{"id":7016,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-921-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-921-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-921-01\/","title":{"rendered":"C-921-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-921\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Ordenaci\u00f3n de instituciones y recursos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO DE SALUD-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inspecci\u00f3n y vigilancia\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegaci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de servicios p\u00fablicos\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Inspecci\u00f3n y vigilancia de la seguridad social en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-22 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, entre ellos, el de seguridad social en materia de salud, lo cual cumple por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, creado por la ley, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Estas entidades ejercen las citadas funciones bajo la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n del Presidente y deben actuar con estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales, pues es competencia privativa del legislador no s\u00f3lo expedir las normas a las cuales debe ce\u00f1irse el Gobierno para el ejercicio de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino tambi\u00e9n las que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica se ejecuten por medio de organismos de car\u00e1cter administrativo como las superintendencias, no infringe el ordenamiento superior pues, como lo ha expresado la Corte, es imposible que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una de las funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no puedan ser objeto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos que se buscan a trav\u00e9s de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por parte de la Superintendencia son: la eficiencia en la obtenci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de todos los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotaci\u00f3n de los arbitrios rent\u00edsticos que se obtengan de los monopolios de loter\u00edas, beneficencias que administren loter\u00edas, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la soluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas y desarrollos tecnol\u00f3gicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vigilancia y control\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Potestad sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia y control se dirige asegurar la prestaci\u00f3n oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiaci\u00f3n se utilicen exclusivamente para tales fines, como lo ordena el inciso quinto del art\u00edculo 48 superior que se\u00f1ala: \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u201d Para hacer efectivos estos prop\u00f3sitos se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, que est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5 del decreto 1259 de 1994, entre ellas, la potestad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, est\u00e1 integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cel principio de reserva legal, implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho, que \u00e9l \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL O DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del principio de legalidad en materia penal o disciplinaria es la de garantizar la seguridad jur\u00eddica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO-Principios penales no aplicables con igual rigidez y rigurosidad\/DERECHO PENAL EN EL CAMPO ADMINISTRATIVO-No total aplicabilidad de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en la naturaleza y fines de uno y otro. \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas -quedando a salvo su n\u00facleo esencial- en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL Y NORMA DISCIPLINARIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Flexibilidad\/FALTA ADMINISTRATIVA-Flexibilidad de tipicidad respecto de exigibilidad en penal \u00a0<\/p>\n<p>En punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones y facultades\/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Imposici\u00f3n de multas sucesivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Expedici\u00f3n de decreto extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias el legislador ordinario traslada en forma temporal y respecto de asuntos espec\u00edficos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n legislativa que le es propia, al Presidente de la Rep\u00fablica, quien cumple lo ordenado por el Congreso por medio de decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Aspectos de norma sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Conducta que da lugar a la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Sanci\u00f3n por desobedecimiento de instrucciones y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Imposici\u00f3n de sanciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Las instrucciones y \u00f3rdenes que pueden dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no pueden ser sino \u00fanicamente las proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, se relacionen con el cumplimiento de las funciones a ella asignadas y se dirijan a hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que a esa entidad le compete ejercer respecto de las entidades o personas que prestan el servicio p\u00fablico de salud. Y no puede ser de otra manera, pues en un Estado de derecho, como lo es el nuestro, todos los actos del poder deben ser regulados por la ley y desarrollarse dentro de esos cauces legales. No se olvide que los funcionarios p\u00fablicos no pueden ejercer actos distintos de los que le impone la Constituci\u00f3n y la ley y, en caso de hacerlo, responden tanto por omisi\u00f3n como por extralimitaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Imposici\u00f3n de sanciones arbitrarias o ilegales \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONADORA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe siempre desarrollarse con total respeto del ordenamiento supremo y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado. De esta manera la sanci\u00f3n que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso recto, transparente, imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisi\u00f3n de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, por parte del implicado, y todos los dem\u00e1s que rigen el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo impone. No se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se de oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los dem\u00e1s derechos que integran el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance del principio de igualdad, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, \u201cno es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y disparidad de trato \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad supone la comparaci\u00f3n de dos situaciones que se encuentran en un mismo plano y, por consiguiente, merecen