{"id":7018,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-923-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-923-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-923-01\/","title":{"rendered":"C-923-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Comisi\u00f3n especial en reestructuraci\u00f3n de fuerzas militares y polic\u00eda nacional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reescturaci\u00f3n\/CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y ESTATUTO PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES DE FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial\/NORMAS DE DISCIPLINA Y ETICA DE LA POLICIA NACIONAL-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n\/EVALUACION DEL DESEMPE\u00d1O DE PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICIA NACIONAL-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE CAPACIDADES E INCAPACIDADES DE MIEMBROS DE FUERZA PUBLICA-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3392 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los decretos leyes 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del a\u00f1o 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO demand\u00f3 los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, todos del a\u00f1o 2000, por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Dado que son varios los decretos demandados y que cada uno contiene un gran n\u00famero de art\u00edculos, la Corte adjuntar\u00e1 fotocopia del Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, en el que aquellos aparecen publicados. Tales Decretos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 \u201cpor el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifica el estatuto que regula el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa nacional, se establece la carrera administrativa especial\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal, no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1797 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se expide el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se dictan las normas sobre evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones\u201d, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los decretos acusados vulneran los art\u00edculos 4, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues adolecen de un vicio formal, el que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El Congreso Nacional facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 578\/00 para que previa concertaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n nombrada por las mesas directivas de ambas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, redactaran de consuno las normas hoy acusadas, empero, a pesar de esta orden dada por el legislador ordinario al Presidente de la Rep\u00fablica, hizo caso omiso, toda vez que los textos definitivos concertados entre las comisiones de Gobierno y del Congreso, no se reprodujeron en los decretos leyes acusados, tal y como lo manifest\u00f3 el honorable senador de la Rep\u00fablica doctor Luis Elmer Arenas Parra, quien conform\u00f3 la comisi\u00f3n nombrada por el Senado para este efecto, y en complemento a esta viciosa formaci\u00f3n, el senador Arenas Parra no hab\u00eda firmado el acta definitiva en t\u00e9rminos que sustentan los decretos que hoy estoy impetrando, naciendo a la vida jur\u00eddica una serie de decretos leyes sin las formalidades constitucionales y legales ordenadas por este aspecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que las facultades conferidas al Ejecutivo fueron condicionadas por el legislador ordinario a la &#8220;concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n&#8221;, lo que obligaba al Gobierno a \u201cconcertar\u201d con la Comisi\u00f3n nombrada por el Congreso, los textos definitivos, hecho que no tuvo ocurrencia. En consecuencia, considera que los decretos acusados adolecen de un doble vicio de inconstitucionalidad, al no incluir en los textos definitivos de los decretos acusados las &#8220;concertaciones&#8221; efectuadas con la \u00a0Comisi\u00f3n del Senado, y expedir los decretos leyes acusados, sin la totalidad de las firmas en &#8220;actas de asamblea&#8221; de los integrantes de la Comisi\u00f3n del Senado, entre ellas la del Senador antes citado. Por estas razones, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de los decretos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El Representante BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO, en su condici\u00f3n de Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, intervino en este proceso para pedir la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los ordenamientos demandados, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La potestad que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Carta, es incondicional, &#8220;al punto que el Presidente de la Rep\u00fablica, extraordinariamente, sustituye temporalmente la competencia natural del Congreso en materia legislativa. Si se le pone cortapisas a esa facultad delegada, resulta obvio que se desnaturaliza la actividad legislativa residual del Presidente de la Rep\u00fablica, quien se supone debe tener un amplio campo de acci\u00f3n normativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La concertaci\u00f3n ordenada por el legislador con la comisi\u00f3n nombrada por las mesas directivas de \u00a0las C\u00e1maras, es un condicionamiento que restringe el \u00e1mbito de acci\u00f3n del Presidente, pues &#8220;es el mismo Congreso el que se entromete (sic), es decir colegisla con el primer mandatario \u00bfqu\u00e9 raz\u00f3n tiene que se le confieran tales facultades? Ninguna. N\u00f3tese que fue el mismo Congreso el que con fundamento en la ley 578 de 2000 se desprendi\u00f3 de su potestad natural para hacer las leyes, otorg\u00e1ndola excepcionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica; pero fue ese mismo Congreso el que quiso legislar sobre las materias de las cuales se desprendi\u00f3, imponiendo como requisito que una comisi\u00f3n, nacida de su propio seno, \u2018concertara\u2019 con el legislador residual, con lo cual, como ya se dijo, se desnaturaliz\u00f3 la facultad extraordinaria para legislar que se le confiri\u00f3 al Presidente. En ese orden de ideas, la que de pronto resultar\u00eda parcialmente inconstitucional es la ley 578 de 2000, en el aparte relacionado con la &#8216;previa concertaci\u00f3n&#8217;, circunstancia que no invalidar\u00eda los decretos con fuerza de ley que fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en la precitada ley de facultades.