{"id":7006,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-896-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-896-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-896-01\/","title":{"rendered":"C-896-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos end\u00f3genos de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a gastos de funcionamiento del Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vigencia y derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Potestad de derogaci\u00f3n de disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-No ostenta jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Rango equivale a ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaci\u00f3n de disposiciones por ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3425 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yecid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yecid Celis Melgarejo demand\u00f3 por inconstitucional la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n pertinente, y se subraya y resalta lo demandado. Se advierte adem\u00e1s, que por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 de las consideraciones de esta Sentencia, los art\u00edculos 10, 11 y 53 de la Ley 617 de 2000 se entienden vinculados a la demanda, en raz\u00f3n de que constituyen una unidad normativa con el aparte directamente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se resume en que, para el actor, la Ley 617 de 2000, en su art\u00edculo 96, cuando dispone que se derogan \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 104 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico de Santa fe de Bogot\u00e1, norma especial y de jerarqu\u00eda superior, quit\u00e1ndole a la Personer\u00eda de la ciudad la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que le hab\u00edan reconocido las leyes 166 y 177 de 1994 y que \u201ceran la clave constitucional y legal para evitar una manipulaci\u00f3n de la planta de personal del Organismo de control y por ende que el mismo pueda ser desviado de su sagrada misi\u00f3n funcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la norma quebranta la normatividad de la \u201ccarta magna\u201d, desde su pre\u00e1mbulo hasta los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, incluido el art\u00edculo 118 que se refiere al Ministerio P\u00fablico como guardi\u00e1n de los derechos humanos, por lo que la Corte Constitucional debe declararla \u201cal margen del marco jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse aportado por fuera del t\u00e9rmino procesal previsto, el concepto remitido por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no ser\u00e1 resumido en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por falta de claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos, al no invocarse la norma violada de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que el demandante confunde la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con la de nulidad, por virtud del aparte que fue demandado, y que no indica qu\u00e9 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n considera atacados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio sostiene que la disposici\u00f3n acusada no va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Org\u00e1nico de Santa fe de Bogot\u00e1, no es norma de superior jerarqu\u00eda, como lo sugiere el demandante, sino que tiene naturaleza legal ordinaria, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 1995. De esta manera, el legislador pod\u00eda validamente modificar lo dispuesto en el decreto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio asegura que las medidas adoptadas por el art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, norma que el demandante toma como punto de referencia para alegar que la Ley 617 deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 104 del Decreto 1421, se dirigen a limitar los gastos m\u00e1ximos de las personer\u00edas distritales y municipales, as\u00ed como buscan fortalecer la capacidad de pago de estas entidades territoriales con el fin de incrementar la inversi\u00f3n p\u00fablica. En esa medida, la norma no vulneran los principios constitucionales que sugiere el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente defiende la constitucionalidad de la norma acusada pues, a su juicio, \u201cnada tiene que ver la reducci\u00f3n de la planta de personal de las personer\u00edas en el \u00e1mbito distrital y municipal, con sus funciones de veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos\u201d, por lo que \u201cno se pone en peligro el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la interpretaci\u00f3n del demandante desborda el contenido de la norma porque \u00e9sta no menciona en ninguno de sus apartes la supresi\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de las facultades concedidas a las personer\u00edas, como tampoco modifica su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Dice que la ley s\u00f3lo se limit\u00f3, en su art\u00edculo 10\u00ba, a reducir los gastos de estas entidades con el fin de hacer un aporte al equilibrio econ\u00f3mico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del citado