{"id":6999,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-867-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-867-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-867-01\/","title":{"rendered":"C-867-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Entidades del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Actividades empresariales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Exclusi\u00f3n de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad en el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por medio de la ley, tiene la potestad de inter\u00advenir en la presta\u00adci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para propender por su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que ello signifique que el goce efectivo del derecho a la salud pueda ser desconocido ni los principios constituciones que rigen espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la seguridad social menoscabados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/SEGURIDAD SOCIAL-No uso de recursos para fines diferentes\/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL EN EL SECTOR SALUD-No desconocimiento de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de que los recursos de la seguridad social sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede ser desconocido por el Legislador en ning\u00fan caso, ni aun en aras de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo tanto, los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta. En la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s instrumentos de intervenci\u00f3n previstos en la ley, debe respetarse estrictamente esta prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL EN EL SECTOR SALUD-No se comprometen recursos administrativos por EPS y ARS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL EN EL SECTOR SALUD-No destinaci\u00f3n de recursos por EPS y ARS a fines diferentes de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3402 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00ed\u00adcu\u00adlo primero (parcial) de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Alberto Mayorga Su\u00e1rez, por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Alberto Mayorga Su\u00e1rez, Secretario de Salud de Cundinamarca, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucio\u00adnalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Cons\u00adtituci\u00f3n, de\u00admand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo primero de la Ley 550 de 1999, por considerar que viola los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta pol\u00edtica. La Corte Constitucional, me\u00addian\u00adte auto de febrero 15 de 2001, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada se transcribe a continuaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>T \u00cd T U L O I<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deber\u00e1 corresponder a actos y operaciones previstas en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y en el art\u00edculo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendr\u00e1 que realizarse mediante estableci\u00admien\u00adtos de comercio; la persona que la organice se denomi\u00adna\u00adr\u00e1 empresario, aunque no tenga el car\u00e1cter de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Alberto Mayorga Su\u00e1rez, actuando por intermedio del aboga\u00addo Carlos Arturo Hurtado Medina, considera que la norma demandada es inconstitucional en tanto desconoce las restricciones fijadas por la Carta Pol\u00edtica con relaci\u00f3n al manejo de los recursos de la Seguridad Social, en sus art\u00edculos 48 y 49. Los argumen\u00adtos en los que se sustenta su acusaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el demandante que \u201clos recursos que garantizan el servicio p\u00fablico esencial de la salud, deben llegar a las instituciones prestadoras de este servicio (I.P.S.), dada la destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional de finan\u00adciamiento de la seguridad social (\u2026)\u201d. Estos recursos no pueden emplearse para celebrar acuerdos de pago con acreedores, o dem\u00e1s gastos que se requieran en procesos de reestructuraci\u00f3n, pues ello, en palabras del deman\u00addante, afecta\u00adr\u00eda la presta\u00adci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumenta, citando la sentencia SU 480 de 1997 de la Corte Constitucio\u00adnal, que los recursos del Sistema de Seguridad Social no pueden ser confundi\u00addos con los recursos propios de las entidades e instituciones de la seguridad social. Se trata, se\u00f1ala, \u201cde recursos que no hacen parte de los bienes y haberes de las instituciones que hacen parte de la Seguridad Social, antes relacionados (I.P.S., E.P.S. y A.R.S.), ni pueden confundirse con el patrimonio de \u00e9stas, al estar por encima de la masa de bienes, haberes y negocios de las mismas instituciones, sin que puedan ser objeto de liquidaci\u00f3n, acuerdos concorda\u00adtarios, de reestructuraci\u00f3n, dada su destina\u00adci\u00f3n espec\u00edfica para atender las necesidades de la seguridad social, en la forma prevista en los preceptos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el demandante afirma que \u201c(p)ermitir que las entidades de la Seguridad Social, puedan acogerse a la ley 550 de 1999, respecto de la posibilidad de llegar a suscribir acuerdos de reestructuraci\u00f3n, son tanto como poner en amenaza, riesgo, la seguridad social de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable \u00a0del sector (\u2026) En efecto, una instituci\u00f3n de la Seguridad Social que se acoja al proceso de reestructuraci\u00f3n consagrado en la ley 550 de 1999, ver\u00e1 limitadas sus posibilidades de garantizar el derecho a la seguridad social y de salud a los participantes vinculados, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derecho a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado, de un lado, y por el otro, que los recursos destinados a la seguridad social bajo un proceso de reestructuraci\u00f3n se subsumir\u00edan bajo un mismo patrimonio de la entidad, hecho negativo para garantizar la Seguridad Social y de salud a sus destinatarios sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por medio de apoderado, solicita \u00a0que se declare la exequibilidad de la norma