{"id":700,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-398-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-398-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-93\/","title":{"rendered":"T 398 93"},"content":{"rendered":"<p>T-398-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-398\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/GUARDIAMARINA\/LICENCIA DE NAVEGACION &nbsp;<\/p>\n<p>No fue el hecho de no contar con la licencia definitiva la que vulner\u00f3 el derecho al trabajo, pues s\u00ed puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente los requisitos, pero en otra categor\u00eda s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: T- 12348 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: DAGOBERTO BECERRA BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero quince (15), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n celebrada a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de marzo de 1993, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por el guardiamarina (r) DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria &#8211; DIMAR-, por haberse negado tal entidad a otorgarle la Licencia Definitiva de Navegaci\u00f3n de Puente de Altura. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal de la referencia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia, atendiendo la solicitud del se\u00f1or Defensor del Pueblo, contenida en el oficio Nro. 4110, del 28 de mayo de 1993. &nbsp;Sin embargo, mediante oficio Nro. 6237, recibido el 28 de julio de 1993, el Defensor del Pueblo manifest\u00f3 que su solicitud de revisi\u00f3n se refer\u00eda a la tutela Nro. T-12.300 y no a la T- 12348, como err\u00f3neamente apareci\u00f3 en su oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA en escrito presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reparto), de fecha 9 de febrero de 1993, invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ordene a Dimar expedir otra Licencia Dispensa, es decir, provisional, ya que el curso mencionado fue aplazado para septiembre de 1993, pues &#8220;de lo contrario quedar\u00eda desempleado y sin estudio por el t\u00e9rmino de casi nueve meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado en su acci\u00f3n, el se\u00f1or Becerra ingres\u00f3 a la escuela Naval Almirante Padilla (ENAP) de la ciudad de Cartagena, logrando el primer puesto del grupo. Cuando estaba cursando un m\u00f3dulo del octavo y \u00faltimo semestre, perdi\u00f3 la habilitaci\u00f3n de la materia Electr\u00f3nica III, ya que contaba con poco tiempo para estudiar por haber sido seleccionado para representar a la instituci\u00f3n como deportista, en diferentes competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 1992, el Consejo Acad\u00e9mico decidi\u00f3 retirarlo de la Enap por haber perdido la habilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Agotados todos los recursos&#8221; para continuar en Enap, y culminar su profesi\u00f3n como oficial de la Armada Nacional, pues en Colombia no hay otra universidad con la carrera de ingenieria naval, y para no perder los cuatro a\u00f1os de estudios ya cursados, opt\u00f3 por emplearse en empresas o entidades relacionadas. Inicialmente solicit\u00f3 embarque en la Flota Mercante Grancolombiana, pero le fue negado por no contar con la licencia respectiva. Posteriormente, Agromar S.A., por requerir dicha empresa con urgencia oficiales mercantes, solicit\u00f3 a Dimar licencia provisional (dispensa) de navegaci\u00f3n como Tercer Oficial de Puente de Altura, la que le fue concedida &#8220;por reunir los requisitos legales&#8221;, por un t\u00e9rmino de 3 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Becerra manifest\u00f3 tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que es necesario tener la licencia definitiva para continuar trabajando, se solicit\u00f3 en dos oportunidades a la ENAP enviar el respectivo balance acad\u00e9mico a DIMAR, habiendo sido NEGADO en la primera solicitud en raz\u00f3n a que me faltaba un a\u00f1o de estudios, lo cual no es cierto pues cursaba septimo (sic) semestre faltandome (sic) solamente el embarque en el buque de entrenamiento ARC &#8211; Gloria -, lo que no pude llevar a cabo por haber perdido la materia vista en el modulo (sic) a que hice referencia en el numeral 3o. y 4o. de este escrito, y expedido en la segunda; situaci\u00f3n \u00e9sta que es a la postre contradictoria en la que se denota plenamente la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales.