{"id":7008,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-898-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-898-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-898-01\/","title":{"rendered":"C-898-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en pr\u00e1cticas observadas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n no se configura con la simple cita de un art\u00edculo constitucional acompa\u00f1ado de la mera afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste ha sido violado. El demandante debe indicar clara y espec\u00edficamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. As\u00ed, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las leyes. Es necesario, adem\u00e1s, explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n existe una oposici\u00f3n objetiva entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, y no entre una pr\u00e1ctica observada por el demandante y un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaraci\u00f3n de derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha \u00a0entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de inconstitucionalidad de norma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de declaraci\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud por solicitud de declaraci\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3430 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 186 numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lizcano Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ineptitud por pedir declaraci\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juicio de validez y juicio de vigencia &#8211; diferencia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda de inconstitucionalidad &#8211; inadmisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Lizcano Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad o la derogatoria de los art\u00edculos 186 numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Son medidas correctivas: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>12. La suspensi\u00f3n de permiso o licencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. La suspensi\u00f3n de permiso o licencia, que no exceder\u00e1 de treinta d\u00edas h\u00e1biles, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendr\u00e1 por t\u00e9rmino igual al se\u00f1alado en la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Compete a los Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n \u00a0imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, retirar o suspender licencias o permisos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones censuradas violan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[\u2026] la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y que para su ejercicio NADIE podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 232 de 1995 \u201cprohibe categ\u00f3ricamente la exigencia de licencias o permisos de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno que no est\u00e9 expresamente ordenado por el legislador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, &#8220;[\u2026] se puede inferir lo siguiente: a. La Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de su art\u00edculo 333 delega la autorizaci\u00f3n legal para exigir permisos \u00fanicamente al Legislador por medio de la Ley de la Rep\u00fablica. b. La ley como \u00fanico medio jur\u00eddico capaz de crear y autorizar la exigencia de permisos, no solamente no los crea, sino que categ\u00f3ricamente los prohibe. c. El Decreto 1355 de 1970, en los art\u00edculos y cap\u00edtulos de la referencia hace expresa alusi\u00f3n a tales permisos y licencias, los cuales en este orden de ideas son abiertamente inconstitucionales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante concluye: &#8220;Vale la pena destacar que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 232 de 1995, establece una derogatoria t\u00e1cita a tales disposiciones, sin embargo es la Corte Constitucional la que debe declarar expresamente su inconstitucionalidad y extirparlas del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, prohibiendo sin duda alguna el constante uso de estas normas por parte de las autoridades de Polic\u00eda. Considerar que al no existir una derogatoria expresa o una declaratoria de inconstitucionalidad, estas disposiciones legales contin\u00faan vigentes, consolida su uso indiscriminado y la libre interpretaci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda, como en la actualidad se viene presentado, siendo \u00e9stas abiertamente inconstitucionales y debiendo ser declaradas as\u00ed, por la Honorable Corte Constitucional&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo, intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el prop\u00f3sito de las normas acusadas consiste en dotar a los alcaldes municipales y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda de la facultad de suspender las licencias de funcionamiento. &#8220;Es por ello que las autoridades, a trav\u00e9s de indistintas normas, como las acusadas, adelantan labores preventivas de salubridad (por ej. con el cierre de establecimientos que amenazan la salud de los integrantes de una comunidad); de seguridad (por ej. con el cierre de establecimientos dedicados al lenocinio, en zonas residenciales); de tranquilidad (por ej. con el cierre de establecimientos que fomentan el delito); de moralidad (por ej. con el cierre de establecimientos que atentan contra las creencias generales de la comunidad); etc.