{"id":7013,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-918-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-918-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-918-01\/","title":{"rendered":"C-918-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-918\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como caracter\u00edsticas el ser instrumental y p\u00fablico, acorde con lo establecido por el art\u00edculo 6\u00ba del C. de P. C., caracter\u00edsticas \u00e9stas comunes a todo el derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del proceso civil no es otra que la actuaci\u00f3n del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acci\u00f3n que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o v\u00eda indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las dem\u00e1s normas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Iniciaci\u00f3n\/PROCESO-Demanda de parte o de oficio \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Deberes de las partes de estar pendientes del desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza\/PERENCION DEL PROCESO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>A la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad. Adem\u00e1s, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perenci\u00f3n, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que tambi\u00e9n proceder\u00eda en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Procedencia a solicitud de parte contraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Decreto de oficio por juez \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que genera obligaciones pueda obtener, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de \u00e9ste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acci\u00f3n personal, o el bien gravado en el caso de la acci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia extinci\u00f3n de relaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Gravamen hipotecario o prendario a favor de tercero \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario tiene como prop\u00f3sito b\u00e1sico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ah\u00ed que com\u00fanmente se le conozca como juicio de venta. Es as\u00ed como dentro de este proceso \u00fanicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estar\u00eda en ejercicio de la acci\u00f3n mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Solicitud de desembargo de bienes perseguidos en vez de perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la disposici\u00f3n al consagrar \u00a0la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o negligente, que v\u00e1lidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso con garant\u00eda personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garant\u00eda prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario). Para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Desembargo de bienes no gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en proceso\/PROCESO EJECUTIVO-Intervenci\u00f3n de terceros con garant\u00eda real \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Trato diferente de acreedor personal y acreedor real \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Prohibici\u00f3n de levantar el embargo del bien gravado \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN PROCESO DE EJECUCION-Prohibici\u00f3n de levantar el embargo del bien gravado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Ejecutante y acreedor como tercero interviniente ante solicitud de desembargo de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-3417 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 166 del decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvano de Jes\u00fas Garrido Canchila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano SILVANO DE JESUS GARRIDO CANCHILA, demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 1400 y 2019 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6 y octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 346. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. \u00a0Perenci\u00f3n del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Dicho auto se notificar\u00e1 como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivar\u00e1 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas pares y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n; una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso. Los bienes desembargados no podr\u00e1n embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un a\u00f1o. En el tr\u00e1mite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretar\u00eda seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efect\u00fae dicho acto, el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 como dispone el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el aparte demandado del art\u00edculo antes transcrito, \u00a0viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que normas procedimentales como la que es objeto de esta demanda le dan un tratamiento excluyente a los procesos ejecutivos con garant\u00eda real, teniendo en cuenta que de proceder el desembargo de los bienes gravados con prenda o hipoteca una vez se den los requisitos del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en nada le afecta el derecho real al acreedor con dicha garant\u00eda. En los procesos ejecutivos singulares