&#8221; (folio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la licencia provisional, el actor se embarc\u00f3 con la empresa L\u00edneas Agromar, habiendo navegado un total de 14.935,7 millas n\u00e1uticas, que sumadas a las 2.584 navegadas en la Armada Nacional, completan el requisito que exige Dimar, en cuanto tiempo de embarque, para la licencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la licencia provisional, la empresa Agromar solicit\u00f3 se le expidiera otra licencia provisional, la cual le fue negada por el nuevo Director de Dimar, por no ser egresado de la Escuela Naval.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el se\u00f1or Becerra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debido a que la materia mencionada (la cual perd\u00ed) no es prerequisito (sic) para la obtenci\u00f3n de la licencia, se envi\u00f3 el balance nuevamente a DIMAR, junto con la petici\u00f3n para que me incluyeran en el curso respectivo a efectos de validar algunas materias, que son requeridas para la expedici\u00f3n de de la Licencia definitiva; habiendoseme (sic) negado esta (sic) por el se\u00f1or Contralmirante Gilberto Roncancio Sarmiento Director General Maritimo (sic), por la misma raz\u00f3n anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la situaci\u00f3n descrita, y las que se relatan a continuaci\u00f3n son las acciones y omisiones que motivan su acci\u00f3n de tutela, y cu\u00e1les los derechos fundamentales violados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 25 y 67 de la Constituci\u00f3n: los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n le han sido violados, pues por una parte se le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el curso de validaci\u00f3n de las materias perdidas y, por consiguiente, no ha podido obtener la licencia definitiva de navegaci\u00f3n de puente de altura, lo cual le impide seguir trabajando, con mayor raz\u00f3n cuando en la actualidad existe escasez de oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: tambi\u00e9n se le ha violado el derecho a la igualdad, pues ha sabido que a otros guardiamarinas retirados en las mismas o peores condiciones que el actor, se les di\u00f3 la oportunidad de hacer el mismo curso que \u00e9l solicit\u00f3. Tal es el caso del guardiamarina (r) Germ\u00e1n Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se pregunta \u00bfporqu\u00e9 el curso de validaci\u00f3n programado para febrero y marzo de 1993 fue aplazado por falta de alumnos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que tal curso es pagado por los mismos integrantes?. Este hecho lo perjudic\u00f3, pues una vez que regres\u00f3 a Colombia, habiendo navegado las millas faltantes con la empresa Agromar, dicha empresa lo hab\u00eda inclu\u00eddo para otro viaje a Centro America, pero el actor tuvo que renunciar a tal oportunidad para hacer el curso citado y obtener la licencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que se le han violado tambi\u00e9n los derechos contemplados en los art\u00edculos 27 y 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 fotocopia de algunos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las dependencias de Dimar. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia de inspecci\u00f3n judical en las instalaciones de Dimar se realiz\u00f3 el 18 de febrero de 1993, siendo atendida, en primer lugar, por el Capit\u00e1n de Nav\u00edo (r) Augusto Vidales Dur\u00e1n, Jefe de la Divisi\u00f3n Gente de Mar y Naves, quien puso a disposici\u00f3n del Juzgado las hojas de vida de los guardiamarinas (r) DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA y GERMAN CORTES ORTEGA. Posteriormente, el Capit\u00e1n deleg\u00f3 en el se\u00f1or Antonio Manrique, Jefe Secci\u00f3n Gente de Mar, suministrar al Juzgado toda la informaci\u00f3n que se requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la diligencia (folios 24 a 26), se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se examinaron las respectivas hojas de vida y se obtuvieron las fotocopias que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se le pregunt\u00f3 al Jefe de la Secci\u00f3n Gente de Mar cu\u00e1l es la diferencia de las dos hojas de vida de los guardamarinas o de sus respectivas situaciones. El interrogado respondi\u00f3: &#8220;La diferencia est\u00e1 en el balance acad\u00e9mico hecho por la Escuela Naval.