{"id":7003,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-893-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-893-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-01\/","title":{"rendered":"C-893-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido de norma sustancialmente diferente \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-T\u00e9rminos que determine la ley\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Incompetencia del Gobierno para reglamentar requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Incompetencia de reglamentaci\u00f3n por reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites por reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia general \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente y ordinaria\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicci\u00f3n, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisi\u00f3n judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El art\u00edculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener \u00a0tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable \u00a0y fundada en el sistema de fuentes. Tambi\u00e9n implica obviamente la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funci\u00f3n transitoria habilitada por las partes \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Transitoriedad y alternatividad \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Participaci\u00f3n de la sociedad civil en asuntos que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach \u00a0\u201cs\u00f3lo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores \u00a0y \u00a0deberes \u00a0compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Problemas que presenta\/JUSTICIA INFORMAL-Problemas que presenta \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios de la justicia formal\/JUSTICIA INFORMAL-Complementaria de la formal \u00a0<\/p>\n<p>La justicia informal proveniente de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ah\u00ed la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresi\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado tendiente a propiciar la vinculaci\u00f3n de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de su propio destino. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS-No imposici\u00f3n unilateral por el Estado\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Problemas estructurales \u00a0<\/p>\n<p>Estas alternativas privadas para la soluci\u00f3n de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de \u00e9sta funci\u00f3n p\u00fablica se estar\u00edan generando serios problemas pr\u00e1cticos producto del resquebrajamiento de la autonom\u00eda privada y la consecuente desconfianza de las partes en los \u00e1rbitros y conciliadores. En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser da\u00f1inas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JUDICIAL-Eficiencia\/JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Regulaci\u00f3n legal de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Opci\u00f3n alterna para resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Busca involucrar a la comunidad en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, mediante la utilizaci\u00f3n de instrumentos flexibles, \u00e1giles, efectivos \u00a0y econ\u00f3micos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realizaci\u00f3n de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales; adem\u00e1s de que persigue la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervenci\u00f3n del Estado. La conciliaci\u00f3n es un procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo y el imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo \u00a0es obligatorio y definitivo para las partes que concilian. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Origen \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA LABORAL-Voluntariedad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funci\u00f3n transitoria\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad por delegaci\u00f3n permanente\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad por delegaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Voluntariedad \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 116 Superior \u00a0la conciliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espont\u00e1nea al particular que habr\u00e1 de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n conciliadora transitoria \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Inconstitucionalidad por permanencia y onerosidad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por onerosidad\/ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Gratuidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad por onerosidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Car\u00e1cter potestativo y voluntario\/FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Libertad \u00a0<\/p>\n<p>CONCERTACION LABORAL-Promoci\u00f3n y no obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de deber de incorporaci\u00f3n\/CONCILIACION PARA CONTROVERSIAS LABORALES-Inconstitucionalidad de deber de incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR Y ARBITRO-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR Y ARBITRO-Libertad de habilitaci\u00f3n es de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de obligatoriedad por potenciales beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra v\u00e1lida la raz\u00f3n por la que el legislador quiso hacer obligatoria la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula para escoger conciliadores \u00fanicamente en \u00a0los casos en que la convenci\u00f3n colectiva o el laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de trescientos trabajadores, toda vez que la cantidad de potenciales beneficiarios no es un motivo que justifique objetivamente la exclusi\u00f3n para otros trabajadores de la posibilidad de acceder a un acuerdo conciliatorio a bajo costo y ante personas que pueden inspirar confianza a la partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Voluntariedad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad de requisito obligatorio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-Inconstitucionalidad del requisito obligatorio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede ser diferido ni obstaculizado por condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n y previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de febrero de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del derecho, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ala C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a los Centros de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la presente sentencia se aprob\u00f3 con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configur\u00f3 la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, se conservan algunos de los apartes de la ponencia original presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en materia de lo contencioso administrativo. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deber\u00e1n cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral podr\u00e1 ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de trescientos (300) trabajadores, deber\u00e1 incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podr\u00e1 acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliaci\u00f3n. Los costos del servicio ser\u00e1n compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos \u00faltimos no se le podr\u00e1 asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda se refiere a la supuesta violaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria de los conciliadores. El actor sostiene que siendo \u00a0transitoria la atribuci\u00f3n de administrar justicia por los particulares, por expresa disposici\u00f3n del canon 116 constitucional, resultan inconstitucionales las disposiciones acusadas que la conceden dicha facultad de manera permanente a los conciliadores, a los centros de conciliaci\u00f3n y a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche consiste en la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional. Seg\u00fan el impugnador, mientras la norma superior le atribuye car\u00e1cter facultativo a la conciliaci\u00f3n en materia laboral, los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 la convierten en obligatoria al establecerla como requisito general de procedibilidad de las acciones laborales. Tal defecto, en su sentir, \u00a0se predica tambi\u00e9n del art\u00edculo 30 de la ley demandada, en la medida en que hace imperativa la conciliaci\u00f3n en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que involucren m\u00e1s de 300 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en parecer del demandante las normas censuradas de la \u00a0Ley 640 de 2001 quebrantan el principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto reproducen el contenido material de dos normas de la Ley 446 de 1998, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y seg\u00fan las cuales, la conciliaci\u00f3n se impon\u00eda como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Luz Ang\u00e9lica C\u00e1ceres Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana de la referencia intervino dentro de la oportunidad prevista para coadyuvar a la demanda en cuanto a la inexequibilidad de los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, con la expedici\u00f3n de las normas demandadas el legislador desconoci\u00f3 los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999, por virtud de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de otras normas que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral, pues dicha providencia afirma que no podr\u00e1 acudirse a la conciliaci\u00f3n como etapa previa obligatoria mientras no est\u00e9n dadas las condiciones materiales y personales para garantizar un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y la interviniente se\u00f1ala que la infraestructura real de la conciliaci\u00f3n en Colombia no es a\u00fan la adecuada para asumir esta responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas de la Ley 640 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio manifiesta que, por un lado, el aparte demandado del art\u00edculo 12 de la Ley 640\/01 no tiene conexi\u00f3n con el primer cargo de la demanda, relativo a la transitoriedad de la atribuci\u00f3n constitucional de administrar justicia. En efecto, el interviniente sostiene que la orden impartida al Gobierno por el art\u00edculo 12 para que reglamente los centros de conciliaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no concede per se una atribuci\u00f3n permanente para administrar justicia, pues los que concilian son los conciliadores, no los centros de conciliaci\u00f3n, unidades dispuestos apenas para servir de apoyo log\u00edstico a las audiencias. Adicionalmente -sostiene-, la norma constituye en ejemplo del ejercicio leg\u00edtimo de la facultad configurativa del legislador y en nada quebranta los c\u00e1nones constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte -dice-, los art\u00edculos 23 y 28 conceden a los particulares funciones jurisdiccionales transitorias, no permanentes como lo sostiene la demanda, pues la actividad del conciliador se inicia cuando las partes en conflicto formulan la solicitud de conciliaci\u00f3n y termina cuando se llega a un acuerdo o este fracasa. Sobre el particular, considera aplicables los argumentos expuestos por la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a los \u00e1rbitros en la sentencia C-431 de 1995 pues a los \u00e1rbitros, como a los conciliadores, se les predica competencia \u00fanicamente del negocio puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo que descalifica la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, el interviniente sostiene que las normas acusadas no imponen a los trabajadores la obligaci\u00f3n de transigir o conciliar los conflictos surgidos sobre derechos inciertos y discutibles. Lo que la norma exige es el agotamiento de una etapa pre-procesal que busca el acercamiento de las partes en conflicto, mas no exige que el acuerdo se realice. \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la cosa juzgada no se altera por virtud de las normas demandadas, dice finalmente el Ministerio, pues aunque es cierto que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad de algunas disposiciones que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral, dicha inexequibilidad no devino de una contradicci\u00f3n directa entre dicha instituci\u00f3n y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de una incompatibilidad entre la obligatoriedad del recurso y una realidad material que hac\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n efectiva, pues el Estado no contaba con la infraestructura ni con la normatividad necesarias para asumir ese compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sostiene que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999, la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial puede ser regulada por el legislador siempre y cuando se den las condiciones materiales, personales y jur\u00eddicas para garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia laboral. Como la Corte impuso al Estado la carga de probar que tales condiciones estuvieran dadas con el fin de instalar nuevamente el sistema de conciliaci\u00f3n prejudicial, el representante del Ministerio se encarga de demostrar c\u00f3mo en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, lapso en el cual empezar\u00e1n a regir las disposiciones de la Ley 640 de 2001, las condiciones materiales y personales de los centros de conciliaci\u00f3n ser\u00e1n \u00f3ptimas para atender las peticiones de quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en la Sentencia C-160\/99, la Ley 640 defini\u00f3 los conflictos susceptibles de ser conciliados y los que est\u00e1n por fuera de dicho procedimiento; se esclareci\u00f3 que la conciliaci\u00f3n suple la v\u00eda gubernativa cuando la ley lo exige, se determin\u00f3 que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n y se instituy\u00f3 el lapso despu\u00e9s del cual, si los intentos por conciliar resultan fallidos, las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, el interviniente reconoce que el nuevo panorama de la conciliaci\u00f3n cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que dicha instituci\u00f3n se avenga a los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Alexander Mar\u00edn Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, la conciliaci\u00f3n no es un escenario en el que se administre justicia en sentido estricto: las partes se re\u00fanen en presencia del conciliador, quien vela por el cumplimiento de la ley, y deciden el conflicto conforme a su voluntad. As\u00ed, gracias a este sistema, se efectivizan los principios de la administraci\u00f3n de justicia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las normas acusadas no consagran la conciliaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n, traducida en t\u00e9rminos de requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial: no deben confundirse -a su juicio- la conciliaci\u00f3n como mecanismo y la conciliaci\u00f3n como facultad de disposici\u00f3n de los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el ciudadano de la referencia no existe violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional pues la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequible el art\u00edculo 68 de la Ley 446 de 1998 en la Sentencia C-160\/99, tuvo que ver con la incapacidad del Ministerio de Trabajo de asumir efectivamente el volumen de solicitudes de conciliaci\u00f3n previstas para la \u00e9poca. Desde esa fecha -dice- el Estado ha implantado las instituciones y la normatividad necesarias para robustecer el sistema de soluci\u00f3n alternativa de conflictos. Para ilustrar dicha evoluci\u00f3n, trae como ejemplo los Decretos 1818 de 1998, 1890 de 1999, 1908 de 2000, 1214 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Patricia Miranda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su derecho constitucional, la citada ciudadana present\u00f3 ante la Corte solicitud para que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas porque, a su juicio, reproducen el contenido material de los art\u00edculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un estudio preliminar sobre los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, el se\u00f1or Procurador aduce que la transitoriedad de la atribuci\u00f3n de administrar justicia por parte de los conciliadores se reduce \u00fanicamente a los casos sub judice y, dentro de \u00e9stos, a la tarea de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo durante la respectiva audiencia para el levantamiento posterior de las actas. Las normas que el legislador expida para regular los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos no cobijan, por tanto, la atribuci\u00f3n transitoria de que est\u00e1 investido el conciliador. De all\u00ed que no pueda deducirse una concesi\u00f3n permanente de administrar justicia por parte de los art\u00edculos 12, 23 y 28 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no encuentra la Vista Fiscal que se haya quebrantado el principio de la cosa juzgada constitucional visto que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad hecha en la Sentencia C-160 de 1999, se adopt\u00f3 con base en las dificultades operativas y normativas con que se enfrentaban las autoridades del Estado para aplicar las normas que establecieron la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral. Como el contenido normativo de los preceptos que regulan la conciliaci\u00f3n en la Ley 640\/01, son diferentes a los que fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico mediante la Sentencia C-160\/99, no puede decirse que, respecto de ellos, hayan operado los efectos de la cosa juzgada. M\u00e1s a\u00fan, dice, la Corte reconoci\u00f3 al final de la providencia que la conciliaci\u00f3n laboral prejudicial no era por s\u00ed misma contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico se adentra en el tema de si la nueva legislaci\u00f3n, adopt\u00f3 las medidas operativas y normativas que fueron echadas de menos por la Corte cuando en la pluricitada Sentencia C-160\/99, se decidi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 que regulaban la materia. La conclusi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, luego de analizar el cuerpo normativo en cuesti\u00f3n, es que la nueva legislaci\u00f3n s\u00ed acogi\u00f3 las previsiones de la sentencia de la Corte y, por tanto, debe considerarse superada la inexequibilidad que declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, \u201cla obligatoriedad del uso del mecanismo alternativo de la conciliaci\u00f3n en asuntos laborales como lo disponen las normas acusadas no entraba este derecho fundamental; por el contrario, lo privilegia, en la medida que descongestiona el aparato judicial del Estado en procura de una pronta y cumplida justicia como lo exige la Carta Pol\u00edtica, para aquellos asuntos en los que la conciliaci\u00f3n fracas\u00f3 o no es procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -dice-, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica no debe ser interpretado de manera restringida, entendiendo que la facultad de transigir o conciliar se ve menguada por las normas demandadas. Como estos mecanismos de autocomposici\u00f3n, son voluntarios -contin\u00faa- porque son las partes las que \u201chabilitan al particular para resolver la controversia y como su objetivo es llegar a un acuerdo pronto y oportuno sobre el conflicto, qu\u00e9 mejor para las partes en conflicto que sea requisito agotar esta v\u00eda antes de acudir al aparato judicial estatal en donde indefectiblemente tendr\u00e1n que asumir unos costos econ\u00f3micos y prolongar en el tiempo la definici\u00f3n de su conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 640\/01, la vista fiscal pide la inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional por falta de nexo entre el contenido normativo de la norma y el cargo formulado en su contra, visto que la disposici\u00f3n en comento no impone la conciliaci\u00f3n como mecanismo obligatorio para resolver los conflictos laborales que involucren a m\u00e1s de 300 trabajadores, cual es el reproche del demandante, sino que ordena, en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que beneficien a dicha cantidad, se incluya un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se puede acudir en caso de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral del art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que suscita la presente causa plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos por esta Corporaci\u00f3n a efecto de establecer la validez constitucional de las disposiciones censuradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es inconstitucional la norma que habilita al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es inconstitucional la norma que autoriza a los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es inconstitucional la norma que habilita a los centros de conciliaci\u00f3n y a los notarios para adelantar la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es inconstitucional la norma que establece la inclusi\u00f3n obligatoria del mecanismo de la conciliaci\u00f3n en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que beneficien a m\u00e1s de 300 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si es inconstitucional la norma que consagra la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo: inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto es indispensable establecer si con relaci\u00f3n a las normas que en esta oportunidad se revisan ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 de la Carta, toda vez que para el actor tales disposiciones reproducen el texto normativo de \u00a0los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998, que fueron declarados inexequibles en \u00a0la sentencia C-160 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que piensa el demandante, para la Corte no se cumplen los presupuestos para que en este caso se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto el contenido de las normas acusadas de la Ley 640 de 2000 es sustancialmente diferente del texto de las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que fueron retiradas del ordenamiento legal por medio de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0norma de la Ley 446 de 1998 que establec\u00eda la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad fue declarada inexequible, porque en criterio de la Corporaci\u00f3n al momento del pronunciamiento no exist\u00edan las condiciones materiales que aseguraran la efectividad de esta determinaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la Corte considera que no existe obst\u00e1culo que le impida proceder a examinar de fondo