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, expresa que &#8220;de resultar probado que no hubo concertaci\u00f3n previa con los miembros de la comisi\u00f3n designada por las mesas directivas de las c\u00e1maras, o que por lo menos alguno de aquellos miembros no fue incluido en la concertaci\u00f3n, los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, hoy atacados con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano demandante, deben permanecer inc\u00f3lumes, pues, se reitera, fueron expedidos dentro del \u00e1mbito residual e inherente a las funciones constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA CECILIA MORA TORO, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los decretos demandados, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de explicar el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Ministerio para efectos de la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 3 de la ley 578\/00 y las reuniones que se llevaron a cabo con ella y el personal designado para cumplir la tarea encomendada, se levantaron dos actas, las cuales adjunta, dejando constancia que los proyectos objeto de reforma hab\u00edan sido enviados con anterioridad a las fechas en que se reunieron y la intervenci\u00f3n del senador Luis Elmer Arenas, invitando a los dem\u00e1s integrantes de la Comisi\u00f3n a estudiarlos y exponer sus sugerencias y propuestas a concertar. En la segunda acta aparecen las reuniones celebradas los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de agosto y 1, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000, en las que se tambi\u00e9n se estudiaron los proyectos de los decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n que orden\u00f3 conformar la ley 578\/00 (art. 3) deb\u00eda participar en el elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n, lo cual se llev\u00f3 a cabo como consta en las actas citadas. En el presente caso no existe &#8220;un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas en la ley y lo dispuesto por el Gobierno, de tal manera que los decretos leyes expedidos carezcan de todo respaldo material en la ley habilitante, por tanto, no es posible acceder a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor est\u00e1 condicionando la constitucionalidad de los decretos a unos requisitos y procedimientos que la ley de facultades no exig\u00eda, pues considera que no se pod\u00edan haber firmado los decretos leyes por el gobierno nacional, sin que previamente se hubieran firmado las actas por todos los miembros de la Comisi\u00f3n conformada por el Congreso, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, que al regular la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias no alude a ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir la demandante hace dos peticiones adicionales: 1. que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, por que las razones de inconstitucionalidad aducidas por el actor &#8220;son muy vagas y parten de una apreciaci\u00f3n personal, mas no se concretan como lo exige la ley a precisar el procedimiento violado que amerite el examen de constitucionalidad&#8221;; 2. que se acumulen los expedientes D-3329, D-3328, D-330 y D-3224 que versan sobre el mismo asunto que aqu\u00ed se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2527, recibido en esta corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los decretos demandados, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el condicionamiento establecido en el art\u00edculo 3 de la ley 578\/00, considera que \u00e9ste &#8220;es un l\u00edmite material impuesto al ejecutivo para hacer uso de las facultades extraordinarias, de manera que el texto definitivo de los decretos acusados deb\u00eda concertarse con los integrantes de la Comisi\u00f3n Especial del Congreso designada para el efecto. Al revisar la documentaci\u00f3n que obra en el expediente en lo que tiene que ver con dicha concertaci\u00f3n, se observa que este l\u00edmite material fue observado por el gobierno nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s de hacer un recuento de todo lo sucedido en las reuniones respectivas, celebradas entre el Gobierno y la Comisi\u00f3n designada por el congreso, sostiene que no le asiste raz\u00f3n al actor, &#8220;pues los textos definitivos de los decretos acusados fueron concertados con la comisi\u00f3n especial&#8221;. Y a\u00f1ade, que el hecho de que un senador no hubiera firmado una de las actas no significa que tales reuniones no se hubieran celebrado, &#8220;cosa distinta es que la totalidad de sus sugerencias no hubiesen sido acogidas, pero ello obedeci\u00f3 a que la exigencia del condicionamiento descrito en el art\u00edculo 3 de la ley 578\/00 consist\u00eda en concertar los textos definitivos pero no implicaba que debiera acogerse en su totalidad las propuestas que efectuasen los miembros de la Comisi\u00f3n especial del Congreso.&#8221; En consecuencia, considera el Procurador que no existe el vicio alegado por el demandante, pues no se infringieron los l\u00edmites materiales fijados en la ley habilitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias (art. 241-5 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Corte determinar si los decretos demandados en este proceso, respetaron o no los condicionamientos fijados por el legislador ordinario en el art\u00edculo 3 de la ley 578\/00, espec\u00edficamente, si hubo intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial creada para el efecto y si las decisiones por ella adoptadas deben incluirse en los decretos respectivos. Tambi\u00e9n deber\u00e1 resolver si la ausencia de firma de uno de los integrantes de la Comisi\u00f3n en una de las actas es causal de inconstitucionalidad de los ordenamientos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>Solicita uno de los intervinientes que este proceso se acumule a los radicados bajo los n\u00fameros D-3329, D-3328, D-3330 y D-3224. Al respecto cabe anotar que dicha petici\u00f3n es improcedente, pues el momento procesal estatuido para