{"id":7010,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-915-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-915-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-915-01\/","title":{"rendered":"C-915-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-915\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL CON REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO CONVENIO DE NACIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de ponencia como requisito del reglamento del Congreso\/PROYECTO DE LEY-Vicio por violaci\u00f3n de requisito establecido en reglamento del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de la ponencia antes de iniciaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneraci\u00f3n por ley ordinaria constituye vicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneraci\u00f3n por ley ordinaria constituye vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento por falta de publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n oportuna de ponencia\/PROYECTO DE LEY-Formas de publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la ponencia puede lograrse de dos maneras: i) con su publicaci\u00f3n previa en la Gaceta del Congreso, o ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicaci\u00f3n oportuna con posterioridad al debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reparto de copias y publicaci\u00f3n posterior de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n de copia de ponencia y distribuci\u00f3n previa sin perjuicio de publicaci\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n por presidente de comisi\u00f3n de reparto de copias y no publicaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Falta de autorizaci\u00f3n por presidente de comisi\u00f3n de reparto de copias y no publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-V\u00eda general y excepcional de publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, en desarrollo del principio de publicidad, consagra un camino general para asegurar el conocimiento de las ponencias, que es la publicaci\u00f3n previa de la misma en la Gaceta del Congreso. Luego, esa misma disposici\u00f3n autoriza una v\u00eda excepcional, que es la copia y reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisi\u00f3n, y su posterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del tr\u00e1mite, y debe contar con la autorizaci\u00f3n del presidente de la comisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la v\u00eda general (publicaci\u00f3n previa) desarrolla en mejor forma el principio de publicidad, pues permite que no s\u00f3lo los congresistas sino tambi\u00e9n toda la sociedad conozcan el contenido de la ponencia, previamente a su debate. En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: la posibilidad prevista por el inciso segundo (reparto de copias previo y publicaci\u00f3n ulterior) es una excepci\u00f3n a la v\u00eda general (publicaci\u00f3n previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por ende, el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, pro ser la excepci\u00f3n a la v\u00eda general, es de utilizaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE NACIONALIDAD-Posibilidad de confrontaci\u00f3n b\u00e9lica \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE NACIONALIDAD EN MATERIA DE GUERRA INTERNACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana para colombianos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por ciudadanos colombianos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-201 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)&#8221;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del &#8220;Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo&#8221;, del 27 de septiembre de 1999, as\u00ed como de la Ley No. 638 de 2001, que aprueba ambos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, el d\u00eda 11 de enero de 2001, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 638 del 4 de enero de 2001, &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL &#8216;PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)&#8217;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el &#8216;CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL T\u00cdTULO Y EL PRIMER P\u00c1RRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO&#8217;, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 638 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cPROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el \u201cCANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL T\u00cdTULO Y EL PRIMER P\u00c1RRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO\u201d, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cPROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el \u201cCANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL T\u00cdTULO Y EL PRIMER P\u00c1RRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO\u201d, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979) \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a del 27 de junio de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, admiten que los colombianos en Espa\u00f1a y los espa\u00f1oles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y espa\u00f1ola sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan colombiano por nacimiento o espa\u00f1ol de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perder\u00e1 la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos por nacimiento y los espa\u00f1oles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podr\u00e1n recobrar sus derechos civiles y pol\u00edticos, previa manifestaci\u00f3n escrita ante el C\u00f3nsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer por v\u00eda diplom\u00e1tica a la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades \u00a0<\/p>\n<p>La persona que posea la nacionalidad colombiana y espa\u00f1ola, no podr\u00e1 manifestar ante las autoridades del Estado adoptante, su nacionalidad de origen. Igualmente, no podr\u00e1 manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con el Convenio de Nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo dem\u00e1s se considerar\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los tr\u00e1mites internos previstos en la legislaci\u00f3n de ambos pa\u00edses y tendr\u00e1 la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares id\u00e9nticos, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) Por la Rep\u00fablica de Colombia, GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO &#8211; Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) Por el Reino de Espa\u00f1a &#8220;a.r.&#8221;, FERNANDO VILLALONGA, Secretario de Estado para la Cooperaci\u00f3n Internacional y para Iberoam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>_______ \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>DM\/OJ. 019868 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 26 de Julio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>A Su Excelencia el Se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>D. Abel Matutes Juan \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Espa\u00f1a &#8211; Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Excelent\u00edsimo Se\u00f1or Ministro: \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al &#8220;Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad&#8221; del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 14 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha observado que el t\u00edtulo oficial del Convenio de 1979 es &#8220;Convenio de Nacionalidad&#8221; y no &#8220;Convenio de Doble Nacionalidad&#8221;, como aparece en la versi\u00f3n aut\u00e9ntica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una correcci\u00f3n al texto aut\u00e9ntico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 9, numeral 1, literal b) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el t\u00edtulo del mencionado instrumento internacional para que diga \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, modificando el Convenio de Nacionalidad\u201d. As\u00ed mismo, propongo que se corrija el primer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo, para que diga: &#8220;GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a del 27 de junio de 1979&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA \u00a0<\/p>\n<p>Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Se\u00f1or Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>_____________ \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES &#8211; Madrid, 27 de septiembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>A la Excma. Sra. \u00a0<\/p>\n<p>Da. MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA \u00a0<\/p>\n<p>Viceministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Encargada de las Funciones del Despacho del Se\u00f1or Ministro \u00a0<\/p>\n<p>Excelent\u00edsima Se\u00f1ora: \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 27 de junio de 1979, y de acusar recibo de su carta de fecha 26 de julio de 1999 que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA Su Excelencia el Se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>D. Abel Matutes Juan \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de Espa\u00f1a &#8211; Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Excelent\u00edsimo Se\u00f1or Ministro: \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al &#8220;Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad&#8221; del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 14 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha observado que el t\u00edtulo oficial del Convenio de 1979 es &#8220;Convenio de Nacionalidad&#8221; y no &#8220;Convenio de Doble Nacionalidad&#8221;, como aparece en la versi\u00f3n aut\u00e9ntica del Protocolo citado. Por lo tanto se impone efectuar una correcci\u00f3n al texto aut\u00e9ntico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 9, numeral 1, literal b) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el t\u00edtulo del mencionado instrumento internacional para que diga \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, modificando el Convenio de Nacionalidad\u201d. As\u00ed mismo, propongo que se corrija el primer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo, para que diga: &#8220;GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a del 27 de junio de 1979&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agradecer\u00e9 a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de Espa\u00f1a con la anterior proposici\u00f3n, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituir\u00e1n un acuerdo formal sobre la materia, que entrar\u00e1 en vigencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo cuarto del citado Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA \u00a0<\/p>\n<p>Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del Se\u00f1or Ministro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de comunicarle que Espa\u00f1a est\u00e1 conforme con lo que antecede y, por consiguiente, su Nota de 26 de julio de 1999 y la presente Nota de respuesta, constituyen un acuerdo formal sobre la materia, que entrar\u00e1 en vigor de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo cuarto del citado Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mim\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) ABEL MATUTES JUAN \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>_________ \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOTOA D.C. &#8211; 9 JUL. 1999 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)&#8221;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el &#8220;CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO&#8221;, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)&#8221;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el &#8220;CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TITULO Y EL PRIMER PARRAFO DEL PREAMBULO DEL PROTOCOLO&#8221;, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.C., a los 4 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 638 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que