la constitucionalidad de los art\u00edculos impugnados de la Ley 640 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incompetencia del Gobierno Nacional para reglamentar los requisitos de los centros de conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 640 de 2001, demandado en su totalidad, al Gobierno Nacional le compete expedir el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deber\u00e1n cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita contiene dos elementos fundamentales: el primero refrenda la institucionalizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa; y el segundo autoriza al Ejecutivo para que dicte el reglamento que establezca los requisitos que deben cumplir los centros de conciliaci\u00f3n en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma reafirma la conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa, la cual fue prevista en el cap\u00edtulo V de la Ley 23 de 1991, reglamentado en el Decreto 173 de 1993 y fue hallada conforme a los c\u00e1nones constitucionales de 1991 mediante Sentencia N\u00b0 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace referencia a la orden impartida al Ejecutivo para que proceda a reglamentar los requisitos de los centros de conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa, esta Corte considera que el art\u00edculo 12 bajo an\u00e1lisis es inconstitucional por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d, lo cual significa que para la regulaci\u00f3n de estas materias el Constituyente instituy\u00f3 una reserva legal dada la trascendencia social que implica el traslado a los particulares de la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mal hace el legislador en autorizar al Gobierno a trav\u00e9s del art\u00edculo 12, bajo examen, con el objeto de reglamentar los requisitos que deber\u00e1n cumplir los centros de conciliaci\u00f3n para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo, toda vez que con esta medida est\u00e1 desconociendo de manera flagrante la competencia constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reiterar que en virtud de la denominada reserva legal el \u00f3rgano legislativo -en su condici\u00f3n de \u00a0garante del principio democr\u00e1tico- ha recibido del Constituyente el encargo de desarrollar determinados mandatos superiores, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que al Gobierno est\u00e1 vedado reglamentar las materias respecto de las cuales opera \u00a0la reserva de ley. As\u00ed lo ha precisado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, para dictar las normas de car\u00e1cter general que son necesarias para la correcta ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0Por consiguiente, esta atribuci\u00f3n no necesita de norma legal expresa que la conceda, pero su ejercicio se ampl\u00eda o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma acusada desconoce abiertamente el principio consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prescribe que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas\u2026\u201d, as\u00ed como el establecido en el canon 121 Superior en virtud del cual \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas razones para que la Corte declare inexequible el art\u00edculo 12 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dilucidar los restantes cuestionamientos de la demanda, la Corte considera indispensable fijar un marco te\u00f3rico en el cual se precise cu\u00e1l es el perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, de los cuales forma parte el de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Carta \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma superior se desprende que por regla general la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso tambi\u00e9n ejerce determinadas funciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).4 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica estatal de naturaleza esencial5, porque aparte de ser una actividad estatal continua e ininterrumpida \u201c&#8230;configura unos de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad p\u00fablica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, aut\u00f3noma, \u00e1gil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un espec\u00edfico derecho, consagrado por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. 6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia puede ser concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicci\u00f3n, en virtud del cual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisi\u00f3n judicial sobre las pretensiones que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener \u00a0tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda que entra\u00f1a la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicci\u00f3n siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisi\u00f3n final motivada, razonable \u00a0y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). Tambi\u00e9n implica obviamente la existencia de pretensiones leg\u00edtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el texto del art\u00edculo 116 de la Ley Fundamental, se tiene que excepcionalmente las autoridades administrativas pueden ser investidas legalmente de la funci\u00f3n de administrar justicia en las materias espec\u00edficamente previstas en la Ley, siempre y cuando \u00e9sta habilitaci\u00f3n no implique la \u00a0instrucci\u00f3n de sumarios y el juzgamiento de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica permite extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los particulares en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros8 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este mandato est\u00e1 el origen de los denominados mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos, en virtud de los cuales los ciudadanos son investidos ocasionalmente por la ley de la funci\u00f3n de impartir justicia, en condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional o transitoria y es adem\u00e1s de car\u00e1cter voluntario \u00a0o espont\u00e1neo, por cuanto al tenor de la norma superior en comento son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia.9 \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad \u00a0y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho de que \u00a0constituyen una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares para el buen suceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ah\u00ed que por razones de orden p\u00fablico no sea concebible el traslado permanente de la funci\u00f3n jurisdiccional a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa coercibilidad, elemento que acompa\u00f1a al derecho, requiere de la existencia permanente de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las que a su turno le imprimen a su ejercicio, en raz\u00f3n del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de la legitimidad democr\u00e1tica. S\u00f3lo as\u00ed, el empleo de las medidas de coacci\u00f3n por las instituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terror organizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico no se limita a dise\u00f1ar y establecer el aparato de fuerza y las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el m\u00e9todo de su actuaci\u00f3n y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma jur\u00eddica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos de constre\u00f1imiento o de reparaci\u00f3n. En este orden de ideas, el uso de la coacci\u00f3n resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales que deben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional a particulares que obren como \u00e1rbitros o conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboraci\u00f3n, en el \u00e1mbito jurisdiccional, no obstante, tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional. En primer t\u00e9rmino, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje s\u00f3lo pueden \u00a0tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho tr\u00e1mite, y es evidente que no todos lo son. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, \u00a0la paz y el orden p\u00fablico, se ponen en peligro si a los particulares, as\u00ed obren como conciliadores o \u00e1rbitros, se \u00a0les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. \u00a0No es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). 10 \u00a0 Se resalta \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos a que se hace menci\u00f3n no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan (Pre\u00e1mbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En \u00a0este sentido, es incuestionable su estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que \u00e9ste puede \u00a0dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo se han identificado algunos de los peligros que encierra la puesta en pr\u00e1ctica de la justicia informal: las profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinar\u00eda la balanza a favor del m\u00e1s poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo sancionador; la trivializaci\u00f3n de las demandas ciudadanas de cambio social; la desactivaci\u00f3n de los movimientos de organizaci\u00f3n comunitaria mediante la judializaci\u00f3n de la participaci\u00f3n social y \u00a0la legitimaci\u00f3n de una descarga \u00a0de trabajo para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto resulta, pues, claro que la justicia informal proveniente de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal. De ah\u00ed la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como expresi\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado tendiente a propiciar la vinculaci\u00f3n de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de su propio destino. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, estas alternativas privadas para la soluci\u00f3n de conflictos no deban ser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de \u00e9sta funci\u00f3n p\u00fablica se estar\u00edan generando serios problemas pr\u00e1cticos producto del resquebrajamiento de la autonom\u00eda privada y la consecuente desconfianza de las partes en los \u00e1rbitros y conciliadores. 13 En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser da\u00f1inas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos y unilaterales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este campo se impone la necesidad de que el Estado y la sociedad civil a\u00fanen esfuerzos para construir un sistema judicial eficiente, porque \u201cla necesidad de justicia no es independiente de otras necesidades sociales. La justicia no es un agregado social aut\u00f3nomo, ni una f\u00f3rmula milagrosa capaz de resolver todos los conflictos sociales. En este sentido, los esfuerzos, no solo estatales sino tambi\u00e9n comunitarios, destinados a crear mecanismos judiciales o extrajudiciales para la soluci\u00f3n de conflictos, deben ir de la mano con esfuerzos destinados al fortalecimiento de la integraci\u00f3n social. La justicia es una tarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realizaci\u00f3n de otras tareas, tan complejas o a\u00fan m\u00e1s complejas que ella, que a falta de t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos denominamos aqu\u00ed como construcci\u00f3n social e institucional\u201d.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ser reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los mecanismos alternativos fueron recogidos por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ) del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00ba. ALTERNATIVIDAD. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de honorarios por estos servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, las formas alternativas de soluci\u00f3n de conflictos no s\u00f3lo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, problema \u00e9ste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el art\u00edculo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el t\u00e9rmino \u201casociados\u201d que hace parte de la norma bajo examen, incluye, adem\u00e1s de los particulares, tambi\u00e9n a las entidades p\u00fablicas&#8221; (Sentencia C-037 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal como lo sent\u00f3 la Sentencia C-037 de 1996, por la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Ley est\u00e1 facultada para regular los aspectos sustanciales y procedimentales de estos instrumentos jur\u00eddicos, sin perjuicio de que los particulares, en aquellos casos \u201cno previstos por el legislador, puedan fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. En relaci\u00f3n con este punto conviene citar el siguiente aparte del fallo en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A trav\u00e9s de ellas, no s\u00f3lo no se desconoce el art\u00edculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principios y valores que regulan a toda la Constituci\u00f3n, como es la b\u00fasqueda de la paz, la convivencia y el orden justo.\u201d(Sentencia C-037 de 1996, subrayas fuera del original) Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, finalmente, que cuando la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tambi\u00e9n le confiri\u00f3 una libertad de regulaci\u00f3n que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los par\u00e1metros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las caracter\u00edsticas sustanciales a este tipo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La conciliaci\u00f3n. G\u00e9nesis y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opci\u00f3n alternativa para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. La filosof\u00eda que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la b\u00fasqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado15. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, mediante la utilizaci\u00f3n de instrumentos flexibles, \u00e1giles, efectivos \u00a0y econ\u00f3micos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realizaci\u00f3n de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armon\u00eda de las relaciones sociales (Cfr. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.); adem\u00e1s de que persigue la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervenci\u00f3n del Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es un procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo y el imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo \u00a0es obligatorio y definitivo para las partes que concilian17. \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la conciliaci\u00f3n se remonta a los sistemas jur\u00eddicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los reg\u00edmenes legales m\u00e1s evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta de control social y pacificaci\u00f3n de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. En el r\u00e9gimen judicial de la antigua China, la mediaci\u00f3n era considerada como el principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resoluci\u00f3n \u00f3ptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasi\u00f3n moral y el acuerdo, pero no bajo coacci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas regiones del \u00c1frica, la asamblea de vecinos constituye el \u00f3rgano de mediaci\u00f3n cooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la religi\u00f3n jud\u00eda el Beth Din act\u00faa como consejo de rabinos para mediar en la soluci\u00f3n de los conflictos. La iglesia cat\u00f3lica tambi\u00e9n ha facilitado la soluci\u00f3n concertada de las disputas al disponer a los p\u00e1rrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes se hallan en el medioevo, para conciliar los asuntos que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes y gitanos19; a la vez que en la legislaci\u00f3n portuguesa, en el C\u00f3digo Manuelino de 1521, se ordena acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo antes de presentar la demanda. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Monarqu\u00eda Espa\u00f1ola, que rigi\u00f3 en Guatemala antes de la independencia, se dispuso por expresa voluntad del art\u00edculo 282 que el alcalde municipal deb\u00eda ejercer funciones de conciliador entre quienes pretendiesen demandar por negocios civiles o por injurias, mientras que en el art\u00edculo 284 se imped\u00eda entablar pleito alguno si no se demostraba haber intentado el arreglo previamente20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9pocas m\u00e1s recientes, estatutos legales de gran incidencia para el desarrollo jur\u00eddico moderno han reconocido la importancia de incluir la conciliaci\u00f3n en su sistema judicial. Tal es el caso del C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s de 1806, en el que se conserv\u00f3 la institucionalizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como procedimiento obligatorio que hab\u00eda sido adoptada a la legislaci\u00f3n francesa mediante la Ley del 24 de agosto de 1790. Por su parte, el derecho can\u00f3nico la adopta en el Codex Iuris Canonici de 1917, como la reproduce en la versi\u00f3n de 1983, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comenzar el litigio, y en cualquier otro momento siempre que se abrigue alguna esperanza de \u00e9xito, el juez no dejar\u00e1 de exhortar y ayudar a las partes para que procuren de com\u00fan acuerdo buscar una soluci\u00f3n equitativa de su controversia, y les indicar\u00e1 los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.\u201d (C\u00e1non 1446) \u00a0<\/p>\n<p>En los Estados Unidos, diferentes comunidades han integrado sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos a partir de la decisi\u00f3n de autoridades locales. Tal es el caso de \u00a0la Chinese Benevolent Association, establecida por los inmigrantes chinos; el Jewish Conciliation Board, fundado en Nueva York en 1920 como foro de mediaci\u00f3n y arbitraje para la comunidad jud\u00eda; el Community Relations Service del Departamento de Justicia, fundado en 1964 para ayudar en la conciliaci\u00f3n de desavenencias raciales, y el Federal Mediation and Conciliation Service (FMCS), creado en 1947 para resolver controversias laborales e industriales, entre otros. A este respecto debe anotarse que en Estados Unidos la conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo es un sistema privado de soluci\u00f3n de conflictos, sino un proceso fundamentalmente voluntario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, la conciliaci\u00f3n se remonta al Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948, por el cual se dicta el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. El art\u00edculo 19 del estatuto (que corresponde al art\u00edculo 41 del Decreto compilatorio 1818 de 1998), establece que \u201cla conciliaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse en cualquier tiempo, antes o despu\u00e9s de presentarse la demanda\u201d. La instituci\u00f3n se encuentra regulada adem\u00e1s en los art\u00edculos 20 al 24 del mismo estatuto. El art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tambi\u00e9n incluy\u00f3 la transacci\u00f3n, advirtiendo que no es v\u00e1lida cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, fue la Ley 23 de 1991 en su cap\u00edtulo tercero dict\u00f3 el r\u00e9gimen atinente a la conciliaci\u00f3n laboral, pero la misma no entr\u00f3 a regir debido a que nunca se expidi\u00f3 el decreto que pretend\u00eda modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliaci\u00f3n obligatoria, cual era la condici\u00f3n de vigencia impuesta por el art\u00edculo 46 de la propia Ley 23.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998, expedida con el fin de regular \u00edntegramente la materia, define la conciliaci\u00f3n como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u201d (Art. 64 Ley 446 de 1998, correspondiente al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos). \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n se ha extendido a otros campos del derecho. As\u00ed en la jurisdicci\u00f3n de familia existe dos clases: la procesal, que se verifica en el curso del proceso \u00a0y la extraprocesal que se puede surtir ante el defensor de familia, ante el juez de familia o ante un centro de conciliaci\u00f3n (art. 101 de la Ley 446 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia agraria el Decreto 2303 de 1989, en su art\u00edculo 31 dispone que en los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, habr\u00e1 lugar a una audiencia preliminar de conciliaci\u00f3n. En todos los procesos declarativos de \u00edndole agraria habr\u00e1, igualmente una audiencia de conciliaci\u00f3n (art. 35). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia civil, la regla general respecto de la audiencia prevista por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consiste en que se limita a los procesos ordinarios y abreviados, salvo disposici\u00f3n en contrario, lo cual significa que se excluyen los que ella expresamente mencione. No se incluyen los verbales, porque en ellos tiene aplicaci\u00f3n sin excepci\u00f3n alguna (art\u00edculos 432 y 439 del C.P.C.). Entre los ordinarios de mayor cuant\u00eda donde no procede la audiencia preliminar est\u00e1 \u00fanicamente el de pertenencia (art.407-12 del C.P.C.). En los abreviados se excluye en la entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 417 inc.4\u00b0); rendici\u00f3n provocada de cuentas (art.418 num.6\u00b0); pago por consignaci\u00f3n (art.420. num 2\u00b0 inc. 4\u00b0); declaraci\u00f3n de bienes vacantes y mostrencos (art.422 inc.6\u00b0); patronatos y capellan\u00edas laicos (art.423 inc.3\u00b0) y restituci\u00f3n del inmueble arrendado (art. 424 par.6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta instituci\u00f3n jur\u00eddica fue elevada a rango estatutario por el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que la consagr\u00f3 como mecanismo de ejercicio de la funci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13\u00ba. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 640 de 2001 introdujo nuevas modificaciones a la figura de la conciliaci\u00f3n cuya validez constitucional ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas fundamentales de la conciliaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus caracter\u00edsticas propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que \u00e9ste decida la controversia. Independiente del fracaso o del \u00e9xito de la audiencia, la conciliaci\u00f3n permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realizaci\u00f3n de la justicia, no como imposici\u00f3n judicial, sino como b\u00fasqueda aut\u00f3noma de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una instituci\u00f3n como un centro de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser conciliaci\u00f3n nacional o internacional para la soluci\u00f3n de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes econ\u00f3micos de distintos Estados. Conciliaci\u00f3n hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es una forma de resolver los conflictos con la intervenci\u00f3n de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la soluci\u00f3n del mismo, evitado los costos de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitaci\u00f3n de las partes, en los t\u00e9rminos que determine la Ley. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, que es la contenida en el art\u00edculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitaci\u00f3n que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliaci\u00f3n, es una habilitaci\u00f3n expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequ\u00edvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n la habilitaci\u00f3n que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliaci\u00f3n. En principio, esta habilitaci\u00f3n supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero tambi\u00e9n implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la garant\u00eda de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusaci\u00f3n \u00a0son esenciales a la conciliaci\u00f3n, y son parte de su car\u00e1cter eminentemente voluntario. Adem\u00e1s, en esta materia se siguen las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es un acto jurisdiccional, porque la decisi\u00f3n final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliaci\u00f3n, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial \u00a0(rei iudicata) y presta m\u00e9rito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0excepcional, \u00a0porque dependiendo de la naturaleza jur\u00eddica del inter\u00e9s afectado, s\u00f3lo algunos de los asuntos que podr\u00edan ser sometidos a una decisi\u00f3n jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliaci\u00f3n. En general, son susceptible de conciliaci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos que surgen en relaci\u00f3n con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la conciliaci\u00f3n le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relaci\u00f3n con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transacci\u00f3n. As\u00ed debe decirse que est\u00e1n excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer.22 Del mismo modo, puede decirse que a conciliaci\u00f3n no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional23, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos.24 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, por definici\u00f3n la conciliaci\u00f3n es un sistema voluntario, privado y bilateral de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espont\u00e1neamente la designaci\u00f3n de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista \u00a0y diriman su controversia. La intervenci\u00f3n incitante del tercero conciliador \u00a0no altera la naturaleza consensual de la composici\u00f3n que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula. 25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que en materia laboral, la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n est\u00e1 expresamente reconocida en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que al consagrar los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo consagra las \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Examen material de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a023 y 28 de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral podr\u00e1 ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante las expresiones acusadas de esta normas son inconstitucionales, porque en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 116 Fundamental, le concede a los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n \u00a0y a los notarios una funci\u00f3n permanente para la resoluci\u00f3n de asuntos de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, pues en efecto las normas acusadas establecen una delegaci\u00f3n permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del art\u00edculo 116 de la Carta que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha funci\u00f3n pero en forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el art\u00edculo 23 acusado alude a \u201clos conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n\u201d, indudablemente se est\u00e1 refiriendo a un grupo determinado de individuos que tienen como funci\u00f3n habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata de personas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditado la capacitaci\u00f3n en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliaci\u00f3n y se encuentran, por ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6\u00b0 de la Ley 640 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, debe recordarse que por mandato del art\u00edculo 116 Superior \u00a0la conciliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espont\u00e1nea al particular que habr\u00e1 de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los notarios ocurre algo similar. A\u00fan cuando los notarios son particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica26 y, por ende, podr\u00edan ser en principio autorizados legalmente para que oficien como conciliadores, \u00a0la norma acusada no establece un l\u00edmite en el tiempo para el ejercicio de su funci\u00f3n conciliadora contraviniendo de esta manera el art\u00edculo 116 Fundamental que le asigna car\u00e1cter transitorio a la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de estas razones, no deja de preocupar a la Corte que la funci\u00f3n asignada a los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n y a los notarios adem\u00e1s de tener vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo -hecho que por s\u00ed solo la hace inconstitucional-, sea onerosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para quienes deseen hacer uso de ella27, pues en este sentido se estar\u00eda desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular valga tener presente que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Justicia \u201cla administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales\u201d. Al analizar esta norma, \u00a0la Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina constitucional cuyos fundamentos se proh\u00edjan \u00a0en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la justicia \u201cse hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad\u201d28. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica de las partes, la cual, como se\u00f1ala la sentencia citada, \u201cno puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al se\u00f1alar la norma en comento que \u201cen todos los procesos\u201d habr\u00e1n de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que la Carta Pol\u00edtica o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que no requieran erogaci\u00f3n alguna por parte de los interesados. La acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad prevista en los art\u00edculos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. As\u00ed las cosas, esta Corte advierte que ser\u00e1 responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, as\u00ed como el determinar, seg\u00fan las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades p\u00fablicas dentro de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, al consagrar el principio de gratuidad y permitir que los interesados, incluyendo las entidades p\u00fablicas, sufraguen los costos judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la libertad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201cque habr\u00e1n de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades p\u00fablicas\u201d, la cual, por las razones anotadas, se declarar\u00e1 inexequible\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la onerosidad del servicio que ofrecen los centros de conciliaci\u00f3n y los notarios es m\u00e1s inquietante trat\u00e1ndose de los asuntos de \u00edndole laboral, donde el trabajador, por lo general, carece de los medios econ\u00f3micos para acudir a este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos con el objeto de dirimir amigablemente una controversia con su empleador. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 23 y 28 de la Ley 640 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 30 de la Ley 640 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de trescientos (300) trabajadores, deber\u00e1 incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podr\u00e1 acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliaci\u00f3n. Los costos del servicio ser\u00e1n compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos \u00faltimos no se le podr\u00e1 asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 impugnado se\u00f1ala en su primer inciso que en caso de que una convenci\u00f3n colectiva o un laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de 300 trabajadores, existe el deber de incorporar mecanismos para escoger uno o varios conciliadores. Este deber, como se deduce de las consideraciones precedentes no s\u00f3lo constituye una clara violaci\u00f3n del car\u00e1cter potestativo y voluntario de la conciliaci\u00f3n (art. 116 de la C.P.) sino tambi\u00e9n del principio constitucional que obliga al Estado a tener en cuenta la libre facultad de disposici\u00f3n de los derechos inciertos y discutibles de los trabajadores (art. 53 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el hecho de que en las convenciones y en los laudos arbitrales, que son actos jur\u00eddicos de reconocimiento de derechos, se obligue la inserci\u00f3n de mecanismos que permiten la resoluci\u00f3n \u00e1gil y econ\u00f3mica de los conflictos jur\u00eddicos derivados de aquellos, vulnera \u00a0el art\u00edculo 55 de la Carta que establece el deber de promover -no de obligar- \u00a0la concertaci\u00f3n laboral. La norma en cita dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d. Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte encuentra que \u00a0cuando el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 640 de 2001, prescribe que \u201cDe no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios\u201d, est\u00e1 vulnerando la reserva legal que establece el art\u00edculo 116 para la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de esta disposici\u00f3n reside en que seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la habilitaci\u00f3n de los conciliadores y de los \u00e1rbitros es una potestad exclusiva de las partes que se ejerce de acuerdo con los lineamientos legales. Es decir que por mandato del art\u00edculo superior, el constituyente instaur\u00f3 una reserva de ley en materia de habilitaci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, conforme a este principio las materias o asuntos sobre los cuales recae dicha reserva s\u00f3lo pueden ser regulados mediante una norma de rango legal. As\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 obligado a dictar la normatividad pertinente a trav\u00e9s de una ley. No obstante, la restricci\u00f3n impuesta por dicho principio impide al Congreso desprenderse definitivamente de dicha potestad, transfiri\u00e9ndola al Gobierno para que \u00e9ste la desarrolle en ejercicio de su potestad reglamentaria30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica es amparar, bajo el imperio de la ley, el derecho que tienen las partes de habilitar aut\u00f3nomamente a los conciliadores. Ello, con el fin de garantizar la efectividad de las normas que regulan este aspecto de la conciliaci\u00f3n y a la vez dotar de legitimidad -debido al car\u00e1cter eminentemente democr\u00e1tico de la ley-, las medidas que se adopten en relaci\u00f3n con la forma, el modo y las condiciones en que debe hacerse la habilitaci\u00f3n a los conciliadores para aplicar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este punto, debe reiterarse que el amparo concedido por la Constituci\u00f3n al derecho de las partes de habilitar a los conciliadores y a los \u00e1rbitros, es de rango constitucional y, en consecuencia, tal potestad debe ser respetada, incluso por la Ley que defina los lineamientos generales para su ejercicio. De este modo, no obstante la regulaci\u00f3n legal que se expida para definir la forma y el modo de la habilitaci\u00f3n no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitaci\u00f3n o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran m\u00e1s apto para adelantar la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 640, contraviniendo la Carta dispone entonces que el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el mecanismo al cual deber\u00e1n acogerse las empresas y los trabajadores para nombrar conciliadores, si dicho dispositivo no se inserta en la convenci\u00f3n colectiva. Esta autorizaci\u00f3n es, de acuerdo con lo dicho, inconstitucional, porque significa llanamente que la voluntad del Ejecutivo estar\u00eda llamado a suplir la voluntad de las partes, en caso de que \u00e9stas guarden silencio en relaci\u00f3n con el tema de la conciliaci\u00f3n; pero tambi\u00e9n suplir\u00eda la voluntad de la Ley, siendo \u00e9sta la \u00fanica autorizada para regular la habilitaci\u00f3n en la materia, seg\u00fan qued\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, admitiendo en gracia de discusi\u00f3n la bondad del mecanismo previsto en el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis, la Corte no encuentra v\u00e1lida la raz\u00f3n por la que el legislador quiso hacer obligatoria la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula para escoger conciliadores \u00fanicamente en \u00a0los casos en que la convenci\u00f3n colectiva o el laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de trescientos trabajadores, toda vez que la cantidad de potenciales beneficiarios no es un motivo que justifique objetivamente la exclusi\u00f3n para otros trabajadores de la posibilidad de acceder a un acuerdo conciliatorio a bajo costo y ante personas que pueden inspirar confianza a la partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las normas trascritas son \u00a0inconstitucionales en los apartes que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral, en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer \u00a0que en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, \u00a0debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a una condici\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de la Carta en la medida en que la obligaci\u00f3n de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, resulta inconstitucional el inciso segundo de la disposici\u00f3n que se comenta seg\u00fan el cual la \u201cconciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d. Esta decisi\u00f3n legislativa tampoco es acorde con el esp\u00edritu general de la conciliaci\u00f3n, porque si bien busca prescindir del procedimiento contencioso administrativo laboral en asuntos que recaen sobre materia conciliable, agilizando la resoluci\u00f3n del conflicto mediante la omisi\u00f3n una de las etapas del litigio contencioso administrativo que es la v\u00eda gubernativa, de todas formas parte del supuesto de la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n que, tal como se advirti\u00f3, es a todas luces contraria al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo de an\u00e1lisis puede afirmarse que \u00a0la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la condici\u00f3n de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2\u00b0), prodiga al trabajo una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. De ah\u00ed que cuando se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, \u00e9ste debe gozar de los mecanismos expeditos de acci\u00f3n para defenderlos ante las autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental, que \u00a0le se\u00f1ala al Estatuto del Trabajo la obligaci\u00f3n de instituir unos principios m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos contenidos en normas laborales; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; garant\u00eda a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Todo este elenco de normas protectoras, que arranca del presupuesto indubitable de la diferencia en la relaci\u00f3n individual de trabajo donde existe una parte, el trabajador, en condici\u00f3n de inferioridad, podr\u00eda quedar enervado, o al menos seriamente amenazado, si \u00a0el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condici\u00f3n para poderlos ejercer de modo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter social de estos derechos -que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido \u00a0ni obstaculizado por una condici\u00f3n de procedibilidad impuesta a\u00fan contra la voluntad del beneficiario, con mayor raz\u00f3n si para ese tr\u00e1mite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, \u00a0expensas significativas para poder accionar ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>No es que la conciliaci\u00f3n en materia laboral vaya a desaparecer. Por el contrario, conserva su especial relevancia hist\u00f3rica siempre y cuando no se la instituya como un requisito de procedibilidad en contra \u00a0de los principios y valores constitucionales del trabajo y ante autoridades que en algunos casos por no ser versados en esta especialidad la tornan ineficaz y ocasionalmente onerosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo dicho anteriormente pone en evidencia la inconstitucionalidad de las disposiciones que se examinan, existe otra raz\u00f3n que corrobora su contradicci\u00f3n con los dictados superiores: al prever la Ley 640 de 2000 la conciliaci\u00f3n obligatoria judicial en todos los procesos ordinarios del trabajo como requisito de procedibilidad, esto es, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, no se consulta la norma superior que distingue entre derechos inciertos o discutibles para efectos de acudir a este medio de soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la previsi\u00f3n contenida en las disposiciones que se revisan implica que a\u00fan cuando el trabajador tenga la certeza de que le asiste un derecho indiscutible y cierto, y realmente ese derecho \u00a0tenga tal car\u00e1cter, no lo puede ejercitar directamente sin antes haberse sometido al procedimiento conciliatorio previo y obligatorio, lo cual, sin duda, constituye no s\u00f3lo una dilaci\u00f3n inexplicable sino tambi\u00e9n un contrasentido constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Corte cree conveniente precisar que no obstante la plausible intenci\u00f3n con la cual fueron adoptadas las disposiciones cuya inexequibilidad \u00a0se declara en esta providencia, los notorios defectos estructurales que se advierten en la Ley 640 de 2000 en el dise\u00f1o de la conciliaci\u00f3n para asuntos laborales hacen pensar que a\u00fan subsisten las causas que llevaron a la Corte en la Sentencia C-160 de 1999 a retirar del ordenamiento legal las normas de la Ley 446 de 1998, que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que en la mencionada providencia C-160 de 1999 \u00a0la Corte en ning\u00fan momento aval\u00f3 la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n obligatoria como requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia del ramo. All\u00ed simplemente afirm\u00f3 que \u201cno habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad\u201d si adem\u00e1s de las exigencias constitucionales se daban las condiciones materiales establecidas en esta jurisprudencia, que para el caso de las normas examinadas en aquella ocasi\u00f3n no se cumpl\u00edan acarreando su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte no pretende desconocer la necesidad planteada en la sentencia de marras en el sentido de que \u00a0existan unas condiciones materiales m\u00ednimas para la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0siempre y cuando en el dise\u00f1o de esta herramienta el legislador adem\u00e1s tenga presente las caracter\u00edsticas constitucionales que le atribuye el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo sentido y alcance han sido analizados extensamente en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia\u201d, contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n\u2026\u201d y \u201c&#8230;ante los notarios&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230;requisito de procedibilidad\u201d&#8230;\u201claboral&#8230;\u201d, contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Denominaci\u00f3n\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Procedimiento m\u00ednimo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Imparcialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad constituye un procedimiento de f\u00e1cil acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No es justicia comunitaria de tipo sancionador\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Disponibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Modificaci\u00f3n de cultura litigiosa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Origen y aceptaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-No depende de grado de cultura o civilizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-No requiere de grado superior de civilizaci\u00f3n y cultura para funcionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamento \u00faltimo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00faltimo del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia reside en el derecho de toda persona a obtener una soluci\u00f3n justa de su conflicto ya sea en forma adversarial, o mediante el reconocimiento de la autocomposici\u00f3n mediante la negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n, o ante un tercero neutral e imparcial como sucede con la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n por distintos procedimientos de realizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n legal\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Regulaci\u00f3n legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presupuestos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o \u00e1rbitro, o entidad p\u00fablica cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constituci\u00f3n, ante quien se pueda impetrar la soluci\u00f3n del conflicto; b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Un autoridad que haga cumplir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Cumplimiento de presupuestos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Transitoriedad para el caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n no es una instituci\u00f3n permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la funci\u00f3n de los conciliadores y la actuaci\u00f3n de las partes en conflicto es relativa a cada conflicto. La funci\u00f3n de los conciliadores es esencialmente transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo intervienen partes determinadas para la soluci\u00f3n de un conflicto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONCILIACION-Parte operativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONCILIACION-Administraci\u00f3n de justicia transitoria en cada caso\/CENTROS DE CONCILIACION-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son