es procedente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, cuando se dan los requisitos del art\u00edculo 346 CPC, pero actualmente no es procedente cuando los bienes est\u00e1n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00faa en el proceso, porque la misma norma procedimental inequitativa no lo permite. Dicha exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que hace el legislador en la norma impugnada es atentatoria contra el principio de igualdad, que debe estar presente en todas las normas tanto de car\u00e1cter sustancial como procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y agrega que \u201ces evidente el tratamiento desigual consagrado en el precepto demandado, que le permite a un deudor quirografario obtener unos derechos por la negligencia de su demandante, y a un deudor con garant\u00eda real que no se le concede la oportunidad de obtener esos derechos a sabiendas que en nada afectan y resquebrajan el derecho real constituido sobre los bienes de ese deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Escobar Cardona, interviene a t\u00edtulo personal, para coadyuvar la demanda, pues considera que viola el principio de igualdad. Son \u00e9stos sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada confiere un trato discriminatorio a los procesos ejecutivos respaldados con garant\u00eda real, pues \u201cprocediendo el desembargo como posibilidad del demandado, habi\u00e9ndose dado los dem\u00e1s requisitos consagrados en el art\u00edculo 346 CPC, en nada se ve afectado el derecho real al acreedor con garant\u00eda real. No se justifica de manera clara y definitiva el hecho de que en todo proceso ejecutivo pueda proceder el desembargo de los bienes involucrados, mientras que a partir de la diferenciaci\u00f3n hecha por la norma acusada, no proceda lo propio para los bienes gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00faa en el proceso. \u00bfPorqu\u00e9 el demandado en el proceso ejecutivo prendario o hipotecario, cumpliendo con todos los requisitos, no tiene esta opci\u00f3n del desembargo frente a la perenci\u00f3n?. \u00bfPorqu\u00e9 ante la negligencia del demandante se le permiten unos derechos al demandado (deudor quirografario), mientras que a otro demandado (deudor con garant\u00eda real) no se le permiten esos derechos, si en nada afectar\u00edan el derecho real que se constituye sobre los bienes de ese deudor?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo acusado regula el caso de que un expediente permanezca en secretar\u00eda por seis meses o m\u00e1s, sin que se promueva actuaci\u00f3n alguna por la parte actora, evento en el cual, trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo, no se decretar\u00e1 su perenci\u00f3n pero s\u00ed se levantar\u00e1n las medidas cautelares que est\u00e9n vigentes hasta ese momento siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00faa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de igualdad no significa que se deba construir un ordenamiento jur\u00eddico que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. En consecuencia, bien pueden existir tratos diferentes, siempre y cuando, sean \u201crazonables y justos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen diferencias entre la obligaci\u00f3n quirografaria y la hipotecaria o prendaria. \u201cEn la primera se da una relaci\u00f3n entre las personas, al paso que la nacida del derecho real vincula al sujeto frente a la cosa, en la personal s\u00f3lo pueden reclamarse a un deudor espec\u00edfico, al contrario de lo que sucede con los derechos reales, que pueden ser reclamados a la persona que tiene en su poder las cosas sobre la que se va a hacer efectivo el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso no existe discriminaci\u00f3n, pues la norma acusada establece una diferenciaci\u00f3n justa y razonable, al consagrar requisitos diferentes para el acreedor quirografario y el acreedor real, asegurando de manera cabal las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tiene como finalidad asegurar que el acreedor exija efectivamente la acreencia respaldada por el bien afectado con la prenda o hipoteca. Por tanto no contraviene mandato superior alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2516, recibido en esta corporaci\u00f3n el 19 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad es fundamental pero no absoluto \u201cal punto que el mismo no pueda predicarse respecto de dos situaciones f\u00e1cticas diversas y sin atender la proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre tales situaciones y el fin perseguido con la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la legislaci\u00f3n colombiana se consagra la perenci\u00f3n de los procesos civiles en general. Sin embargo, \u201cen los procesos ejecutivos en vez de la perenci\u00f3n -terminaci\u00f3n del proceso-, puede solicitarse el desembargo de los bienes afectos al proceso, dejando a salvo los derechos de acreedor prendario o hipotecario, pues cuando existe esta clase de acreedores, no procede el desembargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl cr\u00e9dito garantizado con t\u00edtulo quirografario refleja el v\u00ednculo entre dos personas y, por ello, el acreedor en la instancia judicial persigue los bienes de \u00e9ste, mientras tanto en los cr\u00e9ditos garantizados con prenda o hipoteca, el acreedor tiene una vinculaci\u00f3n