{"id":7021,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-949-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-949-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-949-01\/","title":{"rendered":"C-949-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-949\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No regulaci\u00f3n integral y casu\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No incorporaci\u00f3n en un solo cuerpo normativo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Car\u00e1cter instrumental \u00a0<\/p>\n<p>El mandato establecido en el art\u00edculo 150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea \u00a0la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, es innegable el car\u00e1cter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos objetivos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Premisas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Autonom\u00eda de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al postulado de la autonom\u00eda de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administraci\u00f3n para que, dentro de los l\u00edmites que impone el inter\u00e9s p\u00fablico, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolici\u00f3n de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categor\u00eda contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Selecci\u00f3n del contratista \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Principios medulares \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica\/LICITACION PUBLICA-Mecanismo de selecci\u00f3n objetiva del contratista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Determinaci\u00f3n legislativa de sujetos intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Entidades estatales situadas en uno de los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Suscripci\u00f3n de contratos estatales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Extremos de la relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores p\u00fablicos de representantes de asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Asimilaci\u00f3n a servidores p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de particulares representantes de asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Calidad de servidores p\u00fablicos de miembros de corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Responsabilidad de quienes tienen la calidad de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Capacidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA\/CONTRATOS DE COLABORACION ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Capacidad contractual de entidades sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia entre las dos figuras radica en que en la uni\u00f3n temporal la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el grado de participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la ejecuci\u00f3n de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualizaci\u00f3n y responder\u00e1n por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Modificaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n unilateral del contrato estatal constituye una facultad que el legislador, en uso de su facultad configurativa, le ha otorgado a la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta act\u00faa como contratante en un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter estatal. Esta prerrogativa p\u00fablica o privilegio contractual que tiene la administraci\u00f3n es de naturaleza reglada, porque para poder ejercerla debe constatar la existencia de los supuestos f\u00e1cticos previstos en la norma, previa garant\u00eda del debido proceso. Adem\u00e1s, esta medida, que debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, se encuentra revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y como tal adquiere el car\u00e1cter de obligatoriedad, de ejecutividad y de eficacia. Es decir, que la modificaci\u00f3n unilateral no es discrecional ya que debe adoptarse solamente cuando dentro de la ejecuci\u00f3n de un contrato se presenten circunstancias que puedan paralizar o afectar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que se deba satisfacer con este instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Modificaci\u00f3n unilateral que altera el valor \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Terminaci\u00f3n del objeto por renuncia del contratista a continuidad de ejecuci\u00f3n por modificaci\u00f3n unilateral \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de inscripci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Origen legal y objeto \u00a0<\/p>\n<p>El registro de proponentes tiene un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administraci\u00f3n de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en tanto la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocaci\u00f3n permanentes de contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exoneraci\u00f3n no vulnera principios en escogencia del contratista \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia y exclusi\u00f3n\/REGISTRO DE PROPONENTES EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n de escoger contratista sin observar selecci\u00f3n objetiva donde no se exige \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventuales efectos negativos por aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS-Delegaci\u00f3n de facultad \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONTRATOS-Delegaci\u00f3n por jefes o representantes de entidades \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJO ASOCIADO-Exoneraci\u00f3n de garant\u00edas en contrato celebrado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Autorizaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de ofertas \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que consagra la ley de contrataci\u00f3n para que en los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica los interesados presenten sus ofertas ante la administraci\u00f3n, incluyendo la descripci\u00f3n de la obra, su prefactibilidad t\u00e9cnica y financiera y la evaluaci\u00f3n de su impacto ambiental, encuentra su raz\u00f3n de ser en la importancia que tiene la \u00a0contrataci\u00f3n estatal en la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social de Derecho, pues \u00a0es un hecho notorio que la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, as\u00ed como la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos esenciales, demanda una constante actividad contractual que, las m\u00e1s de las veces, se concreta en la realizaci\u00f3n de importantes proyectos o macroproyectos de infraestructura que son sufragados con cuantiosas sumas de dinero provenientes del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA-Incidencia social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-R\u00e9gimen\/CONTRATACION DE SERVICIO DE TELEVISION-Preservaci\u00f3n de especialidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA DE OFERENTES-Extensi\u00f3n desproporcionada t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de contrato\/ACCESO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Extensi\u00f3n desproporcionada t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de contrato \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE LA INFORMACION-Revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE RADIODIFUSION-Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO POSTAL-Pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES-R\u00e9gimen especial para entidades estatales que lo prestan \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES-No exigencia en estatutos de incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Celebraci\u00f3n sin formalidades plenas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Formalidades y formas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DE URGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano HUMBERTO DE JES\u00daS LONGAS LONDO\u00d1O, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de noviembre de 2000, \u00a0el entonces Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda respecto de las siguientes disposiciones: art\u00edculo 2 ordinal 2 literal a), \u00fanicamente en cuanto a las expresiones \u201cLas personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta\u201d y as\u00ed mismo el literal b) del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo en referencia; 6\u00b0 parcial; 7\u00b0 salvo el par\u00e1grafo 2; 16 parcial; 18 parcial; 22 parcial; 24 parcial; 25 parcial; 32 parcial; 33 parcial; 35 parcial y 36 parcial de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en dicha providencia dispuso rechazar la demanda contra los art\u00edculos: 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literal a) en cuanto a las expresiones \u201cen las cuales dicha denominaci\u00f3n se predicar\u00e1 exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aquellas\u201d, par\u00e1grafo; art\u00edculo 7\u00b0 par\u00e1grafo 2; art\u00edculo 11; art\u00edculo 12; art\u00edculo 19; art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 1 inciso 2 y \u00a0art\u00edculo 52 del citado ordenamiento legal. Esta determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0mediante auto de Sala Plena \u00a0del 12 de diciembre de 2000, mediante el cual se desat\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en prove\u00eddo del 26 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador adicion\u00f3 el auto admisorio de la demanda en el sentido de cobijar con esta decisi\u00f3n a los art\u00edculos 37 par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial); 38; 39 par\u00e1grafo; 42, 43 y 76 de la Ley 80 de 1993, sobre los cuales no exist\u00eda un pronunciamiento de admisibilidad o rechazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la demanda fue remitida al presidente de la rep\u00fablica, a los se\u00f1ores ministros del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Comunicaciones, Justicia y del derecho, Medio Ambiente, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y al Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas se transcribir\u00e1n en el ac\u00e1pite correspondiente a las consideraciones de la Corte, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b041.094 de octubre 28 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0soporta la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 ordinal 1 literal b) \u00a0y el art\u00edculo 11 ordinal 3 literales a) y b) \u00a0se\u00f1ala que vulneran \u00a0los art\u00edculos 6, 121 y 211 de la \u00a0Carta pol\u00edtica, toda vez que permiten que organismos que carecen de personalidad jur\u00eddica