los centros de conciliaci\u00f3n sino los conciliadores los que reciben la potestad de administrar justicia de manera transitoria en cada caso determinado. La funci\u00f3n de los centros se limita, exclusivamente, a servir de base log\u00edstica para el desarrollo de las audiencias que habr\u00e1n de celebrarse en materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Conciliador es un particular distinto en cada caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No concesi\u00f3n permanente de funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Disposici\u00f3n permanente a ser convocados en audiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Selecci\u00f3n por las partes en cada caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las partes son, en cada caso concreto, quienes seleccionan al particular que desempe\u00f1ar\u00e1 el papel de conciliador, lo cual evita considerar que su funci\u00f3n se realiza de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIADOR-Funci\u00f3n transitoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de establecimiento de un t\u00e9rmino no constituye per se, vicio de inconstitucionalidad de la norma, toda vez que de la naturaleza de la conciliaci\u00f3n se tiene que la funci\u00f3n de administrar justicia, conferida por el art\u00edculo 116 constitucional a los notarios que act\u00faan como conciliadores, finaliza cuando las partes firman el acuerdo o cuando convienen en que no es posible llegar a \u00e9l. La transitoriedad de la funci\u00f3n judicial, exigida por la constituci\u00f3n, no tiene nada que ver con el establecimiento de un t\u00e9rmino dentro del cual puedan ejercerse funciones de conciliador, sino con la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA LABORAL-Constitucionalidad del requisito de procedibilidad\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad de intentar llegar al acuerdo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Acepciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Procedimiento y convenio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Acuerdo no obligatorio\/CONCILIACION-Procedimiento es obligatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Observancia de tr\u00e1mite como requisito de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley hablaba de la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, debi\u00f3 entenderse el t\u00e9rmino en su sentido instrumental, procedimental y medi\u00e1tico, como un tr\u00e1mite obligatorio que es necesario agotar antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, m\u00e1s no en su acepci\u00f3n sustantiva, vinculada al arreglo, seg\u00fan la cual, es obligatorio llegar al acuerdo para acudir a la v\u00eda jurisdiccional, lo cual ser\u00eda verdaderamente contradictorio. A lo anterior se suma lo relacionado con el hecho de que la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, constituye en s\u00ed misma un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Concertaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de f\u00f3rmula de arreglo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA LABORAL-Precedente jurisprudencial en materia de requisito de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Materias\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL LABORAL-Materias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Sustituci\u00f3n de v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la caducidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Tiempo para intentarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Medios materiales y personales suficientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Infraestructura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE FORMAS PROCESALES-Dise\u00f1o de estructura jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN MATERIA LABORAL-Descongesti\u00f3n judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3399. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar el voto en el proceso D-3399, Sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, que decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano de la referencia contra los art\u00edculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados que salvamos el voto en la sentencia de la referencia, coincidimos con la posici\u00f3n mayoritaria en algunos de los argumentos que sustentan la constitucionalidad de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, muchos de los apartes de la providencia en cuesti\u00f3n fueron tomados directamente de la ponencia original, que fue derrotada en Sala Plena, en vista de que aquellos constitu\u00edan la base discursiva que justificaba, desde el punto de vista constitucional, la existencia de los mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, estamos de acuerdo con la mayor\u00eda en que se hubiera reconocido que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de administrar justicia est\u00e1 a cargo de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar, que la ejercer\u00e1n de manera permanente. Efectivamente, el car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia exige la institucionalizaci\u00f3n de organismos jurisdiccionales encargados de impartirla continuamente, sin interrupci\u00f3n ni obst\u00e1culo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coincidimos en que este derecho de acudir ante los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia del Estado se deriva directamente del art\u00edculo 229 de la Carta y que aqu\u00e9l incluye la garant\u00eda de asistir libremente a la jurisdicci\u00f3n, como parte en un proceso, con el fin de obtener una decisi\u00f3n justa que ponga fin al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Admitimos tambi\u00e9n la excepcionalidad de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte de ciertas autoridades administrativas, seg\u00fan lo autoriza el propio art\u00edculo 116 de la Carta, as\u00ed como la transitoriedad de la misma potestad, en cabeza de particulares, cuando \u00e9stos act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros habilitado por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocemos que ser\u00eda en todo contrario a la voluntad del constituyente, afirmar que dicha potestad puede ser conferida de otra manera que no sea transitoria u ocasional (aunque \u00e9ste \u00faltimo vocablo no sea el empleado por la Constituci\u00f3n), y admitidos el car\u00e1cter netamente voluntario que define los instrumentos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en la medida en que son las partes las que habilitan al particular para resolver la controversia \u00a0y que est\u00e1 en la voluntad de las mismas, decidir o rechazar la soluci\u00f3n propuesta para la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la funci\u00f3n de administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita, adem\u00e1s y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (95-7 C.P.), y constituye no s\u00f3lo una forma de favorecer el descongestionamiento del aparato de justicia sino una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que la afectan. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se dijo, reconocemos la validez jur\u00eddica de las afirmaciones precedentes, los magistrados que salvamos el voto disentimos de las argumentaciones que prosiguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene, sobre la base de que los instrumentos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos son instituciones de funcionamiento transitorio y voluntario, que su implantaci\u00f3n encierra \u201calgunos peligros\u201d, derivados de \u201clas profundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinar\u00eda la balanza a favor del m\u00e1s poderoso; la existencia de una justicia comunitaria de tipo sancionador; la trivializaci\u00f3n de las demandas ciudadanas de cambio social; la desactivaci\u00f3n de los movimientos de organizaci\u00f3n comunitaria mediante la judializaci\u00f3n de la participaci\u00f3n social y \u00a0la legitimaci\u00f3n de una descarga \u00a0de trabajo para la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Como consecuencia de lo dicho, la Corte consider\u00f3 en la sentencia que la \u201cjusticia informal\u201d, con la cual se identific\u00f3 a la conciliaci\u00f3n, deb\u00eda ser instaurada como elemento complementario de la justicia estatal formal, y que su regulaci\u00f3n deb\u00eda ser materia de \u201cdesarrollo gradual\u201d por parte del legislador, de tal forma que constituyera un tema de pol\u00edtica de Estado tendente a propiciar la vinculaci\u00f3n de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de su propio destino. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que nos surgen respecto de las anteriores consideraciones son m\u00faltiples.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos no pueden denominarse \u201cjusticia informal\u201d o \u201cjusticia consensual\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de estar previstos en la Constituci\u00f3n (art. 116), existe un procedimiento m\u00ednimo, se capacita a los conciliadores en t\u00e9cnicas apropiadas, se levanta un acta, y el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u201cprofundas desigualdades materiales entre las partes, que inclinar\u00eda la balanza a favor del m\u00e1s poderoso\u201d es una circunstancia que se presenta tambi\u00e9n en todos los procesos judiciales que son decididos por jueces que, como los mediadores, act\u00faan en forma imparcial sin que por esta situaci\u00f3n de desequilibrio econ\u00f3mico se pueda \u00a0enjuiciar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n para acudir a un proceso judicial no es \u201cjusticia comunitaria de tipo sancionador\u201d sino es un procedimiento de f\u00e1cil acceso a la administraci\u00f3n de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constituci\u00f3n. No se entiende tampoco c\u00f3mo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los proceso de conciliaci\u00f3n cuando la esencia de los mismos es la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta la \u201ctrivializaci\u00f3n de las \u00a0demandas \u00a0ciudadanas de cambio social\u201d porque de lo que se trata es de modificar la cultura litigiosa del pa\u00eds, introduciendo un procedimiento \u00e1gil, breve, eficaz y que permite la soluci\u00f3n del conflicto en forma pronta lo que cumple una funci\u00f3n social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del pago de honorarios a los abogados por la atenci\u00f3n de los procesos judiciales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas ciudadanas de cambio social no se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen previstos otros procedimientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la conciliaci\u00f3n extrajudicial tiene como objetivo \u201cla desactivaci\u00f3n de los movimientos de organizaci\u00f3n comunitaria mediante la judicializaci\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n social y de la legitimaci\u00f3n de una descarga de trabajo para la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0En efecto, la conciliaci\u00f3n extraprocesal obligatoria tiene como un fin leg\u00edtimo la descongesti\u00f3n del sistema judicial al borde del colapso por el gran n\u00famero de procesos que impide su pronta resoluci\u00f3n a pesar de la actividad de los jueces. \u00a0Los conflictos que se deciden por conciliaci\u00f3n y ante la justicia son conflictos jur\u00eddicos y no pol\u00edticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y entre ellos la conciliaci\u00f3n extraprocesal no son sustitutivos de la administraci\u00f3n de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constituci\u00f3n para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida justicia. \u00a0No se puede asimilar la soluci\u00f3n del conflicto con el proceso judicial porque la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en su condici\u00f3n de conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la gradualidad a que se refieren las consideraciones de la Sentencia C-893\/01, puede decirse que \u00e9sta se encuentra prevista en la ley que fue demandada y que existen mecanismos, para implementarla a fin de que logre los objetivos previstos en la norma. La pol\u00edtica de Estado al poner en marcha la conciliaci\u00f3n extraprocesal cumple la funci\u00f3n de participaci\u00f3n ciudadana en el logro de la paz social y el orden justo que son valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la conciliaci\u00f3n extraprocesal obligatoria cumple la democratizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica referida a la administraci\u00f3n de justicia porque los particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, contribuyen a la convivencia y no obstaculizan del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la conciliaci\u00f3n extraprocesal es un mecanismo de acceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No puede asimilarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad a los jueces de paz porque estos tienen regulaci\u00f3n especial y obedecen a criterios diferentes. \u00a0Tampoco se trata de justicia comunitaria no prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la justicia se logra tanto en los procedimientos judiciales como en los medios alternativos con la observaci\u00f3n de que en estos se resuelve \u00a0el conflicto en menor tiempo, en forma mas expedita y con iguales efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-893 de 2001, sostiene adem\u00e1s \u201cque el presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach \u00a0\u2018s\u00f3lo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores \u00a0y \u00a0deberes \u00a0compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho\u2019. 31. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe decirse que la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n no puede depender de que el pueblo colombiano no haya alcanzado un grado de madurez o cultura que le permita utilizar adecuadamente esta instituci\u00f3n como se declara en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la misma providencia lo refiere al adoptar la rese\u00f1a hist\u00f3rica que tra\u00eda la ponencia original, la conciliaci\u00f3n no es nueva y, adem\u00e1s, ha sido aceptada por todas las culturas y civilizaciones desde la antig\u00fcedad hasta hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conciliaci\u00f3n como alternativa a los tr\u00e1mites legales formales es instituci\u00f3n de vieja data. Como lo expresan Jay Folberg y Alison Taylor32 \u201cLas formas de resoluci\u00f3n de conflictos en las que una tercera parte ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos y a llegar a sus propias decisiones probablemente han existido desde que hab\u00eda tres o m\u00e1s personas sobre la tierra. La mediaci\u00f3n, como la mayor\u00eda de los conceptos, no es una innovaci\u00f3n novedosa, sino una adaptaci\u00f3n de la que ya exist\u00eda en otras culturas o en otras \u00e9pocas.\u201d Como lo expresan estos autores a quienes seguimos en la referencia hist\u00f3rica, la conciliaci\u00f3n ha existido en todas las culturas y civilizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad depende del grado de cultura o de civilizaci\u00f3n del pueblo colombiano que se le considera incapaz de conciliar. El \u00e9xito de la conciliaci\u00f3n en los Consultorios Jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho, y de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil demuestran que el pueblo colombiano ha aceptado la conciliaci\u00f3n como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta referencia ya existe en la sentencia, la mediaci\u00f3n ha sido uno de los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos m\u00e1s importantes en culturas como la China, ( Brown, 1982, Taylor, 1992), donde todav\u00eda se practica; en el Jap\u00f3n, (Henderson, 1965), donde fueron aprobadas antes de la segunda guerra mundial; en el \u00c1frica, donde es potestativo de cualquier persona convocar una asamblea para que act\u00fae como conciliadora cooperativa de conflictos (Taylor, 1992); que ha sido aplicada por las iglesias en las diferentes religiones ( Yaffe, 1972), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo m\u00e1s conocido de utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos es el de los Estados Unidos y desde luego sirve para la soluci\u00f3n de desavenencias en las relaciones obrero patronales ( Merry, 1982). El modelo de soluci\u00f3n alternativa de conflictos (ADR) surgi\u00f3 en 1960 con la Conferencia del Chief Justice Warren Burger sobre las causas de la insatisfacci\u00f3n popular con la administraci\u00f3n de justicia (Pound Conference in Saint Paul, Minnesota). Los estudios se realizaron y el movimiento de ADR fue aceptado en 1976 cuando la American Bar Association estableci\u00f3 un Comit\u00e9 Especial para resolver las disputas menores. Muchos Estados y asociaciones federales establecieron estos Comit\u00e9s y las escuelas de derecho establecieron en su curriculum cursos sobre m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. La Administrative Dispute Resolution Act de 1990, 5 U.S.C.A, 581, requiere a todas las agencias federales desarrollar pol\u00edticas sobre el uso de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos ( Saner, 1976). \u00a0Estos m\u00e9todos incluyen la negociaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n, el arbitraje, el \u201csummary jury trial\u201d, el denominado \u201cearly neutral evaluation\u201d, \u201cThe mini \u2013trial\u201d, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de las anteriores consideraciones, pero adem\u00e1s de las que ya fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de la cual nos apartamos, la conciliaci\u00f3n ha existido y existe en diversas culturas y no depende su aceptaci\u00f3n del nivel de desarrollo porque los conflictos siempre han existido y la soluci\u00f3n neutral por un tercero es un m\u00e9todo pr\u00e1cticamente universal. De hecho, resulta extra\u00f1o que la providencia en cuesti\u00f3n haya adoptado el recurso de la referencia hist\u00f3rica, que incluye el desarrollo de la conciliaci\u00f3n desde tiempos remotos, para proceder luego a reservar su aplicabilidad a sociedades de avanzada estructura c\u00edvica. \u00a0<\/p>\n<p>Muchos profesores de derecho han contribuido a un enfoque interdisciplinario y te\u00f3rico de la resoluci\u00f3n de conflictos, pero ning\u00fan autor ha puesto de presente, como s\u00ed \u00a0lo hace la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, que se requiera de un grado superior de civilizaci\u00f3n y cultura para que funcione la conciliaci\u00f3n. Sobre este particular opinan los profesores Folberg y Taylor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las actividades actuales encaminadas a la resoluci\u00f3n no coercitiva de desavenencias tuvieron el impulso y enriquecimiento, directo o indirecto de los escritos de numerosos eruditos, te\u00f3ricos y profesionales que estudiaron mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de desavenencias. Los antrop\u00f3logos culturales como Laura Nader (1969, 1978, 1979, 1980) y P.H. Gulliver (1979), estudiaron los mecanismos de conciliaci\u00f3n de desavenencias en distintos ambientes, y los interpretaron para que otros pudieran aplicar los principios entre culturas. \u00a0El profesor de derecho Richard Abel (1973, 1982), prol\u00edfico autor y editor, contribuy\u00f3 con su enfoque interdisciplinario y te\u00f3rico a la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0Algunos estudiosos en derecho, en especial Lon Fuller (1963, 1971), Frank Sander (1976, 1977, 1982), y Roger Fisher (1978, 1983), todos ellos de la Harvard Law School, han contribuido en la formaci\u00f3n del pensamiento profesional y p\u00fablico respecto a los procedimientos, la aplicaci\u00f3n y las t\u00e9cnicas para la resoluci\u00f3n de conflictos fuera de los tribunales. \u00a0Robert Mnookin y Lewis Kornhauser (1979), analizaron el papel de las normas legales en la conciliaci\u00f3n de las desavenencias dom\u00e9sticas. \u00a0David Trubek, Marc Galanter, y Stewart Macaulay, del University of Wisconsin Dispute Processing Research Program (1983), dieron un car\u00e1cter emp\u00edrico al estudio de la conciliaci\u00f3n legal de desavenencias. \u00a0Tres destacados mediadores con estudios interdisciplinarios: O.J. Coogler (1978), Howard Irving (1980), y John Haynes (1981), han publicado durante los \u00faltimos a\u00f1os, libros que han contribuido a guiar y \u00a0promover un r\u00e1pido desarrollo en la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de mediaci\u00f3n para desavenencias familiares y de \u00a0divorcio. \u00a0Probablemente, el an\u00e1lisis de mayor influencia y profundidad sobre la resoluci\u00f3n de conflictos en general es el que realiz\u00f3 Morton Deutsch (1973). \u00a0En su libro The Resolution of Conflict, examina proceso constructivos y destructivos de conciliaci\u00f3n de desavenencias y, seg\u00fan parece, han tenido una influencia profunda en el movimiento hacia la mediaci\u00f3n y otros procesos cooperativos de conflicto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho el argumento expuesto por la Corte en este sentido carece, a nuestro juicio, de validez hist\u00f3rica, sociol\u00f3gica, antropol\u00f3gica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeciones a las declaratorias de inexequibilidad consignadas en la Sentencia C-893 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Lo que fundamentalmente declara inconstitucional la Sentencia C-893 de 2001 es la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n judicial. En t\u00e9rminos generales y sin perjuicio de lo que adelante se expresar\u00e1 en relaci\u00f3n con cada una de las consideraciones de la sentencia, los suscritos magistrados consideramos que ese tipo espec\u00edfico de conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n ajustada a los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n principal es que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les otorga a los particulares la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por partes, por lo cual los conciliadores efectivamente administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental previsto en los art\u00edculos 2\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n34. Este derecho lo tienen todas las personas en condiciones de igualdad, tiende a la realizaci\u00f3n de la justicia y a la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n debe realizarse por una autoridad imparcial que puede ser un juez, o ante un conciliador, o mediante un tribunal arbitral previo el procedimiento arbitral acordado por las partes o previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00faltimo del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia reside en el derecho de toda persona a obtener una soluci\u00f3n justa de su conflicto ya sea en forma adversarial, o mediante el reconocimiento de la