acusada, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico considera que no s\u00f3lo es potestad, sino obligaci\u00f3n Constitucional del Estado intervenir en la econom\u00eda, tal como lo prescribe el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agrega que el fin de la norma acusada consiste en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) establecer un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestruc\u00adturaci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, hacen relaci\u00f3n a la seguridad social y a la atenci\u00f3n de salud y el saneamiento ambiental, como servicios p\u00fablicos del Estado, tambi\u00e9n lo es que tales servicios se prestar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; servicios que en manera alguna se ven afectados con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999, por cuanto los recursos destinados a su prestaci\u00f3n no se comprometen con la aplicaci\u00f3n de las normas de reestructuraci\u00f3n y, antes por el contrario, tales normas se dirigen a su reactivaci\u00f3n empresarial, precisa\u00admente para asegurar el cumplimiento de los fines sociales a que se alude.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, por medio de apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 365 y 366, fundamentan la funci\u00f3n del Estado como proveedora de bienes y servicios y permite a los particulares prestar tales servicios, exigiendo eficiencia en su prestaci\u00f3n, bajo la vigilancia, regulaci\u00f3n y control por parte del mismo Estado. Esta es una de las funciones fundamentales del Estado, especialmente porque en ella se involucran aspectos rela\u00adcio\u00adnados con la paz, el bienestar y la calidad de vida, base del desa\u00adrrollo social de los pueblos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pasa luego a se\u00f1alar c\u00f3mo debe ser interpretado el art\u00edculo 48 de la Cons\u00adti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que no se podr\u00e1n destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, debe entenderse como una garant\u00eda de financiaci\u00f3n de ese servicio y que b\u00e1sicamente se concreta a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Proh\u00edbe que la ley o los \u00f3rganos competentes para administrar esos recursos cambien su destinaci\u00f3n afectando a actividades que no corresponden a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3) Gravar la actividad o servicio, implica una disminuci\u00f3n de los recursos destinados para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, y utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alega la intervenci\u00f3n que los dineros del sector salud son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos a los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con moti\u00advo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que la Ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados a las E.P.S. pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que por lo tanto se deben manejar en cuentas independientes del resto de bienes y rentas de la entidad, en cuanto \u00e9stas se administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n del servicio tanto a afiliados como a beneficiarios (T-696\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en las anteriores consideraciones, concluye la intervenci\u00f3n \u00a0que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se entiende como la disposici\u00f3n impugnada es violatoria de las normas constitucionales citadas, cuanto lo que pretende el legis\u00adlador al expedir la Ley 550 de 1999, es precisamente garantizar que el servicio de salud se preste en las condiciones y circunstancias se\u00f1aladas tanto en la misma Carta como en la Ley 100 de 1993, que regula los aspectos de la Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendente Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendente Nacional de Salud solicita a la Corte Constitucional que tenga en cuenta una serie de consideraciones a la hora de pronunciarse de fondo sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, se\u00f1ala que la Ley 550 de 1999 es aplicable en los procesos de reestructuraci\u00f3n que adelantan las instituciones prestadoras de servicios de salud (I.P.S.), cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica o denomina\u00adci\u00f3n. Por el contrario, sostiene, cuando se trate de entidades promotoras de salud que manejan el r\u00e9gimen contributivo, subsidiado o ambos a la vez el asunto resulta ser contrario a las normas constitucionales, por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los recursos de la Seguridad Social de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica (art. 48) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las instituciones pertenecientes a la seguridad social y por ende ellas no pueden destinar dichos recursos para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo manejan recursos que por orden legal pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no a la entidad promotora de salud correspondiente como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993; y como lo anot\u00e1bamos ellas perciben sus ingresos una vez realizada la compensaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda lo que no obsta para que est\u00e9n obligadas primeramente a pagar por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n la atenci\u00f3n de servicios de salud de sus afiliados, teniendo en cuenta la primac\u00eda del servicio p\u00fablico de salud como responsabilidad bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado; por ende con tales recursos (cotizaci\u00f3n o UPC) no puede considerarse que han ingresado al patrimonio de la entidad hasta tanto se hayan satisfecho las obligaciones con los prestadores de servicios de salud que han brindado el servicio a los afiliados de la correspondiente entidad promotora de salud; de suyo resulta incuestionable que el acceso a un tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n por parte de las empresas promotoras de salud que manejan cotizaciones en el r\u00e9gimen contributivo no puede darse sino respecto de las obligaciones propias de la entidad correspondiente (una vez satisfechas las obligaciones con los acreedores) vr. gr. el pago de arriendos, pago a los trabajadores, obligaciones con la DIAN, obligaciones con el sistema financiero