{"id":7012,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-917-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-917-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-917-01\/","title":{"rendered":"C-917-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-917\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones y distinciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad penal y administrativa \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Distinci\u00f3n de responsabilidad penal de la administrativa \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n respecto de pronunciamientos de actos y contratos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Razones hist\u00f3ricas que originaron la consagraci\u00f3n de conductas \u00a0<\/p>\n<p>PREVARICATO POR ACCION \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD EN CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN PENAL-Cumplimiento del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento sobre actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo normativo \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo a acto de la administraci\u00f3n\/TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo a la ley \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo claro e inequ\u00edvoco \u00a0<\/p>\n<p>PREVARICATO POR ACCION-Descripci\u00f3n completa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Validez de norma inferior frente a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3375 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 146 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, y de los art\u00edculos 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 los art\u00edculos 146 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, y los art\u00edculos 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue inicialmente repartida por la Sala Plena de la Corte al magistrado Eduardo Montealegre Lynett, que manifest\u00f3 estar impedido para conocer de este expediente. Por ello, la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2001, acept\u00f3 el impedimento, en la misma fecha, design\u00f3 nuevo ponente y se reanudaron los t\u00e9rminos, que se encontraban suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 146.- Modificado. Decreto 141 de 1980, art\u00edculo 1\u00ba; Ley 80 de 1993, art\u00edculo 57; Ley 190 de 1995, art\u00edculos 18 y 32. Contrato sin cumplimientos de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones y con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista \u00a0o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149. Modificado. Ley 190 de 1995, art\u00edculo 28. Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 413. Prevaricato por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los preceptos demandados violan los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 28, 29, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 121, 122, 123, 150 numerales 1, 2, 23, 152 b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243, 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, el actor divide el tema as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del fuero constitucional existente en relaci\u00f3n con el acto administrativo y el contrato estatal, lo que implica violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carencia de tipicidad de los delitos de celebraci\u00f3n indebida de contratos, en el tr\u00e1mite, en la celebraci\u00f3n y en la liquidaci\u00f3n y en el de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n del escrito, se tratar\u00e1n de resumir los argumentos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, para el actor se desconoci\u00f3 el fuero constitucional existente en relaci\u00f3n con el acto administrativo y el contrato estatal, pues, el \u00a0juzgamiento de la ilegalidad de los actos administrativos s\u00f3lo corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo que resulta inexequible que la declaraci\u00f3n de ilegalidad, bajo la figura del delito de prevaricato o de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, lo realice la Fiscal\u00eda o el juez penal ordinario. Se viola, entonces, el principio de legalidad de los actos administrativos, contenido en las normas constitucionales, en especial, el art\u00edculo 29 de la Carta. Manifiesta que declarar la ilicitud, ilegalidad o nulidad del acto administrativo es una competencia constitucional que el legislador no puede desobedecer, ni alterar, ni compartir, ni siquiera trat\u00e1ndose de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios contenidos en los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n, al decir del actor, fueron rescatados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C-1436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, en principio, el argumento de que los hechos punibles cometidos en la contrataci\u00f3n est\u00e1n atribuidos a la justicia ordinaria (fiscales y jueces penales) y no a la justicia contenciosa administrativa, es relativamente cierto, siempre y cuando no se trate de actos administrativos y contratos estatales, pues, en este caso se soslayar\u00eda el hecho de que el contrato estatal es por s\u00ed mismo la causa de los actos administrativos que, a su vez, tambi\u00e9n, se presumen ajustados a derecho y obligan, cuando son ejecutorios. Porque la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos \u00fanicamente se puede desvirtuar por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el demandante, respecto de los actos administrativos \u201c\u00bfc\u00f3mo se puede discutir por los fiscales y los jueces penales su legalidad y la legalidad del contrato as\u00ed ajustado entre la entidad estatal y el licitante vencedor, si la legalidad de los actos administrativos de la actuaci\u00f3n administrativa contractual y del contrato se presume y, si su anulaci\u00f3n \u00fanicamente la puede declarar la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no el Fiscal ni los jueces penales, puesto que no integran la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sino la Ordinaria?