{"id":7020,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-948-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-948-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-948-01\/","title":{"rendered":"C-948-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-948\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD SOLIDARIA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOLIDARIA-Perfil constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR SOLIDARIO-Establecimiento legislativo de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECTOR SOLIDARIO Y COOPERATIVISMO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en relaci\u00f3n con el sector solidario y especialmente con las cooperativas, mediante la implementaci\u00f3n de adecuados mecanismos de control y promoci\u00f3n de su gesti\u00f3n, resulta claro que esta intervenci\u00f3n no puede llegar al extremo de afectar el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n tanto en su aspecto \u00a0negativo &#8211; libertad \u00a0de \u00a0no \u00a0 asociarse-, como en su aspecto positivo -libertad de crear otras asociaciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Intermediaci\u00f3n de recursos financieros \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA DEL COOPERATIVISMO-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVISMO FINANCIERO-Finalidad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Servicio a terceros \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Posibilidad de captar y colocar recursos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Prestaci\u00f3n de servicios a asociados y terceros no asociados\/COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO-Prestaci\u00f3n de servicios a asociados \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOLIDARIA-Servicio a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR SOLIDARIO-Mejoramiento de calidad de vida de poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Prestaci\u00f3n de servicios a terceros no asociados \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios a terceros no asociados constituye la manifestaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n empresarial cooperativa que no desnaturaliza el ente cooperativo como tal. Por el contrario, ello constituye un avance como integraci\u00f3n del sector cooperativo a la prestaci\u00f3n de servicios colectivos, dentro del principio general de solidaridad, lo cual no vulnera los derechos de los asociados pues ellos contin\u00faan decidiendo sobre la gesti\u00f3n y el devenir de la entidad, es decir, siguen ejerciendo los derechos y deberes que la ley les impone y contin\u00faan benefici\u00e1ndose de los servicios sociales de la entidad. A su turno, la cooperativa a trav\u00e9s de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad, podr\u00e1 cumplir m\u00e1s eficientemente sus prop\u00f3sitos sociales. En suma, el servicio a terceros no asociados, en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, lo que hace es desarrollarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD SOLIDARIA DE COOPERATIVA-Ingresos pertenecen a un fondo no susceptible de repartici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Monto m\u00ednimo de aportes en cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y multiactivas \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR COOPERATIVO-Control \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR COOPERATIVO-Monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Principio de \u201cpuertas abiertas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Respaldo patrimonial en caso de p\u00e9rdidas \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Autorizaci\u00f3n previa de Superintendencia para ejercicio de actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR COOPERATIVO FINANCIERO-Monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR COOPERATIVO FINANCIERO-Actualizaci\u00f3n de aportes sociales m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FINANCIERA-Medidas preventivas de la toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Conversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Requisitos para conversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Competencia sobre decisi\u00f3n de conversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son los asociados de la cooperativa los que en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n y en presencia de circunstancias excepcionales vinculadas con la situaci\u00f3n de la entidad, voluntaria y libremente someten a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria el deseo de convertirse en sociedad an\u00f3nima como una medida preventiva a la toma de posesi\u00f3n. Operada la conversi\u00f3n, la cooperativa financiera transformada queda en pie de igualdad real con las sociedades por acciones que desarrollan la actividad, motivo de m\u00e1s que justifica que queden bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Conversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EN COOPERATIVA FINANCIERA-Supuestos de conversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites para protecci\u00f3n de intereses superiores \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOLIDARIA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3439 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 (parcial), 42 (parcial), de la Ley 454 de l.998 \u201c Por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas \u00a0para las Cooperativas Financieras \u00a0y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de la naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d; y contra el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 113 y el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 510 de l.999, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Felix \u00a0Acosta \u00a0Gualtero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA \u00a0IN\u00c9S \u00a0VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, cinco (5) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano FELIX ACOSTA GUALTERO, demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 39 (parcial); 42 (parcial) de la Ley 454 de 1998; par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 113 y 19 (parcial) de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo fue admitido mediante providencia del 13 de marzo del a\u00f1o en curso, y se corri\u00f3 traslado de la misma por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia. Simult\u00e1neamente, se fij\u00f3 en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso Nacional, tambi\u00e9n al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Administrativo nacional de Econom\u00eda Solidaria, a la ASOBANCARIA y a las \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, Bancaria y de Valores, para que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la mencionada disposici\u00f3n intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad y atendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir de fondo acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS \u00a0NORMAS \u00a0ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0normas acusadas, resalt\u00e1ndose los apartes cuestionados, conforme a sus publicaciones en el Diario Oficial No. 43.357 de 6 de agosto de 1998 y 43.654 de 4 de Agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 454 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Actividad financiera y aseguradora. El art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988 quedar\u00e1 as\u00ed: La actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00e1 siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control. \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas multiactivas o integrales podr\u00e1n adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0organismo encargado de su control. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercer\u00e1 siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como actividad financiera la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito y, en general, el aprovechamiento o inversi\u00f3n de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podr\u00e1n prestar servicios a terceros no asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u00a0Aportes sociales m\u00ednimos. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer montos m\u00ednimos inferiores a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, teniendo en cuenta el v\u00ednculo de asociaci\u00f3n, y la insuficiencia \u00a0de servicios financieros en el \u00e1rea geogr\u00e1fica de influencia. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deber\u00e1 responder a la fijaci\u00f3n de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deber\u00e1 establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los t\u00e9rminos de la presente ley, se abstendr\u00e1n de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el presente art\u00edculo as\u00ed como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0El monto m\u00ednimo de capital previsto por este art\u00edculo deber\u00e1 ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los valores absolutos indicados en este art\u00edculo se ajustar\u00e1n anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de agosto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adici\u00f3nase un primer inciso al art\u00edculo 113 cuyo texto e el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 113 con los siguientes numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Programa de recuperaci\u00f3n. El programa de recuperaci\u00f3n es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla. \u00a0En virtud de dicha medida, la entidad afectada deber\u00e1 adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convertirse en sociedades an\u00f3nimas, en circunstancias excepcionales y con autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. \u00a0En este caso, los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. \u00a0El art\u00edculo 43 de la Ley 454 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito estar\u00e1n obligadas a mantener como m\u00e1ximo una relaci\u00f3n de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta norma dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las correspondiente sanciones por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan una relaci\u00f3n entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones superior a la se\u00f1alada en este art\u00edculo, deber\u00e1n presentar a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento de los aportes sociales o la disminuci\u00f3n en los ahorros hasta que se logre el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cumplimiento de la relaci\u00f3n establecida o la conversi\u00f3n en cooperativas financieras. \u00a0El plazo para la presentaci\u00f3n del plan de ajuste ser\u00e1 de tres (3) meses a partir de la expedici\u00f3n de la ley, y el plan mismo no deber\u00e1 ir m\u00e1s all\u00e1 de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de expedida la ley. \u00a0En caso de incumplimiento del plan, la Superintendencia \u00a0de Econom\u00eda Solidaria adoptar\u00e1 los procedimientos administrativos que aseguren el cumplimiento del presente art\u00edculo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos (2) veces a los aportes m\u00ednimos requeridos para una cooperativa financiera, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para su conversi\u00f3n en cooperativa financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998, vulnera los art\u00edculos 13, 38, 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, al permitir que las cooperativas financieras extiendan sus servicios de manera ilimitada a terceros no asociados, por cuanto en su concepto ello es contrario a las caracter\u00edsticas de las cooperativas y en especial al principio de mutualidad o identidad entre asociado y usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2\u00b0 y del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, considera el actor que el establecimiento de montos m\u00ednimos a los aportes sociales pagados, desconoce la obligaci\u00f3n constitucional de promover y fortalecer las asociaciones de econom\u00eda solidaria, porque desestimula esta forma asociativa al imponer requisitos que sobrepasan la capacidad de un gran n\u00famero de cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 113 de la Ley 510 de 1999, parcialmente acusados, argumenta el accionante que son inconstitucionales ya que es contrario a la Carta obligar a las entidades cooperativas a cambiar su naturaleza, bien sea pasando de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito a cooperativas financieras o de estas \u00faltimas a sociedades an\u00f3nimas. En este sentido, considera que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por cuanto el art\u00edculo demandado reproduce el contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2331 de 1998, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que el hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios a terceros no asociados, constituye una forma de organizaci\u00f3n empresarial cooperativa, sin que se desnaturalice la cooperativa como tal. \u00a0Por el contrario, ello constituye un avance como integraci\u00f3n del sector cooperativo a la prestaci\u00f3n de servicios colectivos, dentro del principio general de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s no se vulneran los derechos de los asociados, pues ellos contin\u00faan decidiendo sobre la gesti\u00f3n y el devenir de la entidad (arts. 21 y siguientes de la Ley 454 de 1998), siguen ejerciendo los derechos y cumpliendo con los deberes que la ley les impone (arts. 23 y 24 ib\u00eddem), contin\u00faan benefici\u00e1ndose de los servicios sociales dela entidad ( art. 47, numeral 14 \u00a0ib\u00eddem) y, a su vez, la cooperativa a trav\u00e9s de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad podr\u00e1 cumplir m\u00e1s eficientemente sus prop\u00f3sitos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el hecho de prestar el servicio a terceros no asociados es una muestra del desarrollo del principio de la solidaridad . En consecuencia, el servicio a terceros no asociados en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, los realiza y\/o sirve para desarrollarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 19 (parcial) y 113 de la 510 de 1999, considera la Superintendencia Bancaria