{"id":7004,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-894-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-894-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-894-01\/","title":{"rendered":"C-894-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de contenido normativo pretendido\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Hernando D\u00edaz Revelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fabio Hernando D\u00edaz Revelo demand\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 \u201cpor la cual se aclara el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 32.918, del 27 de octubre de 1969, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 5\u00aa de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se aclara el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- Para los efectos del art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945, los lapsos o per\u00edodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la naci\u00f3n, en el ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumular\u00e1n a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilaci\u00f3n precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo a\u00f1o del calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se har\u00e1 el c\u00f3mputo en proporci\u00f3n al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.- Si las corporaciones p\u00fablicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente art\u00edculo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.- Estas reglas se aplicar\u00e1n cualquiera que fuere la \u00e9poca en que se hayan prestado estos servicios a la Naci\u00f3n o a los Departamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la expresi\u00f3n \u201cRepresentante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente\u201d del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se viola el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que se mantiene privilegios a los representantes o diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1957, para resolver sus necesidades b\u00e1sicas con pensiones desproporcionadas, mientras que la mayor\u00eda de los nacionales en edad de jubilaci\u00f3n no pueden acceder ni siquiera a una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo, lo que, a su juicio, es apostarle al pasado y negar la visi\u00f3n futurista que inspir\u00f3 a los constituyentes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se vulnera el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Superior pues el Estado est\u00e1 sometido \u201ca las necesidades de la comunidad en general, no a un pu\u00f1ado de elegidos\u201d y, por lo tanto, debe desmontar los favores concedidos a los representantes o diputados de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que se viola el principio de igualdad (C.P., art. 13), relacion\u00e1ndolo directamente con el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, en lo relativo a la igualdad de oportunidades para los trabajadores -que debe extenderse a todos los aspectos de la protecci\u00f3n y apuntando a la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n-, en la medida en que coloca a la mayor\u00eda de los colombianos como \u201cciudadanos de segunda categor\u00eda\u201d respecto de los funcionarios que devengan pensiones cuantiosas, aun cuando su trabajo haya sido por cortos per\u00edodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que la norma demandada carece de vigencia desde la aparici\u00f3n del sistema implantado por la Ley 100 de 1993. Con apoyo de la Sentencia C-467 de 1993, precisa que dicha norma carece de objeto porque la Asamblea Nacional Constituyente de 1957 fue un organismo temporal y, por lo tanto, un pronunciamiento sobre su constitucionalidad carece de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, podr\u00eda afirmarse que la norma sigue teniendo efectos, de conformidad con lo establecido en al literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esto no sustenta la vigencia de la norma ni su aplicaci\u00f3n ultractiva, toda vez que se trata de la regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n producida en el a\u00f1o de 1957 cuyos efectos ya se produjeron, sin que puedan repetirse en el futuro. De modo tal que \u201c[u]na eventual sentencia de inexequibilidad no podr\u00eda cambiar los efectos de un tiempo servido y computado de conformidad con la Ley vigente para entonces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 produciendo efectos en el momento y, en consecuencia, solicita \u201cun fallo inhibitorio\u201d, dado el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia. Adem\u00e1s, considera que debe entenderse que la demanda tiene prop\u00f3sitos acad\u00e9micos, pues la norma atacada es una ley exceptiva, a la que debe darse una interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que implica la prohibici\u00f3n de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica para extender su aplicaci\u00f3n a situaciones similares no previstas taxativamente en su texto. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada y solicitar su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no se viola el pre\u00e1mbulo de la Carta, ya que la norma acusada busca la protecci\u00f3n y garant\u00eda de las personas que desempe\u00f1an los cargos de senador, representante o diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a los principios all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada dej\u00f3 de aplicarse por efecto de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, pues a partir de 1991 los representantes devengan asignaci\u00f3n durante todos los meses del a\u00f1o y, en consecuencia, la inexequibilidad solicitada carecer\u00eda de efectos. Adicionalmente, a\u00f1ade que, las pensiones reconocidas en virtud de la norma demandada no pueden modificarse pues se trata de verdaderos derechos adquiridos, plenamente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que aunque para el demandante la actividad desarrollada por los representantes y diputados a la Asamblea Nacional Constituyente haya sido ef\u00edmera, improductiva y antidemocr\u00e1tica, ello no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, ni la p\u00e9rdida del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que no hay fundamento jur\u00eddico para afirmar que la expresi\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad que, seg\u00fan afirma con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, se predica entre iguales. En consecuencia, no se aplica al caso del ciudadano com\u00fan y a las personas que por voluntad del constituyente primario ejercieron un cargo de tan alta dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Guillermo L\u00f3pez Guerra, atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud que se produjera en ese sentido por esta Corporaci\u00f3n, indica que la tendencia jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional, es la de considerar que el legislador est\u00e1 facultado para establecer reg\u00edmenes diferentes en materia salarial y prestacional para determinados funcionarios, dadas las responsabilidades de su cargo, sin que ello implique una discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, los argumentos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad no son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar tal afirmaci\u00f3n, cita algunos apartes de la sentencia C-608 de 1999 de esta Corte y nombra muchas otras que se han proferido en el mismo sentido. As\u00ed mismo, menciona que el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen personal de determinados funcionarios, tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 como en la de 1991, ha tenido tratamiento diferente, al de los dem\u00e1s funcionarios del Estado. Hace menci\u00f3n de otras providencias de esta Corporaci\u00f3n, en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n agrega que, el reconocimiento, por ley, de beneficios de previsi\u00f3n social diferentes y privilegiados para un grupo de trabajadores, no debe entenderse como violatorio del derecho a la igualdad, pues el Estado social de derecho no es igual a un Estado socialista de derecho. Es permitido que las leyes que desarrollan la Constituci\u00f3n reconozcan derechos individuales y particulares que no se pueden extender a todos los ciudadanos en la medida en que no todos son iguales. Sobre el principio de igualdad cita las sentencias T-401 de 1992, C-546 de 1992 y C-022 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser acogida, pues hist\u00f3ricamente las altas dignidades que integran el poder judicial han defendido la existencia de reg\u00edmenes jubilatorios diferentes seg\u00fan la categor\u00eda de los funcionarios, por razones de equidad y sin pretermitir los postulados que consagran los principios de igualdad entre funcionarios y entre ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, considerando que el cargo del demandante se estructura sobre un supuesto falso pues la norma demandada no se refiere al reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n especiales, hoy de vejez, a los Representantes o Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente de 1957, sino al c\u00f3mputo en materia de tiempos y de asignaciones de esos servidores p\u00fablicos, as\u00ed como de quienes ejercieron el cargo de senadores o Diputados a la Asamblea Departamental para efectos del art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945. -negrilla original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con apoyo en la sentencia C-013 de 2000 de esta Corte, manifiesta que el actor no estructur\u00f3 cargo que justifique la inconstitucionalidad del precepto demandado y, en consecuencia, resulta inocuo un examen y un pronunciamiento de constitucionalidad sobre un supuesto que la norma no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte procede a aclarar que del estudio efectuado al libelo de la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1969, en el auto que finalmente ordena su admisi\u00f3n el d\u00eda 2 de marzo de 2001, se considera que la misma re\u00fane los presupuestos necesarios de procedibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d (art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el examen de la demanda, para efectos de la redacci\u00f3n del proyecto de fallo final de constitucionalidad, se ha observado que la acusaci\u00f3n formulada por el demandante tan s\u00f3lo es aparente con respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa de 1969 dispone un sistema de c\u00f3mputo en materia de tiempos y de asignaciones de los Senadores, Representantes o Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de los diputados de las asambleas departamentales, \u201cpara los efectos del art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945\u201d. Con base en ese computo, dichos servidores podr\u00e1n acumular los per\u00edodos de tiempo en que hayan devengado asignaciones por los servicios prestados a la Naci\u00f3n o al departamento, seg\u00fan el caso, a los lapsos en los que hubiesen prestado servicios al sector oficial o semioficial. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se comenta va acompa\u00f1ada de otra serie de reglas en los incisos siguientes que permiten realizar el aludido c\u00e1lculo del tiempo, para los fines del otorgamiento de la pensi\u00f3n. Para ello, se deber\u00e1n tener en cuenta la celebraci\u00f3n de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las corporaciones a las cuales pertenecen los funcionarios destinatarios de la norma enjuiciada, los efectos de la inasistencia a las mismas, as\u00ed como de la no reuni\u00f3n de las corporaciones, siendo aplicables todas esas reglas, de una manera independiente a la \u00e9poca en que se hubiesen prestado los servicios a la Naci\u00f3n o a los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor censura de dicha disposici\u00f3n el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n privilegiada, a los representantes o diputados a la Asamblea Nacional Constituyente de 1957, por vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su sentir, esa norma reconoce privilegios a personas que adelantaron una reforma constitucional \u201cef\u00edmera, improductiva y antidemocr\u00e1tica\u201d, dando lugar al reconocimiento de una pensi\u00f3n desproporcionada y elevada, por los servicios prestados con car\u00e1cter temporal, lo que atenta contra la dignidad de los dem\u00e1s nacionales en edad de jubilaci\u00f3n, que ni siquiera pueden alcanzar una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma enjuiciada desconoce los deberes de justicia y los fines del Estado social de derecho (art. 2) y viola el principio de igualdad de los ciudadanos (art. 13), el cual vincula al art\u00edculo 53 superior, con el prop\u00f3sito de solicitar que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, se defienda la igualdad de oportunidades para los trabajadores y se elimine toda forma de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse de lo antes establecido, el prop\u00f3sito que motiv\u00f3 al accionante para presentar demanda de inconstitucionalidad, es la existencia y reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los representantes y diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1957. Sin embargo, de la lectura del texto de la norma acusada claramente se colige que en el mismo, la regulaci\u00f3n contenida difiere de la pretendida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido normativo de la disposici\u00f3n sub examine, constituye un aspecto complementario del derecho a obtener una pensi\u00f3n por los destinatarios de la norma. El contenido normativo que all\u00ed se establece no comprende el derecho pensional en s\u00ed mismo, sino el preciso aspecto de la forma como deber\u00e1 efectuarse el c\u00e1lculo del tiempo de los servicios prestados a la Naci\u00f3n, por los representantes y diputados a la Asamblea Nacional Constituyente de 1957, para efectos de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, asiste raz\u00f3n a la vista fiscal cuando advierte que el actor en el presente proceso dirige su demanda contra un contenido normativo distinto al recogido en la disposici\u00f3n enjuiciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la facultad de presentar demanda de inconstitucionalidad con los alcances y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 y 241 superiores, constituye un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos, a fin de participar en la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y de ejercitar un control pol\u00edtico a los resultados producidos en el desempe\u00f1o del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para la formulaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, no se puede exigir \u201cun rigorismo t\u00e9cnico especializado\u201d1, en tanto que se trata del derecho de todos los ciudadanos, ilustrados o no en los tecnicismos que acompa\u00f1an a esta clase de procedimientos, pues, de lo contrario, ser\u00eda negar el ejercicio mismo de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se exigen unos requisitos formales m\u00ednimos para incoar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en todas las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia (CP, art. 228), y de la garant\u00eda de una real y efectiva actuaci\u00f3n del control pol\u00edtico de los ciudadanos en la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se quisiera recurrir a un criterio amplio, informal y en defensa del principio participativo que rige al Estado colombiano, la Corte observa en la demanda que ocupa su atenci\u00f3n, el incumplimiento de uno de esos \u00a0requisitos m\u00ednimos de presentaci\u00f3n. Efectivamente, para el curso del tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad de una norma, es necesario que la demanda otorgue una precisa informaci\u00f3n, sin la cual, resulta muy dif\u00edcil concretar la materia objeto del fallo y as\u00ed mismo los alcances de la decisi\u00f3n. Por ello, es evidente el por qu\u00e9 para dictar una decisi\u00f3n de constitucionalidad de fondo, en el Decreto 2067 de 1991 se exige el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales y las razones por las cuales se considera que dichos textos legales violan el ordenamiento superior (arts. 1 y 2o., nums. 2o. y 3o.