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, al decir del actor, conduce necesariamente a la existencia de la violaci\u00f3n al debido proceso de los textos demandados, principio establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala el respecto estricto del principio de legalidad, en cuanto a la carencia de tipicidad de la norma penal frente a la ley de contrataci\u00f3n, que est\u00e1 consagrada en la Ley 80 de 1993. Si bien esta Ley consagra las reglas y principios a los que el ente estatal debe atenerse, sin embargo, no establece un procedimiento formal riguroso, sino pautas generales. Esta situaci\u00f3n lleva al actor a preguntarse, tambi\u00e9n, \u00bfcu\u00e1les son respecto de los delitos de esta demanda, los requisitos legales esenciales, cu\u00e1les los legalmente accidentales y cu\u00e1les los legalmente naturales?, puesto que los delitos en menci\u00f3n s\u00f3lo se cometen por violaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales, dej\u00e1ndose al criterio del funcionario judicial establecerlos a su ama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a afirmar al demandante que existe una prejudicialidad establecida por la Constituci\u00f3n que no puede ser desconocida por el legislador para conductas delictivas, como manifestaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en observancia del principio de legalidad, el hecho punible s\u00f3lo puede ser el t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, lo que no ocurre con los art\u00edculos demandados. Peca, entonces, contra la previsi\u00f3n constitucional de exigir que el motivo o conducta punible est\u00e9 previamente definido en la ley, el hecho de que el legislador, a trav\u00e9s de las normas demandadas, autorice al funcionario penal estructurar los elementos f\u00e1cticos de la pena. Es decir, a un funcionario distinto al que seg\u00fan la Constituci\u00f3n corresponde tal determinaci\u00f3n, que es el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Se resumen as\u00ed sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque la Ley 80 de 1993 no hace referencia expresa a los requisitos esenciales del contrato administrativo, la Ley remite a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, en el art\u00edculo 13 de la Ley. El C\u00f3digo Civil distingue en cada contrato lo que es de su esencia, de su naturaleza y lo accidental. Por ello, la inobservancia de los requisitos legales esenciales puede estar referida a la validez, a la existencia, a la eficacia o a la ejecuci\u00f3n de los contratos, aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el juez penal en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito de prevaricato, pone de presente el interviniente que este delito se consuma cuando la resoluci\u00f3n o dictamen se firma, sin importar que la providencia, posteriormente, sea revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los elementos normativos del tipo penal del prevaricato, figuran las expresiones resoluci\u00f3n o dictamen, es decir, no hay limitaci\u00f3n del alcance restrictivo del derecho administrativo, y quedan comprendidas las expediciones de decretos, resoluciones, autos, sentencias, etc., adem\u00e1s, quedan comprendidos los dict\u00e1menes, que son las opiniones que dentro de un proceso judicial o administrativo emite un servidor p\u00fablico, las cuales pueden ser o no acogidos por el funcionario respectivo. Unido esto al hecho de que es elemento normativo del tipo penal, que la expresi\u00f3n sea manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad derivada de la actuaci\u00f3n administrativa, el interviniente pone de presente el contenido del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n y la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 51, que establecen que, en materia contractual, los servidores p\u00fablicos responden disciplinaria, civil y penalmente. Tema sobre el que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-004 de 1996. Cada uno de los reg\u00edmenes de responsabilidad obedece a finalidades y objetivos diferentes y la naturaleza de las faltas y sanciones, tambi\u00e9n, difieren unas de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios de tipicidad y legalidad, el interviniente se remite al contenido del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n; lo mismo que a los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al legislador competencia para delimitar y definir la conducta que quiere individualizar para reprocharla con sanci\u00f3n criminal, con los siguientes elementos : sujetos, conducta y objeto. Por consiguiente, las conductas acusadas no pueden catalogarse como tipos penales en blanco o abiertos, como lo afirma el demandante, porque la conducta es completa ya que abarca lo indispensable para darle claridad al contenido del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente oponi\u00e9ndose a la prosperidad de los cargos, as\u00ed : \u201cLa justicia penal juzga y sanciona, en este caso, los delitos que se pueden cometer en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, al paso que la justicia administrativa conoce y juzga la actuaci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma, ya se manifieste a trav\u00e9s de actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2515, del 17 de abril de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 146 y 149 de la Ley 100 de 1980 y los art\u00edculos 410 y 413 de la Ley 599 de 200, respecto de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que la acusaci\u00f3n tiene dos aspectos centrales : de un lado, si la evaluaci\u00f3n de los actos administrativos y los contratos estatales corresponde declararlos s\u00f3lo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y, por el otro, si la forma como el legislador ha descrito los tipos penales desconoce el principio de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la penal ordinaria act\u00faan conforme a dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y desde perspectivas, tambi\u00e9n, distintas. La primera con fundamento en los art\u00edculos 237 y 238 de la Constituci\u00f3n, y busca preservar la legalidad de los actos y contratos que celebren los organismos del Estado, al paso que la justicia penal est\u00e1 encaminada a proteger determinados bienes jur\u00eddicos que, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s social, merecen ser especialmente tutelados, con el fin de garantizar la moralidad y transparencia del ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Para tal efecto, la justicia penal se ocupa de examinar e investigar las circunstancias en que se producen los actos administrativos y determinar la responsabilidad de las personas que intervienen en ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las diferencias entre una y otra jurisdicci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala : \u201c\u2026 el n\u00facleo esencial en el proceso penal es la verificaci\u00f3n de la existencia de una infracci\u00f3n a la ley penal y la determinaci\u00f3n de quienes son responsables de ella, es decir, en \u00e9l, fundamentalmente, se realiza un juicio de responsabilidad del sujeto, m\u00e1s no de legalidad sobre el acto administrativo o contrato estatal, como s\u00ed lo hace la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en donde mediante las acciones de nulidad se aborda directamente este estudio, cuyo objetivo central es determinar y declarar mediante providencia judicial la legalidad o no del acto de la administraci\u00f3n, labor que, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional (sentencia C-037 de 1996), es