ser tratadas en id\u00e9ntica forma. En consecuencia, es necesario distinguir las discriminaciones de las disparidades de trato, pues para que exista una discriminaci\u00f3n es necesario que se trate de supuestos iguales y de regulaciones desiguales, de tal manera que regulaciones diversas de supuestos diversos no ser\u00edan discriminatorias. La discriminaci\u00f3n que viola el principio de igualdad puede darse tanto por la regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, como por la igual regulaci\u00f3n de supuestos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad est\u00e1 \u00edntimamente ligado al criterio de razonabilidad de las diferenciaciones, de manera que si la diferencia que se establece es razonable y proporcionada no se violar\u00eda tal principio y, a contrario sensu, cuando la diferencia que no es razonable o no tiene raz\u00f3n de ser, se incurrir\u00eda en discriminaci\u00f3n, evento en el cual se violar\u00eda el citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONADORA DE SUPERINTENDENCIA-No vulneraci\u00f3n por distinci\u00f3n en funciones, asuntos y finalidad\/POTESTAD SANCIONADORA DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA-Distinci\u00f3n en funciones, asuntos y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia Nacional de Salud le compete en t\u00e9rminos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades p\u00fablicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen \u00fanicamente con ese destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia Bancaria, por el contrario, le compete ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realicen la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, cuya finalidad es la de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero, para que \u00e9ste se realice en condiciones de seguridad, transparencia, eficiencia y con la debida seguridad para no defraudar la confianza del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Protecci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Superintendencia de Salud, mediante el ejercicio de sus competencias, busca garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de car\u00e1cter esencial para toda persona humana: la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Regulaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\/LEY ORDINARIA-Regulaci\u00f3n de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-No inclusi\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios administrativos o penales\/LEY MARCO-No inclusi\u00f3n de infracci\u00f3n de la actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes disciplinarios administrativos o penales no deben incluirse en leyes marco pues la naturaleza misma de esos ordenamientos no permitir\u00eda hacerlo, ya que en ellos se consagran simplemente pautas, criterios u objetivos generales a los cuales debe someterse el Gobierno al expedir las regulaciones que en tales materias le corresponde dictar. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado que \u201cser\u00eda inadmisible la tesis seg\u00fan la cual las infracciones en la actividad financiera deben ser objeto de una ley marco, pues la ley \u00fanicamente indicar\u00eda las pautas generales, mientras que corresponder\u00eda al Gobierno establecer en concreto esas infracciones, lo cual obviamente contradice el principio de legalidad punitiva, que el actor mismo defiende.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3428 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 23 y los literales b) y c) del numeral \u00a024 del art\u00edculo 5, y el numeral 8 del art\u00edculo 7 del Decreto 1259 de 1994, \u201cpor el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez demand\u00f3 el numeral 23 y los literales b) y \u00a0c) del numeral 24 del art\u00edculo 5 y el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 7 del Decreto-Ley 1259 de 1994, \u201cpor el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41406 de 24 de junio de 1994, y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 1259 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(20 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes se\u00f1alados los desarrollar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>23. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elecci\u00f3n popular; \u00a0<\/p>\n<p>24. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amonestaci\u00f3n escrita; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Multas sucesivas graduadas seg\u00fan la gravedad de la falta, a los representantes legales y dem\u00e1s funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1000) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Multas sucesivas a las entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil (10000) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Funciones del Superintendente Nacional de Salud. Al Superintendente Nacional de Salud le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran los principios de igualdad y de legalidad, consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 6, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del numeral 23 del art\u00edculo 5 se\u00f1ala que entre las garant\u00edas sustanciales y procesales del debido proceso se encuentra el principio de legalidad, en virtud del cual corresponde al legislador determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, que prefigura la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, tiene desarrollo espec\u00edfico en la tipicidad. Esta figura exige la concreci\u00f3n de una prescripci\u00f3n normativa, en la que se defina en forma clara, precisa y suficiente la conducta il\u00edcita, as\u00ed como la correspondiente sanci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, \u201cuno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 superior, es que toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa dirigida a determinar responsabilidades o a afectar derechos de un individuo o de terceros determinados o indeterminados, debe adelantarse con arreglo a un procedimiento que debe estar dotado de mecanismos eficientes que garanticen el derecho de los interesados a ser escuchados durante el proceso. Este derecho atiende a la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto contribuye y facilita la adopci\u00f3n de decisiones con conocimiento de causa y con la debida contradicci\u00f3n y participaci\u00f3n de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar la sentencia C-1161 de 2000, el demandante sostiene que el debido proceso rige toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que los principios del derecho penal se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de la actividad sancionadora del Estado. Y agrega que en dicho fallo se consider\u00f3 violatoria de la Carta la facultad asignada al Superintendente Bancario para imponer sanciones, por violaci\u00f3n no s\u00f3lo de normas legales sino tambi\u00e9n en supuestos desarrollados o creados a trav\u00e9s de los conceptos o circulares que le compete expedir como autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia. Raz\u00f3n por \u00a0la cual en dicha oportunidad se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 52 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto ley 663 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, dicha potestad sancionatoria, a\u00fan m\u00e1s amplia, est\u00e1 consagrada en los numerales acusados, toda vez que facultan al Superintendente Nacional de Salud para sancionar a los funcionarios all\u00ed especificados, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que \u00e9l imparta. Esto permite que el Superintendente desconozca el principio de legalidad y se rija por un criterio eminentemente subjetivo y discrecional, \u201cque raya en abuso de autoridad, y a\u00fan, de exceso o desviaci\u00f3n de poder, cuando sus atribuciones no est\u00e1n claramente definidas ni determinadas en la ley, como as\u00ed lo exige la norma superior, y as\u00ed lo ha enfatizado la Corte Constitucional\u201d. Para sustentar lo anterior, expone varias hip\u00f3tesis en que se podr\u00edan presentar dichos abusos por parte del Superintendente, amparado, seg\u00fan el actor, en un \u201cmanto de aparente legalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los literales b) y c) del numeral 24 del art\u00edculo 5 considera que violan el principio de igualdad, en la medida en que consagra un tratamiento discriminatorio frente a las regulaciones que otras disposiciones legales establecen para la imposici\u00f3n de sanciones a entidades vigiladas por el Estado. En el sector de la salud existen entidades que son vigiladas por la Superintendencia Bancaria (compa\u00f1\u00edas aseguradoras) mientras que otras son vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud (entidades de medicina prepagada). La violaci\u00f3n del principio de igualdad se presenta en la forma de tasar las sanciones que impone una y otra superintendencia, pues mientras el desconocimiento de una orden de la Supersalud implica la imposici\u00f3n de una multa que puede llegar a ascender a los 1.000 salarios m\u00ednimos legales, la misma conducta \u00a0por parte de una aseguradora implica una sanci\u00f3n m\u00e1xima apenas de $60.000.000 impuesta por la Superbancaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se deber\u00eda aplicar una sola regla para la tasaci\u00f3n de las sanciones, trat\u00e1ndose de unos solos sujetos, para evitar que los particulares deban asumir dicho trato discriminatorio. La facultad sancionatoria resulta desproporcionada e injustificada, al aplicarse distintamente a dos competidores que venden productos sustitutos, por cuanto las entidades de medicina prepagada tambi\u00e9n son aseguradoras, como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-176\/96. Entonces al no recibir el mismo trato por parte de la ley y las autoridades, que se evidencia en la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s severas, se vulnera el derecho a la igualdad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte que profiera una sentencia integradora en la cual determine que las sanciones que se prev\u00e9n para las empresas de medicina prepagada y, en general, todas aquellas cobijadas bajo los supuestos de los literales b) \u00a0y c) del numeral 24 del art\u00edculo 5 del decreto 1259\/94, no pueden ser superiores o m\u00e1s gravosas que las previstas para otras entidades que ejercen la funci\u00f3n aseguradora, consagradas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los numerales 23 y 24 en lo acusado, del art\u00edculo 5, y el numeral 8 del art\u00edculo 7, dice que violan tambi\u00e9n el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular por medio de decreto con fuerza de ley un tema que es propio de una ley marco, en consecuencia, corresponde al Congreso regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora ya que las entidades de medicina prepagada manejan recursos captados del p\u00fablico; \u201cpor este motivo, es evidente que corresponde al Congreso expedir las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios en los que debe basar el Gobierno su regulaci\u00f3n, siendo parte esencial el r\u00e9gimen sancionatorio no s\u00f3lo en cuanto a la descripci\u00f3n del tipo o hip\u00f3tesis legal, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la correspondiente sanci\u00f3n y, por ende, consecuencia jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1ala que los preceptos demandados vulneran el art\u00edculo 150, numeral 23 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, puesto que las entidades promotoras de salud y las de prepago prestan un servicio p\u00fablico \u201centonces, en la medida en que las circulares o instrucciones de la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia imponen por regla general, \u00a0deberes o restricciones, es m\u00e1s que evidente que por esta v\u00eda se afectan las funciones que se les han encomendado por ley a las categor\u00edas institucionales antes mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano James Hares Chaid Franco G\u00f3mez, obrando como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, intervino en este proceso para solicitar a la \u00a0Corte, que declare la constitucionalidad de la normas acusadas, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 expresamente al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, para modificar las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de hacer eficaces las funciones propias de polic\u00eda administrativa, funci\u00f3n que debe contar con mecanismos coercitivos sobre las personas vigiladas, que le permitan a este ente hacer efectivos, a su vez, los mandatos constitucionales del servicio p\u00fablico de salud, vinculado a la seguridad social. Sin estas facultades, la potestad de polic\u00eda administrativa en cabeza de la superintendencia ser\u00eda inocua, lo cual generar\u00eda un caos en la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas respetan a cabalidad el debido proceso, por cuanto garantizan el principio seg\u00fan el cual la norma que sanciona una conducta debe ser anterior al hecho que se sanciona. En su criterio, la demanda desconoce el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, pues las actuaciones de la administraci\u00f3n se presumen ajustadas a la Constituci\u00f3n y la ley y, hasta el momento, no se ha demostrado que la Superintendencia haya cumplido su funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa por fuera de estos mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera, se garantiza el debido proceso en la medida en que, si la entidad vigilada no considera ajustada a derecho la sanci\u00f3n impuesta, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar el acto sancionatorio y si es el caso, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo. De igual forma, si con la actuaci\u00f3n administrativa se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales, la entidad vigilada cuenta con la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente considera que la distinci\u00f3n normativa en el trato sancionatorio desigual que reciben las empresas de medicina prepagada respecto de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, obedece a la naturaleza dis\u00edmil del servicio que prestan unas y otras. Las primeras prestan directamente el servicio de salud a trav\u00e9s de una actividad econ\u00f3mica organizada para explotar dicho servicio p\u00fablico, en la modalidad de obligaciones de medio, por lo que