que las medidas preventivas de la toma de posesi\u00f3n, lo que pretenden es evitar que la entidad respectiva incurra en dicha causal, previniendo as\u00ed los efectos nocivos de una medida de ese tipo sobre la entidad misma, los asociados y los ahorradores, usuarios e inversionistas y el orden econ\u00f3mico y social en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es la Superintendencia Bancaria la que de manera unilateral determina la conversi\u00f3n, sino que son sus miembros los que, libremente en raz\u00f3n de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir una toma de posesi\u00f3n, ponen en consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima, para que ella decida si autoriza tal conversi\u00f3n, medida que proteger\u00e1 tanto sus propios intereses como el de sus asociados y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta el interviniente que las normas acusadas no \u00a0violan el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica sobre la libertad de asociaci\u00f3n. Por el contrario, al permitir la norma que sean los propios asociados los que deciden adoptar una nueva forma social se est\u00e1 dando plena vigencia al citado derecho, pues el mismo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Marco Aurelio Llin\u00e1s Volpe \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano de la referencia intervino en este proceso para solicitar la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 454 de 1998, el interviniente sostiene que el hecho que las cooperativas financieras presten servicios a terceros no desconoce principios constitucionales del cooperativismo. Todo lo contrario, favorece esta alternativa el fortalecimiento, depuraci\u00f3n y desarrollo de la econom\u00eda solidaria en Colombia. Interpretar lo contrario como lo expone el accionante, ser\u00eda dar un retroceso a la evoluci\u00f3n del sector cooperativo especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argumenta que el cooperativismo es un rengl\u00f3n prioritario en el sistema financiero nacional, con una creciente participaci\u00f3n en las operaciones activas y pasivas. Adem\u00e1s, es un factor b\u00e1sico para fortalecer el ahorro y lograr el desarrollo de otros sectores prioritarios de la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley ib\u00eddem, aduce que las cooperativas son entidades que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad. Ello no implica que tengan que generar necesariamente utilidades como toda empresa econ\u00f3mica ya que las cooperativas est\u00e1n sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del riesgo. Por lo tanto, la norma acusada es \u00fatil y segura adem\u00e1s porque tiene existencia propia y pleno respaldo constitucional en raz\u00f3n de que se debe proteger el inter\u00e9s p\u00fablico del sector financiero cooperativo y sus ahorradores, por lo que deben existir par\u00e1metros de regulaci\u00f3n que deben aplicarse, sin discriminaci\u00f3n alguna, frente a toda entidad que realice cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos provenientes del ahorro de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999, afirma que las medidas contenidas en la norma cuestionada, pretenden garantizar la estabilidad de las cooperativas al establecer un monto de aportes sociales, una relaci\u00f3n sostenible entre captaciones y pasivo, y un control m\u00e1s estricto cuando se superen estos montos en las cooperativas especializadas, multiactivas e integrales, pasando a ser homologadas con las cooperativas financieras. Situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento atenta contra las disposiciones constitucionales ni contra las que reglamentan el esp\u00edritu solidario de las cooperativas, como tampoco la fuerza a convertirse necesariamente en sociedad mercantil con \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999, sostiene que el derecho de asociaci\u00f3n es el ejercicio libre de los ciudadanos de integrar agrupaciones con prop\u00f3sitos definidos y la posibilidad futura de modificar su forma de asociaci\u00f3n o participaci\u00f3n voluntariamente de acuerdo con las normas que la rigen. La norma prev\u00e9 que las instituciones financieras de naturaleza cooperativa podr\u00e1n convertirse en sociedades an\u00f3nimas s\u00f3lo bajo circunstancias excepcionales mediante reforma estatutaria adoptada por la asamblea general reunida conforme a la ley y a los estatutos. Por lo tanto, no se restringe la libertad de asociaci\u00f3n al convertir una entidad sin \u00e1nimo de lucro en sociedad comercial, si son los mismos miembros, que en desarrollo de su facultad de autodeterminaci\u00f3n y reunidos en asamblea general, deciden modificar la naturaleza jur\u00eddica de la entidad al incorporar el \u00e1nimo de lucro dentro de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria intervino a trav\u00e9s de apoderado en el proceso, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, comparte la posici\u00f3n del actor de manera general, en el sentido de que lo ideal es que las cooperativas s\u00f3lo presten sus servicios a asociados, preservando el principio de identidad, no se puede perder de vista que existen muchas circunstancias en las cuales se justifica que lo hagan a terceros no asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a prestar dichos servicios a terceros ser\u00eda una contradicci\u00f3n con la naturaleza solidaria de la entidad, pues su solidaridad debe ser, en primer lugar con los asociados y, en segunda instancia, con la comunidad en general. Es m\u00e1s, acudiendo a los principios generales del derecho, podr\u00eda \u00a0estar incurri\u00e9ndose en \u201cabuso del derecho\u201d, al aprovechar una posici\u00f3n de privilegio para negarse a prestar los \u00fanicos servicios financieros existentes \u00a0a quienes no son sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano tom\u00f3 esta posici\u00f3n doctrinaria en la Ley 79 de 1988 y en la norma demandada (art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1988), acorde con la tendencia legislativa moderna. \u00a0Por tal raz\u00f3n, en el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, para evitar que al prestar servicios a terceros se desnaturalizaran las cooperativas y se convirtieran en entidades con \u00e1nimo de lucro, estableci\u00f3 sabiamente la prohibici\u00f3n de que los recursos obtenidos en dichas operaciones fueran distribuidos entre los asociados y orden\u00f3 que fueran a un fondo no susceptible de repartici\u00f3n. \u00a0Con esto se logra fortalecer la propiedad solidaria de la cooperativa, pues dichos ingresos entran a incrementar el patrimonio pero no pueden ser repartidos entre los asociados, ni siquiera en caso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculos 120 y 121 de la ley 79 de 1988), sino que est\u00e1n destinados a servir a los asociados actuales y futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los anteriores argumentos demuestran que no es una verdad absoluta que las cooperativas, al prestar sus servicios a terceros, desvirt\u00faen su naturaleza de entidades sin \u00e1nimo de lucro ni perjudica a sus asociados. Por el contrario, sin detrimento de tal naturaleza, pueden ser \u00fatiles a la comunidad al extender dichos servicios a los no asociados, siempre que los ingresos obtenidos no se distribuyan entre \u00e9stos sino que incrementen la propiedad solidaria de la cooperativa, conforme lo ordena el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, aplicable desde luego, a las cooperativas financieras, por encontrarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el representante de la Superintendencia que la norma acusada, no vulnera los art\u00edculos 58 y 333 Constitucional, pues no causa perjuicio alguno a las cooperativas y permite prestar a \u00e9stas un servicio a la comunidad. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que precisamente esos beneficios a la comunidad y al inter\u00e9s general, fue lo que motiv\u00f3 al constituyente consagrar normas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordenando la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los aportes sociales m\u00ednimos para las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, establecidos en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 2 de la ley 454 de 1998, manifiesta el interviniente que, la crisis financiera acaecida recientemente en el sector cooperativo, demuestra la necesidad de que existan normas estrictas de control sobre dichas entidades en materia financiera. \u00a0No se le puede permitir a una cooperativa, con insuficiente patrimonio, desarrollar una actividad tan delicada y de tantas repercusiones sociales como la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia no comparte los argumentos del actor por considerar que el legislador al haber exigido un monto m\u00ednimo de aportes sociales a la entidad cooperativa, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n previa por parte de esta entidad de control para el ejercicio de la actividad financiera, es absolutamente indispensable &#8211; a fin de evitar que se vuelva a presentar la crisis acaecida en la d\u00e9cada de los 90. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conversi\u00f3n, prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 113 de la ley 510 de 1999, la Superintendencia no comparte los argumentos del actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto exigirle a una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito, es decir, a una entidad que ya ejerce la actividad financiera con sus asociados, que al alcanzar un alto volumen de operaciones deba convertirse en cooperativa financiera, sujet\u00e1ndose a normas m\u00e1s estrictas, pero a la vez, pudiendo ampliar su \u00e1mbito de operaciones, no va en detrimento del fortalecimiento de las entidades cooperativas, sino que por el contrario las protege. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que la conversi\u00f3n de una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito en cooperativa financiera no implica un cambio de naturaleza jur\u00eddica, como lo ser\u00eda una transformaci\u00f3n; ni mucho menos un cambio de persona jur\u00eddica, y adem\u00e1s, tampoco obliga la prestaci\u00f3n del servicio a un tercero no asociado por cuanto es facultativo de la entidad cooperativa. Luego, el derecho de asociaci\u00f3n plasmado en el acuerdo cooperativo conforme lo dispone el art\u00edculo 3 de la Ley 79 de 1988, no se vulnera con la exigencia de dicha conversi\u00f3n, pues su finalidad es establecer controles m\u00e1s estrictos, pero a la vez, permitir operaciones m\u00e1s amplias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 19 (parcial) de la ley 510 de 1999, resalta el hecho de que el legislador haya reproducido en la \u00a0disposici\u00f3n acusada los contenidos normativos que fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre los decretos de estado de emergencia econ\u00f3mica que pretendieron regular este mismo aspecto para las cooperativas, a las cuales alude el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente da contestaci\u00f3n a los cargos formulados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones acusadas propugna por el cambio de la naturaleza de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, salvo que los cooperadores as\u00ed lo acuerden. En relaci\u00f3n con la mutualidad, es preciso aclarar que la identidad entre usuario (beneficiario) y asociado no impide que la cooperativa, sin perder su naturaleza, pueda establecer relaciones econ\u00f3micas con terceros. El actor confunde el t\u00e9rmino de simple usuario con el de beneficiario de la actividad de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los aportes sociales m\u00ednimos se depura un criterio de especialidad que hace parte de los indicadores para el ejercicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, destinados a preservar el inter\u00e9s p\u00fablico que all\u00ed se encuentra afecto. \u00a0Son disposiciones que en todo caso, resultan mucho menos rigurosas que aquellas exigidas al sector financiero no cooperativo, atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas especiales del sector. \u00a0<\/p>\n<p>En general, el ac\u00e1pite relacionado con los aspectos financieros del sector cooperativo contenido en la Ley 454 permite llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>No se distorsiona la organizaci\u00f3n cooperativa sino que se adoptan las medidas que adecuan su estructura a la realidad por la cual atraviesa patrimonialmente la misma, dentro del criterio de protecci\u00f3n frente al riesgo y por las razones econ\u00f3micamente sustentadas. S\u00f3lo excepcionalmente en virtud de la voluntad de los cooperados es posible una transformaci\u00f3n hacia el sector financiero no cooperativo. Si media la voluntad, nada existiese de censurable tal y como lo dej\u00f3 expresado la Corte Constitucional en sentencia C- 136\/99, pues no se est\u00e1 obligando a una transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n con los requisitos frente a las entidades financieras no cooperativas permite advertir que el legislador fue especialmente cauto en guardar una proporcionalidad propia al sector, la cual, sin embargo no propiciara su deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la conversi\u00f3n se refiere, es importante recalcar que la misma cuenta con la aquiescencia de los cooperados o que dependen de la propia actuaci\u00f3n de sus organismos de direcci\u00f3n. \u00a0No son actos impuestos. \u00a0Dentro de esa premisa, nada habr\u00eda que cuestionar si adem\u00e1s se observa un prop\u00f3sito en las disposiciones adoptadas. \u00a0En este caso, el actor parte de un anatema que no resulta cierto, por ende, su conclusi\u00f3n tampoco lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia en varios de sus postulados a la propiedad solidaria, la cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de la solidaridad y con la concepci\u00f3n de democracia econ\u00f3mica propia de un Estado Social de Derecho. \u00a0Este tipo de propiedad fortalece el tejido social y es una respuesta alternativa a las necesidades individuales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las relaciones entre las cooperativas y la comunidad dependen de la voluntad de los asociados, manifestada en sus estatutos, en los cuales se determina la prestaci\u00f3n o no de servicios a terceros, en busca del inter\u00e9s