ello precluy\u00f3, con antelaci\u00f3n a la fecha en que aquella se formul\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del Reglamento de la Corte, \u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta lo apruebe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n en el que aparece incluida la solicitud de acumulaci\u00f3n se present\u00f3 el 26 de marzo de 2001, fecha en la cual los citados procesos se encontraban a disposici\u00f3n de la Sala Plena, con proyecto de fallo registrado. En consecuencia, no era esa la oportunidad para hacer dicha petici\u00f3n y, por ende, no es posible acceder a ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, pues considera que en la demanda no se exponen las razones por las cuales los textos acusados violan la Constituci\u00f3n, ni se indica el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, como lo ordena el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991. No comparte la Sala Plena el punto de vista del interviniente, porque de la simple lectura de la demanda, cuyos apartes pertinentes se transcribieron en forma textual en el ac\u00e1pite III de esta sentencia, se deduce, sin la menor dificultad, cu\u00e1l es el vicio de inconstitucionalidad que, seg\u00fan el actor, presentan los decretos que impugna y se se\u00f1ala claramente la irregularidad en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n que se estima violatoria de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los decretos que acusa son inconstitucionales por dos motivos: 1. no haberse incluido en los textos definitivos las &#8220;concertaciones&#8221; efectuadas con la Comisi\u00f3n designada por el Senado, y 2. expedir los decretos sin que se hubiera firmado por uno de los integrantes de la Comisi\u00f3n, la totalidad de las &#8220;actas de asamblea&#8221;, cual es la del Senador Luis Elmer Arenas Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante cargos tan concretos y precisos como \u00e9stos, no encuentra la Corte fundamento alguno para acceder a la petici\u00f3n del interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos que en este proceso se acusan, han sido objeto de demanda ante esta corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, en algunos casos en forma parcial y en otras total, en los procesos que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso D-3224 se acus\u00f3 parcialmente el decreto 1792 de 2000, el que concluy\u00f3 con la sentencia C-757 de 2001, cuya parte resolutiva es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los t\u00edtulos I (art\u00edculos 1 y 2), II (art\u00edculos 3 a 56), IV (art\u00edculos 103 a 109) y V (art\u00edculos 110 a 114) del decreto 1792 de 2000, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy establece la carrera administrativa especial\u201d contenida en el art\u00edculo 1, \u201cde estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 27, \u201cde conformidad con el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 47, \u201cy la comisi\u00f3n administradora de carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 110, as\u00ed como de los art\u00edculos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el t\u00edtulo III (art\u00edculos 57 a 102) del decreto 1792 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso D-3328 se acus\u00f3 el decreto 1798 de 2000, que concluy\u00f3 con la sentencia C-712 de 2001, en la que se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el art\u00edculo 47 y finaliza en el art\u00edculo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso D-3329 se acus\u00f3 el decreto 1797 de 2000, que concluy\u00f3 con la sentencia C-713 de 2001, cuya parte resolutiva dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el libro Primero (art\u00edculos 1 a 86) del decreto 1797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el libro II (art\u00edculos 87 a 187 del decreto 1797 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso D-3327 se acusaron parcialmente los decretos 1790 y 1791 de 2000, el cual concluy\u00f3 con la sentencia C-676 de 2001, en la que se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201coficial\u201d contenida en los art\u00edculos 77 del Decreto 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso D-3330 se acus\u00f3 el decreto 1795 de 2000, que concluy\u00f3 con la sentencia C-656 de 2001, en la que la Corte se inhibi\u00f3 para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se advierte que en el proceso citado en el literal a), la Corte se pronunci\u00f3 sobre un cargo id\u00e9ntico al que hoy se formula, concluyendo, despu\u00e9s de analizar las pruebas recaudadas, que la irregularidad arg\u00fcida por el actor \u201cno se configur\u00f3, como quiera que la Comisi\u00f3n especial a la que se refiere el art\u00edculo 3 de la ley 578 de 2000 se integr\u00f3, reuni\u00f3 y cumpli\u00f3 con el objetivo previsto, cual era \u2018participar en el desarrollo de esas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n\u2019. Para la Corte el proceso que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del decreto ley acusado se ajust\u00f3 de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constituci\u00f3n y la ley habilitante, por lo que los reparos en este sentido no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que frente al decreto 1792\/2000 respecto del cual recay\u00f3 el pronunciamiento anterior, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s decretos que aqu\u00ed se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 2000, contra los cuales se formula id\u00e9ntico cargo al analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los argumentos all\u00ed expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y, por consiguiente, son v\u00e1lidas las mismas razones que adujo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se remite y hoy nuevamente reitera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 2000, \u00fanicamente por el cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para acumulaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Comisi\u00f3n especial en reestructuraci\u00f3n de fuerzas militares y polic\u00eda nacional \u00a0 CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial por facultades de reescturaci\u00f3n\/CARRERA DE PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}