{"id":70,"date":"2024-05-30T15:21:28","date_gmt":"2024-05-30T15:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-011-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:28","slug":"t-011-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-92\/","title":{"rendered":"T 011 92"},"content":{"rendered":"<p>T-011-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que consagra el derecho a la intimidad es una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una forma para garantizar la dignidad de la persona. El Estado debe conocer lo m\u00ednimo necesario para que la persona-hombre viva en el contexto social gozando del m\u00e1ximo espacio vital a que tiene derecho para lograr el desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho a la intimidad porque en la inspecci\u00f3n judicial practicada se estableci\u00f3 que mediante el mecanismo &#8220;M.R.T.&#8221; se logra localizar el n\u00famero del abonado que realiza la llamada pero no se puede escuchar su contenido, por cuanto \u00e9ste es un sistema autom\u00e1tico de registro y control. Si no se le escuchaban sus conversaciones al peticionario, no se viol\u00f3 su zona de reserva ni se afect\u00f3 su \u00e1mbito de libertad en que se debe desarrollar espont\u00e1neamente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEBIDO PROCESO\/ACTUACION ADMINISTRATIVA\/ACTUACION JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. En el caso de autos se viol\u00f3 el debido proceso, ya que dentro de un Estado de derecho la actuaci\u00f3n administrativa es reglada, m\u00e1xime cuando de aplicar sanciones se trata. Al peticionario primero le suspendieron la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico, luego le notificaron la decisi\u00f3n y no le advirtieron de los recursos que le asist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, la Jurisprudencia ha elaborado la noci\u00f3n de &#8220;responsabilidad indirecta&#8221;, seg\u00fan la cual una persona es responsable por el hecho de sus s\u00fabditos, a partir de la culpa &#8220;in eligendo&#8221; o &#8220;in vigilando&#8221;. En efecto, el accionante suponiendo que no hizo las llamadas en forma personal, es responsable de la conducta de agentes sobre los que tiene el poder de orientaci\u00f3n, como hijos, invitados a la casa o sirvientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE ECONOMIA\/FALLO DE TUTELA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior no acert\u00f3 al revocar el punto segundo del fallo de primera instancia, que preven\u00eda a la autoridad a no incurrir nuevamente en la medida que desconoc\u00eda el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF.: Exp. No. T-716 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionarios: JOAQUIN MARTINEZ VANEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Manizales (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-716, adelantado por Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 10 de marzo del presenta a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Vanegas confiri\u00f3 poder al abogado Roberto Quiceno Jaramillo para presentar ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de la Dorada una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta dicha acci\u00f3n en el hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Jim\u00e9nez Mej\u00eda solicita la &#8220;intervenci\u00f3n&#8221; de su l\u00ednea telef\u00f3nica por estar recibiendo llamadas maliciosas que alteran su paz y tranquilidad. Atendiendo a dicha petici\u00f3n, el gerente local de TELECOM (La Dorada) orden\u00f3 el &#8220;rastreo&#8221; de las llamadas y encontr\u00f3 que \u00e9stas proven\u00edan del n\u00famero telef\u00f3nico del que es suscriptor el peticionario, por lo cual la empresa decidi\u00f3 suspenderle el servicio por el t\u00e9rmino de un mes. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante comunicaci\u00f3n en la que se expresan la causa de la medida adoptada &#8220;ser usado (el tel\u00e9fono) para ejecutar llamadas maliciosas a otros suscriptores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante considera que &#8220;la decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin ce\u00f1irse a un procedimiento que determine etapas de defensa para la suspensi\u00f3n, o sea, sin acogerse a un tr\u00e1mite previo que garantice el sagrado derecho de defensa&#8230;&#8221;, &nbsp;motivo por el cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del acto administrativo que dispuso la suspensi\u00f3n. Dichos recursos se trasladaron a la secci\u00f3n jur\u00eddica de la oficina regional de TELECOM en Manizales para su decisi\u00f3n, sin que hasta la fecha de inicio de la acci\u00f3n se haya \u00e9sta pronunciado. Considera el accionante que la suspensi\u00f3n del servicio telef\u00f3nico por parte de TELECOM le ocasion\u00f3 graves perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 15 (Derecho a la intimidad personal) y 29 (Debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (providencia de diciembre 19 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito accedi\u00f3 parcialmente a la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela propuesta por Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Vanegas, consistente en ordenar al gerente local de TELECOM (La Dorada) la reanudaci\u00f3n inmediata del servicio y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado Penal del Circuito para aceptar la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad no ha sido vulnerado, como tampoco amenazado por persona o entidad alguna. Ello porque al rastrear una llamada telef\u00f3nica catalogada como maliciosa, no es posible escuchar el contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto fue constatado con base en la inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 el Juzgado, en la que se comprob\u00f3 la existencia de mecanismos que permiten descubrir en un tel\u00e9fono la procedencia de sus llamadas, mas no percibir su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Art\u00edculo 29, seg\u00fan el a quo, s\u00ed fue violado con el acto acusado. La norma citada consagra el debido proceso, que lo define como &#8220;el conjunto de pasos a seguir para llegar a una decisi\u00f3n que tiene que ver con las partes trabadas en la relaci\u00f3n que da el movimiento del aparato jurisdiccional o administrativo..