y que no tienen capacidad legal ni de pago, sean parte en los contratos estatales. Pues la denominaci\u00f3n de entidad estatal para efectos de la contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la norma cuestionada, le est\u00e1 atribuyendo funciones no contempladas en la Constituci\u00f3n, generando una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los literales a) y b) del ordinal segundo del art\u00edculo 2, sostiene que infringen los art\u00edculos 6, 90 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque limitan la denominaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, a sus representantes legales y funcionarios en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos, y en las corporaciones p\u00fablicas, a quienes tengan capacidad de celebrar contratos en representaci\u00f3n de \u00e9stas, no obstante que todos los servidores p\u00fablicos que de una u otra manera intervienen en la contrataci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de responder por acci\u00f3n, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 6 inciso 1, vulnera los art\u00edculos 4, 95 inciso 2, 96 y 100 de la Constituci\u00f3n, por otorgar capacidad legal para contratar a grupos de personas que no tienen personalidad jur\u00eddica como son los consorcios y uniones temporales, en contrav\u00eda de las disposiciones que exigen a todas las personas acatar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993, vulnera los art\u00edculos 4, 95 inciso 2, 96, 100, y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la responsabilidad de los integrantes del consorcio o uni\u00f3n temporal se deduce de su calidad de personas individualmente consideradas, que han de responder solidariamente y no por el grado de participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 inciso 2 de la Ley de contrataci\u00f3n estatal, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 del Estatuto Superior, al conceder amplias facultades discrecionales a la administraci\u00f3n para terminar el objeto del contrato sin licitaci\u00f3n o concurso, desconociendo el principio de transparencia y selecci\u00f3n objetiva y propiciando la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 inciso 2 de la Ley 80, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2, 6, 13, 21, y 95 numerales 1, 2 y 8 Constitucional, por conceder a la administraci\u00f3n amplias facultades discrecionales en la declaratoria de caducidad del contrato, otorg\u00e1ndole la posibilidad de continuar inmediatamente la ejecuci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s del garante o de otro contratista, eludiendo la selecci\u00f3n objetiva y el principio de transparencia, lo que genera la corrupci\u00f3n administrativa y constituye violaci\u00f3n del orden social justo, dignidad humana, solidaridad, inter\u00e9s general y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 inciso 6 de la Ley ib\u00eddem, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21, y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Carta Pol\u00edtica, porque exonera injustificadamente de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro de proponentes a la contrataci\u00f3n de urgencia, menor cuant\u00eda, desarrollo de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, contrataci\u00f3n de servicios, de concesi\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes a precios regulados por \u00a0el gobierno, propiciando la corrupci\u00f3n, Son tan amplias las exclusiones del registro que permite acomodar la contrataci\u00f3n sin selecci\u00f3n objetiva y respecto al principio de transparencia, todo lo cual vulnera la dignidad humana, solidaridad, orden social justo y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer en ninguno de los eventos contemplados por la norma existe justificaci\u00f3n alguna para excluir la exigencia de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, lo cual conlleva al favorecimiento de unos pocos, infringiendo por tal raz\u00f3n el principio de igualdad, el orden social y justo, la dignidad humana, el inter\u00e9s general, los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son inconstitucionales los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 24 de la Ley ib\u00eddem, por unidad normativa con el resto del art\u00edculo, ante la inconstitucionalidad de la contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 numeral 10 de la Ley 80, vulnera el art\u00edculo 211 Superior, pues las condiciones para delegar la facultad de celebrar contratos deben ser fijadas por la ley y no con sujeci\u00f3n a las cuant\u00edas que se\u00f1alen las juntas y consejos directivos de las entidades estatales, o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 numeral 19, inciso 5 de la misma Ley, vulnera los art\u00edculos 8, 13, 95 numeral 8 de la Carta Pol\u00edtica, por exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado, del otorgamiento de garant\u00edas en los contratos que celebran. Privilegio que no obedece a una diferencia razonada ni proporcional y pone en peligro la protecci\u00f3n de las riquezas nacionales por parte del Estado y de todos los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 par\u00e1grafo 2 de Ley de Contrataci\u00f3n Estatal, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque otorga un tratamiento preferencial de selecci\u00f3n a