de la asociaci\u00f3n o del bienestar colectivo. Reconocer diversos tipos de cooperativas, permite que existan de acuerdo con el \u00e1nimo de sus asociados, organizaciones de caracter\u00edsticas diferentes en el sector solidario, sin que se vulnere con ello el esp\u00edritu del cooperativismo. Lo importante es que a su interior se respeten los principios del \u00a0cooperativismo como son la participaci\u00f3n igualitaria y la protecci\u00f3n de los intereses de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la ley restringiera el campo de acci\u00f3n de las cooperativas a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a sus asociados como \u00fanicos destinatarios de \u00e9stos, impedir\u00eda su crecimiento neg\u00e1ndole al sector cooperativo la posibilidad de participar en el mercado. Por el contrario, permitir y fortalecer las relaciones de las empresas solidarias con la comunidad fortalece y beneficia a estas organizaciones. Asimismo, argumenta que la restricci\u00f3n del campo de acci\u00f3n de las cooperativas, s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n constitucional cuando \u00e9sta sea indispensable para proteger intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra que se vulneren los derechos de igualdad y de asociaci\u00f3n, como lo acusa el demandante, \u00a0por cuanto no es cierto que \u00a0prestar servicios a terceros implique que \u00e9stos tengan mayores beneficios, sin correr con la responsabilidad y los riesgos que deben asumir los cooperantes, pues son los propios asociados quienes determinan \u00a0los servicios a los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el monto m\u00ednimo de aportes sociales, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que si bien las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, por la identidad existente entre asociados y usuarios pueden cumplir sus funciones con montos inferiores a los se\u00f1alados en las normas demandadas, es necesario garantizar su capacidad financiera para proteger los intereses de terceros que tengan relaciones comerciales con ellas y de los propios asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el monto se\u00f1alado por la ley puede ser alto para algunas cooperativas, debe advertirse que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue prevista por el legislador en la Ley 510 de 1999 (art\u00edculo 104), que modific\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998. Sin embargo, no se puede perder de vista que la norma tambi\u00e9n consagra la posibilidad de establecer montos de aportes inferiores a los se\u00f1alados en los apartes demandados, atendiendo factores como el v\u00ednculo entre asociados, las condiciones socio-econ\u00f3micas o el \u00e1rea geogr\u00e1fica de influencia de la organizaci\u00f3n; con esta previsi\u00f3n se protege el peque\u00f1o cooperativismo sin poner en riesgo a los cooperantes ni a terceros, al requerir para su transformaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el se\u00f1or Procurador General que la disposici\u00f3n acusada, por involucrar derechos fundamentales, conlleva a que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de negar la autorizaci\u00f3n para constituir una cooperativa con aportes sociales pagados inferiores a los se\u00f1alados por la ley, debe justificarse en la protecci\u00f3n de intereses superiores, de tal manera que no se restrinja arbitrariamente la libertad de asociaci\u00f3n o se desatienda la obligaci\u00f3n constitucional de estimular el sector de la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conversi\u00f3n de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito en cooperativas financieras manifiesta, el Ministerio P\u00fablico que lo que justifica la exigencia que durante dos meses consecutivos hayan registrado las cooperativas un monto de captaci\u00f3n superior en dos veces a los aportes m\u00ednimos requeridos para una cooperativa financiera, es el volumen de captaci\u00f3n que pueden llegar a manejar dichas cooperativas, pues requiere de un control y vigilancia especial ejercido por la Superintendencia Bancaria para garantizar los ahorros de los depositantes. El hecho de que \u00e9stos sean captados de los propios asociados, no es \u00f3bice para que el Estado cumpla con su funci\u00f3n de ejercer una eficiente protecci\u00f3n de estos recursos, conforme lo exigen los art\u00edculos 150, numeral 19 literal d) y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el Ministerio P\u00fablico que la norma es constitucional por cuanto la entidad cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1 decidir si limita las captaciones o si decide convertirse en cooperativa financiera, con el fin de seguir manejando un elevado volumen de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido que la conversi\u00f3n de una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito a cooperativa financiera, \u00fanicamente tiene implicaciones con relaci\u00f3n al control que sobre ella pasar\u00eda a ejercer la Superintendencia Bancaria y no en otros aspectos, como el tipo de actividad que realiza o la prestaci\u00f3n exclusiva de servicios a los asociados, los cuales son del resorte exclusivo de los asociados y que no pueden ser impuestos externamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General que respecto de la conversi\u00f3n de cooperativas financieras en sociedades an\u00f3nimas, debe recordarse en primer lugar que el art\u00edculo 13 de la Ley 454 de 1998, establece como prohibiciones a las entidades de econom\u00eda solidaria, entre otras, la consagrada en el numeral 6\u00b0 de transformarse en sociedad mercantil. \u00a0Esto permite observar que la finalidad de la ley no es la de estimular la transformaci\u00f3n de las entidades cooperativas en sociedades mercantiles, sino que por el contrario, como regla general proh\u00edbe tal conversi\u00f3n. Por consiguiente, debe analizarse la norma de manera contextual, como una de las medidas para evitar la toma de posesi\u00f3n, es decir, que procede \u00fanicamente en circunstancias excepcionales de crisis de la entidad como medida de salvamento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n de una entidad cooperativa en una sociedad por acciones implica una transformaci\u00f3n de su naturaleza, y ello, en concepto del Ministerio Publico, no es contrario a la Carta y es leg\u00edtimo que el legislador autorice este mecanismo con el fin de salvar la continuidad de una entidad financiera, cuya desaparici\u00f3n afectar\u00eda no s\u00f3lo a sus asociados sino a terceros y al sistema financiero en general, hecho que no es contrario al derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto la conversi\u00f3n \u00fanicamente puede verificarse a partir de la voluntad de los asociados, la cual no se desconoce en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en ning\u00fan caso la Superintendencia Bancaria podr\u00eda ordenar la medida de manera unilateral como podr\u00eda sugerirlo una lectura descontextualizada \u00a0del numeral 19.1, al se\u00f1alar que la superintendencia \u201cpodr\u00e1 adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales\u2026y 7\u201d de ese art\u00edculo. \u00a0Lo que se\u00f1ala la norma es que el \u00f3rgano de control puede adoptar las medidas que considere necesarias en cada caso concreto. Su facultad consiste entonces en autorizar o no la conversi\u00f3n de la entidad cooperativa en sociedad por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la de inconstitucionalidad contra las normas legales, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte absolver los siguientes interrogantes en relaci\u00f3n con las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la autorizaci\u00f3n para que las cooperativas presten sus servicios a terceros afecta su esp\u00edritu cooperativo, contraviniendo las normas constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el establecimiento de montos m\u00ednimos de aportes a las cooperativas \u00a0que \u00a0prestan servicios financieros a sus asociados, desconoce el derecho a la libre asociaci\u00f3n y el deber constitucional de promover y fortalecer las empresas solidarias. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la autorizaci\u00f3n, en casos excepcionales, para que las cooperativas financieras puedan convertirse por decisi\u00f3n de sus asociados en sociedades an\u00f3nimas contraviene las disposiciones constitucionales relativas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la facultad que se les otorga a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito de convertirse en cooperativas financieras cuando sobrepasen un determinado monto de captaci\u00f3n, vulnera el derecho constitucional de la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar los anteriores interrogantes, la Corte se referir\u00e1 previamente a los antecedentes y fundamentos \u00a0constitucionales de las entidades cooperativas y a las caracter\u00edsticas que reviste la actividad financiera de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perfil constitucional de la econom\u00eda solidaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en varios de sus preceptos hace referencia a la propiedad solidaria, cuya consagraci\u00f3n guarda estrecho vinculo con el principio de solidaridad y con la concepci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica propia de un Estado Social de Derecho, toda vez que ese tipo de propiedad fortalece la sociedad civil en cuanto constituye una respuesta alternativa a las necesidades individuales y colectivas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0las siguientes disposiciones de la Carta Pol\u00edtica se refieren concretamente a la propiedad solidaria: el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0(la solidaridad como fundamento del Estado); el art\u00edculo 38 (derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores); al art\u00edculo 51(formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda); el art\u00edculo 58 (protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las formas asociativas y solidaria de propiedad); el art\u00edculo 60 (promoci\u00f3n del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las organizaciones solidarias en los procesos de privatizaci\u00f3n); el art\u00edculo 64 (obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra en forma individual y asociativa) y art\u00edculo 333 (obligaci\u00f3n del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias y promover el desarrollo empresarial). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior conjunto normativo patentiza la voluntad del Constituyente de promover y proteger esta clase de propiedad, para lo cual se le impone al \u00a0legislador la obligaci\u00f3n de desarrollar estos postulados constitucionales otorg\u00e1ndole un tratamiento especial que garantice materialmente la competitividad de estas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes constitucionales de las aludidas normas superiores tambi\u00e9n corroboran la especial preocupaci\u00f3n del constituyente por la protecci\u00f3n y est\u00edmulo de la propiedad asociativa y solidaria. En el informe-ponencia para primer debate en plenaria, sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico se lee al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas formas de econom\u00eda solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os las m\u00e1s variadas iniciativas han propuesto otorgar garant\u00edas constitucionales a las formas de propiedad y econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas propuestas encontraron amplia resonancia no s\u00f3lo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo sino tambi\u00e9n en otros, como el de los ind\u00edgenas, cuya presencia en la vida pol\u00edtica ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituya en elemento propio y caracter\u00edstico de algunas formas de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de su funci\u00f3n social&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de todo lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadan\u00eda en la nueva constituci\u00f3n, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica destinadas tambi\u00e9n a satisfacer necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, varios proyectos proponen que el texto constitucional ordene que se promueva o estimule la propiedad o econom\u00eda solidaria. La propuesta se fundamenta en que no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condici\u00f3n de debilidad en que, con frecuencia, \u00a0concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada y estatal, en raz\u00f3n de que esta forma de organizaci\u00f3n ha sido objeto de discriminaci\u00f3n y abandono por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la realizaci\u00f3n de los referidos \u00a0postulados constitucionales en punto al sector cooperativo demandan del Estado la implementaci\u00f3n de un conjunto coordinado de medidas que comprende la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n adecuada que propicie el surgimiento y desarrollo de esa clase de organizaciones; el apoyo a entes cooperativos especializados de cr\u00e9dito; la educaci\u00f3n cooperativa; la ayuda log\u00edstica \u00a0y de orientaci\u00f3n a la formaci\u00f3n de cooperativas; el est\u00edmulo a su integraci\u00f3n en organizaciones de grado superior; la participaci\u00f3n de estos entes en programas de bienestar social y su representaci\u00f3n en instancias gubernamentales; el reconocimiento de su existencia jur\u00eddica y el control de su gesti\u00f3n y una acci\u00f3n coherente de las entidades competentes con miras a su extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional que se rese\u00f1a, la actual legislaci\u00f3n cooperativa contenida en las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, regula las empresas del sector solidario que desarrollan actividades relacionadas con el mercado de bienes y servicios como medio para la realizaci\u00f3n de sus fines sociales, bajo la concepci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la citada Ley 79 de 1988, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarase de inter\u00e9s com\u00fan la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econ\u00f3mico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso, a la racionalizaci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas y a la regulaci\u00f3n de tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad y en especial de todas las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el est\u00edmulo, la protecci\u00f3n y la vigilancia, sin perjuicio de la autonom\u00eda de las organizaciones cooperativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad no s\u00f3lo debe evaluarse a la luz de los mencionados postulados Superiores, sino tambi\u00e9n tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias que motivaron la crisis reciente del sector financiero, cuya soluci\u00f3n hizo necesario el replanteamiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector solidario dedicado a dicha actividad, la que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica es de inter\u00e9s p\u00fablico, por cuanto involucra tanto los intereses de los socios o asociados como el de terceros y afecta el sistema econ\u00f3mico en general. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva debe tenerse presente que el legislativo es el \u00f3rgano competente para establecer el r\u00e9gimen del sector solidario y en particular de aquellas organizaciones cooperativas que desarrollan actividades relacionadas con la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos financieros, en concordancia con las siguientes disposiciones superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), que habilita al Congreso para dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 333, que faculta al legislador para regular el r\u00e9gimen de libertad econ\u00f3mica, fijando los requisitos y l\u00edmites a la iniciativa privada, siempre y cuando estos est\u00e9n justificados por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 334, que dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado quien intervendr\u00e1 por mandato de la ley en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente el art\u00edculo 335 Superior, que en relaci\u00f3n con los servicios financieros garantiza la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, sin embargo, que si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en relaci\u00f3n con el sector solidario y especialmente con las cooperativas, mediante la implementaci\u00f3n de adecuados mecanismos de control y promoci\u00f3n de su gesti\u00f3n, resulta claro que esta intervenci\u00f3n no puede llegar al extremo de afectar el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n tanto en su aspecto \u00a0negativo &#8211; libertad \u00a0de \u00a0no \u00a0 asociarse-, como en su aspecto positivo -libertad de crear otras asociaciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cooperativas y la actividad financiera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las actividades especializadas que desarrollan las cooperativas es la relacionada con la intermediaci\u00f3n de recursos financieros. Al respecto, la Ley 79 de 1988 en su art\u00edculo 98, autoriz\u00f3 a las entidades del sector cooperativo para organizar, bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en sus distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuso inicialmente dicho ordenamiento, la actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00eda \u00a0en forma especializada por entidades \u00a0como las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, esta actividad est\u00e1 a cargo de instituciones financieras de naturaleza cooperativa, de \u00a0cooperativas financieras, y \u00a0de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control. As\u00ed mismo, las cooperativas multiactivas o integrales pueden adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0organismo encargado de su control (art. 39 de la Ley 454 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han desarrollado con los sucesivos ajustes legislativos en materia de cooperativismo financiero. Por su parte, el literal h) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 35 de 1993 menciona como uno de los objetivos de la intervenci\u00f3n del gobierno en materia financiera la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n del desarrollo de las instituciones de la econom\u00eda solidaria. Y dentro de los precisos limites de la intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias, expresamente el legislador dispuso que no podr\u00eda desconocerse la naturaleza y principios propios de las cooperativas autorizadas para ejercer la actividad financiera ( art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 35 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 454 de 1998 se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria y se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa, \u00a0sin derogar la normatividad general de las cooperativas contenida en la Ley 79 de 1988, salvo en aquellos aspectos que le fueran contrarios. Esta nueva regulaci\u00f3n es la respuesta \u00a0a la apremiante necesidad de adoptar efectivos sistemas de control a la gesti\u00f3n financiera que desarrollan los organismos cooperativos, dado que en los \u00faltimos tiempos esta actividad ha cobrado mayor importancia en la captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n del ahorro proveniente del p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos se consignan los criterios fundamentales que orientan la reforma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegulaci\u00f3n de la actividad financiera cooperativa. El sector cooperativo que realiza actividades de intermediaci\u00f3n de recursos ha evidenciado en los a\u00f1os recientes unas tasas de crecimiento superiores a las del promedio del sector financiero es aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio. Este desempe\u00f1o tanto din\u00e1mico ha generado un aumento en su participaci\u00f3n dentro del conjunto de entidades de cr\u00e9dito del pa\u00eds. El crecimiento presentado se explica en buena parte por su mayor capacidad para transferir cr\u00e9dito y otros servicios a segmentos desatendidos por la banca tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cifras m\u00e1s recientes muestran que el sector no solamente ha dejado de ser marginal para la actividad financiera colombiana sino que su importancia en la captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico y en la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es cada vez mayor. Adicionalmente, cumple un papel muy importante en la canalizaci\u00f3n de los recursos dirigidos espec\u00edficamente hacia sectores de inter\u00e9s desde el punto de vista social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las mayores inquietudes que genera este crecimiento se refiere a la solidez y solvencia de las instituciones y al tipo y calidad de la supervisi\u00f3n que el Estado efect\u00faa sobre ellas y por consiguiente al incremento del riesgo que se ha venido dando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, las entidades cooperativas que desarrollan actividad financiera, adolecen de grandes fallas institucionales \u00edntimamente vinculadas con la ausencia de una supervisi\u00f3n adecuada. Las m\u00e1s importantes son la carencia de una estructura de regulaci\u00f3n prudencial, la inexistencia de un seguro de dep\u00f3sitos para sus ahorradores y la imposibilidad de acceso a apoyos transitorios de liquidez, a pesar de las previsiones legales sobre este \u00faltimo punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista de las autoridades, el acelerado crecimiento del sector cooperativo en las actividades crediticias y de captaci\u00f3n de ahorro del p\u00fablico, y la propia obligaci\u00f3n que por mandato constitucional tiene el Estado de salvaguardar el ahorro de la comunidad, imponen nuevos y urgentes retos para garantizar que ese crecimiento sea sostenible hacia el futuro y para impedir que eventuales problemas \u00a0en entidades \u00a0aisladas puedan afectar la confianza de los ahorradores en el conjunto del sistema. Esto es un factor de preocupaci\u00f3n no s\u00f3lo por parte del Gobierno, sino por el del propio sector cooperativo, el cual podr\u00eda verse desacreditado y negativamente afectado por situaciones aisladas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con la expedici\u00f3n de la Ley 454 de 1998, b\u00e1sicamente se busca fomentar las formas asociativas, en especial aquellas relacionadas con entidades que adem\u00e1s de desarrollar sus funciones sociales implementan una actividad empresarial que posee una articulaci\u00f3n con el mercado de bienes y servicios -la econom\u00eda solidaria-. Para el caso concreto, se definen unos entes especiales, las Cooperativas Financieras, las cuales se asimilan a los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto en el T\u00edtulo II de dicha ley se regula lo concerniente a los organismos de apoyo a la econom\u00eda solidaria conformados b\u00e1sicamente por el Consejo Nacional de Econom\u00eda Solidaria, el Fondo de Fomento de la Econom\u00eda Solidaria; en el T\u00edtulo III \u00a0se se\u00f1alan las entidades estatales de promoci\u00f3n, fomento, desarrollo y supervisi\u00f3n \u00a0que son el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el T\u00edtulo IV de la Ley 454 de 1998 contiene las normas sobre la actividad financiera del sector solidario. El Cap\u00edtulo I del mismo t\u00edtulo regula las condiciones para el ejercicio de dicha actividad y en el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998, que subroga al art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988, \u00a0se dispone que la actividad financiera siempre debe desarrollarse en forma especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con esa normatividad el legislador persigue que el cooperativismo financiero forme parte institucional de los sistemas financieros, compitiendo en condiciones de eficiencia y calidad de sus servicios en la movilizaci\u00f3n del ahorro nacional hacia ciertos sectores de la poblaci\u00f3n necesitados de servicios financieros efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios a terceros por parte de las cooperativas financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la posibilidad que establece el art\u00edculo 38 de la Ley 454 de 1998, en lo acusado, de que las cooperativas financieras capten y presten dinero a terceros no asociados atenta contra el principio de mutualidad o principio de identidad asociado usuario, porque la norma permite que terceros no asociados se beneficien ilimitadamente de los servicios de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es ninguna novedad que el legislador haya permitido que las cooperativas financieras presten servicios a terceros no asociados y que \u00e9stos se beneficien de los servicios que ofrecen las cooperativas, toda vez que desde anta\u00f1o esta posibilidad ha sido reconocida por la legislaci\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 134 de 1931 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c las sociedades cooperativas que adem\u00e1s de servir a sus asociados hagan extensivo sus servicios al p\u00fablico, deber\u00e1n dar cumplimiento a (\u2026)\u201d(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 de Decreto 1598 de 1963 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito podr\u00e1n recibir y mantener ahorros en dep\u00f3sitos por cuenta de sus socios o de terceros en forma ilimitada\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988 prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 \u00a0de la misma ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas prestar\u00e1n preferencialmente sus servicios al personal asociado.\u00a0 Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podr\u00e1n extenderlos al p\u00fablico no afiliado, siempre en raz\u00f3n del inter\u00e9s social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan ser\u00e1n llevados a un fondo social no susceptible de repartici\u00f3n\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1134 del 30 de mayo de 1989 dispon\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Actividad financiera de las cooperativas especializadas de ahorro y cr\u00e9dito. De conformidad con el art\u00edculo 99 de la Ley 79 de 1988, las Cooperativas \u00a0Especializadas de Ahorro y Cr\u00e9dito podr\u00e1n ejercer la actividad financiera de captar ahorros en dep\u00f3sitos de terceros y otorgarles prestamos a \u00e9stos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Actividad financiera de las cooperativas multiactivas e integrales. Las \u00a0Cooperativas Multiactivas e Integrales podr\u00e1n tener Secci\u00f3n Especializada para el ejercicio de la actividad financiera con terceros no socios (\u2026)\u201d. (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de captar y colocar recursos de terceros est\u00e1 prevista en la Ley 454 de 1998 \u00fanicamente para las cooperativas financieras, \u00a0posibilidad que se explica por la naturaleza misma de la actividad de estas instituciones que hace que se les tenga por establecimientos de cr\u00e9dito teniendo en cuenta las operaciones autorizadas a ellas en el art\u00edculo 47 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es claro que las cooperativas financieras pueden prestar sus servicios a sus asociados y a terceros no asociados, mientras que las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito s\u00f3lo a sus asociados (art\u00edculo 38 Ley 454 ). Por esta raz\u00f3n, en \u00e9stas \u00faltimas los requisitos de capital son mucho menores y su vigilancia le corresponde a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria (art\u00edculo 41 Ley 454), al paso que las cooperativas financieras, contempladas en el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, se asimilan a establecimientos de cr\u00e9dito por la actividad principal que desarrollan, similar a la de \u00e9stos pero bajo la condici\u00f3n cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la posibilidad de que se ejerza tal actividad en esas condiciones no desnaturaliza la esencia del ente cooperativo, pues \u00e9ste en su formaci\u00f3n y funcionamiento se sigue rigiendo por los principios y normas cooperativas -en particular el relacionado con la ausencia del \u00e1nimo de lucro1-, siendo la actividad con terceros un mecanismo de gesti\u00f3n en procura de cumplir unas finalidades sociales previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe resaltarse que dentro de los principios y fines de la econom\u00eda solidaria est\u00e1 el servicio a la comunidad (art\u00edculo 4 numeral 9 Ley 454), as\u00ed como el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos de desarrollo econ\u00f3mico y social que contemplen en el objeto social el ejercicio de una actividad socioecon\u00f3mica tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario (art\u00edculo 6, numeral 1 ib\u00eddem) con arreglo a criterios de solidaridad y de servicio social o comunitario.2 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no debe perderse la perspectiva de que el esp\u00edritu que inspira al sector solidario es mejorar la calidad de vida de los sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos. \u00a0En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 454 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con los principios de la democracia participativa, se reconoce por primera vez en la historia de los planes de desarrollo del pa\u00eds el papel integrador de la econom\u00eda solidaria, su capacidad de unir voluntades e intereses econ\u00f3micos y sociales y su potencial para participar, con criterios equitativos, en procesos que conduzcan a mejorar la calidad \u00a0de vida de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la econom\u00eda solidaria permitir\u00e1 ampliar la base productiva del pa\u00eds y facilitar a sectores pobres de la poblaci\u00f3n el acceso a los recursos productivos y sociales mediante la organizaci\u00f3n de la propiedad, (sic) requieren la participaci\u00f3n del sector solidario en general, porque son expresiones empresariales que combinan eficiencia y la eficacia del sector privado con el inter\u00e9s social\u201d. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el hecho de que las cooperativas financieras presten sus servicios a terceros no asociados constituye la manifestaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n empresarial cooperativa que no desnaturaliza el ente cooperativo como tal. \u00a0Por el contrario, ello constituye un avance como integraci\u00f3n del sector cooperativo a la prestaci\u00f3n de servicios colectivos, dentro del principio general de solidaridad, lo cual no vulnera los derechos de los asociados pues ellos contin\u00faan decidiendo sobre la gesti\u00f3n y el devenir de la entidad, as\u00ed como lo establece el art\u00edculo 21 y siguientes de la \u00a0Ley 454 de 1998; es decir, siguen ejerciendo los derechos y deberes que la ley les impone y contin\u00faan benefici\u00e1ndose de los servicios sociales de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la cooperativa a trav\u00e9s de los servicios que presta y de los excedentes que le deje el desarrollo de esa actividad, podr\u00e1 cumplir m\u00e1s eficientemente sus prop\u00f3sitos sociales.3 En suma, el servicio a terceros no asociados, en lugar de atentar contra los principios del cooperativismo, lo que hace es desarrollarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que el legislador colombiano ha adoptado esta posici\u00f3n en la Ley 79 de 1988 y en el 39 de la Ley 454 de 1998, acorde con las tendencias legislativas modernas. Por tal raz\u00f3n, en el art\u00edculo 10 de la Ley 79, para evitar que al prestar servicios a terceros se desnaturalizaran las cooperativas y se conviertan en entidades con \u00e1nimo de lucro, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de que los ingresos obtenidos en dichas operaciones fueran distribuidos entre los asociados y orden\u00f3 que fueran a un fondo no susceptible de repartici\u00f3n. Con esto se logra fortalecer la propiedad solidaria de la cooperativa, pues dichos ingresos entran a incrementar el patrimonio pero no pueden ser repartidos entre los asociados, ni siquiera en caso de liquidaci\u00f3n, (art\u00edculos \u00a0120 y 121 de la Ley 79 de 1988), sino que est\u00e1n destinados a servir a los asociados actuales y futuros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la norma acusada busca el logro de los fines del Estado Social de Derecho estableciendo formas asociativas que, aplicando los principios \u00a0cooperativos respecto de los asociados, permiten a la vez realizar prop\u00f3sitos solidarios como, por ejemplo, la posibilidad de que las personas de m\u00e1s bajos recursos tengan acceso a cr\u00e9ditos en condiciones que en el sistema financiero tradicional no podr\u00edan obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe reiterarse que los terceros no asociados no participan de la gesti\u00f3n de la entidad y tampoco tienen los derechos y privilegios que la ley otorga a los asociados. \u00a0Por el contrario, si bien se benefician de sistemas favorables de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos, el servicio que obtienen no es gratuito y deben pagar por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos demuestran que las cooperativas, al prestar sus servicios a terceros, no desvirt\u00faan su naturaleza de entidades sin \u00e1nimo de lucro ni perjudican a sus asociados. Antes bien al ejecutar estas actividades pueden ser \u00fatiles a la comunidad al extender dichos servicios a los no asociados, siempre que los ingresos obtenidos no se distribuyan entre \u00e9stos sino que incrementen la propiedad \u00a0solidaria de la cooperativa, tal como lo dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, aplicable desde luego a las cooperativas financieras, por encontrarse vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1n ajustadas al Ordenamiento Superior las expresiones demandas del art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualizaci\u00f3n de los aportes sociales m\u00ednimos para las cooperativas que ejerzan la actividad financiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la exigencia contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, en virtud de la cual las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, deben acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos, as\u00ed como su ajuste anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE, que ordena el par\u00e1grafo 4\u00b0 de esa misma disposici\u00f3n, son inconstitucionales por cuanto se trata de requisitos desproporcionados que impiden el desarrollo del cooperativismo financiero.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta acusaci\u00f3n conviene hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, fen\u00f3meno que se presenta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, en lo que hace a las expresiones acusadas \u201cLas cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones)\u201d, que fueron declaradas exequibles en Sentencia C- 779 de 25 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de esta decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la regulaci\u00f3n de las empresas de econom\u00eda solidaria, particularmente en lo que ata\u00f1e a la actividad financiera no desnaturaliza de ninguna forma la organizaci\u00f3n cooperativa, por el contrario las medidas que se adoptan tienden a fortalecerlas, para mantenerlas dentro de una econom\u00eda cambiante, bajo el entendido de que el ejercicio de la actividad financiera comporta un riesgo social y econ\u00f3mico frente al cual el estado debe exigir determinados requisitos y m\u00e1rgenes de solvencia econ\u00f3mica en quien la desarrolla a efectos de mantener una econom\u00eda estable y la credibilidad y confianza \u00a0por parte del p\u00fablico y asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con el referido segmento normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la medida contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de la citada norma, la Corte no advierte vicio alguno de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La crisis financiera acaecida recientemente en el sector cooperativo, demuestra la necesidad de que existan normas estrictas de control sobre dichas entidades en materia financiera. No se le puede permitir a una cooperativa, con insuficiente patrimonio, desarrollar una actividad tan delicada y de tantas repercusiones sociales como la actividad financiera sin que existan normas rigurosas de control. \u00a0<\/p>\n<p>Los montos m\u00ednimos que ha fijado el legislador son necesarios, en especial, por el principio de \u201cpuertas abiertas\u201d de las cooperativas (art\u00edculo 5 numeral 1 de la Ley 79 de 1988), puesto que ingresan y salen asociados y el patrimonio resulta ser igualmente variable e ilimitado. Tanto hacia arriba como hacia abajo (art\u00edculo5 numera 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significado tiene para los usuarios de los servicios y para los mismos asociados que la entidad cuente con suficiente respaldo patrimonial en caso de p\u00e9rdidas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza de los ahorradores, elemento que podr\u00eda calificarse de ontol\u00f3gico para las entidades financieras, s\u00f3lo puede estar sustentada si existe, entre otros requisitos, un respaldo patrimonial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta acorde con lo anterior que el legislador haya exigido un monto m\u00ednimo de aportes sociales a las entidades cooperativas, as\u00ed como la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n previa por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos del actor y considera absolutamente indispensable que se haya fijado dicho monto m\u00ednimo actualizable, para evitar que vuelva a darse la crisis en el sector cooperativo financiero, como lo acaecido en la d\u00e9cada de los 90. Adem\u00e1s, porque seg\u00fan los acuerdos internacionales de Basilea hoy en d\u00eda se considera como un requisito indispensable de regulaci\u00f3n de la actividad la exigencia de un capital m\u00ednimo para operar adecuadamente. En este sentido, el requisito de un monto m\u00ednimo de aportes sociales para prestar servicios financieros a los asociados constituye una forma de proteger y estimular el crecimiento sano de las cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la Corte encuentra que el par\u00e1grafo demandado del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, no vulnera los art\u00edculos \u00a013 y 38 constitucionales, por cuanto la actualizaci\u00f3n anual y acumulativa de los aportes sociales m\u00ednimos persigue el fortalecimiento de \u00a0las instituciones solidarias, evitando que como consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario esos valores pierdan su significado econ\u00f3mico a tal punto que dejen de \u00a0cumplir la importante funci\u00f3n para la cual fueron establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto cabe recordar, que la experiencia del sector cooperativo ha mostrado las consecuencias nocivas de una regulaci\u00f3n excesivamente flexible en cuanto a la protecci\u00f3n de los recursos financieros que manejan las organizaciones de econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conversi\u00f3n de una cooperativa financiera en sociedad an\u00f3nima. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 454 de 1998, en lo impugnado, dispone que la Superintendencia Bancaria puede adoptar en relaci\u00f3n con las cooperativas financieras individualmente las medidas all\u00ed relacionadas. As\u00ed \u00a0mismo, autoriza la conversi\u00f3n de estos organismos en sociedades an\u00f3nimas en circunstancias excepcionales y con autorizaci\u00f3n del ente de control, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante estas medidas son inconstitucionales, puesto que la ley no puede obligar a las entidades cooperativas a cambiar de naturaleza sino a costa de contravenir los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que tratan de la libertad de asociaci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 38) y los que expresan el prop\u00f3sito que se asigna al Estado de proteger, promover y fortalecer las formas asociativas y solidarias (art\u00edculos 58, 60 y 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor y quien interviene en nombre de la Superintendencia del Econom\u00eda Solidaria son del criterio de que existe identidad entre el art\u00edculo 19.2 \u00a0de la Ley 510 de 1999 aqu\u00ed demandado y el inciso segundo del art\u00edculo 10 de Decreto 2331 de 1998, que fue declarado inexequible por esta Corte en sentencia C- 136 de 1999. Por tal motivo, solicitan estarse a lo resuelto en ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n, la Corte considera que la acusaci\u00f3n es improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta que es literalmente igual o su contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, hay lugar a declarar la cosa juzgada formal \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d, y la cosa juzgada material \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.\u201d4 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno \u201ctiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-136\/99, puesto que en dicha oportunidad el pronunciamiento recay\u00f3 sobre el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto Legislativo 2331 1998, que autorizaba a la Superintendencia Bancaria para ordenar en forma unilateral la conversi\u00f3n de una entidad de naturaleza cooperativa en una sociedad por acciones, al paso que \u00a0la norma bajo revisi\u00f3n contempla un supuesto de hecho totalmente distinto, como quiera que radica en cabeza de los asociados de la entidad cooperativa reunidos en asamblea general \u00a0la decisi\u00f3n de conversi\u00f3n. Esta diferencia impide que exista la alegada identidad material de las dos normas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la citada providencia la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2331 de 1998, se fund\u00f3 en \u00a0el desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades cooperativas y la vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n, al considerarse que a partir de una decisi\u00f3n externa e inconsulta se impon\u00eda la transformaci\u00f3n de la entidad, desconociendo el \u00e1nimo societario de los asociados, cuya opci\u00f3n econ\u00f3mica e ideol\u00f3gica fue la de constituir una entidad cooperativa y no una sociedad por acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de marras dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2, por el contrario es inconstitucional, puesto que \u00a0no solamente desestimula las formas solidarias de asociaci\u00f3n, que merecen protecci\u00f3n especial, sino que lesiona el n\u00facleo esencial de la libertad de asociaci\u00f3n de los cooperadores, dejando en manos de una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad, se consagra en el art\u00edculo revisado una facultad en cabeza de la Superintendencia Bancaria en cuya virtud, m\u00e1s all\u00e1 de esos cuidados, inherentes a \u00a0su funci\u00f3n, determina el cambio de naturaleza asociativa de la entidad, sin contar con la voluntad de los cooperadores, con lo \u00a0cual, adem\u00e1s de forzar un acto que aquellos no desean, desestimula la creaci\u00f3n y subsistencia de organizaciones solidarias y cooperativas, que merecen y tienen amparo constitucional tal como puede verse en el art\u00edculo 58 de la Carta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no opera en el presente caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, de una parte porque no hay identidad material entre las dos normas, y de otra, porque la ratio decidendi de la sentencia mencionada no puede ser aplicada al presente caso con id\u00e9ntico resultado, pues tal como se explicar\u00e1 enseguida la medida contendida en la norma cuestionada no s\u00f3lo respeta la voluntad de los asociados, permitiendo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la supervivencia de la entidad, \u00e9stos opten por mudar su naturaleza cooperativa, sino que fundamentalmente constituye un mecanismo de salvamento para estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 19.2 de la Ley 545 de 1998, hace parte del Cap\u00edtulo XX, Parte Tercera, que regula las medidas preventivas de la toma de posesi\u00f3n. Cualquiera de estas medidas, incluida la del numeral 7 que es objeto de demanda, lo que pretende es evitar que la entidad respectiva incurra en causal de toma de posesi\u00f3n, previniendo as\u00ed los efectos nocivos de una medida de ese tipo sobre la entidad misma, los asociados y los ahorradores, usuarios e inversionistas y el orden econ\u00f3mico y social en general. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las medidas de salvamento de las instituciones financieras en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 510 de 19995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNormas relativas a los instrumentos de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, como el que se vive actualmente, es fundamental que la regulaci\u00f3n se desarrolle bajo par\u00e1metros internacionales. Para el efecto, el proyecto establece que en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n el gobierno dictar\u00e1 normas que adecuen la regulaci\u00f3n prudencial a los par\u00e1metros internacionales. De esta manera, se podr\u00e1 continuar la labor de adoptar recomendaciones como las del acuerdo de Basilea, que son ampliamente aplicadas en el mundo, teniendo en cuenta obviamente la situaci\u00f3n particular del sistema financiero colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 189, numeral 25, \u00a0de la Constituci\u00f3n, el Gobierno establecer\u00eda una serie de indicadores de la situaci\u00f3n de una entidad y determinar\u00eda las consecuencias que los mismos producen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las medidas que contemplen podr\u00e1n incluir, entre otras, las previstas en el art\u00edculo 113 del estatuto relativas a los institutos de salvamento (como son la vigilancia especial, la recapitalizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n fiduciaria y la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos), la reducci\u00f3n forzosa de capital a una cifra no inferior a su valor intr\u00ednseco (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de estos mecanismos autom\u00e1ticos y graduales, que ser\u00edan tanto m\u00e1s exigentes cuanto mayor es el deterioro de la entidad, conducir\u00edan a evitar que se afecte a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de ella y por esta v\u00eda evitar\u00eda una toma de posesi\u00f3n y eventualmente una liquidaci\u00f3n, y las negativas consecuencias que \u00e9sta \u00faltima puede tener tanto para el sistema financiero en su conjunto como para ahorradores y depositantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Normas relativas a las medidas preventivas de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se inspira en la filosof\u00eda de impulsar el desarrollo de mecanismos que permitan a las entidades oportunidades de superar las dificultades que se presentan, utilizando primordialmente para el efecto instrumentos del mercado que son m\u00e1s eficientes que la participaci\u00f3n directa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad que conserva la Superintendencia Bancaria de exigir individualmente medidas apropiadas para restablecer la situaci\u00f3n de una entidad, cuando a su juicio la misma est\u00e1 en riesgo de caer en una causal de toma de posesi\u00f3n . (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que sucede en otros sectores, en el financiero la liquidaci\u00f3n de entidades presenta caracter\u00edsticas particulares, pues la quiebra de algunas entidades puede generar un riesgo que puede afectar todo el sistema, por la p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello necesario establecer reglas que permitan prevenir dicha situaci\u00f3n de crisis de una entidad y, en el evento en que ella se produzca, adoptar medidas para que los ahorradores y depositantes sean adecuadamente protegidos y si ello es posible, la entidad pueda continuar funcionando en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se inspira en la filosof\u00eda de impulsar el desarrollo de mecanismos que \u00a0permitan a las entidades oportunamente superar las dificultades que se les presentan, utilizando para el efecto primordialmente instrumentos de mercado que son m\u00e1s eficientes que la participaci\u00f3n directa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se prev\u00e9, de una parte que el Gobierno estableciera de manera general indicadores sobre las instituciones de las entidades financieras, los cuales a su turno determinar\u00e1n las medidas que las mismas deben adoptar para restablecer su situaci\u00f3n patrimonial (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas del art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero buscan prevenir los riesgos derivados de la situaci\u00f3n de crisis de una entidad, y en particular, su intervenci\u00f3n, con lo cual en \u00faltimas se pretende proteger a los ahorradores, usuarios e inversionistas garantizando la continuidad del funcionamiento de la entidad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el numeral 19.1, acusado parcialmente, \u00a0distingue las medidas que puede establecer el Gobierno Nacional por v\u00eda de las facultades que le confiere el art\u00edculo 48, literal i), del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, de las que puede adicionalmente adoptar el ente de control con el fin de precaver que la entidad en crisis sea objeto de una medida administrativa de toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter potestativo de la medida se desprende di\u00e1fanamente del texto del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 510 de 1999, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convertirse en sociedades an\u00f3nimas, en circunstancias excepcionales con autorizaci\u00f3n previa del Superintendente Bancario, mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretados sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 19.1 y el numeral 7 del art\u00edculo 19.2 de la Ley 510 de 1999, se deduce que la Superintendencia Bancaria al adoptar individualmente cada una de estas medidas debe sujetarse a la reglamentaci\u00f3n particular. En tal sentido, es claro que la medida prevista en el numeral 7 en cuesti\u00f3n, como se desprende de su texto, requiere de la voluntad de los asociados, correspondi\u00e9ndole al ente de control evaluar la viabilidad y conveniencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera, que la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima es una t\u00edpica medida de salvamento de car\u00e1cter preventivo y excepcional tendiente a sacar a la entidad cooperativa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentre, para evitar que se acuda a la toma de posesi\u00f3n de la misma con las consecuencias negativas que para los terceros, los mismos asociados y el sistema financiero ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte para que pueda darse la posibilidad de que una cooperativa se convierta en una sociedad an\u00f3nima se deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud debe provenir de la entidad en crisis y debe ser sometida a \u00a0consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia y control. En ese sentido, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que dichas entidades \u201cpodr\u00e1n\u201d convertirse, y que esto debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. La palabra \u201cpoder\u201d, seg\u00fan Guillermo Cabanellas6, implica la facultad o potestad para hacer o abstenerse de hacer algo. No es, por tanto, una imposici\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal posibilidad s\u00f3lo procede en circunstancias excepcionales y de grave crisis del organismo cooperativo, lo cual supone una reforma estatutaria adoptada por la asamblea general, con lo cual queda claro que los asociados han manifestado el deseo de efectuarla. Al respecto, debe precisarse que si la conversi\u00f3n de que trata la norma bajo an\u00e1lisis consiste esencialmente en una transformaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica no societaria en una sociedad por acciones, \u00a0el tr\u00e1mite que debe agotarse para tal efecto debe ser el mismo que se emplea para la transformaci\u00f3n de las sociedades, salvo en lo relacionado con la autorizaci\u00f3n que debe extender la Superintendencia Bancaria al acuerdo de conversi\u00f3n. Igualmente, es obvio que la operaci\u00f3n inversa -conversi\u00f3n de sociedad por acciones en cooperativa financiera-, no resulta viable, porque la norma acusada no la prev\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que no es la Superintendencia la que de manera unilateral decide la conversi\u00f3n de la cooperativa, sino que son sus miembros los que libremente, en raz\u00f3n de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir la toma de posesi\u00f3n, ponen en consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima, para que ella decida si autoriza dicha conversi\u00f3n, en el entendido de que tal medida \u00a0proteger\u00e1 tanto sus propios intereses como los de los ahorradores, inversionistas o usuarios y las del sistema financiero en general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente de precisarse que operada la conversi\u00f3n a que se refieren las disposiciones que se examinan, la cooperativa financiera transformada queda en pie de igualdad real con las sociedades por acciones que desarrollan la actividad, motivo de m\u00e1s que justifica que queden bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0queda sustentada con suficiencia la constitucionalidad de la norma acusada al no presentarse vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica sobre la libertad de asociaci\u00f3n y, as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conversi\u00f3n de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito en cooperativas financieras \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999 atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto obliga a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito a solicitar a la Superintendencia Bancaria autorizaci\u00f3n para convertirse en cooperativas financieras, cuando quiera que \u00a0durante dos meses consecutivos registren un \u00a0monto de captaciones \u00a0superior en dos veces a los aportes m\u00ednimos requeridos para una cooperativa financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del inciso acusado del art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 454 de 1998, es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando quiera que una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superiores en dos (2) veces los aportes m\u00ednimos requeridos para una cooperativa financiera, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para su conversi\u00f3n en cooperativa financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo, \u00a0que la exigencia de que una cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito se convierta en cooperativa financiera, se funda en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito debe registrar durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superiores en dos veces a los aportes m\u00ednimos requeridos para una cooperativa financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal evento depende exclusivamente y de manera objetiva del desarrollo de la la actividad financiera por parte de la cooperativa de ahorro y cr\u00e9dito, pues la norma parte de la base de la evoluci\u00f3n del nivel de captaciones y la consecuencia necesidad de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que una disposici\u00f3n similar exist\u00eda en el reformado inciso 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 454 de 1998. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 454 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, las cooperativas tienen la posibilidad de convertirse en instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cumpliendo los requerimientos de capital y las exigencias de regulaci\u00f3n prudencial propias de las instituciones en que se conviertan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propuesta se basa en adicionar a estas posibilidades, la creaci\u00f3n de una nueva categor\u00eda de establecimientos de cr\u00e9dito denominada \u201ccooperativa financiera\u201d. Se definen como cooperativas financieras aquellas que adelantan de forma especializada la actividad financiera, entendida esta actividad como la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino de sus asociados o terceros, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito a sus asociados o a terceros, teniendo como principio que presten sus servicios preferencialmente a sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, las cooperativas que capten ahorro del p\u00fablico por encima de cierto nivel deber\u00e1n pasar a la vigilancia y control permanente de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conversi\u00f3n en cooperativa financiera ser\u00e1 opcional como regla general para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito que alcancen un capital m\u00ednimo igual o superior al exigido para la constituci\u00f3n de una Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0Sin embargo, ser\u00e1 obligatorio en caso de que sus captaciones alcancen cuatro veces o m\u00e1s el capital m\u00ednimo requerido para la constituci\u00f3n de una cooperativa financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de circunstancias particulares en las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito es lo que genera la necesidad, plasmada en la exigencia legal que se acusa, de que su actividad se especialice en procura de garantizar que por el volumen de ahorro del p\u00fablico que manejan se sujeten a las normas de regulaci\u00f3n propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede alegar que una mayor supervisi\u00f3n y normas de control m\u00e1s estrictas atenten contra la obligaci\u00f3n del Estado de fortalecer al sector solidario, pues la supervisi\u00f3n es una forma de protecci\u00f3n a las entidades cooperativas. \u00a0Por ende, dentro de l\u00edmites razonables, como en el presente caso, una mayor supervisi\u00f3n se justifica en proporci\u00f3n a un mayor volumen de operaciones, sin que esto viole disposici\u00f3n constitucional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0resulta claro que ni este deber estatal de protecci\u00f3n no puede impedir que opere la mutaci\u00f3n de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito en cooperativas financieras, m\u00e1xime cuando esta operaci\u00f3n no implica un cambio de naturaleza jur\u00eddica, como lo ser\u00eda una transformaci\u00f3n, ni mucho menos un cambio de persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a0derecho de \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0plasmado en \u00a0el \u00a0acuerdo cooperativo (art\u00edculo 3 de la Ley 79 de 1988), no se vulnera con la exigencia de dicha conversi\u00f3n, que solo tiene como finalidad establecer controles m\u00e1s estrictos, pero a la vez, permitiendo operaciones m\u00e1s amplias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que el derecho de asociaci\u00f3n no es absoluto y en algunos casos puede ser limitado por el legislador cuando existen intereses superiores que se deben proteger. \u00a0Sobre el particular esta Corte en sentencia C- 384 de 2000, sent\u00f3 la siguiente doctrina al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, que exige a los corredores de seguros constituirse como sociedades an\u00f3nimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la orden dada por el legislador busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido. \u00a0En efecto, la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera, aseguradora o burs\u00e1til, ni se relaciona con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, s\u00ed implica un factor de riesgo social que amerita la especial intervenci\u00f3n del Estado en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general prevalente sobre el privado o particular de conformidad con el sistema de principios que consagra el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Dentro del proceso que culmina con la celebraci\u00f3n del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de p\u00f3lizas con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sino que m\u00e1s all\u00e1 de esta labor intervienen tambi\u00e9n en operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como la inspecci\u00f3n de riesgos. \u00a0Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como intervenci\u00f3n en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, aunque la disposici\u00f3n significa la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las sociedades intermediarias existentes, pues las obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general inherente al Estado Social de Derecho, representado en este caso por el conjunto de usuarios de los servicios que prestan los corredores de seguros \u2026\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho de asociaci\u00f3n puede ser limitado por el legislador cuando se deban proteger intereses superiores, como lo es la confianza de la sociedad en el sistema financiero y la protecci\u00f3n de ahorradores, usuarios e inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de observar que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 454 de 1998, uno de los principios de la econom\u00eda solidaria es la adhesi\u00f3n voluntaria, responsable y abierta, lo que supone que la participaci\u00f3n de una persona en una entidad cooperativa es igualmente voluntaria, de suerte que el asociado que no desee seguir perteneciendo a un ente cooperativo puede retirarse si as\u00ed lo quiere (art\u00edculo 25 de la Ley 79 de 1988). En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 560 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de asociaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta se concibe, como en reiterada ocasiones ha dicho la corte, desde dos puntos de vista. El primero considera el aspecto positivo de la mencionada libertad, es decir, se entiende esta como la facultad de la persona de adherir, sin coacci\u00f3n externa (\u2026). El otro, se refiere a su aspecto negativo, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a asociarse o a seguir asociado contra su voluntad. \u00a0As\u00ed pues, la libertad de asociaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la libertad de no asociarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista se debe advertir que la cooperativa \u00a0y sus asociados est\u00e1n obligados a una actuaci\u00f3n responsable, de suerte que si no desean convertirse en cooperativa financiera deben evitar que el margen de captaciones supere los l\u00edmites legales y, en caso contrario, y como protecci\u00f3n del ahorro, deben proceder a la conversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que \u00a0la disposici\u00f3n acusada no atenta contra el esp\u00edritu solidario de las cooperativas, pues los requisitos de una forma societaria y los mecanismos de control que act\u00faen sobre ellas no desvirt\u00faa el \u00e1nimo social de sus miembros, por lo cual esta Corte la declarar\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, las expresiones acusadas del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 19.1 y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 19.2 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 113 de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 779 de 2001, \u00a0que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-948\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Autorizaci\u00f3n de transformaci\u00f3n por autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Miembros configuran elemento permanente\/DERECHO DE ASOCIACION-Voluntad corporativa primigenia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fin buscado por asociados y forma acogida por ellos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Finalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Fin primordial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Principios econ\u00f3micos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA EN SOCIEDAD ANONIMA-Transformaci\u00f3n vulnera el derecho de asociaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA EN SOCIEDAD ANONIMA-Transformaci\u00f3n para acceso a programas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3439. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 39 (parcial), 42 (parcial), de la Ley 454 de 1998 y contra el Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 113 \u00a0y el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto expresamos a continuaci\u00f3n las razones por las cuales manifestamos durante la discusi\u00f3n del proyecto nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda respecto del art\u00edculo 19.2 de la Ley 510 de 1999, en el sentido de declarar tal norma ajustada a la Constituci\u00f3n y por ende exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, consideramos que la disposici\u00f3n mencionada en cuanto prev\u00e9 que las cooperativas financieras puedan convertirse en sociedades an\u00f3nimas es inconstitucional y \u00a0as\u00ed ha debido declararse por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria basa la constitucionalidad de la norma en menci\u00f3n en las consideraciones \u00a0que se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la medida contenida en la norma cuestionada no s\u00f3lo respeta la voluntad de los asociados, permitiendo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la supervivencia de la entidad, \u00e9stos opten por mudar su naturaleza cooperativa, sino que fundamentalmente constituye un mecanismo de salvamento para estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero modificado por el art\u00edculo 19.2 de la Ley 545 (sic) de 1998, hace parte del Cap\u00edtulo XX, Parte Tercera, que regula las medidas preventivas de la toma de posesi\u00f3n. Cualquiera de estas medidas, incluida la del numeral 7 que es objeto de demanda, lo que pretende es evitar que la entidad respectiva incurra en causal de toma de posesi\u00f3n, previniendo as\u00ed los efectos nocivos de una medida de ese tipo sobre la entidad misma, los asociados y los ahorradores, usuarios e inversionistas y el orden econ\u00f3mico y social en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corte para que pueda darse la posibilidad de que una cooperativa se convierta en una sociedad an\u00f3nima se deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud debe provenir de la entidad en crisis y debe ser sometida a consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia y control. En ese sentido, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que dichas entidades podr\u00e1n\u201d convertirse, y que esto debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. La palabra \u201cpoder\u201d, seg\u00fan Guillermo Cabanellas6, implica la facultad o potestad para hacer o abstenerse de hacer algo. No es, por tanto, una imposici\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal posibilidad s\u00f3lo en circunstancias excepcionales y de grave crisis del organismo cooperativo, lo cual supone una reforma estatutaria adoptada por la asamblea general, con la cual queda claro que los asociados han manifestado el deseo de efectuarla. Al respecto, debe precisarse que si la conversi\u00f3n de que trata la norma bajo an\u00e1lisis consiste esencialmente en una transformaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica no societaria en una sociedad por acciones, el tr\u00e1mite que debe agotarse para tal efecto debe ser el mismo que se emplea para la transformaci\u00f3n de las sociedades, salvo en lo relacionado con la autorizaci\u00f3n que debe extender la Superintendencia Bancaria al acuerdo de conversi\u00f3n. Igualmente, es obvio que la operaci\u00f3n inversa-conversi\u00f3n de sociedad por acciones en cooperativa financiera-, no resulta viable, porque la norma acusada no la prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es claro que no es la Superintendencia la que de manera unilateral decide la conversi\u00f3n de la cooperativa, sino que son sus miembros los que libremente, en raz\u00f3n de la existencia de las circunstancias excepcionales y con el fin de prevenir la toma de posesi\u00f3n ponen en consideraci\u00f3n de la entidad de vigilancia la conversi\u00f3n en sociedad an\u00f3nima, para que ella decida si autoriza dicha conversi\u00f3n, en el entendido de que tal medida proteger\u00e1 tanto sus propios intereses como los de los ahorradores, inversionistas o usuarios y las del sistema financiero en general. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, son los asociados de la cooperativa los que en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n y en presencia de circunstancias excepcionales vinculadas con la situaci\u00f3n de la entidad, voluntaria y libremente someten a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria el deseo de convertirse en sociedad an\u00f3nima como una medida preventiva a la toma de posesi\u00f3n, y por ello no se presenta por parte de lo acusado violaci\u00f3n alguna del n\u00facleo esencial de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente de precisarse que operada la conversi\u00f3n a que se refieren las disposiciones que se examinan, la cooperativa financiera transformada queda en pie de igualdad real con las sociedades por acciones que desarrollan la actividad, motivo de m\u00e1s que justifica que queden bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda sustentada con suficiencia la constitucionalidad de a norma acusada al no presentarse vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica sobre la libertad de asociaci\u00f3n y, as\u00ed se declarar\u00e1 en al parte resolutiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la decisi\u00f3n mayoritaria los elementos que deben tenerse en cuenta para la valoraci\u00f3n constitucional \u00a0de la norma acusada son los relativos a la iniciativa formal para la transformaci\u00f3n, esto es, que ella provenga de los asociados y no de la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia, que dicha iniciativa haya sido aprobada por los \u00f3rganos internos de la entidad cooperativa y que con la transformaci\u00f3n se busque evitar la intervenci\u00f3n con miras a la toma de posesi\u00f3n de la entidad con fines de liquidaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos la decisi\u00f3n encuentra que la norma acusada no adolece de inconstitucionalidad lo que si pasaba con una disposici\u00f3n antecedente que fue objeto de la sentencia C-136 de 1999, la cual se\u00f1alaba que la transformaci\u00f3n deb\u00eda ordenarse por la Superintendencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como tuvimos ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo durante la discusi\u00f3n en la Sala Plena el an\u00e1lisis de la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 38, como lo planteaba la propia demanda, ha debido efectuarse frente a la primigenia expresi\u00f3n de la voluntad asociativa de integrar precisamente una entidad de car\u00e1cter cooperativo y no otro tipo asociativo o societario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que formalmente cualquier iniciativa para la transformaci\u00f3n de una determinada entidad corporativa debe provenir de ella misma, es tambi\u00e9n cierto que conforme a la norma acusada la transformaci\u00f3n s\u00f3lo ha de realizarse en circunstancias excepcionales cuya calificaci\u00f3n