{"id":701,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-399-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-93\/","title":{"rendered":"T 399 93"},"content":{"rendered":"<p>T-399-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-399\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones\/PRINCIPIO DE EFICACIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que los mecanismos dise\u00f1ados para la canalizaci\u00f3n de las denuncias y su correspondiente tr\u00e1mite sean \u00e1giles y oportunos, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por mandato de la Constituci\u00f3n, toda actividad p\u00fablica. Con su conducta omisiva, las autoridades p\u00fablicas vinculadas a la Fiscal\u00eda General vulneraron los derechos constitucionales fundamentales reconocidos al ciudadano demandante por los art\u00edculos 13, 29, y 229 de la Carta, cuya observancia se encuentra estrechamente ligada con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y constituye al mismo tiempo uno de los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed que est\u00e1 confiada primordialmente al Estado y tan s\u00f3lo de manera excepcional, estricta y limitada, a los particulares. Es indispensable que los organismos estatales competentes -en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- la asuman a plenitud y logren, desde la perspectiva de sus particulares atribuciones, la celeridad, eficacia y eficiencia que supone una pronta y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los asociados. Cuando la autoridad judicial omite cumplir con su funci\u00f3n o incurre en mora injustificada, lesiona el derecho de acceso a la justicia en cuanto impide que \u00e9sta sea en efecto impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta significa la posibilidad de que todas las personas puedan acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia en igualdad de condiciones, recibiendo id\u00e9ntico trato cuando se hallan en la misma situaci\u00f3n. Este principio se rompe cuando una persona es sometida a tr\u00e1mites y exigencias que no se imponen a las dem\u00e1s o cuando se le niegan las oportunidades procesales que se conceden a otras en iguales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-14223 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY contra Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el doce (12) de mayo del corriente a\u00f1o para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Relata MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY que el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) fue v\u00edctima de un asalto en cuyo desarrollo se lo despoj\u00f3 de un veh\u00edculo de su propiedad y de varios otros bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la madrugada del d\u00eda siguiente logr\u00f3 presentar en la Unidad Judicial de Kennedy la correspondiente denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios d\u00edas de gestiones ante la Polic\u00eda Metropolitana obtuvo que se le permitiera revisar el registro fotogr\u00e1fico y, al hacerlo el 22 de enero de 1993, reconoci\u00f3 a dos de los responsables del il\u00edcito. Se\u00f1ala que de esa diligencia tiene la correspondiente acta, &#8220;la cual no fue remitida por la Polic\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por desconocerse a qu\u00e9 Fiscal correspondi\u00f3 en reparto la denuncia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el accionante que en varias ocasiones concurri\u00f3 a la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de verificar cu\u00e1l hab\u00eda sido el curso del asunto sin obtener respuesta alguna y que tan s\u00f3lo el 13 de abril del presente a\u00f1o &nbsp;recibi\u00f3 un &nbsp;telegrama de &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de &nbsp;Fiscal\u00edas -Unidad Segunda de Investigaci\u00f3n Previa y Permanente, Secretar\u00eda Administrativa-, mediante el cual se le ped\u00eda comparecer el 24 de junio -es decir, m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de acaecido el hecho- a la Fiscal\u00eda 36 Delegada, para la pr\u00e1ctica de una diligencia &#8220;preliminar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma Cuesta Monroy que el proceso ha permanecido paralizado y que, a su juicio, ello desvirt\u00faa la naturaleza de la denuncia. Esta tiene el objeto de permitir que la persona v\u00edctima del delito accione el aparato judicial del Estado, con la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de que se administre pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, estima injusto que se mantenga al denunciante durante m\u00e1s de seis meses a la expectativa en cuanto al cumplimiento apenas de las primeras gestiones de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, han sido violados en este caso por la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, varios de sus derechos fundamentales, en especial los previstos en los art\u00edculos 13, 23 y 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tales como la cita al quejoso para que ampliara sus cargos, la solicitud a la Fiscal\u00eda de toda la actuaci\u00f3n surtida y de fotocopia autenticada de la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico aludida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal por el peticionario, \u00e9ste afirma, bajo juramento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acud\u00ed a esas dependencias -Secretar\u00eda Administrativa de la Unidad Segunda de Investigaciones Previas y Permanentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- antes de la fecha del 22 de enero y all\u00ed se me indic\u00f3 que el proceso (era) de reserva sumarial y que deber\u00eda esperar citaci\u00f3n del Fiscal a quien correspondiera en turno conocer del