Ministerio intervino en el proceso la ciudadana Mar\u00eda Magdalena Botia Botia, para solicitar que se declare la exequibilidad del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el referido Ministerio, no existe relaci\u00f3n alguna entre la disposici\u00f3n acusada y las normas que, a juicio del demandante, fueron t\u00e1citamente derogadas, pues no se deduce que el establecimiento de l\u00edmites para los gastos de funcionamiento de las personer\u00edas distritales y municipales tenga incidencia en el espectro de competencias y funciones asignadas por la ley a dichos organismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que la reducci\u00f3n de gastos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica responde a un mandato constitucional de aplicar criterios de econom\u00eda y eficacia en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, y que dicha funci\u00f3n se cumpla con un gasto m\u00ednimo. Pero ello, en nada afecta la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la personer\u00eda o es sin\u00f3nimo de que quiera acabarse con dichos entes. Este nexo, dice el Ministerio, es producto de las lucubraciones del demandante y no de una oposici\u00f3n real entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Su\u00e1rez Venegas, en representaci\u00f3n del ente de la referencia, intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues en su concepto, el demandante desconoce la verdadera funci\u00f3n y posici\u00f3n de las personer\u00edas distritales y municipales, especialmente la de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda advierte que pese a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que define a estas entidades, las personer\u00edas est\u00e1n sujetas a los principios de legalidad del gasto p\u00fablico y de eficiencia administrativa. As\u00ed, cuando se trata de ce\u00f1ir la actividad administrativa a las necesidades financieras del momento, es necesario que las entidades estatales ajusten su funcionamiento a esa situaci\u00f3n de emergencia, por lo que en este caso, la v\u00eda para cumplir con los postulados constitucionales que persiguen la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica es la de reducci\u00f3n de los gastos, como lo dispone la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, pues, a su juicio, la demandante confunde los conceptos de austeridad en el gasto p\u00fablico con el de autonom\u00eda de las entidades p\u00fablicas. Advierte que el recorte de gastos de funcionamiento de las entidades del Estado con el fin de financiar necesidades insatisfechas, es un procedimiento justificado de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de los entes que reciben \u00a0sus ingresos de la desagregaci\u00f3n del presupuesto de aquellas, como es el caso de las personer\u00edas, no es absoluta, y puede ser modificada por la ley cuando su prop\u00f3sito sea desarrollar principios constitucionales derivados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 96 de la Ley 617, en cuanto dispone la derogaci\u00f3n de \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 104 del Decreto 1421 de 1993, \u201cR\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogot\u00e1\u201d, lo cual es inconstitucional porque atenta contra la autonom\u00eda de la Personer\u00eda Distrital, reconocida por las Leyes 166 y 177 de 1994 y consagrada constitucionalmente por el art\u00edculo 118 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el demandante no se\u00f1ala exactamente cu\u00e1les de los art\u00edculos de la Ley 617 quebrantan \u2013a su juicio- la autonom\u00eda presupuestal de la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1, es claro que el cargo formulado en la demanda se estructura sobre la base de que la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, vincula todas aquellas normas de la Ley 617 que establecen modificaciones a la estructura presupuestal de dicha entidad. As\u00ed lo entendieron adem\u00e1s los intervinientes del proceso, en vista de la claridad en la relaci\u00f3n de los contenidos de la normas. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio \u201cpro actione\u201d, seg\u00fan el cual, las normas procesales son instrumentos que tienden a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y debe d\u00e1rseles el uso que permita la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, principio formulado por la Corte en la Sentencia C-538 de 1994 y aplicado por \u00e9sta misma en la Sentencia C-540 de 2001, este Tribunal entiende que la expresi\u00f3n demandada \u201cy las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d debe interpretarse como constitutiva de una unidad normativa con los art\u00edculos 10, 11 y 53 de la Ley 617, pues son \u00e9stas las disposiciones que directamente tienen incidencia en el r\u00e9gimen presupuestal de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y, por ende, de las que se predica el cargo de la demanda, cual es el de la supuesta derogaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del Decreto 1421 de 1993, refrendado por las leyes 166 y 177 de 1994 y reconocido en el art\u00edculo 118 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos relacionados prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes M\u00e1ximos en la vigencia en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios M\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 SMML \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________ \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites a los gastos de las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00edas municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentaje de los Ingresos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrientes de Libre Destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0 2004 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0<\/p>\n<p>Especial, Primera y Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0 \u00a0 1.5% \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0 \u00a0 1.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.9% \u00a0 \u00a0 1.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0 \u00a0 2.2% \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.1% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0 \u00a0 2.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.0% \u00a0 \u00a0 2.8% \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001 para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 A\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa que en estos t\u00e9rminos se configura, constituye aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y se encuentra acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional cuando, en la Sentencia C-320 de 1997, este tribunal dijo que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de no producir fallos inhibitorios, el juez constitucional deb\u00eda integrar los dispositivos normativos coincidentes con el fin de recoger el sentido completo de la voluntad del legislador, inserto en las normas sometidas a su revisi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 pareciera entonces que la \u00fanica hip\u00f3tesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la Corte, despu\u00e9s de examinar materialmente la disposici\u00f3n acusada, concluye que ella es inconstitucional y que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de inexequibilidad es inocua si la Corporaci\u00f3n no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un art\u00edculo que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Sin embargo, esa restricci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente a esa hip\u00f3tesis de inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse \u201cde fondo sobre todas las normas demandadas\u201d, con lo cual se se\u00f1ala que en principio no debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401). Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional, art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de algunas normas de la Ley 617 de 2000, dentro de las cuales se encuentran los art\u00edculo 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad de las normas no se hizo relativa a los cargos de la demanda as\u00ed como tampoco se condicion\u00f3 el sentido de las normas declaradas exequibles. En esa medida, puede decirse que los efectos del fallo fueron absolutos y que sobre las normas acusadas no puede adelantarse un nuevo juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que sustenta la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de la Ley 617 de 2000 se refiere a que la intervenci\u00f3n del legislador sobre la destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales est\u00e1 permitida por la Constituci\u00f3n \u201csiempre que as\u00ed lo exija la preservaci\u00f3n del equilibrio macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n\u201d, y que ello se adecua a la definici\u00f3n de autonom\u00eda de los intereses propios de las entidades territoriales, puesto que la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n es un asunto que trasciende los l\u00edmites meramente sectoriales o locales y se extiende a todos los habitantes del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes jurisprudenciales pertinentes se transcriben in extenso, dada su importancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente end\u00f3gena; sin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por cuanto los porcentajes de \u00a0limitaci\u00f3n del gasto var\u00edan de acuerdo con la categor\u00eda de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en t\u00e9rminos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonom\u00eda para la entidad respectiva en la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, debe la Corte efectuar algunas precisiones respecto del tipo de recursos a los cuales alude el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, acusado, puesto que all\u00ed se han detectado ciertas disposiciones cuya constitucionalidad no es clara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el Par\u00e1grafo citado, en su primer inciso, establece una definici\u00f3n operativa de los &#8220;ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n&#8221;, as\u00ed: &#8220;Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado&#8221;. Es la expresi\u00f3n &#8220;o acto administrativo&#8221; la que llama la atenci\u00f3n de la Corte, puesto que tal noci\u00f3n podr\u00eda, en principio, abarcar tanto los actos administrativos dictados por el Gobierno, como los que dicten las entidades territoriales. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en repetidas ocasiones que la prohibici\u00f3n constitucional de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art. 359, C.P.) no es aplicable a las rentas de las entidades territoriales; por lo mismo, bien pueden las autoridades del nivel territorial establecerlas, mediante los actos administrativos correspondientes: ordenanzas departamentales y acuerdos municipales (arts. 300-5, 313-4 y 313-5). Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del Gobierno Nacional; \u00e9ste, al estar sujeto en todas sus actividades a la Ley Nacional, se encuentra impedido para efectuar dichas destinaciones espec\u00edficas mediante los actos administrativos propios de su funci\u00f3n, y mal har\u00eda el int\u00e9rprete de la norma acusada en admitir tal hip\u00f3tesis. Por lo mismo, habr\u00e1 de declararse la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;o acto administrativo&#8221;, en el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente expedidos por las autoridades del nivel territorial, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el literal a) del Par\u00e1grafo 1\u00ba, inserto en la enumeraci\u00f3n legal de los recursos que no se podr\u00e1n destinar a gastos de funcionamiento, es contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, se habr\u00e1 de declarar inexequible. Ello, por cuanto hace referencia al situado fiscal; sin embargo, observa la Corte que, en virtud del art\u00edculo 356 de la Carta, los recursos del situado fiscal ya cuentan con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es la de proveer lo atinente a la educaci\u00f3n y la salud en las entidades territoriales, bajo la filosof\u00eda del traslado de competencias desde la Naci\u00f3n hacia aqu\u00e9llas. Como existe un mandato constitucional expreso, en este mismo art\u00edculo, en el sentido de que no podr\u00e1 haber asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades que no est\u00e9 acompa\u00f1ada por los recursos suficientes para atenderlas, debe concluirse que los gastos de funcionamiento que genere el ejercicio de las competencias territoriales en estas materias s\u00ed se pueden financiar con recursos del situado fiscal. En otros t\u00e9rminos: como son dineros que est\u00e1n espec\u00edficamente destinados por la Constituci\u00f3n para financiar, en general, los servicios de educaci\u00f3n y salud, es imposible interpretar el art\u00edculo 356 Superior en el sentido de excluir a los gastos de funcionamiento de entre los que ser\u00e1n atendidos con tales recursos, ya que el Constituyente no distingui\u00f3 entre los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para efectos del situado fiscal; por lo mismo, el literal a) bajo estudio vulnera la Carta Pol\u00edtica, y ser\u00e1 expulsado del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, observa la Corte que el literal h) del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, correspondiente a la misma enumeraci\u00f3n de recursos que no se podr\u00e1n destinar a financiar gastos de funcionamiento, se refiere a &#8220;los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n&#8221;. Esta medida, en particular, se considera especialmente gravosa para las entidades territoriales, por tratarse de rentas y activos que son exclusivamente de su propiedad. Igual sucede con lo dispuesto en el literal j) del mismo par\u00e1grafo, que incluye en la misma enumeraci\u00f3n los recursos provenientes de la venta de activos fijos. Por ser \u00a0medidas demasiado estrictas, y por lo mismo desproporcionadas, ya que recaen sobre bienes amparados por la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y por el art\u00edculo 362 Superior, la Corte considera que implican un vaciamiento total de la autonom\u00eda de las entidades territoriales; por lo mismo, declarar\u00e1 inexequible estos dos literales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl resto de las medidas adoptadas en el art\u00edculo 3, as\u00ed como las que se consagran en los art\u00edculos 4 al 11, demandados, se adaptan a las normas arriba explicadas; por lo mismo, se declarar\u00e1n exequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en el aparte de consideraciones transcrito, el fallo en cuesti\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la frase &#8220;o acto administrativo&#8221; contenida en el primer inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba, cuya constitucionalidad se condicionar\u00e1 en el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente expedidos por las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) los literales a), h) y j) del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que ser\u00e1n declarados INEXEQUIBLES.