autocomposici\u00f3n mediante la negociaci\u00f3n o transacci\u00f3n, o ante un tercero neutral e imparcial como sucede con la conciliaci\u00f3n y el arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que la ley pueda establecer mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos est\u00e1 prevista, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 8\u00ba y 13 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ) que autoriza al legislador ordinario para establecerlos, por lo que las normas atinentes de la Ley 640 de 2001 eran un desarrollo de la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 dijo que \u201c&#8230;las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por la Ley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe realizarse mediante un procedimiento pero no hay obligaci\u00f3n de que el procedimiento sea \u00fanico o judicial, y por ende bien puede ser la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c[e]l derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos, sino- m\u00e1s bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es m\u00ednimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentar\u00eda, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria no impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar resolver sus controversias ante los conciliadores est\u00e1n accediendo a la administraci\u00f3n de justicia. Cosa distinta es que en la conciliaci\u00f3n no se configure la llamada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio formalmente entablado a trav\u00e9s de una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n no vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque los particulares acceden a la misma ante el conciliador cuando intentan la conciliaci\u00f3n extrajudicial. El agotamiento de la v\u00eda gubernativa se ha considerado requisito de procedibilidad y no se ha considerado ni inconstitucional ni que limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conlleva el que la decisi\u00f3n debe ser pronta y oportuna y esto se cumple con la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo de las partes que as\u00ed evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una duraci\u00f3n excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su eficaz ejercicio36 Ahora bien, siendo la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria una instituci\u00f3n procesal que permite el acceso a la justicia, pod\u00eda ser regulada por la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de conciliador o \u00e1rbitro, o entidad p\u00fablica cuando ejerza funciones jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constituci\u00f3n, ante quien se pueda impetrar la soluci\u00f3n del conflicto; b) Una normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Un autoridad que haga cumplir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliaci\u00f3n, la normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento est\u00e1 previsto en dicha Ley, el acta de conciliaci\u00f3n tiene valor de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0para la ejecuci\u00f3n de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que no es exclusivamente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que es funci\u00f3n p\u00fablica y cuyas decisiones son independientes ( art 228), corresponde a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, y en cuanto a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo ( art 221), a la justicia penal militar. Pero, esta administraci\u00f3n permanente de justicia no se opone a que previamente al proceso y como requisito de procedibilidad se consagre la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria en derecho por cuanto cuando los particulares acuden a la conciliaci\u00f3n ya est\u00e1n accediendo a la administraci\u00f3n de justicia en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n no es una instituci\u00f3n permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la funci\u00f3n de los conciliadores y la actuaci\u00f3n de las partes en conflicto es relativa a cada conflicto. La funci\u00f3n de los conciliadores es esencialmente transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo intervienen partes determinadas para la soluci\u00f3n de un conflicto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes concilian son las partes ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de Conciliaci\u00f3n constituyen la parte operativa para que se desarrolle la conciliaci\u00f3n. Estos Centros no administran \u00a0en forma permanente justicia sino quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria es una instituci\u00f3n procesal y el legislador en virtud del principio de la libre configuraci\u00f3n legislativa pod\u00eda establecerla \u00a0mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1999 no dijo que la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria en materia laboral fuera inconstitucional sino que se limit\u00f3 a poner condiciones para la operancia de la misma que se han cumplido en forma cabal como adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pasan entonces a desarrollarse de manera concreta, cada uno de los reproches formulados a la Sentencia C-893 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos espec\u00edficos que sustentan la constitucionalidad de las normas declaradas inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la decisi\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones subrayadas de las siguientes normas, contenidas ambas en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia laboral podr\u00e1 ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental para declararlas inexequibles consisti\u00f3 en que, seg\u00fan la Sentencia, los art\u00edculos acusados le conceden a los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n y a los notarios una funci\u00f3n permanente para la resoluci\u00f3n de asuntos de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cita agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, cuando el art\u00edculo 23 acusado alude a \u201clos conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n\u201d, indudablemente se est\u00e1 refiriendo a un grupo determinado de individuos que tienen como funci\u00f3n habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata de personas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditado la capacitaci\u00f3n en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliaci\u00f3n y se encuentran, por ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6\u00b0 de la Ley 640 de 2000)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de la Corte acogi\u00f3 el argumento de la demanda y sostuvo &#8211; equivocadamente a nuestro juicio- que las normas acusadas consagraban en efecto una delegaci\u00f3n permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia a cargo de los particulares, sin reparar en las siguientes circunstancias que fueron puestas de manifiesto en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia hecha por las normas demandadas a los centros de conciliaci\u00f3n, a los conciliadores o a lo notarios, no confiere por s\u00ed misma, potestad de conciliar en casos determinados, como tampoco concede potestad de administrar justicia de manera permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque a la luz del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son los centros de conciliaci\u00f3n sino los conciliadores los que reciben la potestad de administrar justicia de manera transitoria en cada caso determinado. La funci\u00f3n de los centros se limita, exclusivamente, a servir de base log\u00edstica para el desarrollo de las audiencias que habr\u00e1n de celebrarse en materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino \u201cconciliador\u201d, que se encuentra incluido en las normas acusadas, se usa en ambos art\u00edculos como un referente gen\u00e9rico de quien ha adquirido, para un caso particular, la potestad de conciliar. Este es \u2013incluso- el t\u00e9rmino utilizado por el constituyente en el art\u00edculo 116 cuando afirma que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia hecha por la ley es, como resulta l\u00f3gico, abstracta, en la medida en que el conciliador o el notario designado para ese menester, puede ser cualquier particular que haga las veces de tal. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo asume el rol de conciliador el particular que interviene en calidad de conciliador en una audiencia de conciliaci\u00f3n. De all\u00ed que en cada caso, el conciliador sea un particular distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el fallo del cual nos apartamos, las expresiones atacadas no conced\u00edan, en absoluto, la funci\u00f3n permanente de administrar justicia, pues s\u00f3lo se limitaban a se\u00f1alar que las conciliaciones solicitadas por los particulares pod\u00edan ser tramitadas ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, los cuales, para cada caso particular, eran individuos escogidos de la lista manejada por los centros. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en cuesti\u00f3n confunde el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional con la circunstancia de que los particulares se encontraren constantemente dispuestos a servir como conciliadores, en los casos para los cuales fuesen seleccionados. Es entendible que, seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n, no pueda haber particulares que de manera permanente administren justicia como conciliadores, pero nada impide que los particulares, merced al entrenamiento y a la capacitaci\u00f3n recibida en la materia, puedan denominarse gen\u00e9ricamente \u201cconciliadores\u201d y est\u00e9n dispuestos, permanentemente, a ser convocados para las audiencias de conciliaci\u00f3n. Es elemento m\u00ednimo de operatividad del sistema, que la administraci\u00f3n de justicia cuente con un equipo de personas calificadas y permanentemente preparadas \u2013no necesariamente en permanente ejercicio &#8211; para atender las audiencias que sea necesario dirigir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, y para responder a la argumentaci\u00f3n de la Sentencia, es de fundamental importancia resaltar que la condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 116 constitucional para admitir el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de los particulares, es que en los casos de conciliaci\u00f3n se respete el derecho de las partes a habilitar al conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes son, en cada caso concreto, quienes seleccionan al particular que desempe\u00f1ar\u00e1 el papel de conciliador, lo cual evita considerar que su funci\u00f3n se realiza de manera permanente. Es m\u00e1s, dentro de la hip\u00f3tesis de que un centro de conciliaci\u00f3n asignara la celebraci\u00f3n de una audiencia a un particular que se encontrare inscrito en la lista de conciliadores, es claro que los interesados, en ejercicio del derecho constitucional que les asiste, podr\u00edan perfectamente rechazar dicha designaci\u00f3n si consideran que ese particular no es apto para conducir la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para recabar en la idea de que la funci\u00f3n ejercida por los conciliadores no es permanente sino transitoria, debe recordarse que el ejercicio de la funci\u00f3n del conciliador se restringe exclusivamente al escenario de la audiencia y culmina con la concreci\u00f3n del acuerdo o con el fracaso de la misma, pero jam\u00e1s se extiende a hip\u00f3tesis o diligencias posteriores o anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sentencia sostiene que la asignaci\u00f3n de funciones conciliatorias a los notarios es inexequible porque, en primer lugar, no se establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga decir que la falta de establecimiento de un t\u00e9rmino no constituye per se, vicio de inconstitucionalidad de la norma, toda vez que de la naturaleza de la conciliaci\u00f3n se tiene que la funci\u00f3n de administrar justicia, conferida por el art\u00edculo 116 constitucional a los notarios que act\u00faan como conciliadores, finaliza, tal cual se dijo, cuando las partes firman el acuerdo o cuando convienen en que no es posible llegar a \u00e9l. La transitoriedad de la funci\u00f3n judicial, exigida por la constituci\u00f3n, no tiene nada que ver con el establecimiento de un t\u00e9rmino dentro del cual puedan ejercerse funciones de conciliador, sino con la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la posici\u00f3n mayoritaria sostiene que el car\u00e1cter oneroso de la conciliaci\u00f3n celebrada ante notarios, previsto expresamente en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 640 de 2001, es contrario al principio de gratuidad que caracteriza el sistema de administraci\u00f3n de justicia y hace que la disposici\u00f3n acusada sea inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la discusi\u00f3n de fondo en torno a si las conciliaciones celebradas ante notarios deben o no ser onerosas, pues a pesar de existir un principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es lo cierto que la ley tambi\u00e9n reconoce la necesidad del pago de expensas, agencias en derecho y costas judiciales, la verdad es que en este caso la sentencia procedi\u00f3 de manera ileg\u00edtima al derivar la inconstitucionalidad de una norma demandada sobre la base de la supuesta inexequibilidad de otra que no lo fue y con la cual primera no tiene relaci\u00f3n inescindible de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 640 de 2001, que sirvi\u00f3 de fundamento \u201cconstitucional\u201d a la sentencia para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 28, no fue objeto de reproche en la demanda, pero tampoco lo hab\u00eda sido antes de la sentencia. Sin embargo, como dicho art\u00edculo 4\u00ba aceptaba la posibilidad de que los notarios cobraran por sus servicios como conciliadores, y esta onerosidad -a juicio de la mayor\u00eda- era contraria a la Carta, se dispuso ileg\u00edtimamente la inexequibilidad de una norma diferente, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 28, que se limitaba conceder a los notario, potestad conciliadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin proceder a la integraci\u00f3n de la unidad normativa, o por lo menos sin justificarla, la providencia dedujo la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal, de la aparente inexequibilidad de otra con la que la primera no guarda conexidad inescindible que implicase su irremediable inexequibilidad: una cosa es que los notarios puedan celebrar audiencias de conciliaci\u00f3n y otra, muy distinta, es que puedan cobrar por hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el estudio realizado en la providencia de la cual nos apartamos, vinculado con la gratuidad del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tuvo que ver principalmente con la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 640 (que adem\u00e1s no fue declarada), mas no con la del art\u00edculo 28, que s\u00ed fue objeto de reproche por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-893\/01 tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequibles los apartes subrayados de las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 establec\u00eda, en lo demandado, que en asuntos susceptibles de ser conciliados, en materia civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, deb\u00eda haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial fuera admisible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 demandado repet\u00eda, con \u00e9nfasis en lo laboral, lo previsto en el 35, por lo que respecto de esa norma, eran aplicables los argumentos defendidos por la minor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n principal que llev\u00f3 a la Corte a declarar inexequibles las normas se\u00f1aladas fue que, \u201cdada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral, en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en cuesti\u00f3n advierte adem\u00e1s que \u201cla obligaci\u00f3n de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y que la misma disposici\u00f3n \u201cquebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados consideramos, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, que la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n se somet\u00eda a una condici\u00f3n plenamente v\u00e1lida, a la luz de la Carta, que consist\u00eda en haber intentado la opci\u00f3n de un arreglo conciliatorio. Las disposiciones demandadas en manera alguna obstru\u00edan el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), sino que buscaban su racionalizaci\u00f3n, evitando que por congestionarse, se pusiera en entredicho el buen funcionamiento de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, la norma tampoco quebrantaba el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta las facultades de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0Creemos que la facultad de disposici\u00f3n sobre \u00e9ste tipo de derechos permanec\u00eda inc\u00f3lume a la luz de la disposici\u00f3n declarada inexequible, no obstante se exigiera al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda, pues como \u00a0reiteradamente se ha dicho, lo que resultaba obligatorio, al tenor de las disposiciones acusadas, no era llegar a un acuerdo efectivo entre trabajadores y empleadores, sino intentar llegar al acuerdo. Adicionalmente, seg\u00fan se desprende del texto del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 640 de 2001, una de las obligaciones de los conciliadores es la de \u201cvelar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles&#8221;. De la misma manera, es claro que, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 640 de 2001, \u201cs\u00f3lo son conciliables las materias susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n, lo cual excluye, por supuesto, los derechos ciertos e indiscutibles.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto consideramos que los argumentos citados en la Sentencia confunden dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos que deben ser claramente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha dicho, la conciliaci\u00f3n es \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u201d (Art. 64 Ley 446 de 1998). De acuerdo con esta definici\u00f3n legal, la conciliaci\u00f3n es un mecanismo, un procedimiento constituido por una serie ordenada de pasos que persigue solucionar una diferencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan las voces del Diccionario Real de la Lengua Espa\u00f1ola, la conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo es la acci\u00f3n de conciliar sino tambi\u00e9n el efecto. Es, en tal sentido, \u201ccomponer y ajustar los \u00e1nimos de los que estaban opuestos entre s\u00ed.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que el t\u00e9rmino admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, que lo clasifica como un mecanismo extrajudicial o tr\u00e1mite procedimental judicial que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico sustancial que se refiere al acuerdo en s\u00ed, a la resoluci\u00f3n del conflicto que pretend\u00eda componerse. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el argot jur\u00eddico se hable indistintamente, cuando la distinci\u00f3n no se exige, de conciliaci\u00f3n como tr\u00e1mite y de conciliaci\u00f3n como acuerdo. Es decir, que se confundan el procedimiento y el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-893\/01 incurre claramente en este equ\u00edvoco al analizar los cargos formulados contra los art\u00edculo 35 y 39, porque supone que la obligatoriedad del tr\u00e1mite es sin\u00f3nimo de obligatoriedad del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a la base de la conciliaci\u00f3n se encuentra la libertad de disposici\u00f3n de los derechos debatidos, ser\u00eda ileg\u00edtimo \u2013o cuando menos incongruente- que el Estado procediera en contra de dicha libertad, obligando al particular a ceder derechos que \u00e9ste no est\u00e1 dispuesto a entregar. Por ello, el acuerdo no es -y no podr\u00eda ser- obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con la conciliaci\u00f3n como procedimiento, pues \u00e9sta s\u00ed puede serlo. En efecto, por el s\u00f3lo hecho de acudir a ella, el particular no cede ninguno de sus derechos disponibles. Conforme al ejercicio de su libertad dispositiva, a\u00fan someti\u00e9ndose al tr\u00e1mite conciliatorio, el individuo conserva el derecho de oponerse al acuerdo propuesto y, consecuentemente, mantiene la opci\u00f3n de recurrir al \u00f3rgano jurisdiccional del Estado para que un juez desate el conflicto. Inclusive, las partes pueden asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n para manifestar que no tienen \u00e1nimo conciliatorio, y con ello estar\u00edan cumpliendo con el deber que les impon\u00edan las normas declaradas inexequibles. Lo que persegu\u00eda el legislador al imponer dicho tr\u00e1mite, era agotar todas las posibilidades de arreglo temprano del conflicto reduciendo al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta no fuera indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede decirse con certeza que no exist\u00eda en la ley demandada, norma alguna que obligara a los particulares a disponer de sus derechos sustanciales por fuera de su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe decirse que no hay en la Carta Fundamental disposici\u00f3n que impida al legislador, convertir la conciliaci\u00f3n -en su procedimental acepci\u00f3n- en etapa obligatoria y previa, e incorporarlo, como efectivamente intent\u00f3 hacerlo la Ley 640, al proceso judicial. Enti\u00e9ndase que lo que debe protegerse es el derecho que le asiste a los particulares de ceder sus derechos sustanciales, pero esto no incluye el cumplimiento de los deberes relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, cuando la ley hablaba de la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral, debi\u00f3 entenderse el t\u00e9rmino en su sentido instrumental, procedimental y medi\u00e1tico, como un tr\u00e1mite obligatorio que es necesario agotar antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, m\u00e1s no en su acepci\u00f3n sustantiva, vinculada al arreglo, seg\u00fan la cual, es obligatorio llegar al acuerdo para acudir a la v\u00eda jurisdiccional, lo cual ser\u00eda verdaderamente contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma lo dicho con anterioridad en este salvamento, relacionado con el hecho de que la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, constituye en s\u00ed misma un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que no pueda decirse \u2013como lo hizo la Sentencia- que su institucionalizaci\u00f3n sea un obst\u00e1culo para dicho acceso, pues es visto que el acuerdo al que llegan las partes respecto del conflicto planteado tiene todos los visos de una sentencia judicial, por lo que, antes que impedir, lo que la conciliaci\u00f3n pretend\u00eda era facilitar la soluci\u00f3n del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto resulta cuando menos sorprendente la contradicci\u00f3n en que incurre la providencia citada, al admitir en el numeral sexto de las consideraciones generales que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y luego reconocer que aqu\u00e9l mecanismo constituye un obst\u00e1culo para dicho acceso. Esta diferencia de criterios solo es entendible si se repara en el hecho de que en el fallo correspondiente se incluyeron importantes secciones argumentativas de la ponencia original que sustentaban la posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse referencia al hecho de que en la parte resolutiva de la Sentencia C-893 de 2001 se declararon inexequibles tanto la expresi\u00f3n \u201crequisito de procedibilidad\u201d como la expresi\u00f3n \u201claboral\u201d contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 640, sin vincular dichas expresiones entre s\u00ed, lo cual podr\u00eda conducir a que se interpretara que la expresi\u00f3n, \u201crequisito de procedibilidad\u201d comprende tambi\u00e9n a la conciliaci\u00f3n civil, contencioso administrativa y de familia, pues es predicado com\u00fan de todas \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entendemos que esta parte resolutiva hay que entenderla de acuerdo con la parte motiva, que vincula el requisito de procedibilidad, \u00fanicamente en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos a los expuestos previamente, la Sentencia C-893 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad total del art\u00edculo 30 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a m\u00e1s de trescientos (300) trabajadores, deber\u00e1 incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podr\u00e1 acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliaci\u00f3n. Los costos del servicio ser\u00e1n compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos \u00faltimos no se le podr\u00e1 asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto coincidimos, como antes se dijo, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso final, de acuerdo con las razones expuestas en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, manifestamos nuestra oposici\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del primer inciso de la norma porque, a nuestro juicio, la disposici\u00f3n acusada no constituye infracci\u00f3n a las normas constitucionales, particularmente al art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuso la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia, no le est\u00e1 permitido al legislador obligar al trabajador a implementar mecanismos de concertaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, sino apenas a promoverlos, tal como se lo indica el art\u00edculo 55 Superior. La providencia sostiene tambi\u00e9n que la norma atenta contra el principio constitucional que obliga al Estado a tener en cuenta la libre facultad de disposici\u00f3n de los derechos inciertos y discutibles de los trabajadores (art. 53 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los suscritos magistrados estimamos que respecto de este art\u00edculo, son aplicables los argumentos presentados en relaci\u00f3n con la exequibilidad de los art\u00edculos 35 y 39 de la Ley 640. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de obligar a la inserci\u00f3n de \u00e9ste tipo de cl\u00e1usulas, antes que perjudicar a los trabajadores, beneficia los intereses comprometidos, incluyendo los de los empleadores, porque promueve la concertaci\u00f3n y la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, derivada del art\u00edculo 55 de la Carta, que, a la letra, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n consignada en la norma no constitu\u00eda trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales y, antes bien, promocionaba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 553 de la Carta que obliga al Estado a tener en cuenta la facultad de disposici\u00f3n de los derechos inciertos y discutibles de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual, los magistrados que disentimos del fallo consideramos que la norma debi\u00f3 haberse conservado. El mecanismo de la conciliaci\u00f3n como herramienta de soluci\u00f3n de conflictos, no ve\u00eda desdibujada su naturaleza ni ced\u00eda, a favor de los particulares y de manera permanente, la facultad de administrar justicia, visto que a pesar de que los trabajadores y el empleador estaban obligados a incluir una cl\u00e1usula de composici\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva, los mismos pod\u00edan optar por la soluci\u00f3n directa del conflicto, sin intermediarios, o por convocar la conciliaci\u00f3n seg\u00fan el mecanismo de escogencia previsto en el laudo o en la convenci\u00f3n colectiva, o hacerlo a trav\u00e9s de otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, porque el car\u00e1cter facultativo de la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo se entiende por oposici\u00f3n a la potestad que tienen las partes de resolver el conflicto por otros medios de composici\u00f3n como la negociaci\u00f3n y de la transacci\u00f3n, o a la facultad que asiste a las mismas para escoger un mecanismo distinto para el nombramiento de conciliadores, si existe com\u00fan acuerdo sobre su escogencia. La norma s\u00f3lo pretend\u00eda obligarlos a presentar una f\u00f3rmula de arreglo, m\u00e1s no a acogerse a ella. Ello comprueba a\u00fan m\u00e1s que la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 640 no debi\u00f3 ser entendida como una imposici\u00f3n de arreglo, sino como una medida tendiente a precaver, por una sola vez, la formulaci\u00f3n del litigio con las consecuencias desfavorables \u00ednsitas al procedimiento jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precedente jurisprudencial, desconocido por la Sentencia C-893\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-893 de 2001, se pone en entredicho adem\u00e1s el principio de la seguridad jur\u00eddica en materia constitucional, visto que la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad hab\u00eda sido considerada como ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en Sentencia C-160 de 1999, decisi\u00f3n a la cual se atuvo el legislador para expedir la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte Constitucional estableci\u00f3, como punto de partida, que la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial estaba acorde con las disposiciones constitucionales que consagran el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte dijo que jur\u00eddicamente \u201cNo habr\u00eda ning\u00fan problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados,\u201d aunque advirti\u00f3 que ello era posible si se cumpl\u00edan ciertas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante reconocer la legitimidad de dicha instituci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que en las circunstancias hist\u00f3ricas reinantes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, el Estado no se encontraba en condiciones de garantizar el correcto funcionamiento de este mecanismo alterno, pues el que hab\u00eda sido instaurado no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos que aseguraran el cumplimiento de sus fines, lo cual constitu\u00eda, sin m\u00e1s, un obst\u00e1culo importante para la presentaci\u00f3n de la demanda ante los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998. El art\u00edculo 68 declarado inexequible consagraba la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico desarrollaban aspectos derivados de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, por lo que, desapareciendo la norma principal, desaparecieron las dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para sostener la exequibilidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cu\u00e1les son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; III) que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social s\u00ed, adem\u00e1s, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte profundiz\u00f3 en este asunto en t\u00e9rminos que, por ser de vital importancia para esta argumentaci\u00f3n, deben ser transcritos in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que la norma bajo examen no supera las exigencias antes mencionadas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso qued\u00f3 establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los medios f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le han sido asignadas a los inspectores del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petici\u00f3n de la Corte, se deduce que a\u00fan no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n, pese a que la obligaci\u00f3n de realizar dicha reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 46 de la ley 23 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, los inspectores dado el c\u00famulo de funciones que deben cumplir \u00a0s\u00f3lo pueden dedicar una parte muy limitada de su tiempo a las labores de conciliaci\u00f3n. Es un hecho f\u00e1cilmente comprobable que los inspectores del trabajo solamente atienden estas diligencias en las horas de la ma\u00f1ana y que en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente pueden despachar unos pocos casos, con la consecuencia de que existe gran congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n en las inspecciones y los interesados tienen que someterse al v\u00eda crucis de tener que esperar varias horas, en colas que comienzan desde antes de las 6 a.m., simplemente para poder presentarlas y para que se les expida la boleta de citaci\u00f3n. Como si fuera poco las citaciones para audiencia se est\u00e1n programando para 2 o 3 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tampoco el funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n han contribuido a la realizaci\u00f3n oportuna de las conciliaciones, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que funcionan en las universidades s\u00f3lo laboran durante 8 a 10 meses aproximadamente en el a\u00f1o, y su actividad se reduce b\u00e1sicamente a las capitales de departamento donde est\u00e1n concentradas las Facultades de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dem\u00e1s centros, autorizados por la ley para conciliar, son escasos y no cuentan con la cobertura, el sistema log\u00edstico y operativo para satisfacer las peticiones de conciliaci\u00f3n laboral en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al se\u00f1alamiento de los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, ni la norma acusada ni ninguna otra de la ley 446\/98 han determinado claramente los conflictos laborales susceptibles de conciliaci\u00f3n, en la medida en que se establece la regla general de la conciliaci\u00f3n de todos ellos, sin determinar los casos que deben ser excluidos. Es as\u00ed como existe la duda, en el sentido de si la conciliaci\u00f3n opera en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos y de fuero sindical o si dichos asuntos se encuentran excluidos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la conciliaci\u00f3n no opera en los procesos ejecutivos, porque en raz\u00f3n de su naturaleza la conciliaci\u00f3n busca crear una situaci\u00f3n de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere cuando ya se posee un t\u00edtulo ejecutivo del cual emana una obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prev\u00e9 el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco la conciliaci\u00f3n opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la garant\u00eda que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la propia Constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n; es mas en este evento, por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en la norma acusada ni en ninguna otra de la ley 446\/98, se resuelve el problema consistente en saber si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y la conciliaci\u00f3n prejudicial son mecanismos de respuesta a la soluci\u00f3n de los conflictos laborales que operan independientemente, o si ellos se excluyen, es decir, si el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa sustituye la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta configura una excepci\u00f3n a la necesidad de acudir a dicha v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se prev\u00e9 en la normatividad acusada si la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe o no el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que aqu\u00e9lla si interrumpe \u00e9sta, en cuanto se pueda asimilar dicha petici\u00f3n al reclamo escrito al empleador que prev\u00e9 la ley sustancial (art. 489 C.S.T.) para interrumpir la prescripci\u00f3n. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolaci\u00f3n de dicha norma, a efecto de regular una cuesti\u00f3n esencial en la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n que corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La indeterminaci\u00f3n normativa sobre las materias antes mencionadas ha conducido a que no exista certeza para los operadores jur\u00eddicos en cuanto a los asuntos que est\u00e1n excluidos de la conciliaci\u00f3n prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre v\u00eda gubernativa y conciliaci\u00f3n, la interrupci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n, todo lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de criterios disimiles que hacen en extremo dif\u00edcil la labor de los conciliadores y que inciden en la garant\u00eda del acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y que est\u00e1n libradas al criterio discrecional de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda el art. 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, no contempla la normatividad examinada un t\u00e9rmino prefijo prudencial dentro del cual deba agotarse la conciliaci\u00f3n, ni este puede inferirse de la misma, raz\u00f3n por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n. En opini\u00f3n de la Corte el establecimiento de dicho t\u00e9rmino es vital, porque la conciliaci\u00f3n prejudicial no puede tornarse en una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que igualmente es anejo al principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores, la norma del art. 68 ser\u00e1 declarada inexequible\u201d(Sentencia C-160 de 199) (Subrayas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores conducen indefectiblemente a sostener que la conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral obligatoria no es, jur\u00eddicamente considerada, una instituci\u00f3n extra\u00f1a al ordenamiento constitucional y que por tanto, la Sentencia C-893 de 2001 se pronunci\u00f3 en contrav\u00eda de dicha jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia C-893 de 2001 sostuvo que \u201cno obstante la plausible intenci\u00f3n con la cual fueron adoptadas las disposiciones cuya inexequibilidad \u00a0se declara en esta providencia, los notorios defectos estructurales que se advierten en la Ley 640 de 2000 en el dise\u00f1o de la conciliaci\u00f3n para asuntos laborales hacen pensar que a\u00fan subsisten las causas que llevaron a la Corte en la Sentencia C-160 de 1999 a retirar del ordenamiento legal las normas de la Ley 446 de 1998, que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s dijo: \u201cEn este pronunciamiento la Corte no pretende desconocer la necesidad planteada en la sentencia de marras en el sentido de que \u00a0existan unas condiciones materiales m\u00ednimas para la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0siempre y cuando en el dise\u00f1o de esta herramienta el legislador adem\u00e1s tenga presente las caracter\u00edsticas constitucionales que le atribuye el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo sentido y alcance han sido analizados extensamente en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto consideramos que, si bien la Sentencia C-893\/01 no consider\u00f3 necesario abordar el estudio de las condiciones m\u00ednimas materiales para la implementaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n laboral como requisito de procedibilidad, este an\u00e1lisis se impon\u00eda como necesario, ya que fue uno de los condicionamientos impuestos por la Corte en la Sentencia C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en la sentencia pasada la Corte consider\u00f3 que la inexequibilidad de la figura conciliatoria no se derivaba de su naturaleza jur\u00eddica sino de ciertas deficiencias conceptuales y materiales en su estructura, bastaba con verificar el cumplimiento de las mismas por parte de la nueva normatividad, para darle v\u00eda libre a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia original inclu\u00eda el estudio que a continuaci\u00f3n se relaciona. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-160 de 1999 determin\u00f3 que la exequibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral depend\u00eda del cumplimiento de ciertas exigencias. Pues bien, a juicio de quienes salvamos el voto, la Ley 640 de 2001 llen\u00f3 satisfactoriamente los vac\u00edos alertados por la Sentencia C-160 y, en consecuencia, la reciente normatividad cumpl\u00eda con los requisitos que la hac\u00edan acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* Especificaci\u00f3n concreta de los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cu\u00e1les por exclusi\u00f3n naturalmente no admiten el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 640, en su art\u00edculo 19, establece cu\u00e1les son las materias susceptibles de conciliaci\u00f3n, a saber: \u201c[s]e podr\u00e1n conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Ley 640 aclara en su art\u00edculo 39 que la conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral opera para los asuntos que se tramiten mediante procedimiento ordinario, descartando con ello todos los dem\u00e1s, incluidos el proceso ejecutivo y el de fuero sindical, asunto que preocup\u00f3 especialmente a la Corte en la citada Sentencia C-160\/99 y que, con la expedici\u00f3n de esta norma, ha quedado claro. \u00a0<\/p>\n<p>* Que se defina, trat\u00e1ndose de conflictos que involucran a la Naci\u00f3n o a entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social si, adem\u00e1s, del agotamiento de la v\u00eda gubernativa se requiere agotar la conciliaci\u00f3n, o si \u00e9sta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del mismo art\u00edculo 39 recog\u00eda la apreciaci\u00f3n contenida en la Sentencia C-160\/99 al determinar con claridad que \u201c[l]a conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir\u00e1 la v\u00eda gubernativa cuando la ley la exija\u201d, por lo que \u00e9ste requisito tambi\u00e9n se entend\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento se expidi\u00f3 entonces en expreso cumplimiento de las apreciaciones consignadas en la Sentencia C-160\/99, por lo que no se entiende que en la Sentencia de la cual nos apartamos, se haya dicho que esta decisi\u00f3n \u201cno se encuentra acorde con el esp\u00edritu general de la conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Establecimiento de que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este reparo, hecho en la Sentencia C-160 de 1999, la Ley 640 de 2001 en su art\u00edculo 21 dispuso expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se entiende que el legislador cumpli\u00f3 con el requisito que, en esta materia, le impuso el fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>* Determinaci\u00f3n de un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliaci\u00f3n expirado el cual, las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta exigencia, debe anotarse que los art\u00edculos 20 y 35 de la Ley 640 de 2001 establecen en 3 meses el tiempo m\u00e1ximo durante el cual podr\u00e1 intentarse la conciliaci\u00f3n, tiempo despu\u00e9s del cual se entender\u00e1 cumplido el requisito y se permite acudir a la v\u00eda jurisdiccional. Con ello se cumple el citado requisito, impuesto por la Corte en la Sentencia C-160\/99. El texto pertinente de los art\u00edculos mencionados es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad de los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliaci\u00f3n que se presentan por quienes est\u00e1n interesados en poner fin a un conflicto laboral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, y con fundamento en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (Sentencia C-160 de 1999), el Estado Colombiano ha venido dictando numerosas disposiciones tendentes a consolidar un sistema efectivo de soluci\u00f3n alterna de conflictos. Las normas que a continuaci\u00f3n se comentan, muestran un panorama renovado en la materia, que daba pie para considerar la exequibilidad de la norma demandada, en cumplimiento del \u00faltimo de los requisitos impuestos por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El Decreto 1818 de 1998, \u201cpor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, constituye el primer intento de compilar las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, vigentes hasta la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por el Decreto 1128 de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a efectuar la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concedi\u00e9ndole en el art\u00edculo 19 a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la funci\u00f3n de \u201cparticipar en el proceso de conciliaci\u00f3n administrativa laboral en los conflictos individuales y colectivos de trabajo.\u201d(num. 7). A su vez, en el art\u00edculo 17, el Decreto le confiri\u00f3 a la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo, dependencia con autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, la funci\u00f3n de \u201ccoordinar y vigilar la asistencia de los trabajadores que as\u00ed lo requieran, en los casos de conflictos individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) Por medio del Decreto 1169 de 1999, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, procedi\u00f3 a reestructurar el Ministerio de Justicia y del Derecho. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el Gobierno confiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos la funci\u00f3n, entre otras, de \u201celaborar iniciativas para promover el desarrollo de sistemas de justicia comunitaria de car\u00e1cter autocompositivo y heterocompositivo, y en general, de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Direcci\u00f3n ten\u00eda el encargo de \u201cdise\u00f1ar programas de fortalecimiento, promoci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y seguimiento y control de la jurisdicci\u00f3n de paz, la conciliaci\u00f3n, el arbitraje y otros instrumentos de soluci\u00f3n extrajudicial de conflictos\u201d y \u201corganizar, promover y evaluar los programas, procedimientos y centros de conciliaci\u00f3n, arbitramento y amigable composici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4) Mediante Decreto 1890 de 1999, el Gobierno procedi\u00f3 a dictar nuevas disposiciones en torno a la reorganizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, gracias a lo cual complement\u00f3 en puntos espec\u00edficos las funciones de la Direcci\u00f3n de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, as\u00ed: se le concedi\u00f3 a la Direcci\u00f3n la facultad de autorizar, de acuerdo con lo previsto en la ley, la creaci\u00f3n y constituci\u00f3n de los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje, as\u00ed como las tarifas por los servicios que prestan los mismos (num. 9\u00ba art. 