{"id":7005,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-895-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-895-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-895-01\/","title":{"rendered":"C-895-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Si un precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por existir derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo pues se da el caso de una incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto. La Corte ha expresado que cuando una disposici\u00f3n ha sido derogada carece de objeto hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe por voluntad del legislador que con antelaci\u00f3n derog\u00f3 o modific\u00f3 los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Nueva regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n concreta de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n expresa de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que el cargo de violaci\u00f3n est\u00e9 formulado expresamente, la Corte ha sostenido que cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de acci\u00f3n, se le impone la carga de sustentar el concepto de violaci\u00f3n determinando con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre la demanda, la Corte debe verificar si el actor materialmente ha formulado un cargo pues de no ser as\u00ed la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos susceptibles de ser analizados y discutidos mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto. Lo anterior, implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n. Su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades deben ser precisas, lo que significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUS \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de reglas sobre asignaciones y prestaciones sociales\/ADMINISTRACION PUBLICA-P\u00e9rdida del derecho al pago de ciertas prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-P\u00e9rdida del derecho en cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3423 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978, \u201cPor el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS ALFONSO SAAVEDRA demanda el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto n\u00famero 1045 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. De la perdida del Derecho al pago de ciertas prestaciones. No habr\u00e1 lugar a que el c\u00f3nyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesant\u00edas, ni a que se sustituya en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la ley para cuando no hay c\u00f3nyuge sobreviviente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el texto de la norma legal acusada vulnera los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 48, 53 inciso 5 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por cualquiera de las causales se\u00f1aladas por el art\u00edculo 47 de Decreto Ley 1045 de 1978, ocurrida antes del fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no constituye raz\u00f3n valida para excluir o privar al c\u00f3nyuge sobreviviente de recibir suma alguna por concepto de las prestaciones sociales y la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del empleado o trabajador fallecido, porque estos beneficios laborales son derechos inalienables y preexistentes, legalmente reconocidos al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por las leyes 171 de 1961, 33 de 1973, \u00a012 de 1975 y 4\u00aa de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma bajo estudio esos derechos se han mantenido vigentes en virtud de lo dispuesto por la Ley 44 de 1980 en el par\u00e1grafo \u00fanico de su art\u00edculo 1\u00b0 y la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 10, 11, 74 y 289, que establecen expresamente a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el principio de igualdad (art.13 de la C.P) , porque el c\u00f3nyuge sobreviviente no recibe igual tratamiento ante la ley en lo que concierne a los derechos fundamentales derivados del v\u00ednculo matrimonial no disuelto en el momento del fallecimiento del empleado o trabajador que le permiten acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales correspondientes. Como consecuencia de ello la norma acusada vulnera el derecho inalienable de las personas a los beneficios de la seguridad social \u00a0y los derechos adquiridos (arts. 48 y 58 Ib\u00edd.), los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Gobierno Nacional al expedir \u00a0el precepto demandado se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el legislador ordinario por medio de la Ley 5\u00aa de 1978, puesto que \u00a0dentro de las materias que pod\u00eda legislar no se le autoriz\u00f3 para excluir, limitar, restringir, o negar el derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la sustituci\u00f3n pensional y dem\u00e1s prestaciones sociales, invocando las causales de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial de los c\u00f3nyuges, consagradas en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, toda vez que estaba habilitado solamente para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia administrativa de personal, a las cuales ten\u00eda que ce\u00f1irse estrictamente en el ejercicio de su funci\u00f3n de legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Ley 100 de 1993 que crea el sistema de Seguridad Social en Colombia, pues si bien es cierto que el mencionado ordenamiento no la \u00a0derog\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 289, s\u00ed lo hizo respecto de todas las disposiciones que le fueran contrarias. Luego, el art\u00edculo 47 del decreto 1045 de 1978 es inaplicable e incompatible con la Ley 100 de 1993 que sin restricciones o desconocimiento alguno, garantiza el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales legales del c\u00f3nyuge sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 su escrito la ciudadana Teresa Eugenia Camacho, \u00a0para solicitar se declare su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la norma demandada vulnera los art\u00edculos 4, 13, 42 inciso 11, 48, 53 incisos 1, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por presentarse una desigualdad frente al c\u00f3nyuge que por motivos diferentes al divorcio, ha decidido la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, antes del fallecimiento del empleado p\u00fablico o trabajador oficial. Concluye que el art\u00edculo demandado tambi\u00e9n menoscaba el derecho a la seguridad social, \u00a0por ser un derecho irrenunciable e inalienable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo, interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la \u00a0constitucionalidad de la norma acusada por carencia de efecto pr\u00e1ctico, por tratarse de una disposici\u00f3n derogada que en ning\u00fan momento viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que la disposici\u00f3n acusada