el Convenio de Nacionalidad suscrito con Espa\u00f1a se firm\u00f3 bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la que en su art\u00edculo 9\u00ba consagraba la p\u00e9rdida de la nacionalidad si un colombiano obten\u00eda la Carta de Naturaleza de otro pa\u00eds. \u00a0Advierte que la nacionalidad adoptada era la \u00fanica activa o vigente, en raz\u00f3n a que la primera quedaba suspendida, sin perjuicio de que se pudiera reactivar con el cambio o traslado de domicilio. Indica que esta situaci\u00f3n se corrige con el Protocolo Adicional, ajust\u00e1ndose a la normatividad actual de los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Describe brevemente la estructura del Convenio, precisando que luego de suscrito el Protocolo se observ\u00f3 un error en el t\u00edtulo y en la primera frase del pre\u00e1mbulo, el cual ser\u00eda corregido mediante el Canje de Notas Diplom\u00e1ticas, que forma parte integrante del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que tanto el Protocolo Adicional como el Canje de Notas objeto de estudio armonizan con los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en tanto buscan mantener las relaciones pol\u00edticas y sociales que permitan a los nacionales de uno y otro Estado acceder a la doble nacionalidad en forma expedita y, as\u00ed mismo, responden al compromiso de impulsar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Concluye entonces que se trata de una valiosa herramienta que permite a todas las personas beneficiarse de dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de julio de 2001, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte \u201cla petici\u00f3n y los documentos suscritos por la se\u00f1ora Diana Asenet Cobos Monta\u00f1a y Samy Philippe Michell de una Agencia de Abogados de Madrid, a efectos de que se incorporen al proceso de constitucionalidad que se adelanta de la ley de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores documentos corresponden a un \u201cDerecho de Petici\u00f3n\u201d dirigido al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en el cual le solicitan rechazar la promulgaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Protocolo Modificatorio firmado el 14 de septiembre de 1998. \u00a0No obstante, ante el reenv\u00edo a esta Corporaci\u00f3n de esos documentos, la Corte considera necesario rese\u00f1arlos, pues el escrito de la Presidencia manifiesta expresamente que \u201clos argumentos que all\u00ed se esgrimen pueden ser de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que se haya de adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los peticionarios, que como qued\u00f3 rese\u00f1ado representan una agencia de abogados de Madrid, \u201cdichos art\u00edculos vulneran normas de Ius Cogens (por modificar de manera indirecta el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio original y los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Tratado de Amistad y Paz de 1895), as\u00ed como los derechos fundamentales de libre circulaci\u00f3n, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin doble nacionalidad espa\u00f1ola y de todos los espa\u00f1oles sin doble nacionalidad colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes suscriben el escrito adjunto, el reino de Espa\u00f1a pretende, indirectamente, hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de aquellas personas que no gozan de la doble nacionalidad, modificando de esta manera lo normado en el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio suscrito con Colombia en 1979. Sin embargo, consideran que en virtud de los lazos de sangre, cultura y tradici\u00f3n que unen a Espa\u00f1a con Latinoam\u00e9rica, los latinoamericanos en Espa\u00f1a mantienen los mismos derechos que los nacionales espa\u00f1oles, quedando \u00fanicamente excluidos los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el Reino de Espa\u00f1a aplica continuamente a los latinoamericanos sin doble nacionalidad espa\u00f1ola la Ley de Extranjer\u00eda, en lugar de aplicar directamente el Convenio de Doble Nacionalidad (sic), apelando para ello a criterios pol\u00edticos mas no jur\u00eddicos que desconocen los derechos referidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dan cuenta de la presentaci\u00f3n de las siguientes demandas: (i) un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, contra la publicaci\u00f3n del Protocolo Modificatorio del Convenio, aduciendo vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena; (ii) \u201cuna denuncia contra el Rey Juan Carlos I ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos chilenos, peruanos, paraguayos, nicarag\u00fcenses, guatemaltecos, bolivianos, ecuatorianos, costarricenses, hondure\u00f1os, dominicanos, argentinos y colombianos sin doble nacionalidad espa\u00f1ola, en virtud de los convenios de Doble Nacionalidad\u201d; y (iii) una \u201cdenuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Presidente del Reino de Espa\u00f1a Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Aznar, por presuntos cr\u00edmenes de lesa humanidad seg\u00fan el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando ya se encontraban claramente vencidos los t\u00e9rminos para las intervenciones ciudadanas, y cuando el expediente estaba a disposici\u00f3n de la Sala Plena para que \u00e9sta decidiera sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisi\u00f3n, la Corte recibi\u00f3 copia de un escrito dirigido por Diana Asenet Cobos Monta\u00f1a, identificada con pasaporte colombiano CC-50-763-125. Esta ciudadana adjunt\u00f3 la misma documentaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica y solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n, por considerar que desconoce normas de ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2502 solicita a la Corte declarar exequible el \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979\u201d, el \u201cCanje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo\u201d, as\u00ed como su ley aprobatoria, hoy Ley 638 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar analiza la suscripci\u00f3n del acuerdo, firmado el 14 de septiembre de 1998 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0Indica que seg\u00fan los previsto en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba, literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena, el Ministro de Relaciones Exteriores no requer\u00eda de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para la suscripci\u00f3n de dicho instrumento internacional y, teniendo en cuenta su confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Vista Fiscal observa que el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del Instrumento P\u00fablico Internacional (Ley 638 de 2001) se ajusta a las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador entra a estudiar el contenido material del Protocolo. \u00a0Observa que como la Constituci\u00f3n de 1986 prohib\u00eda la doble nacionalidad, el tratado busca adaptar a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y al C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, las disposiciones del Convenio suscrito por las partes en 1979, garantizando con ello el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos derivados de la nacionalidad de origen a los colombianos y espa\u00f1oles que hayan adquirido la nacionalidad de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un recuento del Convenio suscrito en 1979, reconoce en el art\u00edculo 9\u00ba la posibilidad de consultar peri\u00f3dicamente el tratado y adoptar las eventuales modificaciones y adiciones a que hubiere lugar, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional de ambos pa\u00edses. \u00a0As\u00ed, considera que ante la reforma constitucional del a\u00f1o 1991, donde se admiti\u00f3 la doble nacionalidad, \u201cel referido Convenio fue modificado a trav\u00e9s del instrumento internacional que ahora se estudia, a efectos de hacerlo compatible con la reforma constitucional introducida en 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su an\u00e1lisis se\u00f1alando que el inciso final del art\u00edculo 96 de la Carta prev\u00e9 la posibilidad de recobrar la nacionalidad como derecho del individuo al que puede acceder con arreglo a la ley y que, en consecuencia, el instrumento internacional objeto de estudio, al permitir la binacionalidad, se ajusta completamente a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la exigencia previa contemplada, es decir, de la manifestaci\u00f3n por escrito ante el C\u00f3nsul o ante la autoridad designada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el contenido de la Ley aprobatoria, el Ministerio P\u00fablico no encuentra vicios de constitucionalidad, \u201cpues ella se limita a aprobar el texto del protocolo adicional y se\u00f1alar que el pa\u00eds se encuentra vinculado a su contenido a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de 1998, del \u201cCanje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo\u201d, del 27 de septiembre de 1999 y de su ley aprobatoria, No. 638 del 4 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan constancia expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 71), el \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de junio de 1979\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el catorce (14) de septiembre de 1998, fue suscrito por el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2, literal b) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la ley 32 de 1985, no se requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes para la suscripci\u00f3n del mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el Canje de Notas que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo del Protocolo, la misma certificaci\u00f3n refiere que fue suscrito por la Viceministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del despacho mediante resoluci\u00f3n No. 1223 del 6 de julio de 1999 y quien, en consecuencia, ten\u00eda facultades para ello. \u00a0As\u00ed pues, la Corte no observa vicios de constitucionalidad respecto de la competencia para suscribir los acuerdos internacionales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al Convenio el nueve (9) de julio de 1999, con lo cual se subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una ley aprobatoria de un tratado debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. \u00a0Sin embargo, reviste dos particularidades en su formaci\u00f3n, a saber: (i) como se trata de asuntos referidos a relaciones internacionales, tiene reserva de c\u00e1mara y debe iniciar en el Senado (art\u00edculo 154 C.P.) y, (ii) el Gobierno debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, a efectos de su revisi\u00f3n previa y definitiva por esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 241-10 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas procede la Corte a revisar el procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley 638 de 2001, tramitada como proyecto No. 176\/99 Senado, 30\/00 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 16 de noviembre de 1999 la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho, present\u00f3 el proyecto ante el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII No. 447, del 18 de noviembre de 1999 \u00a0(p\u00e1ginas 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Permanente del Senado fue presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta No. 141 del 10 de mayo de 2000 (p\u00e1ginas 1 a 2). \u00a0A su vez, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2000 dicha comisi\u00f3n aprob\u00f3 el proyecto, con un total de 7 votos a favor y ninguno en contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado fue tambi\u00e9n presentada por el Congresista Francisco Murgueitio Restrepo, y publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o VIII No. 149, del 18 de mayo de 2000 (p\u00e1ginas 7 a 8). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue aprobado en segundo debate con un qu\u00f3rum ordinario de 88 de los 102 Senadores, en sesi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2000, seg\u00fan consta en el Acta No. 03 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o IX No. 322, del 14 de agosto de 2000 (p\u00e1ginas 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El congresista Benjam\u00edn Higuita Rivera present\u00f3 ponencia favorable del proyecto para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue publicada el d\u00eda 23 de noviembre de 2000 en la Gaceta del Congreso, a\u00f1o IX, No. 469 (p\u00e1ginas 1 y 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada al expediente, el d\u00eda 29 de noviembre de 2000 la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley en primer debate, con un total de 18 votos a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue realizada por el congresista Benjam\u00edn Higuita Rivera y publicada en la Gaceta del Congreso el d\u00eda 11 de diciembre de 2001, a\u00f1o IX No. 496 (paginas 6 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 que el proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de diciembre de 2000, por la mayor\u00eda de los presentes, esto es, por 137 representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de enero de 2001 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Protocolo adicional y del Canje de notas correspondiente. \u00a0El mismo fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de enero siguiente, d\u00eda en que se reanudaron labores en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala observa que el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado previamente a cada uno de los debates, (iii) surti\u00f3 los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, (iv) respet\u00f3 los plazos previstos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La \u00fanica irregularidad que aparentemente podr\u00eda existir es que la Comisi\u00f3n Segunda del Senado aprob\u00f3 el proyecto el 9\u00ba de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso al d\u00eda siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000. \u00a0Por consiguiente, la pregunta que surge es si la publicaci\u00f3n del informe de la ponencia con posterioridad a su debate y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n permanente configura un vicio de procedimiento que afecte la validez de la ley sujeta a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Para responder a ese interrogante, la Corte comienza por constatar que en ninguna parte la Constituci\u00f3n exige que las ponencias para primer debate sean publicadas. La Carta establece que el proyecto debe ser publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art. 157), y que debe contar con un informe de ponencia en la comisi\u00f3n encargada de tramitarlo (CP art. 160). Por consiguiente, la publicaci\u00f3n de la ponencia no es una exigencia establecida directamente por la Carta, pero el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) se\u00f1ala, en el inciso primero de su art\u00edculo \u00a0156, que estos informes de ponencia deben ser presentados por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente, y que deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. Esto significa que no es la Carta sino el Reglamento del Congreso el que obliga a tal publicaci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte tiene bien establecido que la violaci\u00f3n por parte de un proyecto de un requisito establecido en el Reglamento del Congreso configura un vicio de inconstitucionalidad, ya que ese reglamento es una ley org\u00e1nica a la cual est\u00e1 sujeta la actividad legislativa, y que no puede entonces ser ignorada por una ley ordinaria (CP art. 151)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte destaca que el desconocimiento de esa exigencia del Reglamento del Congreso no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligaci\u00f3n de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales. En efecto, la regla del art\u00edculo 160 superior, seg\u00fan el cual, todo proyecto \u201cdeber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo\u201d, implica que esa ponencia sea conocida por los congresistas con anterioridad al debate correspondiente, pues ser\u00eda absurdo suponer que la Carta obliga a la elaboraci\u00f3n de una ponencia, pero permite que \u00e9sta permanezca oculta. \u00a0El mandato previsto por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso busca entonces asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Esta exigencia de la ley org\u00e1nica cumple entonces importantes funciones constitucionales, pues no s\u00f3lo evita que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente, sino que adem\u00e1s puede ser considerado un desarrollo del principio de publicidad, que rige las actividades del Congreso, y cuya importancia ha sido destacada por esta Corte, quien ha resaltado que la democracia presupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, cuyo desarrollo se ve favorecido por la divulgaci\u00f3n de los debates y actividades del Congreso. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221; (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1\u00ba). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. \u00a0Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte concluye que la falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley. \u00bfHabr\u00eda entonces que concluir que la ley revisada se encuentra afectada por ese vicio, en la medida en que el informe de la ponencia fue publicado con posterioridad a su debate y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n permanente? La respuesta es negativa, en la medida en que el propio Reglamento del Congreso se\u00f1ala que ese requisito de publicidad puede ser cumplido en otra forma. En efecto, el propio art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, luego de establecer la exigencia de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, se\u00f1ala que \u201csin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. Es obvio que debe entenderse que, seg\u00fan la posibilidad prevista en este inciso segundo, la publicaci\u00f3n puede hacerse con posterioridad al debate, pues de no ser as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que el inciso autorizara el reparto de copias de la ponencia, ya que la publicidad de la misma se habr\u00eda logrado con la publicaci\u00f3n. Por consiguiente, el mandato seg\u00fan el cual esa publicaci\u00f3n debe ser oportuna no significa que ella deba ocurrir con anterioridad al debate, pues la norma perder\u00eda todo su sentido. \u00a0La oportunidad hace referencia a que la publicaci\u00f3n puede hacerse con posterioridad a ese primer debate, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable, durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, conforme al Reglamento del Congreso, el objetivo de lograr la publicidad de la ponencia puede lograrse de dos maneras: (i) con su publicaci\u00f3n previa en la Gaceta del Congreso, o (ii) con su reparto anticipado a los congresistas y su publicaci\u00f3n oportuna con posterioridad al debate. En el presente caso, es claro que los congresistas optaron por la segunda opci\u00f3n, pues obra en el expediente una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan la cual, el 5\u00ba de mayo de 2000, \u201csiguiendo las instrucciones del se\u00f1or Presidente de la fecha\u201d, se reparti\u00f3 a todos los congresistas de dicha Comisi\u00f3n, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176\/99 Senado (fls. 86 a 88).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces, que la publicaci\u00f3n posterior del informe de ponencia para primer debate, \u00a0no implica una violaci\u00f3n del art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, puesto que el Congreso se bas\u00f3 en una de las posibilidades previstas por esa misma disposici\u00f3n para lograr la publicidad de la ponencia, como es su reparto previo a los miembros de la comisi\u00f3n, por autorizaci\u00f3n del Presidente de la respectiva comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda afirmarse que de todos modos el vicio ocurri\u00f3, por cuanto la ponencia debe ser publicada en la Gaceta del Congreso antes del debate respectivo, como lo exige el inciso primero del art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, sin que sea posible recurrir a la posibilidad de repartirla por simple fotocopia a los miembros de la comisi\u00f3n respectiva, como lo autoriza el segundo inciso de ese mismo art\u00edculo. Seg\u00fan este reparo, \u00fanicamente la publicaci\u00f3n en la Gaceta logra la publicidad y transparencia requeridas en esta materia, en la medida que permite no s\u00f3lo a los congresistas, sino tambi\u00e9n a la opini\u00f3n p\u00fablica, conocer la ponencia con antelaci\u00f3n al debate respectivo; por el contrario, seg\u00fan esta cr\u00edtica, el reparto previo de copias de la ponencia permite que los congresistas conozcan su contenido pero no asegura su divulgaci\u00f3n ante la opini\u00f3n p\u00fablica general, lo cual afecta el principio de publicidad que rige la actividad de las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte considera que la anterior interpretaci\u00f3n se funda en un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, que es asegurar la mayor transparencia y publicidad de los debates legislativos, pero no es admisible, por la sencilla raz\u00f3n de que ignora un hecho elemental: la exigencia de que la ponencia para primer debate sea publicada en la Gaceta del Congreso, previamente al debate, no se encuentra en la Constituci\u00f3n sino que fue establecida por el Reglamento del Congreso. Ahora bien, esa misma ley org\u00e1nica autoriza que esa publicidad de la ponencia sea lograda con el reparto de copias de la misma a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de su posterior publicaci\u00f3n. En ese orden de ideas, si el Reglamento del Congreso establece un paso en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, que es nuevo pues no se encuentra en la Carta, y el mismo Reglamento indica que esa formalidad \u00a0puede ser cumplida de dos formas (publicaci\u00f3n previa, o reparto de copias y publicaci\u00f3n posterior), resulta en principio contradictorio concluir que esa exigencia s\u00f3lo puede ser satisfecha por uno de los mecanismos previstos en el Reglamento. En efecto, insiste la Corte, ha sido esa ley org\u00e1nica \u2013 y no la Constituci\u00f3n- la que estableci\u00f3 la exigencia, por lo cual bien puede esa misma ley se\u00f1alar que esa formalidad puede ser satisfecha por distintas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la \u00fanica posibilidad en que el reparo precedente puede tener alg\u00fan sustento, es en aquellos casos en que el Reglamento establece un nuevo paso en la formaci\u00f3n de las leyes, y prev\u00e9 dos v\u00edas para cumplirlo, pero resulta que una de ellas es en s\u00ed misma inconstitucional. En un evento de esa naturaleza, habr\u00eda que concluir que la nueva formalidad establecida por el Reglamento del Congreso puede \u00fanicamente ser cumplida por una de las alternativas previstas por esa ley org\u00e1nica, por cuanto la otra es inexequible. Sin embargo, es claro que eso no sucede en el presente caso, pues no existe ninguna raz\u00f3n para suponer que el reparto de las copias es una alternativa contraria a la Carta. \u00a0En efecto, ese reparto previo asegura la publicidad b\u00e1sica que requiere la ponencia respectiva, en la medida que permite a los miembros de la comisi\u00f3n enterarse de su contenido antes del debate. Es cierto que ese procedimiento dificulta que la opini\u00f3n p\u00fablica pueda tambi\u00e9n conocer la ponencia antes del debate, pero ese s\u00f3lo hecho no implica la inconstitucionalidad de esa alternativa, por la sencilla raz\u00f3n de que la Carta no exige la publicaci\u00f3n previa del informe sino \u00fanicamente que exista una ponencia en la respectiva comisi\u00f3n, y que a \u00e9sta se le d\u00e9 el curso correspondiente (CP art. 160). \u00a0Y es que adem\u00e1s la publicidad de la ponencia ante la opini\u00f3n p\u00fablica no se ve tampoco anulada por este camino, pues no s\u00f3lo el proyecto debe ser previamente publicado en la Gaceta antes del debate (CP art. 157) sino que, adem\u00e1s, cualquier ciudadano puede, en desarrollo del derecho de petici\u00f3n, solicitar copia de la ponencia (CP art. 23) y presenciar el debate correspondiente. Y en todo caso, la ponencia debe ser publicada posteriormente, en forma oportuna, en la Gaceta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la posibilidad prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992 es perfectamente leg\u00edtima, por lo cual, es posible que para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribuci\u00f3n previa a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, surge un nuevo interrogante: \u00bfqu\u00e9 sucede si la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la ponencia antecede al debate y a la publicaci\u00f3n, pero se adelanta sin la autorizaci\u00f3n expresa del presidente de la respectiva Comisi\u00f3n?. \u00a0Es indudable que en ese evento, el proyecto habr\u00eda sido irregularmente tramitado, pues el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992 exige la anuencia del Presidente de la comisi\u00f3n. Sin embargo, ese vicio, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas3, puede ser saneado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que sea convalidado por la autoridad que tiene competencia para efectuar dicho saneamiento. Ahora bien, corresponde al Presidente de la comisi\u00f3n aprobar que se recurra al reparto de copias y no a la publicaci\u00f3n de la ponencia. Por consiguiente, ese mismo Presidente puede sanear un eventual vicio derivado de una falta de autorizaci\u00f3n suya de recurrir a ese mecanismo de reparto de copias. En tales circunstancias, en la medida en que es funci\u00f3n del Presidente de la comisi\u00f3n ordenar la discusi\u00f3n de los proyectos (Ley 5 de 1992, arts 159 y ss), es claro que si ese Presidente no se opone durante esas discusiones al mecanismo del reparto previo de copias, entonces debe entenderse que consinti\u00f3 t\u00e1citamente a que se recurriera a esa posibilidad, y que sane\u00f3 el eventual vicio derivado de una falta de autorizaci\u00f3n expresa suya \u00a0a la utilizaci\u00f3n del dispositivo previsto por \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, y como ya se explic\u00f3, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 \u00a0que el 5\u00ba de mayo de 2000, \u201csiguiendo las instrucciones del se\u00f1or Presidente de la fecha\u201d, se reparti\u00f3 a todos los congresistas de dicha Comisi\u00f3n, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No.176\/99 Senado (fls. 86 a 88), por lo cual es claro que el Congreso utiliz\u00f3 en forma leg\u00edtima la posibilidad establecida por \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. La Ley 638 de 2001 fue entonces aprobada y sancionada seg\u00fan las formalidades constitucionales previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9- Con todo, la Corte considera que el examen precedente permite interpretar mejor el alcance de la exigencia establecida por el art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. As\u00ed, es claro que esa disposici\u00f3n, en desarrollo del principio de publicidad, consagra en su primer inciso un camino general para asegurar el conocimiento de las ponencias, que es la publicaci\u00f3n previa de la misma en la Gaceta del Congreso. Luego, esa misma disposici\u00f3n autoriza una v\u00eda excepcional, que es la copia y reparto previo de la ponencia a los miembros de la comisi\u00f3n, y su posterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta. Ese mecanismo excepcional tiene una finalidad precisa, que es lograr una mayor agilidad del tr\u00e1mite, y debe contar con la autorizaci\u00f3n del presidente de la comisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis anterior mostr\u00f3 que la v\u00eda general (publicaci\u00f3n previa) desarrolla en mejor forma el principio de publicidad, pues permite que no s\u00f3lo los congresistas sino tambi\u00e9n toda la sociedad conozcan el contenido de la ponencia, previamente a su debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: la posibilidad \u00a0prevista por el inciso segundo (reparto de copias previo y publicaci\u00f3n ulterior) es una excepci\u00f3n a la v\u00eda general (publicaci\u00f3n previa en la Gaceta), y desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional de publicidad de los debates legislativos. Por ende, el recurso a ese mecanismo de reparto de copias de la ponencia, por ser la excepci\u00f3n a la v\u00eda general, \u00a0es de utilizaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes, el \u201cProtocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del 27 de julio de 1979\u201d, que para efectos pr\u00e1cticos se denominar\u00e1 en esta sentencia el \u201cProtocolo Adicional\u201d, y el \u201cCanje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo\u201d, en adelante el \u201cCanje de Notas\u201d, modifican parcialmente el convenio sobre nacionalidad de 1979 entre los dos pa\u00edses. A su vez, seg\u00fan algunos intervinientes, esos convenios internacionales implican una reforma t\u00e1cita de un Tratado de Amistad entre Colombia y Espa\u00f1a suscrito en abril de 1884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n, la Corte considera necesario describir brevemente esa evoluci\u00f3n normativa, con el fin de poder comprender mejor el sentido y el alcance del \u201cProtocolo Adicional\u201d y del \u201cCanje de Notas\u201d bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a011- Conforme a un orden cronol\u00f3gico, el primer convenio relevante es el Tratado firmado con Espa\u00f1a en abril de 1884, adicional al de Paz y Amistad del 30 de enero de 1881, que fue aprobado internamente por la Ley 67 de 1894. Las disposiciones m\u00e1s importantes de ese convenio sobre los derechos de los espa\u00f1oles y colombianos en las dos naciones son los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba, que establecen respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- \u00a0<\/p>\n<p>Los espa\u00f1oles en Colombia y los colombianos en Espa\u00f1a gozar\u00e1n de los mismos derechos civiles que los ciudadanos \u00f3 nacionales, y las leyes penales de polic\u00eda \u00f3 seguridad los obligar\u00e1n por igual. \u00a0En uno y otro caso sus bienes, derechos, responsabilidades penales y acciones civiles ser\u00e1n amparados, reconocidos \u00f3 calificados por las mismas autoridades judiciales y administrativas competentes que amparen, reconozcan \u00f3 califiquen los de los nacionales. \u00a0Las sentencias, decretos \u00f3 resoluciones legales dictadas sobre las solicitudes, quejas \u00f3 demandas de aqu\u00e9llos y que adquieran car\u00e1cter definitivo, con arreglo \u00e1 los recursos, instancias y tr\u00e1mites que ofrezca la legislaci\u00f3n local, surtir\u00e1n efecto y se ejecutar\u00e1n del propio modo que respecto de los ciudadanos de cada pa\u00eds. \u00a0Los espa\u00f1oles en Colombia y los colombianos en Espa\u00f1a no tendr\u00e1n derecho \u00e1 la intervenci\u00f3n diplom\u00e1tica sino en el caso de manifiesta denegaci\u00f3n de justicia, \u00f3 sea repulsa \u00f3 negligencia en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.- \u00a0<\/p>\n<p>Las dos Altas Partes contratantes se garantizan rec\u00edprocamente el trato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida en cuanto se refiere al establecimiento de sus respectivos nacionales en uno de los dos pa\u00edses, as\u00ed como en materia de navegaci\u00f3n y tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y Espa\u00f1a, firmado en Madrid en junio de 1979, e incorporado al ordenamiento interno por virtud de la Ley 71 del 28 de diciembre de 1979, fue suscrito \u201ccon el fin de facilitar las pr\u00e1cticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, espa\u00f1oles o colombianos\u201d. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba reconoci\u00f3 la posibilidad, tanto a los espa\u00f1oles de origen como a los colombianos de nacimiento, de adquirir la nacionalidad de la otra parte, siempre y cuando (i) la persona llevare no menos de dos a\u00f1os domiciliada en el territorio del otro Estado y, (ii) reuniera las dem\u00e1s exigencias previstas en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0Adem\u00e1s, su art\u00edculo 8\u00ba dispuso, que \u201clos espa\u00f1oles en Colombia y los colombianos en Espa\u00f1a que no se acojan al presente Convenio continuar\u00e1n disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y espa\u00f1ola, respectivamente,\u201d lo cual sugiere que los derechos y garant\u00edas rec\u00edprocos conferidos a espa\u00f1oles y colombianos por los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del tratado de 1884 contin\u00faan vigentes para esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>12- El mencionado Convenio de Nacionalidad de 1979 fue adoptado bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo art\u00edculo 9\u00ba prohib\u00eda expresamente la doble nacionalidad. Sin embargo, la Carta de 1991 introdujo un cambio sustancial, pues permite gozar de la doble nacionalidad y autoriza recuperarla en el evento de haber renunciado a ella (CP art. 96). Ante esta circunstancia, se hac\u00eda necesario ajustar el Convenio original a las transformaciones derivadas de la Constituci\u00f3n de 1991, eventualidad que tambi\u00e9n hab\u00eda sido prevista por aquel convenio, que autorizaba a los Gobiernos a consultar peri\u00f3dicamente el Tratado y adoptar las modificaciones y adiciones del caso, \u201cespecialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos pa\u00edses\u201d (art\u00edculo 8\u00ba). Precisamente, el \u201cProtocolo Adicional\u201d, que se revisa en esta oportunidad, desarrolla expresamente esas posibilidades, pues establece en el art\u00edculo 1\u00ba que \u201cning\u00fan colombiano por nacimiento o espa\u00f1ol de origen, por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perder\u00e1 la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen\u201d. Igualmente ese art\u00edculo precisa que los colombianos por nacimiento y \u201clos espa\u00f1oles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podr\u00e1n recobrar sus derechos civiles y pol\u00edticos, previa manifestaci\u00f3n escrita ante el C\u00f3nsul o la autoridad competente designada para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13- El examen precedente muestra que, como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes y la vista fiscal, los convenios bajo revisi\u00f3n pretenden ajustar las relaciones colombo-espa\u00f1olas sobre adquisici\u00f3n de la nacionalidad a los cambios ocurridos con posterioridad a 1979, espec\u00edficamente en el sentido de permitir la doble nacionalidad o la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad de origen, en caso de haberla perdido. \u00a0esos mandatos armonizan no s\u00f3lo con el art\u00edculo 96 de la carta sino con todo el ordenamiento pues, adem\u00e1s de reconocer los derechos derivados de la nacionalidad, dinamizan la forma de recuperarla. \u00a0As\u00ed mismo, la corte considera que el \u201cProtocolo Adicional\u201d constituye una forma de promover las relaciones pol\u00edticas y sociales con Espa\u00f1a, respetando en todo caso los principios de equidad, cooperaci\u00f3n, reciprocidad e igualdad, que inspiran las relaciones internacionales del estado (CP arts 9\u00ba, 226 y 227). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el contenido general del \u201cProtocolo Adicional\u201d, y en particular su art\u00edculo 1\u00ba, se ajustan a la Carta, pues ese convenio busca adaptar el Tratado original de nacionalidad a la Constituci\u00f3n de 1991. Entra pues \u00a0la Corte a examinar el resto del articulado de ese protocolo y el contenido del Canje de notas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte no encuentra ning\u00fan problema de constitucionalidad en el art\u00edculo 4\u00ba del \u201cProtocolo Adicional\u201d, que se limita a se\u00f1alar la vigencia del acuerdo, previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites internos exigidos por la legislaci\u00f3n de cada Estado. Tampoco suscita mayores discusiones constitucionales el \u201cCanje de Notas\u201d, ya que \u00e9ste busca enmendar el equ\u00edvoco formal en el que se incurri\u00f3 al momento de suscribir el \u201cProtocolo Adicional\u201d, pues en el t\u00edtulo y en el primer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo se hizo referencia al \u201cConvenio de Doble Nacionalidad\u201d, \u00a0y no al \u201cConvenio de Nacionalidad\u201d suscrito en el a\u00f1o de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se ver\u00e1 posteriormente, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del \u201cProtocolo Adicional\u201d ameritan un examen de constitucionalidad m\u00e1s detallado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble nacionalidad y la posibilidad de confrontaci\u00f3n b\u00e9lica entre Colombia y Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- La primera parte del art\u00edculo 2\u00ba del \u201cProtocolo Adicional\u201d proh\u00edbe que se invoque ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio ese mandato es un desarrollo natural de la figura de la doble nacionalidad, dentro del marco del respeto del principio de igualdad (CP arts 13 y 96), pues la adquisici\u00f3n de la nacionalidad implica derechos, pero supone tambi\u00e9n obligaciones. En tal contexto, si un colombiano adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola, y conserva la colombiana, no resulta equitativo que esa persona invoque ante las autoridades espa\u00f1olas su nacionalidad de origen para eludir ciertas obligaciones derivadas de ser tambi\u00e9n ciudadano espa\u00f1ol. En ese mismo sentido, tampoco es equitativo que un espa\u00f1ol de origen, que \u00a0ha adquirido la nacionalidad colombiana, intente esquivar el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales de los nacionales colombianos, invocando su nacionalidad de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones pueden hacerse con la regla prevista por la segunda parte de ese mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual, \u00a0quien adquiera la doble nacionalidad no podr\u00e1 manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>16- A pesar de lo anterior, el art\u00edculo 97 de la Carta obliga a un examen m\u00e1s detallado del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0convenio bajo revisi\u00f3n. En efecto, a pesar de un error de puntuaci\u00f3n y de redacci\u00f3n, que podr\u00eda sugerir interpretaciones absurdas4, el primer inciso de esa disposici\u00f3n constitucional es claro, y se\u00f1ala que una persona colombiana, incluso si posteriormente renuncia a su nacionalidad colombiana, no podr\u00eda actuar b\u00e9licamente contra Colombia en una guerra exterior, pues ser\u00eda juzgado y penado como traidor. Por su parte, el inciso segundo de ese mismo art\u00edculo establece que \u201clos colombianos por adopci\u00f3n y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podr\u00e1n ser obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen; tampoco lo ser\u00e1n los colombianos nacionalizados en pa\u00eds extranjero, contra el pa\u00eds de su nueva nacionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional muestra pues que la guerra internacional marca un l\u00edmite a la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 2 del tratado bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, quien adquiera la doble nacionalidad no puede invocar ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad de origen, o manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. Y ese l\u00edmite es razonable pues, a pesar de que una persona adquiera una nueva nacionalidad, no rompe sus v\u00ednculos con su pa\u00eds de origen, y por ello ser\u00eda ponerla en un dilema tr\u00e1gico y desproporcionado, obligarla a tomar las armas contra alguno de esos dos pa\u00edses. La Corte entiende que las anteriores reflexiones permiten delimitar el \u00e1mbito de vigencia del art\u00edculo 2\u00ba del presente \u201cProtocolo Adicional\u201d. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que esa disposici\u00f3n no se aplicar\u00eda en el improbable evento de que hubiese una guerra entre Colombia y Espa\u00f1a, caso en el cual, quienes hayan adquirido la doble nacionalidad, podr\u00e1n invocar su nacionalidad de origen, o manifestar su nacionalidad adoptiva, para no participar en las hostilidades. \u00a0En tal entendido, la Corte concluye que ese art\u00edculo es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual derogaci\u00f3n del tratado de 1884 y las objeciones de los ciudadanos espa\u00f1oles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Entra por \u00faltimo la Corte a examinar el art\u00edculo tercero del Protocolo Adicional, que establece una cl\u00e1usula derogatoria, pues se\u00f1ala que se entienden derogados \u201clos principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo dem\u00e1s se considerar\u00e1 vigente\u201d. En apariencia esa disposici\u00f3n no suscita mayores discusiones constitucionales, pues es obvio que un tratado puede modificar un convenio anterior. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, obra en el presente expediente una intervenci\u00f3n de unos abogados espa\u00f1oles, que argumentan que el \u201cProtocolo Adicional\u201d y el \u201cCanje de Notas\u201d vulneran, indirectamente, el ius cogens y los derechos de libre circulaci\u00f3n, trabajo, residencia e igualdad, de todos los colombianos sin doble nacionalidad espa\u00f1ola, al modificar el tratado de 1884. \u00a0En su sentir, existen lazos de sangre, cultura y tradici\u00f3n entre los latinoamericanos y los espa\u00f1oles, que permiten mantener dicho v\u00ednculo, quedando excluidos \u00fanicamente los derechos pol\u00edticos para quienes no gozan de esa doble nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que no tiene por qu\u00e9 examinar espec\u00edficamente los argumentos de esos ciudadanos espa\u00f1oles, por cuanto las intervenciones en los procesos de constitucionalidad en nuestro pa\u00eds est\u00e1n reservadas a los ciudadanos colombianos, pues la Carta reserva esos derechos de intervenci\u00f3n \u00fanicamente a quienes gocen de la ciudadan\u00eda colombiana (CP arts 40 y 242). En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte5, la Constituci\u00f3n consagra el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos, por tratarse de un derecho pol\u00edtico. Esto significa entonces que para poder ejercer esa acci\u00f3n se requiere un triple calidad: (i) ser persona natural, (ii) colombiano y (iii) ciudadano, como lo indic\u00f3 la sentencia C-003 de 1993, que por tal raz\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991, que autorizaba la presentaci\u00f3n de demandas a petici\u00f3n de personas jur\u00eddicas. Posteriormente, la sentencia C-536 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, explic\u00f3 las razones de esa restricci\u00f3n a los ciudadanos colombianos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es de naturaleza pol\u00edtica, y tiene por objeto la preservaci\u00f3n del orden institucional en s\u00ed mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que est\u00e1 reservada a los nacionales colombianos y, entre \u00e9stos, a quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto supremo y necesario de la organizaci\u00f3n estatal, corresponde ante todo a un acto de car\u00e1cter pol\u00edtico, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisi\u00f3n fundamental que su promulgaci\u00f3n implica, se erige en la norma b\u00e1sica en la que se funda y sostiene todo el orden jur\u00eddico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constituci\u00f3n y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los anteriores criterios se aplican igualmente a la participaci\u00f3n en los procesos de constitucionalidad, pues la Carta establece que son los ciudadanos quienes pueden intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 241). Esta Corporaci\u00f3n concluye entonces que no le corresponde examinar las impugnaciones planteadas por los ciudadanos espa\u00f1oles; adem\u00e1s, tampoco tiene esta Corte la obligaci\u00f3n de examinar la intervenci\u00f3n de la ciudadana Diana Asenet Cobos Monta\u00f1a, ya que su intervenci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte no encuentra que el art\u00edculo tercero del Protocolo Adicional plantee ning\u00fan problema constitucional, que amerite un examen detallado por esta Corte. Esa norma ser\u00e1 entonces declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>18- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el \u201cProtocolo Adicional\u201d y el \u201cCanje de Notas\u201d son exequibles. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es constitucional la Ley 638 del 4 de enero de 2001 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto de estos instrumentos internacionales (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 638 del 4 de enero de 2001, &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL &#8216;PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)&#8217;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el &#8216;CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL T\u00cdTULO Y EL PRIMER P\u00c1RRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO&#8217;, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el \u201cCANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL T\u00cdTULO Y EL PRIMER P\u00c1RRAFO DEL PRE\u00c1MBULO DEL PROTOCOLO\u201d, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Congreso para que, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 9\u00ba y 10 de la parte motiva de esta sentencia, s\u00f3lo aplique de manera excepcional y justificada el mecanismo de reparto de las copias de las ponencias primer debate, previsto por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, por cuanto el Reglamento establece como v\u00eda principal y ordinaria la publicaci\u00f3n previa de las ponencias en la Gaceta del Congreso. Para tal efecto, la Secretar\u00eda General de la Corte comunicar\u00e1 esta sentencia a las mesas directivas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-915\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-An\u00e1lisis constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Vigencia de valores y principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia\/PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n del debate no tiene lugar antes de publicaci\u00f3n del informe (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Interesan a la generalidad de comunidad pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Garant\u00eda de publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL CIUDADANO Y CONGRESISTA-Publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-201 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 638 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27)de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)\u2019 firmado en Bogot\u00e1 D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del \u2018Canje de Notas entre los Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo\u201d, suscrito el veintisiete (27) de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional. \u00a0Respetuosa pero objetivamente, exponemos los motivos de nuestra discrepancia. Consideramos que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 nuevamente la aprobaci\u00f3n de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobaci\u00f3n del tratado (Ley 5\u00aa de 1992, art. 157). \u00a0Como se observa en el aparte denominado \u201cEl tr\u00e1mite de la Ley\u201d, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 14 de la Sentencia de la cual nos apartamos, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el d\u00eda nueve (9) de mayo de 2000, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado s\u00f3lo hasta el d\u00eda siguiente en la Gaceta del Congreso No. 141, pp. 1-2. \u00a0El motivo que nos lleva a salvar nuestro voto en esta oportunidad es exactamente igual al que nos llev\u00f3 a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en duda que la Constituci\u00f3n imponga al Congreso la obligaci\u00f3n de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisi\u00f3n, pues