y otras de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el caso de las empresas promotoras de salud administradoras del r\u00e9gimen subsidiado y otras entidades de aseguramiento de dicho r\u00e9gimen (empresas solidarias de salud, cajas de compensaci\u00f3n familiar, mutuales) los recursos que manejan tambi\u00e9n pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud independientemente de la fuente de los mismos (situado fiscal, rentas cedidas, transferencias, cofinanciaci\u00f3n del Fosyga) que inicialmente capta o recibe la entidad territorial contratante de la administradora correspon\u00addiente; como se entiende tales recursos tambi\u00e9n tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para que las instituciones prestadoras de servicios de salud atiendan en debida forma a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiarios del r\u00e9gimen; en este sentido los acuerdos 77 y 114 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinaron que de la UPC subsidiada las administradoras deb\u00edan destinarla el 85% a la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados con lo cual se entiende que en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no pueden verse involucrados recursos que tampoco le pertenecen a la entidad de aseguramiento, que son del sistema y que tienen la destinaci\u00f3n anotada, salvo el 15% restante de la UPC subsidiada (o el 12% de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Superintendente advierte que una vez promulgada la norma, varias entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud presentaron \u00a0solicitud de reestructuraci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de la entidad promotora de salud UNIMEC S.A. (en el futuro puede ser otra) el proceso de reestructuraci\u00f3n ha comprometido importantes recursos que pertenecen al sistema y que en gracia de la expedici\u00f3n de la ley hubieran de servir para el proceso de promoci\u00f3n del acuerdo de dicha entidad de car\u00e1cter privado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, solicita, deber\u00eda clarificarse que en cualquier caso las cotiza\u00adcio\u00adnes y los recursos que pertenecen al Sistema de Salud, no pueden ser objeto de reestructuraci\u00f3n bajo el procedimiento se\u00f1alado por la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Johana Mar\u00eda Garz\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad\u00a0 de la norma acusada, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, la ciudadana se\u00f1ala que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el Congreso con base en el art\u00edculo 150 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y en cumplimiento del objetivo al que debe atender la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, a saber, \u201cracionalizar la econom\u00eda a fin de lograr el desarrollo econ\u00f3mico y el progreso social de nuestro pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Establece que no ve como, con la existencia de la Ley 550 de 1999, se interrumpe o afecta necesariamente \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues esta norma no es obligatoria, pudiendo las entidades de la seguridad social abstenerse de aplicarla en el caso de que la prestaci\u00f3n se vea afectada por la confusi\u00f3n de patrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La interviniente se\u00f1ala que al declarar inexequible el art\u00edculo objeto de la demanda la ley se quedar\u00eda sin piso ya que no se sabr\u00eda a qui\u00e9n debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Luego de hacer una serie de consideraciones generales respecto a c\u00f3mo funciona el Sistema de Seguridad Social en Salud, se\u00f1ala el Procurador que la inclusi\u00f3n de las E.P.S. y las A.R.S. dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 no implica de suyo inconstitucionalidad alguna. Se\u00f1ala el director del Ministerio P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n planteada por el demandante, seg\u00fan la cual tales empresas podr\u00edan llegar a comprometer dentro de los acuerdos que celebren para la reestructuraci\u00f3n, recursos del Sistema de Seguridad Social, por ser sujetos de esta Ley, ha de rechazarse, toda vez que, en primer t\u00e9rmino, aquellas son simplemente unas administradoras de los recursos del Sistema, cuyos recursos no pueden ser confundidos con los propios (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 1997), y porque el legislador, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 48, inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al expedir la ley en comento, expresa\u00admente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de llegar a negociar o comprometer tales recursos. Basta observar el art\u00edculo 3\u00ba numeral 8\u00ba de la Ley 550 de 1999, seg\u00fan el cual para los fines de la intervenci\u00f3n se podr\u00e1 regular la negociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de persona privada, mixta o p\u00fablica, entre ella las deudas parafiscales distintas de las previstas en el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta evidente que el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto que permitir que las E.P.S. y A.R.S. puedan quedar cobijadas dentro del \u00e1mbito de la Ley 550 de 1999, en s\u00ed mismo no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna y la situaci\u00f3n planteada por el demandante, que por sus efectos pr\u00e1cticos pudiera tornarse inconstitucional, fue expresamente prohibida por el legisla\u00addor, de donde se puede concluir que los recursos provenientes de la seguridad social no pueden ser destinados a financiar los acuerdos que para la reestructuraci\u00f3n de una entidad prestadora de los servicios del sistema, se lleguen a pactar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe entrar a tratar la Corte en este caso es el si\u00adguien\u00adte: \u00bfPuede una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya finalidad es la de faci\u00adlitar la reestructuraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n empresarial dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las Entidades Prestadoras de Salud (E.P.S.) y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.), pese al mandato expreso de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los recursos de la seguridad social deben