{"id":702,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-400-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-400-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-93\/","title":{"rendered":"T 400 93"},"content":{"rendered":"<p>T-400-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-400\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es una orden judicial para que alguien act\u00fae o se abstenga de hacerlo, con el fin espec\u00edfico de amparar un derecho fundamental sometido a violaci\u00f3n o amenaza. Existe gran diferencia entre la decisi\u00f3n propia de la tutela y las que corresponden a la administraci\u00f3n respecto de sus propios actos y a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne a los actos de la administraci\u00f3n. Para anular o revocar un determinado acto es indispensable la competencia. Ninguna norma constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para anular los actos administrativos; por el contrario, tal atribuci\u00f3n ha sido expresamente se\u00f1alada en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-15677 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RAFAEL DEMOSTENES COPETE PEREA contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar los fallos de fechas dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y veinticinco (25) de mayo del mismo a\u00f1o, proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Tad\u00f3 y Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL DEMOSTENES COPETE PEREA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el Municipio de Tad\u00f3, en el paraje denominado &#8220;El Remolino&#8221;, existe un globo de terreno identificado como &#8220;PARAISO&#8221;, que perteneci\u00f3 a los antepasados del actor. A \u00e9ste le fue adjudicado por el INCORA y lo viene explotando desde hace tiempo en miner\u00eda, agricultura y ganader\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La miner\u00eda ha sido explotada \u00faltimamente por medios mec\u00e1nicos, lo que ha permitido el doble objetivo de extraer los recursos de metales preciosos del subsuelo y el drenaje de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Concejo Municipal de Tad\u00f3 aprob\u00f3 en 1972 el Acuerdo N\u00ba 6, mediante el cual extendi\u00f3 el \u00e1rea urbana del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por Resoluci\u00f3n N\u00ba 50738 del 19 de junio de 1992, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera en el lote del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio expres\u00f3 en el mencionado acto administrativo que, por medio de uno de sus funcionarios perteneciente al Grupo de Asistencia T\u00e9cnica y Fomento Minero, pudo establecer que los trabajos de explotaci\u00f3n se llevaban a cabo dentro del per\u00edmetro urbano de la cabecera municipal y que dichos trabajos eran ilegales, pues la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio hab\u00eda informado que el permiso concedido a Copete era para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del oro en aluvi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se estim\u00f3 transgredida la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 10, literal a), del C\u00f3digo de Minas y por ello, se consider\u00f3 llegado el caso de ejercer las competencias del Ministerio para adoptar las medidas y dictar las \u00f3rdenes necesarias a la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente, as\u00ed como para verificar el cumplimiento de la ley en la explotaci\u00f3n minera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En desarrollo de esa determinaci\u00f3n, el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 expidi\u00f3 una Resoluci\u00f3n por la cual se orden\u00f3 a Rafael Dem\u00f3stenes Copete suspender toda actividad minera en los aludidos terrenos, so pena de hacerse acreedor a sanci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a treinta salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando que le fuera garantizado su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tad\u00f3, el cual fall\u00f3 el dos (2) de abril de mil novecientos &nbsp;noventa y tres (1993), negando la tutela solicitada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1987, otorg\u00f3 permiso para la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de yacimientos de oro y dem\u00e1s minerales permisibles ubicados en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Tad\u00f3, Departamento del Choc\u00f3, al se\u00f1or RAFAEL DEMOSTENES COPETE. Al otorgarse dicho permiso, los terrenos materia de la tutela, se encontraban todav\u00eda dentro de la zona rural, si se tiene en cuenta el Acuerdo N\u00ba 6 de 1982 que delimit\u00f3 el per\u00edmetro urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En 1988 se empez\u00f3 en el Municipio la explotaci\u00f3n minera con maquinaria pesada (retroexcavadora) pero hasta ese momento el se\u00f1or COPETE no hab\u00eda utilizado el permiso de explotaci\u00f3n. El Ministerio de Minas envi\u00f3 funcionarios a la zona para que verificaran si la explotaci\u00f3n se estaba llevando a cabo dentro del per\u00edmetro urbano lo cual fue afirmativo y por esto se suspendi\u00f3 el permiso al se\u00f1or