monopolio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues es \u00e9sta la \u00fanica competente para declarar si un acto de la administraci\u00f3n se ajusta a la ley o no, e incluso disponer la suspensi\u00f3n de sus efectos, por mandato expreso del art\u00edculo 238 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice el Procurador, es claro que el fiscal o el juez penal no pueden declarar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo, pues, se impone el principio de obligatoriedad y presunci\u00f3n de legalidad del mismo, consagrado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las declaraciones correspondientes las efect\u00faa la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la descripci\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dice el Procurador que no hay violaci\u00f3n del principio de legalidad porque, si ella existe cuando la ley penal, para su complementaci\u00f3n, remite a una instancia extra penal o a otro sector del ordenamiento jur\u00eddico, en el prevaricato no se da esta situaci\u00f3n. En el caso de la contrataci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, aunque se presenta la remisi\u00f3n, la conducta s\u00ed est\u00e1 tipificada. Explica sus razones as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El prevaricato por acci\u00f3n no es un tipo penal en blanco, pues en su descripci\u00f3n est\u00e1 incluido el elemento normativo, que consiste en que haya manifiesta oposici\u00f3n entre la resoluci\u00f3n o dictamen o concepto y la ley. Es decir, no hay que acudir a un ordenamiento extra penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales s\u00ed hay remisi\u00f3n, por lo que ser\u00eda un tipo penal en blanco. En esta conducta, el \u00a0operador jur\u00eddico habr\u00e1 de remitirse a otro ordenamiento extra penal, en donde se encontrar\u00e1n los requisitos esenciales del contrato estatal de que se trata. Si bien la Ley 80 de 1993 no contiene el cat\u00e1logo de los requisitos esenciales de todos y cada uno de los contratos que puede realizar el Estado, tambi\u00e9n es claro que para la determinaci\u00f3n de los mismos debe acudirse a la normatividad civil y comercial por expresa remisi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. La legislaci\u00f3n civil tambi\u00e9n establece cu\u00e1les son los elementos esenciales del contrato. Es decir, no queda a la discrecionalidad del funcionario judicial la determinaci\u00f3n de los requisitos, sino que pueden establecerse por las disposiciones legales que reglamentan cada contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que la consagraci\u00f3n de tipos penales en blanco es v\u00e1lida y aceptada constitucionalmente, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar de manera clara e inequ\u00edvoca, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales y decretos con fuerza de ley, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la extensi\u00f3n de los argumentos expuestos por el actor, son dos los cargos de la demanda, que se pueden resumir as\u00ed : el legislador viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al atribuirles a los fiscales y jueces penales declarar la ilegalidad, nulidad o ilicitud de los actos administrativos, cuando adelantan, juzgan y deciden si el servidor p\u00fablico tramit\u00f3 un contrato administrativo sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, o si profiri\u00f3 resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pues, declarar tal ilegalidad, nulidad o ilicitud corresponde \u00fanicamente al juez contencioso administrativo, por disposici\u00f3n constitucional. En esta clase de delitos, la justicia penal, s\u00f3lo adquiere competencia para conocer de la conducta delictiva cuando exista la declaraci\u00f3n correspondiente del juez contencioso administrativo. Es decir, se est\u00e1 ante una prejudicialidad, que si no se respeta, viola el ordenamiento jur\u00eddico, y todos los art\u00edculos constitucionales que el actor menciona en su demanda : art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 28, 29, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 121, 122, 123, 150 numerales 1, 2, 23, 152 b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243, 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Dice que el legislador no tiene facultad constitucional para desquiciar tal ordenamiento jur\u00eddico, atribuy\u00e9ndole competencia jurisdiccional a quien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no la tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El otro cargo, que est\u00e1 directamente relacionado con lo anterior, consiste en que seg\u00fan el actor las conductas delictivas demandadas son tipos penales en blanco, lo que viola el principio de legalidad, consagrado en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos de esta manera los cargos, se analizar\u00e1n siguiendo este mismo orden : competencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria; y, si se est\u00e1 frente a tipos penales en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Competencia de los fiscales y los jueces penales y competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Diferencias entre las jurisdicciones, en cuanto a los pronunciamientos relativos a actos y contratos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Son distintas las \u00f3rbitas en que se mueven la justicia ordinaria y la contenciosa administrativa, aunque en ambas jurisdicciones, el bien protegido est\u00e1 relacionado con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Estos fines, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, son : \u201cSon fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y al vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en esta demanda, referida a la responsabilidad penal del servidor p\u00fablico, respecto de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, hay que recordar que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, as\u00ed : \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otros art\u00edculos constitucionales, de una u otra manera, propenden para que el servidor p\u00fablico sea la herramienta eficaz que permita el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho, pues, en la medida en que ellos se realicen, se asegura la convivencia pacifica y un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor p\u00fablico no s\u00f3lo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de \u201cde igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que qued\u00f3 plasmada la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en violaci\u00f3n de los fines \u00faltimos del Estado, como su responsabilidad desde los dem\u00e1s \u00e1mbitos, penal, civil, disciplinario, laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya el Consejo de Estado hab\u00eda analizado estas relaciones y diferencias entre ambas jurisdicciones. Es