{"id":7014,"date":"2024-05-31T14:34:10","date_gmt":"2024-05-31T14:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-919-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:10","slug":"c-919-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-919-01\/","title":{"rendered":"C-919-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-919\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Condiciones para reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: que una norma jur\u00eddica otorgue el derecho a exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios econ\u00f3micos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos seg\u00fan las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por \u00faltimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Personas a quienes se deben \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Igualdad de derechos entre hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Orden de prelaci\u00f3n en que alimentario debe solicitarlos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Titular que ostenta varios t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Orden cuando se tienen varios t\u00edtulos\/ALIMENTOS-Donatario \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-T\u00edtulo de c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-T\u00edtulo de descendiente \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-T\u00edtulo de ascendiente \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Persona que puede ostentar varios t\u00edtulos respecto de diferentes personas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Orden de preferencia para exigibilidad cuando una persona re\u00fane varios t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Orden en que deben reclamarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3424 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Nubia Teresa Rodr\u00edguez Baquero y \u00a0Yecid Celis Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Magitrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nubia Teresa Rodr\u00edguez Baquero y Yecid Celis Melgarejo demandaron el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, que forma parte del C\u00f3digo Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Libro 1 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XXI \u00a0<\/p>\n<p>De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 416. El que para pedir alimentos re\u00fana varios t\u00edtulos de los expresados en el art\u00edculo 411, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el que tenga seg\u00fan el inciso 10. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo, el que tenga seg\u00fan los incisos 1\u00ba y 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En tercero, el que tenga seg\u00fan los incisos 2\u00ba y 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto, el que tenga seg\u00fan los incisos 3\u00ba y 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto, el que tenga seg\u00fan los incisos 7\u00ba y 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El del inciso 9\u00ba no tendr\u00e1 lugar sino a falta de todos los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de pr\u00f3ximo grado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el caso de insuficiencia del t\u00edtulo preferente podr\u00e1 recurrirse a otro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, al consagrar en el primer lugar de preferencia para pedir alimentos al donante que haya hecho una donaci\u00f3n cuantiosa, &#8220;es decir, que se establezca un odioso privilegio de car\u00e1cter econ\u00f3mico, antes que garantizar de manera arm\u00f3nica, coherente y axiol\u00f3gica la supervivencia de los m\u00e1s d\u00e9biles, vulnerables y necesitados, ubicables en el n\u00facleo familiar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la disposici\u00f3n demandada &#8220;desatiende a un orden econ\u00f3mico y social justo, constituido en piedra angular del Estado social de derecho, porque desconoce sus principios esenciales y llama a las autoridades, en primer t\u00e9rmino a atender las reclamaciones de quienes en alg\u00fan momento han gozado de solvencia econ\u00f3mica y por dicho medio se han congraciado previamente con los omitentes alimentarios&#8221;, al crear un privilegio para los procreadores, en tanto que a los ni\u00f1os les asigna el tercer rango de reclamaci\u00f3n, desconociendo la prerrogativa que tienen los derechos de los ni\u00f1os, cuya prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo 44 de la Carta. De ah\u00ed que, &#8220;si alguien debiera ostentar la prelaci\u00f3n civil como titular del derecho alimentario en Colombia ser\u00eda el menor de edad, sin discriminaci\u00f3n alguna y mucho menos por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la estratificaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil debe ser declarada inexequible, por cuanto fue establecida en beneficio de los m\u00e1s solventes econ\u00f3micamente y en detrimento de los ni\u00f1os, quienes merecen especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que &#8220;dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bien puede el legislador establecer \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos, especialmente en esta materia, pero bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen la medida.&#8221; La consagraci\u00f3n del donante que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa, en el primer orden de preferencia para reclamar alimentos, responde a la necesidad de proteger a quien, a pesar de haber tenido los medios para subsistir, se desprendi\u00f3 de ellos en favor del donatario, lo que justifica que posteriormente pueda reclamar de \u00e9ste alimentos. En su sentir, esto no merece ning\u00fan reparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y con fundamento en la jurisprudencia contenida en las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994, que desarrollan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, afirma que &#8220;la disposici\u00f3n impugnada resulta exequible pero bajo condici\u00f3n, en el sentido que cuando los titulares del derecho a reclamar alimentos sean menores, sus derechos tienen prelaci\u00f3n frente a los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2522 recibido el 20 de abril del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra el art\u00edculo demandado proviene de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma por parte de los demandantes, pues lo que en ella se establece es simplemente un orden de preferencia de los titulares del derecho a pedir alimentos, cuando en una persona confluyan varias calidades. En dicho precepto no se consagra ninguna situaci\u00f3n discriminatoria porque &#8220;el orden de prioridades para reclamar alimentos est\u00e1 claramente establecido en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil colombiano y ese orden no es alterado en manera alguna por el art\u00edculo 416 de la misma codificaci\u00f3n. El primero de estos art\u00edculos es tomado como referencia solamente para se\u00f1alar en qu\u00e9 orden los t\u00edtulos all\u00ed enumerados pueden ser usados por el accionante cuando en \u00e9l se re\u00fanan varios de ellos.