&#8221; El Juez estim\u00f3 que en este caso se viol\u00f3 ciertamente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n inmediata del servicio telef\u00f3nico del accionante, pero no la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del gerente local de TELECOM, no alcanz\u00f3 a producir da\u00f1os econ\u00f3micamente cuantificables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal (Providencia de febrero 10 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, b\u00e1sicamente por los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente de TELECOM no viol\u00f3 el debido proceso, en la medida que comunic\u00f3 verbalmente al accionante que de su l\u00ednea telef\u00f3nica se ven\u00edan haciendo llamadas maliciosas y, a pesar del requerimiento \u00e9stas siguieron present\u00e1ndose, raz\u00f3n por la cual no tuvo m\u00e1s remedio que suspender el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991 deben aplicarse porque durante el curso de la acci\u00f3n de tutela se restableci\u00f3 el servicio telef\u00f3nico, luego el Juzgado no debi\u00f3 concederla. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que solicit\u00f3 el se\u00f1or Mart\u00ednez Vanegas, consider\u00f3 el Tribunal que \u00e9stos no se demostraron plenamente, por lo tanto no concede el resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que los temas de estudio en este caso concreto son el derecho a la intimidad y el debido proceso en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho gen\u00e9rico a la intimidad qued\u00f3 consagrado en cuatro art\u00edculos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El art\u00edculo 15 establece propiamente la noci\u00f3n de vida privada y sus implicaciones. El art\u00edculo 21 regula el derecho a la honra. El art\u00edculo 33 la prohibici\u00f3n de obligar a una persona a declarar contra s\u00ed o contra sus seres queridos. Y el art\u00edculo 74 el acceso de los particulares a los documentos p\u00fablicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 28, sobre inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia la Carta de 1886 no consagraba de manera expresa e independiente el derecho a la intimidad. Los art\u00edculos 16, 23, 25 y 38 permit\u00edan, por v\u00eda de inferencia, establecer cierto principio t\u00e1cito del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed en este fallo, el estudio se limitar\u00e1 al derecho de la intimidad establecida en el art\u00edculo b\u00e1sico, esto es, el art\u00edculo 15 de la nueva Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo es una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y una forma para garantizar la dignidad de la persona (art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el fundamento \u00faltimo de la Constituci\u00f3n de 1991 es la dignidad de la persona, una de cuyas principales premisas es el desarrollo de la personalidad, el cual a su vez tiene como supuesto la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 93 de la Carta establece que hacen parte del derecho constitucional colombiano y sirven de criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos los tratados v\u00e1lidamente ratificados, que consagren y protejan los derechos humanos m\u00e1s all\u00e1 de la legislaci\u00f3n interna, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Convenci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art\u00edculo 5o. -ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas , art\u00edculo 17 ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra esas injerencias o esos ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores Convenciones y Pactos tienen como fundamento la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que en su art\u00edculo 12 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra, o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra tales injerencias o ataques&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptualmente el derecho a la intimidad adquiere identidad definitiva en 1890, en los Estados Unidos, donde Warren y Brandeis elaboran el &#8220;right of privacity&#8221;. &nbsp;Posteriormente el fallo de 1965 de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caos Griswald vs. Connecticut le confiere los alcances definitivos que actualmente posee este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida privada, al sentir de Novoa Monreal, &#8220;est\u00e1 constitu\u00edda por aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos al conocimiento de extra\u00f1os y cuyo conocimiento por \u00e9stos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para Recas\u00e9ns Siches, &#8220;intimidad es sin\u00f3nimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda completamente fuera del \u00e1mbito jur\u00eddico, puesto que es de todo punto de vista imposible penetrar aut\u00e9nticamente en la intimidad ajena&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los nexos vida privada-informaci\u00f3n oficial tienen como tel\u00f3n de fondo las relaciones entre el Estado y la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 tanto debe saber el poder p\u00fablico de la persona? &nbsp;<\/p>\n<p>Este interrogante se lo ha planteado siempre la humanidad desde que el hombre tiene conciencia del Estado. Por ejemplo Hobbes (Leviath\u00e1n), Orwell (&#8220;1984&#8221;) y Foucault (Vigilar y castigar), han reflexionado sobre ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pregunta plantea las dos dimensiones fundamentales del hombre: la individual y la social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe conocer lo m\u00ednimo necesario para que la personahombre viva en el contexto social gozando del m\u00e1ximo espacio vital a que &nbsp;tiene derecho para lograr el desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Schneider, el