pertinente transcribir apartes de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera, de fecha 17 de marzo de 1994 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que el tratamiento que se da en uno y otro caso difiere, por ejemplo, en cuanto a las disposiciones legales aplicables. As\u00ed, mientras las normas penales regulan el comportamiento personal del funcionario sindicado y su juzgamiento se somete al ordenamiento procesal penal, las normas y principios que rigen la responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n se aplicar\u00e1n en el caso de que se presente una falla en el servicio que a aquella le corresponde prestar. As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil comprender que seg\u00fan la conducta del funcionario y las circunstancias mismas del hecho, las disposiciones que se aplican en cada caso son diferentes. La actuaci\u00f3n penal del agente la rige el C\u00f3digo Penal, en tanto que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la regula el ordenamiento administrativo. Obviamente, de ese distinto tratamiento normativo dimana el que, por norma general, no se presente prejudicialidad de la decisi\u00f3n penal en el fallo administrativo y que, consecuencialmente, se presenten casos en los que a pesar de existir una sentencia penal absolutorio, se d\u00e9 respecto de los mismos hechos un fallo administrativo condenatorio, o viceversa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, debe diferenciarse la responsabilidad penal del agente que es el tema de decisi\u00f3n en el proceso penal, de la responsabilidad administrativa que es materia de definici\u00f3n en el contencioso administrativo, dado que en aquella, la penal, el proceso asume las secuelas punitivas del hecho criminoso, en tanto que, en la segunda, al ser demandada, corresponde a la administraci\u00f3n afrontar las consecuencias patrimoniales de la falla en la prestaci\u00f3n de los servicios, responsabilidad que surge independientemente de la existencia y sanci\u00f3n del hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe distingue igualmente la responsabilidad penal de la administrativa, en cuanto la primera nace de la violaci\u00f3n dolosa o culposa de una norma penal, mientras que la segunda surge de un hecho da\u00f1oso ejecutado por el Estado, el que puede o no ser constitutivo de una conducta penalmente reprochable. Tambi\u00e9n se traslada esa diferenciaci\u00f3n en cuanto al manejo probatorio de cada tipo de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal no se presume, como s\u00ed se presume la inocencia, y que es imperativa su plena demostraci\u00f3n, en tanto que la responsabilidad extracontractual administrativa, s\u00ed es susceptible de presunciones, hasta el punto de que en muchos casos es suficiente acreditar el hecho da\u00f1oso imputable a la entidad, el perjuicio y el nexo causal para declarar la responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s de lo anterior, observa la Sala que no siempre son las mismas partes las que intervienen en cada uno de los procesos y en este punto tambi\u00e9n difieren la acci\u00f3n penal de la administrativa. Mientras que en la actuaci\u00f3n penal intervienen el procesado, el defensor, el Ministerio P\u00fablico y la Parte Civil cuando a bien lo tienen los perjudicados o la ley lo permite, en el proceso administrativo intervienen los pretendidos damnificados generalmente como demandantes y el ente p\u00fablico como demandado, con participaci\u00f3n ahora m\u00e1s restringida del Ministerio P\u00fablico. (Radicaci\u00f3n 8585, de fecha 17 de marzo de 1994, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente, doctor Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Razones hist\u00f3ricas que llevaron al legislador a consagrar como delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica algunas conductas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente remitirse, muy brevemente, a las razones que originaron que algunas conductas del servidor p\u00fablico, en especial, referidas a la contrataci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos legales, fueran elevadas por el legislador a la categor\u00eda de delitos, pues, el demandante acusa que el Congreso \u00a0no tiene competencia para establecer las conductas demandadas en la forma como quedaron consagradas en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para establecer la celebraci\u00f3n indebida de contratos como un delito tipificado se remonta al legislador de 1936. Antes de aquella fecha, como lo recuerda Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez en el libro \u201cDelitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, no hab\u00eda un cap\u00edtulo especial para esta clase de delitos, pues, en tal \u00e9poca, eran pocos los contratos que celebraba el Estado y su cuant\u00eda no era significativa. Pero, cuando la actividad del Estado en esta materia aument\u00f3, debido, en especial, al incremento de las obras p\u00fablicas y al desarrollo de actividades en el campo de las comunicaciones, en la prestaci\u00f3n de servicios en salud y educaci\u00f3n, etc., se abri\u00f3 el camino no s\u00f3lo para que se formara una rama independiente del derecho administrativo, que es la contrataci\u00f3n administrativa, sino para que la justicia ordinaria penal, adquiriera competencia para conocer de las conductas en que ha podido incurrir el funcionario o empleado p\u00fablico que intervino en la celebraci\u00f3n del contrato administrativo y si, en abuso de sus cargos, sacaban ventajas de ella, bien fuera para favorecerse a s\u00ed mismo o a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de 1936 zanj\u00f3 la discusi\u00f3n y elev\u00f3 a delito la conducta, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. El funcionario o empleado p\u00fablico, que al intervenir por raz\u00f3n de su cargo en la celebraci\u00f3n de alg\u00fan contrato o licitaci\u00f3n p\u00fablica, en la liquidaci\u00f3n de efectos o haberes p\u00fablicos, o en el suministro de los mismos, se concertare con los interesados o especuladores para obtener determinado resultado, o usare de cualquier maniobra o artificio conducente \u00a0a ese fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a ocho a\u00f1os\u201d (C\u00f3digo Penal de 1936). En el art\u00edculo 167 del mismo C\u00f3digo, la conducta tambi\u00e9n comprende al \u201cfuncionario o empleado p\u00fablico o el que transitoriamente desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo, incurrir\u00e1 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma como quedaron redactadas estas normas fueron objeto de numerosas cr\u00edticas. Por ello, quienes trabajaron en los anteproyectos encaminados a modificar el C\u00f3digo Penal de 1936 (modificaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 100 de 1980), realizaron los primeros intentos para que estas conductas ocuparan un cap\u00edtulo propio en el C\u00f3digo, y que se denominara \u201cnegociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d As\u00ed qued\u00f3 establecido y el cap\u00edtulo trae tres modalidades de delitos: 1- violaci\u00f3n de r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (art. 144); 2- inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 145); y, 3- para lo que interesa en este caso, el art\u00edculo 146 : \u201ccontrato sin cumplimiento de requisitos legales.