deben tener un mayor control y posibilidad de sanci\u00f3n mucho m\u00e1s gravosa. Las segundas, en cambio, venden seguros para el pago de servicios de salud, no tienen una actividad econ\u00f3mica organizada para prestar dicho servicio y se obligan a prestar una obligaci\u00f3n de garant\u00eda, por lo que no requieren el mismo control que aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se justifica la diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de sanciones, en vista de que se trata de obligaciones de diferente naturaleza las que deben cumplir unas y otras empresas (de medio y de garant\u00eda) y, por ende, son igualmente diversas las condiciones jur\u00eddicas de cada compromiso contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando como apoderado del Ministerio de Salud, intervino en este proceso solicitando a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la normas acusadas. Son \u00e9stos los apartes m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El avance del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el fortalecimiento institucional, exigen que la misi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud adquiera una dimensi\u00f3n especial como \u00f3rgano de control, para lo cual debe contar con una serie de instrumentos y recursos que le permitan cumplir de manera eficiente con su cometido institucional, como es el de velar por que el servicio p\u00fablico esencial de salud se preste con responsabilidad, eficiencia, oportunidad y calidad por las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus funciones, le corresponde a dicha superintendencia, por mandato legal, adelantar las investigaciones de car\u00e1cter administrativo por la violaci\u00f3n de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud o por las irregularidades que se presenten en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del referido servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y dichos servicios est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que determine la ley. Las normas impugnadas, contenidas en el decreto 1259 de 1994, tienen como finalidad espec\u00edfica procurar la vigilancia del Sistema de Seguridad Social en Salud y, especialmente, pretenden el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio a la comunidad. La naturaleza del servicio permite articular coherentemente al sector de la salud, por lo que el Estado se obliga de una parte, a garantizar el acceso universal a los servicios de salud y por la otra, a ejercer sobre estos mismos la vigilancia y el control adecuados. Para ello, est\u00e1 revestido de facultades exorbitantes que le permiten afectar la libertad de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera el interviniente que una es la materia que controla, investiga y sanciona la Superintendencia Nacional de Salud, y otra distinta la que es objeto de vigilancia por la Superintendencia Bancaria, por lo que las sanciones impuestas no pueden ser iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que las posibles hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de la ley por parte del Superintendente Nacional de Salud al imponer sanciones, no pueden servir de fundamento de una demanda de inconstitucionalidad, pues tales argumentos no son razones \u00a0para demostrar la violaci\u00f3n directa o indirecta de una norma superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2523 recibido el 20 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Supersalud impone una sanci\u00f3n a los entes vigilados por desobedecer una orden o instrucci\u00f3n por ella dada, no se vulnera el principio de \u00a0legalidad, por \u00a0que es el \u00a0mismo legislador quien la faculta para que \u00a0en ejercicio de sus funciones efect\u00fae los requerimientos, advertencias \u00a0y \u00f3rdenes que demande la situaci\u00f3n en particular, para el cumplimiento efectivo de \u00a0sus funciones y la inobservancia de esas \u00f3rdenes \u201cdebe tener una consecuencia, la que de hecho puede regularse directamente en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio las normas demandadas no infringen el principio \u00a0de igualdad pues no hay identidad de objeto y causa entre el contrato de seguro y el de \u00a0medicina prepagada. El primero ampara siniestros en salud, y las empresas requieren una especial vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria, ya \u00a0que \u00e9sta vigila el aspecto empresarial en s\u00ed mismo y no las condiciones materiales en que aquellas prestan el servicio. El segundo, en cambio, ampara los riesgos eventuales en la alteraci\u00f3n de los estados de salud y puede ser prestado directa o indirectamente por la empresa de medicina prepagada, por ser una organizaci\u00f3n asistencial para prestar el servicio de salud y no una actividad financiera, en este caso la vigilancia est\u00e1 encaminada a velar por la calidad y efectividad del servicio que \u00e9stas prestan. Existiendo apenas una afinidad en el riesgo o siniestro que protegen, el legislador no tiene porqu\u00e9 aplicarle las mismas sanciones a unas y otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que los preceptos demandados tampoco violan el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta, por cuanto en ellas no se regulan actividades de tipo financiero, burs\u00e1til, asegurador o de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. En dichos preceptos se le asignan funciones de polic\u00eda administrativa a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0lo cual puede hacerse por medio de ley \u00a0ordinaria y no marco como estima el actor. Tampoco se vulnera el numeral 23 del citado art\u00edculo 150, por cuanto las instrucciones y \u00f3rdenes que imparte la Superintendencia no son normas generales que regulen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, porque precisamente ellas est\u00e1n contenidas en la ley 100 de 1993 y el decreto 1259 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las normas acusadas hacen parte de \u00a0un Decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte decidir si el numeral 23 del art\u00edculo 5 del decreto 1259 de 1994, adolece de ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n violatoria del principio de legalidad. Igualmente, debe analizar si las sanciones contenidas en los literales acusados del numeral 24 del mismo art\u00edculo, vulneran el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con las que impone la Superintendencia Bancaria a los sujetos a su vigilancia y control. Y finalmente, deber\u00e1 decidir si el r\u00e9gimen sancionatorio consagrado en las disposiciones acusadas debe ser adoptado por ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, en la forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto superior guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 49 ibidem, que establece que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, y que \u00e9ste debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Igualmente, dispone que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como tambi\u00e9n fijar las pol\u00edticas necesarias para la prestaci\u00f3n de los mismos por entidades privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 cre\u00f3 el denominado Sistema de Seguridad