con el bien y puede perseguirlo a objeto de obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito en cabeza de quien est\u00e9 el bien respectivo, y por lo mismo debe ser llamado al proceso cuando otros acreedores soliciten el embargo del bien as\u00ed gravado. As\u00ed las cosas, cuando un acreedor prendario o hipotecario se ve obligado a comparecer al proceso ejecutivo, goza de un mejor derecho o derecho preferente frente a los dem\u00e1s acreedores y, por lo mismo, la ley procesal est\u00e1 encauzada a la protecci\u00f3n de ese derecho preferencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues \u201ccuando concurren acreedores que son titulares de garant\u00edas distintas, se debe dar efectiva aplicaci\u00f3n a la filosof\u00eda que inspira la existencia de las garant\u00edas reales otorgando a sus beneficiarios el privilegio que es de la esencia de tales garant\u00edas. Entonces, debe entenderse que si difiere la naturaleza de las garant\u00edas que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo, la sanci\u00f3n impuesta ante la negligencia del demandante para realizar un acto procesal que le es propio, tiene efectos diferentes, toda vez que la norma que se cuestiona parte de dos situaciones con supuestos f\u00e1cticos diferentes, la del ejecutante a quien se castiga por su inactividad y la de un acreedor que siendo diferente al ejecutante, no tiene porqu\u00e9 verse sorprendido con el levantamiento de la medida cautelar, si \u00e9l expresamente no solicita dicho acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, concluye que \u201cla supuesta igualdad que reclama el actor carece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y la forma como el mismo la concibe traer\u00eda como consecuencia la violaci\u00f3n de otros principios constitucionales de mayor entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia de esta corporaci\u00f3n resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241-5 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el actor hace referencia a que el aparte demandado del art\u00edculo 346 del C. de P. C., forma parte del inciso sexto de la norma, se aclara por esta Sala que el aparte demandado pertenece al inciso s\u00e9ptimo de la disposici\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si el aparte demandado del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perenci\u00f3n del proceso, contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas y generales. La perenci\u00f3n en los procesos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el cargo formulado por el actor en contra de un aparte del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la Sala considera necesario referirse de antemano a algunos aspectos o instituciones del ordenamiento procesal civil colombiano, como lo son los relacionados con la \u201cperenci\u00f3n\u201d y los \u201cprocesos de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como caracter\u00edsticas el ser instrumental y p\u00fablico, acorde con lo establecido por el art\u00edculo 6\u00ba del C. de P. C., caracter\u00edsticas \u00e9stas comunes a todo el derecho procesal, pues no se predican s\u00f3lo del derecho procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se tiene que la finalidad del proceso civil no es otra que la actuaci\u00f3n del poder jurisdiccional condicionada al ejercicio de la acci\u00f3n que se inicia, desarrolla y concluye de acuerdo al camino o v\u00eda indicada por la ley procesal permitiendo y garantizando la efectividad de los derechos consagrados en las dem\u00e1s normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal dentro del proceso civil, es que \u00e9ste termine con la sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual se profiere despu\u00e9s de haber agotado todas las etapas propias del correspondiente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se encuentran previstos en nuestro ordenamiento procesal civil algunos eventos en que el proceso finaliza en forma anticipada, antes de agotar todas las etapas propias del respectivo juicio y sin que se dicte sentencia; eventos a los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia se refieren como formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso, entre otras, se hace referencia a: el desistimiento, la transacci\u00f3n, la perenci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es en general una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del C. de P. C. consagra, en raz\u00f3n al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para se\u00f1alar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. As\u00ed lo reitera en el art\u00edculo 37 ib\u00eddem (modificado por el Decreto 2282\/89) al se\u00f1alar entre sus deberes, el de \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, m\u00e1s a\u00fan, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relaci\u00f3n con el proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado, que a la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad. Adem\u00e1s, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perenci\u00f3n, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que tambi\u00e9n proceder\u00eda en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 347 del C. de P. C., s\u00f3lo procede la perenci\u00f3n a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es as\u00ed, como en la primera o \u00fanica instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretar\u00eda por seis (6) meses o m\u00e1s sin actuaci\u00f3n alguna por depender \u00e9sta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n o que no adhiri\u00f3 a \u00e9ste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no act\u00faa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuaci\u00f3n procesal en secretar\u00eda por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no act\u00faa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretar\u00eda por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, estableci\u00f3 la posibilidad de que tambi\u00e9n el juez de oficio pueda decretar la perenci\u00f3n cuando cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la perenci\u00f3n del proceso puede ser solicitada y \/ o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es as\u00ed como en el inciso sexto de la disposici\u00f3n demandada se dispone que \u00e9sta no podr\u00e1 ser decretada en los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que genera obligaciones pueda obtener, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de \u00e9ste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acci\u00f3n personal, o el bien gravado en el caso de la acci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluy\u00f3 en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del art\u00edculo 346 C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el legislador determin\u00f3 los efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 que la no actuaci\u00f3n de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indic\u00f3 que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perenci\u00f3n del proceso como modo de extinguir la relaci\u00f3n procesal y en \u00faltimas el derecho pretendido, debe solicitarse s\u00f3lo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00fae en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Levantado el embargo de los bienes dentro de un proceso ejecutivo por la inactividad del actor, no podr\u00e1 solicitarse nuevamente el embargo de los mismos bienes sino una vez transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del proceso ejecutivo singular \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento procesal civil contempla en forma general el denominado proceso de ejecuci\u00f3n en la secci\u00f3n segunda, dedicando el t\u00edtulo XXVII al proceso ejecutivo singular y el t\u00edtulo XXVIII al concurso de acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho t\u00edtulo que se denomina \u201cproceso ejecutivo singular\u201d consagra una serie de disposiciones generales y aplicables a todo proceso ejecutivo y luego se refiere en particular al proceso ejecutivo de mayor y menor cuant\u00eda, regula las medidas ejecutivas y cautelares, el remate y pago al acreedor, citaci\u00f3n de acreedores con garant\u00eda real, proceso de m\u00ednima cuant\u00eda; seguidamente \u00a0contiene unas disposiciones especiales aplicables al proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, y otras aplicables a la ejecuci\u00f3n para el cobro de deudas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el proceso ejecutivo singular fue establecido por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garant\u00eda personal en que el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su activo patrimonial, sin que el acreedor denominado quirografario pueda gozar de alg\u00fan derecho preferencial respecto de los dem\u00e1s acreedores; y, para el ejercicio de la denominada acci\u00f3n mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garant\u00eda prendaria o hipotecaria que respalda su cr\u00e9dito decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo singular y por mandato de los art\u00edculos 539 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el bien o los bienes perseguidos por el acreedor y embargados dentro del proceso ejecutivo singular se establece que \u00e9ste o \u00e9stos se encuentran sometidos a un gravamen hipotecario o prendario a favor de un tercero, que para el efecto se trata de un tercero con garant\u00eda real, debe procederse a citarlo \u00a0en la forma y t\u00e9rminos establecidos en estas disposiciones, quien puede optar por intervenir en este proceso y hacerse parte dentro del t\u00e9rmino que le se\u00f1ala la ley (comparecencia facultativa) o iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, en virtud del cual se deber\u00e1 levantar el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo singular, por tener preferencia o primac\u00eda el ordenado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reales de prenda e hipoteca que se otorgan como garant\u00eda del cumplimiento de cualquier clase de obligaci\u00f3n, llevan impl\u00edcitos ciertos derechos o prerrogativas como la persecuci\u00f3n del bien gravado independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio y el de preferencia con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s acreedores frente al bien gravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n el acreedor prendario o hipotecario puede acudir a la acci\u00f3n real dirigida contra el bien gravado, sea que \u00e9ste se encuentre en cabeza del deudor o de un tercero quien responde por el cr\u00e9dito pero s\u00f3lo con dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>A este proceso no podr\u00e1n presentarse acreedores quirografarios, pero