Estado debe &#8220;asegurar&#8221; a la persona un \u00e1mbito de libertad en el que desarrolle espont\u00e1neamente su personalidad y en el que podr\u00e1n refugiarse discreta e incontroladamente y donde gozar\u00e1n el derecho a la &#8220;intimidad&#8221;, expresi\u00f3n de su dignidad humana&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido en forma expresa el derecho comparado al establecer una zona de reserva o derecho a la intimidad del hombre, frente al Estado y frente a los dem\u00e1s. Entre otras consagran ese derecho las constituciones de Venezuela (art. 59), Turquia (art. 15), Ecuador (art. 28.4), Egipto (art. 45), Espa\u00f1a (art. 18.1), Portugal (art. 33), Puerto Rico (art. 2o.), Bulgaria (art. 50), Per\u00fa (art. 2o.), Alemania (arts. 10o. y 13), Bulgaria (art. 5o.), Guatemala (art. 23 y 24), Italia (art. 14 y 15) y M\u00e9xico (art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del Debido proceso en actuaciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez analizado el tema del derecho a la intimidad, esta Sala avoca el estudio del Debido Proceso en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3o., 6o. y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. &nbsp;Surge entonces el derecho de defensa del individuo frente al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre el \u00f3rgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso es el mayor celo en el respeto de la forma de los procesos sancionatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliaci\u00f3n de los derechos de defensa. Por esta raz\u00f3n las constituciones contempor\u00e1neas consagran en sus textos disposiciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda jur\u00eddico-procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas contempor\u00e1neos de derecho administrativo, entre ellos Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Ram\u00f3n Parada, sostienen que &#8220;los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicaci\u00f3n, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constituci\u00f3n&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente de 1991, y en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se hace una clara determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las consideraciones en relaci\u00f3n con el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, de las pruebas allegadas al expediente, a Carlos Alberto Jim\u00e9nez Mej\u00eda se le estaba violando su derecho a la intimidad porque con las llamadas maliciosas se le afectaba su zona de reserva privada y con ello su paz y tranquilidad. Estas llamadas se ven\u00edan haciendo desde el tel\u00e9fono ubicado en el domicilio del peticionario, Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Vanegas, seg\u00fan lo estableci\u00f3 TELECOM mediante los mecanismos t\u00e9cnicos para rastrear llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido Mart\u00ednez Vanegas es responsable del mal uso de su l\u00ednea telef\u00f3nica, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 2349 del C\u00f3digo Civil y 78 del &#8220;Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telef\u00f3nico y Servicios Suplementarios&#8221;, de que se da cuenta en la Resoluci\u00f3n No. 3962 de octubre 4 de 1989, expedida por el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, la Jurisprudencia ha elaborado la noci\u00f3n de &#8220;responsabilidad indirecta&#8221;, seg\u00fan la cual una persona es responsable por el hecho de sus s\u00fabditos, a partir de la culpa &#8220;in eligendo&#8221; o &#8220;in vigilando&#8221;. En efecto, el accionante suponiendo que no hizo las llamadas en forma personal, es responsable de la conducta de agentes sobre los que tiene el poder de orientaci\u00f3n, como hijos, invitados a la casa o sirvientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 78 del Reglamento citado indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El suscriptor o usuario del servicio telef\u00f3nico est\u00e1 en obligaci\u00f3n de velar por el buen uso de sus instalaciones telef\u00f3nicas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pregunta esta Sala si la Empresa de Tel\u00e9fonos viol\u00f3 el derecho a la intimidad de Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Vanegas al rastrear las llamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que no se viol\u00f3 este derecho porque en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de La Dorada se estableci\u00f3 que mediante el mecanismo &#8220;M.R.T.&#8221; se logra localizar el n\u00famero del abonado que realiza la llamada pero no se puede escuchar su contenido, por cuanto \u00e9ste es un sistema autom\u00e1tico de registro y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no se le escuchaban sus conversaciones al peticionario, no se viol\u00f3 su zona de reserva ni se afect\u00f3 su \u00e1mbito de libertad en que se debe desarrollar espont\u00e1neamente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Del debido proceso en actuaciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los antecedentes del caso, el gerente de TELECOM en el Municipio de la Dorada (Caldas) notific\u00f3 verbalmente al peticionario que desde su l\u00ednea telef\u00f3nica se estaban haciendo llamadas maliciosas y que de continuar esas situaci\u00f3n se le interrumpir\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio. Fue exactamente lo que ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala que ello viola el debido proceso, ya que la actuaci\u00f3n administrativa es reglada, dentro de un Estado de Derecho, m\u00e1xime cuando de aplicar sanciones se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha desconocido el debido proceso en este caso, por los motivos siguientes, consagrados en tres tipos de ordenamientos jur\u00eddicos diferentes -y descendentes-, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego este art\u00edculo remite a los procesos sancionatorios de cada ordenamiento legal, para establecer con base en ellos la observancia o inobservancia de las