RAFAEL DEMOSTENES COPETE. Es potestativo para el Ministerio de Minas otorgar los permisos y suspenderlos o derogarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el Juzgado, con la cancelaci\u00f3n del permiso se estaba violando el derecho al trabajo del se\u00f1or RAFAEL DEMOSTENES COPETE, pero tambi\u00e9n, en su concepto, debe recordarse que el inter\u00e9s general prevalece sobre el de los particulares y, de otra parte, los decretos 2477 de 1986 y 2655 de 1988, proh\u00edben la expedici\u00f3n de permisos para explotaci\u00f3n minera en las zonas que integran el per\u00edmetro urbano. Est\u00e1 demostrado, entonces -dice el Juzgado-, que el se\u00f1or COPETE no est\u00e1 cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el accionante, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Choc\u00f3-. All\u00ed se revoc\u00f3 el fallo por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los motivos que permitieron al Ministerio de Minas conceder el permiso al tutelante para que desarrollara las actividades mineras, a los que nos hemos venido refiriendo, no hab\u00edan desaparecido, cuando el mismo Ministerio, mediante Resoluci\u00f3n No. 50738 de 19 de junio de 1992, resolvi\u00f3 suspenderle al se\u00f1or DEMOSTENES COPETE PEREA, los trabajos de explotaci\u00f3n minera, porque, cuando el tutelante las inici\u00f3, desde el punto de vista jur\u00eddico, era un \u00e1rea rural, por haberle sido adjudicado por INCORA, y este aspecto no ha desaparecido y porque adem\u00e1s, el permiso se lo expidieron a pesar de que exist\u00eda el Acuerdo n\u00famero 6 de 1982 (febrero 25), en donde en el Art\u00edculo primero del referido Acuerdo, se declara como \u00e1rea urbana, la extensi\u00f3n de los mil metros cuadrados en direcci\u00f3n de sus puntos cardinales, contados a partir de la \u00faltima vivienda de las m\u00e1rgenes opuestas de los r\u00edos San Juan y Mungarr\u00e1. Fue una situaci\u00f3n consentida por el Ministerio de Minas, cuando concedi\u00f3 el referido permiso al se\u00f1or DEMOSTENES, no habiendo surgido nuevas situaciones que originaran la suspensi\u00f3n del mismo, porque a pesar de que el terreno se encuentre ubicado dentro del \u00e1rea urbana de Tad\u00f3, es tambi\u00e9n muy cierto que toda esa zona se encuentra despoblada, dado que a sus alrededores, casi a m\u00e1s de un kil\u00f3metro no se observa vivienda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Ministerio le suspendi\u00f3 los trabajos al se\u00f1or DEMOSTENES en Tad\u00f3, porque estaba laborando en sector urbano, porqu\u00e9 permiti\u00f3 y permite que en el pueblo de Condoto, se trabaje con las mismas maquinarias, dentro del sector urbano, a 100, 200 o 300 metros de las viviendas, y han permitido tambi\u00e9n que como consecuencia de tales actividades, hasta las v\u00edas carreteables se las hayan llevado en ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado considera, que el funcionario que adelant\u00f3 la inspecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual constat\u00f3 que el terreno del se\u00f1or DEMOSTENES, se encontraba en el \u00e1rea urbana de Tad\u00f3, debi\u00f3 insertar en su informe, tanto aspectos negativos como positivos destacando por ejemplo, los perjuicios que ocasionaba al pueblo con su actividad minera: Si el terreno estaba siendo colocado en malas condiciones o por el contrario lo estaban mejorando; esto le hubiese permitido al superior, tomar una decisi\u00f3n justa, con base en la situaci\u00f3n que realmente se estaba viviendo, y no con fundamento a una situaci\u00f3n ya consentida. Es decir, que desde el punto de vista pedag\u00f3gico se present\u00f3 una falla en el informe que midi\u00f3 el Ingeniero WILLIAM ANTONIO CAICEDO CAICEDO, porque debi\u00f3 insertar todos los datos necesarios, que llevaran a deducir al funcionario que correspond\u00eda, la situaci\u00f3n real que se presentaba con la mina San Rafael. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, tambi\u00e9n se cometi\u00f3 una falla, al expedir la Resoluci\u00f3n que le orden\u00f3 al tutelante suspenda su actividad minera, porque con esa decisi\u00f3n, se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 25 de la C.N. el cual establece que: &#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n&#8230; y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, no fue tenida en cuenta, ni por el funcionario del Ministerio de Minas y menos por el Juez que tramit\u00f3 la presente solicitud en primera instancia, porque se debi\u00f3 tener en cuenta, que el tutelante hab\u00eda adquirido un derecho de manera legal, el cual solo pod\u00eda ser suspendido, ante la situaci\u00f3n de que violara otro derecho de car\u00e1cter p\u00fablico, pero en el caso sub-examine, no se observa la situaci\u00f3n, porque el tutelante est\u00e1 manifestando, que \u00e9l, lo que est\u00e1 haciendo es adecuar el terreno por ser demasiado fangoso y lo est\u00e1 dejando en condiciones de que se pueda desarrollar cualquier actividad dentro del mismo. El drenaje de terreno conlleva a bienestar para la comunidad, porque evita que se cr\u00eden mosquitos como los que trasmiten el dengue, el paludismo, etc, y otra clase de enfermedades propias de la Regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado se tiene, que el \u00fanico medio con que contaba el se\u00f1or RAFAEL DEMOSTENES COPETE PEREA con relaci\u00f3n a la referida Resoluci\u00f3n, era impetrar la acci\u00f3n de tutela, porque la Resoluci\u00f3n en comento, la cual fue expedida por la Direcci\u00f3n General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el Art\u00edculo 9 dice: &#8220;La presente providencia no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo establecido por el Art. 49 del C.C.