la Carta no contiene una regla espec\u00edfica que as\u00ed lo ordene. \u00a0Sin embargo, este argumento \u2013acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales espec\u00edficas, contenidas en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representaci\u00f3n popular en el procedimiento de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes pol\u00edticas y filos\u00f3ficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1\u00ba), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los electores (C.N. art. 40). \u00a0Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas del texto sometido a su aprobaci\u00f3n, y la publicaci\u00f3n previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que \u00e9ste tiene para darle legitimidad a toda la organizaci\u00f3n del Estado, ameritan que el control constitucional que efect\u00faa la Corte deba hacerse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que la simple comparaci\u00f3n con las normas org\u00e1nicas plasmadas positivamente en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Es indispensable que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluaci\u00f3n del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representaci\u00f3n popular en el legislativo hacia la realizaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos valores y principios que se encuentran en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, y en especial el principio democr\u00e1tico, adquieren vigencia mediante la realizaci\u00f3n del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicaci\u00f3n de reglas y tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha integrado las disposiciones legales org\u00e1nicas que lo regulan, como par\u00e1metros determinantes en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso al an\u00e1lisis de constitucionalidad, podr\u00eda ponerse en duda la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n previa de la ponencia como condici\u00f3n necesaria para la iniciaci\u00f3n del primer debate, pues de acuerdo con el art\u00edculo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisi\u00f3n puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisi\u00f3n otorgue dicha autorizaci\u00f3n, aclara que la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica puede hacerse sin perjuicio de su \u201cposterior y oportuna\u201d publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Al respecto la disposici\u00f3n dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cARTICULO 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar cu\u00e1ndo es oportuna la publicaci\u00f3n en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del art\u00edculo siguiente, que regula las condiciones y el tr\u00e1mite necesarios para iniciar el primer debate. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 157 establece a rengl\u00f3n seguido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cAl debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia del legislador org\u00e1nico, seg\u00fan la cual la distribuci\u00f3n de copias de la ponencia entre los miembros de la comisi\u00f3n no exime de la publicaci\u00f3n previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. \u00a0El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisi\u00f3n como responsable del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0La publicaci\u00f3n previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como prop\u00f3sito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n no s\u00f3lo se dirige a los miembros de la comisi\u00f3n, sino a los dem\u00e1s congresistas que no conforman la respectiva c\u00e9lula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar pol\u00edticamente en el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer \u2013como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son p\u00fablicos, y que interesan no s\u00f3lo a los miembros de una determinada comisi\u00f3n, sino a la generalidad de la comunidad pol\u00edtica, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentaci\u00f3n del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje t\u00e9cnico extra\u00f1o al com\u00fan de la poblaci\u00f3n, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de grandes sectores de la poblaci\u00f3n en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligaci\u00f3n constitucional de todas las autoridades de la Rep\u00fablica \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos\u201d en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0Es por ello que la publicaci\u00f3n previa del informe de ponencia constituye una garant\u00eda indispensable para comunicar oportunamente al p\u00fablico en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga p\u00fablico s\u00f3lo despu\u00e9s de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se est\u00e1 restringiendo el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos y de los dem\u00e1s congresistas, espec\u00edficamente, el de tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas (C.N. art. 40.5). \u00a0Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la Rep\u00fablica sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participaci\u00f3n efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creaci\u00f3n de leyes. \u00a0Lo que resulta preocupante es que esta pr\u00e1ctica parlamentaria se ha vuelto sistem\u00e1tica, y que esta Corporaci\u00f3n la est\u00e1 avalando de manera reiterada en sus sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-915\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n reservada a ciudadanos colombianos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias reviste dos caracter\u00edsticas esenciales: i) es un an\u00e1lisis previo a su ratificaci\u00f3n y al consecuente canje de notas, y ii) el control es definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION CONSTITUCIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Intervenci\u00f3n ciudadana de extranjeros y presidencia de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Normas del ius cogens como par\u00e1metro normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPTIMIZACION DE NORMA CONSTITUCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci\u00f3n de norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESPECIFICO Y AMPLIADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO-Principios internacionales aceptados por Colombia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ACEPTADOS POR NACIONES CIVILIZADAS-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes principales\/DERECHO INTERNACIONAL-Principios generales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Sujeci\u00f3n de tratados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Principio de derecho internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Par\u00e1metro de control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n para el control constitucional de tratados y leyes aprobatorias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad del ius cogens, como principio de derecho internacional, se integra a la Carta para adelantar el control previo y definitivo de constitucionalidad, tanto de los tratados como de sus leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Inconstitucionalidad por desconocer un principio o norma del ius cogens (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Adquisici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Diferenciaci\u00f3n frente a derechos de quienes carecen de ella (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-201 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &#8220;Protocolo Adicional entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)&#8221;, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 14 de septiembre de 1998, y del &#8220;Canje de Notas entre los dos Gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del Pre\u00e1mbulo del Protocolo&#8221;, del 27 de septiembre de 1999, as\u00ed como de la Ley No. 638 de 2001, que aprueba ambos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en la presente sentencia, de la cual soy tambi\u00e9n ponente. Comparto la decisi\u00f3n de la Corte y su motivaci\u00f3n, pues es claro que los instrumentos internacionales revisados y su ley aprobatoria son constitucionales. \u00a0No obstante, discrepo de ella por cuanto considero que la Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 examinar los argumentos de los ciudadanos espa\u00f1oles, que fueron remitidos por la Presidencia de la Rep\u00fablica, y seg\u00fan los cuales, el \u201cprotocolo adicional\u201d violaba normas de ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de intervenir en los procesos constitucionales est\u00e1 reservado a los ciudadanos colombianos (CP arts 40, 241 y 242). Sin embargo, no por ello debi\u00f3 la Corte ignorar el escrito remitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues el control de constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias reviste dos caracter\u00edsticas esenciales: (i) es un an\u00e1lisis previo a su ratificaci\u00f3n y al consecuente canje de notas, y (ii) el control es definitivo. \u00a0Precisamente por ello se hac\u00eda necesario adelantar un an\u00e1lisis integral de su contenido a la luz de la Constituci\u00f3n, pues dada su importancia, y para asegurar una mayor participaci\u00f3n, la Carta autoriza en estos casos la intervenci\u00f3n ciudadana para defender o impugnar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, todos los argumentos que se invoquen constituyen importantes elementos de juicio que la Corte no puede dejar de lado al momento de proferir la sentencia. \u00a0Por ello, nada imped\u00eda tener en cuenta los criterios se\u00f1alados por los ciudadanos espa\u00f1oles. Adem\u00e1s, y en todo caso, considero que esos criterios formalmente corresponden a una intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien puso a consideraci\u00f3n de esta Corte los argumentos por ser, seg\u00fan sus palabras, \u201cde inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que se haya de adoptar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considero que el escrito planteaba un problema constitucional muy importante, a saber: \u00bferan inexequibles los convenios bajo revisi\u00f3n, y en especial el art\u00edculo tercero del Protocolo Adicional, por vulnerar normas de ius cogens?. \u00a0La Corte debi\u00f3 examinar ese interrogante, lo cual supon\u00eda que la Corporaci\u00f3n se interrogara, en primer t\u00e9rmino, si para analizar la constitucionalidad de un tratado puede o no acudir a normas de ius cogens, o si por el contrario, ello escapa a la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0Ha debido llegarse entonces a las siguientes conclusiones: (i) los intervinientes ten\u00edan raz\u00f3n en indicar que las normas de ius cogens son un par\u00e1metro normativo relevante para estudiar la constitucionalidad de los tratados, pues constituyen un \u201cbloque de constitucionalidad espec\u00edfico\u201d en esta materia. \u00a0Pero \u00a0(ii), los convenios bajo revisi\u00f3n no vulneran ninguna norma de ius cogens, y por ello deb\u00edan ser declarados constitucionales, como en efecto lo hizo la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluyo que la Corte debi\u00f3 abordar el an\u00e1lisis de la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de derecho internacional aceptados por Colombia: un bloque espec\u00edfico de constitucionalidad para el control de la actuaci\u00f3n exterior colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, resulta primordial se\u00f1alar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. superior, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se basan \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Esta m\u00e1xima fundamental -consagrada as\u00ed por el Constituyente- significa ni m\u00e1s ni menos que nuestro pa\u00eds se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros de los tratados p\u00fablicos ya sean \u00e9stos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas, ONU-, sino tambi\u00e9n a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. En cuanto a este \u00faltimo punto, valga anotar que, conforme a lo dicho por Kelsen, el derecho internacional est\u00e1 constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina seg\u00fan el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los \u00f3rganos competentes de cada Estado. La elaboraci\u00f3n de dichas normas obedece, entonces, a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a trav\u00e9s de los cuales los sujetos de derecho internacional p\u00fablico aceptan conscientemente su fuerza jur\u00eddica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general (Cfr. KELSEN Hans. TEORIA PURA DEL DERECHO. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1991. P\u00e1g. 326). Todo esto hace parte, pues, de lo que se conoce como la \u201ccostumbre\u201d, la cual se constituye en una pieza generadora de los principios del derecho internacional y que, en consecuencia, como se dijo, encuentra fundamento dentro del derecho colombiano en el art\u00edculo 9o. \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los principios de derecho internacional aceptados por Colombia revisten un importante contenido axiol\u00f3gico ante la necesidad de adaptar las relaciones entre los Estados a las tendencias del mundo contempor\u00e1neo; a su vez, constituyen un elemento orientador de las relaciones exteriores colombianas. \u00a0Sin embargo, su alcance no se reduce a este punto sino que, en virtud de su reconocimiento expreso en el art\u00edculo 9\u00ba, cobran fuerza normativa en t\u00e9rminos constitucionales8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que todas las disposiciones de la Carta han de ser analizadas a la luz del principio de optimizaci\u00f3n, esto es, buscando la mayor eficacia de sus componentes sustanciales. Quiere decir lo anterior, interpretando de manera funcional y sistem\u00e1tica el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, que las relaciones internacionales del Estado deben armonizar con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. O, en otras palabras, que dichos principios constituyen un par\u00e1metro de control para determinar la constitucionalidad de las relaciones exteriores del Estado. Proceder en sentido contrario significar\u00eda vaciar de contenido la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En consecuencia, es necesario determinar si los principios de derecho internacional aceptados por Colombia deben ser integrados al bloque de constitucionalidad. La jurisprudencia ha precisado el \u00a0alcance de esta categor\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la jurisprudencia (Pueden consultarse las sentencias C-191 de 1998 y C-358 de 1997) ha se\u00f1alado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que \u201ctienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias\u201d, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, podr\u00eda decirse que, en principio, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas (Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993) y, (v) las leyes estatutarias (Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995). Por lo tanto, si una ley contradice lo dispuesto en cualquiera de las normas que integran el bloque de constitucionalidad la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que, en principio, los actores tienen entonces raz\u00f3n en indicar que la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal no s\u00f3lo se origina en la incompatibilidad de aquella con normas contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, no todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, \u201clos tratados internacionales, por el s\u00f3lo hecho de serlo, no forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, no ostentan una jerarqu\u00eda normativa superior a la de las leyes ordinarias\u201d (Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii)10.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando se examina la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en advertir que debe mediar una norma de la Carta que remita y autorice expresamente dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0La Sentencia C-358\/9711 dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado con claridad que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior (Sentencia C-578\/95. Fundamento Jur\u00eddico N\u00ba 3). Esto significa que la incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una lectura del art\u00edculo 9\u00ba de la Carta muestra que esa norma remite expresamente a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0Sin embargo, a diferencia de las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n para integrar el bloque de constitucionalidad -como los art\u00edculos 93 y 94 superiores-, el art\u00edculo 9 no se\u00f1ala expl\u00edcitamente que esos principios tengan valor constitucional, sino que simplemente establece que las relaciones exteriores colombianas se fundamentan en ellos. Habr\u00eda entonces que concluir que esos principios no integran el bloque de constitucionalidad, por ausencia de una norma expresa de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior interpretaci\u00f3n no resulta totalmente admisible pues implica que la expresi\u00f3n \u201clos principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d del art\u00edculo 9 carece de eficacia normativa para el control de los tratados, que son un componente esencial de las relaciones exteriores colombianas, cuando ese mismo art\u00edculo establece expresamente que esas mismas relaciones se fundamentan en esos principios. Una obvia pregunta surge: \u00bfC\u00f3mo armonizar el hecho de que esos principios no est\u00e1n integrados al bloque de constitucionalidad \u2013por cuanto ninguna cl\u00e1usula de la Carta as\u00ed lo ordena- con el hecho de que esos mismos principios deben ser tenidos en cuenta al estudiar la constitucionalidad de los tratados, por cuanto el art\u00edculo 9 ordena que las relaciones exteriores colombianas respeten tales principios? \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el anterior dilema puede ser resuelto si se acepta que, adem\u00e1s del bloque de constitucionalidad general, que es par\u00e1metro de constitucionalidad para todas las leyes, existe una suerte de bloque de constitucionalidad espec\u00edfico y ampliado, que comprende tambi\u00e9n esos principios del derecho internacional, y que opera para efectos del control constitucional en el \u00e1mbito de las relaciones exteriores. \u00a0Esta integraci\u00f3n espec\u00edfica de un bloque de constitucionalidad para adelantar el control \u00a0previo e integral de los tratados y de sus leyes aprobatorias se justifica en la medida que ellos son, por excelencia, la materializaci\u00f3n de las relaciones exteriores y compromisos internacionales de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Surge entonces la necesidad de se\u00f1alar cu\u00e1les son los principios de derecho internacional que se integran al bloque de constitucional para el control de tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, conviene tener en cuenta qu\u00e9 podr\u00eda entenderse por principios de derecho internacional. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia internacionales distinguen entre los \u201cprincipios del derecho internacional\u201d y los \u201cprincipios generales del derecho aceptados por las naciones civilizadas\u201d. As\u00ed, los primeros son un tipo de normas, mientras que los segundos son una de las fuentes del derecho internacional. \u00a0En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes principales del derecho internacional son (i) los tratados, (ii) la costumbre y (iii) los principios generales del derecho aceptados por las naciones civilizadas12; todas ellas tienen la misma fuerza vinculante y, en consecuencia, carecen de jerarqu\u00eda13. Por su parte, los principios generales de derecho internacional, algunos de los cuales se rese\u00f1an en la Resoluci\u00f3n 2625 de la ONU de 197014, no son en s\u00ed mismos una fuente del derecho internacional sino que son normas generales, que han llegado a ser parte del derecho internacional p\u00fablico, bien sea por medio de un tratado, de una costumbre, o de un principio general de derecho aceptado por las naciones civilizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Hecha esa precisi\u00f3n, debe entenderse que el art\u00edculo 9\u00ba hace referencia a los principios del derecho internacional, que Colombia haya aceptado. Sin embargo, una pregunta surge: \u00bfse trata de todos los principios reconocidos por Colombia, o \u00fanicamente de aquellos que han llegado a ser aceptados a nivel internacional como normas imperativas de derecho internacional, que no admiten acuerdo en contrario, o normas de ius cogens? \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n sugiere que se trata de todos aquellos principios de derecho internacional aceptados por Colombia, pues el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta no establece distinciones en este campo. Sin embargo, esa hermen\u00e9utica, a pesar de basarse en el tenor literal de esa cl\u00e1usula constitucional, conduce a la siguiente paradoja: el derecho internacional admite que un tratado multilateral o bilateral puede modificar un principio de derecho internacional, salvo aquellos que sean ius cogens. Sin embargo, esa posibilidad no la tendr\u00eda el Estado colombiano, pues ese tratado ser\u00eda inconstitucional, ya que Colombia habr\u00eda aceptado anteriormente ese principio, y por ende deb\u00eda respetarlo, por mandato del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba, seg\u00fan la cual ella ordena que todo nuevo tratado suscrito por Colombia se ajuste a todos los principios de derecho internacional reconocidos por nuestro pa\u00eds, resulta inaceptable, por contradictoria, pues esa disposici\u00f3n pretende fortalecer la adhesi\u00f3n de Colombia al derecho internacional, mientras que esa hermen\u00e9utica terminar\u00eda por alterar el propio sistema de fuentes en el derecho \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si en el \u00a0\u00e1mbito internacional un tratado puede modificar las obligaciones que han sido contra\u00eddas por un Estado, incluir nuevos principios de derecho internacional, o introducir cambios a los que ya est\u00e1n reconocidos, pero de ninguna manera puede oponerse a normas de ius cogens, so pena de recibir la m\u00e1s alta sanci\u00f3n (nulidad), tales normas de ius cogens constituyen, precisamente, el principio de derecho internacional del cual no se puede apartar un tratado, tesis que armoniza adem\u00e1s con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius cogens como principio del derecho internacional aceptado por Colombia y su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad en materia de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La noci\u00f3n de ius cogens est\u00e1 referida a toda norma imperativa del derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional, como aquella que no admite acuerdo en contrario, y que solamente puede ser modificada por una norma ulterior, tambi\u00e9n de derecho internacional general y que tenga el mismo car\u00e1cter (Art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte se ha pronunciado para se\u00f1alar la sujeci\u00f3n de los tratados al ius cogens, especialmente en cuanto tiene que ver con el derecho internacional humanitario. \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-574 de 1992 reconoci\u00f3 expresamente su fuerza vinculante15 y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho internacional humanitario y el ius cogens:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 fuerza \u00a0vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional p\u00fablico est\u00e1 compuesto no s\u00f3lo por normas de car\u00e1cter dispositivo, como los son todos los acuerdos interestatales que se apartan del derecho internacional com\u00fan, siempre y cuando no afecten los derechos de los terceros Estados, sino tambi\u00e9n por normas obligatorias. Incluso antes de la entrada en vigencia de la Carta de la O.N.U. -dice Alfred Verdross- \u00a0eran