\u201d En el nuevo C\u00f3digo Penal, el Cap\u00edtulo IV se denomina \u201cDe la Celebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observar que al art\u00edculo 146 mencionado, la Ley 80 de 1993, Estatuto de contrataci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 57; y la Ley 190 de 1995, Ley conocida como anticorrupci\u00f3n, art\u00edculos 18 y 32, le han introducido modificaciones. En tal virtud, el art\u00edculo qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146.- Modificado por la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 57 y la Ley 190 de 1995, art\u00edculos 18 y 32. Contrato sin cumplimientos de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones y con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista \u00a0o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el nuevo C\u00f3digo Penal, en el art\u00edculo 410, tambi\u00e9n aqu\u00ed demandado, est\u00e1 consagrado el mismo delito, con la diferencia de que suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista \u00a0o para un tercero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al prevaricato por acci\u00f3n, art\u00edculo 149, lo mismo que en el caso anterior, tambi\u00e9n fue modificado por la Ley 190 de 1995, y est\u00e1 establecido en el nuevo C\u00f3digo Penal, en el art\u00edculo 413, al que se le introdujo la expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d, que no tiene el art\u00edculo 149 en su estructura y se aument\u00f3 el valor de la multa. El prevaricato por acci\u00f3n establece que \u201cEl servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto (este \u00faltimo t\u00e9rmino en el nuevo C\u00f3digo Penal) manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al cargo inicial contra estos art\u00edculos, lo que acusa el demandante consiste en que el juez ordinario penal, fiscal o juez, s\u00f3lo adquiere competencia para iniciar las investigaciones penales correspondientes contra el servidor p\u00fablico, al que se le acusa de haber incurrido en esta clase de conductas, cuando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha declarado la ilegalidad, nulidad absoluta o ilicitud del contrato, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, pues, seg\u00fan su argumento, es la \u00fanica jurisdicci\u00f3n a la que la Constituci\u00f3n le atribuye tal facultad. Realmente, tal como lo afirma el actor en uno de los apartes de la demanda, lo que pretende, es que la Corte determine que se est\u00e1 frente a una verdadera circunstancia de prejudicialidad, ya que los delitos demandados no son aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no duda en afirmar que no le asiste raz\u00f3n al actor en su acusaci\u00f3n. Tal como se dijo, las \u00f3pticas en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la penal examinan esta clase de asuntos, es distinta, y sus decisiones son, tambi\u00e9n, distintas. El juez contencioso examinar\u00e1 los documentos correspondientes y har\u00e1 las declaraciones del caso, de nulidad, ilegalidad, ilicitud. La jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en esencia, realiza un juicio de responsabilidad del servidor p\u00fablico, y en la sentencia declara la responsabilidad penal del investigado o acusado. Las conclusiones en uno y en otro caso pueden finalizar en forma arm\u00f3nica o complementaria, o en forma totalmente diferente. Por ejemplo, cuando el juez contencioso declara la nulidad de un contrato por no contener los requisitos esenciales, pero el juez penal decide en la sentencia que no hay responsabilidad penal del sujeto activo calificado (el servidor p\u00fablico), porque no se prob\u00f3 que existiera el \u00e1nimo de obtener un provecho para s\u00ed, para el contratista o para un tercero, como lo exige el art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo sencillo, que prueba la independencia de las decisiones en una y otra jurisdicci\u00f3n, est\u00e1 en el examen de que los t\u00e9rminos de caducidad con los que trabaja la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en materia penal. Esta diferencia puede conducir a que si bien la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se inhiba de pronunciarse sobre la legalidad o nulidad de un determinado acto o contrato administrativo, por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad, la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que, en el caso del servidor p\u00fablico adquiere importancia, pues frente a esta clase de sujetos, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte al se\u00f1alado para las infracciones perpetradas por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una interpretaci\u00f3n como la que pretende el actor, conducir\u00eda, en la mayor\u00eda de los casos, a la impunidad de los tipos penales examinados, y desconocer\u00eda la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, que se expresa en plasmar en leyes lo que en un momento determinado considera que adquiere importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, siempre y cuando estas leyes no vulneren por s\u00ed mismas la Constituci\u00f3n. En los casos bajo estudio, se observa que el legislador ha querido impedir el crecimiento del fen\u00f3meno conocido en el lenguaje com\u00fan como corrupci\u00f3n, y ha optado por establecerlo como delito aut\u00f3nomo, es decir, sin que se requiera un pronunciamiento previo de otra jurisdicci\u00f3n, y ha se\u00f1alado unas penas determinadas. En los casos concretos, en nada viola la Constituci\u00f3n el ejercicio de esta competencia por parte del Congreso, y m\u00e1s bien, entender los art\u00edculos de otra forma, ser\u00eda ni m\u00e1s ni menos, la patente de corso para que el servidor p\u00fablico, responsable del delito, esgrimiera a su favor el argumento de la prescripci\u00f3n para evadir las consecuencias penales de su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que cuando el fiscal o juez penal, dentro de la investigaci\u00f3n de los procesos por los delitos de contrataci\u00f3n sin requisitos legales esenciales o prevaricato por acci\u00f3n, no pueda aplicar la prejudicialidad, en los t\u00e9rminos y con los efectos establecidos en el art\u00edculo 153 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y dentro de las atribuciones que la ley confiere al funcionario penal para la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente. Basta