{"id":7001,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-869-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-869-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-869-01\/","title":{"rendered":"C-869-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-869\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL-Beneficios fiscales concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3419 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Armando Gonz\u00e1lez Ca\u00f1\u00f3n y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Armando Gonz\u00e1lez Ca\u00f1\u00f3n y Ricardo Ram\u00f3n Ch\u00e1vez, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997 \u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerarla contraria a los art\u00edculos 83, 338 y 363 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 383 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJulio 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Beneficios fiscales concurrentes. Interpr\u00e9tase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho econ\u00f3mico no podr\u00e1 generar m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilizaci\u00f3n de beneficios m\u00faltiples, basados en el mismo hecho econ\u00f3mico, ocasiona para el contribuyente la perdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relaci\u00f3n directa de causalidad con la renta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los descuentos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Para los mismos efectos, la inversi\u00f3n se considera un hecho econ\u00f3mico diferente de la utilidad o renta que genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos provenientes de la relaci\u00f3n laboral y legal o reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes advierten en primera instancia que el prop\u00f3sito de la norma acusada es el de derogar el doble beneficio fiscal que ven\u00edan obteniendo las donaciones realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas y que se encontraba incorporado en los art\u00edculos 125 y 249 del Estatuto Tributario (Decreto 624\/89). Este doble beneficio consist\u00eda, a su juicio, en que dichas donaciones pod\u00edan ser deducidas y, a la vez, descontadas del impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que los antecedentes normativos del doble beneficio por donaci\u00f3n se encuentran en el art\u00edculo 44 de la Ley 7\u00aa de 1979, en el que se permiti\u00f3 deducir las donaciones realizadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en la Ley 58 de 1985, que permiti\u00f3 descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de las donaciones que se hicieran a los establecimientos p\u00fablicos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley 6\u00aa de 1992 derog\u00f3 tal beneficio, la Ley 223 de 1995 se encarg\u00f3 de revivirlo, permitiendo que ese mismo hecho econ\u00f3mico, el de la donaci\u00f3n efectuada en favor de otras entidades, recibiera de nuevo ese tratamiento fiscal favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 demandado, dicen, al derogar nuevamente el doble beneficio fiscal que ven\u00edan recibiendo las donaciones, vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, pues al ser una norma interpretativa que se entiende incorporada a la norma interpretada, adquiere efectos retroactivos, limitando las posibilidades de recibir dicho beneficio en trat\u00e1ndose de las donaciones que se hicieron antes de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta retroactividad quebranta los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica porque al tenor del Estatuto Constitucional, la ley tributaria tiene efectos hacia el futuro, y la ley demandada, al incorporarse a norma anterior pretendiendo interpretarla, rige situaciones de hecho anteriores a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n acusada fue expedida en el mes de julio de 1997, es del criterio de los demandantes que su vigencia debe empezar a contarse a partir del a\u00f1o gravable de 1998, sin que pueda regir situaciones acaecidas en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, dicen los actores, \u201ccon la reforma tributaria de 1997, el querer del legislador fue el de eliminar, al \u2018limitar\u2019, el doble beneficio fiscal concurrente; pero que al consagrar que se trataba de aquellas como de interpretarse con autoridad, el efecto siguiente fue el de derogar el doble beneficio en forma retroactiva pues afecta las situaciones jur\u00eddicas acaecidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para los demandantes la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 83 constitucional, en cuanto desconoce el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones administrativas: se desconoce el derecho de quienes efectuaron donaciones con anterioridad a la vigencia de la disposici\u00f3n atacada, pues se les impuso una carga tributaria no prevista. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en representaci\u00f3n de la entidad de la referencia, intervino en el proceso para pedir la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, de la lectura literal del art\u00edculo 23 acusado se deduce que es a partir de la vigencia de la ley que lo incorpora, que empieza a regir la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, un mismo hecho econ\u00f3mico no puede generar m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda sostiene que la norma en cuesti\u00f3n no tiene el efecto retroactivo que pretenden endilgarle los demandantes, ya que expresamente se refiere a hechos econ\u00f3micos surgidos despu\u00e9s de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN . \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadano Ana Isabel Camargo Angel, en representaci\u00f3n del organismo de la referencia, solicit\u00f3 igualmente a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la DIAN \u00a0advierte que las normas interpretativas, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no pueden introducir nuevos elementos a los ya regulados