las personas que presten ofertas en contratos de concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de obra p\u00fablica, por encima del procedimiento ordinario de selecci\u00f3n para todas las licitaciones y concursos. Es injustificada esta preferencia, adem\u00e1s de vulnerar el principio de igualdad, el orden social justo, la dignidad humana y la solidaridad social, es fuente de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 inciso 4 de la Ley ib\u00eddem, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 del Ordenamiento Superior, la contrataci\u00f3n directa propicia la corrupci\u00f3n, violaci\u00f3n de derecho a la igualdad, crea privilegios a favor de unos contratistas, no hay justificaci\u00f3n razonable ni proporcional para establecer esta distinci\u00f3n, lo cual ocasiona que se vulnere el orden social justo, la igualdad, escogencia objetiva, dignidad humana, solidaridad social e inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 par\u00e1grafo de la Ley 80 de 1993, vulnera el art\u00edculo 150 \u00faltimo inciso de la Carta Pol\u00edtica, porque al establecer que la Ley 37 de 1993, que no es c\u00f3digo o estatuto, regule la contrataci\u00f3n en los servicios de telecomunicaciones, en contrav\u00eda del querer del Constituyente de establecer un conjunto arm\u00f3nico, coherente y sistem\u00e1tico que regule toda la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 1 de la Ley ib\u00eddem, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1,2 y 8 del Estatuto Superior, al excluir del proceso de selecci\u00f3n objetiva y del principio de transparencia, la contrataci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, lo cual favorece la corrupci\u00f3n y viola la dignidad humana, el orden social justo y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 inciso 1 de la Ley de Contrataci\u00f3n Estatal, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2, y 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas sin contrataci\u00f3n estatal. No hay posibilidad para que otros contratistas puedan ofrecer en mejores condiciones, se mantiene la violaci\u00f3n del orden social justo. La pr\u00f3rroga autom\u00e1tica le cierra el paso a las dem\u00e1s personas, lo que viola la dignidad humana, el orden justo y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 2 de la misma Ley, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21 y 95 numerales 1, 2 y 8 de la Carta Pol\u00edtica, pues las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas acaban con la participaci\u00f3n y la pluralidad reconocida constitucionalmente e impide que otras personas puedan ofrecer sus servicios, violando los derechos a la igualdad, la dignidad humana y la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 80 de 1993, vulnera los art\u00edculos 13 y 158 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, por establecer un r\u00e9gimen especial para las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones sin justificaci\u00f3n razonable, por lo cual se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 par\u00e1grafo de la misma Ley, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 \u00a0y 8 y el 209 de la Constituci\u00f3n, porque al eliminar las formalidades plenas en los contratos estatales atendiendo a las cuant\u00edas de \u00e9stos y a los presupuestos de las entidades, est\u00e1 consagrando una informalidad excesiva y peligrosa que lleva necesariamente a la corrupci\u00f3n y a la inmoralidad. Todo lo cual viola el orden social justo, el derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n de los recursos de la naci\u00f3n, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y 8 y el 209 del Ordenamiento Superior, pues la urgencia manifiesta se invoca para evitar la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico requerido dentro del principio de transparencia. Es f\u00e1cil declararla argumentando que la continuidad del servicio exige el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios. Se favorece a los contratistas acarreando la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 de la Ley de Contrataci\u00f3n Estatal, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 8, 13, 21, 95 numerales 1, 2 y 8 y los art\u00edculos 150 \u00faltimo inciso y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues deja los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables bajo el amparo de la legislaci\u00f3n especial que les sea aplicable y de los reglamentos internos de las entidades estatales. El legislador no puede delegar esta facultad, el Estatuto debe ser \u00fanico para que haya coherencia, armon\u00eda e integridad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede delegar la contrataci\u00f3n estatal en reglamentos internos de las entidades estatales, es la ley la que debe establecer el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Todo lo cual ocasiona corrupci\u00f3n, violaci\u00f3n de la dignidad humana, desprotecci\u00f3n de las riquezas de la naci\u00f3n, violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la justicia y el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior intervino en la presente causa, por medio de apoderado con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 1 y 2, que su aplicaci\u00f3n se extiende a todos los niveles de la administraci\u00f3n, siendo \u00e9sta circunstancia una de las principales innovaciones del Estatuto Contractual, toda vez que su normatividad se aplica a todas las entidades del Estado en las diferentes entidades de la administraci\u00f3n central y descentralizada, con las excepciones que en \u00e9l se establecen. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso al expedir la Ley 80 de 1993, determin\u00f3 las entidades que tienen capacidad para contratar, as\u00ed como la forma de realizar dicha contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de los representantes de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n del demandante contra los art\u00edculos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 es improcedente, toda vez que dicha normas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia N\u00b0 374 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 2 ordinal 2 literales a) y b), manifiesta que de la expresi\u00f3n \u201cservidores p\u00fablicos\u201d se puede deducir que se refiere a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, comprendiendo a las entidades descentralizadas indirectas. Por consiguiente, la definici\u00f3n de servidor p\u00fablico es plenamente coherente y arm\u00f3nica con el art\u00edculo 123 Superior, atendiendo a la vinculaci\u00f3n de personas como funcionarios o empleados de una de las entidades que la Ley 80 de 1993, autoriza denominar como estatal. Igualmente, la norma le otorga dicha denominaci\u00f3n a los miembros de la Corporaciones P\u00fablicas, acorde con el art\u00edculo 123 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley ib\u00eddem, la competencia para celebrar contratos est\u00e1 radicada en el representante legal de la respectiva entidad, quien puede delegar dicha facultad en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo, funcionario \u00e9ste quien se le atribuye la responsabilidad del manejo de la actividad contractual, acorde con lo preceptuado en el numeral 5 del art\u00edculo 26 del Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>No tienen fundamento los cargos formulados por el actor, por cuanto la norma cuestionada no vulnera el art\u00edculo 6 Constitucional, al fijar una excepci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en el caso de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, y de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas que tengan capacidad para celebrar contratos, pues la Ley 80 establece ciertas responsabilidades para cada una de las personas que intervienen en el proceso contractual, para cuyo efecto dentro del respectivo proceso penal, civil y disciplinario, si fuere el caso, se determinar\u00e1n las personas responsables de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>A cerca de los cargos formulados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, se\u00f1ala que las denominaciones de entidades estatales dada por la Ley 80 a determinados organismos, es simplemente para efectos de dicho estatuto. Por ende, no es viable hablar en este caso de delegaci\u00f3n, como lo manifiesta el actor, toda vez que los Gobernadores y Alcaldes act\u00faan a nombre de la entidad estatal, ll\u00e1mese departamento o municipio y no de las cooperativas y asociaciones conformadas por \u00e9stas, a las cuales tambi\u00e9n se les reconoce capacidad para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados \u00a0contra el art\u00edculo 6 inciso 1; \u00a0art\u00edculo 7; art\u00edculo 12 y 52 inciso 2 de la Ley bajo estudio, sostiene que la Corte Constitucional mediante sentencias C- 414 de 1994, C-374 de 1994 y C- 563 de 1998, declar\u00f3 exequibles dichas disposiciones. Por consiguiente la acci\u00f3n impetrada contra las citadas normas es improcedente, toda vez que los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 de art\u00edculo 16 de la Ley 80, no infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el objetivo de buscar la efectiva prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, implica otorgar determinadas prerrogativas a las entidades estatales con el fin de que se cumplan los cometidos de la contrataci\u00f3n administrativa. Pero este poder de modificaci\u00f3n no es tan amplio como lo afirma el demandante, pues, se debe escuchar las razones de inter\u00e9s p\u00fablico, ya que con la sola invocaci\u00f3n no puede apartarse de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra la frase \u00a0\u201cbien sea\u2026 o de otro contratista\u201d contempladas en el inciso 2 del art\u00edculo18, no tiene fundamento alguno, toda vez que la \u00a0norma demandada precept\u00faa que una vez declarada la caducidad de un contrato la entidad estatal puede tomar posesi\u00f3n de la obra o continuar inmediatamente la ejecuci\u00f3n del objeto contratado, bien sea a trav\u00e9s del garante o de otro contratista. En este sentido, el legislador no est\u00e1 dando amplias facultades a las entidades estatales para celebrar contratos en el evento de declaratoria de caducidad, pues \u00e9stas deben ce\u00f1irse al procedimiento establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 6 del art\u00edculo 22, el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica encarg\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio la funci\u00f3n de llevar el registro de proponentes en el cual deben inscribirse todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles. As\u00ed, el registro de proponentes ofrece a las entidades estatales informaci\u00f3n necesaria sobre un contratista determinado, de modo que la administraci\u00f3n p\u00fablica tenga conocimiento cabal y actualizado sobre el posible contratista. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador atendiendo la naturaleza de algunos contratos, los excluy\u00f3 de la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, pero esta circunstancia no exonera el deber de selecci\u00f3n objetiva como lo afirma el demandante, pues la inscripci\u00f3n en el registro es uno de los requisitos que debe tener en cuenta la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24, indica que en virtud del principio de transparencia el procedimiento para la escogencia del contratista es el previsto para la licitaci\u00f3n o el concurso p\u00fablico, pudiendo participar todas las personas que re\u00fanan los requisitos que se\u00f1ales la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por excepci\u00f3n el legislador autoriza a las entidades estatales para prescindir de la licitaci\u00f3n o concurso y por ende contratar directamente por la naturaleza del contrato, por su cuant\u00eda o por la existencia de factores o circunstancias especiales, lo que permite mayor agilidad y prontitud, aunque en cualquiera de estos eventos subsiste el deber de selecci\u00f3n objetiva a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 1 inciso 2, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 407 de 1994, el cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 19 inciso 5 del art\u00edculo 25, que exonera de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda \u00fanica a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado cuando celebren contratos con el Estado, no vulnera la Carta Pol\u00edtica pues el legislador en aras al inter\u00e9s p\u00fablico y social que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, goza de un amplio poder discrecional para establecer la exigencia de una garant\u00eda que ampara el cumplimiento de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no infringe el derecho a la igualdad, pues acorde con la Sentencia C- 154 de 1996, tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, est\u00e1n referidos a condiciones, circunstancias o propiedades espec\u00edficos; por consiguiente los juicios que se formulan en cada caso resultan ser, como es l\u00f3gico, juicios sobre una igualdad o diferencia f\u00e1ctica parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden el tratamiento diferenciado otorgado por la norma acusada en materia de garant\u00edas contractuales, est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, cual es la de fomentar el trabajo en comunidad, tendiente a contribuir al desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad y en especial de las clases populares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que los art\u00edculos 33 inciso 4; 35 par\u00e1grafo 1 y 38 de la Ley 80 de 1993, referentes a la concesi\u00f3n de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, no vulneran la Norma Superior como lo afirma el demandante, por cuanto las telecomunicaciones son catalogadas como un servicio p\u00fablico. As\u00ed el art\u00edculo 365 Constitucional, asigna como labor del legislador regular los servicios p\u00fablicos, lo cual es acorde con el mandato del Constituyente pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo el Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento lo expuesto por el actor en el sentido de que se regula en leyes diferentes, que no son estatutos ni c\u00f3digos, la contrataci\u00f3n estatal, toda vez que en primer lugar la Ley 80 de 1993 no tiene el car\u00e1cter de estatutaria pues no se encuentra dentro de las materias que deben ser reguladas por este tr\u00e1mite, sino que es una Ley que ostenta la categor\u00eda de Ley Ordinaria. En segundo lugar, y como quiera que la regulaci\u00f3n de determinadas actividades espec\u00edficas, como en el caso del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones se encuentra asignada al legislador, es apenas obvio que encontr\u00e1ndose normada dicha materia, la Ley 80 de 1993, haga una remisi\u00f3n de las disposiciones que deben ser aplicadas con relaci\u00f3n \u00a0a dicho tema, sin que con ello se vulnere el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de contrataci\u00f3n administrativa, expedida con posterioridad a la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 una serie de principios que deb\u00edan regir todo proceso de contrataci\u00f3n administrativa, tanto del nivel nacional como territorial, en respuesta al excesivo reglamentarismo del Decreto 222 de 1985, que normatiz\u00f3 hasta el m\u00e1s m\u00ednimo detalle del proceso contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Obedeci\u00f3, en consecuencia, al mandato constitucional que lo instaba a ello, pues, el art\u00edculo 150, inciso final de la Carta, determina que es tarea del Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, que tiene desarrollo a lo largo de todo el articulado del Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, es bastante comprensible que con la definici\u00f3n realizada en los literales a) y b) del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 2 del mencionado Estatuto, se busque delimitar qui\u00e9n