s\u00ed \u00a0pueden acudir otros acreedores prendarios o hipotecarios respecto del mismo bien por cuanto la misma ley prev\u00e9 su citaci\u00f3n y comparecencia forzosa (art\u00edculo 555 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario tiene como prop\u00f3sito b\u00e1sico la venta de los bienes objeto del gravamen a fin de cancelar con su producto las obligaciones en dinero, de ah\u00ed que com\u00fanmente se le conozca como juicio de venta. Es as\u00ed como dentro de este proceso \u00fanicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en dicho evento se estar\u00eda en ejercicio de la acci\u00f3n mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir en esta clase de juicio, est\u00e1 regulado por disposiciones especiales contenidas en los art\u00edculos 554 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero, en los aspectos no contemplados en \u00e9stos, son aplicables las normas que regulan el proceso de ejecuci\u00f3n singular, tales como la pr\u00e1ctica del embargo y secuestro, tr\u00e1mite de excepciones, diligencia de remate, liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del proceso ejecutivo mixto \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en nuestro ordenamiento procesal civil, el proceso ejecutivo singular se previ\u00f3 por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garant\u00eda personal y tambi\u00e9n, para el ejercicio de la denominada acci\u00f3n mixta, es decir, aquel proceso donde el acreedor no obstante contar con una garant\u00eda prendaria o hipotecaria que respalda su cr\u00e9dito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que la disposici\u00f3n en comento se refiere en forma general al \u201cdesembargo de los bienes perseguidos\u201d , que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo ser\u00e1n todos los bienes del deudor, mientras en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, el \u00fanico bien que se podr\u00e1 perseguir es aquel objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el cr\u00e9dito del acreedor real. Pero, en uno u otro caso, es viable su desembargo ante la inactividad del ejecutante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma esta interpretaci\u00f3n lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 687 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba numeral 344, al se\u00f1alar en t\u00e9rminos generales: \u201cSe levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: &#8230; 6. Si se declara la perenci\u00f3n en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquella, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo\u201d. Aplicable a los procesos ejecutivos tanto singulares como con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es acertada la interpretaci\u00f3n consignada en la demanda por el actor en el sentido de que el inciso s\u00e9ptimo (citado como sexto por \u00e9ste) del art\u00edculo 346 excluye al demandado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de la posibilidad de solicitar el levantamiento del embargo y secuestro del bien gravado ante la inercia o inactividad del demandante o ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la finalidad de la disposici\u00f3n al consagrar \u00a0la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos no es otra que sancionar al ejecutante inactivo o negligente, que v\u00e1lidamente procede tanto respecto del ejecutante en el proceso con garant\u00eda personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garant\u00eda prendaria o hipotecaria (proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes en los procesos ejecutivos en vez de solicitar la perenci\u00f3n propiamente dicha, cuyo principal efecto es terminar el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, el legislador contempl\u00f3 la posibilidad de levantar el embargo de los bienes perseguidos, que para el caso del proceso ejecutivo tanto singular como prendario o hipotecario, no extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no interpretarse en este sentido la norma, realmente devendr\u00eda en inconstitucional por considerarse violatoria del derecho a la igualdad, pues tan censurable y merecedora de sanci\u00f3n resulta la conducta del ejecutante negligente, inactivo o poco diligente, que abandona el proceso, instancia o actuaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo singular, como en el mixto, o en aquel con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 antes, en ning\u00fan momento el levantamiento del embargo del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario conlleva la extinci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria o hipotecaria, raz\u00f3n por la cual no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para no aplicar el inciso s\u00e9ptimo a esta clase de proceso de ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime cuando como se dej\u00f3 expresado el legislador no excluy\u00f3 expresamente este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es sancionar al ejecutante inactivo, a fin de estimular la conclusi\u00f3n de las actuaciones y del proceso mismo, en pro de la efectividad de los derechos, la exclusi\u00f3n de esta medida respecto del ejecutante dentro del proceso con t\u00edtulo prendario o hipotecario carecer\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala comparte la interpretaci\u00f3n esgrimida por el Ministerio P\u00fablico al