regulaba ciertos aspectos de la sustituci\u00f3n de las pensiones de vejez, invalidez y retiro, as\u00ed mismo se refiri\u00f3 al seguro por muerte y a la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el seguro por muerte y las cesant\u00edas en ning\u00fan caso est\u00e1n reguladas por un procedimiento similar al de la sustituci\u00f3n pensional, puesto que frente a la muerte de trabajador estas prestaciones ingresan a su masa sucesoral y por ello ser\u00e1n las normas propias de las sucesiones las que se\u00f1alar\u00e1n los beneficiarios de estas prestaciones, pues existe la posibilidad de que el c\u00f3nyuge pueda ser heredero. As\u00ed pues, el art\u00edculo 47 del Decreto 1045 de 1978, no produce efectos pr\u00e1cticos, por cuanto el monto de las cesant\u00edas siempre es entregado a los herederos del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sustituci\u00f3n pensional, la norma acusada estableci\u00f3 los casos en los cuales el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite carec\u00eda de derecho para reclamar los beneficios derivados de ella, en los eventos en que con anterioridad a la muerte se hubiera presentado disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por las causales previstas en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. La sustituci\u00f3n pensional hoy en d\u00eda es denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes y est\u00e1 regulada \u00edntegramente en los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, lo que implica que no existe en la actualidad ninguna circunstancia que permita aplicar la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de conocer de los cargos formulados en la demanda contra el art\u00edculo 47 del Decreto 1045 de 1978, por carencia actual del objeto, por cuanto la norma censurada se encuentra t\u00e1citamente derogada y, en consecuencia, fuera \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 46 a 49, el legislador regul\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y espec\u00edficamente en el art\u00edculo 47 determin\u00f3 los beneficiarios de la misma, entre los que se relaciona el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, quien tendr\u00e1 derecho a ese beneficio siempre y cuando pueda acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para \u00a0tener derecho a la pensi\u00f3n o que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su fallecimiento, salvo que hayan hijos en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al confrontar el precitado texto legal con el contenido de la norma impugnada, se advierte que esta fue t\u00e1citamente derogada, toda vez que las normas citadas de la Ley 100 de 1993, permiten la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sin que se exija la vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo hace el precepto censurado. Adem\u00e1s, a diferencia de lo previsto en la disposici\u00f3n legal demandada, no contempla la p\u00e9rdida del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa el Ministerio P\u00fablico, que el accionante no formula cargo concreto contra el aparte de la preceptiva cuestionada que niega el derecho a percibir las cesant\u00edas y seguro de muerte en favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que previamente ha disuelto la sociedad conyugal, pues su argumentaci\u00f3n s\u00f3lo se centra en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobreviviente, m\u00e1s no respecto a los otros derechos laborales en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de igual manera solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida, por cuanto no hay cargo concreto que permita ejercer el control de que trata el art\u00edculo 241 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra disposiciones con fuerza de ley, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los cargos de la demanda, las intervenciones de la entidad p\u00fablica y ciudadana y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n corresponde a la Corte determinar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el precepto acusado vulnera los art\u00edculos 4, 13, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite carece de derecho para reclamar los beneficios derivados de la sustituci\u00f3n pensional por jubilaci\u00f3n, invalidez o retiro por vejez, en los eventos en que con anterioridad a la muerte se hubiera presentado disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por las causales previstas en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Presidente de la Rep\u00fablica investido de facultades extraordinarias mediante la Ley 5\u00aa de 1978 para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia administraci\u00f3n de personal del sector oficial, desbord\u00f3 dichas facultades al consagrar en el art\u00edculo 47 del Decreto ley 1045 de 1978, la p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional cuando se presente la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por las causales previstas en los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para examinar normas que han sido derogadas expresamente, \u00a0siempre y cuando se determine que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo1. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, por existir incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe establecer si ella contin\u00faa produciendo efectos en casos concretos, para as\u00ed proceder a un pronunciamiento de fondo tendiente a demostrar o a verificar la validez de la norma que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en desarrollo de su competencia el juez constitucional no s\u00f3lo debe observar los presupuestos indispensables de toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino tambi\u00e9n debe verificar que las disposiciones acusadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. La ausencia de este presupuesto da lugar a que la Corte no pueda proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si un precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por existir derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo pues se da el caso de una incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha expresado que cuando una disposici\u00f3n ha sido derogada carece de objeto hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe por voluntad del legislador que con antelaci\u00f3n derog\u00f3 o modific\u00f3 los preceptos demandados2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una norma vigente no es derogada expresamente por el legislador, pero aparece una nueva disposici\u00f3n que altera su contenido normativo, la Corte debe verificar si la disposici\u00f3n anterior se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, a fin de ejercer el control constitucional dentro de su \u00e1mbito de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha analizado este fen\u00f3meno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva3. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los planteamientos antes expuestos, la Corte debe indagar si la norma acusada en esta oportunidad se encuentra derogada o no y en caso afirmativo si ella es susceptible de estar produciendo efectos en el orden jur\u00eddico, \u00a0para lo cual se har\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, la norma aplicable en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes es el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que en su literal a) se\u00f1ala como beneficiarios de la misma, en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y establece los requisitos que estas personas deben acreditar para recibir el beneficio laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de veje o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa prima facie \u00a0a diferencia de lo previsto en la disposici\u00f3n legal que se examina, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no contempla la p\u00e9rdida del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con anterioridad al deceso del trabajador pensionado o con derecho a al pensi\u00f3n, pues en virtud de lo establecido en dicha norma \u00a0lo primordial es que los c\u00f3nyuges hagan vida marital al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico y uno de los intervinientes el texto legal impugnado se encuentra derogado, toda vez que en los actuales momentos es procedente el reconocimiento de la anteriormente denominada sustituci\u00f3n pensional pese a que la sociedad conyugal est\u00e9 disuelta y liquidada como consecuencia de la separaci\u00f3n de bienes, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo objeto consiste en proteger a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado o de quien ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n, en desarrollo del principio de solidaridad y auxilio mutuo que debe existir entre los c\u00f3nyuges.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es claro que el precepto censurado no se encuentra produciendo efectos en el ordenamiento legal, dado que por los motivos se\u00f1alados la nueva regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta ser m\u00e1s favorable que la consagrada en el r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que sobre el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita por regulaci\u00f3n de la materia en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de las acusaciones contra los apartes correspondientes de la disposici\u00f3n legal demandada, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es improcedente el an\u00e1lisis de fondo respecto del seguro por muerte al que se refiere la norma acusada, porque con el advenimiento del nuevo r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones la legislaci\u00f3n pertinente, conformada b\u00e1sicamente por \u00a0el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los art\u00edculos 52 a 57, desarrollados por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente queda vigente la alusi\u00f3n que el art\u00edculo 47 del Decreto 1045 de 1978 hace a las cesant\u00edas, puesto que el r\u00e9gimen legal de esta prestaci\u00f3n social se encuentra contenido en el Decreto Ley 3118 de 1968, y las normas que lo adicionan y reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por demanda inepta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la anterior precisi\u00f3n en torno a la vigencia del precepto acusado en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de cesant\u00edas, advierte la Corte que el demandante no formul\u00f3 de manera expresa \u00a0cargos contra los apartes de la preceptiva legal acusada que niegan el derecho a recibir \u00e9sta prestaci\u00f3n social al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando previamente al fallecimiento se ha disuelto la sociedad conyugal, pues su argumentaci\u00f3n va dirigida \u00a0fundamentalmente al r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 que desarrolla el art\u00edculo 241 Constitucional, prescribe que en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad las demandas deber\u00e1n contener \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d y el de \u201clas normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d, as\u00ed como \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. Requisitos que debe cumplir el demandante para la prosperidad de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta triple exigencia, permite concluir que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional contra una disposici\u00f3n demandada debe ser concreto, susceptible de ser analizado y evaluado mediante el ejercicio del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que el cargo de violaci\u00f3n est\u00e9 formulado expresamente, la Corte ha sostenido5 que cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de acci\u00f3n, se le impone la carga de sustentar el concepto de violaci\u00f3n determinando con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre la demanda, la Corte debe verificar si el actor materialmente ha formulado un cargo pues de no ser as\u00ed la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos susceptibles de ser analizados y discutidos mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n. Su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el asunto que se revisa el actor ha incumplido con esta carga procesal, la Corte decidir\u00e1 declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito respecto de las expresiones acusadas que se refieren a la p\u00e9rdida del derecho a las cesant\u00edas para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cuando antes del deceso del trabajador se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2,3 y 5 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda presentada contra las respectivas expresiones del art\u00edculo 47 del Decreto 1045 de 1978, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo determinado la vigencia del precepto demandado solamente en cuanto se refiere al r\u00e9gimen de cesant\u00edas, debe la Corte establecer si en su expedici\u00f3n el Gobierno rebas\u00f3 el l\u00edmite material que le fue fijado en la Ley 5\u00aa de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la figura de las facultades extraordinarias (art. 150-10 de la C.P.) el Congreso de la Rep\u00fablica habilita al Gobierno para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones materiales y temporales que fije el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades deben ser precisas, lo que significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de autorizaciones legislativas conferidas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, por tratarse de un asunto de competencia que se rige por el principio del tempus regit actus el examen de la Corte debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo art\u00edculo 