{"id":7019,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-924-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-924-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-924-01\/","title":{"rendered":"C-924-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3454 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Cuervo Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RICARDO CUERVO DELGADO, demand\u00f3 el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980 \u2013C\u00f3digo Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 321. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho que tienen los litigantes, apoderados y defensores a ser o\u00eddos en los procesos \u201ctiene sus l\u00edmites en cuanto no lesionen derechos ajenos, a la honra, buen nombre y la igualdad\u201d. La norma acusada plantea una excepci\u00f3n en favor de las personas antes citadas, \u201ccomo si \u00e9stos tuvieran mejor categor\u00eda que los ciudadanos que a ellos se refieren en sus escritos, discursos o informes, no ofreciendo garant\u00edas a la honra y buen nombre e igualdad de los destinatarios ante la ley en sus discursos en calidad de contrapartes de intereses pol\u00edtico-jur\u00eddicos. Esta excepci\u00f3n legaliza la no convivencia civilizada por razones procesales, dando paso al irrespeto mutuo haciendo que los sujetos procesales puedan recibir trato injusto de parte de los litigantes, apoderados o defensores sin recibir a cambio una protecci\u00f3n penal adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma demandada confiere \u201cventaja a los profesionales del derecho sobre las condiciones de igualdad que deben primar en el trato procesal desde el punto de vista de las garant\u00edas penales al respeto de los derechos fundamentales de las personas a la honra y buen nombre, a la igualdad en el trato y que por alguna raz\u00f3n deben defender intereses contrapuestos en un di\u00e1logo procesal, con ejercicio de su derecho ciudadano para acceder a la justicia, donde los jueces est\u00e1n justamente para hacer respetar estos derechos de las personas sin limitaciones inconstitucionales de \u00edndole legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 camilo Guzm\u00e1n santos, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada crea una especie de inviolabilidad o de irresponsabilidad penal relativa, toda vez que las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho precepto legal consagra un trato diferenciado mas no discriminatorio, por raz\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n, puesto que toda persona puede ser sujeto activo de la conducta punible denominada injuria, excepto los abogados litigantes en las circunstancias anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed como el constituyente consagra la inviolabilidad de las opiniones y los votos que emitan los parlamentarios en ejercicio de su cargo (art. 185 C.P.), bien puede el legislador excluir a determinadas personas de la posibilidad de ser sujetos activos de un delito, siempre que dicha exclusi\u00f3n corresponda a un criterio objetivo y razonable. En consecuencia, procede a hacer el test de igualdad en relaci\u00f3n con la inviolabilidad penal, fundamentado en la sentencia SU-047\/99 de esta Corte, apartes de los cuales transcribe, para concluir que \u00a0\u201cla inviolabilidad instituida por el legislador a favor de los abogados litigantes tiene como fundamento el ejercicio de una espec\u00edfica profesi\u00f3n\u201d, criterio v\u00e1lido para ajustarse al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sacrificio de los derechos a la honra y al buen nombre surge en aras de garantizar el ejercicio adecuado de una profesi\u00f3n (la abogac\u00eda) y, por ende, el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la medida es razonable puesto que ampara a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, pues la inviolabilidad se limita a las injurias expresadas en los escritos, discursos e informes no dados por sus autores a la publicidad. \u201cLa norma acusada no pretende desamparar totalmente a la poblaci\u00f3n pasiva de las injurias; por el contrario, su finalidad apunta \u00a0armonizar preceptos constitucionales con el prop\u00f3sito de conseguir la convivencia pac\u00edfica de derechos y valores, en este caso, el derecho a la honra y el buen nombre con el ejercicio de una profesi\u00f3n necesaria para el adecuado funcionamiento del aparato de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada no contraviene ning\u00fan precepto superior, pues ella se ajusta al test de igualdad que justifica la medida, \u201ctoda vez que pretende amparar un objetivo imperioso y v\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO GOMEZ MENDEZ, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada debe analizarse teniendo en cuenta los principios consagrados en el titulo preliminar del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, concretamente, los art\u00edculos 8 y 185 que prescriben: \u201cDentro del proceso penal la investigaci\u00f3n es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es p\u00fablico. En ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 321, objeto de acusaci\u00f3n, consagra un mecanismo jur\u00eddicamente razonable, \u201cencaminado a proteger un derecho que como la integridad moral hace parte de los espacios mas rec\u00f3nditos de las personas, en las que por ende excepcionalmente prima lo particular sobre lo general, de manera que para lograr su efectividad le corresponde al legislador explorar por v\u00edas de excepci\u00f3n, tal como lo hizo a trav\u00e9s de esta norma:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distinta situaci\u00f3n se presentar\u00eda si la norma demandada no hubiera consagrado que los escritos, discursos o informes de los litigantes, defensores o apoderados, no pod\u00edan darse a la publicidad, pues en este evento s\u00ed se incurrir\u00eda en la violaci\u00f3n alegada por el accionante. Agrega que la etapa instructiva del proceso penal se encuentra sometida a la reserva del sumario, par\u00e1metro que deber\u00e1 tenerse en cuenta para el an\u00e1lisis del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar se\u00f1ala que contrario a lo que afirma el demandante, la norma acusada pretende preservar derechos como la intimidad, el honor y la honra de los afectados con las expresiones injuriosas y no como \u00e9l lo se\u00f1ala, colocar en una mejor categor\u00eda a los autores de las mismas generando una desigualdad ante la ley. \u201cEs indiscutible que si la injuria trasciende el estricto marco del proceso en el cual se profiere, sus autores o part\u00edcipes, a\u00fan teniendo la calidad de