{"id":7007,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-897-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-897-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-897-01\/","title":{"rendered":"C-897-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3426 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de febrero veintiocho (28) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (subray\u00e1ndose el aparte demandado), seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 43.654 de agosto 4 de 1999, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de ingreso al Sistema Financiero \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edcase el art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deber\u00e1 resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentaci\u00f3n que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino previsto en este numeral se suspender\u00e1 en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite informaci\u00f3n complementaria o aclaraciones. La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negar\u00e1 cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stas le inspiren confianza sobre la forma como participar\u00e1n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f) Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempe\u00f1ando dichos cargos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que la disposici\u00f3n parcialmente acusada es violatoria de los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la norma acusada, al establecer una sanci\u00f3n para el revisor fiscal, consistente en la imposibilidad de ser accionista de una instituci\u00f3n financiera, por la mera circunstancia de estar ejerciendo su profesi\u00f3n, en una entidad financiera objeto de toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, sin evaluar o tener en cuenta su conducta, car\u00e1cter, idoneidad y experiencia en el ejercicio de sus funciones, trae como consecuencia &#8211; a juicio del actor -, \u201c..la imposibilidad de volver a ejercer la profesi\u00f3n, violando claramente el derecho al trabajo que constitucionalmente ha sido consagrado como derecho fundamental&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de la libelista, se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, cuando se autoriza la separaci\u00f3n del revisor fiscal de la entidad financiera que es objeto de toma de posesi\u00f3n y se lo inhabilita por \u00e9sta v\u00eda para ejercer su profesi\u00f3n, sin llegarse a probar conducta dolosa o culposa que haya ocasionado detrimento a la empresa intervenida y sin que se otorgue la posibilidad de justificar su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sergio Luis Chaparro Madiedo, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, que la norma demandada no impide su ejercicio ni el desarrollo de una profesi\u00f3n u oficio, sino que por el contrario, limita la posibilidad de participar en la constituci\u00f3n de una sociedad comercial cuya actividad por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se encuentra sujeta a previa autorizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-014 de 1992 y C-606 de 1999, el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, raz\u00f3n por la cual, debe analizarse en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Ley consagra una inhabilidad para personas que ostentan calidades especiales, impidi\u00e9ndoles de manera temporal ser accionistas de entidades financieras, restricci\u00f3n que se justifica en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad. Insiste en que dicha medida es eminentemente preventiva y transitoria (5 a\u00f1os), dirigida exclusivamente a un sector de las sociedades comerciales, circunstancia por la cual no es viable predicar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, se\u00f1ala que al tratarse de una inhabilidad en aras de proteger el inter\u00e9s general de la comunidad, y por su naturaleza transitoria y preventiva, no se violan los citados derechos, ya que se trata de una limitaci\u00f3n para asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el escrito, que es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien califica de inter\u00e9s p\u00fablico a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captados del p\u00fablico, esto es as\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 19 en concordancia con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero dispone el deber de otorgar seguridad y confianza por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con el manejo de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las entidades del sistema financiero y asegurador deben generar confianza en los usuarios, creando \u00e1mbitos propicios que permitan cumplir los objetivos de solidez y liquidez que son fundamento de una operaci\u00f3n segura y responsable, por \u00e9sta raz\u00f3n las medidas tendientes a lograr estos fines son de orden p\u00fablico y, por lo tanto, son imperativos y de forzoso cumplimiento tanto para las entidades vigiladas como para las autoridades que ejercen inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el mencionado ciudadano, la norma demandada busca prevenir situaciones que puedan conducir a la p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, pues permitir el ingreso a personas que en el pasado reciente han dirigido o fiscalizado entidades intervenidas con fines liquidatorios puede afectar la confianza p\u00fablica en la entidad que se crea, constituy\u00e9ndose ello en un escollo para el desarrollo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Junta Central de Contadores \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime A. Hern\u00e1ndez