por las disposiciones interpretadas. Bajo es entendido, la interviniente sostiene que las normas que fueron objeto de interpretaci\u00f3n por parte de la Ley 383 de 1997, exist\u00edan al momento de entrar en vigencia el art\u00edculo 23 demandado y, por tanto, no puede decirse que la disposici\u00f3n atacada haya agregado elementos nuevos a los preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo respecto, afirma que el art\u00edculo 23 no estableci\u00f3 ning\u00fan impuesto o contribuci\u00f3n y no modific\u00f3 ninguno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, por lo que no puede tach\u00e1rselo de violentar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente sostiene que la norma no quebranta el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues dicho principio est\u00e1 impl\u00edcito en las regulaciones legales que conforman el ordenamiento jur\u00eddico tributario; adem\u00e1s de que el objetivo de la norma acusada era el de unificar la interpretaci\u00f3n que ven\u00eda d\u00e1ndosele a la legislaci\u00f3n anterior, en aras de garantizar la equidad, la justicia y la neutralidad del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el concepto de per\u00edodo fiscal y de c\u00f3mo es principio general que las leyes impositivas de cargas tributarias entran a regir a partir de la vigencia fiscal siguiente a la fecha de su expedici\u00f3n -para garantizar as\u00ed los principios de equidad y justicia tributarias- el se\u00f1or procurador dice que el art\u00edculo 23 acusado, en cuanto norma interpretativa de la legislaci\u00f3n preexistente, se incorpora a esta para fijar el alcance y sentido de lo ya establecido, pero no agrega elementos adicionales a la regulaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello -finaliza-, como la norma interpretada ni la interpretativa est\u00e1n creando una nueva imposici\u00f3n, sino que disponen la manera en que deben ser interpretados ciertos beneficios fiscales, \u201cno contrar\u00eda el orden constitucional que la norma acusada prevea que la misma ha de regir a partir de la vigencia de la ley que la contiene, vulneraci\u00f3n que se hubiese podido presentar si el precepto censurado hubiese establecido que su vigencia ser\u00eda la misma de la norma interpretada, que es la regla general cuando de interpretaci\u00f3n con autoridad de ley se trata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 2116 de la Ley 633 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada parcial e inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia C-806 de 20011, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, nuevamente demandado en su integridad en la presente oportunidad. No obstante, por razones de unidad normativa, la decisi\u00f3n adoptada en aquella ocasi\u00f3n cobij\u00f3 tambi\u00e9n la frase \u201cinterpr\u00e9tase con autoridad\u201d, contenida en la misma norma, la cual fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, originalmente demandada, la Corte declar\u00f3 su constitucionalidad bajo la condici\u00f3n de que se entienda que para su aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de darse cumplimiento al inciso final del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los impuestos por \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, respecto de las expresiones antedichas, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del resto del texto de la disposici\u00f3n, no demandado en la oportunidad anterior, la Corte encuentra que ahora no existe la formulaci\u00f3n de un cargo concreto. En efecto, si bien en esta nueva ocasi\u00f3n la demanda se dirige contra la totalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, en realidad toda la argumentaci\u00f3n se orienta a sustentar el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria, cargo que s\u00f3lo puede referirse a la expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, que es la que regula la entrada en vigor de la disposici\u00f3n que se acusa. Los actores no discuten el resto del texto normativo, que prescribe que la utilizaci\u00f3n de beneficios m\u00faltiples ocasiona la p\u00e9rdida para el contribuyente del mayor de ellos, ni el aparte en que dispone qu\u00e9 cosa se entiende por beneficios tributarios concurrentes, como tampoco el tenor de los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo. Su reproche, como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes de esta Sentencia, se concreta en el desconocimiento de los art\u00edculos 363 y 338 de la Constituci\u00f3n, referentes a la irretroactividad de la ley tributaria (art. 363) y a que las normas tributarias que regulan impuestos de per\u00edodo s\u00f3lo resultan \u201caplicables a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d ( art. 338). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la parte de la disposici\u00f3n acusada no cobijada por la decisi\u00f3n contenida en la referida sentencia C- 806 de 2001, la Corte encuentra que existe una ineptitud sustancial de la demanda, que debe conducir a un pronunciamiento inhibitorio. En efecto, reiterada jurisprudencia ha hecho ver c\u00f3mo es menester que el demandante formule cargos concretos respecto de las disposiciones que acusa. En tal sentido, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d2. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, salvo en relaci\u00f3n con las expresi\u00f3n \u201cInterpr\u00e9tase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en dicho art\u00edculo, respecto de la cual ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-806 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 013 de 2000, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-869\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL-Beneficios fiscales concurrentes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0 Referencia: expediente D-3419 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997. \u00a0 Actores: Manuel Armando Gonz\u00e1lez Ca\u00f1\u00f3n y otro \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}