destinarse espec\u00edfica\u00admente a ella?1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Corte dividir\u00e1 el problema en dos partes. Primero establecer\u00e1 si las entidades del sector de la seguridad social en salud pueden ser objeto de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, y segundo, analizar\u00e1 qu\u00e9 incidencia tiene sobre ello el mandato constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos de la seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador puede dictar normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica aplicables a las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, considera la Sala que es preciso resaltar algunas condi\u00adciones especialmente relevantes en este caso, exigidas por la Constituci\u00f3n al legislador, a la hora de intervenir en la econom\u00eda. Estas condiciones versan sobre las caracter\u00edsticas de las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, los \u00e1mbitos de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y los fines de la misma. Cuando la Constituci\u00f3n se refiere a otras leyes no incluye expresamente condiciones equivalentes, lo cual reviste de mayor significado el tratamiento especial que el constituyente le otorg\u00f3 a las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 21, de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fa\u00adblica expedir las leyes de inter\u00adven\u00adci\u00f3n econ\u00f3mica, previs\u00adtas principal\u00admente en el art\u00edculo 344 del mismo Estatuto. Estas leyes, prescribe el texto, deber\u00e1n se\u00f1alar, de forma precisa: \u00a0a) sus fines y alcances, y \u00a0b) los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3\u00admi\u00adca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones m\u00ednimas de racionalidad legislativa fijadas por el consti\u00adtuyente son especificadas en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y se\u00f1ala que \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato legal, en los siguientes \u00e1m\u00adbi\u00adtos: \u00a0a) explota\u00adci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0b) en el uso del suelo, \u00a0c) en la producci\u00f3n, dis\u00adtri\u00adbuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y \u00a0d) en los servicios p\u00fablicos y privados. El art\u00edculo 335 enuncia otros \u00e1mbitos espec\u00ed\u00adficos de intervenci\u00f3n en actividades relacionadas con los recursos captados del p\u00fablico all\u00ed precisados, como la actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 334 se\u00f1ala que el objetivo al que deben propender las leyes de intervenci\u00f3n es el de racionalizar la econom\u00eda, preci\u00adsan\u00ad\u00addo a su vez que dicha racionalizaci\u00f3n debe buscar alguno de los siguientes fines: a) con\u00adse\u00adguir el mejoramiento de la calidad de vida de los ha\u00adbi\u00adtan\u00adtes, \u00a0b) la distribu\u00adci\u00f3n equitativa de las oportunidades y \u00a0c) los beneficios del desarro\u00adllo y la preser\u00advaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, en su segundo inciso, advierte que constituyen fines adicionales, para los cuales el Estado intervendr\u00e1 de manera especial: \u00a0d) dar pleno empleo a los recursos humanos, \u00a0e) asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, \u00a0f) promover la productividad y competitividad y \u00a0g) promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n autoriza expresamente al legislador para inter\u00advenir \u201cen los servicios p\u00fablicos y privados\u201d lo cual comprende los servicios de la seguridad social en salud. Dentro de ese \u00e1mbito, puede buscar cualquiera de los fines se\u00f1alados ya que la Constituci\u00f3n no establece una correspondencia diferenciada entre cada uno de los \u00e1mbitos mencionados y cada uno de los fines enunciados, as\u00ed prima facie se pueda identificar mayor afinidad entre algunos \u00e1mbitos, como los servicios p\u00fablicos, y algunos fines, como el mejo\u00adra\u00admiento de la calidad de vida de los habitantes y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al servicio b\u00e1sico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 550 de 1999 en su art\u00edculo primero define cu\u00e1l es su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.3 Para ello la norma, primero, indica de manera general cu\u00e1les son sus destinatarios y, luego, establece unas excepciones. La regla general es que la ley es aplicable a toda empresa realizada por cualquier clase de persona jur\u00eddica nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, siempre que opere de manera permanente en el territorio nacional. Esta regla, por su formulaci\u00f3n amplia, cobija a las entidades del sistema de segu\u00adridad social en salud. Si bien se podr\u00eda pensar que las empresas promo\u00adtoras de salud del r\u00e9gimen contributivo (E.P.S.) y las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado (A.R.S.), no tienen las caracter\u00edsticas ordinarias de las empre\u00adsas productoras en el mercado de bienes, lo cierto es que realizan actividades propias de las empresas, enumeradas en los art\u00edculos citados en la misma norma. En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo primero de la Ley 550 de 1999 incluye una definici\u00f3n de c\u00f3mo debe entenderse el concepto \u201cactividad empre\u00adsarial\u201d, haciendo una remisi\u00f3n a las disposiciones que indican los actos y operaciones que reciben tal denominaci\u00f3n,4 as\u00ed no se realicen mediante estable\u00adcimientos de comercio. Incluso advierte que la persona que organice la activi\u00addad empresarial se deno\u00adminar\u00e1 empresario, as\u00ed no sea comerciante.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Ley en cuesti\u00f3n, empresa ser\u00eda toda entidad o persona organizada, que para la realizaci\u00f3n de sus labores tenga que desarrollar actividades empresariales. Las E.P.S. y A.R.S. son entidades organizadas para prestar el servicio de salud, lo que implica realizar muchos de aquellos actos y operaciones considerados actividades empresariales, para poder cumplir con las funciones y cometidos propios de una entidad aseguradora del servicio de salud.