&#8221; Sobre el fundamento legal para que los aspirantes puedan realizar el curso de Oficiales de Puente de Altura, \u00e9ste se encuentra en el decreto 1597 de 1988, art\u00edculo 24, numeral 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1993 se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado con el fin de aclarar algunos aspectos de su acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Elementos nuevos que se observan en la declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la licencia provisional que le dieron, dice que ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios que lo acreditan como Oficial de Puente de Altura, entonces se puede conclu\u00edr que llena los requisitos, con excepci\u00f3n de las millas, que los complet\u00f3 con el tiempo de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fue preguntado sobre si hab\u00eda sido informado por escrito sobre la negativa a participar en las actividades acad\u00e9micas para obtener la licencia de navegaci\u00f3n. Al respecto dijo: &#8220;La primera vez s\u00ed, pero la segunda vez no. Fue cuando yo solicit\u00e9 en enero de este a\u00f1o, me informaron verbalmente que no pod\u00eda ser aceptado por no ser egresado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con lo afirmado por el actor en el sentido de que la asignatura ELECTRONICA III corresponde al \u00faltimo semestre, el Juzgado le solicit\u00f3 explicar porqu\u00e9 aparece como de p\u00e9nsum anterior y si hizo alguna reclamaci\u00f3n al respecto. El actor contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues la materia la estaba viendo en un modulo (sic) del 4-2, pero no corresponde al pensum (sic) del 4-1. Pregunt\u00e9 verbalmente porqu\u00e9 me hab\u00edan inclu\u00eddo ah\u00ed esta materia y me respondieron que esa materia no se pod\u00eda ver en el Gloria, entonces me la incluyeron en el 4-1. Esta respuesta fue verbalmente. Cuando yo supe eso fue cuando me retire (sic) de la Escuela y no le di importancia porque no me iba a afectar, y la daba por cierto que hab\u00eda aprobado el 4-1 completo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia, al Juzgado llegaron algunas de las pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de febrero de 1993, el Juzgado NO CONCEDIO LA TUTELA solicitada por el actor, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado estim\u00f3 apresurado el empleo de la tutela por parte del actor ya que no existe evidencia de haber dirigido debidamente su \u00faltima petici\u00f3n, en la que acreditaba que hab\u00eda navegado 14.935,7 millas n\u00e1uticas, adem\u00e1s de las 2.584 que tiene certificadas por la Enap. &#8220;&#8230; porque no s\u00f3lo lo hizo en la ciudad de Cartagena como consta en su petici\u00f3n informal que anex\u00f3 al folio 16 &#8211; de cuya existencia no da cuenta su hoja de vida que reposa en DIMAR- sino que se atuvo a la informaci\u00f3n verbal que dice haber recibido de esa instituci\u00f3n sobre la negada autorizaci\u00f3n para cursar las materias necesarias, que junto con sus estudios anteriores y la navegaci\u00f3n efectuada le permiten adquirir la licencia de navegaci\u00f3n.&#8221; Por este aspecto, no se puede se\u00f1alar que ha habido omisi\u00f3n de Dimar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor se equivoc\u00f3 al solicitar el 12 de enero de 1993 la integraci\u00f3n al curso de oficiales de altura en Cartagena, cuando debi\u00f3 ser a Dimar de Bogot\u00e1, &#8220;y aunque s\u00ed se alleg\u00f3 el balance acad\u00e9mico efectuado el 13 del mismo mes por parte de ENAP, resulta justificado el silencio de DIMAR hasta esta fecha, de suerte que ning\u00fan reparo habr\u00eda de hacerse frente al mismo derecho de petici\u00f3n que tambi\u00e9n se ha elevado a la categor\u00eda de fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro aspecto que analiz\u00f3 la Juez fue la independencia funcional y administrativa de las dos instituciones que son materia de inconformidad del actor, &#8220;pues una consecuencia se derivar\u00eda en el evento de no corresponder el balance ac\u00e1demico del exalumno a su verdadero rendimiento, conducta y p\u00e9nsum superado (cuyo desacuerdo por parte del interesado no est\u00e1 en manos de DIMAR) y otra, de todo lo que tiene que ver con autorizaci\u00f3n a cursos y licencias de navegaci\u00f3n que por la legislaci\u00f3n mar\u00edtima, corresponde a la m\u00e1xima autoridad en ese campo (ley 35\/81 y Dcto. 1597\/88), por manera que si el se\u00f1or Becerra considera por lo menos inapropiado que si la Electr\u00f3nica III no correspond\u00eda al p\u00e9nsum del semestre 4-1 sino al 4-2, deber\u00eda acudir a la Escuela en busca de la claridad respectiva &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la Juez manifiesta: &#8220;efectivamente el certificado adjunto de las calificaciones de Dagoberto Vicente Becerra Becerra indica, en concordancia con el balance acad\u00e9mico que rindi\u00f3 la ENAP el 6 de octubre de 1992, que la causa del retiro de la Instituci\u00f3n fue la reprobaci\u00f3n de la Electr\u00f3nica III, \u00fanicamente, y