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de inconstitucionalidad del actor de la norma demandada, la Corte no puede entrar a realizar la labor de comparaci\u00f3n del texto legal con las normas constitucionales que se han anunciado como infringidas, primero, porque la disposici\u00f3n no establece el contenido normativo en el sentido y alcance que el actor pretende y, segundo, porque para el contenido normativo efectivamente verificado en la norma acusada, se carece de concepto de la violaci\u00f3n, a partir del cual pueda iniciarse el respectivo examen. Sobre este particular, recientemente la Corte se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) sin perjuicio de los poderes inherentes a la funci\u00f3n que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n sino por otros tribunales constitucionales donde ellos existen, la expedici\u00f3n de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas2, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es claro que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es necesario resaltar que el estudio de la constitucionalidad de una norma, por la Corte Constitucional, no puede partir de la postulaci\u00f3n de proposiciones inexistentes no recogidas por el precepto legal acusado. Cuando las acusaciones formuladas en la demanda se refieren a contenidos normativos no contemplados en las disposiciones puestas en tela de juicio, la Corte ha optado por declararse inhibida para decidir de fondo, declarando la ineptitud de la demanda, en el entendido de que no existe cargo de la violaci\u00f3n que analizar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se justifica en el hecho de que \u201cla competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad es limitada. Salvo los casos taxativamente mencionados por la propia Carta, la Corte no puede aprehender de oficio el estudio de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que deba limitarse a la confrontaci\u00f3n del texto y el contenido normativo demandado, con la Carta\u201d4, para efectos de determinar sobre la \u00a0conformidad o disconformidad de ese texto legal con las preceptivas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay una ineptitud sustantiva en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia pues la improcedencia que se advierte en la misma no se debe a una indebida integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual debe recaer la decisi\u00f3n de la Corte. Todo lo contrario, el contenido normativo que se demanda en la norma acusada es completo, es decir tiene una entidad propia, pero, como se viene diciendo, no corresponde al que el actor censura por inconstitucional. Es de recordar que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa supone la tarea de unir los segmentos acusados de una disposici\u00f3n con aquellas partes de la misma no demandadas, pero con las que permanece una unidad inescindible, con el fin de conformar la regla en toda su unidad, para producir sobre la misma el respectivo fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la demanda carece de un segundo requisito m\u00ednimo de procedibilidad, como es el del concepto de la violaci\u00f3n de la norma acusada, toda vez que la misma parte de un presupuesto normativo equivocado. De manera que, para la norma acusada, desde la perspectiva de la regulaci\u00f3n normativa que realmente contempla, no se ha estructurado un cargo que justifique su inconstitucionalidad, ya que, como lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201clas razones esbozadas en la demanda van dirigidas en contra de supuestos normativos que la norma no consagra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es evidente el incumplimiento en la demanda del requisito establecido en el numeral 3o. del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, lo que constituye un fundamento adicional de la ineptitud de la demanda. Al respecto en la Sentencia C-328 de 20015, antes aludida, mediante la cita de algunos apartes de la Sentencia C-380 de 20006 se manifiesta que \u201cla s\u00f3la acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos indeterminados o indirectos \u2013lo ha dicho la Corte-, \u201celaborados a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d7, impiden proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del dispositivo impropiamente demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para resolver sobre el fondo de la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n constitucional contra el art\u00edculo 3 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Vid. Sentencia 282 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201dtipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-2000 Relidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags 383 ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-362 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-328 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-519\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-894\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de contenido normativo pretendido\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1969 \u00a0 Actor: Fabio Hernando D\u00edaz Revelo \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}