leer lo que dice este art\u00edculo : \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si transcurrido un (1) a\u00f1o desde la oportunidad para proferir calificaci\u00f3n no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensi\u00f3n, se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n, en reciente sentencia, C-816 de 2001, declar\u00f3 exequible esta norma, en demanda en que es actor el mismo ciudadano de la objeto del presente pronunciamiento. La Corte consider\u00f3 que no desconoce la Constituci\u00f3n el que se permita la suspensi\u00f3n de un proceso si existen cuestiones por resolver en otro proceso, y tampoco viola la Constituci\u00f3n el hecho de que se retome el proceso, si pasado el t\u00e9rmino estipulado en la norma no hay decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado respecto del sentido de la prejudicialidad y la competencia del juez penal, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la cuesti\u00f3n prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiese iniciado despu\u00e9s de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificaci\u00f3n del sumario a la espera de una decisi\u00f3n por parte de otra jurisdicci\u00f3n&#8230;&#8221; (subraya del texto. Sentencia de casaci\u00f3n 10 de noviembre de 1992, M.P. Jorge Carre\u00f1o Luengas, Rad. N\u00b0 6484). \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en la sentencia de la que se transcribieron apartes, sobre la prejudicialidad, dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, cabe recordar que como principio general la jurisprudencia de la Secci\u00f3n ha establecido que en cuanto se trate de responsabilidad administrativa fundada en una falla del servicio que derive de una conducta penalmente reprochable de un funcionario, la sentencia que decida sobre esa conducta no constituye necesariamente prejudicialidad forzosa para efectos de decidir acerca de la acci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal entendimiento de la cuesti\u00f3n obedece a que entre una y otra acci\u00f3n, la penal y la administrativa, se presentan radicales diferencias en su contenido, filosof\u00eda, sujetos afectados, regulaci\u00f3n legal y procedimental, sin desconocer, desde luego, que en la mayor\u00eda de los casos las sentencias penales inciden de manera muy importanten en los fallos que profiere la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d (Radicaci\u00f3n 8585, de fecha 17 de marzo de 1994, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente, doctor Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Queda, entonces, claro que el legislador no ha invadido competencias exclusivas de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y que, por el contrario, ha previsto la forma como debe actuar el fiscal o el juez penal cuando est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n judicial. Estudiadas, en forma completa y arm\u00f3nica, las disposiciones del C\u00f3digo Penal y del de Procedimiento, y no en forma aislada, para atribuirles un contenido que no tienen, la Corte considera que no hay violaci\u00f3n al debido proceso, por una parte, y tal como est\u00e1n estructurados los art\u00edculos, ellos se encaminan a que se haga realidad un orden justo, al permitir que se sancionen, en debida forma, estas conductas del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que en la investigaci\u00f3n penal correspondiente, debe garantiz\u00e1rsele al servidor p\u00fablico el cumplimiento del debido proceso. Y que s\u00f3lo, examinado el caso concreto por el funcionario competente en la investigaci\u00f3n individual, es posible al encartado alegar la violaci\u00f3n del mismo, si no se ha aplicado, por ejemplo, la prejudicialidad a su caso, y \u00e9sta era procedente. Pero, de ninguna manera, es facultad de la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento general al respecto, desde el examen de constitucionalidad de normas como las estudiadas, que no tocan directamente el asunto, pues, se tratar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, de que la Corte legislara al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo examinado sobre el presunto establecimiento en cabeza de la justicia ordinaria penal para declarar la nulidad, ilegalidad o ilicitud de un acto o contrato administrativo, no prospera, porque ello no establecen los art\u00edculos demandados, ni se puede deducir de sus contenidos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, s\u00f3lo resta mencionar que las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y C-1436 de 2000, mencionadas por el actor para apoyar sus argumentos, contribuyen, al contrario de lo por \u00e9l afirmado, a precisar el sentido de la presente sentencia, en materia de competencias de las distintas jurisdicciones. Adem\u00e1s, concretamente, la sentencia C-1436 concluy\u00f3 que es el juez contencioso administrativo, y no los particulares, el que tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales. Asunto diametralmente distinto al aqu\u00ed examinado. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra las normas demandadas es general. Afirma el actor que los delitos acusados son tipos penales en blanco y que esta circunstancia viola el principio de legalidad establecido en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de la Corte est\u00e1 encaminada a se\u00f1alar que si bien la regla general consiste en que el tipo penal cuente con una descripci\u00f3n completa de la conducta objeto de sanci\u00f3n, tambi\u00e9n es posible, a nivel excepcional, que dada la naturaleza de la conducta que se quiere reprimir, el legislador considere necesario que exista reenv\u00edo normativo, siempre y cuando tal remisi\u00f3n sea clara e inequ\u00edvoca. Es decir, que no quede al arbitrio de la autoridad penal, la creaci\u00f3n del tipo, ni expuesto el procesado a una arbitrariedad de la autoridad del Estado, por la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de la conducta considerada como delito. Por ello, al contrario de lo afirmado por el demandante, la mera existencia de un tipo penal en blanco, no hace per se inconstitucional la disposici\u00f3n legal. Las providencias de la Corte que se han ocupado de esta clase de normas son, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000, C-1490 de 2000, C-333 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente citar apartes de estas providencias, en lo que hace relaci\u00f3n a la constitucionalidad, bajo determinadas circunstancias, de los tipos penales en blanco: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-559 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-739 de 2000, se expres\u00f3 que existe validez constitucional de la existencia del tipo penal en blanco \u201csiempre y cuando sus contenidos se \u00a0puedan complementar, de manera clara e inequ\u00edvoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integraci\u00f3n normativa.