aunque no fue posible lograr la claridad necesaria al respecto, tambi\u00e9n curs\u00f3 y aprob\u00f3 en ese mismo semestre 4-1 la electr\u00f3nica III, luego raz\u00f3n le asiste al peticionario en su convicci\u00f3n personal que se le indujo a solicitar la realizaci\u00f3n del curso para para nivelar sus conocimientos a f\u00edn de desempe\u00f1arse como oficial de puente de altura en el \u00e1rea mercante, puesto que adem\u00e1s, a diferencia de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del tambi\u00e9n &#8220;guardiamarina&#8221; Cort\u00e9s Germ\u00e1n (porque de su hoja de vida solo (sic) se extracta ese id\u00e9ntico grado por no haber obtenido t\u00edtulo), fue la \u00fanica asignatura que perdi\u00f3, mientra aqu\u00e9l improb\u00f3 en totalidad tres semestres, el \u00faltimo por Electr\u00f3nica II, seg\u00fan el mismo lo acepta en su solicitud dirigida a DIMAR y lo corrobora el Director de ENAP de ese entonces. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Juez considera que no existe relaci\u00f3n causal entre la autoridad o persona contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n y la transgresi\u00f3n que se deriva de ella; por consiguiente no hay lugar a tutelar los derechos presuntamente violados que invoc\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finaliza la Juez sus consideraciones con una observaci\u00f3n en el sentido de que al guardiamarina Cort\u00e9s se le haya autorizado para que se le examine y poderle otorgar la licencia oficial de puente de altura, mientras que al actor se le aduzca el art. 24, numeral 1o. del decreto 1597 de 1988, para afirmar que por no ser egresado no se le autoriza a participar en actividades acad\u00e9micas que implica el curso de la Escuela Naval. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Juez no tiene claridad sobre su petici\u00f3n, ya que lo solicitado es la inclusi\u00f3n en el pr\u00f3ximo curso programado por Dimar para la validaci\u00f3n de algunas materias y poder obtener la licencia definitiva de navegaci\u00f3n de puente de altura, para lo cual no es requisito esencial la materia que no aprob\u00f3, Electr\u00f3nica III. Esta solicitud no perjudica al Estado ni a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que no haya hecho la solicitud a Dimar para la inclusi\u00f3n en el curso, ya que en la hoja de vida revisada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en dicha entidad, se constata que aparece la carta del 12 de enero de 1993, cuyo contenido es la solicitud e informe sobre el millaje navegado como tercer oficial. Tambi\u00e9n se observa en la diligencia el balance acad\u00e9mico fechado el 21 de enero. Es decir, que su petici\u00f3n fue recibida en la instituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n genera una omisi\u00f3n al no haberle dado respuesta en los t\u00e9minos estipulados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art. 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia se reconoce que se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, sin embargo no se le tutel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado no analiz\u00f3 los otros derechos derechos fundamentales que considera violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de unas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Magistrado que conoce de la impuganci\u00f3n, no accede a la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el actor. Adem\u00e1s, antes de esta segunda sentencia ya hab\u00edan llegado las pruebas requeridas por el Juzgado Setenta y Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de marzo de 1993, la Sala Penal del Tribunal resuelve CONFIRMAR integralmente el fallo del Juzgado, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Si dentro de la visi\u00f3n institucional del derecho de tutela, su clara y definida filosof\u00eda desecha su empleo como medio sustitutivo de los procedimientos y decisiones de las respectivas autoridades y frente a derechos fundamentales, como el de la educaci\u00f3n y el principio de igualdad y oportunidades, resulta imperativo considerar que al lado de cada uno de ellos existe un deber de respeto por parte del ciudadano para las reglas que la sociedad civilizada impone en aras de que funcionen para todos en circunstancias id\u00e9nticas . . . al brindarse id\u00e9nticas prerrogativas a quienes aprueben o imprueben los estudios, la situaci\u00f3n de desencanto y malestar se generalizar\u00eda entre los asociados, como tambi\u00e9n se har\u00eda tabla rasa de la noci\u00f3n de igualdad; de una parte, es imposible desconocer que el accionante Dagoberto Vicente Becerra Becerra, aunque se someti\u00f3 al p\u00e9nsum de ingenier\u00eda naval entre los a\u00f1os 1988 a 1991, lo cierto es que no aprob\u00f3 en el cuarto a\u00f1o primer t\u00e9rmino de 1992 y que seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de Cartagena, fechada el 13 de Enero de 1993, para esa calenda las materias que deb\u00eda cursar con p\u00e9nsum acad\u00e9mico correspondiente al Oficial de Puente de Altura, impuestas por la legislaci\u00f3n mar\u00edtima colombiana y el convenio internacional sobre normas de formaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y guardias para la Gente del Mar, ser\u00edan las enumeradas en el folio 12 y, adem\u00e1s, le falta un semestre de embarco.