litigantes, apoderados y defensores pueden ser enjuiciados penalmente dentro de los marcos que la propia ley prev\u00e9. El hecho de actuar bajo la aludida condici\u00f3n, per se, no les autoriza para injuriar impunemente a los dem\u00e1s intervinientes en un proceso; inversamente es una situaci\u00f3n que los enfrenta a las posibilidades reales de que se les procese no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal, sino tambi\u00e9n en el disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto correspondiente en oficio No. 2543, recibido en esta corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2001, el que concluye solicitando a la Corte que declare inexequibles el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980 y el 228 de la ley 599 de 2000. Los argumentos que expone con ese fin son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El delito de injuria ha sido penalizado por el legislador con el fin de proteger la honra de las personas, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 21 del Estatuto Superior, disposici\u00f3n que guarda consonancia con los art\u00edculos 12 y 15 del mismo ordenamiento, que protegen la dignidad humana y el buen nombre. De conformidad con el art\u00edculo 313 del decreto 100 de 1980, comete injuria quien \u201chaga a otra persona imputaciones deshonrosas\u201d conducta que no se presenta \u201ccon la simple expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n de tales imputaciones, sino que \u00e9stas deben llevar consigo el \u00e1nimo de causar da\u00f1o a la honra de la v\u00edctima, deteriorar su imagen, degradarlo ante los dem\u00e1s\u201d. Lo que conducir\u00eda a que en principio, pudiera justificarse la exclusi\u00f3n de punibilidad del art\u00edculo 321, materia de acusaci\u00f3n, pues esta disposici\u00f3n parte del supuesto que mediante tales intervenciones los abogados act\u00faan, \u201cno con el \u00e1nimo de deteriorar caprichosamente la imagen y afectar la honra de las personas, sino con el fin de ejercer el mandato encomendado y encaminar la defensa de los intereses de la parte que representan\u201d. Sin embargo, aduce el Procurador que el criterio asumido por el legislador para establecer diferencias en el tratamiento punitivo de las expresiones injuriosas, basado en la funci\u00f3n que cumple el litigante, apoderado o defensor en el proceso penal, \u201cresulta irrazonable en la medida que se basa en una hip\u00f3tesis, cual es que \u00e9stos nunca actuar\u00e1n con \u00e1nimo diverso a la defensa leg\u00edtima de las pretensiones de sus representados dentro de la actuaci\u00f3n procesal, supuesto que ciertamente ignora la naturaleza humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el Procurador \u201cel criterio sobre el cual se edifica el trato desigual no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del legislador sin asidero objetivo, toda vez que no existen razones para descartar que, en ocasiones, los apoderados judiciales acuden a imputaciones deshonrosas, no con el fin de defender los intereses de sus clientes, sino de manera innecesaria y con el \u00e1nimo de envilecer a su contraparte o a terceros. As\u00ed las cosas para el Ministerio p\u00fablico no existe un elemento objetivo y razonable en la norma acusada que justifique la exclusi\u00f3n de los profesionales del derecho por las manifestaciones que \u00e9stos hagan contra su contraparte o terceros en el curso de un proceso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A m\u00e1s de lo anterior, considera el Procurador que la norma demandada no s\u00f3lo viola el principio de igualdad sino que \u201cquedar\u00edan sin punici\u00f3n todas las injurias, vale la pena decir, imputaciones deshonrosas que hagan los litigantes dentro de la actuaci\u00f3n procesal, sin importar sus destinatarios, gravedad, verdad o falsedad, y el contenido de las mismas, con lo cual queda peligrosamente desamparado el derecho fundamental a la honra.\u201d Por tanto, considera que \u201cno resulta concebible que la simple calidad del agresor, de quien el legislador supone invariable rectitud, constituya un factor suficiente para establecer una norma discriminatoria en materia penal, mediante la cual se avala la irresponsabilidad absoluta de los litigantes y defensores por las afirmaciones hechas en sus escritos, discursos e intervenciones. Conviene precisar que la inexequibilidad de la norma estudiada deviene de su car\u00e1cter absoluto, es decir, porque deja sin sanci\u00f3n todas las injurias expresadas por los litigantes, sin dejar siquiera abierta la posibilidad de reproche cuando el \u00e1nimo del sujeto activo dista del \u00e9tico ejercicio profesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para finalizar dice el Procurador que \u201clos litigantes y defensores quedar\u00e1n a salvo cuando las injurias ciertamente guarden relaci\u00f3n con el objeto de la litis y tengan como finalidad el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de la defensa de su cliente, mas podr\u00e1n ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de su pretensiones jur\u00eddicas, y que revelen su ensa\u00f1amiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gr. los declarantes t\u00e9cnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos (\u2026) Al margen de lo indicado, cabe observar c\u00f3mo la conservaci\u00f3n de la norma cuestionada generar\u00eda mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, fin esencial \u00a0del Estado, en la medida que autoriza a los litigantes para proferir cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la \u00edndole jur\u00eddica de las actuaciones procesales.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que pertenece a un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta oportunidad se demanda el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980, ordenamiento que fue derogado en su integridad por la ley 599\/2000, mediante la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Penal, y en cuyo art\u00edculo 474 expresamente dispuso: \u201cDer\u00f3ganse (sic) el decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales\u201d, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre el, por carencia actual de objeto, pues dicha disposici\u00f3n dej\u00f3 de regir desde el 24 de julio de 2001, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo estatuto penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-924\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Referencia: expediente D-3454 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 321 del decreto 100 de 1980 \u00a0 Demandante: Ricardo Cuervo Delgado \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}