formas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento que debe estudiarse entonces es el relativo al derecho administrativo. En este sentido dice as\u00ed el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 44 -cap\u00edtulo X- de este C\u00f3digo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 47 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, estos textos generales, v\u00e1lidos para toda actuaci\u00f3n administrativa, no fueron respetados en este negocio, ya que, al accionante, primero le suspendieron la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico y luego le notificaron la decisi\u00f3n. Mucho menos entonces le advirtieron de los recursos que le asist\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edfico de TELECOM, \u00e9ste se encuentra regulado en la resoluci\u00f3n No. 3962 del 4 de octubre de 1989 del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se aprueba el &#8220;Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telef\u00f3nico&#8221;, que en su art\u00edculo 86 dispone que contra los actos administrativos, procede el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el propio C\u00f3digo dispone en el art\u00edculo 32 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los organismos de una rama ejecutiva del poder p\u00fablico, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcald\u00edas de los distritos especiales, deber\u00e1n reglamentar la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de TELECOM, es necesario entonces pasar a estudiar la reglamentaci\u00f3n interna de esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 87, la Resoluci\u00f3n 3962 de 1989 consagra las causales de suspensi\u00f3n del servicio, ninguna de las cuales cabe en este negocio. El art\u00edculo 92 idem, sin embargo, establece las causales de retiro del servicio, en cuyo numeral 10o. se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10o. Cuando el tel\u00e9fono se utilice para perturbar el orden p\u00fablico o las buenas costumbres y la tranquilidad de los hogares&#8230;&#8221;(subrayas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere entonces sin dificultad que en el negocio que nos ocupa este tr\u00e1mite para imponer sanciones no fue el seguido por TELECOM -la Dorada- y por lo tanto, se viol\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, por su parte dispone:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos, considera esta Sala, son aplicables al caso concreto y por consiguiente, de un lado, las solicitudes del petente que apuntaban a la cesaci\u00f3n de las acciones de Telecom no pueden ser cumplidas por cuanto \u00e9stas ya hab\u00edan desaparecido al momento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto tiene raz\u00f3n el Tribunal al no conceder la tutela y revocar en consecuencia el punto primero del fallo del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de La Dorada. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de ello es f\u00e1cil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n. Ello bebe en las fuentes de la econom\u00eda procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y econom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 209 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal Superior no acert\u00f3 al revocar el punto segundo del fallo de primera instancia, que preven\u00eda a la autoridad a no incurrir nuevamente en esa medida que desconoc\u00eda el debido proceso, situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ha debido confirmar el numeral segundo del fallo del a quo, que se refer\u00eda a esta prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda sin embargo, por resolver el punto relativo a las consecuencias patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido dice as\u00ed el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta&#8230;, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado&#8230; as\u00ed como el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el Tribunal acert\u00f3 al negar el pago de indemnizaciones y costas en este negocio, porque los da\u00f1os no fueron probados en el marco del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Judicial de Manizales, de 10 de febrero de 1992, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en cuanto se refiere a los numerales 1o., 3o. y 4o. del fallo del a quo, con base en los argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Judicial de Manizales, de 10 de febrero de 1992, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en lo referente al numeral 2o. del fallo del a quo, con base en los argumentos aqu\u00ed consignados y en su lugar ord\u00e9nese al Tribunal que haga la prevenci\u00f3n a Telecom La Dorada, con el fin de que dicha entidad aplique el debido proceso en todas las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veintidos (22) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n. Un conflicto de derechos. Ed. Siglo XXI. M\u00e9xico 1989 p\u00e1g. 87 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de filosfo\u00eda del Derecho. Sexta edici\u00f3n, Porrua, M\u00e9xico, 1978, p. 181. &nbsp;<\/p>\n<p>3 SCHNEIDER, Hans Peter. Democracia y Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991 p\u00e1g. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, GARCIA DE ENTRRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo II. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991 p\u00e1gs. 161 y ss. FERNANDEZ, Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Derecho Administrativo I Parte General. Tercera edici\u00f3n. Marcial Pons. Ediciones Jur\u00eddicas S.A. Madrid 1991 P\u00e1gs. 467 y ss. En estos dos Libros se encuentran el concepto, clases y naturaleza de las sanciones administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-011-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp; El art\u00edculo que consagra el derecho a la intimidad es una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una forma para garantizar la dignidad de la persona. 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