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal manifiesta que el actor no se sujeta a los requisitos de los art\u00edculos 24 y 25 del decreto 1597 de 1988, para obtener la licencia de navegaci\u00f3n, tal como lo anota la comunicaci\u00f3n del Director de la Enap (folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la comunicaci\u00f3n que el actor dirigi\u00f3 al Contralmirante, Director General Mar\u00edtimo, el 12 de enero de 1993, el Tribunal comparte lo se\u00f1alado por el Juzgado en el sentido de que era imprecisa y ambigua, &#8220;porque a diferencia de la persona cuya situaci\u00f3n toma como modelo para indicar que hay desigualdad, Germ\u00e1n Cort\u00e9s Ortega solicita a la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima un permiso para ser inclu\u00eddo como alumno en curso de ascenso para Oficiales Mercantes y ello para completar su p\u00e9nsum acad\u00e9mico, en cambio Becerra Becerra pide que se le integre en el curso de Oficiales de Puente de Altura y consigna unas fechas que datan del a\u00f1o anterior. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal manifiesta tambi\u00e9n que respecto de la materia que perdi\u00f3, el actor deja entrever en sus intervenciones que se trata de una materia que no es necesaria en el per\u00edodo del curso 4, primer t\u00e9rmino de 1992, &#8220;pero ocurre tambi\u00e9n que en el Acta 05 de la escuela Naval Almirante Padilla &#8211; folio 100 &#8211; y en relaci\u00f3n con Dagoberto Vicente Becerra Becerra para retirarlo de la instituci\u00f3n no solamente se tuvieron en cuenta las deficiencias en Electr\u00f3nica III, sino que es la segunda vez que pierde un semestre y lo que es peor ha estado involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude y que demuestra deficiencias en el cumplimiento de \u00f3rdenes y en la responsabilidad de sus cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finaliza el Tribunal diciendo que no se vulner\u00f3 el derecho al trabajo &#8220;porque requiriendo el trabajo especializado, a que aspira, de licencia especial, es apenas obvio que si no cuenta con \u00e9sta al no acreditar las exigencias estatu\u00eddas para su obtenci\u00f3n, no puede desempe\u00f1arse como Oficial de Puente de Altura y, de consiguiente, en ausencia de tal derecho, ning\u00fan agravio se le est\u00e1 causando.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fudamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, que establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta), se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este expediente, ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal o del Juzgado Setenta y Dos, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se hace teniendo en cuenta que la raz\u00f3n para haber sido seleccionado el presente expediente, como se dijo al inicio de esta sentencia, fue una solicitud del Defensor del Pueblo, contenida en el oficio nro. 4110, del 28 de mayo de 1993, en la que ped\u00eda que se revisara la tutela n\u00famero T-12348, a lo cual accedi\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte; sin embargo, mediante oficio nro. 6237, recibido el 28 de julio de 1993, el mencionado Defensor del Pueblo manifiest\u00f3 que incurri\u00f3 en un error en la identificaci\u00f3n de su solicitud, pues la que ped\u00eda revisar era la n\u00famero T-12300 y no la T-12348, esta \u00faltima objeto de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta sentencia ser\u00e1 &#8220;brevemente justificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n del guardiamarina (r) Becerra Becerra &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con toda la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, suministrada por Dimar y por la Escuela Naval de Cadetes, y la obtenida por el Juzgado Setenta y Dos, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor en sus tres actuaciones directas en la presente tutela, es decir, en la presentaci\u00f3n de su demanda, en la declaraci\u00f3n