76-12 regulaba lo concerniente al otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporaci\u00f3n han expresado que en estos eventos el an\u00e1lisis debe realizarse conforme al ordenamiento constitucional vigente en el momento en que fueron conferidas las facultades extraordinarias. En especial vale la pena citar algunos apartes de la Sentencia del 25 de julio de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como juez de la carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmadas en los conocidos aforismos \u00b4locus regit actus\u00b4 y \u00b4tempus regit actus\u00b4. En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8221; \u00e9x nunc&#8221; , no \u00a0&#8220;ex tunc&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad. Para el caso, los efectos de la norma de facultades se objetivan en los decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquella, en trat\u00e1ndose de competencias y rituaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la posible desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los c\u00f3digos, expedidos -como han sido- en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, uno de los motivos primordiales de la demanda radica en un posible exceso del Presidente de la Rep\u00fablica al desarrollar mediante el aparte normativo demandado las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 5\u00aa de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se acusa el art\u00edculo 47 del Decreto 1045 de 1978 de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 de las facultades legislativas con las que contaba al excluir, limitar, restringir o negar el derecho al c\u00f3nyuge sobreviviente de acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que con base en las facultades extraordinarias que se le concedieron al Gobierno en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1978, el Presidente de la Rep\u00fablica contaba con amplias facultades para regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional, las cesant\u00edas y las prestaciones sociales, tal como se desprende de su texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias&#8230;para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5\u00b0. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es evidente que dentro del \u00e1mbito de esta ley de autorizaciones bien pod\u00eda el Jefe de Estado revisar y modificar los aspectos relacionados con las asignaciones derivadas de las prestaciones sociales del personal de las entidades de la administraci\u00f3n del sector central, dentro de los cuales se encontraban los atinentes a sustituciones pensionales, seguros por muerte y cesant\u00edas, \u00a0en raz\u00f3n de que estos beneficios laborales tienen el car\u00e1cter de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no existi\u00f3, entonces, el alegado desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo cree equivocadamente el demandante, ya que \u00a0a\u00fan cuando \u00e9stas fueron amplias no es posible tacharlas de imprecisas, de modo que por este aspecto, no se encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978, por carencia actual de objeto, solamente en lo relacionado con los fragmentos normativos que aluden al seguro por muerte y a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978, por ineptitud sustantiva de la demanda, porque en relaci\u00f3n con el segmento normativo referente a las cesant\u00edas no se formul\u00f3 concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1045 de 1978, en lo atinente a la competencia del Gobierno para regular mediante facultades extraordinarias lo concerniente a las cesant\u00edas. Esta exequibilidad se limita al examen de los cargos estudiados en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver las sentencias: C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C- 482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 467\/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 634\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual\u00a0 &#8220;el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes (Cfr. Sentencia T-190 de 1993)&#8221;. Esto significa entonces que la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este particular la Corte ha expresado, en fallo C-074 de 1993, recogido en sentencia C- 245 de 2001 que, \u201cen materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto de precisi\u00f3n se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d.En la misma oportunidad la Corte expres\u00f3 que\u201c&#8230;el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscritas a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales.(&#8230;) Lo que exige la Corte es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C- 074 del 25 de febrero de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) Sobre el alcance del significado del concepto de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, la Corte Suprema de Justicia dijo:\u201cLa exigencia constitucional del art\u00edculo 76-12 sobre la precisi\u00f3n en las facultades legales otorgadas no significa que \u00e9stas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisi\u00f3n, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, n\u00edtidos e inequ\u00edvocos\u201d(&#8230;)\u201cPor axioma antin\u00f3mico, lo que sem\u00e1nticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. Tampoco es admisible identificar como extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso. Una ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisi\u00f3n hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como condici\u00f3n de su validez constitucional, perder\u00eda su esencial raz\u00f3n de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendr\u00eda ley ordinaria y har\u00eda in\u00fatil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que exige la Constituci\u00f3n es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresi\u00f3n normativa, pero no su total expresividad\u201d \u201cLo amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo impl\u00edcito, sino lo oscuro. Razones por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Debe anotarse que con posterioridad a este fallo, la Corte Constitucional sent\u00f3 la doctrina seg\u00fan la cual el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente, no se asimila a un vicio de forma y, en consecuencia, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida a impugnarlo, no est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contemplado en el art\u00edculo 242-3 Superior. En la Sentencia C-546 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte: \u201cLa competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-895\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Si un precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por existir derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo pues se da el caso de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}