\u201d (Sentencia C-579 de 2001, subrayados fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en los textos citados, la Corte en esta oportunidad se estar\u00e1 a los resuelto en la Sentencia C-579 de 2001, que decidi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa Juzgada Constitucionalidad respecto del art\u00edculo 53 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La otra norma de la Ley 617 de 2000 que, por disposici\u00f3n de la Corte y en aplicaci\u00f3n del principio integrador de la unidad normativa, ha sido incorporada a la demanda, es el art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda, como se sabe, va dirigido a cuestionar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, que establece l\u00edmites a los gastos de funcionamiento del Distrito Capital de Bogot\u00e1, por una supuesta invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de autonom\u00eda presupuestal de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del an\u00e1lisis adelantado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 2001, pero, adem\u00e1s, del que la misma Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de realizar en la Sentencia C-540 de 2001, este Tribunal tuvo oportunidad de definir la exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 617 de 2000 a trav\u00e9s de la Sentencia C-837 de 2001, seg\u00fan se lee en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos estudiados en dicha sentencia, puede citarse el siguiente aparte que \u00a0ilustra la similitud con los cargos expuestos en la presente demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas demandadas prev\u00e9n, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que Bogot\u00e1 D.C. puede darle a sus recursos de fuente end\u00f3gena; \u201csin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas\u201d, toda vez que los porcentajes progresivos de \u00a0limitaci\u00f3n del gasto preservan un amplio margen de autonom\u00eda para Bogot\u00e1 D.C. frente a la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, \u201c(garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los art\u00edculos demandados no contrar\u00edan la preceptiva constitucional invocada por los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-837 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 53 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte considera necesario hacer algunos comentarios respecto de la expresi\u00f3n directamente acusada en la demanda, esto es, la frase, \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la frase acusada tiene un contenido general e indeterminado pues se encuentra referida a todas las disposiciones jur\u00eddicas, incompatibles con las normas de la Ley 617. La norma dispone en consecuencia que todas ellas quedan autom\u00e1ticamente derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la expresi\u00f3n usada por la norma no ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad. En efecto, la frase que utiliza el art\u00edculo 96 de la Ley 617 es la que com\u00fanmente se inserta en las normatividades que introducen modificaciones m\u00e1s o menos amplias al ordenamiento jur\u00eddico. Y es l\u00f3gico que as\u00ed se haga, porque para que las disposiciones jur\u00eddicas entren en plena vigencia, se impone la necesidad de evitar su coexistencia con otras que les sean jur\u00eddicamente incompatibles. La inserci\u00f3n de una frase que haga expresa este requerimiento de tr\u00e1nsito legislativo, promueve la seguridad jur\u00eddica porque delimita la extensi\u00f3n de la vigencia de las normas, sin quebrantar los preceptos constitucionales sobre la materia. Por ello, la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe hacerse la claridad de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-837 de 2001, decidi\u00f3 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada contra el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000, porque, a su juicio, no era posible adelantar el juicio de inconstitucionalidad de la norma, sobre la base de un cargo que la acusaba de suprimir normas de igual jerarqu\u00eda. Para la Corte, en aquella oportunidad, el juicio de inexequibilidad impon\u00eda la carga de cotejar el contenido normativo de la ley con la Constituci\u00f3n y no con normas de igual rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con esa irregular forma de censurar normas legales en acci\u00f3n de inconstitucionalidad bastar\u00eda con decir dos cosas: \u00a01) \u00a0por mandato constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la competencia privativa para hacer las leyes; \u00a0o lo que es igual, para expedirlas y derogarlas dentro de una secuencia indefinida, en forma expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica (arts. 113, 114 y 150 C.P.). \u00a0Siendo claro que con arreglo a la jerarqu\u00eda y materias de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria encuentra marcadas diferencias de orden procedimental que el Congreso no puede soslayar; \u00a0sin que por otra parte ello pueda autorizar alguna inferencia tendiente a calificar de p\u00e9treo el acervo positivo que integran las leyes, dado que una tal postura ser\u00eda extra\u00f1a y contraria al devenir hist\u00f3rico que la sociedad pol\u00edtica y sus instituciones protagonizan cotidianamente; \u00a02) \u00a0cuando un demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad acusa una regla legal por ser \u201cviolatoria\u201d de otra ley, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 sometiendo materialmente la ley