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, lo segundo que hace el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 550 de 1999 para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es indicar que quedan excluidas las empresas vigiladas por la Superin\u00adtendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito; las vigiladas por la Superintenden\u00adcia Bancaria; las Bolsas de Valores y los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valo\u00adres. No excluye el art\u00edculo demandado a las entida\u00addes del sistema de salud. Es decir, las E.P.S. y las A.R.S. s\u00ed se encuentran dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y luego de dicho lo anterior, advierte la Corte que seg\u00fan el art\u00ed\u00adculo 48 del Estatuto Superior, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. A su vez el art\u00edculo 49 del mismo se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. As\u00ed pues, es claro que las entidades promotoras de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, prestan un servicio p\u00fablico que, como ya fue evidenciado, constituye uno de los \u00e1mbitos en los que el Estado puede intervenir por mandato expreso de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, los fines buscados por la Ley 550 de 1999, a los cuales \u00e9sta hace referen\u00adcia desde su t\u00edtulo7 y que se encuentran consignados en su art\u00edculo segundo,8 fueron objeto de pronuncia\u00admiento por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empre\u00adsarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de interven\u00adci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00fa\u00admero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la conse\u00adcuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstan\u00adcias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u2018incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecu\u00adci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflic\u00adtos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 199510, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que per\u00admi\u00adta evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u2018acuerdo de rees\u00adtruc\u00adturaci\u00f3n\u2019, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y \u2018que es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empre\u00adsario y todos los acreedores\u2019, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1\u00adme\u00adtros de la nueva Ley.11 As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extra\u00adjudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, conside\u00adrada como de inter\u00e9s general.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Considera pues la Sala que los fines buscados mediante la Ley 550 de 1999 por el Legislador, son de aquellos que seg\u00fan el art\u00edculo 334 deben ser las metas por las que propenda la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Las medidas adoptadas a lo largo de dicha ley tienen por fin promover la productividad, mejorar las condiciones de empleo, as\u00ed como mejorar las condiciones de vida de los habi\u00adta\u00adntes. En el caso del sector de la salud, adem\u00e1s, lograr la recuperaci\u00f3n de las empresas propender\u00eda tambi\u00e9n por asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, el Estado, por medio de la ley, tiene la potestad de inter\u00advenir en la presta\u00adci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para propender por su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que ello signifique que el goce efectivo (art\u00edculo 2 C.P.) del derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) pueda ser desconocido ni los principios constituciones que rigen espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.) menoscabados.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una ley que intervenga en el sector de la salud no puede contravenir el mandato constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alega el demandante que permitir a las E.P.S. y A.R.S. acogerse a la Ley 550 de 1999 implica que los recursos de la salud pueden ser usados, por ejemplo, para cumplir acuerdos de pago con acreedores, lo cual contravendr\u00eda claramente el cuarto inciso del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c(n)o se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la segu\u00adridad social para fines diferentes a ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte se\u00f1al\u00f3 con respecto a esta cl\u00e1usula constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento \u2014de aplicaci\u00f3n inmediata\u2014 a pre\u00advi\u00adsio\u00adnes o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el mandato de que los recursos de la seguridad social sean de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no puede ser desconocido por el Legislador en ning\u00fan caso, ni aun en aras de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo tanto, los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta. En la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s instrumentos de intervenci\u00f3n previstos en la ley, debe respetarse estrictamente esta prohibici\u00f3n constitucional.15 La norma demandada no dice nada al respecto y de ella no se puede deducir una autorizaci\u00f3n en sentido contrario a dicho precepto constitucional. Pero la inquietud del demandante es que si se permite que las EPS y ARS se acojan a la Ley 550 de 1999 inevitablemente ser\u00e1n destinados recursos del sistema de salud a fines diversos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por ello, pasa la Corte a resolver el siguiente cuestionamiento: \u00bfpodr\u00eda una E.P.S. o una A.R.S. omitir el mandato de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que cobija a los recursos en salud, por el hecho de acogerse a la Ley 550 de 1999? La respuesta para la Sala es negativa. Sin embargo, llegar a tal conclusi\u00f3n supone algunas aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, que la propia ley impide que esta eventualidad, raz\u00f3n de la presente demanda, pueda ocurrir. Dice el Procurador, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 48, inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el expedir la Ley en comento, expresamente estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de llegar a negociar o comprometer tales recursos. Basta observar el art\u00edculo 3\u00ba numeral 8\u00ba de la Ley 550 de 1999, seg\u00fan