nulos los tratados que se opusieran \u00a0a las buenas costumbres (contra bonos mores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la entrada en vigencia de la Carta de Naciones Unidas, son obligatorias todas las normas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales y a la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza (Art. 2-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. \u00a0En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto \u00a0le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional, como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle mas adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos han sido retomados en sentencias posteriores, donde se ha aceptado la pertinencia e imperatividad de las normas de ius cogens16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligatoriedad del ius cogens, como principio de derecho internacional, ha sido ampliamente aceptada por Colombia en sus relaciones exteriores. \u00a0Su reconocimiento se evidencia no s\u00f3lo por la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (ley 32 de 1985) y de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (ley 406 de 1997), en armon\u00eda con los pronunciamientos de esta Corte, sino por la naturaleza misma de este principio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado tambi\u00e9n se ha recurrido al ius cogens como par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0As\u00ed, por citar un ejemplo, en el caso \u201cCabrera Washington c\/ Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Mixta de Salto Grande\u201d (1983), la Corte Suprema de Argentina declar\u00f3 inv\u00e1lida una norma del Acuerdo de Sede entre Argentina y la Comisi\u00f3n, luego de encontrarla contraria a una norma de derecho imperativo internacional (una cl\u00e1usula exim\u00eda de jurisdicci\u00f3n a la Comisi\u00f3n demandada sin se\u00f1alar un procedimiento adecuado para resolver las controversias surgidas), declar\u00e1ndola inconstitucional en el ordenamiento interno17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la obligatoriedad del ius cogens, como principio de derecho internacional, se integra a la Carta para adelantar el control previo y definitivo de constitucionalidad, tanto de los tratados como de sus leyes aprobatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Conforme al an\u00e1lisis precedente, los intervinientes aciertan en sugerir que un tratado es inconstitucional si desconoce un principio o norma de ius cogens. Por consiguiente, la Corte debi\u00f3 analizar si efectivamente el \u201cProtocolo Adicional\u201d y el \u201cCanje de Notas\u201d vulneran alguno de esos principios. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan la intervenci\u00f3n referida, los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del \u201cProtocolo Adicional\u201d vulneran normas de ius cogens por cuanto modifican indirectamente el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio de nacionalidad firmado en 1979, y los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba del Tratado de Paz y Amistad suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a en 1894\u201d. \u00a0El cuestionamiento est\u00e1 dirigido a las \u201cmodificaciones indirectas\u201d que introduce el \u201cProtocolo Adicional\u201d. \u00a0Sin embargo, no se vislumbra cu\u00e1les puedan ser dichos cambios, ni se observa en qu\u00e9 forma pueda verse afectado el principio de obligatoriedad del ius cogens, pues no s\u00f3lo no es claro que el \u201cProtocolo Adicional\u201d est\u00e9 modificando el tratado de 1884 \u2013asunto sobre el cual no corresponde a la Corte pronunciarse- sino que, adem\u00e1s, ninguna norma imperativa de derecho internacional general niega la posibilidad de modificar tratados que regulan el acceso a una nacionalidad por adopci\u00f3n. \u00a0Esto muestra que en el fondo lo que se controvierte es que no existan las mismas prerrogativas entre quienes han obtenido el reconocimiento de la doble nacionalidad y quienes carecen de ella, especialmente en cuanto a los derechos de libertad de circulaci\u00f3n, residencia y trabajo. \u00a0As\u00ed, en sentir de los intervinientes, los v\u00ednculos de sangre, tradici\u00f3n y cultura que unen a los espa\u00f1oles con los latinoamericanos, no permiten una distinci\u00f3n en virtud de la nacionalidad. \u00a0Tales apreciaciones, aunque dignas de respeto, no resultaban de recibo por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En primer lugar, la idea de nacionalidad ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia18, como el v\u00ednculo que une al individuo con el Estado, en su dimensi\u00f3n tirpartita, esto es, pol\u00edtica, sociol\u00f3gica y jur\u00eddica, del cual se derivan derechos y obligaciones no solamente predicables del individuo, sino tambi\u00e9n a favor del Estado. \u00a0Respecto del primero puede se\u00f1alarse el ejercicio de atribuciones civiles y pol\u00edticas; con relaci\u00f3n al segundo, la facultad de asumir jurisdicci\u00f3n sobre sus propios ciudadanos19. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta la importancia que la nacionalidad reviste en su doble v\u00eda, los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: \u00a0Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopci\u00f3n, se adquiere seg\u00fan criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptaci\u00f3n de un trabajo o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, entre otros. \u00a0No se trata de una divisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario responde a la necesidad de reconocer a unos y a otros diferentes potestades. \u00a0Tomando como ejemplo el caso colombiano, la propia Constituci\u00f3n confiere ciertos privilegios a los nacionales por nacimiento (acceso a ciertos cargos p\u00fablicos), de los cuales est\u00e1n excluidos los colombianos por adopci\u00f3n: con ello se demuestra la existencia de una \u201cdiferencia material\u201d entre una y otra nacionalidad20. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que si los derechos y obligaciones derivados de la nacionalidad var\u00edan dependiendo de la forma en que \u00e9sta haya sido adquirida, con mayor raz\u00f3n se justifica su diferenciaci\u00f3n frente a los derechos de quienes carecen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En segundo lugar, no puede desconocerse que, pese a las transformaciones del mundo contempor\u00e1neo, algunas de las cuales se relacionan estrechamente con el proceso globalizador y el surgimiento de \u00f3rganos multilaterales a partir de la segunda posguerra21, la concepci\u00f3n de Estado mantiene su vigencia y ello impone, inevitablemente, que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser limitado bajo el criterio de nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Tratado de Paz y Amistad suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a en el a\u00f1o de 1894, debe ser interpretado a la luz de las transformaciones pol\u00edticas y sociales que m\u00e1s de un siglo de historia supone. \u00a0Los v\u00ednculos de sangre, tradici\u00f3n y cultura entre Espa\u00f1a y Latinoam\u00e9rica \u00a0no pueden pretender la intangibilidad de sus disposiciones, es decir, la vigencia per se de su contenido. \u00a0Por el contrario, el ejercicio mismo de la soberan\u00eda de un Estado supone la facultad de introducir las modificaciones necesarias y que, en el presente caso, se derivan del alcance de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En estos t\u00e9rminos, los argumentos de los \u201cintervinientes\u201d para declarar la inexequibilidad del Tratado carecen de sustento y corresponden a una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea frente a las nociones de ius cogens y de nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Me veo entonces obligado a aclarar mi voto, pues considero que las normas de ius cogens integran un bloque de constitucionalidad espec\u00edfico, que debe ser tomado en consideraci\u00f3n por la Corte cuando examina la constitucionalidad de un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-337 de 1993 y \u2013600\u00aa de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-386 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional Sentencia C-737 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos No. 27 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ese inciso establece literalmente que \u201cel colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que act\u00fae contra los intereses del pa\u00eds en guerra exterior contra Colombia, ser\u00e1 juzgado y penado como traidor\u201d. Una lectura puramente literal de esa norma plantea dos problemas: una eventual contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues un colombiano, que ha renunciado a su nacionalidad colombiana, ya no es un colombiano; y un absurdo, por la falta de una coma entre las palabras \u201cpa\u00eds\u201d y \u201cen\u201d. En efecto, por esa falta de signo de puntuaci\u00f3n, un entendimiento puramente literal del inciso indica que es traidor aquel colombiano que act\u00fae contra \u201clos intereses del pa\u00eds en guerra exterior contra Colombia\u201d, esto es, no contra los intereses de Colombia sino contra aquellos del enemigo de Colombia, lo cual es obviamente una interpretaci\u00f3n extravagante, y por ende inaceptable. Debe entonces entenderse que es traidor aquel colombiano que, en una guerra exterior, act\u00fae contra los intereses de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-003 de 1993, C-536 de 1998, C-592 de 1998 y C-562 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-222\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-155\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 1995 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-562 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Fundamento Jur\u00eddico No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>12 Son principios de derecho reconocidos en el ordenamiento interno de cada Estado pero que, cuando \u00a0gozan de un reconocimiento com\u00fan a muchos de ellos, tienen la virtud de convertirse en fuente de obligaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1189 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Declaraci\u00f3n sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0Formalmente corresponde a un Acto Unilateral de una Organizaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las Sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Alvaro J. D. P\u00e9rez Ragone. \u00a0Jerarqu\u00eda del Derecho internacional y funcionalidad Bilateral Investment Treatise en la tutela adecuada de los derechos: jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0Universidad Nacional de Tucm\u00e1n-Argentina, 1997. \u00a0Ver adem\u00e1s Rey Cantor Ernesto, \u201cLos tratados internacionales y la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Reflexiones para una futura reforma\u201d. \u00a0En: Revista Notarial, 1985, No.881. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1999 MP. Vladimiro Naanjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-151 de 1997 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0La Corte consider\u00f3 que estas diferencias obedecen a intereses de seguridad nacional y que pueden llegar a determinar los destinos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto puede verse el texto de Hugo Fazio Vengoa \u201cLa Globalizaci\u00f3n: entre los imaginarios y la realidad\u201d. \u00a0En: Globalizaci\u00f3n, incertidumbres y posibilidades. \u00a0Editores Tercer Mundo, en coedici\u00f3n con el IEPRI de la Universidad Nacional. Bogot\u00e1, 1999, p\u00e1g. 23 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-915\/01 \u00a0 PROTOCOLO ADICIONAL CON REINO DE ESPA\u00d1A MODIFICANDO CONVENIO DE NACIONALIDAD \u00a0 PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de ponencia como requisito del reglamento del Congreso\/PROYECTO DE LEY-Vicio por violaci\u00f3n de requisito establecido en reglamento del Congreso\u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de la ponencia antes de iniciaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}