&#8221;. (folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201ca partir de la vigencia de la Ley 232 de 1995 \u2018por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u2019, las disposiciones acusadas, que establecen suspensi\u00f3n o sanciones al no poseer permiso o licencia de funcionamiento los establecimientos comerciales, est\u00e1n derogadas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u201c[\u2026] carece de objeto una decisi\u00f3n acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el propio legislador quien los ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico, conduciendo a una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con la demanda objeto de estudio. Fundamenta su concepto con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 12 del art\u00edculo 186 y del numeral 2 del art\u00edculo 214 (Cap\u00edtulo III), el Procurador afirma que el demandante no elev\u00f3 cargo espec\u00edfico alguno, diferente a los formulados en contra de los art\u00edculos 196 y 208 en sus numerales 2 y 3, motivo por el que encuentra procedente una decisi\u00f3n inhibitoria por \u201cinepta demanda\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 196 y 208 numeral 3, el Procurador encuentra que \u00e9stos fueron t\u00e1citamente derogados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 232 de 1995, por lo que considera que lo procedente es dictar un fallo inhibitorio por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 208 numeral 2, el Procurador encuentra que \u00e9ste plantea tres hip\u00f3tesis diferentes: que el establecimiento funcione sin permiso; que la licencia haya caducado; que el establecimiento funcione en notorio estado de desaseo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las primeras dos hip\u00f3tesis, el Procurador solicita que la Corte profiera fallo inhibitorio por carencia de objeto, seg\u00fan el argumento mencionado en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera, que contempla el cierre temporal de establecimiento abierto al p\u00fablico que funcione en estado notorio de desaseo, el Procurador considera que a\u00fan se halla vigente. Sin embargo, solicita que tambi\u00e9n se profiera fallo inhibitorio toda vez que el demandante no proporciona raz\u00f3n alguna para demostrar la inexequibilidad de la referida hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que los art\u00edculos 186 numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, a su art\u00edculo 333, porque hacen referencia a la exigencia de licencias o permisos, lo cual es materia exclusiva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que las normas acusadas fueron derogadas por la Ley 232 de 1995, opini\u00f3n que comparte el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y, parcialmente, la Vista Fiscal. No obstante lo anterior, considera el demandante que las autoridades de polic\u00eda contin\u00faan aplic\u00e1ndolas, de manera que, afirma, la declaratoria de inconstitucionalidad o de derogatoria t\u00e1cita solicitada es necesaria para impedir que con su aplicaci\u00f3n se contin\u00fae vulnerando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estudiar los cargos planteados con el prop\u00f3sito de establecer si de \u00e9stos se colige una vulneraci\u00f3n del texto constitucional. La Corte abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n relativa a los requisitos que deben tener los cargos que se formulan en contra de las normas acusadas para configurar el concepto de la violaci\u00f3n. Luego se analizar\u00e1 si la demanda de la referencia cumple con tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los cargos que se formulan en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procede la Corte a estudiar los cargos formulados. El demandante indica, como primera medida, que las normas demandadas son contrarias a la Constituci\u00f3n toda vez que \u00e9stas hacen referencia a la exigencia de autorizaciones o permisos, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, es materia reservada al \u00f3rgano legislativo del Estado. En segundo lugar, se\u00f1ala el demandante que la declaratoria de inconstitucionalidad o de derogatoria t\u00e1cita es necesaria para evitar que las autoridades de polic\u00eda contin\u00faen solicitando autorizaciones o permisos en clara contravenci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. Para el demandante, las normas fueron t\u00e1citamente derogadas y la declaratoria de inconstitucionalidad puede evitar que sigan en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El accionante afirma que las normas demandadas son inconstitucionales porque versan sobre la exigencia de autorizaciones o permisos, pues s\u00f3lo la ley puede crear autorizaciones o permisos. La tautolog\u00eda es tan evidente que es dif\u00edcil, a\u00fan interpretando la demanda con base en el principio pro actione, identificar cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener, que para realizar un juicio de valor sobre la constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el demandante formule el concepto de la violaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se indican en reciente jurisprudencia que se transcribe enseguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la importancia de esta acci\u00f3n, representada en la posibilidad de mantener un control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio implica el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos que, lejos de afectar el n\u00facleo esencial del derecho ciudadano a la participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realizaci\u00f3n material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron precisamente esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a declarar exequibles aquellos apartes del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acci\u00f3n y emitir un pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito, el referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.8.\u201d (Sentencia C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n no se configura con la simple cita de un art\u00edculo constitucional acompa\u00f1ado de la mera afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste ha sido violado. El demandante debe indicar clara y espec\u00edficamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n y en qu\u00e9 forma, la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. As\u00ed, los argumentos esgrimidos por el demandante deben ser suficientes para suscitar dudas acerca de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las leyes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, adem\u00e1s, explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n existe una oposici\u00f3n objetiva entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, y no entre una pr\u00e1ctica observada por el demandante y un mandato constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con postulados o preceptos de la Carta. La definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservaci\u00f3n de su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constituci\u00f3n y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producci\u00f3n del derecho. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas m\u00ednimas exigencias, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas. De emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La segunda inquietud que formula el demandante consiste en que la declaratoria de inconstitucionalidad es necesaria para evitar que las autoridades de polic\u00eda contin\u00faen solicitando autorizaciones o permisos a los establecimientos de comercio en clara contravenci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades de polic\u00eda exigen licencias o permisos que no est\u00e9n contemplados en la ley o que hayan sido derogados \u2013como es el caso de las licencias para la apertura y el funcionamiento de los establecimientos de comercio\u2013, ello no es materia que pueda ser objeto de revisi\u00f3n en un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda eventualmente serlo de un juicio ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, o por medio de otras acciones consagradas en la Constituci\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela, si hubiere una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental. Sin embargo, la Corte no puede entrar a juzgar la constitucionalidad de las normas a partir de motivos meramente f\u00e1cticos, que nada tienen que ver con la adecuaci\u00f3n de la norma o de las normas acusadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Tampoco es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. No puede el demandante afirmar, sin elevar cargos espec\u00edficos de inexequibilidad, que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se declare que en realidad no est\u00e1 vigente. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha \u00a0entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00e9ste el mismo caso. En el presente proceso, el demandante concentra su argumentaci\u00f3n en probar que las normas legales fueron derogadas. Pide la declaratoria de inconstitucionalidad o la derogatoria porque cualquiera de las dos alternativas satisface su pretensi\u00f3n de excluir las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, pero no formula cargos para mostrar que los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que es una ley, son contrarios al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que permite s\u00f3lo a la ley regular el tema de las licencias y permisos respecto de las actividades que se desarrollen en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, la solicitud de inconstitucionalidad es tan s\u00f3lo la puerta de entrada para pedir una declaratoria de derogatoria t\u00e1cita, lo cual es contrario a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por inexistencia de concepto de la violaci\u00f3n la demanda es inepta y el fallo ser\u00e1 inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, es necesario advertir que aunque la Corte puede decidir que la demanda es inepta en la sentencia, el an\u00e1lisis acerca de la existencia material de cargos de inconstitucionalidad puede hacerse en el momento de la decisi\u00f3n acerca de la admisi\u00f3n de la demanda y ello es lo preferible. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica una restricci\u00f3n del ejercicio del derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica, porque el demandante puede corregirla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la inadmisi\u00f3n. En todo caso, aunque se pase el t\u00e9rmino para corregir la demanda, puede volver a interponerla corregida, nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco implica valorar los cargos en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, sino verificar que materialmente estos existen, que los mismos se predican del texto de la norma demandada y que se construyen a partir de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca de la ineptitud sustancial de la demanda en el momento de la admisi\u00f3n es m\u00e1s garantista del derecho a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, pues evita que se frustre la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, lo cual fue inevitable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, evita la movilizaci\u00f3n inocua del aparato jurisdiccional de la Corte Constitucional, del Ministerio P\u00fablico, y de las dem\u00e1s entidades intervinientes. En esa medida, contribuye a hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y a hacer efectivo el acceso de los ciudadanos a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 186 numeral 12, 196, 208 numerales 2 y 3, y 214 numeral 2 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar la Sentencia C-447\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-297 de 1999; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (En dicha sentencia, la Corte Constitucional profiri\u00f3 fallo inhibitorio respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 4\u00b0 de 1976 por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-587 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicho fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 1979 de 1974. La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontr\u00f3 que \u00e9stos no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma acusada). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n entre los art\u00edculos constitucionales presuntamente violados y los t\u00e9rminos de la demanda de inexequibilidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/01 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consistente en pr\u00e1cticas observadas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 El concepto de la violaci\u00f3n no se configura con la simple cita de un art\u00edculo constitucional acompa\u00f1ado de la mera afirmaci\u00f3n de que \u00e9ste ha sido violado. 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