{"id":7,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-004-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-004-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-92\/","title":{"rendered":"C 004 92"},"content":{"rendered":"<p>C-004-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-004\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA SOCIAL\/DECRETO LEGISLATIVO-Revisi\u00f3n\/CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/CONTROL JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El control jur\u00eddico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por las normas constitucionales, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella. En las actuaciones en cuya virtud los \u00f3rganos constitu\u00eddos cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTADOS DE EXCEPCION\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad\/CONTROL POLITICO\/CONTROL JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a los estados de excepci\u00f3n, en el sentido de l\u00edmite y freno al abuso de la discrecionalidad. &nbsp;Pero igualmente ese conjunto normativo, con las limitaciones y cautelas que incorpora, confiere al Presidente un innegable margen de discreci\u00f3n en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos que se dictan como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la emergencia, responden a una competencia discrecional -el Presidente valora en cada caso lo que exige el inter\u00e9s p\u00fablico y escoge entre varias alternativas de acci\u00f3n-, trat\u00e1ndose del decreto que produce la declaraci\u00f3n, la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisi\u00f3n de efectuar dicha declaraci\u00f3n determinando el momento para hacerlo y se\u00f1alando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuraci\u00f3n del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estado de emergencia, el control pol\u00edtico se extiende al pronunciamiento expreso sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas, con lo cual se adentra mucho m\u00e1s el Congreso en la esfera de discrecionalidad del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El control jur\u00eddico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados de excepci\u00f3n y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro l\u00edmite a su discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que una grave perturbaci\u00f3n laboral no pueda dar lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En principio, los decretos que se dicten en desarrollo de la emergencia, no tienen l\u00edmite en raz\u00f3n de la materia. Lo decisivo es que tales Decretos tengan relaci\u00f3n directa con las causas de la perturbaci\u00f3n y se dirijan a conjurarla o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Es evidente que si la causa tiene ra\u00edz laboral, como es el caso del deterioro acelerado del salario de los empleados p\u00fablicos, los Decretos tengan un contenido laboral ya que de lo contrario no se podr\u00eda poner t\u00e9rmino a la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n R.E.-001 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n constitucional del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 333 de febrero 24 de 1992&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;por el cual se declara el Estado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Emergencia Social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado seg\u00fan Acta No. 46 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992, &#8220;por el cual se declara el Estado de Emergencia Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En obedecimiento a lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 C.N., el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n el decreto 333 de 1992, para su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana se efectu\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio. &nbsp;Se surti\u00f3 tambi\u00e9n el traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien en tiempo oportuno rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO ACUSADO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tenor literal del Decreto 333 de 1992 es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 333 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(24 de febrero) &nbsp;<\/p>\n<p>de Emergencia Social &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de la facultad &nbsp;que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en los \u00faltimos d\u00edas el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y perturbar gravemente el orden social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por la especial y \u00fanica coyuntura de transici\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional anterior al creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en materia de fijaci\u00f3n de salarios, y a pesar del celo y diligencia del Congreso al comienzo de la presente legislatura, no va a ser posible expedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima de perturbaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que dicho clima tambi\u00e9n se ha extendido a miembros de la fuerza p\u00fablica por las misma razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo tanto han sobrevenido hechos que amenazan perturbar en forma grave e inminente el orden social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene el deber de mantener el orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Presidente, con la firma de todos los Ministros para declarar el Estado de Emergencia con el fin de afrontar hechos sobrevinientes que &#8220;amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Con el fin de conjurar la situaci\u00f3n a que hace referencia la parte motiva del presente Decreto, decl\u00e1rase el estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, desde la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta las cero (0.00) horas del d\u00eda martes 25 de febrero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 24 de febrero 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a garantizar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;que consagran los art\u00edculos 242-1 C.N. y 37 del decreto 2067 de 1991, el cuatro (4) de marzo del corriente a\u00f1o la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en lista el proceso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;Seg\u00fan lo acredita el informe que dicha dependencia rindi\u00f3 el once (11) del mismo mes y a\u00f1o, dicho t\u00e9rmino transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. elementos de juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio &nbsp;sobre aspectos relevantes para la decisi\u00f3n, el primer Magistrado ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en uso de sus competencias constitucionales y legales, solicit\u00f3 al Presidente del Congreso el env\u00edo de informaciones escritas, precisas y pertinentes acerca de las circunstancias que impidieron a ese \u00f3rgano culminar el tr\u00e1mite del proyecto en materia de fijaci\u00f3n de salarios presentado por el Gobierno el 19 de diciembre pasado, as\u00ed como sobre el estado en que &nbsp;se encontraba la tramitaci\u00f3n del susodicho proyecto, en febrero 24 pasado. &nbsp;La respuesta respectiva reposa a folios 38 a 42 &nbsp;del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese mismo fin, solicit\u00f3 a los se\u00f1ores Ministros de Defensa, Hacienda, Gobierno y Trabajo informaciones de la \u00edndole indicada, relativas a la gravedad e inminencia de los hechos sobrevinientes que amenazaron perturbar el orden y que hicieron necesaria la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social, las cuales obran a folios 10 a 31 &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 002 de abril 1 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo &nbsp;el concepto fiscal de rigor. &nbsp;En \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el decreto sub-examine, con base en los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen conservando &nbsp;los ac\u00e1pites en que el Agente Fiscal los expone. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; Competencia de la Corte sobre los decretos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislativos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 215 Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, no es de recibo la jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de los Decretos 1970 de 1974, 2919 y 3748 de 1982 y 3405 de 1986, seg\u00fan la cual el an\u00e1lisis debe contraerse a los requisitos estrictamente formales. Estima que respecto del decreto que declara la emergencia, no es posible ni la inhibici\u00f3n (como lo sosten\u00eda el Ministerio P\u00fablico), &nbsp;ni el control meramente formal (como lo sostuvo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia). En consecuencia, el control constitucional debe ser tanto material como formal recogiendo as\u00ed la tesis que en ese sentido sostuvo desde 1974 el magistrado Luis Sarmiento Buitrago. &nbsp;Fundamenta su posici\u00f3n en los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tesis del control meramente formal, a m\u00e1s de contravenir los art\u00edculos 4, 215 y 241 de la nueva Carta, conducir\u00eda a una limitaci\u00f3n que reducir\u00eda el papel de la Corte Constitucional al de una simple actuaci\u00f3n notarial que adem\u00e1s resultar\u00eda contraria a la prevalencia de lo material sobre lo formal, que manda el art. 228 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del hecho de que la Constituci\u00f3n otorgue al Congreso el control pol\u00edtico sobre el decreto de emergencia y sobre los que con fundamento en \u00e9l se expidan, no se infiere que la Corte Constitucional est\u00e9 inhabilitada para ejercer el control integral que la Carta le ha atribu\u00eddo. A su juicio el simple control pol\u00edtico no es suficiente pues \u00e9ste se traduce en un juicio de &#8220;conveniencia y oportunidad&#8221;. &nbsp;El control jur\u00eddico que la Carta ha encomendado a la Corte Constitucional, por el contrario, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se relaciona con un problema de adecuaci\u00f3n y conexidad y, particularmente, en lo que respecta al decreto que declara la emergencia, con unos requisitos de fondo y forma que hacen que su utilizaci\u00f3n no sea discrecional sino reglada por ambos aspectos&#8230;&#8221;(Cfr. Fl. 85)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Porque en trat\u00e1ndose de una atribuci\u00f3n exceptiva como la que autoriza el art\u00edculo 215, atribuci\u00f3n que, en el caso particular del Decreto 333 objeto de examen le permite al Ejecutivo convertirse constitucionalmente en legislador, asumiendo tambi\u00e9n de modo constitucional una competencia que de ordinario deber\u00eda estar precedida de una ley marco expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la atribuci\u00f3n a que se refiere el literal e) del ordinal 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, hace ineludible el control jur\u00eddico de la Corte Constitucional, tanto en el fondo como en la forma, no solo por la naturaleza exceptiva de la habilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el hecho de que es al Congreso al que, a voces del art\u00edculo 114 le corresponde, &#8220;hacer las leyes&#8221;. Si en tiempos de paz econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, la Corte ha de ser exigente en el an\u00e1lisis de las medidas dictadas al amparo de la Carta, con m\u00e1s raz\u00f3n en \u00e9pocas de turbaci\u00f3n del orden que dichos conceptos representan, no pudiendo restringir su funci\u00f3n a lo meramente formal. Como se ha dicho con raz\u00f3n sobre este punto, el control debe ser integral o no tiene raz\u00f3n de ser. La competencia es sobre el fondo y la forma, para que la Constituci\u00f3n sea norma de normas y el control integral de constitucionalidad que la Carta postula, sea, en verdad, efectivo.&#8221;(Cfr. fl. 86 y 87; Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; Los requisitos de fondo y forma exigibles del decreto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legislativo que declara el estado de emergencia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3mica social o ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto el agente fiscal se refiere a los aspectos de fondo y forma exigibles en abstracto por el art\u00edculo 215 de la &nbsp;Carta a dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; An\u00e1lisis del Decreto Legislativo 333 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede en este punto el agente del Ministerio P\u00fablico al an\u00e1lisis de dicha norma, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed examina el Se\u00f1or Procurador los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los hechos sean distintos de los mencionados en los art\u00edculos 212 y 213 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que sean hechos sobrevinientes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que sean hechos perturbadores o constitutivos de amenaza de turbaci\u00f3n del orden a que se refiere el art. 215.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1 Hechos distintos &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp; &nbsp;relacionadas por el Gobierno en el Decreto 333 son distintas a las que dar\u00edan origen a las medidas de excepci\u00f3n previstas en los &nbsp;art\u00edculos 212 y 213 . Al respecto sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El factor salarial se erige como la etiolog\u00eda esencial de la perturbaci\u00f3n del orden social, expresi\u00f3n \u00faltima a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 215 constitucional y que debe interpretarse frente a la instituci\u00f3n del Estado de Emergencia como un presupuesto asociativo y no como una finalidad en s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias laborales son desestabilizadoras, porque tradicionalmente se ven\u00eda aumentando el salario de los empleados p\u00fablicos en Diciembre del a\u00f1o anterior; no obstante, esto no se hab\u00eda producido hasta la fecha de expedici\u00f3n de la norma que se revisa y frente a una econom\u00eda de inflaci\u00f3n y devaluaci\u00f3n evidentes&#8230;&#8221; (Cfr. Fl 89) &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, no contaba el Gobierno con la herramienta jur\u00eddica con la que tradicionalmente realizaba el alza de salarios del sector p\u00fablico, cual era la &#8220;habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria&#8221;, debido al tr\u00e1nsito constitucional que prev\u00e9 en adelante la sujeci\u00f3n a una ley marco para que dentro de los par\u00e1metros que fijara el Congreso en la misma, desarrollara el ejecutivo los objetivos o criterios que este le se\u00f1alara para &nbsp;fijar el r\u00e9gimen salarial&#8221; (Cfr. Fl 90) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2 Hechos Sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito el concepto fiscal expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; sin duda estos factores son hechos sobrevinientes es decir, exceptivos, infrecuentes, inhabituales, cuya irrupci\u00f3n es repentina. El panorama laboral por el hecho que el gobierno demorara dos meses el decretar el alza habitual de salarios, as\u00ed como la amenaza de paro de los miembros de las fuerzas militares, que no se presentaban en el pa\u00eds desde 1974, la falta del instrumento jur\u00eddico ya rese\u00f1ado son hechos evidentemente inusuales&#8230;(Cfr Fl 90) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Hechos perturbadores o constitutivos de amenaza &nbsp;de turbaci\u00f3n del orden a que se refiere el &nbsp;Canon &nbsp; 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera finalmente que los hechos son perturbadores o constitutivos de amenaza de turbaci\u00f3n del orden social porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La coyuntura laboral as\u00ed rese\u00f1ada, de connotaci\u00f3n eminentemente social y econ\u00f3mica, ten\u00eda la virtualidad de alterar el orden p\u00fablico en forma mediata &nbsp;y no inmediata, porque el acontecer social no es previsible y, por ende, el instrumento llamado a utilizarse por el ejecutivo era el del art\u00edculo 215 constitucional y no el de los art\u00edculos 212 y 213 Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Separadas por el Constituyente la noci\u00f3n de orden p\u00fablico pol\u00edtico de la de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, al que se suman hoy las de social y ecol\u00f3gico, y que en \u00faltimas determina su validez constitucional, es aquella que tiene una relaci\u00f3n de INMEDIATEZ con la situaci\u00f3n que se pretende conjurar.