V\u00e1squez, actuando en representaci\u00f3n de la Junta Central de Contadores, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando, la declaratoria de exequibilidad de la misma. No obstante, advierte la Corte que el texto fue aportado al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, arguyendo en primera medida que la norma demandada tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido y por lo tanto no constituye vulneraci\u00f3n alguna al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del contenido de la norma, el Ministerio P\u00fablico, establece que consiste en una limitaci\u00f3n legal objetiva que \u00fanicamente opera para constituir una entidad financiera, en calidad de socio de la misma. Dicha restricci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n a la libre iniciativa privada y al derecho de asociaci\u00f3n solo en relaci\u00f3n con entidades financieras y comprende a las personas que estaban ejerciendo el cargo de revisor fiscal, en el momento de la toma de posesi\u00f3n para fines de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se deduce que la norma tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido, raz\u00f3n por la cual estima debe rechazarse el cargo que en este sentido plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico, que en la norma impl\u00edcitamente subyace un contenido sancionatorio, adicional al objetivo de garantizar la credibilidad del p\u00fablico en el sistema financiero, por cuanto uno de los elementos que configuran el presupuesto de la inhabilidad que se demanda, es el de haber desempe\u00f1ado el cargo de revisor fiscal en una entidad financiera en el momento en que \u00e9sta fue objeto de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria con fines de liquidaci\u00f3n. Es decir, un criterio determinante, es el resultado negativo en el que &#8211; a juicio del Ministerio P\u00fablico -, debe presuponerse una cuestionable gesti\u00f3n del revisor fiscal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de ese Despacho, para que la inhabilidad proceda, es necesario que se surta un procedimiento previo, as\u00ed sea sumario, para establecer la responsabilidad de la persona sobre la cual recae la sanci\u00f3n y se profiera una decisi\u00f3n judicial y administrativa, o por lo menos que la valoraci\u00f3n de la gesti\u00f3n, en este caso del revisor fiscal, pueda ser evaluada como negativa por parte del Superintendente Bancario, dentro de la facultad que le otorga la ley para determinar la idoneidad de las personas que participan en la constituci\u00f3n de una entidad financiera, con fundamento en la investigaci\u00f3n que este funcionario estime pertinente (Art\u00edculo 53, numeral 5\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, reformado por la Ley 510 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que la norma tiene un contenido sancionatorio y pese a ello no puede deducirse de manera precisa cual es la conducta reprochable, por cuanto \u00e9sta no puede ser simplemente la de desempe\u00f1ar el cargo de revisor fiscal en el momento de la toma de posesi\u00f3n &#8211; a juicio del Ministerio P\u00fablico &#8211; ello no constituye un acto ilegal o administrativamente sancionable, especialmente cuando no pude establecerse un nexo causal entre el desempe\u00f1o de dicho cargo y la crisis de la entidad financiera y a\u00fan si pudiera establecerse dicho nexo, deber\u00eda demostrarse la responsabilidad, la cual en este caso es desvirtuable en m\u00faltiples circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, es posible que a pesar de una buena labor del revisor fiscal, la entidad llegue a una situaci\u00f3n que obligue a la toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria, lo que desvirt\u00faa la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre la gesti\u00f3n del revisor y la crisis de la entidad, que justifique por s\u00ed sola, los t\u00e9rminos en que fue consagrada la inhabilidad, cuyo \u00fanico presupuesto es la de estar ejerciendo ese cargo al momento de la aplicaci\u00f3n de la medida administrativa por parte de la Superintendencia. O puede suceder que la entidad respectiva, se encuentre en una situaci\u00f3n dif\u00edcil y decida remover al revisor fiscal en raz\u00f3n a su actuaci\u00f3n negligente o deficiente, incluso, es posible que su conducta de lugar a una sanci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. En ese caso deber\u00e1 nombrarse un nuevo revisor, el cual, estar\u00eda desempe\u00f1ando el cargo en el momento de la toma de posesi\u00f3n, sin haber tenido ninguna incidencia en las circunstancias que llevaron a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se estar\u00eda contradiciendo el principio de justicia en que se funda el Estado Colombiano, pues en el segundo caso, el revisor fiscal que incumpli\u00f3 sus deberes no queda incurso en la inhabilidad de que trata la norma mientras que el nuevo revisor fiscal, s\u00ed. Aceptar esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a que nadie quiera asumir o continuar dicho cargo de revisor fiscal de una entidad que est\u00e9 en una situaci\u00f3n de crisis o que se encuentre en proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede suceder que la toma de posesi\u00f3n, tenga lugar a partir de los informes que ha rendido el propio revisor fiscal a la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de sus deberes, lo cual har\u00eda tambi\u00e9n injusta la inhabilidad; teniendo en cuenta, que muchas causales son ajenas a la voluntad y funciones del revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201c&#8230;tambi\u00e9n puede observarse claramente la finalidad de protecci\u00f3n de la confianza perseguida