&#8221; En este sentido, &#8220;el legislador no favorece desproporcionadamente a una clase de personas en detrimento del derecho de otras, sino simplemente establece el orden en que han de utilizarse unos derechos que est\u00e1n en cabeza de una misma persona.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que &#8220;no se configura as\u00ed circunstancia alguna discriminatoria, pues la norma impugnada no establece tratos diferenciales respecto de dos clases de individuos, ya que la situaci\u00f3n all\u00ed regulada, parte del supuesto seg\u00fan el cual en una sola persona confluyen varios t\u00edtulos que le dan derecho a solicitar alimentos y, en esa eventualidad, se\u00f1ale cu\u00e1l t\u00edtulo puede hacer prevalecer.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Al respecto, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y concreci\u00f3n de las obligaciones alimentarias y su realizaci\u00f3n material, se vincula con la necesaria protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica o n\u00facleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que el cumplimiento de aqu\u00e9llas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no s\u00f3lo el sustento diario, sino tambi\u00e9n el vestido, la habitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, aunque tambi\u00e9n puede provenir de una donaci\u00f3n entre vivos, tal como lo establece el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que &#8220;dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones m\u00e1s importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria\u2026&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil reconoce y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procur\u00e1rselo por s\u00ed mismas. Esta obligaci\u00f3n supone, como cualquiera otra, la existencia de una situaci\u00f3n de hecho que, por estar contemplada en una norma jur\u00eddica, genera consecuencias en el \u00e1mbito del derecho.3 Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisi\u00f3n unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en c\u00f3ngruos y necesarios. Los primeros son &#8220;los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social&#8221;, y los segundos, los que &#8220;le dan lo que basta para sustentar la vida&#8221; (art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, en el art\u00edculo 133, define los alimentos como &#8220;todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto&#8221;, de modo que, seg\u00fan esta disposici\u00f3n y de acuerdo con la Constituci\u00f3n, debe entenderse que la prestaci\u00f3n de alimentos no s\u00f3lo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, adem\u00e1s, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que una norma jur\u00eddica otorgue el derecho a exigir los alimentos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios econ\u00f3micos para proporcionarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos seg\u00fan las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por \u00faltimo, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil materia de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil establece el orden de prelaci\u00f3n que debe seguirse cuando la persona que puede pedir alimentos re\u00fane varios t\u00edtulos de los consagrados en el art\u00edculo 411 del mismo ordenamiento. Por esta raz\u00f3n, debe realizarse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil enuncia las personas a quienes se DEBEN alimentos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 411.- \u00a0Se deben alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A los ascendientes leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Modificado. L. 1a.\/76, art. 23. A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado. L.75\/86, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad leg\u00edtima y a los nietos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Modificado. L.75\/68, art. 31. A los ascendientes naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \u00a0<\/p>\n<p>No se deben alimentos a las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, estableciendo que &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;, norma que sigue los par\u00e1metros ya establecidos en la Ley 29 de 19824.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de anotar que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-105 de 1994, declar\u00f3 la inexequibilidad de la palabra leg\u00edtimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposici\u00f3n, por considerar que &#8220;es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes leg\u00edtimos, a los ascendientes leg\u00edtimos, y la posteridad leg\u00edtima de los hijos naturales. Lo que est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean.&#8221; En consecuencia, los numerales 5 y 7 se encuentran ahora incluidos dentro del 2\u00ba, esto es, descendientes, y los numerales 6 y 8 dentro del 3\u00ba, es decir, ascendientes, habi\u00e9ndose abolido las categor\u00edas de leg\u00edtimo, natural y adoptivo, pues todos se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos. En este orden de ideas, el art\u00edculo 411 debe leerse a la luz de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 416 demandado consagra el orden en que el alimentario debe pedir los alimentos, en caso de reunir varios t\u00edtulos de los expresados en el art\u00edculo 411, que le dan derecho a obtenerlos. El texto de dicha disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. El que para pedir alimentos re\u00fana varios t\u00edtulos de los expresados en el art\u00edculo 411, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el que tenga seg\u00fan el inciso 10. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo, el que tenga seg\u00fan los incisos 1\u00ba y 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En tercero, el que tenga seg\u00fan los incisos 2\u00ba y 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto, el que tenga seg\u00fan los incisos 3\u00ba y 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto, el que tenga seg\u00fan los incisos 7\u00ba y 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El del inciso 9\u00ba no tendr\u00e1 lugar sino a falta de todos los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de pr\u00f3ximo grado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el caso de insuficiencia del t\u00edtulo preferente podr\u00e1 recurrirse a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una persona que es titular del derecho de alimentos puede ostentar varios de los t\u00edtulos que se enumeran en el art\u00edculo 411. Partiendo de este supuesto, el art\u00edculo 416 establece que dicha persona s\u00f3lo puede hacer uso de uno de ellos, en el orden ah\u00ed se\u00f1alado, de modo que puede exigir el pago de alimentos actuando en una sola calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 416 acusado establece que, en esas circunstancias, es decir, cuando se tengan varios t\u00edtulos para pedir alimentos, ha de respetarse el orden fijado por el legislador, acudiendo, en primer lugar, al donatario que ha recibido una donaci\u00f3n cuantiosa, esto es, haciendo valer el t\u00edtulo que se tiene seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 411. Es de anotar que este es el \u00fanico caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad, pues se entiende que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, pueda acudir a \u00e9ste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Sin embargo, es menester resaltar que la obligaci\u00f3n a cargo del donatario s\u00f3lo existe cuando la donaci\u00f3n haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. En efecto, ya que la obligaci\u00f3n de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo lugar de prelaci\u00f3n se encuentra el t\u00edtulo de c\u00f3nyuge. Aunque, estrictamente hablando, los c\u00f3nyuges no son parientes entre s\u00ed seg\u00fan los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen la obligaci\u00f3n de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se establece el t\u00edtulo de descendiente. Vale la pena aclarar que cuando la norma se refiere a ellos, debe entenderse que no todos los que tengan la calidad de descendientes son menores de edad, pues tambi\u00e9n puede haber descendientes adultos o, incluso, de la tercera edad, que tambi\u00e9n pueden llegar a requerir alimentos.5 La norma consagra el t\u00edtulo de descendiente y despu\u00e9s el de ascendiente, en virtud del principio de derecho romano, seg\u00fan el cual, es m\u00e1s fuerte el amor que baja que el amor que sube, o, en otras palabras, m\u00e1s entra\u00f1able el amor para con los descendientes que para con los ascendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto lugar de prelaci\u00f3n se encuentran los ascendientes, pues se entiende que si \u00e9stos respondieron por sus descendientes durante su etapa de desarrollo, deban ser socorridos por ellos a la hora de carecer de recursos para vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los anteriores t\u00edtulos fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del alimentario, se debe recurrir a los hermanos leg\u00edtimos, tal como lo establece el art\u00edculo 416. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que una misma persona puede ostentar varios t\u00edtulos para exigir alimentos respecto de diferentes personas, v. gr. un padre de familia que es, al mismo tiempo, ascendiente de sus hijos, descendiente de sus padres, c\u00f3nyuge de su esposa y donante de un tercero. En este caso, seg\u00fan el orden de preferencia establecido en el art\u00edculo acusado, debe acudir, en primer lugar, a su donatario para reclamar alimentos. De ser insuficiente este t\u00edtulo, por carecer el obligado de capacidad econ\u00f3mica para dar alimentos al titular del derecho, debe dirigirse \u00e9ste al c\u00f3nyuge, que se encuentra en el segundo lugar de prelaci\u00f3n; si \u00e9ste no satisface la obligaci\u00f3n, debe acudir a sus descendientes de pr\u00f3ximo grado, luego a sus ascendientes de pr\u00f3ximo grado, y por \u00faltimo, a los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil regula entonces el orden de preferencia para hacer exigible la obligaci\u00f3n de dar alimentos, pero s\u00f3lo cuando una misma persona re\u00fana varios t\u00edtulos. En este caso, el acreedor s\u00f3lo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia all\u00ed establecido. No consagra, como lo afirman los demandantes, el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, cuando una misma persona re\u00fane varios t\u00edtulos de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 411. As\u00ed, cuando se ostenta m\u00e1s de una de las calidades se\u00f1aladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 416, de modo que, si se es donante, se acude primero al donatario; de ser insuficiente este t\u00edtulo porque el obligado carece de los medios para satisfacer las necesidades del alimentario, se recurre al c\u00f3nyuge, si se tiene tal calidad. Si este t\u00edtulo tambi\u00e9n resulta insuficiente, se le exigen alimentos a los descendientes m\u00e1s cercanos. A falta de \u00e9stos, a los ascendientes de pr\u00f3ximo grado y, como \u00faltima opci\u00f3n, a los hermanos leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Corte no encuentra reparo alguno en el orden de preferencia de t\u00edtulos que consagra la disposici\u00f3n demandada, pues en ning\u00fan momento quedan desprotegidos los derechos de los menores, quienes, en cualquier momento, pueden alegar el t\u00edtulo que tengan para hacer efectivo el derecho a recibir alimentos frente a los obligados a d\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Civil, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 Op. Cit. sentencia C-237 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El concepto de menor est\u00e1 claramente determinado. En efecto, el C\u00f3digo del Menor establece en su art\u00edculo 28: &#8220;Se entiende por menor a quien no haya cumplido dieciocho (18) a\u00f1os.&#8221; Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante ley 12 de 1991, consagra en el art\u00edculo 1: &#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221; Con relaci\u00f3n al derecho de recibir alimentos, el art\u00edculo 18 de la misma Convenci\u00f3n reza: &#8220;1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. (\u2026)&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-919\/01 \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 El derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}