\u201d (sentencia C-739 de 2000, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto reiterado en la sentencia C-404 de 2001, al analizar la Corte la existencia de infracciones en materia disciplinaria incompletas y las normas penales en blanco. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3 : \u201cPor lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.1 Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho \u00a0esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d (M.P., doctor Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de profundizar en esta clase de reenv\u00edo, cuando \u00e9ste remite a un acto administrativo, como es la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se certifica la tasa de inter\u00e9s cobrada por los establecimientos bancarios, en el delito de usura. Acusaci\u00f3n que, en aquella oportunidad constitu\u00eda el cargo de fondo dada la remisi\u00f3n expresa de la norma a tal certificaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que \u201cno obstante que, en principio, no es opuesta a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de inter\u00e9s cobrada por los establecimientos bancarios para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal.\u201d (sentencia C-333 de 2001). Explic\u00f3, adem\u00e1s, esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada establece como referente para el delito de usura \u00a0un hecho actual, como es el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos, pero, en la medida en que el mismo es un concepto indeterminado, dispone que para fijarlo con car\u00e1cter vinculante, se acuda a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia, la cual, por su propia naturaleza, no puede versar sino sobre un per\u00edodo anterior. Esta opci\u00f3n del legislador exige que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia se realice de manera peri\u00f3dica y con una frecuencia tal que permita razonablemente establecer una continuidad entre el per\u00edodo base para la certificaci\u00f3n y el per\u00edodo de vigencia de la misma, sin que, por este concepto quepa hacer un pronunciamiento de constitucionalidad o expedir un fallo con efecto modulado, en la medida en que el legislador dej\u00f3 a las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la periodicidad de las certificaciones y por consiguiente de la frecuencia que deben tener las mismas para que se conserve la voluntad legislativa de vincular la conducta punible a las condiciones de mercado imperantes en el momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores consideraciones encuentra la Corte que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, en la medida en que, en todo momento los operadores econ\u00f3micos est\u00e1n en condiciones de conocer el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, seg\u00fan la fijaci\u00f3n previa y precisa que del mismo haya realizado la Superintendencia Bancaria al expedir certificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s que han cobrado en el per\u00edodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte necesario precisar, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de inter\u00e9s cobrada por los establecimientos bancarios para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno econ\u00f3mico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciaci\u00f3n.\u201d (sentencia C-333 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En el delito de usura obs\u00e9rvese que el reenv\u00edo se hace a un acto de la administraci\u00f3n, en concreto, de la Superintendencia Bancaria. En los art\u00edculos objeto de la demanda bajo estudio, el reenv\u00edo se hace directamente a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera conclusi\u00f3n, al repasar estas providencias, se tiene que la sola existencia de un tipo penal en blanco no hace inconstitucional la norma. En consecuencia, el examen de constitucionalidad que a continuaci\u00f3n har\u00e1 la Corte se encaminar\u00e1 a determinar si las disposiciones demandadas, en el reenv\u00edo que hacen, se produce de manera clara e inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el tramitar contratos sin observaci\u00f3n de los requisitos legales esenciales, o la celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n sin verificar el cumplimiento de los mismos, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual habr\u00e1 de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicaci\u00f3n de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cu\u00e1les son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebraci\u00f3n o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo formulado no puede prosperar, por cuanto no se quebranta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto al prevaricato por acci\u00f3n descrito como conducta delictual tanto en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal anterior, como en el art\u00edculo 413 del la Ley 599 de 2000, encuentra la Corte que la conducta est\u00e1 descrita de manera inequ\u00edvoca por el legislador, pero ella requiere que se haya proferido una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte contrario a la ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso concreto, para comparar, luego, la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico al emitir la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, de lo que podr\u00e1 concluirse, por parte del funcionario penal competente, si se ajust\u00f3 a la ley, o si la quebrant\u00f3, y si esa violaci\u00f3n, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente transcribir un aparte de una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 19 de diciembre de 2000, en que analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal, y se\u00f1al\u00f3 que la conducta juzgada objetivamente es t\u00edpica, para ello, parti\u00f3 del examen de los art\u00edculos constitucionales y legales a los que remite la disposici\u00f3n, y resumi\u00f3 el resultado del estudio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n, entonces, es obvia : dentro de la definici\u00f3n del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal, est\u00e1n materialmente incorporados tambi\u00e9n como componentes suyos y por encima de los dem\u00e1s, los principios constitucionales y legales de la contrataci\u00f3n, en el entendido que las exigencias esenciales de los tr\u00e1mites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administraci\u00f3n devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.