ante el Juzgado y en la impugnaci\u00f3n de la sentencia, incurri\u00f3 en gran cantidad de imprecisiones y de omisiones, lo que impidi\u00f3 al a &#8211; quo conocer en forma integral asuntos directamente relacionados con la misma. No obstante, la Juez, con base en algunas pruebas por ella recolectadas, produjo su sentencia negando la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente a la que tuvo el Tribunal al resolver la impugnaci\u00f3n, pues en dicha etapa ya reposaba informaci\u00f3n pertinente, que aunque no variaba sustancialmente los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado, s\u00ed dio mayores elementos de juicio al Tribunal, para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan consta en las Actas del Consejo Acad\u00e9mico de la Escuela Naval de la Armada Nacional, la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor en dicha escuela y los motivos de su desvinculaci\u00f3n, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Acta Nro. 004\/ENAP-CA-90, &#8220;que trata de la definici\u00f3n situaci\u00f3n cadetes que perdieron t\u00e9rmino acad\u00e9mico, definici\u00f3n situaci\u00f3n cadetes que tienen dos t\u00e9rminos acad\u00e9micos continuan en el mismo nivel de ingl\u00e9s y acad\u00e9micamente aprobaron semestre. Definici\u00f3n situaci\u00f3n trabajo de grado del cc. Cabrera Edgar. Estudio y aprobaci\u00f3n anteproyecto de grado. Definici\u00f3n creaci\u00f3n programa de hidrograf\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;BECERRA BECERRA DAGOBERTO &#8211; CURSO 2.2.S &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Perdi\u00f3 CB- 104 Matem\u00e1tica IV con 5.62 &#8211; habilit\u00f3 y obtuvo nota 5.30 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCEPTO DAEN: Pierde por primera vez. En el t\u00e9rmino anterior tuvo deficiencias en las matem\u00e1ticas perdi\u00f3 y habilit\u00f3 la materia. Debido a lo anterior se reflej\u00f3 su deficiencia en mec\u00e1nica, electricidad y la misma matem\u00e1ticas, en 2.2 tambi\u00e9n ha venido presentando deficiencias en ingl\u00e9s. Podr\u00eda repetir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCEPTO CBEN: su desempe\u00f1o en la naval ha sido muy bueno, es colaborador y esmerado en las labores del servicio; su desempe\u00f1o en el seleccionado de f\u00fatbol ha sido bueno, en general posee buenas condiciones para la carrera; se recomienda para repetir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O\u00eddo el concepto de los se\u00f1ores integrantes del Consejo Acad\u00e9mico el se\u00f1or Director autoriza REPETIR el t\u00e9rmino acad\u00e9mico del Cadete BECERRA BECERRA DAGOBERTO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se hace pasar al Cadete y se le d\u00e1 a conocer la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico.&#8221; (folio 93) &nbsp;<\/p>\n<p>Acta Nro. 05 ENAP &#8211; CA\/92, &#8220;que trata estudio situaci\u00f3n acad\u00e9mica guardiamarinas por p\u00e9rdida del t\u00e9rmino 4.1 superficie. Estudio situaci\u00f3n oficiales que solicitan efectuar CCP. Estudio reubicaci\u00f3n dependencia de los laboratorios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;GM BECERRA BECERRA DAGOBERTO &#8211; CURSO 4.19 (B) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Perdi\u00f3 IN-318 ELECTRONICA III con 3,68- Efectu\u00f3 curso intensivo y obtuvo 4,60. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DAEN: En el presente t\u00e9rmino tuvo deficiencias en Electr\u00f3nica. En Electr\u00f3nica III no aprob\u00f3 evaluaci\u00f3n parcial alguna. Efectu\u00f3 curso intensivo a cambio de la habilitaci\u00f3n y lo perdi\u00f3. Acuerdo Reglamento Acad\u00e9mico pierde el t\u00e9rmino, su rendimiento acad\u00e9mico fue muy regular. Pierde por segunda vez un semestre. No puede repetir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAEN: El comportamiento Naval Militar del GM ha sido regular; en dos ocasiones ha estado involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude; demuestra deficiencias en el cumplimiento de \u00f3rdenes y en la responsabilidad de su cargo. No demostr\u00f3 responsabilidad en el estudio para prepararse para el examen final de curso semestral. No se recomienda su repetici\u00f3n de t\u00e9rmino. (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto al GM BECERRA los miembros del Consejo Acad\u00e9mico, como JDCB, JDCN, CC ZAPATA, JDIEN, manifiestan que es un Guardiamarina regular y fue sorprendido en Matem\u00e1ticas III y en Electr\u00f3nica II con intento de fraude en las evaluaciones. (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O\u00eddos los conceptos de los miembros del Consejo Acad\u00e9mico, el se\u00f1or DENAP (Director Escuela Almirante Padilla) decide el retiro de la Instituci\u00f3n del GM BECERRA BECERRA DAGOBERTO, por p\u00e9rdida de t\u00e9rmino por segunda vez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, consta en el Acta que se hizo seguir al actor, quien manifest\u00f3 que conoce la materia pero que se puso muy nervioso y por eso perdi\u00f3 el examen, que adem\u00e1s ha tenido problemas de tipo familiar &#8220;pero que por falta de confianza ante su Comandante de la Compa\u00f1\u00eda no lo comunic\u00f3.