{"id":7000,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-868-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-868-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-868-01\/","title":{"rendered":"C-868-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-868\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas distritales y municipales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3411 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Federm\u00e1n Enrique Navarro Berr\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FEDERMAN ENRIQUE NAVARRO BERRIO, demand\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la ley 136, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma parcialmente la ley 136, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas distritales y municipales. El art\u00edculo 156 de la ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas Distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ\u00f3mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del \u00f3rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur\u00eda General de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya contralor\u00eda municipal, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva contralor\u00eda departamental. En estos casos no podr\u00e1 cobrarse cuota de fiscalizaci\u00f3n u otra modalidad de imposici\u00f3n similar a los municipios o distritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, las Contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo, 3, 4, 5 y 6 quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada viola el inciso tercero del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201ccorresponde \u00fanica y exclusivamente a los Concejos Municipales organizar sus propias Contralor\u00edas. Prueba de lo anterior es que todas las contralor\u00edas municipales que se han creado o suprimido en Colombia, ha sido a trav\u00e9s de Acuerdos emanados de los Concejos municipales, a quienes constitucionalmente se les asign\u00f3 dicha facultad. Por lo tanto, si el legislador desea suprimir las Contralor\u00edas municipales, como lo plantea la norma acusada, primero debe proceder a reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de tal forma que se quite a los Concejos Municipales la facultad de crear o suprimir Contralor\u00edas y se le asigne esa funci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n infringe el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por desconocer \u201cel art\u00edculo 156 de la ley 136 de 1994 en el cual se establecen los requisitos y procedimientos que se deben seguir para suprimir las ontralor\u00edas municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo acusado sustituye el art\u00edculo 156 de la ley 136 de 1994 y tiene por objeto aplicar y desarrollar lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numerales 1 y 23, y 272 de la Constituci\u00f3n. En dichos c\u00e1nones se consagra que el control fiscal de los municipios le corresponde ejercerlo a las contralor\u00edas departamentales y defiere a la ley la creaci\u00f3n de las contralor\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Armonizando dichas disposiciones constitucionales con el art\u00edculo 322 que autoriza al legislador para categorizar municipios, tomando como variables la viabilidad econ\u00f3mica de la entidad correspondiente, se concluye que &#8220;la insuficiencia de recursos constituye un argumento v\u00e1lido de discrecionalidad para ejercitar la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 272 disponiendo la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas en aquellos municipios que no tengan un volumen de operaciones lo suficientemente importante para tenerlas, o no cuenten con los recursos suficientes para sostenerlas (..) la supresi\u00f3n no impide ni entorpece el ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios y distritos para &#8216;organizar las contralor\u00edas&#8217;, pues tal facultad debe ejercerse \u00fanicamente por parte de aquellos entes territoriales que legalmente est\u00e1n facultados para tenerlas. De otra parte la supresi\u00f3n no se traduce en ausencia de control fiscal puesto que por disposici\u00f3n constitucional el control en esos municipios lo ejerce la contralor\u00eda departamental; y continuar\u00e1n ejerci\u00e9ndolo las contralor\u00edas municipales y distritales, en aquellos municipios y distritos en donde est\u00e9n autorizadas y organizadas, organizaci\u00f3n que, se reitera, contin\u00faa en cabeza de los concejos municipales y distritales, pues la ley \u00fanicamente se ocupa de autorizarlas.&#8221; En consecuencia, considera que no vulnera la norma acusada ning\u00fan precepto superior. Sin embargo, aclara que en los procesos de inconstitucionalidad no se puede alegar la violaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter legal, como lo hace el actor para sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy I. Gonz\u00e1lez Camacho, obrando en su condici\u00f3n de apoderada del Ministerio del Interior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, por no vulnerar la Constituci\u00f3n. Los argumentos que expone con ese fin son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n &#8220;es optativo de la ley decidir sobre la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de las contralor\u00edas. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se efect\u00faa por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, que haya autorizado la ley. Sobre este aspecto considero pertinente resaltar que estas corporaciones p\u00fablicas no tienen competencia para suprimir contralor\u00edas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley acusada &#8220;es una respuesta a la necesidad de implantar prontos correctivos a la problem\u00e1tica financiera de las entidades territoriales, pues sin la ley no es posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica de la gran parte de municipios y departamentos, en el mediano y largo plazo. Sin unas finanzas s\u00f3lidas, soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, obrando como apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, con estas argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo transitorio objeto de demanda, se expidi\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 150, 272 y 320 de la Constituci\u00f3n. En efecto: el art\u00edculo 272 consagra que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales &#8220;salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales&#8221;. Es claro entonces, que el legislador tiene potestad para regular lo relativo a dichos entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existiendo contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en los art\u00edculos 272 y 320 de la Carta, &#8220;el art\u00edculo 320 citado, tendr\u00eda de todas formas prevalencia sobre el art\u00edculo 272, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 5 de la ley 57\/1887&#8221; que ordena preferir la norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en su calidad de Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, considera que la norma demandada es inexequible y solicita que as\u00ed se declare. Los argumentos en que se fundamenta son \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicando el principio de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n y defendido por la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos, el par\u00e1grafo acusado es claramente violatorio de los art\u00edculos 272 y 313-6 \u00a0de la Constituci\u00f3n, &#8220;pero sobre todo del art\u00edculo primero, en donde aparece fijada la autonom\u00eda con la fuerza de un principio fundamental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que respecta a las Contralor\u00edas Municipales, la competencia del legislador &#8220;debe ser entendida en conformidad con los principios fundamentales, y si nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce con tal fuerza la autonom\u00eda territorial, se antoja autoritario y desconocedor de todo derecho a participar que el propio legislador suprima la Contralor\u00eda, se\u00f1alando punto y hora a partir de la cual dejar\u00e1 de existir. En primer lugar, el que exista o no contralor\u00eda es cuesti\u00f3n que parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las entidades territoriales, ya que la importancia del \u00f3rgano lo sit\u00faa sin lugar a dudas en la columna vertebral de la estructura del municipio. Luego la competencia para tratar este asunto no es del legislador ordinario, sino que hace parte de la reserva ley org\u00e1nica (ver sent. C-600\u00aa\/95). En segundo t\u00e9rmino, si el legislador ha determinado que dejen de existir las contralor\u00edas en algunos municipios, ha de disponer tal cosa en un imperativo dirigido a los concejos municipales, se\u00f1alando para \u00e9stos el deber de proceder a la supresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley. De ninguna manera puede hacerlo por s\u00ed mismo, porque de este modo est\u00e1 vaciando completamente las competencias que los art\u00edculos 1, 272 y 313 de la Carta atribuyen a los cabildos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Olaya Leyva, actuando en su propio nombre, intervino en este proceso para impugnar la demanda de la referencia pues, en su sentir, la norma demandada no vulnera el ordenamiento superior, por que el Constituyente en el art\u00edculo 272 superior, defiri\u00f3 al legislador la competencia para regular lo correspondiente a las Contralor\u00edas Municipales. Adem\u00e1s, la facultad de &#8220;organizar&#8221; las Contralor\u00edas es una atribuci\u00f3n de los concejos municipales, que pretende garantizar el principio de autonom\u00eda administrativa, \u201cpero como se ha dicho en m\u00faltiples oportunidades ello no implica una independencia absoluta. Es claro, que en todo caso los actos de los concejos municipales deben acatar la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que aclarar que la facultad de organizaci\u00f3n no comprende la de creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de dichas entidades, pues \u201csi bien la Constituci\u00f3n le atribuye a los concejos la facultad de organizar sus contralor\u00edas no hace menci\u00f3n sobre las facultades de creaci\u00f3n y supresi\u00f3n, lo cual corresponde a la ley, en este caso a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el actor se equivoca al invocar violado el art\u00edculo 29 superior basado en la violaci\u00f3n de normas legales, pues la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n no puede fundamentarse en la violaci\u00f3n de normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2505, recibido en esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000. Los argumentos que expone en su concepto son los que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s de referirse a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de citar la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n al respecto, concluye \u00a0que &#8220;en los asuntos que puedan tener incidencia nacional, prima lo unitario sobre lo auton\u00f3mico en raz\u00f3n de la necesaria coordinaci\u00f3n que tiene que ejercer y por su car\u00e1cter preeminente para la vida social en su conjunto, especialmente cuando de materias macroecon\u00f3micas se trate.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Carta Pol\u00edtica le asigna al legislador, en el art\u00edculo 272, la facultad &#8220;de determinar la supresi\u00f3n y creaci\u00f3n de las contralor\u00edas municipales, en cuyo caso los concejos ser\u00edan los llamados a organizarlas como entidades dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No le asiste raz\u00f3n al actor en su acusaci\u00f3n, pues &#8220;si bien la Constituci\u00f3n radica en cabeza de los concejos la funci\u00f3n de organizar las contralor\u00edas municipales cuando la ley las autoriza, no les da facultad de crearlas y en este orden, tampoco de suprimirlas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La supresi\u00f3n de algunas contralor\u00edas municipales obedece a pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues dicha medida \u00a0se produjo por que aquellos entes &#8220;no tienen la capacidad para cumplir con los gastos de funcionamiento que implica la administraci\u00f3n de estos \u00f3rganos de control fiscal (\u2026) lo cual no implica la ausencia de control fiscal, ya que por disposici\u00f3n constitucional, le corresponde a las contralor\u00edas departamentales ejercer \u00e9ste en los municipios donde no existan contralor\u00edas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se vulnera el art\u00edculo 29 superior pues es potestad del Congreso interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Supremo, corresponde a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por formar parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000, que en esta oportunidad se demanda, en la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, dictada dentro del proceso D-3297 (acumulado), siendo declarado exequible, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo resta ordenar estarse a lo resuelto en dicho fallo y as\u00ed se har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-868\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Criterio dominante\/LEY DE AJUSTE DE FINANZAS PUBLICAS-Tema predominante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Posibilidad de autonormarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia del pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Otorgamiento de cr\u00e9ditos previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA CREDITICIA-No intervenci\u00f3n del Gobierno (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA CREDITICIA-Desarrollo natural de objeto social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Inexistencia de norma constitucional que habilite al legislador para categorizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Establecimiento legislativo de capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Diagn\u00f3stico sobre fortalezas y debilidades de circunscripciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Autorizaci\u00f3n legislativa para delegar atribuciones del orden nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Remuneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Remuneraci\u00f3n de categor\u00edas de empleo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Congreso ni el Presidente de la Rep\u00fablica tienen poderes constitucionales para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo en el orden territorial, ya que ello quebrantar\u00eda in l\u00edmine la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reivindica en cabeza de las entidades territoriales, haciendo literalmente nugatoria la vocaci\u00f3n descentralizadora que entra\u00f1a y pregona el Estatuto Supremo en torno a la n\u00f3mina territorial. \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Falta de competencia de \u00f3rgano emisor al regular remuneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 617 de 2000, tanto en la Sentencia C-540 de 2001 como en la Sentencia C-579 del presente a\u00f1o, he manifestado \u00a0que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad me veo precisado a aclarar mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencias anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el art\u00edculo 21 de la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-868\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas distritales y municipales \u00a0 Referencia: expediente D-3411 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 \u00a0 Demandante: Federm\u00e1n Enrique Navarro Berr\u00edo \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}