Social Integral que comprende los reg\u00edmenes de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del Sistema Integral de Seguridad Social, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 6 de la misma ley, es la de ordenar las instituciones y los recursos necesarios, para alcanzar los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar las prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios all\u00ed establecidos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficientes como campesinos, ind\u00edgenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento estos lineamientos procede la Corte a resolver la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vigilancia y control de la seguridad social corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, labor que cumple por intermedio de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 189-22 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEjercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, entre ellos, el de seguridad social en materia de salud, lo cual cumple por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, creado por la ley, adscrito al Ministerio de Salud, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente (decreto 1259\/94 art. 1). Estas entidades ejercen las citadas funciones bajo la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n del Presidente y deben actuar con estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales, pues es competencia privativa del legislador no s\u00f3lo expedir las normas a las cuales debe ce\u00f1irse el Gobierno para el ejercicio de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (art. 150-8 C.P.), sino tambi\u00e9n las que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (arts. 150-23, 365).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica se ejecuten por medio de organismos de car\u00e1cter administrativo como las superintendencias, no infringe el ordenamiento superior pues, como ya lo ha expresado la Corte, es imposible que dicho funcionario pueda realizar directa y personalmente todas y cada una de las funciones que el constituyente le ha encomendado, de manera que bien puede la ley delegar algunas de sus atribuciones en otras entidades administrativas, siempre y cuando no se trate de funciones que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no puedan ser objeto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo surge del propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al Presidente de la Rep\u00fablica y, siendo evidente que no le es posible \u00a0a quien es jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes a esa atribuci\u00f3n presidencial por organismos especializados capaces de efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo los prop\u00f3sitos superiores quedar\u00edan desvirtuados al tornarse nugatorias las aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos econ\u00f3micos ata\u00f1en al Estado, merced a expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) importa destacar que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las que se acaba de hacer referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso, con absoluto ce\u00f1imiento a las pautas contenidas en la ley, ya que el numeral 24 del articulo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que el ejercicio de las funciones all\u00ed consagradas se efect\u00fae &#8216;de acuerdo con la ley&#8217; y en armon\u00eda con ese mandato, el articulo 150-8 superior otorga al Congreso la facultad de &#8216;Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8217;.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del decreto 1259\/94, ejerce entre otras funciones, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los siguientes sujetos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los que tienen a su cargo la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios en el Sistema de seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y las dem\u00e1s entidades vinculadas a la administraci\u00f3n de recursos originados en seguros de salud obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades que presten servicios de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las instituciones prestadoras de servicios de salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, as\u00ed como de otros sectores cualquiera sea su naturaleza y denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en cuanto est\u00e9n autorizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad, conforme las disposiciones sobre la materia, respetando su r\u00e9gimen legal, sistema financiero y autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Cajas, Fondos, entidades o empresas de Previsi\u00f3n y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loter\u00edas, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades del juego de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las empresas o f\u00e1bricas productoras de licores, cervezas, sifones e importadores de cervezas y sifones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades oficiales o privadas que recauden, administren o transfieran los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos con destino a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fondo de Solidaridad y garant\u00eda, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los empleadores como aportantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos que se buscan a trav\u00e9s de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por parte de la citada Superintendencia son: la eficiencia en la obtenci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de todos los recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los mismos; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud; la cabal, oportuna y eficiente explotaci\u00f3n de los arbitrios rent\u00edsticos que se obtengan de los monopolios de loter\u00edas, beneficencias que administren loter\u00edas, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de juegos de suerte y azar; y la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la soluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas y desarrollos tecnol\u00f3gicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vigilancia y control, en este caso, se dirige asegurar la prestaci\u00f3n oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiaci\u00f3n se utilicen exclusivamente para tales fines, como lo ordena el inciso quinto del art\u00edculo 48 superior que se\u00f1ala: \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivos estos prop\u00f3sitos se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, que est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5 del decreto 1259 de 1994, entre ellas, la potestad sancionatoria consagrada en los numerales 23, 24 literales b) y c), que son objeto de acusaci\u00f3n en este proceso pues, a juicio del actor, vulneran los principios de legalidad, igualdad y otras disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de legalidad en materia administrativa disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, como parte integrante del debido proceso, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos (arts. 9, 10 y 11) y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 