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de Segunda instancia decidi\u00f3, pues, ordenar que se revocara la Resoluci\u00f3n No. 50738 de junio 19 de 1992, emanada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; que se hiciera lo propio con la Resoluci\u00f3n 06 de febrero 15 de 1993 del Alcalde Municipal de Tad\u00f3; que se comunicara sobre tales determinaciones a Copete Perea, &#8220;para que inicie sus labores mineras&#8221;; que, terminado el trabajo y dentro del t\u00e9rmino de tres meses, el peticionario explanara y drenara el terreno, so pena &#8220;de que el titular de la Administraci\u00f3n Municipal le imponga una sanci\u00f3n hasta de 25 salarios m\u00ednimos por el incumplimiento, previo informe de un Secretario del Despacho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 -inciso 2\u00ba- y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las mencionadas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revocar judicialmente actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>En infinidad de sentencias la Corte Constitucional ha venido insistiendo en que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando para la defensa del derecho existen otros medios judiciales, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, pues, ante un procedimiento de naturaleza subsidiaria y residual, y, en consecuencia, s\u00f3lo es posible acudir a \u00e9l cuando no existan dentro del ordenamiento jur\u00eddico otros instrumentos aptos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela, apreciadas las circunstancias y caracter\u00edsticas del caso concreto, encuentra que existe otro medio de defensa judicial y que no cabe aplicar la tutela como mecanismo transitorio, debe NEGAR el amparo que se le solicita. Esa es la primera causal de improcedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, que todos los jueces est\u00e1n obligados a acatar en sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en favor de los actos administrativos existe una presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n, anulados o suspendidos por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, o revocados por la misma administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de ellos se han estatu\u00eddo medios de control judicial, hoy regulados en el Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 del mencionado estatuto, modificado por el 14 del Decreto 2304 de 1989, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84.- Acci\u00f3n de nulidad.&nbsp; Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 85 Ib\u00eddem, modificado por el 15 del Decreto 2304 de 1989, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85.- Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 238.- La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional transcrita, que tambi\u00e9n estaba consagrada en la Carta Pol\u00edtica anterior, la ley -que en esta materia lo es el C\u00f3digo Contencioso Administrativo- ha dispuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 152.- Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154.- Procedimiento ante el Consejo de Estado. En los procesos ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 resuelta por la Sala o Secci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el auto que resuelve la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que disponga la suspensi\u00f3n provisional se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1 previa ejecutoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155.- Procedimiento ante los tribunales. En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensi\u00f3n provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en \u00fanica instancia, procede el recurso de reposici\u00f3n. En los de primera instancia el auto que decida la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1, si fuere el caso, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n del superior quede ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este recurso no suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del proceso ante el inferior, el cual actuar\u00e1 con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviar\u00e1n al Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado decidir\u00e1 de plano el recurso de apelaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el caso sub-lite la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia consisti\u00f3 en conceder la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se ordena la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 50738 de junio 19 de 1992, emanada del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por las razones manifestadas en la parte