por la norma y la viabilidad de que eventualmente el desempe\u00f1o deficiente por parte del revisor fiscal pueda incidir en la situaci\u00f3n de crisis de la entidad, estos argumentos abogan por el mantenimiento del precepto demandado en el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en los momentos actuales, que han obligado a la intervenci\u00f3n de las mismas, pero con la conservaci\u00f3n del precepto acusado debe atemperarse la exigencia de un presupuesto de culpabilidad que proteja a los ciudadanos de una arbitraria utilizaci\u00f3n del poder sancionatorio por parte del Estado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En consecuencia la causal acusada debe entenderse como exequible si existe una valoraci\u00f3n previa de la responsabilidad del revisor fiscal en la toma de posesi\u00f3n de la entidad, que permita establecer un nexo entra la conducta del revisor fiscal y la crisis de la entidad, a la luz de las funciones y deberes asignadas a \u00e9ste&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.Bajo el presupuesto de que ha existido un procedimiento previo de determinaci\u00f3n de la responsabilidad del revisor fiscal, no habr\u00eda objeci\u00f3n en que, con fundamento en el resultado del mismo, se aplique la inhabilidad contemplada en la norma que se estudia. Lo anterior de conformidad con lo que ha se\u00f1alado esa Honorable Corporaci\u00f3n en el sentido de que en materia sancionatoria el principio de conservaci\u00f3n del derecho rige siempre y cuando no implique el sacrificio de los derechos del sancionado y en tanto del an\u00e1lisis de la norma pueda determinarse con certeza cu\u00e1l es la conducta que el legislador pretend\u00eda sancionar&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales concluye que la norma debe ser declarada constitucional, pero bajo el entendido, que \u00fanicamente cobija a los revisores fiscales a quienes se les haya comprobado incumplimiento de sus deberes o hayan incurrido en actuaciones irregulares que incidieron en la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico, observ\u00f3, que revisado el expediente legislativo \u00e9sta \u00faltima causal, no estaba contenida en proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda de ese momento, Dr. Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria (20 de noviembre de 1997), ni fue discutida en primer y segundo debate por el Senado, como puede constatarse en el texto definitivo aprobado por esa Corporaci\u00f3n (7 de octubre de 1998, Gaceta del Congreso No 218 de 1998), ni en el primer debate de la C\u00e1mara, siendo incluida s\u00f3lo en la plenaria de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n (16 de junio de 1999 proposici\u00f3n No 638 texto Definitivo, publicado en la Gaceta del Congreso No 187 de 1999). En la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se consider\u00f3 la posibilidad de su exclusi\u00f3n y finalmente fue aprobada al acogerse en bloque el texto aprobado en la C\u00e1mara. Este recorrido, permite observar que la causal contenida en la norma demandada, no pod\u00eda enmarcarse en las dem\u00e1s causales all\u00ed consagradas, especialmente porque no se surti\u00f3 un debate de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241- 4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999, por estimar que la disposici\u00f3n vulnera el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la restricci\u00f3n impuesta en la Ley a los revisores fiscales de las entidades financieras frente a las cuales se decrete la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, consistente en la imposibilidad de ser accionista de dichas instituciones, conduce a la imposibilidad de volver a ejercer la profesi\u00f3n, vulnerando claramente el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante sostiene que la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n sin demostrar la conducta dolosa o culposa del revisor fiscal, y sin permitir la posibilidad de justificar sus actuaciones, conduce a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma no impide de manera general el ejercicio del derecho al trabajo o el desarrollo de una profesi\u00f3n u oficio, tan s\u00f3lo establece una inhabilidad para participar en la constituci\u00f3n de una sociedad comercial en aras de hacer efectivo el inter\u00e9s social en el control del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Circunstancia que conduce a la ausencia de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que se trata de una inhabilidad para asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero que no configura la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico, en su intervenci\u00f3n, estima que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada. Sostiene que la disposici\u00f3n no vulnera el derecho al trabajo, ello es as\u00ed, porque la limitaci\u00f3n impuesta en la Ley es de aplicaci\u00f3n restringida y temporal, y opera exclusivamente para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras, permitiendo el ejercicio del citado derecho y el desarrollo libre de la profesi\u00f3n u oficio en otros campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la norma impl\u00edcitamente consagra una sanci\u00f3n y que por tal circunstancia, es necesario a\u00fan cuando sea sumariamente hallar un nexo entra la conducta del revisor fiscal y la crisis de la entidad, por lo cual, s\u00f3lo al demostrar la existencia de responsabilidad en el actuar del revisor, es constitucionalmente predicable la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n. Evento que conduce a que la norma deba ser decretada constitucional pero de manera condicionada, en el sentido de exigir como