9-3-4, 14 y 15) lo incluye entre las garant\u00edas y derechos de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, est\u00e1 integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel principio de reserva legal, implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho, que \u00e9l \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal, que, como lo ha dicho la Corte, por sus caracter\u00edsticas \u201c&#8230;deben estar precedidas de un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica (&#8230;) el de tipicidad \u201cimplica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, exige la Constituci\u00f3n que la ley en la que se consagren tales materias debe ser previa o preexistente al acto que se imputa, esto es, que debe existir con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se considera ilegal o il\u00edcito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del principio de legalidad en materia penal o disciplinaria es entonces, la de garantizar la seguridad jur\u00eddica y los derechos de las personas que puedan resultar implicadas en un proceso de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi al derecho disciplinario3, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en la naturaleza y fines de uno y otro. \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas -quedando a salvo su n\u00facleo esencial- en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n que en reciente pronunciamiento se explic\u00f3 en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de esa diferencia se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n. Esta diferencia ha sido comentada por la doctrina especializada en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las normas penales no prohiben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son aut\u00f3nomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracci\u00f3n. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracci\u00f3n. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripci\u00f3n literal de un tipo infractor habr\u00eda de consistir en la reproducci\u00f3n de la orden o prohibici\u00f3n del pretipo con la advertencia a\u00f1adida de la sanci\u00f3n que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducci\u00f3n de textos en doble tipograf\u00eda\u2019\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legales de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el convenio Europeo de Derechos Humanos.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 23 del art\u00edculo 5 del decreto 1259 de 1994, que es objeto de acusaci\u00f3n, se autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud, para imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la Superintendencia. Disposici\u00f3n que, como ya se ha indicado, es considerada por el actor como violatoria del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte la Corte que la disposici\u00f3n demandada respet\u00f3 el principio de reserva legal, pues ella forma parte de un decreto ley, esto es, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, concretamente, de las que le confiri\u00f3 el Congreso en el numeral 2 del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, resulta obvio afirmar que cuando el Presidente act\u00faa en cumplimiento de facultades extraordinarias lo hace como legislador excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias el legislador ordinario traslada en forma temporal y respecto de asuntos espec\u00edficos no prohibidos por la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n legislativa que le es propia, al Presidente de la Rep\u00fablica, quien cumple lo ordenado por el Congreso por medio de decretos con fuerza de ley. Ante esta circunstancia, no le asiste raz\u00f3n al actor pues en el presente caso, no se ha vulnerado el principio de reserva legal, ya que el decreto acusado parcialmente, fue expedido por el legislado extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera la Corte que tampoco se viola el principio de tipicidad, por cuanto en dicho precepto se se\u00f1alan claramente todos los aspectos que debe contener una norma sancionatoria, como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los sujetos que pueden ser objeto de la sanci\u00f3n all\u00ed consagrada est\u00e1n expresamente enunciados y lo son las instituciones sobre las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, las cuales est\u00e1n taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 4 del decreto parcialmente demandado (1259\/94) que se transcribi\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, como tambi\u00e9n los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sanci\u00f3n que ha de imponerse a quienes incurran en el comportamiento punible est\u00e1 igualmente determinada, indic\u00e1ndose la cuant\u00eda de la misma, a saber: multas sucesivas hasta de mil salarios m\u00ednimos legales vigentes al momento de imponer la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La conducta o comportamiento que da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra n\u00edtidamente descrita, y consiste en el desobedecimiento de las instrucciones y \u00f3rdenes que imparte la Superintendencia Nacional de Salud. Las expresiones \u201cinstrucciones y \u00f3rdenes\u201d deben entenderse conforme al uso general y ordinario de las palabras. Instrucci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, es el \u201cconjunto de reglas o advertencias para alg\u00fan fin\u201d; \u201creglamento en que predominan las disposiciones t\u00e9cnicas y explicativas para el cumplimiento de un servicio administrativo\u201d. Orden es una \u201cregla o mandato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el \u00fanico fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, resulta apenas obvio, que se le autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerci\u00f3n ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el demandante que esta norma se podr\u00eda prestar para abusos y arbitrariedades por parte de la Superintendencia, pues cualquier instrucci\u00f3n u \u00f3rden podr\u00eda dar lugar a sanci\u00f3n, a lo cual habr\u00eda que responder en forma categ\u00f3rica, que la presunta aplicaci\u00f3n indebida por parte de las autoridades de una norma legal no es causal de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instrucciones y \u00f3rdenes que pueden dan lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n contenida en el numeral 23 del art\u00edculo 5 del decreto 1259 de 1994, materia de acusaci\u00f3n, no pueden ser sino \u00fanicamente las proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus competencias, se relacionen con el cumplimiento de las funciones a ella asignadas y se dirijan a hacer efectivos los objetivos que se buscan satisfacer con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que a esa entidad le compete ejercer respecto de las entidades o personas que prestan el servicio p\u00fablico de salud. Y no puede ser de otra manera, pues en un Estado de derecho, como lo es el nuestro, todos los actos del poder deben ser regulados por la ley y desarrollarse dentro de esos cauces legales. No se olvide que los funcionarios p\u00fablicos, tal como lo establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, no pueden ejercer actos distintos de los que le impone la Constituci\u00f3n y la ley y, en caso de hacerlo, responden tanto por omisi\u00f3n como por extralimitaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1161 de 2000, a que alude el demandante, la Corte al analizar una norma similar a la que hoy se acusa, en la que se confer\u00edan atribuciones a la Superintendencia Bancaria para sancionar a los sujetos sobre los cuales ella ejerce inspecci\u00f3n, vigilancia y control, por violar la ley o los reglamentos, la cual era considerada ambigua por el actor. Esta corporaci\u00f3n respondi\u00f3 la acusaci\u00f3n con los siguientes argumentos, los cuales resultan aplicables al presente caso. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSignifica lo anterior que la expresi\u00f3n \u2018de alguna ley o reglamento\u2019 debe ser retirada del ordenamiento, debido a su ambig\u00fcedad? La Corte considera que no, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ese aparte permite no s\u00f3lo conferirle un sentido razonable, sino que posibilita superar ambig\u00fcedades. As\u00ed es obvio, que si esas sanciones son impuestas por la superintendencia Bancaria, entonces debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor b\u00e1sica de polic\u00eda administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que manejen recursos captados del p\u00fablico, de conformidad con las normas legales pertinentes, como los art\u00edculos 325 y ss del EOSF, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades de esa superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse de leyes o reglamentos que operen en ese \u00e1mbito. As\u00ed, en cuanto a las leyes, deben ser \u00fanicamente aquellas que se refieran expl\u00edcitamente a las labores de esos funcionarios. Y en cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervenci\u00f3n en ese sector. Y obnviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara el argumento del actor sobre la supuesta arbitrariedad de la Superintendencia, ser\u00eda tanto como afirmar que las autoridades act\u00faan de mala fe en el desarrollo de sus funciones o en la aplicaci\u00f3n de las normas legales, y ello no encuentra sustento constitucional, por el contrario, la Carta exige que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe cumplirse con fundamento en principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y con total acatamiento de los preceptos constitucionales y legales, para as\u00ed lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (arts. 2, 83 y 209 C.P.). \u201cLa Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. Esto significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe \u00a0entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Superintendente o sus funcionarios act\u00faan por fuera de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica imponiendo sanciones arbitrarias o ilegales, es obvio, que la decisi\u00f3n respectiva puede ser acusada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, e inclusive, se puede interponer la acci\u00f3n de tutela si con tal decisi\u00f3n se amenazaron o vulneran derechos constitucionales fundamentales, adem\u00e1s de las investigaciones disciplinarias o penales que contra esos funcionarios podr\u00edan adelantar las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe siempre desarrollarse con total respeto del ordenamiento supremo y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado. De esta manera la sanci\u00f3n que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso recto, transparente, imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisi\u00f3n de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, por parte del implicado, y todos los dem\u00e1s que rigen el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen como finalidad preservar el debido proceso como garant\u00eda de la libertad del ciudadano. La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Las garant\u00edas materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si al procedimiento judicial, instancia imparcial por excelencia, son aplicables las reglas de un proceso legal justo, a fortiori deben ellas extenderse a las decisiones de las autoridades administrativas, en las cuales el riesgo de arbitrariedad es m\u00e1s alto y mayor la posibilidad de &#8220;manipular&#8221; &#8211; mediante la instrumentaci\u00f3n personificada &#8211; el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n y la obliga a ejercer las funciones p\u00fablicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria, no s\u00f3lo porque la norma demandada as\u00ed lo consagra al se\u00f1alar que debe solicitar previamente explicaciones a los representantes de las instituciones investigadas, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, sino por que la Constituci\u00f3n as\u00ed lo impone (art. 29). Sin embargo, debe aclarar la Corte en este punto, que no se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se de oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los dem\u00e1s derechos que integran el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Corte que el numeral 23 del art\u00edculo 5 del decreto 1259\/94, no vulnera el art\u00edculo 29 superior y, por tanto, ser\u00e1 declarado exequible, pues es claro que las instrucciones u \u00f3rdenes que dan origen a la sanci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, son aquellas que se relacionen con las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud o a hacer efectivos los objetivos primordiales que se buscan satisfacer con la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que a ella le compete desarrollar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El numeral 24 del art\u00edculo 5 del decreto 1259\/94. Principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las sanciones de multa contenidas en los literales b) y c) del precepto legal antes citado, violan el principio de igualdad al consagrar \u201cun tratamiento discriminatorio , no justificado objetiva ni razonablemente en favor de aquellas entidades o empresas vigiladas por la superintendencia Bancaria, a la hora de ser objeto de sanciones por parte de la entidad de inspecci\u00f3n y vigilancia, frente al rigor y tama\u00f1o de las sanciones que impone la Superintendencia de salud a las entidades, tambi\u00e9n aseguradoras, de medicina prepagada\u00b4\u201d, pues mientras el desconocimiento por parte de una entidad de medicina prepagada a una orden de la Supersalud implica la imposici\u00f3n de multa hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales, la misma conducta por parte de la Superbancaria implica una sanci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance del principio de igualdad, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, \u201cno es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad supone entonces, la comparaci\u00f3n de dos situaciones que se encuentran en un mismo plano y, por consiguiente, merecen ser tratadas en id\u00e9ntica forma. En consecuencia, es necesario distinguir las discriminaciones de las disparidades de trato, pues para que exista una discriminaci\u00f3n es necesario que se trate de supuestos iguales y de regulaciones desiguales, de tal manera que regulaciones diversas de supuestos