&#8221; ( Subrayas fuera de texto; Cfr. Fl. 91)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de forma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico constata que se cumplen todos los requisitos formales (firma del presidente y los ministros, motivos, definici\u00f3n del t\u00e9rmino, etc) pero hace la observaci\u00f3n de que los motivos contenidos en el Decreto no est\u00e1n suficientemente desarrollados, como debe acontecer en casos futuros, aunque &nbsp;son inteligibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Procurador su concepto haciendo unas consideraciones que el mismo califica de marginales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el tema del alza salarial de los servidores p\u00fablicos, ha debido ser objeto tanto por la Asamblea Constituyente como por el Ejecutivo, de un tratamiento m\u00e1s cuidadoso que evitara la perturbaci\u00f3n que finalmente motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto que aqu\u00ed se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Al analizar el contenido de los sesenta art\u00edculos transitorios que finalmente expidi\u00f3 la Asamblea, en veinticuatro de ellos aquella otorga facultades al Presidente, para adoptar decisiones que eran tan urgentes como las del alza salarial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tales consideraciones, empero, no tienen la virtud de cuestionar la constitucionalidad del Decreto 333. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el tiempo hizo que el tema salarial pasara de la &#8220;regularidad de la anormalidad&#8221; a la &#8220;enormidad de la anormalidad&#8221;. De ah\u00ed la constitucionalidad del Decreto 333 y del proceder del Gobierno Nacional al expedirlo. (Cfr. Fls. 93 y 94)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &#8220;&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia a la Corte Constitucional la declaratoria de su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. LA OPINION DE LOS EXPERTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones legales y con el fin de allegar al proceso elementos de juicio, el Primer Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, invit\u00f3 a expertos en las materias relacionadas con el tema que aqu\u00ed se debate, a presentar concepto por escrito, lo cual hicieron oportunamente en la forma que a continuaci\u00f3n se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del abogado Gustavo Gall\u00f3n, presidente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera este experto que es equivocado concluir que hay cuatro circunstancias distintas e inconexas que permiten decretar el ESTADO DE EMERGENCIA (perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, perturbaci\u00f3n del orden social, perturbaci\u00f3n del orden ecol\u00f3gico, o grave calamidad p\u00fablica). Las deliberaciones de la Asamblea Constituyente permiten concluir, por el contrario, que s\u00f3lo hay una causal principal que permite la declaratoria de emergencia: la grave calamidad p\u00fablica. Ella puede presentarse indistintamente por perturbaciones graves e inminentes del orden econ\u00f3mico, social &nbsp;y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, lo que permite pensar que en la nueva Constituci\u00f3n existe un \u00fanico &#8220;estado de emergencia&#8221;, a secas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega, entre otras razones, por la derrota que sufri\u00f3 la propuesta del Gobierno de instituir un Estado de Alarma, que fusionaba los conceptos de orden p\u00fablico pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Quinta, en la cual se origin\u00f3 la redacci\u00f3n del actual art\u00edculo 215, quiso, por el contrario, mantener la separaci\u00f3n del concepto de orden p\u00fablico material de la noci\u00f3n de orden econ\u00f3mico y social, que existe desde 1968, y alrededor de la cual hubo consenso en la Asamblea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta que se present\u00f3 a la Comisi\u00f3n fue igual a la que se present\u00f3 a la plenaria, con la diferencia de que en la primera se hablaba de &#8220;orden econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico o social del pa\u00eds&#8221;, y en la segunda de &#8220;orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds&#8221;, que fue como qued\u00f3 finalmente. La conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que las tres clases de \u00f3rdenes perturbados son uno solo: la calamidad p\u00fablica. El concepto de calamidad p\u00fablica nunca se consider\u00f3 como un evento distinto de las perturbaciones de orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico. La grave calamidad p\u00fablica debe ser la consecuencia de alguna de esas perturbaciones para que pueda considerarse la situaci\u00f3n como de Emergencia. Ya el Presidente Lleras Restrepo, en 1969, hab\u00eda dicho que el Estado de Emergencia s\u00f3lo puede decretarse ante una CRISIS, expresi\u00f3n que equivale al concepto de GRAVE CALAMIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en materia ecol\u00f3gica, los ejemplos tra\u00eddos a cuento en la ponencia para justificar su consagraci\u00f3n, constituyen todos grave calamidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La causal, entonces, para decretar el Estado de Emergencia, es la ocurrencia de una grave calamidad p\u00fablica, entendida \u00e9sta como cat\u00e1strofe, tragedia, desastre, suceso extraordinario de gravedad descomunal, y, por supuesto, para que den lugar a la declaratoria de Emergencia, tienen que ser distintas a las referidas al orden p\u00fablico pol\u00edtico; deben ser relativas al &#8220;orden p\u00fablico no-pol\u00edtico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En \u00faltimas, para que pueda decretarse un Estado de Emergencia se requiere que ocurra o est\u00e9 a punto de ocurrir una grave calamidad p\u00fablica que perturbe o amenace perturbar en forma grave o inminente el orden p\u00fablico no pol\u00edtico (bien sea en el terreno econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico). Por grave calamidad p\u00fablica debe entenderse un desastre, una tragedia, o una cat\u00e1strofe, causada por un hecho imprevisto, extraordinario e irresistible, originado la mayor\u00eda de las veces en fuerzas de la naturaleza, y en ocasiones tambi\u00e9n en actos del ser humano.&#8221; (Subrayas fuera de texto; Cfr. fl. 62)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El clima de perturbaci\u00f3n laboral en el sector oficial, en lenguaje t\u00e9cnico constitucional, es un t\u00edpico hecho de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico pol\u00edtico, y, adem\u00e1s, son remotas las posibilidades de que ocurra una tragedia, en estricto sentido, como consecuencia de una perturbaci\u00f3n laboral. No es un hecho de los previstos en el art. 215 de la Carta, pues aunque se admitiera, que es un hecho distinto de los previstos en los arts. 212 y 213 de la Carta, no es imprevisible ni irresistible, ni excepcionalmente extra\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Gall\u00f3n no cree entonces que haya sobrevenido una Emergencia, en el sentido consignado en la Constituci\u00f3n. Las causas que se arguyen, de car\u00e1cter complejo, y permanente, o epis\u00f3dicas y simples, no implican la existencia de una situaci\u00f3n de Emergencia en la forma prevista por el Art. 215. Adem\u00e1s, exist\u00edan otros instrumentos jur\u00eddicos gubernamentales alternativos. El intento de concertaci\u00f3n, por ejemplo. Dialogar, analizar puntos de vista enfrentados, intentar llegar a acuerdos, es una de las primeras posibilidades para asumir y procurar resolver conflictos en todo Estado Democr\u00e1tico. El paro que se ve\u00eda venir, hubiera podido ser afrontado con las medidas de polic\u00eda ordinarias -en los casos en que procedieran- o, en su defecto, asumir pol\u00edticamente la protesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte estima que aceptar que un Gobierno pueda declarar un estado de excepci\u00f3n cuando el Congreso no le responde como \u00e9l desea, es negar el principio de la separaci\u00f3n de poderes, desconocer la raz\u00f3n de ser del \u00f3rgano legislativo y poner en entredicho el Estado de Derecho. El derecho internacional de los derechos humanos, insiste cada vez m\u00e1s decididamente en la importancia de que ninguna otra autoridad podr\u00e1 &nbsp;asumir funciones legislativas por motivo de un Estado de Excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Dr. Gall\u00f3n insistiendo en que no es riguroso hablar de un Estado de Emergencia Social. Parece que se quiere utilizar esta figura como sustituto del &#8220;Estado de Alarma&#8221;, que no fue aprobado en la Constituyente. (Cfr. Fls. 50 a 72)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Concepto del Dr. Oscar Rodr\u00edguez Salazar, Director&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centro de Estudios Sociales de la Universidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que para que se decrete la emergencia deben darse hechos distintos a los contemplados en los arts. 212 y 213. Los considerandos del decreto establecen como hechos distintos la perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial, extendido a miembros de la fuerza p\u00fablica y originado en la restricci\u00f3n salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las estad\u00edsticas revelan que el deterioro salarial entre enero de 1991 y febrero de 1992, fueron del 42.34 %. Una p\u00e9rdida del salario real de m\u00e1s del 40% se puede considerar como un hecho distinto a lo establecido en el art\u00edculo 212 y 213 y por tanto amerita una declaratoria del estado de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se detectaba una amenaza de perturbaci\u00f3n del orden social, por las marchas y manifestaciones programadas por las organizaciones del Estado, en particular FENALTRASE, y por el anuncio de un paro en la polic\u00eda, ambas motivadas por el deterioro salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una perturbaci\u00f3n configure &#8220;EMERGENCIA SOCIAL&#8221;, debe tener caracter\u00edsticas como el atentado colectivo y social contra los derechos fundamentales; un deterioro del medio ambiente; una cat\u00e1strofe natural o movimientos huelgu\u00edsticos generalizados. En \u00faltimas, lo que en sociolog\u00eda se llama FLUJOS DE MOVIMIENTOS SOCIALES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deterioro de los indicadores econ\u00f3micos y sociales se pueden tomar como perturbaci\u00f3n de las condiciones y calidad de vida, que ameritan legislaci\u00f3n excepcional y configuran un estado de emergencia. El alza de salarios contrarresta eficazmente la Emergencia Social, soluciona problemas de coyuntura y aminora temporalmente la amenaza de conflicto. (Cfr. Fls. 73 a 75)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Concepto del Dr. Alvaro Camacho, consultor de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fedesarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que tres hechos parecen haber generado el clima de perturbaci\u00f3n laboral que se aduce en los considerandos del Decreto 333 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La amenaza de huelga general de los trabajadores del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sector energ\u00e9tico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) los sucesos militares de Venezuela; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la supuesta intenci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional de ir a cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A su juicio, la huelga general de los trabajadores del sector energ\u00e9tico tuvo dos componentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; de una parte, es tradicional en el pa\u00eds que en estas \u00e9pocas del a\u00f1o se presenten pliegos &nbsp;petitorios de organizaciones obreras.&#8221;(Cfr.Fl. 77) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte se present\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; la exigencia obrera de que se declarara la unidad de empresa en el sector de modo que el pliego petitorio y la eventual convenci\u00f3n colectiva cobijara a la totalidad de los trabajadores&#8221;.(Cfr. Fl. 77) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A lo cual agrega:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si bien hubo algunos actos perturbadores del orden p\u00fablico&#8230; estos hechos no han sido exclusivos de este per\u00edodo, y los gobiernos nacionales cuentan tanto con la experiencia necesaria como con los instrumentos legales requeridos para hacer frente a situaciones de esa \u00edndole&#8230; No parece por tanto, que, este hecho tuviera la gravedad que se invoc\u00f3 para la declaratoria de emergencia social&#8221;. (Cfr. Fl. 77) &nbsp;<\/p>\n<p>b) El episodio militar de Venezuela tampoco podr\u00eda ser tomado como causal, pues, tal como lo ha reconocido el propio Presidente Gaviria, las condiciones de Colombia difieren bruscamente de las del vecino pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Admite que la supuesta intenci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional de ir al cese de actividades, s\u00ed parecer\u00eda ser una amenaza real, que se deduce de fragmentarias informaciones de prensa, aunque no es posible conocer la magnitud real de la intenci\u00f3n. Si el episodio se hubiera materializado, habr\u00eda producido una emergencia en la medida en que, a diferencia de otros pa\u00edses, la Polic\u00eda Nacional pertenece al Ministerio de Defensa, y por lo tanto est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen paramilitar en el que la disciplina y la obediencia estricta predominan sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema central parece ser que si bien con el decreto se conjur\u00f3 la amenaza, la opini\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1 en condiciones de saber si con medidas disciplinarias internas se hubiera podido recurrir a la declaratoria de emergencia social. S\u00f3lo es posible aceptar que el gobierno tendr\u00eda razones v\u00e1lidas, para declarar la emergencia, pero no es posible saber si verdaderamente las ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe una interpretaci\u00f3n alternativa: es posible pensar que ante los evidentes peligros, y a pesar de que el Estado cuenta con mecanismos regulares para enfrentarlos, el Ejecutivo decidi\u00f3 que, trat\u00e1ndose de exigencias basadas en situaciones reales de pobreza y mala situaci\u00f3n laboral, la respuesta m\u00e1s adecuada ser\u00eda proceder con la declaratoria de emergencia para responder a las demandas con un alza de salarios, en lugar de utilizar mecanismos de represi\u00f3n existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; a pesar del celo y la diligencia del Congreso en dar tr\u00e1mite al proyecto de ley presentado por el Gobierno al comienzo de la presente legislatura, no va a ser posible expedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima de perturbaci\u00f3n laboral&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema con esta interpretaci\u00f3n es que s\u00f3lo puede aceptarse de buena fe el argumento gubernamental de la oportunidad, o justificarse a la luz de principios filos\u00f3ficos, con los cuales se puede estar o no de acuerdo, pero que no fueron esgrimidos en los considerandos del decreto en cuesti\u00f3n y por tanto s\u00f3lo pueden ser considerados como posibles bases de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Dr. Camacho diciendo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;A pesar de la complejidad del asunto, no parece que la magnitud de los hechos, ni la argumentaci\u00f3n gubernamental son suficientes para tomar una medida que, como la que se comenta, tiene el riesgo de crear unos antecedentes muy nocivos para el pa\u00eds. En efecto, si se aceptara la generosa interpretaci\u00f3n dada arriba, nada hay en el horizonte pol\u00edtico y social colombiano que permita pensar que m\u00e1s adelante este u otro gobierno no decida recurrir al mecanismo para tomar medidas que respondan no a la justicia social y a la democracia econ\u00f3mica, sino a otras razones filos\u00f3ficamente menos defendibles.&#8221; (Subrayas fuera de texto. Cfr. Fl. 79) &nbsp;<\/p>\n<p>(Los apartes relacionados con antecedentes (1), la intervenci\u00f3n ciudadana (2), elementos de juicio (3), concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (4) y opini\u00f3n de los expertos (5) corresponden al texto de la ponencia inicialmente presentada a consideraci\u00f3n de la Sala Plena por parte del Honorable Magistrado Dr. &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Pol\u00edtica, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de m\u00e9rito y no simplemente de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n comparte la opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y prohija la posici\u00f3n que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimi\u00f3 entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del art\u00edculo 122 de la expirada Carta Pol\u00edtica, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulaci\u00f3n que de dicho estado de excepci\u00f3n hace el art\u00edculo 215 de la Carta en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sosten\u00edase entonces y &nbsp;ahora se reitera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En trat\u00e1ndose del estado de emergencia (social, econ\u00f3mica, o grave calamidad) tambi\u00e9n acepta la Corte su competencia para decidir de la constitucionalidad del decreto que la declara, solamente por razones de forma. Este control, que bien puede confiarse al radicador de decretos o simplemente a la Secretar\u00eda de la entidad, no corresponde al concepto que el constituyente, ha tenido siempre de entregar al m\u00e1s alto tribunal jurisdiccional la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni en el Estado de Sitio, menos en el de Emergencia, puede haber actos discrecionales, omn\u00edmodos, actividades que el Gobierno pueda desarrollar arbitrariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte no analiza los motivos de la emergencia y los encuentra reales, c\u00f3mo puede cumplir la funci\u00f3n que le conf\u00eda la Carta sobre que los Decretos que dicte el Presidente con fuerza legal &#8216;tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determine el estado de emergencia&#8217;? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de respetabilidad pensar que el Constituyente de Colombia, hubiera querido limitar la funci\u00f3n de control jurisdiccional a una simple actuaci\u00f3n notarial para lo cual no hubiera sido necesario entregar a la m\u00e1s alta Corporaci\u00f3n Judicial integrada por magistrados que el propio constituyente se esforz\u00f3 en revestir con la m\u00e1s absoluta independencia de las otras ramas del poder p\u00fablico. El control debe ser en consecuencia integral o no tiene raz\u00f3n de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia tiene que ser por aspectos de forma y de fondo o la guarda de la Constituci\u00f3n no es integral.&#8221; (Subrayas fuera de texto; Cfr. Gaceta Judicial Tomo CXLIX-CL, No. 2390-2391, pp. 427 a 436) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213, 215 de la Constituci\u00f3n&#8221; no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepci\u00f3n ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Por tanto, el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n queda, por raz\u00f3n de su propia denominaci\u00f3n, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, est\u00e1 sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Rep\u00e1rese adem\u00e1s que el susodicho precepto tampoco distingue entre un control por vicios de forma y control por vicios materiales o de contenido, por lo cual ni al &nbsp;int\u00e9rprete ni al juez les es dable hacer esa distinci\u00f3n. De otro lado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215, que reitera la sujeci\u00f3n de dichos actos al control jurisdiccional constitucional, no distingue entre esas categor\u00edas. Ello es cierto ahora, y tambi\u00e9n lo era a la luz de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8220;supremac\u00eda e integridad&#8221; por el constituyente en el art\u00edculo 215 superior. Si el Gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos SOBREVINIENTES, GRAVES O INMINENTES que perturben el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o amenacen perturbarlo, NO ESTA ACASO VIOLANDO LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION?. Un decreto con esas caracter\u00edsticas ser\u00eda abiertamente inconstitucional y no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser que ello no pudiera establecerse por el \u00f3rgano creado para tal fin, &nbsp;esto es, la Corte Constitucional. Si as\u00ed no se hiciere, se estar\u00eda violando la integridad de la Constituci\u00f3n por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n, ello significar\u00eda que las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en esta materia ser\u00edan supraconstitucionales. Y m\u00e1s a\u00fan: que esta Corte podr\u00eda tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando as\u00ed a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; La voluntad del constituyente a este respecto, se pone as\u00ed mismo de resalto, si se armoniza el precepto mencionado, con la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca empleada en la primera parte del art\u00edculo 241 en comento, seg\u00fan la cual a la Corte le corresponde la guarda de la &#8220;integridad&#8221; y de la &#8220;supremac\u00eda&#8221; de la Constituci\u00f3n. No cabe duda que si un acto del Ejecutivo, &#8211; como ser\u00eda el caso del decreto que constituye el supuesto hipot\u00e9tico materia de esta glosa, &#8211; pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la &#8220;integridad&#8221; de la misma sino apenas una parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Por lo expuesto, el control jur\u00eddico-constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; La Carta no contempla en su propio texto la posibilidad de que algunas de las ramas del poder cuya actividad regula pudiera vulnerarla, amparada en la inexistencia de controles, o, peor a\u00fan, en la existencia de controles formales o parciales, que terminan siendo a la postre controles ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte, debe recordarse que, atendiendo a su propia naturaleza, la Constituci\u00f3n califica el estado de emergencia como un ESTADO DE EXCEPCION. En tal virtud, la interpretaci\u00f3n de su alcance ha de ser restrictiva, y su declaratoria y aplicaci\u00f3n han de estar sometidas a los m\u00e1s estrictos controles, precisamente porque a\u00fan bajo su vigencia impera el Estado Social de Derecho que consagra el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que, conforme lo consagra el art\u00edculo 228 de la Carta en vigor, en las actuaciones en cuya virtud los \u00f3rganos constitu\u00eddos cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial. En presencia de tan claro y categ\u00f3rico mandato, c\u00f3mo podr\u00eda justificarse que la Corte Constitucional contrajera el control que le compete ejercer al \u00e1mbito de lo meramente formal? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte encuentra que el Decreto 333 de 1992 cumple con las exigencias formales que exige el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los de su clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A) La declaraci\u00f3n ha sido motivada en la medida en que en el texto mismo del decreto y a modo de considerandos se consignen las razones que dieron lugar a la declaratoria, lo cual es suficiente para que se tenga por debidamente satisfecho este requisito, en el aspecto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. El aspecto material, amerita un an\u00e1lisis que se har\u00e1 posteriormente en ac\u00e1pite separado. &nbsp;<\/p>\n<p>B) El decreto que se revisa fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>C) El per\u00edodo para el cual se declar\u00f3 &#8211; desde el 24 de febrero de 1992, fecha de entrada en vigencia del decreto hasta la cero (0.00) horas del 25 de febrero del mismo a\u00f1o- se encuentra dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo por el cual la Constituci\u00f3n autoriza al Ejecutivo hacer uso de las facultades propias de este estado de excepci\u00f3n, siendo \u00e9sta la primera vez que se decreta en el presente a\u00f1o calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto dice relaci\u00f3n al aspecto analizado, el decreto en revisi\u00f3n se conforma a las prescripciones del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>(Los considerandos 1 a 7 corresponden al proyecto de fallo presentado por el Honorable Magistrado Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y que la Corte acoge) &nbsp;<\/p>\n<p>NORMALIDAD Y ANORMALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>EN LA CONSTITUCION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>8. La regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n &#8211; estado de guerra exterior, estado de conmoci\u00f3n interior y estado de emergencia &#8211; responde a la decisi\u00f3n del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constituci\u00f3n a\u00fan en situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex esto, cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los Estados de Excepci\u00f3n constituyen la respuesta jur\u00eddica para este tipo de situaciones. La particular estructura, naturaleza y limitaciones de la respuesta que ofrece el ordenamiento constitucional, obedece a que ella es precisamente una respuesta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Los estados de excepci\u00f3n delimitan los escenarios de la normalidad y de la anormalidad, en los que la constituci\u00f3n actuar\u00e1 como pauta fundamental del comportamiento colectivo. Las hip\u00f3tesis de anormalidad son portadoras de excepciones y limitaciones de diverso g\u00e9nero e intensidad respecto del r\u00e9gimen constitucional de la normalidad, que se consideran necesarias para regresar a tal situaci\u00f3n, en la cual la constituci\u00f3n adquiere su pleno sentido normativo y que constituye, por lo tanto, el campo preferente y natural de aplicaci\u00f3n de la misma. Los principios generales, en cierta medida comunes a los estados de excepci\u00f3n, encuentran explicaci\u00f3n en su definici\u00f3n a partir de la idea de normalidad y en su funci\u00f3n como medio para retornar a ella. Para corroborar el anterior aserto basta detenerse a analizar tales principios comunes a los diferentes estados de excepci\u00f3n, predicables igualmente del estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En tanto que la normalidad no necesita definici\u00f3n ya que como presupuesto material de la constituci\u00f3n se supone corresponde a lo existente, la anormalidad s\u00ed debe ser definida a partir de las hip\u00f3tesis que el constituyente de manera circunscrita y taxativa determina, precisamente como alteraciones extraordinarias de la normalidad. Seg\u00fan este numerus clausus propio de la anormalidad, el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 destinarse a conjurar las siguientes situaciones de anormalidad previstas expresamente por el constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; guerra exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de &nbsp;manera inminente contra la estabilidad institucional del estado, su seguridad o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ocurrencia de hechos diferentes de los anteriores, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El ingreso a la anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una espec\u00edfica declaraci\u00f3n que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa la correspondiente situaci\u00f3n de anormalidad (guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia). &nbsp;Este principio de formalidad cumple variados prop\u00f3sitos: &nbsp;1) notificar a la poblaci\u00f3n la situaci\u00f3n de anormalidad y la consiguiente entrada en vigor en el territorio nacional o en parte de \u00e9l, de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; &nbsp;2) expresar la verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad contemplada como presupuesto habilitante para que el Gobierno pueda, en las condiciones y en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n, ejercer la funci\u00f3n legislativa y expedir decretos legislativos; 3) dar curso a los controles de tipo jur\u00eddico y pol\u00edtico sobre el Gobierno por parte de las restantes ramas del poder p\u00fablico (Congreso y Corte Constitucional). Tan pronto cesa la anormalidad &#8211; guerra exterior o conmoci\u00f3n interior -, seg\u00fan el principio de paralelismo de las formas, se declara dicha circunstancia, y el r\u00e9gimen de la normalidad sustituye nuevamente al de la anormalidad. Por su parte, en el estado de emergencia, en el mismo decreto que la declara se establece su duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Los estados de excepci\u00f3n en cuanto significan el acrecentamiento &nbsp;temporal de los poderes del Presidente y la introducci\u00f3n de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del r\u00e9gimen constitucional com\u00fan, deben aparejar el m\u00ednimo sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del r\u00e9gimen constitucional ordinario y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad. Este principio de eficacia y econom\u00eda de los poderes excepcionales, tiene entre otras proyecciones, las siguientes: 1) no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; &nbsp;2) no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; &nbsp;3) &nbsp;el plus de facultades que adquiere el Presidente ser\u00e1 el estrictamente necesario para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad; &nbsp;4) los Decretos que se expidan deber\u00e1n referirse \u00fanicamente a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de anormalidad y su consiguiente superaci\u00f3n; &nbsp;5) las medidas que el Presidente adopte deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos; &nbsp;6) el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n es eminentemente temporal (CP arts 214-4 y 215); 7) el Presidente y los Ministros ser\u00e1n responsables por cualquier abuso que cometieren en el ejercicio de las facultades durante la situaci\u00f3n de anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los estados de excepci\u00f3n no pueden desconocer el principio democr\u00e1tico llamado a &nbsp;no &nbsp;decaer ni siquiera en \u00e9pocas de anormalidad. Si bien bajo los estados de excepci\u00f3n se modifica transitoriamente la t\u00e9cnica de legitimidad que rige en \u00e9pocas de normalidad, ella se mantiene. &nbsp;En los estados de excepci\u00f3n, primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la v\u00eda de los controles pol\u00edtico y jur\u00eddico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democr\u00e1tico. De ah\u00ed que el Congreso potencie su papel de censor y que \u00e9ste \u00f3rgano del poder se convierta en foro de discusi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En los Estados de excepci\u00f3n, la anormalidad no desvirt\u00faa la separaci\u00f3n de poderes. La visi\u00f3n de una r\u00edgida separaci\u00f3n de los poderes debe ser superada en la concepci\u00f3n que concilia el ejercicio de funciones separadas &#8211; que no pertenecen a un \u00f3rgano sino al estado &#8211; con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad (CP arts. 2 y 113). La t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n del poder que la constituci\u00f3n contempla para \u00e9pocas de anormalidad, consulta fundamentalmente la necesidad de estructurar una respuesta r\u00e1pida y eficaz frente a la misma con la preservaci\u00f3n de un mecanismo particular de separaci\u00f3n de funciones. La funci\u00f3n legislativa es asumida por el Gobierno y sin agotar el tr\u00e1mite legislativo ordinario, por la v\u00eda de los decretos legislativos, se busca articular un eficiente mecanismo de respuesta. La funci\u00f3n de control, seg\u00fan la t\u00e9cnica cl\u00e1sica de frenos y contrapesos, le corresponde al Congreso que, de todas maneras, conserva la plenitud de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La relaci\u00f3n normalidad-anormalidad no quiere decir que el sistema construido por la constituci\u00f3n no sea capaz en condiciones de normalidad de afrontar con medios ordinarios las perturbaciones, conflictos y demandas del ambiente social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y cultural, tanto de orden interno como externo. Este sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que opere sobre un medio sometido a todo tipo de presiones y produzca respuestas, adaptativas y transformadoras, de manera que el Estado-aparato en el proceso de modernizaci\u00f3n sea instrumento de cambio y veh\u00edculo de la cooperaci\u00f3n social y, al mismo tiempo, defensor y custodio de las pautas y valores fundamentales de la nacionalidad, que deben persistir pese a los inevitables y deseables cambios y vicisitudes del discurrir social. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El \u00e1mbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o del medio ambiente, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de &nbsp;amenazar con superar un l\u00edmite cr\u00edtico. la funci\u00f3n de los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los m\u00e1rgenes normales, actuando en todo caso cuando todav\u00eda se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto cr\u00edtico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARGEN DE APRECIACION Y DISCRECIONALIDAD EN LOS &nbsp;ESTADOS DE EXCEPCION Y ESPECIALMENTE EN EL DE EMERGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>17. El relativo detalle de la regulaci\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n de los mismos, y la distinci\u00f3n de las figuras de guerra exterior, orden p\u00fablico y orden p\u00fablico econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, se inspira en el rechazo que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se manifest\u00f3 contra el abuso del estado de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 ausente del repudiado abuso de las instituciones de excepci\u00f3n, aparte de las violaciones a los derechos humanos que puedan cometerse bajo su amparo, la virtual expropiaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa por parte del Presidente &#8211; modificando de hecho el dise\u00f1o de la organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n del poder p\u00fablico establecida en la Constituci\u00f3n &#8211; cuando se recurra a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n sin reunirse objetivamente las causales para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a los estados de excepci\u00f3n, en el sentido de l\u00edmite y freno al abuso de la discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Pero igualmente ese conjunto normativo, con las limitaciones y cautelas que incorpora, confiere al Presidente un innegable margen de discreci\u00f3n en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y su restablecimiento donde fuere turbado (CP art.189-4). Lo que equivale al deber de velar por el bienestar, la tranquilidad y la seguridad materiales de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El obligado y permanente contacto del Gobierno con las exigencias y necesidades de la comunidad, lo colocan en una posici\u00f3n privilegiada para determinar el advenimiento de la anormalidad y la adopci\u00f3n de las medidas id\u00f3neas para su conjuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 las medidas concretas que frente a una singular situaci\u00f3n de anormalidad declarada pueda adoptar el Gobierno, tarea de suyo imposible de ser definida en abstracto, por lo variado, imprevisto y contingente de los hechos que pueden en la realidad trastocar gravemente la normalidad. La Constituci\u00f3n satisface su funci\u00f3n preventiva &#8211; y en cierto modo tutelar de su eficacia &#8211; instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La escogencia de las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden p\u00fablico &#8211; en cualquiera de sus manifestaciones &#8211; es una funci\u00f3n que corresponde al Presidente, y para cuyo buen suceso resulta necesario conferirle un adecuado margen de discreci\u00f3n, pues si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n de anormalidad es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias &#8211; muchas veces desconocidas e imprevisibles &#8211; puedan o deban tomarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de excepci\u00f3n debe, por tanto, interpretarse tambi\u00e9n en el sentido de instrumento leg\u00edtimo, para proteger a la comunidad, a la democracia y a sus instituciones y al medio ambiente cuando resulten gravemente comprometidos en su integridad y funcionamiento como consecuencia de situaciones o eventos no susceptibles de ser tratados con el repertorio de medios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>19. El control no puede tornar anodino el instrumento de excepci\u00f3n pero este no puede tampoco acarrear la negaci\u00f3n del Estado social de derecho y la vigencia del principio democr\u00e1tico que lo sustenta, menos todav\u00eda si se tiene presente que su designio \u00faltimo y primero es su defensa. &nbsp;La raz\u00f3n de ser de los mecanismos de control estriba en conciliar la necesaria eficacia de las instituciones de excepci\u00f3n con la m\u00e1xima preservaci\u00f3n posible, en circunstancias extraordinarias, de los principios esenciales del ordenamiento amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>20. La declaratoria de los estados de excepci\u00f3n da lugar a un tipo de control pol\u00edtico por parte del Congreso, aunque con modalidades propias para cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, los art\u00edculos 212 y 213 de la CP ordenan al Presidente informar al Congreso sobre &#8220;los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos&#8221;, en el primer caso, y pasar a aqu\u00e9l&#8221; un informe motivado sobre &nbsp;las razones que determinaron la declaraci\u00f3n&#8221;, en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 215 se\u00f1ala que el Congreso &#8211; como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia &#8211; &#8220;examinar\u00e1 por un lapso de treinta (30) d\u00edas prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Entre los varios objetivos a los cuales se endereza el control pol\u00edtico que corresponde ejercer al Congreso bajo los estados de excepci\u00f3n, cabe destacar el relacionado con el concreto ejercicio de la discrecionalidad del poder Presidencial en estas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de responsabilidad que puede seguirse al Presidente y a sus Ministros cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin reunirse las causales respectivas, pone un primer l\u00edmite a su discrecionalidad. La responsabilidad que a estos altos funcionarios del Estado puede igualmente endilg\u00e1rseles por abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pone de presente un segundo l\u00edmite a la discrecionalidad. Finalmente en el estado de emergencia, asunto que interesa particularmente para los efectos de esta sentencia, el control pol\u00edtico se extiende al pronunciamiento &nbsp;expreso &nbsp;sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas, con lo cual se adentra mucho m\u00e1s el Congreso en la&nbsp; esfera de discrecionalidad del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>22. El acentuado control pol\u00edtico que ejerce el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente. Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasi\u00f3n del mismo, se adelante en el seno del Congreso, sede natural del di\u00e1logo y de la deliberaci\u00f3n nacional, un debate sobre la espec\u00edfica problem\u00e1tica que origin\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, con el objeto de ventilar p\u00fablicamente responsabilidades, examinar sus causas \u00faltimas, estudiar las diferentes alternativas de acci\u00f3n y promover hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen m\u00e1s convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores esenciales de la democracia y de la participaci\u00f3n exigen que con ocasi\u00f3n de cada estado de excepci\u00f3n, particularmente los de conmoci\u00f3n interior y emergencia, el control pol\u00edtico del congreso se ejerza con plenitud y de lugar al m\u00e1s amplio y profundo debate p\u00fablico en torno de los hechos que los suscitaron y de sus soluciones. Ning\u00fan sistema pol\u00edtico puede persistir si la comunidad y las instituciones que la representan no tienen la posibilidad de recuperar su historia e introducir los cambios y transformaciones que las variadas circunstancias exijan, m\u00e1xime si \u00e9stas han sobrevenido como hechos perturbadores de la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. El control jur\u00eddico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados de excepci\u00f3n y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro l\u00edmite a su discrecionalidad. Si bien las anotaciones generales siguientes giran alrededor de los decretos relativos al estado de emergencia, en lo pertinente ellas son de recibo para los otros estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>24. El Decreto que declare el estado de emergencia s\u00f3lo podr\u00e1 haberse dictado si en efecto han sobrevenido hechos distintos a la guerra exterior o a la conmoci\u00f3n interior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds,o que constituyan grave calamidad p\u00fablica (CP art 215). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos anteriores constituyen el presupuesto objetivo del decreto que declara la emergencia econ\u00f3mica, y su ausencia determina la inexequibilidad del acto y la responsabilidad del Presidente y sus Ministros (CP art. 215). Es claro que a luz de la Constituci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de la realidad del supuesto de hecho configurador de la emergencia, no entra\u00f1a el ejercicio de ning\u00fan poder discrecional por parte del Presidente. El art\u00edculo 215 de la constituci\u00f3n no deja ninguna duda sobre el particular: &#8220;&#8230;El Presidente y los Ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes situaciones de anormalidad que constituyen el presupuesto objetivo de la declaratoria del estado de emergencia, no son definibles en abstracto aprior\u00edsticamente, pues el constituyente ha utilizado f\u00f3rmulas o conceptos jur\u00eddicos indeterminados que s\u00f3lo resultan determinables frente al respectivo evento concreto, tales como hecho que perturbe o amenace perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, o la noci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno no puede arbitrariamente definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds o constitutiva de grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;Se precisa que el hecho se\u00f1alado por el Gobierno quede inclu\u00eddo en el \u00e1mbito conceptual y significativo de tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de una &#8220;cl\u00e1usula general&#8221;, de un &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221; o de una &#8220;f\u00f3rmula abierta &#8220;en una norma constitucional, no inhibe a la Corte Constitucional para efectuar el correspondiente juicio sobre la adecuaci\u00f3n del acto bajo su control con respecto a los indicados par\u00e1metros constitucionales. Al hacerlo la Corte no se transforma en &nbsp;Tribunal pol\u00edtico y, por el contrario, apelando a un m\u00e9todo estrictamente judicial, extrae de los principios indeterminados plasmados en la constituci\u00f3n &nbsp;la regla m\u00e1s justa y apropiada a su esencia, contribuyendo as\u00ed por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, a su correcta explicitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n concretas. Por lo dem\u00e1s, la &nbsp;nueva constituci\u00f3n ha &nbsp;introducido otros principios &#8211; igualdad, justicia, equidad etc. &#8211; cuyo sentido normativo e inspirador del entero ordenamiento no sufre mengua por el contenido general y abierto de su construcci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de los hechos constitutivos de las causales de la emergencia, bajo la forma de conceptos jur\u00eddicos indeterminados &#8211; pero determinables frente a cada caso &#8211; significa que el juicio subyacente al decreto declaratorio de la misma, en cuanto hace a la verificaci\u00f3n de uno de tales hechos no es de tipo discrecional como referido a la oportunidad y conveniencia, sino &nbsp;cognoscitivo y, por lo tanto, interpretativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que los decretos que se dictan como consecuencia de su declaraci\u00f3n responden a una competencia discrecional &#8211; el Presidente valora en cada caso lo que exige el inter\u00e9s p\u00fablico y escoge entre varias alternativas de acci\u00f3n -, trat\u00e1ndose del decreto que produce la declaraci\u00f3n, la libertad del Presidente se reduce a tomar la decisi\u00f3n de efectuar dicha declaraci\u00f3n determinando el momento para hacerlo y se\u00f1alando los hechos que la justifican, pero en lo que concierne a la efectiva configuraci\u00f3n del presupuesto objetivo de la misma, no dispone de discrecionalidad alguna y no hay alternativas distintas a su existencia o inexistencia. En este extremo, dominado por la interpretaci\u00f3n &#8211; no por la discrecionalidad &#8211; el Presidente debe acertar, so pena de comprometer su responsabilidad pol\u00edtica y penal, pues su apreciaci\u00f3n est\u00e1 un\u00edvocamente vinculada a los criterios primarios de calificaci\u00f3n de los \u00fanicos hechos que pueden sustentar la respectiva declaraci\u00f3n. En cada momento hist\u00f3rico, conforme a dichos criterios, s\u00f3lo habr\u00e1 una soluci\u00f3n que corresponda al correcto &nbsp;entendimiento de tales categor\u00edas constitucionales. De lo contrario, carecer\u00eda de sentido la admonici\u00f3n del art\u00edculo 215 que hace responsables al Presidente y los Ministros &#8220;cuando declaren la emergencia sin haberse presentado algunas de las circunstancias previstas en el inciso primero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, perder\u00eda toda sind\u00e9resis el control constitucional de los decretos dictados durante la emergencia, siendo su marco de referencia un presupuesto falaz y discutible. En fin, ni siquiera cabr\u00eda imaginar los efectos de desestabilizaci\u00f3n institucional a que podr\u00eda conducir abandonar al mero juicio de oportunidad y conveniencia, la verificaci\u00f3n del presupuesto objetivo de la declaraci\u00f3n de emergencia, v\u00eda franca para que el Presidente pueda a su arbitrio sustituir al Congreso en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. Lo expuesto torna imperioso el examen y escrutinio rigurosos, como lo ha decidido esta Corte, del decreto que declara la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene en cuenta que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc, debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio l\u00f3gico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, as\u00ed como de la misma congruencia de su argumentaci\u00f3n a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, la necesidad perentoria de motivar adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte del Presidente, la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la misma. &nbsp;la Corte, por su parte, sin considerarse para el efecto estrictamente vinculada a la preceptiva legal que gobierna la recaudaci\u00f3n de las pruebas judiciales, apelar\u00e1 a todos los medios a su alcance para ilustrar su juicio sobre la efectiva ocurrencia de las causales y motivos aducidos por el Gobierno para declarar cualquier estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>25. La revisi\u00f3n constitucional de los decretos que se expiden como consecuencia de la declaratoria de emergencia, no necesita ser analizada en esta sentencia, y s\u00f3lo brevemente se alude a ella para indicar que su examen completa el control jur\u00eddico institu\u00eddo por el Constituyente sobre el ejercicio de los poderes excepcionales y que, por su parte, cumple la funci\u00f3n de vigilar que la discrecionalidad del Presidente sea la adecuada para enfrentar la anormalidad y garantizar el inmediato retorno a la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece, para la fase que sigue a continuaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la emergencia, esto es, para el ejercicio de las facultades extraordinarias que asume el Presidente y que entra\u00f1an un necesario margen de discrecionalidad, el siguiente l\u00edmite que podr\u00eda considerarse de orden din\u00e1mico: &#8220;Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (CP. art. 215).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DEL PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>26. El Presidente invoca como hecho que sustenta la declaratoria de emergencia, el siguiente: una significativa perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios, extendida inclusive a los miembros de la fuerza p\u00fablica, para conjurar la cual carec\u00eda &#8211; en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen constitucional &#8211; de instrumento legal adecuado y que se tornaba en grave amenaza perturbadora del funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el orden social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial es una circunstancia que a la luz de las informaciones recogidas por la Corte Constitucional, parece plenamente probada. Sobre su existencia real aseveran los Ministros de Gobierno, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad Social. Un documento de inteligencia de la Dij\u00edn, da cuenta de una profusi\u00f3n de manifestaciones de los sindicatos y centrales de trabajadores, especialmente en el campo oficial en \u00e1reas vitales para la vida comunitaria como el sector el\u00e9ctrico, petrolero, bancario y de comunicaciones, que acreditan un proceso de creciente tensi\u00f3n y cuyo contenido reivindicativo pod\u00eda ser aprovechado para inducir un mayor grado de conflictualidad social por parte de las FARC y el ELN. En este informe se refieren varios indicios sobre la agitaci\u00f3n que se estaba fraguando en el personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional de Santa Fe de Bogot\u00e1, originada en sus condiciones salariales, entre los cuales cabe resaltar la circulaci\u00f3n de volantes que invitaban a una cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los informes de los expertos Doctores Oscar Rodr\u00edguez Salazar, Director del CES, y Alvaro Camacho Guizado, consultor de Fedesarrollo, ambos ajenos al Gobierno, no se desconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de agitaci\u00f3n laboral presente en el sector oficial y que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del Decreto 333 de 1992, pese a que el \u00faltimo experto discrepa sobre la oportunidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>28. Es un hecho p\u00fablico y notorio que para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos que integran el presupuesto objetivo de la declaratoria de la emergencia, no era posible, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen constitucional y del tiempo m\u00ednimo que debe transcurrir entre la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley y su aprobaci\u00f3n por el Congreso, que el Gobierno, no habi\u00e9ndose expedido la ley marco sobre salarios y prestaciones de los empleados p\u00fablicos, pudiera dar respuesta a la perturbaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>29. La grave perturbaci\u00f3n laboral es un hecho distinto de la guerra exterior y de la conmoci\u00f3n interior. No obstante que la constituci\u00f3n, por las razones anotadas, mantiene un tratamiento diferenciado para las perturbaciones del denominado orden p\u00fablico pol\u00edtico (CP art.213) y del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico (CP art.215), no puede descartarse ab initio que la etiolog\u00eda \u00faltima del estado de conmoci\u00f3n interior pueda residir en graves factores de tensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico o social. Por el contrario, parecer\u00eda, si se revisa la historia, que \u00e9sta es la constante. Lo que interesa, para los efectos constitucionales, es la naturaleza de la causa inmediata de la perturbaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n precisa de la deficiencia que impide resolver a trav\u00e9s del r\u00e9gimen ordinario el insuceso que induce al estado de excepci\u00f3n. En el presente caso, la perturbaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la falta oportuna de aumento de salarios a los empleados p\u00fablicos, inclu\u00eddos en su condici\u00f3n de tales, los miembros de la fuerza p\u00fablica; y, la falta oportuna de respuesta, no se debi\u00f3 a una falencia insuperable de los poderes de polic\u00eda ordinaria, sino a la ausencia de un instrumento legal de pol\u00edtica salarial. De otra parte, la agitaci\u00f3n laboral, principalmente se manifest\u00f3 como perturbaci\u00f3n del orden social y no como conmoci\u00f3n interior. De ah\u00ed que la potenciaci\u00f3n de la capacidad de respuesta del sistema frente a la tensi\u00f3n creada &#8211; objetivo de los estados de excepci\u00f3n &#8211; no fuera l\u00f3gico buscarla en el incremento del poder de polic\u00eda sino en la adopci\u00f3n de una medida econ\u00f3mica: el alza de salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>30. Con el objeto de verificar si los hechos invocados en el decreto reunen intr\u00ednsecamente los dem\u00e1s criterios de calificaci\u00f3n exigidos en la norma constitucional, es procedente precisar &#8211; frente a las situaciones concretas invocadas &#8211; el sentido de la enunciaci\u00f3n del presupuesto f\u00e1ctico contemplado en el estatuto fundamental como condici\u00f3n esencial para la declaratoria de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una necesidad importante y extraordinaria e improrrogable en el tiempo es una hip\u00f3tesis que entra en el concepto de hecho sobreviniente con aptitud para erigirse en amenaza grave e inminente del orden social. La necesidad extraordinaria es aquella que no puede ser satisfecha, en un tiempo razonable, a trav\u00e9s de los medios de la legislaci\u00f3n ordinaria. Esa necesidad es improrrogable en el tiempo y es importante si, en el contexto social y pol\u00edtico del momento, su soluci\u00f3n reviste car\u00e1cter de urgencia y da respuesta a un inter\u00e9s vital para la sociedad, cuya negaci\u00f3n puede y &nbsp;tiene la aptitud para afectar la tensi\u00f3n social normal y desplazarla hacia un nivel cr\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. Los hechos aducidos por el Presidente en el Decreto examinado reunen, &nbsp;a juicio de la Corte, las notas anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacerle frente al extenso clima de agitaci\u00f3n laboral, el Presidente carec\u00eda de instrumentos jur\u00eddicos. Antes de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos era competencia del legislador que, regularmente confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente, de modo que los emolumentos oficiales eran reajustados durante el primer mes de cada a\u00f1o. De acuerdo con la constituci\u00f3n actual, dicho r\u00e9gimen debe ser fijado por el Gobierno, ci\u00f1\u00e9ndose a los criterios y normas &nbsp;generales que &nbsp;mediante ley se\u00f1ale el Congreso (CP art. 150-19) El manejo normal de la pol\u00edtica laboral en el sector oficial, di\u00f3 &nbsp;paso a una situaci\u00f3n s\u00fabita de anormalidad en la cual frente a manifestaciones de descontento laboral de variada intensidad, el Presidente carec\u00eda de medios id\u00f3neos para &nbsp;encarar la situaci\u00f3n. De otra parte, no era posible, que en un tiempo razonable, se pudiese dictar la ley marco del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. Todav\u00eda &nbsp;hoy setenta y cuatro (74) d\u00edas despu\u00e9s de decretada la emergencia no se ha expedido la mencionada ley. Sobra destacar que aparte del reajuste de salarios, ninguna otra medida era concebible para conjurar el creciente malestar laboral, de modo que sin instrumento legal, \u00e9ste tender\u00eda a adoptar un curso impredecible, pudiendo llegar la tensi\u00f3n social hasta un nivel cr\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario real entre enero de 1991 y febrero de 1992, seg\u00fan c\u00e1lculos del CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, fue del orden del 42.34%. Este deterioro salarial marcado, requer\u00eda de un inmediato reajuste, por lo menos para restablecerlo al nivel original, pues de lo contrario se hubiera continuado incubando un malestar social de incalculables proporciones, que, por lo dem\u00e1s, ya comenzaba a exteriorizarse a trav\u00e9s de diversas manifestaciones. El acelerado deterioro del salario, particularmente, en este caso, del correspondiente a los empleados de menores ingresos, afecta un inter\u00e9s que no puede desconocerse como vital, dado que el salario es la base de la reproducci\u00f3n material de la existencia y sustento de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad (CP art.42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia de la necesidad resulta igualmente convalidada por el contexto social y pol\u00edtico del momento,que exig\u00eda una pronta soluci\u00f3n al problema planteado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el deterioro salarial era creciente en el tiempo y su remedio, as\u00ed fuese el simple paliativo del reajuste, no se conciliaba con la prevista duraci\u00f3n m\u00ednima del proceso legislativo ordinario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que una grave perturbaci\u00f3n laboral no pueda dar lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En principio, los decretos que se dicten en desarrollo de la emergencia, no tienen l\u00edmite en raz\u00f3n de la materia. Lo decisivo es que tales Decretos tengan relaci\u00f3n directa con las causas de la perturbaci\u00f3n y se dirijan a conjurarla o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Es evidente que si la causa tiene ra\u00edz laboral, como es el caso del deterioro acelerado del salario de los empleados p\u00fablicos, los Decretos tengan un contenido laboral ya que de lo contrario no se podr\u00eda poner t\u00e9rmino a la emergencia. Si la consideraci\u00f3n del trabajo como valor fundante del Estado impidiera la declaratoria de la emergencia &#8211; concebida como medio para contrarrestar un abrupto y grave deterioro salarial generador de un agudo malestar social -, en una situaci\u00f3n tan particular como la que se refiere en esta sentencia, \u00e9ste resultar\u00eda desplegando un efecto antin\u00f3mico de su misma esencia protectora y defensora del trabajo, del trabajador y de su salario. En fin, si bien es cierto que el Gobierno no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los Decretos de Emergencia, nadie ha negado &#8211; y no lo podr\u00eda hacer &#8211; que a trav\u00e9s de ellos se puedan mejorar y con mayor raz\u00f3n evitar que se desmejoren. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las evidencias con que ha contado esta Corte y en raz\u00f3n de la naturaleza de los hechos expuestos, cabe advertir su aptitud para convertirse en grave amenaza del orden social. Este conjunto de circunstancias indican a la Corte que al apreciar la probabilidad real de amenaza que tales hechos entra\u00f1aban, el Presidente ha hecho uso adecuado del discreto margen de apreciaci\u00f3n que en esta materia debe reconoc\u00e9rsele. La posibilidad de par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la eventual y a todas luces ilegal cesaci\u00f3n de funciones de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no pod\u00edan ser descartadas si el horizonte del conflicto laboral hubiese continuado dilat\u00e1ndose. La potencialidad de grave da\u00f1o social asociado a las crecientes manifestaciones de malestar y sus posibilidades de efectiva actualizaci\u00f3n, fueron justamente apreciadas por el Presidente. Es injusto con el cuerpo social y compromete la responsabilidad del Presidente &#8211; conciencia por excelencia previsora del sistema social &#8211; esperar a que la amenaza haga su tr\u00e1nsito ineluctuable a calamidad p\u00fablica, para que entonces se decida a actuar. Esa exigencia no se lee en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase CONSTITUCIONAL el Decreto 333 de febrero 24 de 1992, &#8220;Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-004 DE MAYO 7 DE 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTADOS DE EXCEPCION\/EMERGENCIA SOCIAL\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede limitarse a verificar si el presupuesto objetivo alegado por el Presidente como causa de la declaratoria de emergencia, existe f\u00e1cticamente o n\u00f3; por el contrario, su papel fundamental estriba en evaluar si a la luz del ordenamiento constitucional y principalmente de la manera como ella regula la din\u00e1mica normalidad-anormalidad, el hecho reputado como factor generativo de anormalidad puede, por su naturaleza y g\u00e9nesis, recibir ese calificativo y por ende, obtener el tratamiento propede\u00fatico que su normatividad contempla para los de esa clase. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;margen de apreciaci\u00f3n&#8221; que corresponde al gobierno durante los estados de excepci\u00f3n no equivale en modo alguno a potestad discrecional de apreciaci\u00f3n de los hechos invocados como causa de la declaratoria ni mucho menos a facultad de decidir de manera arbitraria, desprovista de toda regulaci\u00f3n por fuera de la omn\u00edmoda y caprichosa voluntad del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EMERGENCIA SOCIAL-Causales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El deterioro del salario real, que es entendido como el hecho que dio origen a la agitaci\u00f3n laboral, no puede considerarse como de car\u00e1cter sobreviniente, puesto que no fue impredecible ni se present\u00f3 de improviso. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n era grave y no exist\u00edan medios de soluci\u00f3n; pero no se trataba de una crisis en la sociedad sino de una crisis en el gobierno; de una crisis en la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y sus s\u00fabditos, ocasionada por la puesta en marcha de una pol\u00edtica de restricci\u00f3n de salarios. Permitir que el Presidente de la Rep\u00fablica haga uso de la declaratoria de excepci\u00f3n constitucional en este tipo de coyunturas es, ni m\u00e1s ni menos, convertir la norma constitucional en una herramienta a disposici\u00f3n de la pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los conflictos laborales, propios de la din\u00e1mica obrero-patronal de nuestro sistema econ\u00f3mico capitalista, a partir de la vigencia de la Carta de 1991 se ubican exclusivamente en el amplio universo de la normalidad y deben solucionarse mediante instrumentos jur\u00eddicos ordinarios, como corresponde a su nueva y privilegiada naturaleza constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del principio de subsidiariedad, contemplado dentro de la normatividad del Estado de conmoci\u00f3n interior, fue extendida por la Corte al caso del Estado de Emergencia. De acuerdo con \u00e9l, las medidas de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden emplearse una vez se hayan hecho ineficaces los instrumentos ordinarios del Estado. La Corte entiende que este requisito se configur\u00f3 al no existir en su momento un instrumento legal de pol\u00edtica salarial, debido a que los t\u00e9rminos constitucionales para el tr\u00e1nsito de un proyecto de ley en el Congreso imped\u00edan una respuesta oportuna a la perturbaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el momento en que se expidi\u00f3 el decreto que se refer\u00eda a la materia de la ley en curso en el Congreso, no se hab\u00edan agotado a\u00fan los instrumentos ordinarios que ten\u00eda el Estado para resolver las crisis, en este caso la actuaci\u00f3n de la cabeza de la rama legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO R.E &#8211; 001 &nbsp;<\/p>\n<p>HEMOS DECIDIDO CONSTRUIR &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el tranquilo refugio de mi conciencia aut\u00f3noma y en mi condici\u00f3n de autor del proyecto de fallo parcialmente improbado, el suscrito Magistrado expone las razones que lo han movido a salvar su voto y que aparecen agrupadas para mejor comprensi\u00f3n de cualquier curioso lector en los siguientes ac\u00e1pites: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control material: discreto o inexistente? &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto 333 de 1992 es inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inexequibilidad diferida &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Premio a la irresponsabilidad y agravio a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso, para qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional, para qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado Social de Derecho y los Estados de Excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Control material por el Congreso? &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crisis Gubernamental, crisis social? &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normalidad y anormalidad &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo: elemento esencial de la nueva legitimidad &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL CONTROL MATERIAL: &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRETO O INEXISTENTE? &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar con la exposici\u00f3n de las razones por las cuales me separo abiertamente de la sentencia, estimo pertinente manifestar que con relaci\u00f3n al alcance de la competencia de la Corte en lo concerniente al control constitucional del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, hago m\u00edos los razonamientos que el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago expuso en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria del 15 de octubre de 1974 para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del Art\u00edculo 122 de la expirada Carta Pol\u00edtica, por cuanto estimo que ellos conservan toda su vigencia frente a la regulaci\u00f3n que del estado de excepci\u00f3n hace hoy el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Movido por esta honda convicci\u00f3n proced\u00ed inmediatamente a solicitar al se\u00f1or Presidente del Congreso el env\u00edo de informaciones escritas, precisas y pertinentes acerca de las circunstancias que impidieron a ese \u00f3rgano culminar el tr\u00e1mite del proyecto en materia de fijaci\u00f3n de salarios presentado por el Gobierno el 19 de diciembre pasado, as\u00ed como sobre el estado de su tramitaci\u00f3n en febrero 24 pasado. La respuesta reposa a folios 38 a 42 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo fin solicit\u00e9 a los se\u00f1ores Ministros de Defensa, Hacienda, Gobierno y Trabajo informaciones relativas a la gravedad e inminencia de los hechos sobrevinientes que amenazaron perturbar el orden y que hicieron necesaria la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social, las cuales obran a folios 10 a 31. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la sentencia de la Corte recoge en lo fundamental los planteamientos que acerca del control material me permit\u00ed formular en el proyecto, no me propongo aqu\u00ed reivindicar ninguna coautor\u00eda en la elemental tarea de interpretar y aplicar principios jur\u00eddicos que bien mirados son hoy evidentes acerca de la misi\u00f3n que esta Corte tiene como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Es, pues, mi voluntad que la modest\u00edsima cuota que pudiera corresponderme eventualmente en el nuevo rumbo de la jurisprudencia constitucional acrezca la porci\u00f3n de mis ilustres predecesores en la causa, ahora triunfante, del control constitucional integral y entre ellos, en primer lugar la que en justicia debe corresponderle al Magistrado Sarmiento Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en virtud de lo anterior es claro, as\u00edmismo, que no comparto en absoluto la menguada concepci\u00f3n de un control material discreto, o, de un control material por parte del Congreso que ha sido acogida ben\u00e9volamente en la sentencia. Porque como espero demostrarlo, tal concepci\u00f3n reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n el control jur\u00eddico amplio que enhorabuena la Constituci\u00f3n de 1991 ha confiado a esta Corte en defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales y de los transitorios intereses de un gobierno sino tambi\u00e9n y en forma prevalente, de los intereses de la naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos en los que la decisi\u00f3n de mayor\u00eda concibe el &#8220;margen de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad&#8221; que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en los Estados de Excepci\u00f3n y especialmente en la Emergencia, es claro que el control material es a tal punto discreto que deviene en inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Considerando 17 se afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte Constitucional interpreta el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a los estados de excepci\u00f3n en el sentido de l\u00edmite y freno al abuso de la discrecionalidad. (p. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Considerando 18, a rengl\u00f3n seguido se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero igualmente ese conjunto normativo, con las limitaciones y cautelas que incorpora, confiere al Presidente un innegable margen de discreci\u00f3n en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad (p.23). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el Considerando 24 se agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte tiene en cuenta que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto est\u00e1 ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoraci\u00f3n no estrictamente t\u00e9cnicos -como gravedad, inminencia, amenaza, etc., debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciaci\u00f3n por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, pues no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones&#8230;&#8221; (p. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Corte no puede limitarse a verificar si el presupuesto objetivo alegado por el Presidente como causa de la declaratoria de emergencia existe f\u00e1cticamente o no; por el contrario, su papel fundamental estriba en evaluar si a la luz del ordenamiento constitucional y principalmente de la manera como ella regula la din\u00e1mica normalidad-anormalidad (para hablar en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia), el hecho reputado como factor generativo de anormalidad puede, por su naturaleza y g\u00e9nesis, recibir ese calificativo y por ende, obtener el tratamiento propede\u00fatico que su normatividad contempla para los de esa clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, insisto en afirmar, como lo hac\u00eda en el p\u00e1rrafo final que result\u00f3 eliminado del considerando concerniente al alcance de la competencia de la Corte pese a haber aprobado la Sala Plena la tesis del control material que era conclusi\u00f3n necesaria de las premisas que lo anteced\u00edan y que si fueron acogidas, que el &#8220;margen de apreciaci\u00f3n&#8221; que corresponde al gobierno durante los estados de excepci\u00f3n no equivale en modo alguno a potestad discrecional de apreciaci\u00f3n de los hechos invocados como causa de la declaratoria ni mucho menos a facultad de decidir de manera arbitraria, desprovista de toda regulaci\u00f3n por fuera de la omn\u00edmoda y caprichosa voluntad del actor. Considero que ello es as\u00ed pues tales estados se sustentan en supuestos f\u00e1cticos consagrados en las propias normas que los regulan, que deben ser apreciados por la Corte mediante criterios objetivos y razonables en el momento de juzgar la constitucionalidad de su declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, sostener, como se hace en la sentencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;18. &#8230; El obligado y permanente contacto del Gobierno con las exigencias y necesidades de la comunidad, lo colocan en una posici\u00f3n privilegiada para determinar el advenimiento de la anormalidad y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su conjuraci\u00f3n&#8221; (El \u00e9nfasis es m\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La escogencia de las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden p\u00fablico -en cualquiera de sus manifestaciones- es una funci\u00f3n que corresponde al Presidente, y para cuyo buen suceso resulta necesario conferirle un adecuado margen de discreci\u00f3n, pues si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse (pp. 23-4)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Me conduce a la pregunta: Y si ello es as\u00ed, entonces para qu\u00e9 control pol\u00edtico y control jur\u00eddico? Es que acaso la Corte Constitucional no dispone de condiciones y elementos que le permitan pronunciarse con autoridad acerca de los supuestos f\u00e1cticos aducidos por el gobierno como razones de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n? &nbsp;Y si carece de ellos, c\u00f3mo puede al propio tiempo afirmar que realiza un control material sin incurrir en grave contradicci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, continuar\u00e9 exponiendo, ahora con mayor tranquilidad, las razones fundamentales de mi disentimiento de la sentencia en el orden que he anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL DECRETO 333 DE 1992 ES INCONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que este decreto es a todas luces inconstitucional por cuanto los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social no reunen las caracter\u00edsticas o calidades que la Carta exige, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales hechos no son sobrevinientes; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tienen la gravedad que la norma, la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia y la doctrina exigen; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni son distintos a los que dan lugar a los dem\u00e1s&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. Los hechos no son sobrevinientes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestro sistema capitalista de estirpe institucional democr\u00e1tica, asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo econ\u00f3mico, est\u00e1 dise\u00f1ado con suficiente consistencia y flexibilidad para resistir como inherentes a su contextura y estructura los fen\u00f3menos c\u00edclicos y coyunturales normales de la inflaci\u00f3n, la devaluaci\u00f3n monetaria, del d\u00e9ficit fiscal constante, de la emisi\u00f3n monetaria recurrente, de la crisis en los precios internacionales de los productos de exportaci\u00f3n, del desempleo, de la estanflaci\u00f3n, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, como fenomenolog\u00eda propia del mecanismo, y esta situaci\u00f3n se ha vuelto regular y no es por tanto sobreviniente.&#8221; (Magistrados Ponentes: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medell\u00edn y Ricardo Medina Moyano. C.S.J. Sentencia de Sala Plena de febrero 23 de 1983. Gaceta Judicial, Tomo CLXXV No. 2413, pp. 68 ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la particular autoridad que le confiere el no ser un pronunciamiento de validez simplemente coyuntural, he querido tomar como ep\u00edgrafe en esta parte la afirmaci\u00f3n de los Magistrados Ponentes de la sentencia del 23 de febrero de 1983, los cuales se\u00f1alaron claramente la naturaleza propia del hecho sobreviniente en t\u00e9rminos que hoy conservan su plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que es materia de este salvamento sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. &nbsp;El \u00e1mbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o del medio ambiente, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de amenazar con superar un l\u00edmite cr\u00edtico&#8221;. (P. 22; Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, causa a lo menos perplejidad el examen que del &#8220;presupuesto objetivo&#8221; de la declaraci\u00f3n de emergencia se hace a partir del Considerando 26 pues, contrariamente a lo afirmado, se confiere car\u00e1cter de anormalidad a hechos que mal podr\u00edan considerarse como sobrevinientes, por ser absolutamente normales, seg\u00fan pasa a sustentarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como en su momento tendr\u00e9 ocasi\u00f3n de exponerlo con alg\u00fan detalle, el problema salarial es inherente al tema del trabajo que, por mandato constitucional, es valor fundamental del Estado colombiano. nada de lo que concierna al trabajo, puede, pues, sorprender o coger desprevenido al Estado. Lo afirmado no significa que ignore, como lo da a entender la sentencia en la p\u00e1gina 32, &#8220;&#8230; que una grave perturbaci\u00f3n laboral no pueda dar lugar a la declaratoria del estado de emergencia&#8230;&#8221;. &nbsp;Ciertamente pueden surgir por este motivo crisis amenazantes de tal magnitud, que ameritan la declaratoria de la emergencia. En todo caso, no es esta la situaci\u00f3n, pues la reivindicaci\u00f3n salarial y su presi\u00f3n a trav\u00e9s de manifestaciones, huelgas y dem\u00e1s formas de activismo laboral, en cuanto reconocidas como leg\u00edtimas por el orden constitucional, no se inscriben dentro de la anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es ya una costumbre c\u00edclica que a principios de cada a\u00f1o se agite el clima laboral: Las centrales, sindicatos y agrupaciones obreras entran entonces en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva con base en los pliegos de peticiones, y la simult\u00e1nea escalada alcista de precios -habitual en los primeros meses del a\u00f1o- contribuye a un calentamiento del clima laboral. As\u00ed que la agitaci\u00f3n laboral propia del sistema democr\u00e1tico y del estado social de derecho, y connatural en sistemas de esta \u00edndole, se agudiza siempre por esta \u00e9poca. No es, pues, un fen\u00f3meno sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si, coyunturalmente, ese habitual clima de agitaci\u00f3n laboral estuvo m\u00e1s tenso que de ordinario este a\u00f1o, ello es atribu\u00edble en forma determinante a las medidas tomadas por el gobierno para controlar la inflaci\u00f3n. As\u00ed lo reconoce el propio gobierno, como consta en el informe que, a prop\u00f3sito de las causas que determinaron la emergencia, los ministros de Gobierno, Hacienda, Defensa y Trabajo enviaron a esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los d\u00edas anteriores a la declaratoria de emergencia, el Gobierno Nacional hab\u00eda registrado una significativa perturbaci\u00f3n en el clima laboral, particularmente por una circunstancia extraordinaria y coyuntural, como era la demora en el aumento de los salarios de los empleados p\u00fablicos, que ya de suyo ven\u00edan deprimidos por haberse ajustado solamente el 22%, en enero de 1991&#8221;. (Subrayas fuera del texto; Cfr. fl. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>El deterioro del salario real, que es entendido como el hecho que dio origen a la agitaci\u00f3n laboral, no puede considerarse como de car\u00e1cter sobreviniente, puesto que no fue impredecible ni se present\u00f3 de improviso. La existencia de un \u00edndice del 42.34% de disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de los salarios se dio por un proceso de acumulaci\u00f3n, en el que mes a mes la situaci\u00f3n se agravaba en un porcentaje casi constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a nadie tom\u00f3 por sorpresa la agitaci\u00f3n social que result\u00f3 de las medidas anti-inflacionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Los hechos no tienen la gravedad que la norma, la jurisprudencia y la doctrina exigen &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que aparecen invocados en los considerandos del Decreto 333 que, seg\u00fan el Presidente de la Rep\u00fablica condujeron a la declaratoria de Emergencia Social, son fundamentalmente los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una significativa perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La falta de alza oportuna de salarios en dicho sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La extensi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos fueron explicados en la comunicaci\u00f3n que los Ministros de Gobierno, Hacienda, Defensa, y Trabajo, enviaron al suscrito que a la saz\u00f3n actuaba como Magistrado Sustanciador (Cfr. folios 10 a 13), a la cual anexaron un informe de inteligencia acerca de las &#8220;Perspectivas-Jornada nacional de protesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer en modo alguno la potencialidad perturbadora de varios de tales hechos, este Magistrado estima que, sin embargo, ellos no ten\u00edan en su conjunto la gravedad que tanto el art\u00edculo 215 como la jurisprudencia y la doctrina exigen para declarar un Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste a este prop\u00f3sito recordar que ya desde la carta que el entonces Presidente Lleras Restrepo dirigi\u00f3 a los directorios de los dos partidos hist\u00f3ricos en Mayo de 1969, se pon\u00eda de presente que el Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n -antecedente necesario e inmediato del r\u00e9gimen actual en materia de estados de excepci\u00f3n-, solo pod\u00eda decretarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ante una crisis, es decir, ante un hecho que interrumpa o altere el curso regular de las cosas: un desastre natural; hechos anormales en el orden econ\u00f3mico o social. As\u00ed, por ejemplo, no creemos nosotros que se puede declarar el estado de emergencia para dictar una tributaria. Pero, en cambio, si llegare a estallar en el mundo un conflicto b\u00e9lico y, como consecuencia de \u00e9l, descendiere s\u00fabitamente el producto de los derechos de aduana y se alterara el aprovisionamiento del pa\u00eds en art\u00edculos esenciales, podr\u00e1 decretarse el estado de emergencia y establecerse con car\u00e1cter transitorio una contribuci\u00f3n extraordinaria o racionarse el consumo de los productos escasos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza la interpretaci\u00f3n que vengo sosteniendo el que en los posteriores desarrollos de esta norma, la Corte Suprema de Justicia haya considerado que la crisis debe tener la entidad objetiva de una calamidad. As\u00ed se desprende no solo de la sentencia del 23 de febrero de 1983, sino de varias otras providencias de la Corte Suprema y a las cuales me remito. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento est\u00e1 expuesto con suficiente amplitud en el concepto del Dr. Gall\u00f3n, reconocida autoridad en este espec\u00edfico tema, quien concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la causal para decretar el estado de emergencia es la ocurrencia de una grave calamidad p\u00fablica. La perturbaci\u00f3n o amenaza de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico no podr\u00eda dar lugar a la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 215 sino cuando implicara una grave calamidad p\u00fablica. Lo mismo debe decirse de la perturbaci\u00f3n o amenaza de perturbaci\u00f3n del orden social y del orden ecol\u00f3gico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo sucedido tampoco lleg\u00f3 a configurar una amenaza extraordinaria del orden, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda sido igualmente inadecuado declarar por su causa un estado de conmoci\u00f3n interior. La agitaci\u00f3n laboral que se present\u00f3 es un hecho normal de la convivencia democr\u00e1tica. El fallo de la Corte no explica como los hechos que dieron origen a la declaratoria revest\u00edan la gravedad que exige la emergencia. Primero, porque no existe claridad respecto de si la declaratoria se dio por la existencia de una perturbaci\u00f3n del orden social o de una amenaza, o de ambas, como lo afirman las consideraciones del decreto. Se dice que existi\u00f3 un clima de agitaci\u00f3n laboral, pero no se establecen sus magnitudes. Se afirma que hab\u00eda un malestar de incalculables proporciones, sin que apareciesen probadas la inminencia y la gravedad de la amenaza de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la opini\u00f3n del fallo, aqu\u00ed es preciso dejar sentado que nunca se present\u00f3 una perturbaci\u00f3n laboral, puesto que no se hab\u00eda llevado a cabo huelga ni manifestaci\u00f3n alguna; apenas los sindicatos y unos volantes hab\u00edan anunciado la realizaci\u00f3n de dichas acciones. Tampoco se trataba de una amenaza de las requeridas para decretar una emergencia, puesto que el ejercicio de los derechos civiles y sociales no puede entenderse como una grave calamidad p\u00fablica, ni tampoco como un atentado contra las instituciones admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que el Estado de Emergencia pueda declararse en casos distintos de una grave calamidad p\u00fablica actual o inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los hechos no son distintos a los contemplados en los&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>dem\u00e1s Estados de Excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, siguiendo la pauta vigente desde 1968, exige para la declaratoria de la emergencia que los hechos sean distintos a los contemplados para los casos de &#8220;guerra exterior&#8221; y de &#8220;conmoci\u00f3n interior&#8221;; es decir, que se refieran a perturbaciones del &#8220;orden p\u00fablico no-pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente fue negada por significativa mayor\u00eda la propuesta del Gobierno Nacional de introducir un Estado de Alarma, como una situaci\u00f3n adicional de excepci\u00f3n. Quiso con ello el Constituyente impedir que se consagrara un estado de excepci\u00f3n para situaciones no-excepcionales, y, por sobre todo, mantener la clara diferenciaci\u00f3n entre el orden p\u00fablico pol\u00edtico y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico o social, afectado por graves calamidades p\u00fablicas. No se pueden conjurar las perturbaciones que afectan a aqu\u00e9l a trav\u00e9s de la norma contemplada para \u00e9ste y viceversa. De ah\u00ed que la norma exija que para declarar el Estado de Emergencia, sea menester que los hechos motivadores de la misma sean distintos de los del orden p\u00fablico pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes que el Gobierno Nacional alleg\u00f3 a esta Corte y la motivaci\u00f3n misma del Decreto, indican que las medidas se tomaron para conjurar una serie de actividades propias de los mecanismos de presi\u00f3n laboral, y una escalada de la ofensiva guerrillera. En particular, preocupaba el eventual paro en la polic\u00eda nacional. Este tipo de hechos son claramente de \u00edndole pol\u00edtica. De hecho, la historia demuestra que en ocasiones similares estas situaciones se controlaban a trav\u00e9s de las medidas de Estado de Sitio (orden p\u00fablico pol\u00edtico). &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de situaciones eran precisamente las que se contemplaban en la fracasada propuesta del estado de alarma. A lo sumo cabr\u00edan en la figura del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Pero aplicarlo a situaciones de pol\u00edtica laboral y de actividad subversiva, implica un estiramiento imposible de la figura de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente la autorizada opini\u00f3n del Dr. Gustavo Gall\u00f3n, que este Magistrado comparte en su totalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede ser una perturbaci\u00f3n que no tenga caracter\u00edsticas graves, y que se inscriba simplemente dentro del normal desarrollo de los conflictos que se presentan a diario en cualquier sociedad, sea que se tramiten dentro de la legalidad o por fuera de ella. O puede tratarse tambi\u00e9n de una perturbaci\u00f3n excepcionalmente grave, &#8220;que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;, caso en el cual eventualmente podr\u00eda dar lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, regulado por el art\u00edculo 213 de la constituci\u00f3n. Pero de ning\u00fan modo podr\u00eda encajar en el art\u00edculo 215 para motivar una declaratoria del estado de emergencia, pues no tiene las caracter\u00edsticas de imprevisibilidad, irresistibilidad y rareza, propias de una cat\u00e1strofe, una tragedia o un desastre&#8221;. (Subrayas fuera de texto; Cfr. Fl. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la distinci\u00f3n entre los supuestos de la emergencia, de la guerra exterior, y de el estado de conmoci\u00f3n interior, es desconcertante la tesis expuesta en el p\u00e1rrafo 29, seg\u00fan la cual una agitaci\u00f3n laboral pueda manifestarse como &#8220;perturbaci\u00f3n del orden social&#8221; (causal entonces para decretar el Estado de Emergencia) y no como conmoci\u00f3n interior. Con el anuncio de una serie de acciones de los trabajadores para defender su salario, se presenta la posibilidad de una perturbaci\u00f3n laboral, por la eventual realizaci\u00f3n de huelga y manifestaciones, circunstancia \u00e9sta que se enmarca dentro del orden p\u00fablico pol\u00edtico. Por eso no es un evento distinto de los previstos en el art\u00edculo 213 C.N., raz\u00f3n por la cual no puede dar lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no entiendo c\u00f3mo, si la sentencia sostiene que &#8220;el gobierno no puede arbitrariamente definir cualquier circunstancia como sobreviniente y gravemente perturbadora del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o constitutiva de grave calamidad p\u00fablica&#8221; (p\u00e1g.. 26) s\u00ed pueda la Corte hacer tal definici\u00f3n por fuera del &#8220;\u00e1mbito conceptual y significativo de tales conceptos&#8221;. &nbsp;No es esto una contradicci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Plenamente consciente de que el Juez del estado social de derecho no es un instrumento mec\u00e1nico al servicio de un ciego racionalismo sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci\u00f3n concreta y que debe, por tanto, evitar las consecuencias injustas de la aplicaci\u00f3n del derecho vigente, el suscrito Magistrado no ignor\u00f3 en ning\u00fan momento los efectos sociales de su propuesta de declarar inexequible el Decreto 333 de 1992. Por eso, propuso, en forma simult\u00e1nea, que dicha inexequibilidad tuviera efecto diferido a fin de no hacer recaer injustamente sobre los asalariados las consecuencias negativas del fallo y lograr la efectiva supremac\u00eda e integridad de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se arguyera que era preciso que el efecto diferido encontrara soporte adecuado en una norma no de simple estirpe constitucional sino de rango constitucional, oportunamente present\u00e9 un proyecto encaminado a adicionar el actual estatuto de la Corte con un art\u00edculo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52 A Nuevo: &nbsp;Efectos de las decisiones. La Sala Plena de la Corte determinar\u00e1 en cada caso el momento a partir del cual surtir\u00e1n efectos sus decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Era mi prop\u00f3sito tambi\u00e9n el de contribuir modestamente a que se zanjara desde ahora la vieja e inconclusa disputa acerca de los efectos constitutivos, declarativos o especiales de los fallos de constitucionalidad. Puse de presente, adem\u00e1s, que no encontraba tan obvia la existencia de una norma de rango constitucional que sirviera de fundamento s\u00f3lido a lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991 en materia de efectos de los fallos de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocerle alguna bondad al proyectado art\u00edculo, mi propuesta fue finalmente derrotada por consider\u00e1rsela no solo inconstitucional sino inoportuna y en contradicci\u00f3n l\u00f3gica con la presunta naturaleza de la inexequibilidad que hace imperativo su cumplimiento inmediato. Nada pudieron pues las exigencias de la actual realidad social del pa\u00eds contra un racionalismo a ultranza, contra un perverso fundamentalismo jur\u00eddico que, por lo visto, terminaron por prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PREMIO A LA IRRESPONSABILIDAD Y AGRAVIO A LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe sobre las causas de la declaratoria de emergencia social que solicit\u00e9 a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, Hacienda, Defensa y Trabajo se reconoce expresamente la incidencia que ha tenido en el actual clima de agitaci\u00f3n laboral medidas tomadas por el gobierno para controlar la inflaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos utilizados no permiten abrigar duda alguna al respecto y es oportuno reproducirlos textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los d\u00edas anteriores a la declaratoria de emergencia, el Gobierno Nacional hab\u00eda registrado una significativa perturbaci\u00f3n en el clima laboral, particularmente por una circunstancia extraordinaria y coyuntural, como era la demora en el aumento de los salarios de los empleados p\u00fablicos que ya de suyo ven\u00edan deprimidos por haberse ajustado solamente el 22% en enero de 1991&#8221; (Subrayas fuera de texto. Cfr. folio 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es claro que la depresi\u00f3n de los salarios registrada en el presente a\u00f1o tuvo su origen en el deficiente reajuste decretado en enero de 1991, cabe entonces preguntar con explicable curiosidad y pertinencia: Qui\u00e9n hizo este reajuste y por qu\u00e9 tan s\u00f3lo ahora se reconoce que el 22% era una cifra manifiestamente injusta? &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en las informaciones que el se\u00f1or Presidente del Congreso remiti\u00f3 al suscrito Magistrado aparece claramente que el proceso de discusi\u00f3n de la ley marco de salarios se ven\u00eda adelantando en forma absolutamente normal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el proyecto fue presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Parlamento tan solo el 19 de diciembre de 1991, vale decir, horas antes de que se clausuraran sus sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se repara en el iter legislativo que este hab\u00eda cumplido, asiste plena raz\u00f3n al se\u00f1or Presidente del Congreso cuando afirma que su tr\u00e1mite nada tuvo que ver con la declaratoria de la emergencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior evidencia que la conducta del gobierno en la regulaci\u00f3n de los salarios, dentro del contexto de su pol\u00edtica macroecon\u00f3mica enderezada a controlar la inflaci\u00f3n como supremo y casi \u00fanico desideratum, ha sido precisamente una de las causas determinantes de la perturbaci\u00f3n laboral que aparece en las motivaciones de decreto 333 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como es sabido, al ciudadano com\u00fan no le es permitido alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad, puede hacerlo, en cambio, un gobierno, que reconoce sin pudor alguno su omisi\u00f3n grave? &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, de acuerdo con la justicia propia de un Estado Social de Derecho debe premi\u00e1rselo habilit\u00e1ndolo precisamente para expedir normas que corresponden al Congreso a fin de conjurar una calamidad que el gobierno ha contribu\u00eddo en alto grado a desencadenar, actuando en forma que hace recordar a un aprendiz de brujo? &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos contemplar tranquilamente la aparici\u00f3n de minicrisis parcial o totalmente autogestadas como motivaci\u00f3n para acudir a la emergencia sin agraviar la justicia? &nbsp;<\/p>\n<p>5. EL CONGRESO: PARA QUE? &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que los estados de excepci\u00f3n han sido consagrados en la Carta para hacer frente a hechos sobrevinientes que lleguen a adquirir las proporciones de una calamidad p\u00fablica real o potencial y que no puedan ser afrontados con los instrumentos jur\u00eddicos ordinarios. As\u00ed lo ha se\u00f1alado con especial claridad el Magistrado Sarmiento Buitrago en su salvamento de voto en los siguientes t\u00e9rminos que considero oportuno reproducir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos enunciados como motivaci\u00f3n del estado de emergencia, son cr\u00f3nicos en la econom\u00eda nacional: d\u00e9cadas de a\u00f1os lleva el gobierno tratando de congelar precios, de mantener el valor real de los salarios, de soportar huelgas de maestros y empleados por falta de pago de salarios; de buscar la estabilidad del precio del caf\u00e9 y principalmente de evitar el desequilibrio fiscal y el d\u00e9ficit de tesorer\u00eda. Es propiamente un estado de normalidad dentro de la anormalidad econ\u00f3mica que sufre no solo Colombia sino el mundo entero, incluyendo a los pa\u00edses desarrollados. &nbsp;<\/p>\n<p>La emergencia est\u00e1 institu\u00edda para cuando sobrevengan hechos de tal anormalidad que perturben gravemente la misma anormalidad que es propia de la econom\u00eda nacional&#8221; (C.S.J. Sala Plena. Salvamento de voto a la sentencia de octubre 15 de 1974. Subrayas fuera de texto. G.J. No. 2390-2391, p. 431). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual pone de presente que a dichos estados s\u00f3lo debe acudirse en circunstancias excepcionalmente graves. No en aquellas otras alteraciones propias de una comunidad en la cual el conflicto social encuentra instrumentos de soluci\u00f3n acordes con los imperativos de la normalidad y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n tolerante y laxa de los requisitos de los estados de excepci\u00f3n por parte de esta Corte, bien puede llevar a cualquier gobierno a querer siempre sustitu\u00edr al Congreso con el f\u00e1cil expediente de la declaratoria de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, guardadas proporciones, 2160 horas en las que de acuerdo con la Carta el gobierno puede hacer uso anualmente de dichos estados, le permitir\u00edan expedir a trav\u00e9s de dicho recurso un n\u00famero de normas igual o superior, tanto en calidad como en cantidad al que el Congreso produce en una legislatura ordinaria. Recu\u00e9rdese al respecto que en el presente a\u00f1o ya se ha recurrido a dicho expediente en 2 ocasiones y que en desarrollo de las dos emergencias decretadas con un intervalo menor a dos meses, se han expedido 3 decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el ciudadano com\u00fan tiene motivos suficientes para preguntarse, preocupado con raz\u00f3n por la destinaci\u00f3n de sus impuestos: el Congreso, para qu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>6. LA CORTE CONSTITUCIONAL: PARA QUE? &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo encontrado todav\u00eda respuesta satisfactoria a su interrogante, \u00e9ste mismo ciudadano que cre\u00eda ingenuamente que la Constituci\u00f3n le hab\u00eda dado en la Corte la m\u00e1s preciada guardiana de sus intereses, encuentra que es ella, paradoja de paradojas, quien le recomienda en su sentencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. El control no puede tornar anodino el instrumento de excepci\u00f3n&#8230; La raz\u00f3n de ser de los mecanismos de control estriba en conciliar la necesaria eficacia de las instituciones de excepci\u00f3n con la m\u00e1xima preservaci\u00f3n posible, en circunstancias extraordinarias, de los principios esenciales del ordenamiento amenazado. (Cfr. p. 23; Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, anonadado o pr\u00f3ximo ya a la desesperaci\u00f3n, s\u00f3lo le quedar\u00e1 el consuelo de reconocer, en la honrosa compa\u00f1\u00eda de Shakespeare, que lo que resta definitivamente es el silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LOS ESTADOS DE EXCEPCION &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la declaratoria del estado de excepci\u00f3n se justifica en el Estado Social de Derecho, en vista de que el ejecutivo, a trav\u00e9s de este recurso puede desarrollar mejor sus postulados de compromiso y solidaridad social, carece de validez. En primer lugar razones de este tipo han tenido todos los reg\u00edmenes que postulan una concentraci\u00f3n de poderes; poco importa que la justificaci\u00f3n se haga en nombre de la justicia social, de la libertad, de la verdad o de la voluntad general; lo grave no est\u00e1 en la justificaci\u00f3n sino en lo justificado, en el mecanismo de excepci\u00f3n; &#8220;lo grave -como dice Mart\u00edn Krielle- no es el derecho de excepci\u00f3n para momentos excepcionales, sino el abuso del derecho de excepci\u00f3n en situaciones normales&#8221; (Introducci\u00f3n a la Teor\u00eda del Estado; Depalma, 1981, p. 200). Es bien conocida la entronizaci\u00f3n de las ideas absolutistas mediante la interpretaci\u00f3n extensiva de la prerrogativa de excepci\u00f3n (Auctoritas, non veritas facit legem) durante el gobierno de los reyes Jacobo I y Carlos I en Inglaterra. Tambi\u00e9n es bien conocido que los or\u00edgenes del Constitucionalismo tuvieron lugar en aquella \u00e9poca, una vez el pueblo ingl\u00e9s impuso restricciones y controles a la posibilidad que ten\u00edan los reyes de interpretar las prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la idea del Estado social de Derecho no debe interpretarse como una muletilla m\u00e1s o menos vac\u00eda, como un t\u00f3pico que en el mejor de los casos se refiere a una especie de solidaridad entre gobernantes y gobernados en aras de una sociedad libre e igualitaria. Si la libertad e igualdad son un prop\u00f3sito cierto en el Estado Social de Derecho, en todo caso ello no se logra a trav\u00e9s de la inocente pretensi\u00f3n del entendimiento entre todos los intereses y poderes sino justamente en la aceptaci\u00f3n de dichas divergencias para el establecimiento de relaciones basadas en el control y en el respeto de las reglas de juego constitucionales. Por lo dem\u00e1s, suplantar el control jur\u00eddico por el control pol\u00edtico del parlamento en la utilizaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, significa, en teor\u00eda constitucional, una limitaci\u00f3n dif\u00edcil de aceptar y en la pr\u00e1ctica institucional colombiana una ingenuidad dif\u00edcil de creer. &nbsp;<\/p>\n<p>8. CONTROL MATERIAL POR EL CONGRESO? &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de mayor\u00eda confiere un inusitado \u00e9nfasis al control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n otorga al Congreso respecto del decreto que declara un estado de excepci\u00f3n y los que en desarrollo de \u00e9l se expidan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en ella se sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Los estados de excepci\u00f3n no pueden desconocer el principio democr\u00e1tico llamado a no decaer ni siquiera en \u00e9pocas de anormalidad. Si bien bajo los estados de excepci\u00f3n se modifica transitoriamente la t\u00e9cnica de legitimidad que rige en \u00e9pocas de normalidad, ella se mantiene. En los estados de excepci\u00f3n, primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la v\u00eda de los controles pol\u00edtico y jur\u00eddico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democr\u00e1tico. De ah\u00ed que el Congreso potencie su papel de censor y que este \u00f3rgano de poder se convierta en foro de