el cual para los fines de la intervenci\u00f3n se podr\u00e1 regular \u2018la negociaci\u00f3n de deudas con\u00adtra\u00eddas con cualquier clase de per\u00adso\u00adna privada, mixta o p\u00fablica, entre ellas las deudas parafiscales dis\u00adtin\u00adtas de las previstas en el r\u00e9gimen de seguridad social\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es preciso aclarar que el argumento del Ministerio P\u00fablico, pese a que la Corte lo comparte por las razones que ser\u00e1n expresa\u00addas posteriormente, se fundament\u00f3 en una trascripci\u00f3n errada de la Ley. En efecto, en el Diario Oficial n\u00famero 43836, de diciembre 30 de 1999, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 550 de 1999 fue publicado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u2014 Instrumento de la intervenci\u00f3n estatal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La negociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de perso\u00adnas privadas, mixtas o p\u00fablicas entre ellas las deudas parafiscales dis\u00adtin\u00adtas de las previstas en el r\u00e9gimen de seguridad social, as\u00ed como las deudas fiscales. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el Diario Oficial 43940, de marzo 19 de 2000, se public\u00f3 nuevamente el texto completo de la Ley 550 de 1999, debido a que en la primera ocasi\u00f3n no se hab\u00eda reproducido exactamente el texto aprobado en el Congreso.16 El numeral octavo del art\u00edculo 3\u00ba fue una de esas normas que se trascribi\u00f3 erradamente; dice el texto en su versi\u00f3n original del proyecto aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>8. La negociaci\u00f3n de deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas, entre ellas las deudas parafis\u00adcales y las deudas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto del proyecto de ley presentado por el Gobierno original\u00admente contemplaba el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, tal y como fue trascrito por primera vez en el Diario Oficial.17 \u00bfPodr\u00eda entonces concluirse que el proyecto en un principio s\u00ed exclu\u00eda la posibilidad de utilizar recursos de la salud para fines diversos, y que posteriormente se modific\u00f3 el texto para abrir tal posibilidad? Para la Corte esta interpretaci\u00f3n no es adecuada por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la lectura de los textos legales est\u00e1 supeditada al principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual cuando una norma puede entenderse en dos o m\u00e1s sentidos, debe preferirse aquel que se ajuste mejor a la Carta Pol\u00edtica.18 As\u00ed pues, no podr\u00eda hacerse una lectura del art\u00edculo 1\u00ba, ni del 3\u00ba, ni de ning\u00fan otro, que contradiga la restricci\u00f3n en el manejo de los recursos de la seguridad social contemplada por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, si se mira el proceso legislativo relativo a la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n se advierte que tampoco fue la intenci\u00f3n del Congreso desconocer dicha restricci\u00f3n. En efecto, durante el primer debate, realizado por las comi\u00adsiones terceras conjuntas de ambas c\u00e1maras, el texto del numeral 8\u00ba del art\u00ed\u00adculo 3\u00ba fue modificado para que quedar\u00e1 tal cual como posteriormente fue sancio\u00adnado.19 La justificaci\u00f3n que presentaron los ponentes del proyecto en el debate en Comisi\u00f3n para que se hubiese dado ese cambio, y se suprimiera la referencia expresa a las personas jur\u00eddicas de la seguridad social, fue la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la diferencia existente entre donaci\u00f3n y condonaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que tiene restricciones constitucionales y legales, en el art\u00edculo 3\u00b0 (numeral 8) se aclara que las deudas fiscales y parafiscales pueden negociarse dentro de los par\u00e1metros de la ley.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe modifica el numeral 8 (del art\u00edculo 3\u00b0), precisando que la negociaci\u00f3n del pago de toda clase de deudas es viable, como quiera que no puede confundirse negociar con condonar, hip\u00f3tesis \u00e9sta que depende de la negociaci\u00f3n y la capacidad de cada acreedor, sujeta a los l\u00edmites convencionales y legales e, incluso, constitucionales, aplicables a cada uno de ellos.\u201d21 (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador no modific\u00f3 el texto para desconocer el mandato constitucional, todo lo contrario, lo hizo porque consideraba que es tan claro e imperativo que no era necesario reiterarlo. Es decir, las empresas cobijadas por la Ley 550 de 1999 pueden hacer uso de las instituciones jur\u00eddicas contempladas en ella, dentro de las restricciones impuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues, es claro que no puede aceptarse la tesis seg\u00fan la cual, so pretexto de acogerse a la llamada ley de reactivaci\u00f3n empresarial, las E.P.S. y A.R.S. puedan destinar los recursos del sistema de seguridad social en salud para un fin diferente al se\u00f1alado espec\u00edficamente por la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, condicionada a que s\u00f3lo pueden comprometerse los recursos propios de las E.P.S. y de las A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en las consideraciones invocadas hasta el momento puede decirse que los cargos formulados por el demandante no prosperan, ya que se fundan en alcances normativos de la Ley 550 de 1999, que en realidad dicha norma no tiene, ni puede tener, a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, deben llegar a su destinaci\u00f3n final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente. Segundo, como ya fue citado en este fallo, la Corte ha se\u00f1alado que los recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atenci\u00f3n en salud, mediante cuentas separadas; s\u00f3lo los primeros pueden ser utilizados en desarrollo de las medidas contempladas por la Ley 550 de 1999. Asegurar que esto sea as\u00ed, estos es, que las E.P.S. y A.R.S. que se acojan a la Ley cumplan con este deber, es funci\u00f3n de los entes encargados del control, inspecci\u00f3n y vigilancia del sector de la salud. Y por \u00faltimo, si se aplican las normas vigentes, tambi\u00e9n es infundado el temor del demandante