\u201d (proceso 17088, de 19 de diciembre de 2000, M.P., doctor Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces, aceptarse la acusaci\u00f3n de vaguedad e imprecisi\u00f3n, que resultar\u00eda en desmedro de la garant\u00eda de legalidad, sino que, ha de concluirse que, a contrario de lo sostenido por el demandante, esa garant\u00eda de la descripci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, s\u00ed se ha cumplido a plenitud. En lo esencial, la conducta objeto del reproche jur\u00eddico penal ha sido descrita por la ley. Es decir, lo que constituye el propio n\u00facleo de la conducta delictiva es conocida por los destinatarios de la ley penal y por los funcionarios encargados de aplicarla, al igual que las sanciones respectivas fueron previstas para cada uno de estos delitos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que respecto de las normas acusadas como presuntamente inconstitucionales, el principio de legalidad, en cuanto exige que no pueda existir delito sin ley que lo defina, ni pena sin ley que la determine, no ha sido desconocido en este caso por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no asiste raz\u00f3n al demandante sobre el presunto quebrantamiento de la reserva de la ley, al regular los delitos a que se refieren las normas acusadas, pues tanto el C\u00f3digo Penal anteriormente vigente como el actual (Decreto Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000), se ocuparon expresamente de ellos, con absoluta claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos acusados en raz\u00f3n de los cargos esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad, como es suficientemente conocido, no se refiere a la vigencia de las normas jur\u00eddicas de rango inferior, sino a su validez frente a la Constituci\u00f3n. Es claro para la Corte que el C\u00f3digo Penal anteriormente vigente, en su integridad, fue derogado por la Ley 599 de 2000. No obstante, como puede ocurrir que existan procesos penales en curso, donde hubiere sindicados o procesados por los delitos a los que se refer\u00edan los art\u00edculos 146 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980, y que en virtud de tales normas fueron objeto de acusaci\u00f3n como inconstitucionales, la Corte se pronunciar\u00e1 expresamente sobre ellas, sin perjuicio de que los funcionarios competentes, si es del caso, den aplicaci\u00f3n a las normas de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles los art\u00edculos 146 y 149 del C\u00f3digo Penal del Decreto ley 100 de 1980 y 410 y 413 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, \u00a0HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-917\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Vulneraci\u00f3n\/CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Vulneraci\u00f3n de la legalidad del delito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS CONTRATOS-Elementos esenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No definici\u00f3n de requisitos legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3375 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 146 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, y de los art\u00edculos 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales salvo el voto est\u00e1n relacionadas con dos aspectos, que tratar\u00e9 separadamente; el primero tiene que ver con el delito de contratos por incumplimiento de los requisitos legales y el segundo relacionado con la t\u00e9cnica del control de constitucionalidad que se utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tanto el art\u00edculo 146 del anterior C\u00f3digo Penal, como el art\u00edculo 410 del nuevo C\u00f3digo es una norma que viola el principio de legalidad de los delitos exigidos por la Constituci\u00f3n, ya que no define cuales son los requisitos esenciales del contrato y deja en manos del juez la determinaci\u00f3n de esos requisitos esenciales; pudiendo un juez considerar que en un caso unos son los requisitos esenciales y otro juez en otro caso, podr\u00e1 considerar respecto de un mismo contrato, que son otros los requisitos legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el tipo penal no define lo que son requisitos legales esenciales, esa indeterminaci\u00f3n puede atentar contra la libertad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9cnica del control de constitucionalidad que se utiliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en este caso al momento de proferir el fallo ya no estaban vigentes los art\u00edculos 146 y 149 del anterior C\u00f3digo Penal y en consecuencia respecto de esos art\u00edculos el fallo debi\u00f3 ser inhibitorio, por sustracci\u00f3n de materia y no de exequibilidad como lo profiri\u00f3 la Honorable Corte Constitucional. \u00a0De aceptar que la Corte tenga que pronunciarse sobre normas derogadas, con el argumento de que esas normas pueden estar produciendo efectos, respecto de los casos ocurridos bajo su vigencia, se est\u00e1 en mi sentir confundiendo fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. \u00a0Dentro de la Teor\u00eda General del Derecho, es clara la aplicaci\u00f3n del principio &#8220;Tempus regit actus&#8221;, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada despu\u00e9s. Esto es lo que explica la denominada, en la Teor\u00eda del Derecho, ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. \u00a0Este fen\u00f3meno se presenta en relaci\u00f3n con todas las normas jur\u00eddicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>No se necesitaba, entonces, declaratoria de exequibilidad de normas derogadas, para dejar a salvo el principio de &#8220;Tempus regit actus&#8221; o a salvo de la ultractividad de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>De seguir el mal ejemplo de pronunciarnos sobre normas derogadas, deber\u00edamos pronunciarnos tambi\u00e9n sobre otras normas anteriores ya derogadas; por ejemplo en el caso del C\u00f3digo Penal deber\u00edamos pronunciarnos tambi\u00e9n sobre el C\u00f3digo Penal de 1936 o sobre el C\u00f3digo anterior a \u00e9ste, el de 1890, o sobre las normas penales existentes al momento de la independencia o sobre las leyes de indias que rigieron en nuestro territorio y por esa v\u00eda terminar\u00edamos pronunci\u00e1ndonos sobre la ley de las siete partidas del rey de Espa\u00f1a Don Alfonso X El Sabio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Ossa Arbel\u00e1ez, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 p\u00e1g. 273 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-917\/01 \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCI\u00d3N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones y distinciones \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad penal y administrativa \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Distinci\u00f3n de responsabilidad penal de la administrativa \u00a0 JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n respecto de pronunciamientos de actos y contratos administrativos \u00a0 CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Razones hist\u00f3ricas que originaron la consagraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}