discusi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. En los Estados de Excepci\u00f3n &#8230; la funci\u00f3n de control, seg\u00fan la t\u00e9cnica cl\u00e1sica de frenos y contrapesos, le corresponde al Congreso que, de todas maneras, conserva la plenitud de sus atribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;21. Entre los varios objetivos a los cuales se endereza el control pol\u00edtico que corresponde ejercer al Congreso bajo los Estados de Excepci\u00f3n, cabe destacar el relacionado con el concreto ejercicio de la discrecionalidad del poder presidencial en estas situaciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;22. El acentuado control pol\u00edtico que ejerce el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente&#8230;&#8221; (Enfasis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvida as\u00ed que el control pol\u00edtico difiere sustancialmente por sus fines, efectos y alcance del jur\u00eddico, pese a que en el considerando 20 (pp. 23 y 24) se alude al art\u00edculo 215 de la Carta que consigna meridianamente la distinci\u00f3n entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma incurre la sentencia adem\u00e1s en grave ingenuidad, pues con imperdonable desconocimiento del acontecer nacional confunde el plano de lo normativo- formal con el de lo f\u00e1ctico-real, al fundamentar las consideraciones sobre ese tipo de control en el modelo gobierno-oposici\u00f3n como si \u00e9ste se vivenciara y practicara en nuestro pa\u00eds a un nivel distinto del discurso y el simbolismo pol\u00edticos. Lo dicho no debe entenderse en desmedro del reconocimiento que me merece el \u00f3rgano legislativo como piedra angular del escenario democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ignorarse que la din\u00e1mica de lo pol\u00edtico en un sistema como el colombiano incide significativamente en la realidad del control. Este no pasa de ser una utop\u00eda en reg\u00edmenes como el nuestro que se caracterizan porque el partido victorioso dominante en el ejecutivo es tambi\u00e9n el mayoritario en el \u00f3rgano legislativo y en los que los partidos distintos del de gobierno, que por razones ideol\u00f3gicas podr\u00edan hacer oposici\u00f3n-control al gobierno, son tan minoritarios que su capacidad real de influir en las decisiones pol\u00edticas es sensiblemente limitada o en la pr\u00e1ctica casi inexistente, a lo cual se agrega como factor debilitador de la capacidad controladora el que adem\u00e1s sean parte integrante del gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez no puede ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>9. CRISIS GUBERNAMENTAL, CRISIS SOCIAL? &nbsp;<\/p>\n<p>Desde tiempos remotos las personas que ejercen el poder han despertado la fascinaci\u00f3n de los individuos. La expresi\u00f3n m\u00e1s extrema de este sentimiento se encuentra en el absolutismo. Bossuet, por ejemplo, sosten\u00eda sin vacilar que todo el Estado se encontraba contenido en el pr\u00edncipe, y que, en consecuencia, el pueblo quedaba absorbido por \u00e9ste. (Politique tir\u00e9e des propres paroles de l&#8217;Ecriture Sainte, II, 2-1). El absolutismo desconoce toda relaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n entre gobernantes y gobernados, y, en consecuencia, identifica toda crisis del gobierno con una crisis de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta fascinaci\u00f3n absolutista parece inspirar el fallo de la Corte Constitucional: una crisis gubernamental, ocasionada por el conflicto entre el Estado-patr\u00f3n y la sociedad-trabajadora, y enmarcada dentro de una pol\u00edtica de apertura econ\u00f3mica, desencaden\u00f3 un amenazante descr\u00e9dito para el gobierno que fue interpretado por la Corte como una amenaza de crisis para la sociedad. Basta una m\u00ednima informaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes modernos del constitucionalismo para reconocer que las relaciones entre gobernantes y gobernados est\u00e1n fundadas en la confrontaci\u00f3n y por lo tanto en el control del ejercicio del poder. En consecuencia, una crisis del gobierno no siempre conlleva perjuicios para la sociedad; m\u00e1s a\u00fan, en ocasiones existe una especie de derecho ciudadano a que las crisis de los gobiernos conduzcan a la ca\u00edda de los mismos o por lo menos a su descr\u00e9dito. El marasmo de la vida institucional colombiana no estar\u00e1, precisamente, en la dificultad para llevar las crisis institucionales y de gobierno hasta sus \u00faltimas consecuencias, impidiendo de esta manera que la soluci\u00f3n final provenga de la sociedad civil? &nbsp;<\/p>\n<p>Esta preocupaci\u00f3n desmedida por la suerte pol\u00edtica de los gobernantes se manifiesta en la argumentaci\u00f3n de la Corte al trivializar de tal forma el concepto de gravedad social que el mismo queda reducido a una gravedad gubernamental. La situaci\u00f3n era grave y no exist\u00edan medios de soluci\u00f3n; pero no se trataba de una crisis en la sociedad sino de una crisis en el gobierno; de una crisis en la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y sus s\u00fabditos, ocasionada por la puesta en marcha de una pol\u00edtica de restricci\u00f3n de salarios. Permitir que el Presidente de la Rep\u00fablica haga uso de la declaratoria de excepci\u00f3n constitucional en este tipo de coyunturas es, ni m\u00e1s ni menos, convertir la norma constitucional en una herramienta a disposici\u00f3n de la pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es permitir que la decisi\u00f3n de aplicar la constituci\u00f3n en forma plena, o de aplicarla en la forma restringida que supone el estado de excepci\u00f3n -aunque est\u00e9 previsto por el derecho- dependa de la buena o mala posici\u00f3n del gobierno frente a la sociedad. Acaso es necesario recordar la historia de los pasados 45 a\u00f1os en Colombia para respaldar esta idea? &nbsp;<\/p>\n<p>10. NORMALIDAD Y ANORMALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino normalidad, como el t\u00e9rmino norma, es ambiguo; con \u00e9l se puede hacer referencia a una situaci\u00f3n sometida a reglas o a una situaci\u00f3n desprovista de manifestaciones excepcionales. Una tentaci\u00f3n frecuente de los juristas consiste en confundir las dos acepciones y en pensar que siempre que el derecho regula una situaci\u00f3n, en sentido jur\u00eddico, la normaliza, en sentido sociol\u00f3gico. Esta confusi\u00f3n ha sido favorecida por el positivismo jur\u00eddico al desconocer la separaci\u00f3n entre legalidad y legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional se vale de esta ambig\u00fcedad para minimizar la gravedad de la decisi\u00f3n gubernamental de recurrir al estado de excepci\u00f3n, con el argumento de que al estar previsto por el texto constitucional se trata de una soluci\u00f3n jur\u00eddica y por lo tanto de una soluci\u00f3n leg\u00edtima o normal. De esta manera, por su origen jur\u00eddico, el concepto de r\u00e9gimen de excepci\u00f3n constitucional &#8220;se normaliza&#8221;, se banaliza; as\u00ed se llega al resultado parad\u00f3jico de un estado de excepci\u00f3n nada excepcional. Al eliminar las fronteras sem\u00e1nticas que separan lo normal de lo anormal se desvanecen las fronteras jur\u00eddicas que separan la regla de la excepci\u00f3n a la regla y, en consecuencia, la opci\u00f3n entre lo uno y lo otro queda en manos de la voluntad pol\u00edtica y no de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Dicho de otra manera: la norma constitucional que define la excepci\u00f3n se convierte en una norma pol\u00edtica que define la regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero eso no es todo; es bien sabido que el derecho, regula los comportamientos sociales no s\u00f3lo a trav\u00e9s de su capacidad para establecer sanciones, facultades y premios, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de su capacidad para crear representaciones colectivas acerca de las relaciones l\u00edcito\/il\u00edcito, leg\u00edtimo\/ileg\u00edtimo y tambi\u00e9n normal\/anormal. En este sentido, el derecho construye la realidad social a partir de su propia enunciaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del sentido de las relaciones anotadas. De acuerdo con esto y con la decisi\u00f3n de la Corte, no fue suficiente la promulgaci\u00f3n de una nueva constituci\u00f3n para que los colombianos pudi\u00e9semos disfrutar de los beneficios de una idea de anormalidad constitucional realmente excepcional. Es justamente en este punto en donde se encuentra la divergencia fundamental que me separa de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte: interpretar con ligereza y complacencia el recurso a los estados de excepci\u00f3n es desconocer la separaci\u00f3n cualitativa de tipo axiol\u00f3gico entre la normalidad y la anormalidad, que consiste simple y llanamente en que lo primero es un beneficio y lo segundo un mal necesario. La Corte con su interpretaci\u00f3n parece afirmar que el estado de excepci\u00f3n no s\u00f3lo es un mal necesario para \u00e9pocas calamitosas, sino tambi\u00e9n un bien conveniente para tiempos dif\u00edciles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de clausurar las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente el se\u00f1or Presidente present\u00f3 la Carta de 1991 como un documento llamado a iniciar una nueva era pol\u00edtica para Colombia y a demostrar que la nueva democracia que se comprometi\u00f3 a entregarle a sus ciudadanos puede funcionar y que no se trata de una simple utop\u00eda ni de un ejercicio acad\u00e9mico o de un invento de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es frustrante en alto grado, por decir lo menos, que sea precisamente la Corte, vale decir la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la misma que en su primer fallo declare a todos los vientos que las aspiraciones de millones de colombianos a un normal funcionamiento de sus instituciones jur\u00eddicas y dentro de los marcos propios de la nueva legalidad, est\u00e1n a\u00fan lejanas; que debemos resignarnos todav\u00eda a hacer uso de instrumentos que prolongan, reproducen y refuerzan la anormalidad a trav\u00e9s de los denominados estados de excepci\u00f3n, defendidos en la sentencia de la cual me aparto con la cobertura de un conceptualismo jur\u00eddico aparentemente inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. EL TRABAJO: ELEMENTO ESENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA NUEVA LEGITIMIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en forma expresa al trabajo en forma expresa al trabajo la categor\u00eda del fundamento esencial de la Rep\u00fablica unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha propuesta se pone de presente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se trata de superar, con todas sus consecuencias la concepci\u00f3n que ve en el trabajo \u00fanicamente un derecho humano y una obligaci\u00f3n individual y social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o terminol\u00f3gico. Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la construcci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y deberes incluidos en la carta as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n social&#8221;. (Subrayas fuera de texto; Cfr. Perry Guillermo, Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental. Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 63. Gaceta Constitucional, martes 19 de 1991, p. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales antecedentes, resulta imposible aceptar que las consecuencias de no haberse producido oportunamente un alza de salarios en el sector oficial puedan configurar una calamidad p\u00fablica de tal naturaleza que amerite un tratamiento jur\u00eddico excepcional, como lo es la declaratoria de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy por el contrario, el Constituyente se propuso incorporar la materia laboral en el preciso marco de lo cotidiano y normal, queriendo con ello significar tambi\u00e9n que su tratamiento jur\u00eddico no ha de adquirir normalmente la naturaleza de lo excepcional o inusual o sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su af\u00e1n de contribu\u00edr sol\u00edcitamente a la soluci\u00f3n de problemas coyunturales del actual Gobierno, la Corte muestra en esta sentencia una notoria indiferencia ante las necesidades permanentes de la Naci\u00f3n. No de otra manera puede explicarse su reticencia bien notoria a reconocer que siendo hoy el trabajo, por expresa voluntad del constituyente plasmada en el art\u00edculo primero de la Carta, materia prima indispensable para la construcci\u00f3n de la nueva legitimidad, los conflictos laborales no pueden ser relegados a las oscuras tinieblas de la anormalidad acudiendo al c\u00f3modo expediente de distinguir ante conflictos simplemente normales o graves perturbaciones. Al proceder as\u00ed se desconoce claramente la letra y esp\u00edritu de la Carta como la voluntad del Constituyente que quiso reconocer al trabajo una preeminencia en el estado social de derecho s\u00f3lo parangonable con la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que por virtud de todo lo anterior, los conflictos laborales, propios de la din\u00e1mica obrero-patronal de nuestro sistema econ\u00f3mico capitalista, a partir de la vigencia de la Carta de 1991 se ubican exclusivamente en el amplio universo de la normalidad y deben solucionarse mediante instrumentos jur\u00eddicos ordinarios, como corresponde a su nueva y privilegiada naturaleza constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las tensiones laborales propias de la relaci\u00f3n capital-trabajo, que generalmente aumentan con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n de los asuntos salariales; el ejercicio de los derechos constitucionales de huelga, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y la protesta social, no constituyen m\u00e1s que el acontecer ordinario de un sistema pol\u00edtico bajo un Estado Social de Derecho y de democracia participativa. El conflicto cotidiano entre intereses sociales contrapuestos, son ya desde la concepci\u00f3n liberal de Kant en su &#8220;Filosof\u00eda de la Historia&#8221;, no solo el fundamento de la existencia de la democracia, sino tambi\u00e9n el motor de su evoluci\u00f3n. Por ello un Estado que tenga como principios rectores la protecci\u00f3n de los intereses sociales y la participaci\u00f3n, no puede rechazar la concreci\u00f3n de estos como perturbaciones de la normalidad. El conflicto es la normalidad en la democracia. S\u00f3lo la presencia de situaciones extraordinarias de enfrentamiento pueden dar lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. Pero en tal caso, el correspondiente ser\u00eda el estado de conmoci\u00f3n interior, si la gravedad de las circunstancias fuera verdaderamente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del principio de subsidiariedad, contemplado dentro de la normatividad del Estado de conmoci\u00f3n interior, fue extendida por la Corte al caso del Estado de Emergencia. De acuerdo con \u00e9l, las medidas de excepci\u00f3n s\u00f3lo pueden emplearse una vez se hayan hecho ineficaces los instrumentos ordinarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que este requisito se configur\u00f3 al no existir en su momento un instrumento legal de pol\u00edtica salarial, debido a que los t\u00e9rminos constitucionales para el tr\u00e1nsito de un proyecto de ley en el Congreso imped\u00edan una respuesta oportuna a la perturbaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el momento en que se expidi\u00f3 el decreto que se refer\u00eda a la materia de la ley en curso en el Congreso, no se hab\u00edan agotado a\u00fan los instrumentos ordinarios que ten\u00eda el Estado para resolver las crisis, en este caso la actuaci\u00f3n de la cabeza de la rama legislativa. Por el contrario, el Congreso adelantaba el tr\u00e1mite ordinario del proyecto cumpliendo las prescripciones de la Constituci\u00f3n, y esta funci\u00f3n no pod\u00eda serle arrebatada por el ejecutivo, m\u00e1xime cuando \u00e9ste hab\u00eda sido la causa de que no se hubiere avanzado en el estudio del proyecto, puesto que hab\u00eda presentado su iniciativa s\u00f3lo unas horas antes del cierre de la anterior legislatura. El Ejecutivo no puede valerse de su contribuci\u00f3n directa al atraso en funcionamiento del Estado, para asumir poderes de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dolorosas experiencias de los \u00faltimos 45 a\u00f1os y el proceso que condujo a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, son t\u00edtulos suficientes para que los colombianos podamos acceder sin escamoteos o dilaciones, al ignorado reino de la normalidad real. Por eso era necesario que desde el primer fallo de esta Corte Constitucional, la excepci\u00f3n no se convirtiera en la regla. La historia ense\u00f1a que una falta acarrea otra. Abyssus abyssum invocat. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-004-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-004\/92 &nbsp; EMERGENCIA SOCIAL\/DECRETO LEGISLATIVO-Revisi\u00f3n\/CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/CONTROL JURISDICCIONAL &nbsp; El control jur\u00eddico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-7","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}