requisito para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la prueba del incumplimiento por parte del revisor fiscal de los deberes que la Ley impone o la realizaci\u00f3n de actuaciones irregulares que hayan incidido en la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio del aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ya fue objeto de decisi\u00f3n constitucional mediante Sentencia C-780 del veinticinco (25) de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la mencionada Sentencia, la Corte decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declara exequible la expresi\u00f3n \u201cy revisores fiscales&#8221; contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3 del art\u00edculo 2 de la Ley 510 de 1999, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, en el entendido que esta inhabilidad no incluye al revisor fiscal que haya dado oportuno aviso a la Superintendencia Bancaria de la ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de la entidad financiera\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la restricci\u00f3n que impone el aparte del art\u00edculo demandado, en relaci\u00f3n con los revisores fiscales de una entidad financiera frente a la cual se decrete la toma de posesi\u00f3n, por parte de la Superintendencia Bancaria, consistente en prohibir su participaci\u00f3n en la constituci\u00f3n de una instituci\u00f3n financiera por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se adopt\u00f3 la medida, constituye una inhabilidad cuya finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general y el sigilo profesional alrededor de los principios, derechos y valores constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad consagrada por la norma acusada, no es de car\u00e1cter sancionatorio que exiga para su determinaci\u00f3n el desarrollo de un proceso, se trata de una inhabilidad que apunta al desempe\u00f1o de una determinada actividad, en protecci\u00f3n de intereses y valores constitucionales como la transparencia y la moralidad en la prestaci\u00f3n de la actividad financiera, sin que la determinaci\u00f3n o precisi\u00f3n de su alcance, signifique la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o sea consecuencia de una conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento, la posible vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso, no es procedente, ya que \u201c&#8230;la aplicaci\u00f3n de una inhabilidad, cuando no est\u00e1 determinada como consecuencia de falta o infracci\u00f3n contra bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, no requiere el desarrollo de un proceso ni la vinculaci\u00f3n al mismo de los destinatarios del precepto para lograr su eficacia, en cuanto esta inhabilidad no reporta la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Por el contrario, la inhabilidad coadyuva en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de orden constitucional&#8230;\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la Corte estim\u00f3 que: \u201c&#8230;la norma demandada no vulnera el derecho al trabajo en tanto no prohibe el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador o de revisor fiscal, ni siquiera en la propia entidad intervenida. De esta manera, es necesario distinguir entre el derecho al trabajo que le asiste al revisor fiscal, el cual no es afectado por la norma en estudio, y la oportunidad para constituir una nueva empresa. La norma tampoco restringe el derecho al trabajo de los revisores fiscales, en general. Solo prohibe, por razones de inter\u00e9s general, eficacia y transparencia, la participaci\u00f3n del revisor fiscal que ejerc\u00eda su cargo cuando la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n de una entidad financiera&#8230;..En estas condiciones, la Corte encuentra que la norma demandada no atenta contra el derecho al trabajo de los revisores fiscales ni les impide el libre ejercicio de su profesi\u00f3n&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que debe tener en cuenta adem\u00e1s que \u201c&#8230;el solo hecho de desempe\u00f1ar el cargo de revisor fiscal no es suficiente para admitir la procedencia de la inhabilidad; con mayor raz\u00f3n si el revisor fiscal atendi\u00f3 con eficacia y prontitud las funciones a su cargo, en particular las que le imponen rendir los informes y dar oportunamente los avisos a la Superintendencia de los hechos que sirvieron de fundamento para la toma de posesi\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera con fines de liquidaci\u00f3n. No puede recibir el mismo tratamiento quien cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n con el Estado que aquel que la omiti\u00f3 en su momento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que la inhabilidad prevista en la norma acusada no resulta aplicable al \u201c&#8230;revisor fiscal que haya dado oportuno aviso sobre los hechos que originaron la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. Si el revisor fiscal advirti\u00f3 o alert\u00f3 sobre la existencia de tales hechos, no es justificable la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad en cuesti\u00f3n&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces, que ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no puede la Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisi\u00f3n, motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-780 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-780 de 2001.M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-897\/01 \u00a0 Referencia: expediente D- 3426 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal f) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0 Actor: Elsy Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}