motiva del presente prove\u00eddo, t\u00e9rmino de 48 horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo el se\u00f1or Alcalde Municipal de Tad\u00f3, debe revocar su Resoluci\u00f3n No. 06 de febrero 15 de 1993, en base en (sic) los considerandos anteriores, t\u00e9rmino 48 horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la orden impartida por el juzgador excedi\u00f3 ostensiblemente el \u00e1mbito de su competencia e invadi\u00f3 la reservada por la Constituci\u00f3n y por la ley a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y a la misma administraci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad -seg\u00fan puede concluirse del expediente- el juez de segundo grado parti\u00f3 del supuesto err\u00f3neo de que una acci\u00f3n de tutela puede resolverse con olvido de la actual vigencia de normas especiales relativas a la validez y aplicaci\u00f3n de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta -dig\u00e1moslo una vez m\u00e1s- no consagr\u00f3 un instrumento llamado a desplazar ni a sustituir los procedimientos ya previstos por la ley, ni tampoco un sistema de justicia paralelo al instaurado constitucionalmente en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de la Corte sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rep\u00edtese que el mencionado instrumento no est\u00e1 llamado a desplazar ni a sustitu\u00edr a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepci\u00f3n avenida a la Carta Pol\u00edtica, en vez de provocar con su inadecuada utilizaci\u00f3n un desquiciamiento del orden jur\u00eddico, debe entend\u00e9rselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a \u00e9l en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo arm\u00f3nico que tiene por objetivo final la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva no puede admitirse que se interponga esta acci\u00f3n cuando para el prop\u00f3sito querido por el demandante ya existen instituciones enderezadas cabalmente a satisfacer el derecho que todos tienen de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta). &nbsp;Una cosa es la defensa de las m\u00ednimas garant\u00edas constitucionales ante situaciones de hecho en virtud de las cuales, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se vean ellas conculcadas o amenazadas, y otra bien distinta la posici\u00f3n en que puede hallarse ubicado un sujeto ante el Derecho en una cualquiera de sus ramas, bien en calidad de actor, ya en la de demandado o en la de tercero, hip\u00f3tesis todas \u00e9stas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente con arreglo a procesos previamente establecidos, confiados a las distintas jurisdicciones. &nbsp;En uno y otro caso la funci\u00f3n del juez es la de definir, dentro de las circunstancias concretas, cu\u00e1l es el contenido y cu\u00e1les los efectos que debe producir la previsi\u00f3n abstracta y general del Constituyente o el legislador. &nbsp;Las dos son formas de administrar justicia pero cada una tiene su objeto y goza de caracter\u00edsticas procesales diferentes dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ajusta a la Constituci\u00f3n y, m\u00e1s bien, ri\u00f1e con el sentido com\u00fan que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensi\u00f3n de tramitar dentro de la informalidad que le es caracter\u00edstica asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado an\u00e1lisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-38 de febrero 9 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n y nulidad. La decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. La resoluci\u00f3n judicial. Competencia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia judicial proferida en el presente caso se circunscribi\u00f3 a ordenar la revocatoria de unos actos administrativos, todo indica que con la pretensi\u00f3n de anularlos, cuando lo cierto es que no pod\u00eda ocuparse ni de lo uno ni de lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos de la administraci\u00f3n deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en uno de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los recursos por la v\u00eda gubernativa se instauran con el prop\u00f3sito de que el acto administrativo se &#8220;aclare, modifique o revoque&#8221; (art\u00edculo 50 C.C.A. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n, que es una de las formas de extinguir los actos administrativos en cuanto implica que se los priva de efectos, no por ello puede confundirse con la nulidad, cuya decisi\u00f3n se atribuye a la Rama Judicial y proviene de la existencia de vicios intr\u00ednsecos al acto o relativos a su formaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n, en cambio, es un acto que, seg\u00fan lo previsto en nuestro sistema, corresponde adoptar a la propia administraci\u00f3n, bien por conducto de la autoridad que expidi\u00f3 el acto materia de la misma, ya por medio del superior jer\u00e1rquico de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo que anula el acto recae directamente sobre \u00e9ste, es decir, la determinaci\u00f3n judicial no consiste en una orden impartida a alguien para que despoje al acto de sus efectos, sino que en s\u00ed misma ella produce la