posterior a los dictados de la ley anterior, esto es, a las disposiciones de la ley derogada total o parcialmente. \u00a0Camino por el cual no existe sustentaci\u00f3n de cargo alguno en sede constitucional, es decir, t\u00e9cnicamente no hay cargo o acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reproche constitucional. \u00a0Que fue lo que literalmente aconteci\u00f3 en el presente caso, raz\u00f3n por la cual esta Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir de fondo sobre el punto controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, sin embargo, se impon\u00eda emitir pronunciamiento de fondo por cuanto, a juicio del demandante, mediante la derogaci\u00f3n del Decreto \u2013Ley 1421 de 1993, el legislador quebrant\u00f3 la autonom\u00eda de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, que se entiende consagrada, no s\u00f3lo en el Pre\u00e1mbulo, sino en el art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Potestad derogatoria de la Ley 617 de 2000 sobre el Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de los argumentos ser\u00edan suficientes para responder a los cargos de la demanda, no sobra agregar que, en respuesta al principal reproche del actor, la Ley 617 de 2000, en los art\u00edculos sometidos a estudio, ten\u00eda plena potestad para derogar las disposiciones del Decreto 1421 de 1993. Las siguientes consideraciones ilustran este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del Distrito Capital de Bogot\u00e1 fue expedido mediante decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que durante los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso se abstuvo de aprobarlo por ley. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 se encuentra regulado constitucionalmente en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Carta. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital estar\u00e1 definido adem\u00e1s por las disposiciones vigentes para los municipios y por las leyes especiales que para el mismo se dicten. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que esa especialidad tiene una funci\u00f3n instrumental, porque permite que toda la normatividad referida al Distrito Capital se unifique y se presente de forma diferenciada, dado que las caracter\u00edsticas de Bogot\u00e1 ameritan la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dicho que el status de particularidad al que se refiere la Constituci\u00f3n, se justifica en el hecho de que, adem\u00e1s de ser un municipio (en virtud de cuya calidad se somete a ciertos lineamientos de la legislaci\u00f3n general de municipios), el Distrito de Bogot\u00e1 es la capital de la rep\u00fablica y del departamento de Cundinamarca, y sede de los \u00f3rganos m\u00e1ximos del poder p\u00fablico del Estado1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que el car\u00e1cter especial de este r\u00e9gimen no eleva en manera alguna la jerarqu\u00eda del mismo. El fallo que fue objeto de cita se\u00f1ala con claridad que \u201cla caracter\u00edstica de esta ley no est\u00e1 relacionada con aspectos de orden formal o con el m\u00e9todo que ha de seguirse para su aprobaci\u00f3n\u201d, lo cual significa que para su aprobaci\u00f3n no son necesarias mayor\u00edas especiales de votaci\u00f3n en el Congreso, ni deben celebrarse determinada cantidad de debates en un n\u00famero m\u00ednimo de legislaciones, como en efecto ocurre cuando se trata de la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas2 o estatutarias (arts. 151 y 153 C.P.). El r\u00e9gimen aplicable a este distrito no ostenta jerarqu\u00eda org\u00e1nica o estatutaria por cuanto tampoco la materia que regula es de aquellas reservadas constitucionalmente a este tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, la Corte entiende que el rango del Decreto 1421 de 1993 es el equivalente al de las leyes ordinarias pues lo \u00fanico que lo diferencia de \u00e9stas es que mientras las leyes en general no tienen una tem\u00e1tica preestablecida, siendo potestad del legislador definirla, en el caso de Bogot\u00e1, la materia que debe abordar la ley respectiva fue establecida de antemano por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 que fueron sometidos a revisi\u00f3n, tienen, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 95 de la misma, jerarqu\u00eda de ley org\u00e1nica3. El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que las normas de la Ley 617, citadas en el art\u00edculo 95 de la misma, ostentan jerarqu\u00eda de ley org\u00e1nica, resulta plenamente v\u00e1lido que aquellas dispusieran derogaciones en el R\u00e9gimen Especial de Bogot\u00e1, Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, tal como lo dispone el art\u00edculo 150-1 de la Carta Pol\u00edtica, al Congreso le corresponde interpretar, reformar y derogar las leyes. La facultad derogatoria puede ejercerse plenamente siempre y cuando el legislador se acoja a los preceptos constitucionales y respete el sistema de jerarqu\u00eda normativa del ordenamiento jur\u00eddico. Como la jerarqu\u00eda del Decreto 1421 de 1993, seg\u00fan qued\u00f3 dicho en el p\u00e1rrafo anterior, es equivalente a la de una ley ordinaria, el legislador est\u00e1 leg\u00edtimamente