se\u00f1alar que el aparte demandado \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d, hace referencia al acreedor hipotecario o prendario citado \u00a0dentro del proceso ejecutivo en cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculos 539 y 555 del C. de P. C. y que decide presentarse, actuar o intervenir dentro del mismo en calidad de tercero y en defensa de sus intereses y es bajo esta interpretaci\u00f3n que se proceder\u00e1 a analizar el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed, no tendr\u00eda finalidad o efecto alguno el aparte de la norma que se\u00f1ala: \u00a0\u201ca favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d , puesto que si la intenci\u00f3n del legislador era que no procediera el levantamiento del embargo del bien gravado en los procesos con t\u00edtulo prendario o hipotecario, bastar\u00eda con que simplemente hubiese omitido esta \u00faltima expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cargo formulado. Derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 37 del C. de P. C. se\u00f1ala como deber del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste mismo C\u00f3digo le otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3). La igualdad en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n plena de la igualdad formal fue posible con la adopci\u00f3n de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuaci\u00f3n del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. As\u00ed, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra raz\u00f3n capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, la ley pierde la posici\u00f3n de criterio \u00faltimo y definitivo de interpretaci\u00f3n, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones \u00a0para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico permite hablar &#8211; en relaci\u00f3n con el principio de igualdad &#8211; de un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;. La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El principio de la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revoluci\u00f3n Francesa. La Declaraci\u00f3n Universal dice en su art\u00edculo 2-1 que &#8220;toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente juicio de constitucionalidad, se menciona por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un bien gravado con prenda o hipoteca, lo que plantea un problema de \u201cigualdad en la ley\u201d o \u201cdiscriminaci\u00f3n de iure\u201d debiendo aportar el \u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d el mismo actor. Patr\u00f3n que no se evidencia, pues al contrario, lo que expone es precisamente el criterio que los hace diferentes, al acreedor quirografario frente al acreedor real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la parte pertinente del inciso s\u00e9ptimo de la disposici\u00f3n demandada, que se\u00f1ala: \u201cEn los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d, debe realizarse bajo el entendido de que \u00e9sta se refiere a la intervenci\u00f3n de terceros acreedores con garant\u00eda real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien gravado. En este orden de ideas, se considera que la norma resiste al \u201ctest de igualdad\u201d antes mencionado, justific\u00e1ndose el trato diferente dado por el legislador \u00a0respecto del acreedor personal o real \u2013 que act\u00faa como ejecutante y el acreedor real \u2013 que act\u00faa como tercero interviniente, \u00a0dado que: \u00a0<\/p>\n<p>1) El acreedor prendario o hipotecario citado dentro del proceso ejecutivo y que comparece a \u00e9ste e interviene, para hacer valer su derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citaci\u00f3n, se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente al ejecutante (elemento emp\u00edrico). \u00a0<\/p>\n<p>2) La finalidad de la protecci\u00f3n consagrada en la norma que se traduce en la prohibici\u00f3n de levantar el embargo del bien gravado, est\u00e1 orientada precisamente a proteger el derecho de ese tercero \u2013 acreedor real, m\u00e1xime cuando de proceder el levantamiento del embargo se estar\u00eda sancionando al tercero interviniente como acreedor con garant\u00eda real que no ostenta la calidad de ejecutante, \u00a0 no pudiendo ser imputable a \u00e9l la inactividad de \u00e9ste (elemento normativo). \u00a0<\/p>\n<p>3) Al ser citado en un proceso ejecutivo el acreedor real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que garantiza su cr\u00e9dito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus obligaciones y por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario citado, el derecho a exigir que su cr\u00e9dito sea satisfecho con el producto del bien afecto al proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un tercero que interviene en el proceso (elemento normativo). \u00a0<\/p>\n<p>4) La medida adoptada por el legislador es adecuada y razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en raz\u00f3n a los fines y derechos que protege, como son los del tercero interviniente como acreedor con garant\u00eda \u00a0real (elemento valorativo). \u00a0<\/p>\n<p>De no comparecer al proceso el acreedor real citado, dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se estar\u00eda en presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador, pues \u00e9sta se aplica siempre que el acreedor act\u00fae en el proceso, pues si no