cuando dice que las A.R.S. van a reducir los servicios que prestan, dejando de atender a las personas que m\u00e1s lo necesitan, pues como se se\u00f1al\u00f3, los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios no se destinar\u00e1n para un fin distinto. Es decir, las A.R.S. no pueden reducir los recursos para cumplir con sus obligaciones por el hecho de acogerse a la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo tanto, en virtud del art\u00edculo 48 de la Carta los alcances de la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 a las EPS y a las ARS son menores al que pueda tener dicha ley respecto de una empresa ajena a la seguridad social. No obstante, los dem\u00e1s instrumentos especiales para que el Estado ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia, el control y la intervenci\u00f3n en las entidades de la seguridad social en el \u00e1mbito de la salud conservan sus plenos alcances. Algunos de ellos est\u00e1n orientados a prevenir precisamente que las instituciones de la salud, en especial las EPS y las ARS, lleguen a una situaci\u00f3n financiera que ponga en grave peligro la protecci\u00f3n de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la oportunidad y la conveniencia de aplicar estos instrumentos es apreciada por las autoridades administrativas competentes, ello debe hacerse dentro del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, en especial del art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala: (i) como fines del Estado \u201cservir a la comunidad\u201d, no a intereses privados, promover la prosperidad general, no el beneficio de algunas perso\u00adnas en particular, \u201cgarantizar la efectividad de los (\u2026) derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, no simple\u00admente su consagraci\u00f3n formal o su recono\u00adcimiento ret\u00f3rico; y (ii) como misi\u00f3n de las autoridades \u201casegurar el cumpli\u00admiento de los deberes sociales\u201d no s\u00f3lo del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. Es claro que no se alcanzan estos fines cuando se permite que la situaci\u00f3n de una E.P.S. o una A.R.S. llegue a tal punto que ya no puede asegurar que los recursos de la salud sean destinados a los fines constitu\u00adcionalmente establecidos y desarrollados por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 pueden constitucionalmente estar las Entidades Prestadoras de Salud (E.P.S.) y las Administra\u00addoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.), pero ello no permite, que al acudirse a los instrumentos de intervenci\u00f3n previstos en dicha ley, se infrinja el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201cno se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la segu\u00adridad social para fines diferentes a ella.\u201d (art\u00edculo 48, inciso 4\u00b0, C.P\u00ad.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis\u00adtrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 550 de 1999, respecto de los cargos formulados por el demandante en el entendido de que no se pueden comprometer los recursos destinados a la salud administrados por las E.P.S. y las A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Es preciso se\u00f1alar que aunque el demandante menciona a las I.P.S., los cargos se dirigen en realidad s\u00f3lo contra las E.P.S. y A.R.S., raz\u00f3n por la que se limit\u00f3 el problema jur\u00eddico a estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contrasta esta disposici\u00f3n con su antecedente en la Constituci\u00f3n anterior, el art\u00edculo 32. Esta norma, que se introdujo en la reforma constitucional de 1936 y luego fue modificada hasta la versi\u00f3n vigente en 1990 introducida mediante el Acto Legislativo No 1 de 1968, contemplaba como objetivo general de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la racionalizaci\u00f3n, \u201cla planificaci\u00f3n\u201d de la misma con aras a conseguir un desarrollo integral. Adicionalmente se\u00f1alaba que el Estado deb\u00eda intervenir \u201cpara dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una pol\u00edtica de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo econ\u00f3mico tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deber\u00e1 corresponder a actos y operaciones previstas en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y en el art\u00edculo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendr\u00e1 que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominar\u00e1 empresario, aunque no tenga el car\u00e1cter de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificaci\u00f3n jur\u00eddica, no est\u00e1n comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta y dem\u00e1s formas de asociaci\u00f3n con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el t\u00edtulo V de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras actividades, los art\u00edculos en cuesti\u00f3n contemplan las siguientes: la intervenci\u00f3n como asociado en la constituci\u00f3n de sociedades comerciales, los actos de administraci\u00f3n de las mismas o la negociaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de las partes de inter\u00e9s, cuotas o acciones; el giro, otorgamiento, aceptaci\u00f3n, garant\u00eda o negociaci\u00f3n de t\u00edtulos-valores, as\u00ed como la compra para la reventa, permuta, etc., de los mismos; las operacio\u00adnes bancarias, de bolsas, o de martillos; las empresas de seguros y la actividad aseguradora; los actos y contratos regulados por la ley mercantil (C\u00f3digo del Comercio, art\u00edculo 20); la entrega de bienes y mercanc\u00edas; la prestaci\u00f3n de servicios; el cumplimiento de hechos positivos o negativos, susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jur\u00eddico (Ley 256\/96, art\u00edculo 5\u00b0); toda operaci\u00f3n comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribuci\u00f3n; toda operaci\u00f3n financiera, burs\u00e1til y de seguros; todo acuerdo de concesi\u00f3n o explotaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (Ley 527\/99, art\u00edculo 2\u00b0, letra b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver el texto del art\u00edculo citado en la nota al pie n\u00famero tres. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto cabe mencionar la definici\u00f3n legal de \u201centidad promotora de salud\u201d y de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d: Ley 100\/93, art\u00edculo 177 \u2014 Definici\u00f3n. Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de solidaridad y garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotiza\u00adcio\u00adnes de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitaci\u00f3n, al fondo de solidaridad y garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100\/93, art\u00edculo 215. Administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reza el t\u00edtulo de la Ley: \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territo\u00adriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2 \u2014 Fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones y el de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procurar una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que se suministre a socios o accionistas y a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550\/99. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del art\u00edculo 2\u00b0 de la misma contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-1185\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 57 (par\u00e1grafo 3\u00ba) y 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte no entra a analizar cu\u00e1l es el instrumento jur\u00eddico indicado para que el Estado intervenga en los servicios de la seguridad social. Por ejemplo, si en cuanto servicio p\u00fablico, dicha intervenci\u00f3n podr\u00eda efectuarse mediante una ley ordinaria, y s\u00ed, en cuanto actividad de aseguramiento, dicha intervenci\u00f3n podr\u00eda hacerse mediante una ley marco. No hay cargo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-481\/00; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (en este caso la Sala de Revisi\u00f3n, entre otras cosas, resolvi\u00f3 inaplicar las normas de rango legal e inferiores, que permitieran a un Banco en proceso de liquidaci\u00f3n destinar los recursos del sector salud para fines diferentes). Este precedente fue reiterado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-696\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) donde afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cA juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u201d (En esta sentencia se acumularon y resolvieron conjuntamente varios casos ordenando a los liquidadores de ciertas entidades financieras intervenidas, devolver recursos de la salud que hab\u00edan sido retenidos). \u00a0<\/p>\n<p>15 En un fallo reciente (C-828\/01; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 que el gravamen a los movimientos financieros no pod\u00eda aplicarse a los recursos del sistema de seguridad social en salud hasta el giro que se hace a las I.P.S., entre otras razones, por lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La nueva publicaci\u00f3n fue acompa\u00f1ada de la siguiente nota aclaratoria: \u201cEn el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, se public\u00f3 la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. Por errores de trascripci\u00f3n de los originales y para garantizar la promulgaci\u00f3n correcta de esta ley, se vuelve a publicar en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 145 de 1999, C\u00e1mara (actual Ley 550 de 1999) en la Gaceta del Congreso No 390 de 1999, p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Dijo la Sala Plena al respecto en la sentencia C-273\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cSeg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Ante una norma ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual proceder\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a la expulsi\u00f3n del extremo inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada, del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 145 de 1999, C\u00e1mara, en la Gaceta del Congreso N\u00b0 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, p.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p.26 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1259, por ejemplo, indica las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, entre las cuales cabe resaltar las siguientes: \u201c1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud, en especial su r\u00e9gimen tarifario y la calidad del servicio. (\u2026) 3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gesti\u00f3n de las entidades de seguridad y la previsi\u00f3n social. 4. Velar por el adecuado financiamiento y aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos del Sistema de Seguridad Social en Salud. (\u2026) 8. Velar, de conformidad con las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cual\u00adquiera que sea su origen, con destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. (\u2026) 13. Velar porque los agentes e intermediarios de los planes complementarios y el plan b\u00e1sico de salud adelanten sus operaciones dentro del principio de la transparencia frente al usuario garantizando, igualmente, la seguridad en sus relaciones con las Entidades Promotoras de Salud en cuanto al manejo de recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026) 17. Publicar u ordenar la publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situaci\u00f3n de cada una de estas y la del sector en su conjunto. (\u2026) 20. Practicar visitas de Inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin de obte\u00adner un conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos espe\u00adciales que se requieran, para lo cual se podr\u00e1n recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los dem\u00e1s medios de prueba legalmente admitidos. (\u2026) 22. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores fiscales, auditores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspecci\u00f3n y vigilancia deben ejercer su funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la Superintendencia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-867\/01 \u00a0 LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Condiciones m\u00ednimas \u00a0 LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Objeto \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Entidades del sistema de salud \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Actividades empresariales \u00a0 LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Exclusi\u00f3n de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}