&#8221; El Comandante all\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que &#8220;su pol\u00edtica ha sido que todo Cadete o Guardiamarina que desea hablar con el se\u00f1or CBEN lo puede hacer sin conducto regular y para evitar lo que el GM acaba de expresar, en la formaci\u00f3n general les digo: &#8220;Cadetes o Guardiamarinas que deseen hablar con el Comandante del Batall\u00f3n al frente&#8221;, con el fin de facilitarles y quitarles esos impedimentos, que entre otras no existen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al actor, consta en el Acta, se le reiter\u00f3 que queda retirado de la instituci\u00f3n, pues ya se le hab\u00eda dado la oportunidad el a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor no est\u00e1 en la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dos derechos fundamentales en que basa su acci\u00f3n el actor, educaci\u00f3n y trabajo, hay que advertir que no se da uno de los &nbsp;presupuestos de la tutela: el perjuicio irremediable. Esto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su escrito de tutela expresamente se\u00f1al\u00f3 que el curso objeto de su solicitud, est\u00e1 programado para el mes de septiembre de este a\u00f1o, pues el de marzo qued\u00f3 aplazado por falta de alumnos (folio 6); as\u00ed mismo, que por inscribirse en tal curso renunci\u00f3 a continuar con la empresa L\u00edneas Agromar S.A., que ya lo ten\u00eda inclu\u00eddo para otro viaje a Centro America. Es decir, que no fue el hecho de no contar con la licencia definitiva la que le vulner\u00f3 el derecho al trabajo, pues s\u00ed puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente los requisitos, pero en otra categor\u00eda s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte todas las consideraciones que hizo el Tribunal en la sentencia del 26 de marzo de 1993. S\u00f3lo agrega la siguiente aclaraci\u00f3n al punto sobre al id\u00e9ntico tratamiento del actor en relaci\u00f3n con otros guardiamarinas que se encuentren en similares condiciones. Dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acertada tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n final del Juzgado, en cuanto a poner de manifiesto a las respectivas autoridades mar\u00edtimas que si el accionante, una vez orientadas las solicitudes en debida forma a obtener permiso de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria para ser inclu\u00eddo como alumno en curso que le permita reunir los requisitos, ya no del art. 24 del Dto. 1597 de 1988, sino aquellos del art. 59, como Guardiamarina en retiro para la expedici\u00f3n de licencia de navegaci\u00f3n de Oficial de Puente de Altura de la Marina Mercante, cumple las exigencias de la \u00faltima norma en cita y se posibilita la realizaci\u00f3n del curso o seminario, Becerra Becerra sea objeto de id\u00e9ntico tratamiento a aquel que se haya dispensado a otros Guardiamarinas en condiciones como la que se halla Dagoberto Vicente.&#8221; (folio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de la Sala se refiere \u00fanicamente a que el tratamiento id\u00e9ntico que se le otorgue al actor, si encamina sus solicitudes en debida forma, se otorgue en el marco de la autonom\u00eda, que dentro de determinados par\u00e1metros, ampara los establecimientos de educaci\u00f3n en Colombia. Es decir, que la instituci\u00f3n educativa al tomar sus decisiones estudiar\u00e1 las actitudes y aptitudes acad\u00e9micas y morales del interesado, y decidir\u00e1 en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 26 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;con la aclaraci\u00f3n contenida en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-398-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-398\/93 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/GUARDIAMARINA\/LICENCIA DE NAVEGACION &nbsp; No fue el hecho de no contar con la licencia definitiva la que vulner\u00f3 el derecho al trabajo, pues s\u00ed puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente los requisitos, pero en otra categor\u00eda s\u00ed. &nbsp; REF: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}