consecuencia anulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la revocaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito que le es propio, ya que no se manda a nadie revocar un acto. La autoridad revoca su propio acto o el de su inferior. La correspondiente determinaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n por objeto el acto considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la tutela es -por definici\u00f3n- una orden judicial para que alguien act\u00fae o se abstenga de hacerlo, con el fin espec\u00edfico de amparar un derecho fundamental sometido a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, gran diferencia entre la decisi\u00f3n propia de la tutela y las que corresponden a la administraci\u00f3n respecto de sus propios actos y a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en lo que concierne a los actos de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, para anular o revocar un determinado acto es indispensable la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna norma constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para anular los actos administrativos; por el contrario, tal atribuci\u00f3n ha sido expresamente se\u00f1alada en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe disposici\u00f3n que permita al juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n que revoque un acto suyo. Lo que le est\u00e1 permitido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, es dar a la administraci\u00f3n determinada orden destinada, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, a preservar el derecho fundamental, si ha establecido que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica lo vulnera o amenaza. Pero esa orden no puede ser la de revocar sus actos por cuanto \u00e9sta, como se ha expuesto, es una competencia privativa de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, los actos administrativos de que aqu\u00ed se trata, el uno expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el otro por el Alcalde Municipal de Tad\u00f3 (Choc\u00f3), pod\u00edan haber sido atacados por el accionante mediante el uso de cualquiera de las v\u00edas indicadas, si los consideraba contrarios a norma superior o si sent\u00eda que con ellos se vulneraban sus derechos, siempre que, desde luego, se cumplieran los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al intentar esas v\u00edas de defensa judicial, pero no pod\u00eda pedirse al juez de tutela que los anulara o revocara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que a ello no pod\u00eda aspirarse de manera definitiva, cabe examinar si, al menos, era procedente intentarlo en forma provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al verificar en el caso concreto la procedencia del mecanismo transitorio, aparece que no se daba el perjuicio irremediable, presupuesto necesario para su conducencia, pues la situaci\u00f3n del petente en relaci\u00f3n con dichos actos no correspond\u00eda a la contemplada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es decir, no implicaba un da\u00f1o que s\u00f3lo se pudiera reparar en su integridad mediante el pago de indemnizaci\u00f3n. Baste observar que, si el demandante ha hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y prosperan sus pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, eventualmente podr\u00eda seguir explotando las minas de &#8220;El Para\u00edso&#8221;, como lo ven\u00eda haciendo hasta la expedici\u00f3n de los actos en menci\u00f3n, aparte de que podr\u00eda obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que se le hubiesen causado con la expedici\u00f3n de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se explica, entonces, c\u00f3mo el juzgador en este caso encontr\u00f3 procedente la tutela y, fuera de eso resolvi\u00f3 concederla definitivamente, &#8220;ordenando revocar&#8221; los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Alcalde Municipal de Tad\u00f3. Respecto de ellos obraba una presunci\u00f3n de legalidad que el juez de tutela no pod\u00eda desconocer y que era desvirtuable \u00fanicamente previos los tr\u00e1mites de ley, por los procedimientos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y ante la Jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juez Civil del Circuito de Istmina (Choc\u00f3), el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Queda en firme la sentencia de primera instancia, que deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Alcalde Municipal de Tad\u00f3, dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar para restablecer la situaci\u00f3n que imperaba antes del fallo de segunda instancia, siempre y cuando ello sea posible y persistan los motivos y el soporte jur\u00eddico que inspiraban los actos cuya revocatoria hab\u00eda sido ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-400-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-400\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp; La tutela es una orden judicial para que alguien act\u00fae o se abstenga de hacerlo, con el fin espec\u00edfico de amparar un derecho fundamental sometido a violaci\u00f3n o amenaza. 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