negocio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, preguntado por la Magistrada Sustanciadora si el acta de reconocimiento de los albumes fotogr\u00e1ficos de la Polic\u00eda se adjunt\u00f3 a la investigaci\u00f3n que se adelanta en la Fiscal\u00eda por la sustracci\u00f3n de su automotor, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No doctora. El original del escrito contentivo del acta, sus copias y las fotograf\u00edas reposan &nbsp;a\u00fan en mi poder. Las adjunto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la raz\u00f3n obedece a que los funcionarios policiales desconoc\u00edan qu\u00e9 Fiscal\u00eda era competente en este caso, as\u00ed que me la entregaron a m\u00ed. Por otra parte, mis funciones como Agente de Desarrollo Institucional implican que est\u00e9 pr\u00e1cticamente fuera de la ciudad por largos per\u00edodos, lo que me dificult\u00f3 llevar el acta correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al expediente se acompa\u00f1\u00f3, aportada por la Fiscal\u00eda, copia fotost\u00e1tica del acta de fecha 22 de enero de 1993, &#8220;que trata del reconocimiento en el \u00e1lbum de placas fotogr\u00e1ficas que se llevan en la Unidad de Automotores de sujetos que aparecen con antecedentes por hurto de veh\u00edculos, siendo testigo el se\u00f1or Miguel Cuesta Monroy&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece en el expediente, junto con copias de la denuncia y del Informe de la DIJIN sobre los datos del automotor sustra\u00eddo, la providencia proferida el 31 de marzo por la Fiscal 36 Delegada, mediante la cual se ordena citar al denunciante, determinar propiedad y preexistencia del veh\u00edculo as\u00ed como la cuant\u00eda del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de mayo de 1993, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 acerca de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la providencia en su parte fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se concluye que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada por la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Delegada, adscrita a la Unidad Segunda de Investigaci\u00f3n Previa y Permanente, en su condici\u00f3n de organismo administrador de justicia, ha omitido de manera ostensible el cumplimiento de esos precisos deberes, conculcando con su actitud pasiva los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad de los sujetos procesales en la actuaci\u00f3n judicial y debido proceso de que es titular MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY, quien ocupa el lugar de v\u00edctima en el hecho que el mismo puso en conocimiento de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede afirmar, en efecto, que se est\u00e1 proporcionando pronta y cumplida justicia, cuando transcurridos cerca de cinco meses desde cuando se formul\u00f3 la queja, la oficina judicial encargada de tramitar el caso no se ha detenido a prestarle la menor atenci\u00f3n, pues de ninguna manera puede catalogarse como actividad positiva el auto de impulso proferido el treinta y uno (31) de marzo, cuando de las varias pruebas que all\u00ed se ordenaron la \u00fanica que en forma concreta se decretaba se posterg\u00f3 para tres (3) meses despu\u00e9s&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recargo de trabajo a que alude la funcionaria contra quien de manera espec\u00edfica se dirige la tutela, no justifica la absoluta inactividad en el caso concreto en estudio, pues de admitir que se requiere de seis meses cuando menos para poner en funcionamiento el aparato investigativo del Estado, se tendr\u00eda que concluir que en Colombia no existe en la pr\u00e1ctica la administraci\u00f3n de justicia. Con lo anterior no quiere significar la Sala que siempre ha de llegarse a resultados positivos; sin embargo, a lo que si se aspira es que se preste una eficaz colaboraci\u00f3n a las v\u00edctimas de manera tal que sientan la presencia del Estado preocupado por adelantar las gestiones m\u00ednimas en procura de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esa misma falta de acci\u00f3n evidencia el desconocimiento al derecho de petici\u00f3n, pues la denuncia presentada por el ciudadano se presenta aqu\u00ed como una solicitud respecto de la cual las autoridades competentes deben ofrecer una respuesta pronta al ofendido con el delito, en la medida que, como se ha indicado en precedencia, se ejecuten tareas efectivamente dirigidas a procurar el esclarecimiento de los hechos y la sanci\u00f3n de los responsables. Aqu\u00ed, en cambio, luego de varios meses apenas se va a escuchar a CUESTA MONROY en ampliaci\u00f3n de su queja, seguramente s\u00f3lo para que informe sobre qui\u00e9nes pueden certificar sobre la propiedad y preexistencia del bien, as\u00ed como para determinar la cuant\u00eda del punible, si se tienen en cuenta algunos de los puntos del proveido que dispone la apertura del tr\u00e1mite preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe al efecto resaltar que la \u00fanica y eficaz labor investigativa la ha realizado el mismo afectado, pues con diligencia y al parecer luego de superar diversas dificultades ha podido realizar un reconocimiento fotogr\u00e1fico de posibles part\u00edcipes en el hurto, que ha aportado a esta acci\u00f3n en la confianza de que finalmente haga parte de las preliminares adelantadas por la Fiscal\u00eda, puesto que recurriendo directamente a esta entidad se le ha negado acceso al informativo en aras de la reserva del sumario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al Tribunal a concluir que era del caso conceder la tutela y en efecto as\u00ed lo hizo, ordenando a la titular de la Fiscal\u00eda 36 Delegada de esta ciudad, adscrita a la Unidad Segunda de Investigaci\u00f3n Previa y Permanente, que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera &#8220;a recepcionar diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia&#8221; y a &#8220;practicar inmediatamente las diligencias que resulten conducentes para la recuperaci\u00f3n del bien materia de la sustracci\u00f3n y el encarcelamiento de sus autores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalidad primordial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La diligencia investigativa como elemento indispensable para la pronta y eficiente administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan principio esencial a la idea misma del Estado Social de Derecho, las distintas ramas y organismos p\u00fablicos deben tener identificados los fines que persigue la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en su conjunto y cada uno de ellos en particular y en armon\u00eda con los dem\u00e1s, pues de lo contrario yerran en el cumplimiento de la funci\u00f3n que les es propia. Toda atribuci\u00f3n debe encontrar referencia en el sistema y hallar justificaci\u00f3n en el motivo que condujo a su establecimiento. La teleolog\u00eda institucional se convierte as\u00ed en presupuesto necesario de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la vez en criterio \u00fatil para la evaluaci\u00f3n posterior sobre las ejecutorias de una determinada agencia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo una claridad conceptual a ese respecto (arts. 1\u00ba y 2\u00ba C.N.), unida al compromiso firme y cierto de cada funcionario -a partir de su juramento- con el papel que tanto \u00e9l como el organismo al que pertenece cumplen dentro de un todo organizado y coherente (arts. 122 y 123 Ib\u00eddem), pueden garantizar que se realice, cuando menos en parte, el ideal constitucional de un orden jur\u00eddico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha sido institu\u00edda para perseguir el delito, para investigar y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes (art. 250 C.N.). Su funci\u00f3n se cumple, como lo indica la misma norma, &#8220;de oficio o mediante denuncia o querella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte revela ineficiencia en el tr\u00e1mite de una denuncia penal. No puede, por tanto, ser tratado ni decidido sino a la luz de esos objetivos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De la diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la indagaci\u00f3n inicial, a cargo de la Fiscal\u00eda, dependen en gran medida la oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los objetivos que en este campo persigue la administraci\u00f3n de justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a su v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda demora en el seguimiento de las pistas que conducen al infractor de la ley penal significa agravaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que de suyo afectan la tarea investigativa y en no pocas ocasiones conduce a la completa frustraci\u00f3n del prop\u00f3sito buscado en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a ello se a\u00f1ade una actitud despectiva de los funcionarios ante los requerimientos del ciudadano que acude al ente investigador y si, adem\u00e1s, \u00e9ste es sometido a tr\u00e1mites y dificultades, desestimando y desestimulando su colaboraci\u00f3n en la b\u00fasqueda de pruebas, indicios y rastros de gran importancia para el buen \u00e9xito de la averiguaci\u00f3n, nada eficaz puede esperarse de los resultados que \u00e9sta arroje. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que los mecanismos dise\u00f1ados para la canalizaci\u00f3n de las denuncias y su correspondiente tr\u00e1mite sean \u00e1giles y oportunos, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por mandato de la Constituci\u00f3n, toda actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los temas que suscitaron controversia en la Asamblea Nacional Constituyente, relativos a la Administraci\u00f3n de Justicia, se encuentra el referente a la necesidad de introducir el de celeridad como principio en este campo de la actividad estatal, pues uno de los males identificados en ella era la mora en el cumplimiento de los deberes y obligaciones asignados a los despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Gaceta Constitucional N\u00ba 88 del lunes tres (3) de junio de 1991, aparece la ponencia presentada por la Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, quien en la exposici\u00f3n de motivos, manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haci\u00e9ndose nugatoria la Administraci\u00f3n de Justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introdujo los conceptos de eficacia y eficiencia como principios rectores de la actividad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 274, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, tal como lo declara el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed que est\u00e1 confiada primordialmente al Estado y tan s\u00f3lo de manera excepcional, estricta y limitada, a los particulares (Art\u00edculo 116 eiusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, indispensable que los organismos estatales competentes -en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- la asuman a plenitud y logren, desde la perspectiva de sus particulares atribuciones, la celeridad, eficacia y eficiencia que supone una pronta y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala de la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Pol\u00edtica en vigor, es suficiente recordar que en el Pre\u00e1mbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema pol\u00edtico que en ella se funda, al paso que en el art\u00edculo 1\u00ba se reconoce la prevalencia del inter\u00e9s general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2\u00ba aparece la garant\u00eda