act\u00faa, no hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para que no opere el desembargo y necesariamente ante la \u00a0solicitud del ejecutado este proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se cuestiona como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en su concepto, parte de supuestos f\u00e1cticos diferentes: el del ejecutante a quien se castiga por su inactividad \u00a0y el del acreedor que siendo persona distinta del ejecutante no tiene porque verse sorprendido con el levantamiento de la medida ejecutiva, si \u00e9l expresamente no la ha solicitado y tampoco puede terminar sancionado por una omisi\u00f3n o conducta negligente que no proviene de s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n sobre la eventual discriminaci\u00f3n derivada de la expresi\u00f3n demandada queda desvirtuada, en raz\u00f3n a que la norma no desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato diferente entre el acreedor personal o real que act\u00faa como ejecutante y el acreedor real citado que act\u00faa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta obedece a un fundamento objetivo y razonable como se dej\u00f3 claramente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma, por no encontrarla contraria al precepto constitucional constitutivo del cargo formulado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE solamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado, la expresi\u00f3n demandada \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-918\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Acreedor con garant\u00eda real o a t\u00edtulo quirografario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Improcedencia de desembargo de bienes por amparo de cr\u00e9dito con garant\u00eda real (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito se encuentra amparado con garant\u00eda real, el desembargo del bien as\u00ed gravado no puede solicitarse leg\u00edtimamente, ni mucho menos decretarse por el juzgador. Esto puede ocurrir si el acreedor beneficiario del gravamen act\u00faa en el proceso, ya sea porque \u00e9l fue el promotor demandante para el pago de una obligaci\u00f3n insoluta, o porque hubiere sido citado a ese proceso, a\u00fan iniciado por un acreedor distinto, pero quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando compartimos la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-918 de 29 de agosto de 2001, en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00a0no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d, contenida en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, aclaramos nuestro voto por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que a esa norma legal le fue introducida por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, regula lo atinente a la perenci\u00f3n del proceso y, en su inciso s\u00e9ptimo dispone que en los procesos ejecutivos en lugar de la perenci\u00f3n podr\u00e1 pedirse que el juez decrete el desembargo de los bienes perseguidos para el pago del cr\u00e9dito, \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0Como se sabe, la calidad de acreedor puede ostentarse con garant\u00eda real (prenda o hipoteca), o simplemente a t\u00edtulo quirografario, es decir, cuando el cr\u00e9dito se encuentra desprovisto de una de aquellas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Como se afirma en la sentencia, no vulnera la Constituci\u00f3n la posibilidad que en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se otorga a las partes para pedir en los procesos ejecutivos, en vez de la perenci\u00f3n el desembargo de los bienes perseguidos, como tampoco se quebranta la Carta con la condici\u00f3n all\u00ed establecida en el sentido de que tal desembargo puede solicitarse al juez siempre que los bienes objeto del mismo no se encuentren gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00fae en el proceso. Ello significa, que si el cr\u00e9dito se encuentra amparado con garant\u00eda real, el desembargo del bien as\u00ed gravado no puede solicitarse leg\u00edtimamente, ni mucho menos decretarse por el juzgador. Esto puede ocurrir si el acreedor beneficiario del gravamen act\u00faa en el proceso, ya sea porque \u00e9l fue el promotor demandante para el pago de una obligaci\u00f3n insoluta, o porque hubiere sido citado a ese proceso , a\u00fan iniciado por un acreedor distinto, pero quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. La sentencia se limita a la hip\u00f3tesis de que el acreedor sea demandante y, adem\u00e1s, considera que la posibilidad de impetrar el desembargo es una sanci\u00f3n a su inactividad, lo que, si se acepta la existencia de la hip\u00f3tesis a que se refiere el numeral precedente, no resulta siempre rigurosamente acertado. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. Como los razonamientos anteriores no fueron incorporados al texto definitivo de la Sentencia C-918 de 29 de agosto de 2001, aclaramos entonces nuestro voto, como queda expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-918\/01 \u00a0 DERECHO PROCESAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 El derecho procesal entendido como el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, tiene como caracter\u00edsticas el ser instrumental y p\u00fablico, acorde con lo establecido por el art\u00edculo 6\u00ba del C. de P. 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