debe efectuar la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia la cual ha de emitir la respectiva autorizaci\u00f3n previa para el efecto. Ninguno de estos aspectos puestos de presente en la discusi\u00f3n fueron abordados por la sentencia de la cual nos separamos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a la disposici\u00f3n acusada, en la demanda se formul\u00f3 la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n de los art\u00edculos \u00a0 que se refieren precisamente a la especial protecci\u00f3n que dentro del Estado Social de Derecho deben el Estado y la sociedad a las actividades que proyectan la solidaridad y las modalidades de propiedad y de empresa solidaria de las cuales las asociaciones en forma cooperativa constituyen cabal concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones que se destacan impidieron \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n que a nuestro juicio es la correcta en el asunto de la referencia, esto es la de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada como se expresa a continuaci\u00f3n, reiterando los puntos de vista expresados en la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera b\u00e1sica puede afirmarse que lo esencial, trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, es que las personas puedan agruparse libremente, de manera organizada para el desarrollo de las actividades que normalmente pueden cumplir las personas dentro de una sociedad dada, y que en la medida en que en las asociaciones los miembros configuran el elemento permanente en el cual se asienta la voluntad corporativa (que por ello se dice es aut\u00f3noma) de manera tal que a diferencia de otras personas jur\u00eddicas (como la fundaci\u00f3n en la cual la voluntad fundacional es heter\u00f3noma, esto es se\u00f1alada desde fuera por el fundador o fundadores), el grupo asociado puede en cualquier momento decidir acerca de la subsistencia y de \u00a0las reglas espec\u00edficas que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, en la medida en que la voluntad corporativa primigenia tiene en mira una determinada finalidad y en torno de ella determina los medios para su consecuci\u00f3n (organizaci\u00f3n especifica, funciones, recursos econ\u00f3micos) es aquella la que recibe la protecci\u00f3n social y estatal y la que signa la acci\u00f3n corporativa, conforme a las reglas que el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1ale. As\u00ed las cosas, no es indiferente constitucionalmente (art\u00edculo 38) \u00a0el fin buscado por los asociados y la forma acogida por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente en funci\u00f3n de la finalidad o finalidades espec\u00edficamente buscadas surgen reg\u00edmenes y tratamientos especiales de protecci\u00f3n; es claro que no es lo mismo la constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n para el logro de finalidades de inter\u00e9s social, en la cual los part\u00edcipes no persiguen \u00e1nimo de lucro que una sociedad para cualquier objeto (por supuesto l\u00edcito) cuyos socios buscan de manera primordial finalidades esencialmente lucrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, a los elementos gen\u00e9ricos que se han enunciado se suman unos espec\u00edficos vinculados al car\u00e1cter \u201ccooperativo\u201d, de econom\u00eda solidaria, de las corporaciones o asociaciones a las cuales se orienta la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene un conjunto de mandatos especialmente orientados a la especial protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad (art\u00edculo 58), y de la acci\u00f3n cooperativa mediante el fortalecimiento de las organizaciones solidarias (art\u00edculo 333, inciso tercero). El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las reglas constitucionales enunciadas llevan a la conclusi\u00f3n ineluctable de que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n que se concreta en la organizaci\u00f3n de entidades cooperativas s\u00f3lo obtiene la cabal protecci\u00f3n del Estado cuando \u00e9ste ejercita las atribuciones \u00a0pertinentes con miras a la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y fortalecimiento de la propiedad y de las organizaciones solidarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto cabe recordar que conforme a la definici\u00f3n legal, las organizaciones de econom\u00eda solidaria (entre ellas las cooperativas) son establecidas \u00a0para realizar actividades sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente \u00a0sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir \u00a0y consumir conjunta y eficientemente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas normativas de las cooperativas, en cuanto entidades de econom\u00eda solidaria, es claro que el an\u00e1lisis del \u00a0art\u00edculo no pod\u00eda circunscribirse a su confrontaci\u00f3n con el derecho constitucional de asociaci\u00f3n en su contenido m\u00e1s amplio y b\u00e1sico sino que era necesaria una confrontaci\u00f3n con el \u00a0contenido espec\u00edfico que surge de interpretar sistem\u00e1ticamente los art\u00edculos 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede olvidarse que el fin primordial de las entidades de econom\u00eda solidaria es la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario; el v\u00ednculo asociativo debe estar fundado precisamente en los principios de la econom\u00eda solidaria desarrollados en la Ley 454 de 1998; en los estatutos o reglas de funcionamiento la entidad de econom\u00eda solidaria debe incluir la ausencia de \u00e1nimo de lucro, pues ella es movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario; la garant\u00eda de la igualdad de derechos y obligaciones de los miembros sin consideraci\u00f3n de sus aportes; la previsi\u00f3n estatutaria de un monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados durante su existencia8. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la Ley 454 de 1998, ( par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En todo caso, las organizaciones de la econom\u00eda solidaria deber\u00e1n cumplir con los siguientes principios econ\u00f3micos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidaci\u00f3n, la del remanente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Destinar sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporci\u00f3n al uso de los servicios o a la participaci\u00f3n en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la ley al prever que una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria para tener acceso a los programas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0previstos en ella deba organizarse como sociedad an\u00f3nima, \u00a0esto es como organizaci\u00f3n en la cual ya no rigen los principios propios de la econom\u00eda solidaria pues ya no se trata de entidades donde impera la igualdad de derechos y obligaciones sin consideraci\u00f3n a los aportes y donde el m\u00f3vil esencial de la organizaci\u00f3n es el \u00e1nimo de lucro lo que significa que los socios (accionistas) tienen, en consecuencia, individualmente, vocaci\u00f3n al reparto de las utilidades, sociales, no protege ni promueve la propiedad solidaria y menos a\u00fan \u201cfortalece\u201d las organizaciones solidarias, incumpliendo los perentorios deberes que al Estado impuso el constituyente dentro del Estado Social de Derecho que modela la organizaci\u00f3n de la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil apreciar, la argumentaci\u00f3n de la sentencia resulta insuficiente, en el aspecto espec\u00edfico planteado en el presente salvamento para abarcar en toda su integridad e intensidad el fen\u00f3meno comprendido en la norma acusada. Y por ello se concluye en la sentencia que la norma acusada se orienta a garantizar la supervivencia de la entidad. Ello no es \u00a0constitucional ni jur\u00eddicamente \u00a0cierto pues la entidad que surge de la transformaci\u00f3n en cuanto sociedad an\u00f3nima, conforme a las leyes vigentes se basa en reglas que imponen elementos ontol\u00f3gicos y axiol\u00f3gicos diferentes, y a\u00fan contrarios a los propios de las instituciones de econom\u00eda solidaria \u00a0haciendo imposible la protecci\u00f3n constitucionalmente proclamada pues con la norma acusada no s\u00f3lo no se logra el prop\u00f3sito de los mandatos constitucionales (art\u00edculos 58 y 333) sino que claramente ellos resultan transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera se pasa por alto, como ya se expres\u00f3 que en ultimo an\u00e1lisis quien se\u00f1ala las circunstancias excepcionales para la transformaci\u00f3n y quien autoriza previamente la transformaci\u00f3n es precisamente una autoridad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al analizar lo atinente a esta caracter\u00edstica, dijo la Corte en la Sentencia C-589 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz:. \u201cComo toda instituci\u00f3n que surge del proceso de interacci\u00f3n social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organizaci\u00f3n, adecuando sus conceptos b\u00e1sicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con determinados modelos ideol\u00f3gicos, especialmente con el socialismo, han demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas actualmente en todo el mundo, como importantes y \u00fatiles instrumentos para contrarrestar la concentraci\u00f3n de la propiedad, regular el mercado y redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional en un significativo n\u00famero de Estados. Ello explica por qu\u00e9 su caracter\u00edstica esencial, que en los inicios del sistema se entend\u00eda necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos m\u00e1s flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su condici\u00f3n, tambi\u00e9n esencial, de empresa.(&#8230;) En el caso colombiano, el concepto de ausencia de \u00e1nimo de lucro se mantiene expl\u00edcito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, \u00e9l mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de &#8220;acuerdo cooperativo&#8221; y de cooperativa, art\u00edculos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricci\u00f3n, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0los cuales se realizan dentro del marco se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, ya que de otra forma no podr\u00edan funcionar adecuadamente, al margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en \u00a0la vida econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social. Se reitera pues, que el legislador no les ha vedado la posibilidad de ejecutar actos mercantiles, necesarios en la din\u00e1mica de cualquier empresa moderna, y mucho menos que tal restricci\u00f3n se origine en el ordenamiento superior, en el cual no existe disposici\u00f3n alguna que as\u00ed lo prevea\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos principios se han desarrollado en las cooperativas conforme a los formulados por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) en su congreso de Manchester, en 1995. En efecto, se encuentra establecido dentro del 7\u00b0 principio \u201cinter\u00e9s por la comunidad\u201d, pues al poder prestar servicios a terceros, se presta un servicio a la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El hecho de prestar el servicio a terceros no asociados es una muestra del desarrollo del principio de la solidaridad. En ese sentido se\u00f1ala el tratadista Edwin Mar\u00edn Arango: \u201cEste valor analizado (\u2026) tiene que ver con dos principios: cooperaci\u00f3n entre cooperativas y, fundamentalmente, inter\u00e9s por la comunidad. \u00a0Las cooperativas deben luchar por conseguir el desarrollo sostenible de la comunidad sin que se afecten los aportes de sus asociados. Deben ser solidarias y participar en la soluci\u00f3n de los problemas de los m\u00e1s pobres. \u00a0En la Ley 79 de 1988 se contempla este valor en el art\u00edculo 65, servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-427\/96 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 En Gaceta del Congreso, Bogot\u00e1 D.C., a\u00f1o VI, N\u00b0 487, Ps. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diccionario de Derecho Usual, sexta edici\u00f3n, Bibliogr\u00e1fica Omeba. Tomo III, p.314. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diccionario de Derecho Usual, sexta edici\u00f3n, Bibliogr\u00e1fica Omeba. Tomo III, p. 314. \u00a0<\/p>\n<p>8 La ley 454 de 1998 \u00a0se\u00f1ala las siguientes caracter\u00edsticas de las organizaciones de econom\u00eda solidaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEstar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioecon\u00f3mica, tendiendo a satisfacer las necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener establecido un v\u00ednculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener incluido en sus estatutos o reglas b\u00e1sicas de funcionamiento la ausencia de \u00e1nimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideraci\u00f3n de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer en sus estatutos un monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados, durante su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrarse social y econ\u00f3micamente, sin perjuicio de sus v\u00ednculos con otras entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, las organizaciones de la econom\u00eda solidaria deber\u00e1n cumplir con los siguientes principios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidaci\u00f3n, la del remanente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tienen car\u00e1cter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la Econom\u00eda solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de \u00a0administraciones p\u00fablicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las caracter\u00edsticas mencionadas en el presente cap\u00edtulo.\u201d ( Art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 454 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-948\/01 \u00a0 PROPIEDAD SOLIDARIA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ECONOMIA SOLIDARIA-Perfil constitucional \u00a0 SECTOR SOLIDARIO-Establecimiento legislativo de r\u00e9gimen \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECTOR SOLIDARIO Y COOPERATIVISMO-L\u00edmites \u00a0 Si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en relaci\u00f3n con el sector solidario y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}