habilitado para interpretar, reformar y derogarlo mediante otra ley de jerarqu\u00eda igual o superior. \u00a0<\/p>\n<p>La referida es una clara manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n del Congreso pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la facultad de derogar disposiciones es de la esencia misma de la actividad legislativa en ejercicio de la llamada cl\u00e1usula general de competencia4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n legislativa, primordialmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, comprende no solamente la atribuci\u00f3n de expedir las leyes sino que incorpora las de modificarlas, adicionarlas y derogarlas, bien que esto \u00faltimo se haga expresa o t\u00e1citamente, seg\u00fan la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plasmada en la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de extra\u00f1ar, entonces, que la primera facultad del Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 1, de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;interpretar, reformar y derogar las leyes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, los l\u00edmites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su funci\u00f3n, son tan s\u00f3lo de \u00edndole formal, jam\u00e1s materiales o sustanciales. La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador.\u201d. (Sentencia C-529 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 1421 de 1993 no ostenta una jerarqu\u00eda legal tal que le impida al legislador ordinario o a otro de superior rango, modificar sus disposiciones. Adem\u00e1s se concluye que las normas mencionadas en el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, que son de naturaleza org\u00e1nica, pueden derogar v\u00e1lidamente los c\u00e1nones del R\u00e9gimen Especial de Bogot\u00e1 que les resulten contrarios5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo dicho, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000, pero exclusivamente respecto del cargo analizado en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-837 de 2001, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 53 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-896\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, he de agregar ahora que considero ajustado a la Constituci\u00f3n que el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, ejerza su potestad derogatoria de normas anteriores, lo que explica el voto favorable a la decisi\u00f3n de declarar exequible la derogaci\u00f3n de las disposiciones que sean contrarias a la citada Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-896\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3425 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yesid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00e9 en sendos salvamentos de voto con respecto a las sentencias C-579 de 2001 y C-837 de 2001, en tanto considero que la totalidad de la ley 617 de 2000 es inconstitucional, con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de esta Corporaci\u00f3n hoy me veo precisado a aclara mi voto en relaci\u00f3n con los numerales segundo y tercero de la sentencia C-896 del 22 de agosto de 2001, remiti\u00e9ndome en lo pertinente a los argumentos expuestos en tales salvamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-198 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSe trata de unas leyes que tienen unas caracter\u00edsticas especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151). \u00a0Es importante anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, seg\u00fan lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa.\u201d (sentencia C-337\/93) \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-540 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCon fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste puede derogar, modificar e interpretar las leyes. Obviamente, que en uso de esta atribuci\u00f3n, el legislador est\u00e1 obligado a respetar derechos adquiridos, a no invadir competencias asignadas a otros entes, etc. La funci\u00f3n del legislador consiste, entre otras, en \u00a0regular los diversos fen\u00f3menos que se suceden en la realidad, con el fin de dotar a los asociados y a las instituciones del Estado de las herramientas necesarias para afrontar los cambios que se van sucediendo. Por tanto, en un Estado moderno, no se puede concebir una legislaci\u00f3n est\u00e1tica, que no permita su normal desarrollo, y por el contrario, lo obstruya, hasta el punto de hacerlo inoperante\u201d (Sentencia C-076 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-198 de 1998, Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-896\/01 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Finalidad\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos end\u00f3genos de entidades territoriales \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a gastos de funcionamiento del Distrito Capital \u00a0 LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Vigencia y derogatorias \u00a0 LEY-Vigencia y derogatoria \u00a0 LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Potestad de derogaci\u00f3n de disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}