de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines del Estado. La misma disposici\u00f3n conf\u00eda a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el art\u00edculo 228, a cuyo tenor es una funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el derecho a obtener una soluci\u00f3n definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Fallo T-043 del 1 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha subrayado la jurisprudencia que, cuando la autoridad judicial omite cumplir con su funci\u00f3n o incurre en mora injustificada, lesiona el derecho de acceso a la justicia en cuanto impide que \u00e9sta sea en efecto impartida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisi\u00f3n, de manera espec\u00edfica se configura una obstrucci\u00f3n indebida para el acceso a la eficaz administraci\u00f3n de justicia (art. 229), derecho \u00e9ste cuyo car\u00e1cter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculaci\u00f3n con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realizaci\u00f3n concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que act\u00faen los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha encomendado el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, &nbsp;resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 122 de la Carta &#8216;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8217;. Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchos veces de modo irreparable&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-431 ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso e igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se rompe cuando una persona es sometida a tr\u00e1mites y exigencias que no se imponen a las dem\u00e1s o cuando se le niegan las oportunidades procesales que se conceden a otras en iguales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto por el peticionario tanto en la demanda como en posterior declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como de los documentos y pruebas allegados al proceso de tutela, surge con toda nitidez la t\u00edpica situaci\u00f3n de alguien a quien se ha negado en la pr\u00e1ctica el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando menos en la oportunidad y con la eficiencia requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resultar perjudicado por la comisi\u00f3n de un delito, CUESTA MONROY tuvo que acudir en varias ocasiones a distintas dependencias y no fue atendido en su inquietud principal -la efectiva iniciaci\u00f3n de las diligencias investigativas-, a tal punto que \u00fanicamente pudo rendir la ampliaci\u00f3n de su denuncia seis meses y nueve d\u00edas despu\u00e9s de acaecido el hecho. A esta diligencia fue citado inexplicablemente con una antelaci\u00f3n de tres meses y once d\u00edas cuando, por la naturaleza misma de la actuaci\u00f3n, ha debido cumplirse de manera inmediata o en los d\u00edas pr\u00f3ximos a la presentaci\u00f3n de la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficiencia de las autoridades competentes para conocer de la denuncia, se manifiesta en el hecho de que el accionante, al ser interrogado por el Tribunal Superior sobre la raz\u00f3n por la cual \u00e9l se encontraba en posesi\u00f3n del acta de reconocimiento del \u00e1lbum de placas fotogr\u00e1ficas que se lleva en la Unidad de Automotores, manifest\u00f3: &#8220;La raz\u00f3n obedece a que los funcionarios policiales desconoc\u00edan qu\u00e9 Fiscal\u00eda era competente en este caso, as\u00ed que me la entregaron a m\u00ed &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la lentitud y la mora con la cual actuaron las agencias del Estado en el presente caso, entorpecieron el proceso y perjudicaron al denunciante, pues dificultaron la averiguaci\u00f3n inicial y la recuperaci\u00f3n de los bienes sustra\u00eddos, sin contar con el peligro que para \u00e9l representaba haber reconocido a sus agresores sin una actuaci\u00f3n r\u00e1pida enderezada a la captura de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con su conducta omisiva, las autoridades p\u00fablicas vinculadas a la Fiscal\u00eda General vulneraron los derechos constitucionales fundamentales reconocidos al ciudadano demandante por los art\u00edculos 13, 29, y 229 de la Carta, cuya observancia se encuentra estrechamente ligada con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y constituye al mismo tiempo uno de los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las posibles irregularidades en que hayan podido incurrir servidores del Estado en el presente caso, considera la Sala que debe ordenarse el env\u00edo de las presentes diligencias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, para que se adelanten las investigaciones que el caso amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE en todas sus partes el fallo proferido el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Penal-, mediante el cual se orden\u00f3 tutelar los derechos del ciudadano MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE a la Fiscal\u00eda 36 Delegada un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo para que informe a la Sala Penal del Tribunal acerca del estado actual del proceso en referencia. En el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 cumplir, si ya no lo hubiere hecho, la sentencia que se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia de las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-399-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-399\/93 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones\/PRINCIPIO DE EFICACIA &nbsp; Es necesario que los mecanismos dise\u00f1ados para la canalizaci\u00f3n de las denuncias y su correspondiente tr\u00e1mite sean \u00e1giles y oportunos, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}