diversos no ser\u00edan discriminatorias. La discriminaci\u00f3n que viola el principio de igualdad puede darse tanto por la regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, como por la igual regulaci\u00f3n de supuestos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad est\u00e1 \u00edntimamente ligado al criterio de razonabilidad de las diferenciaciones, de manera que si la diferencia que se establece es razonable y proporcionada no se violar\u00eda tal principio y, a contrario sensu, cuando la diferencia que no es razonable o no tiene raz\u00f3n de ser, se incurrir\u00eda en discriminaci\u00f3n, evento en el cual se violar\u00eda el citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia Nacional de Salud, como se expres\u00f3 al inicio de estas consideraciones, le compete en t\u00e9rminos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades p\u00fablicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen \u00fanicamente con ese destino. A la Superintendencia Bancaria, por el contrario, le compete ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas que realicen la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, cuya finalidad es la de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero, para que \u00e9ste se realice en condiciones de seguridad, transparencia, eficiencia y con la debida seguridad para no defraudar la confianza del p\u00fablico. En s\u00edntesis: la Superintendencia de salud vigila lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la Superintendencia Bancaria controla la prestaci\u00f3n del servicio financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe agregar que la Superintendencia de Salud, mediante el ejercicio de sus competencias, busca garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de car\u00e1cter esencial para toda persona humana: la salud. Mientras que mediante la funci\u00f3n de vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Bancaria se pretende proteger derechos de otro orden, generalmente econ\u00f3micos, raz\u00f3n que justifica a\u00fan m\u00e1s la diferencia en el monto de las sanciones que a cada una de esas entidades les compete imponer. La mala o deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ocasionar la muerte de una persona o causarle lesiones irreparables en su organismo, y si bien tales da\u00f1os pueden ser reparados econ\u00f3micamente jam\u00e1s habr\u00e1 indemnizaci\u00f3n alguna que compense integralmente tales da\u00f1os, lo que no se puede predicar cuando \u00e9stos son exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues la reparaci\u00f3n en este \u00faltimo caso s\u00ed puede considerarse \u00edntegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al actor pues los supuestos de comparaci\u00f3n por el sugeridos son diversos y, por tanto, no pod\u00edan ser regulados por el legislador en forma id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles los literales b) y c) del numeral 24 del art\u00edculo 5 del decreto 1259\/94, pero \u00fanicamente por el cargo aqu\u00ed analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El contenido de las normas acusadas no est\u00e1 incluido entre los asuntos que requiere de ley marco \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los numerales 23 y 24-b-c del art\u00edculo 5, y el numeral 8 del art\u00edculo 7 del decreto 1259 de 1994 vulneran el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u201cal regular por decreto ley un tema que es propio de una simple ley marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso expedir las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que para estos efectos se expidan se denominan leyes marco o cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de dichas materias supone un reparto de competencia entre el Legislativo y el Ejecutivo, as\u00ed: el Congreso, como legislador ordinario, dicta la ley se\u00f1alando las pautas o par\u00e1metros generales que rigen el asunto respectivo y a los cuales debe someterse el Gobierno al ejercer sus competencias; y el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en esos par\u00e1metros expide reglamentos destinados a regular en forma concreta y detallada cada uno de los temas antes enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n claramente se\u00f1aladas por el Constituyente \u201cimplica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar. De all\u00ed que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, deslazando al ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no le asiste raz\u00f3n al actor, pues en el decreto ley que es objeto de demanda parcial, y concretamente en las normas acusadas, se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud algunas funciones que le compete cumplir, entre ellas la de imponer sanciones en los casos que all\u00ed expresamente se se\u00f1alan, lo cual no es materia que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, requiera de ese tipo de leyes. Tampoco en dicho ordenamiento se est\u00e1 legislando sobre aspecto alguno atinente a la actividad financiera, burs\u00e1til o aseguradora, como equivocadamente lo considera el actor. La regulaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 150-23 es asunto de ley ordinaria, como tambi\u00e9n lo es la relacionada con las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control (art. 150-8 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar al actor que los reg\u00edmenes disciplinarios administrativos o penales no deben incluirse en leyes marco pues, como ya se ha se\u00f1alado, la naturaleza misma de esos ordenamientos no permitir\u00eda hacerlo, ya que en ellos se consagran simplemente pautas, criterios u objetivos generales a los cuales debe someterse el Gobierno al expedir las regulaciones que en tales materias le corresponde dictar. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado en la sentencia citada por el actor, que \u201cser\u00eda inadmisible la tesis seg\u00fan la cual las infracciones en la actividad financiera deben ser objeto de una ley marco, pues la ley \u00fanicamente indicar\u00eda las pautas generales, mientras que corresponder\u00eda al Gobierno establecer en concreto esas infracciones, lo cual obviamente contradice el principio de legalidad punitiva, que el actor mismo defiende.\u201d12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequible el numeral 23 del art\u00edculo 5 del decreto 1259\/94, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequibles los literales b) y c) del numeral 24 del art\u00edculo 5, y el numeral 8 del art\u00edculo 7 del decreto 1259\/94, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-233\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C- 559 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-599\/92, C-390\/93, C-417\/93, C-259\/95, C-244\/96, C-280\/96, C-690\/96, C-1161\/00, C-404\/01, C-740\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent.. T-145\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-427\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-1161\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-094\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-608\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-921\/01 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}