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 la necesidad de reestructurar la organizaci\u00f3n interna del Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de crear las condiciones necesarias para que esta instituci\u00f3n enfrentara definitivamente la funci\u00f3n de promover la soluci\u00f3n alternativa de los conflictos jur\u00eddicos. En desarrollo de esta nueva perspectiva, el Gobierno, con fundamento en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, dict\u00f3 el Decreto 2618 de 2000. La norma fue expedida con el prop\u00f3sito de \u201cde cumplir eficientemente con la labor de acceso a los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos y la reglamentaci\u00f3n, creaci\u00f3n y vigilancia de los centros de conciliaci\u00f3n\u201d. Para su expedici\u00f3n, el decreto tuvo en cuenta que \u201cel Ministerio de Justicia y del Derecho, requiere una mayor e inmediata atenci\u00f3n a las futuras demandas del servicio y por ello se identifica la necesidad de particularizar en la atenci\u00f3n del servicio que debe prestar el Ministerio con relaci\u00f3n a los Centros de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio dividi\u00f3 sus funciones entre las asignadas a la Direcci\u00f3n de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos y las asignadas a la Direcci\u00f3n de Centros de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos dependencias se repartieron las funciones en materia de mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflicto, entre las cuales vale la pena destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dArt\u00edculo 2\u00b0. Funciones de la la Direcci\u00f3n de Acceso a la Justicia y Fomento a los Medios Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar propuestas de pol\u00edticas de Justicia no Formal en coordinaci\u00f3n con los planes y programas de Justicia Formal y con observancia de las pol\u00edticas integrales de Estado en materia de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar iniciativas para promover el desarrollo de sistemas de justicia comunitaria de car\u00e1cter autocompositivo y heterocompositivo, y en general, de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar estrategias para fomentar la creaci\u00f3n, apoyar el funcionamiento, promocionar el servicio y hacer la evaluaci\u00f3n y el seguimiento de la jurisdicci\u00f3n de paz, la conciliaci\u00f3n en equidad y los dem\u00e1s mecanismos de soluci\u00f3n extrajudicial de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar los programas de capacitaci\u00f3n a los encargados de la aplicaci\u00f3n en medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y definir estrategias para que estos tengan la cobertura y la calidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar y ejecutar, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organizaciones que desarrollan actividades afines, los programas de promoci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a la comunidad, prepar\u00e1ndola para aprovechar integralmente los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Controlar y evaluar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas de promoci\u00f3n a los mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dArt. 3\u00ba Direcci\u00f3n de Centros de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Centros de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar propuestas de pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los planes y programas de los otros medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, de la justicia formal y con observancia de las pol\u00edticas integrales de Estado en materia de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer las normas y metodolog\u00edas para la creaci\u00f3n, puesta en funcionamiento y sostenibilidad de los centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar estrategias para fomentar la creaci\u00f3n de centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de los centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer programas y estrategias de capacitaci\u00f3n en materia de conciliaci\u00f3n, dar aval previo a las organizaciones que lo soliciten y hacer seguimiento a la actualizaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica de los conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar los reglamentos que presenten los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procesar la informaci\u00f3n recibida de los centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje en los meses de enero y junio, o cuando la direcci\u00f3n se lo solicite, y llevar las estad\u00edsticas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyar y asistir a los centros de conciliaci\u00f3n establecidos en el pa\u00eds en su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las normas y procedimientos adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Designar los centros de arbitraje que deben conocer de las controversias contractuales previo rechazo del centro de conciliaci\u00f3n designado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>12. Hacer control y seguimiento al funcionamiento y servicio de los centros de conciliaci\u00f3n, arbitraje y amigable composici\u00f3n y determinar y aplicar los incentivos y sanciones de acuerdo con el cumplimiento de los indicadores de gesti\u00f3n previamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Practicar visitas de inspecci\u00f3n a los centros de conciliaci\u00f3n, con el fin de adoptar oportunamente, seg\u00fan lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas en defensa de los intereses de los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas conforme a su naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5) La Ley 497 de 1999 cre\u00f3 la llamada jurisdicci\u00f3n de paz. Esta jurisdicci\u00f3n, dise\u00f1ada para lograr la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares, concedi\u00f3 a los jueces de paz la competencia para conocer \u201cde los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. (Art. 9\u00ba). Los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de paz deben agotar un procedimiento compuesto por dos etapas: una de conciliaci\u00f3n y otra de sentencia o resolutiva (art. 22). \u00a0La necesidad de agotar la primera de las etapas del juicio garantiza que, a lo sumo, en los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces de paz, se acudir\u00e1 a este mecanismo como soluci\u00f3n alterna de justicia, lo cual constituye un factor de expansi\u00f3n en el uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6) Por disposici\u00f3n del Decreto 1477 de 2000 se cre\u00f3 en Colombia el Plan Nacional de Casas de Justicia, que tiene por objeto \u201cfacilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de m\u00e1s 2.500 habitantes\u201d (art. 1\u00ba). Los objetivos de las Casas de Justicia son, entre otros, el de crear espacios para ampliar la cobertura de la administraci\u00f3n de justicia, involucrar a la comunidad en la resoluci\u00f3n formal y no formal de los conflictos e implementar metodolog\u00edas para el uso y la difusi\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del mencionado decreto, las casas de justicia ofrecen los servicios de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, incluida la conciliaci\u00f3n, ya que los centros de conciliaci\u00f3n tienen participaci\u00f3n activa en aquellas (art. 5\u00ba ib\u00eddem). El Ministerio de Justicia y del Derecho tiene adem\u00e1s la funci\u00f3n especial de promover la participaci\u00f3n de los conciliadores en equidad y de los jueces de paz en estas casas (art. 7\u00ba-4 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>7) Finalmente, al modificar el Decreto 196 de 1971 en su art\u00edculo 30, la Ley 583 de 2000 dispuso que los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho podr\u00e1n disponer que sus estudiantes litiguen en causa ajena, actuando como abogados de pobres \u201c4. En los procesos laborales, en que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no exceda de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral\u201d. Esta posibilidad de litigio en materia laboral, con un m\u00ednimo que determina la cuant\u00eda, incluye por supuesto la posibilidad de representar al cliente del consultorio en las audiencias de conciliaci\u00f3n que podr\u00e1n realizarse para solucionar su conflicto particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los inconvenientes planteados, merece especial menci\u00f3n el tema de la oferta de conciliadores, que el proyecto busca asegurar de la mejor manera. As\u00ed, como primera medida se ampl\u00eda el rango de funcionarios p\u00fablicos habilitados para actuar como conciliadores, de forma tal que en adelante podr\u00e1 tramitarse la conciliaci\u00f3n ante los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensor\u00eda del pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico, los jueces civiles o promiscuos municipales, los jueces de familia y los personeros municipales. Pero si ello fuera poco, este rango de conciliadores se ve ampliamente fortalecido al permitir que los notarios tambi\u00e9n puedan actuar como conciliadores, lo cual no s\u00f3lo se presenta en pro de la cantidad sino de la calidad, legitimidad y cobertura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 640 de 2001, en materia laboral adquirieron potestad conciliatoria, adem\u00e1s de los centros de conciliaci\u00f3n y los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia laboral y los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio \u2013dice la norma-, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ponencia extendi\u00f3 a los abogados titulados la posibilidad de actuar como conciliadores. Las consideraciones que fueron tenidas en cuenta se expresaron del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, mediante una comparaci\u00f3n juiciosa entre las cifras estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de procesos que entran a la jurisdicci\u00f3n y el de conciliadores, se ha concluido que la oferta que aportan los funcionarios p\u00fablicos puede resultar insuficiente a efecto de exigir la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad sin causar traumatismos en el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, adem\u00e1s de los funcionarios conciliadores, se promover\u00e1 un giro estructural en el manejo de los conflictos a trav\u00e9s de la posibilidad de que los abogados en ejercicio puedan actuar como mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, que los habilite para el ejercicio de tan importante misi\u00f3n y bajo la \u00e9gida de los centros de conciliaci\u00f3n que, en adelante, cambiar\u00e1n su actual concepci\u00f3n para convertirse en la c\u00e9lula de un sistema m\u00e1s amplio de soluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del mecanismo conciliatorio.\u201d (Gaceta del Congreso No 451 de 2000. P\u00e1g. 17) \u00a0<\/p>\n<p>La norma a que hace referencia la cita anterior, es el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 640 de 2001 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitaci\u00f3n en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluaci\u00f3n administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliaci\u00f3n, podr\u00e1n actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el \u00e1rea en que vayan a actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La inscripci\u00f3n ante los centros de conciliaci\u00f3n se renovar\u00e1 cada dos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior y consciente de la necesidad de otorgar un comp\u00e1s de espera que permitiese consolidar el funcionamiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, la ponencia del proyecto agreg\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado que la entrada en vigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n no puede ser inmediata pues es un hecho que se requerir\u00e1 de alg\u00fan tiempo para poder cumplir integralmente con las condiciones que hagan del nuevo sistema propuesto, un \u00e9xito. Por ello, se propondr\u00e1 que la entrada en vigencia de estas normas se haga de manera gradual atendiendo a un \u00edndice que permita contar con la cantidad de conciliadores capacitados suficiente para atender el n\u00famero de procesos en los que deber\u00e1 cumplirse con el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00cdndice para determinar la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00edndice mencionado se defini\u00f3 como un porcentaje del total de procesos que por a\u00f1o entran a la rama jurisdiccional por cada una de las materias aludidas, atendiendo a una determinada carga laboral que se busca mantener para los funcionarios y dem\u00e1s personas que ser\u00e1n conciliadores, de acuerdo con lo establecido por el Proyecto de Ley 148 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, expuesta en el seno de la c\u00e1mara legislativa, condujo a que en el texto definitivo de la Ley 640 de 2001 se incluyera un art\u00edculo referido a la aplicaci\u00f3n gradual de esta instituci\u00f3n que, a la letra, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Art\u00edculo transitorio. Las normas previstas en el presente cap\u00edtulo entrar\u00e1n en vigencia gradualmente, atendiendo al n\u00famero de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, con base en el \u00faltimo reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre n\u00famero de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinar\u00e1 la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n una vez aquel cuente con un n\u00famero de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del n\u00famero total de procesos anuales que por \u00e1rea entren a cada Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n del \u00edndice de que trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de estudiantes que act\u00faen como conciliadores en los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la norma indica que la exigencia de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia laboral no se aplicar\u00eda de manera autom\u00e1tica cuando se cumpliera el t\u00e9rmino de entrada en vigencia de la Ley 640, que seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la misma es de un a\u00f1o contado a partir de su publicaci\u00f3n, sino que se har\u00eda en forma progresiva, seg\u00fan lo determinara la verificaci\u00f3n hecha el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el n\u00famero de procesos que ingresan a las jurisdicciones correspondientes y el n\u00famero de conciliadores disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta medida se buscaba precaver el desequilibrio entre oferta y demanda de medios conciliatorios que fue temido por la Corte en la Sentencia C-160\/99, y que justific\u00f3 en su momento la declaratoria de inexequibilidad de ese mecanismo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida garantizaba entonces que la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad laboral, s\u00f3lo ser\u00eda obligatoria cuando se contara con una cantidad m\u00ednima de conciliadores, que hab\u00eda sido calculada por la Ley como equivalente al 2% del n\u00famero total de procesos que por \u00e1rea ingresan a cada distrito judicial, con el fin de que, seg\u00fan las proyecciones, a cada conciliador corresponda realizar, en promedio, cuatro (4) conciliaciones por mes (c\u00e1lculo previsto en la ponencia para primer debate en C\u00e1mara, Gaceta del congreso N\u00b0 451 de 2000, p\u00e1g 19) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que esta implantaci\u00f3n del sistema se pod\u00eda hacer de manera sectorizada, es decir, seg\u00fan que cada distrito judicial hubiera alcanzado el porcentaje de conciliadores requerido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho en el proceso de la referencia, el Dr. Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, mediante oficio 0900-DOJ, un detallado informe en el que incluy\u00f3 las estad\u00edsticas y datos de la situaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en el pa\u00eds, del cual se desprende importante informaci\u00f3n que permiti\u00f3 evaluar, en su momento, la cobertura de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de conciliaci\u00f3n en materia laboral y en las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho informe se hizo amplia referencia en la ponencia que fue derrotada en Sala Plena, porque, a juicio del magistrado sustanciador, las cifras en \u00e9l contenidas demostraban claramente que la infraestructura que se encontraba a la base del sistema de conciliaci\u00f3n, pod\u00eda soportar plenamente el funcionamiento de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El documento ilustra, en un total de 10 tablas comentadas, las cifras que maneja el Ministerio de Justicia en relaci\u00f3n con los recursos que cuenta el Estado para asumir la carga de conciliaciones demandadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el an\u00e1lisis incluye el n\u00famero de los centros de conciliaci\u00f3n existentes en el pa\u00eds, discriminados por distritos judiciales. Las cifras arrojan un total de 145 centros, con sede en las principales ciudades del distrito judicial respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los centros se adicionan las cifras de los funcionarios p\u00fablicos facultados por la ley para actuar como conciliadores. Las cifras finales en este aspecto se\u00f1alan que en el pa\u00eds hay un total de 2.616 funcionarios, entre inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, agentes del Ministerio P\u00fablico, notarios y jueces civiles, promiscuos municipales y personeros, habilitados para llevar a cabo audiencias de conciliaci\u00f3n en los 31 distritos judiciales en que est\u00e1 distribuido el territorio nacional. Ello, sin contar con los comisarios de familia, cuyas cifras no fueron aportadas por el Ministerio, pero que tambi\u00e9n est\u00e1n investidos con potestad conciliatoria. Los totales relacionados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, provienen de informaci\u00f3n oficial suministrada por el ICBF, la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el propio Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio tambi\u00e9n registra una proyecci\u00f3n por distrito judicial, del n\u00famero de abogados litigantes que ser\u00e1 necesario capacitar, con el fin de que, sumados a los funcionarios p\u00fablicos con potestad conciliadora, la cifra de conciliadores equivalente al 2% del total de los procesos que ingresan a los distritos judiciales, pueda ser alcanzada. As\u00ed, por ejemplo, las tablas entregadas por el Ministerio dan cuenta de que en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, es necesario capacitar a por lo menos 1.300 abogados con el fin de que, sumados a los 217 funcionarios facultados para conciliar, se alcance la cifra de 1.517 conciliadores, necesarios para absorber la demanda ciudadana en la materia. En la ciudad de Medell\u00edn, la cifra de abogados es de 550, que deber\u00e1n sumarse al grupo de los 671 funcionarios facultados, con el fin de llegar al 2% exigido por la Ley 640. El c\u00e1lculo entregado por el Ministerio, incluye, como se dijo, cada uno de los 31 Distritos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como el programa de capacitaci\u00f3n de conciliadores es la base sobre la cual se estructura el sistema de conciliaci\u00f3n dise\u00f1ado por la Ley 617, el Ministerio aporta las cifras de las facultades de derecho y de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados hasta la fecha por el mismo ministerio para dictar los cursos de capacitaci\u00f3n a las personas que deseen fungir como conciliadores, y a los funcionarios judiciales que deber\u00e1n hacerlo por mandato legal. El total de facultades de derecho que podr\u00e1n realizar los programas de capacitaci\u00f3n es de 105, a las cuales se suman los 145 centros de conciliaci\u00f3n autorizados por el Gobierno para preparar conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas en la estrategia de capacitaci\u00f3n de este gran total de conciliadores, tambi\u00e9n fueron descritas en el informe que present\u00f3 el Ministerio de Justicia a la Corte Constitucional. El programa est\u00e1 estructurado en tres fases de capacitaci\u00f3n, cada cual correspondiente a uno los tres grupos en que se dividieron los distritos judiciales del pa\u00eds, seg\u00fan el volumen de procesos tramitados. As\u00ed, por ejemplo, la primera fase estar\u00e1 destinada a educar en t\u00e9cnicas de conciliaci\u00f3n, a los funcionarios de los Distritos de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn, Bucaramanga, Barranquilla e Ibagu\u00e9, por ser \u00e9stos los distritos que registran el mayor ingreso de procesos judiciales, calculado en el 52% del total nacional. Las dos etapas restantes cubrir\u00e1n los dem\u00e1s distritos judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber sido dividido en tres fases, el procedimiento de preparaci\u00f3n de conciliadores, incluye una estrategia dirigida tanto a los abogados como a los funcionarios, que se realizar\u00e1 mediante foros y\/o seminarios y mediante la escogencia de una entidad que se encargue de dictar los cursos correspondientes, con docentes calificados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el oficio remitido por el Ministerio recoge los resultados finales de los c\u00e1lculos hechos sobre el n\u00famero total de conciliadores que ser\u00e1 necesario capacitar en cada distrito judicial, a fin de que se cumpla la cifra equivalente al 2% previsto por la Ley, extra\u00edda de la proporci\u00f3n que debe lograrse entre conciliadores y n\u00famero total de procesos ingresados a la jurisdicci\u00f3n en los que se exija la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, valga resaltar que la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria en materia laboral no era una instituci\u00f3n originaria del sistema jur\u00eddico colombiano. Otros pa\u00edses del mundo la han aplicado con \u00e9xito considerable. Tal es el caso de Australia, donde el sistema funciona hace m\u00e1s de 120 a\u00f1os. En dicho r\u00e9gimen, el Workplace Relations Act es el estatuto que regula el procedimiento al cual deben acogerse empleadores y empleados para resolver sus diferencias laborales previo a la presentaci\u00f3n de su caso ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro continente, el ejemplo m\u00e1s relevante es el argentino. Mediante la Ley 24.573 de 1995, la Rep\u00fablica de Argentina implement\u00f3 el proceso conciliatorio como etapa previa a la presentaci\u00f3n de la demanda laboral que se encuentra a cargo del Servicio de Conciliaci\u00f3n Laboral Obligatorio (SECLO), administrado por el Ministerio de Justicia de ese pa\u00eds. El art\u00edculo 1\u00ba de dicha normatividad prescribe, a la letra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba- Instit\u00fayese con car\u00e1cter obligatorio la mediaci\u00f3n previa a todo juicio, la que se regir\u00e1 por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promover\u00e1 la comunicaci\u00f3n directa entre las partes para la soluci\u00f3n extrajudicial de la controversia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 24.573 fue reglamentada a su vez por el Decreto 1021 de 1995, modificado por el Decreto 477 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes, los magistrados que disentimos de la posici\u00f3n mayoritaria concluimos que, contrario a lo que ocurr\u00eda con las disposiciones de la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 fue cuidadosa en dise\u00f1ar mecanismos adecuados para implantar la conciliaci\u00f3n como requisito prejudicial, evitando que tal medida restringiera u obstaculizara el acceso de los ciudadanos al servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9sta figura es ya, en s\u00ed misma, un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideramos que la infraestructura que hab\u00eda sido construida para poner en marcha esta instituci\u00f3n, hac\u00eda de la conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria una figura jur\u00eddica razonada y justificada desde el punto de vista de la realidad social colombiana, lo cual permit\u00eda afirmar que sus normas se ajustaban a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la necesidad con que cuenta todo sistema de administraci\u00f3n de justicia de optimizar los recursos y de garantizar una prestaci\u00f3n efectiva, involucra la incorporaci\u00f3n de medidas que, como la presente, racionalicen la utilizaci\u00f3n del aparato de justicia, en aras de mejorar la calidad de las decisiones y de aminorar la carga de trabajo de los servidores p\u00fablicos. En este sentido, la medida era necesaria, porque persegu\u00eda un fin concreto y era el de la racionalizaci\u00f3n de los recursos de la administraci\u00f3n de justicia para lograr su eficaz funcionamiento. La instituci\u00f3n ten\u00eda un objetivo leg\u00edtimo, porque tend\u00eda hacia la consecuci\u00f3n de uno de los fines del Estado, cual era el de lograr la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, mediante la disminuci\u00f3n de la tendencia litigiosa de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La medida tambi\u00e9n era \u00fatil porque gracias al requisito de la conciliaci\u00f3n como etapa previa a la demanda, se incrementaba el \u00edndice de procesos que pod\u00edan ser resueltos de manera prematura, sin la intervenci\u00f3n del juez, lo cual favorec\u00eda el trabajo de dichos funcionarios reduciendo su carga laboral y permiti\u00e9ndole dedicar m\u00e1s tiempo a los casos que finalmente han sido puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma lo ya dicho en torno a la vigencia de la medida, pues la Ley 640 de 2001 entrar\u00eda a regir a partir del a\u00f1o 2002, lo cual conced\u00eda al Gobierno un amplio margen de preparaci\u00f3n para adecuar las instituciones a dicho mecanismo y otorgaba un periodo razonable para que quienes ten\u00edan a su cargo el desarrollo de este plan, recibieran la capacitaci\u00f3n necesaria con el fin de ejecutarlo con eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n gradual de la medida, tal como qued\u00f3 explicado precedentemente. En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 establecido y argumentado en Sala Plena, es la propia ley la que establec\u00eda el \u00edndice del 2%, para determinar el momento en que deb\u00eda entrar a regir la medida. Ni el Ministerio de Justicia ni el Consejo Superior de la Judicatura ten\u00edan la potestad de definir el momento de entrada en vigencia de la figura. Al primero le correspond\u00eda ponerla en marcha cuando el segundo hubiera certificado que el porcentaje requerido por la Ley hab\u00eda sido alcanzado, pero en \u00faltimas, no era su voluntad sino la del legislador la que establec\u00eda el momento en que el que la conciliaci\u00f3n se convertir\u00eda en requisito para la presentaci\u00f3n de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la gradualidad en la aplicaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral obligatoria era razonable, proporcional, acorde con los principios del Estado Social de Derecho -en cuanto persegu\u00eda un orden justo mediante la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia por medio de conciliadores- y, por ende, constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, los magistrados que salvamos el voto estimamos que el incremento de la cobertura del sistema, su dise\u00f1o -espec\u00edficamente encaminado a absorber la demanda de las audiencias de conciliaci\u00f3n-, el esquema jur\u00eddico que delineaba las normas b\u00e1sicas a las que deb\u00edan ajustarse los conciliadores y, en general, la nueva perspectiva que el ordenamiento jur\u00eddico le hab\u00eda dado a esta instituci\u00f3n, hac\u00edan de la misma una instituci\u00f3n que cumpl\u00eda con las garant\u00edas m\u00ednimas que deb\u00edan tenerse en cuenta al erigir la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad judicial y permit\u00edan afirmar que dicha figura, no s\u00f3lo se ajustaba a los c\u00e1nones constitucionales sino que promet\u00eda dotar de importantes herramientas a la administraci\u00f3n de justicia para optimizar el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad configurativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de las consideraciones anteriores debe decirse que, en ejercicio de las funciones constitucionales que le asignan el art\u00edculo 150 en sus numerales 1 y 2 de la Carta, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura jur\u00eddica de las formas procesales, que sin embargo debe respetar los lineamientos constitucionales que obligan a garantizar el derecho sustancial. Seg\u00fan se ha dicho precedentemente, la conciliaci\u00f3n constituye un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos que, adem\u00e1s, se lleva a cabo mediante la intervenci\u00f3n de un conciliador que, a la luz del art\u00edculo 116 constitucional, administra justicia en el caso particular. Estas consideraciones hacen de la conciliaci\u00f3n una verdadera forma de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, como tal, puede ser regulada ampliamente por el legislador, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites constitucionales pertinentes. Entendida adem\u00e1s como etapa obligatoria en el tr\u00e1mite de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, nada imped\u00eda al legislador ubicarla como diligencia previa a la demanda. La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria era un requisito de procedibilidad y, por ende, era materia del procedimiento que es de libre configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas \u2013se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir \u2013con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es as\u00ed como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia\u201d.(Sentencia C-140 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte sostuvo en otra oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. (Sentencia C-927 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 23, 28, 30 (excepto el inciso final), 35 y 39 han debido ser declaradas constitucionales por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto que la conciliaci\u00f3n extrajudicial laboral como requisito de procedibilidad se ajustaba a los art\u00edculos 116 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse la inconstitucionalidad de esta conciliaci\u00f3n se ha perdido una oportunidad no s\u00f3lo para hacer mas f\u00e1cil el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia laboral, sino para resolver mediante la conciliaci\u00f3n gran n\u00famero de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial obligatoria en materia laboral hubiera logrado descongestionar en gran parte la administraci\u00f3n de justicia, se hubiera permitido \u00a0ir formando la cultura de la conciliaci\u00f3n con el rechazo del car\u00e1cter adversarial y litigioso imperante en el medio jur\u00eddico colombiano, y se hubiera contribuido al logro de la paz social y del orden justo establecidos como valores en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma dejamos cumplido el deber de sustentar las razones de nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-893\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Reducci\u00f3n del \u00e1mbito constitucional leg\u00edtimo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO LABORAL-Rasgos espec\u00edficos\/DERECHO LABORAL-Protecci\u00f3n de derechos del trabajador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto que comparto la decisi\u00f3n de la Corte de declarar inexequible la norma seg\u00fan la cual la conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral contenida en el art\u00edculo 35 demandado. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones en que funda su decisi\u00f3n la Corte son de dos tipos. Las primeras son de tipo general puesto que comprenden los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y la conciliaci\u00f3n como uno de ellos. Mi voto en esta oportunidad no se funda en estas razones. En ellas se exponen argumentos que reducen demasiado el \u00e1mbito constitucional leg\u00edtimo de la conciliaci\u00f3n y de los mecanismos alternativos de acceso a la justicia. Esto explica la nota de pie de p\u00e1gina n\u00b0 25 en la cual se recuerda la opini\u00f3n de Bentham al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas razones son de tipo espec\u00edfico en la medida en que se concretan a analizar la cuesti\u00f3n de si la conciliaci\u00f3n puede ser un requisito extrajudicial obligatorio de procedibilidad de las acciones laborales. Comparto las razones all\u00ed expuestas, con algunos matices que no viene al caso mencionar, puesto que estimo que el derecho laboral tiene unos rasgos espec\u00edficos que se reconocen en \u00a0la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la cual se encuentran los trabajadores lo cual representa un contexto en el que los derechos constitucionales mencionados en la providencia merecen especial protecci\u00f3n del juez constitucional para evitar que la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n de poder entre el empleador y el trabajador derive en menoscabo de los derechos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia citada encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n de 1991 los art\u00edculos pertinentes de la Ley 23 de 1991 que consagraban esta modalidad de conciliaci\u00f3n, bajo el condicionamiento de ciertos entendidos consignados en el numeral 5\u00ba de la parte motiva de la providencia. Estos se refieren a que \u201cpara poder entrar a conciliar sobre los puntos puramente patrimoniales, tanto trat\u00e1ndose de acto ejecutoriado como de acto cuya ejecutoria se halle apenas en ciernes, la administraci\u00f3n siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra ante alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente el acto, bien por inconstitucionalidad o ilegalidad manifiestas o por inconveniencia y s\u00f3lo en caso afirmativo podr\u00e1 proceder a la conciliaci\u00f3n\u201d. Con esta advertencia la Corte concluye: \u201c\u2026la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa prevista en las normas sub iudice y contra\u00edda a los casos que en precedencia fueron examinados, no entra\u00f1a posibilidad alguna de que la legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes involucradas en la litis contenciosa, lo cual ser\u00eda a todas luces inaceptable por inconstitucional. En ese entendimiento y con las precisiones anotadas, la Corporaci\u00f3n la juzga exequible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-570 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-028 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Constituci\u00f3n de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pac\u00edfica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realizaci\u00f3n operativa se conf\u00eda a la rama jurisdiccional, la cual constituye una instituci\u00f3n org\u00e1nica y funcional. Sentencia C-141 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta Corporaci\u00f3n al revisar y decidir lo concerniente a la exequibilidad del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, posteriormente convertido en la Ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunci\u00f3 con respecto a la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia por el Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-242 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia ha expresado que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisi\u00f3n.Cfr. Sentencia T-004 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 Valga anotar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-226 de 1993, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 74 y 66 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, que establec\u00edan la figura del \u201cjurado de derecho\u201d en la etapa del juicio de los procesos adelantados ante la justicia penal ordinaria. La Corte consider\u00f3 que seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, la Ley puede otorgar funciones jurisdiccionales transitorias a los particulares, s\u00ed y solo si, \u00e9stas se conceden en calidad de conciliadores o \u00e1rbitros. Como los jurados de derecho, a la luz de las normas pertinentes, ejerc\u00edan funciones jurisdiccionales; y como aquellos no eran ni conciliadores ni \u00e1rbitros, el Tribunal consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n era contraria al esp\u00edritu del art\u00edculo 116 Constitucional. Dijo al respecto la Corte: \u201c\u2026est\u00e1ndole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la conciliador o \u00e1rbitro, la norma que consagra que los particulares podr\u00e1n administrar justicia en condici\u00f3n de jurados de derecho es una norma contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia C-226 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez caballero, la Corte dijo: \u201c&#8230;conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, el Congreso, determinadas autoridades administrativas y los particulares en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros o conciliadores. (&#8230;) Esta facultad otorgada a los particulares tiene entre otras las siguientes caracter\u00edsticas: es esencialmente ocasional o transitoria; es voluntaria por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver la controversia; y s\u00f3lo puede hacerse en la calidad de conciliador o de \u00e1rbitro, manifest\u00e1ndose en fallos en derecho o en equidad\u201d. Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 En criterio de algunos soci\u00f3logos del derecho estos procesos incrementan la democracia, al menos por cuatro razones: (i) porque acercan la justicia a los criterios populares de equidad. Por ejemplo, en muchos pa\u00edses los jueces de paz o muchos \u00e1rbitros comunitarios deben decidir en equidad. Y en este contexto, equidad no significa que los jueces de paz deban recurrir a la concepci\u00f3n sobre el tema de un eminente fil\u00f3sofo, como Arist\u00f3teles o John Rawls, sino que quiere decir que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de las propias comunidades, con lo cual el derecho se hace m\u00e1s permeable a lo popular; (ii) porque son procesos participativos pues restituyen a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias, ya que en general las decisiones se fundan en el asentimiento de las partes involucradas; (iii) porque se fundan en el consenso, en la b\u00fasqueda de acuerdos, con lo cual incrementan la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. El espacio de la discusi\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica deber\u00eda entonces verse fortalecido. Y (iv), finalmente, porque, como lo han mostrado los llamados enfoques \u201ctransformadores\u201d en el campo de la medicaci\u00f3n11, una soluci\u00f3n conciliada de un conflicto tiende a fortalecer dos virtudes democr\u00e1ticas esenciales para un ciudadano: su autonom\u00eda, pues le ense\u00f1a a manejar sus propios problemas, pero tambi\u00e9n la b\u00fasqueda del acuerdo, obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo m\u00e1s compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo. Esta es la opini\u00f3n de Rodrigo Uprimny \u00a0vertida en el documento \u00a0\u201cJueces de Paz y Justicia Informal: una aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0a sus potencialidades y limitaciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Jerold Auerbach S. Justice Without Law, Oxford University Press, 1983, p 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Para Mario Jaramillo, \u201cun sistema donde la voluntad y la libertad de las partes se reduce a escoger el tercero que ayudar\u00e1 a buscar una soluci\u00f3n del conflicto, dista mucho de ser considerado un sistema alterno de soluci\u00f3n de conflictos. La imposici\u00f3n legal, dirigida a someterse obligatoriamente a una audiencia de conciliaci\u00f3n, as\u00ed sea por fuera de los tribunales, supone el desconocimiento de la voluntad de las partes para decidir con libertad sobre sus propios asuntos, que son en esencia privados. (&#8230;) La \u00f3rbita privada de los particulares, que es justamente donde aparecen los conflictos que pretenden ser resueltos por ellos mismos, es as\u00ed invadida por el poder p\u00fablico. Hay un claro constre\u00f1imiento ejercido por el Estado en \u00e1mbitos ajenos a \u00e9l\u201d. \u00a0Opini\u00f3n vertida en el libro \u201cJusticia por consenso\u201d. Instituci\u00f3n Universitaria Sergio Arboleda. 1996. P\u00e1ginas 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Conclusi\u00f3n extractada de la obra \u201cEl caleidoscopio de las justicias en Colombia An\u00e1lisis socio-jur\u00eddico\u201d. Boaventura de Sousa Santos. Mauricio Garc\u00eda Villegas. \u00a0Ediciones Uniandes. Siglo del Hombre Editores. 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Sesi\u00f3n comisi\u00f3n 4 de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-226 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de diciembre de 1948, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n del Decreto 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal Laboral de Colombia, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>19 Marcos Alfonso BORGES, \u201cA conciliacao no processo civil Brasileiro\u201d, en el libro \u201cEl arbitraje en el derecho latinoamericano y espa\u00f1ol\u201d, Liber amicorum en homenaje a Ludwick Kos Rabcewis Zubkowski, Cultural Cusco, Lima Per\u00fa, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mauro Rodrigo CHACON COLORADO,\u201d La conciliaci\u00f3n y el arbitraje como instrumentos para la soluci\u00f3n de conflictos en Guatemala\u201d, en el libro \u201cEl arbitraje en el derecho latinoamericano y espa\u00f1ol\u201d, Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>21 En otras materias como en la de familia o en materia civil, la conciliaci\u00f3n de la Ley 23 de 1991 s\u00ed se implant\u00f3, siendo ampliado su uso en forma transitoria mediante el Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Cfr. Sentencia C-294\/95 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Cfr. Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1436 de 2000. El citado fallo se\u00f1ala: \u201cEsta doctrina del Consejo de Estado a\u00fan hoy, despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y la inclusi\u00f3n en ella, \u00a0del art\u00edculo 116, est\u00e1 plenamente \u00a0vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisi\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos, y, espec\u00edficamente, de aquellos que dicta la administraci\u00f3n en uso de sus facultades excepcionales, est\u00e9 librada al arbitrio de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Autores cl\u00e1sicos del derecho rechazaron la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n de los intereses privados, al entender que nadie debe ser m\u00e1s amante de la paz, del orden y de su patrimonio que \u00a0su due\u00f1o mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliaci\u00f3n envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensi\u00f3n y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliaci\u00f3n, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c\u2026la Corporaci\u00f3n ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n de autoridades. Es por estas connotaciones que la actividad notarial esta sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha funci\u00f3n, se le somete a reglas m\u00e1s exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la funci\u00f3n fedante. Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuaci\u00f3n notarial obedece al prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad.\u201d Sentencia C-1508 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 640 de 2001, dispone: \u201cGratuidad. Los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n que se celebren ante funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos. Los notarios podr\u00e1n cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-522 del 22 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.\u201d. (Sentencia C-570 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>31 Jerold Auerbach S. Justice Without Law, Oxford University Press, 1983, p 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folberg, Taylor, Mediacion, Limisa Noriega Editores, M\u201dexico, 1992, p\u00e1g 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediaci\u00f3n Resoluci\u00f3n de Conflictos sin Litigio. \u00a0Folberg-Taylor. \u00a0Limusa Noriega Editores \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-179 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-544 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-893\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido de norma sustancialmente diferente \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-T\u00e9rminos que determine la ley\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Reserva de ley \u00a0 CENTROS DE CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Incompetencia del Gobierno para reglamentar requisitos \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Reserva de ley \u00a0 GOBIERNO-Incompetencia de reglamentaci\u00f3n por reserva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}