es el sujeto activo del proceso contractual de que se trate, para que m\u00e1s adelante en el proceso normativo de la Ley 80 de 1993, o en cualquier proceso de contrataci\u00f3n, se pueda hacer referencia al servidor p\u00fablico, sin tener que entrar a especificar al sujeto activo de la contrataci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la definici\u00f3n que de servidor p\u00fablico hace el art\u00edculo impugnado en la demanda s\u00f3lo tiene efectos restringidos, es claro entonces que de ninguna manera con ella pretende desconocer flagrantemente la definici\u00f3n que al respecto hace el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos a\u00fan disminuir la responsabilidad de los funcionarios que al servicio del Estado participan en el proceso de contrataci\u00f3n administrativa, desconociendo de tal suerte los art\u00edculos 6 y 90 Superior, pues, en ning\u00fan momento los apartes del texto cuestionado constitucionalmente, exoneran a estos \u00faltimos de responsabilidad que les corresponde seg\u00fan la falta en que hayan incurrido al participar en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el cargo formulado contra el art\u00edculo acusado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jur\u00eddica se\u00f1ala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contrataci\u00f3n administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para la efectiva realizaci\u00f3n de proyectos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, altamente especializados e intensivos en capital y, as\u00ed mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido- Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Legislador, con las mencionadas figuras, no s\u00f3lo pretende materializar los fines para los cuales ha sido instituido, sino que desarrolla otros principios car\u00edsimos al Estado Social de Derecho: la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad de empresa. Precisamente el art\u00edculo 332 Superior, establece como esa libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y como su ejercicio est\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n legal; y es justamente eso lo que el aparte impugnado del art\u00edculo 6 de la Ley 80 pretende realizar: satisfacer las necesidades del inter\u00e9s general que el establecimiento legal a los consorcios y uniones temporales para contratar. Acto seguido ordena que por mandato legal el Estado impedir\u00e1 cualquier restricci\u00f3n a la libertad de empresa y evitar\u00e1 y controlar\u00e1 cualquier abuso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el otorgamiento de capacidad para ser sujeto de un proceso de contrataci\u00f3n administrativa, es asunto que el Constituyente reserv\u00f3 al legislador. El Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 80, concretamente en su art\u00edculo 6, no hizo otra cosa, que hacer uso de la potestad de regular los sujetos de la relaci\u00f3n contractual administrativa, estableciendo que un ente como los consorcios y uniones temporales, tienen capacidad para contratar con una entidad p\u00fablica sin necesidad de tener personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las figuras de los consorcios y uniones temporales tienen asidero en la Constituci\u00f3n raz\u00f3n por la cual, el cargo a este respecto tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaratoria de caducidad, manifiesta que precisamente para cumplir los cometidos estatales el legislador facult\u00f3 a la Administraci\u00f3n para decretar la caducidad del contrato, en aquellos eventos en que el \u00a0desarrollo del objeto contractual pone en peligro el efectivo cumplimiento de los fines estatales, vale decir, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados y en \u00faltimas la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, es m\u00e1s que necesario que no s\u00f3lo faculte a la administraci\u00f3n para decretar la caducidad del contrato, sino que lo dote de las herramientas necesarias a fin de que el inter\u00e9s p\u00fablico inmiscuido en el desarrollo del objeto contractual, no se vea afectado y, a su vez, el Estado cumpla sus finalidades consustanciales. Por \u00a0ello es indispensable que la administraci\u00f3n, en los eventos taxativamente se\u00f1alados, no s\u00f3lo pueda terminar el contrato con el contratista incumplido sino que gestione y ponga en movimiento los mecanismos adecuados para que el objeto contractual cumpla su alto cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n tiene asidero en muchos de los conceptos constitucionales que el accionante considera vulnerados por el aparte acusado, concretamente en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 y, obviamente, en el desarrollo de estas tres disposiciones el art\u00edculo 209 constitucional, que define cuales son los principios que deben guiar el ejercicio de toda especie de funci\u00f3n administrativa, se\u00f1alando como tales su vocaci\u00f3n consustancial de servicio a los intereses generales, la eficiencia, la econom\u00eda, la igualdad, la moralidad, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cargo concreto que el accionante esgrime contra los apartes de los art\u00edculos 16 y 18, pareciera que su ataque va dirigido contra la injusta escogencia de aquel que ha de reemplazar al contratista primigenio, pues a su juicio es \u00e9ste el germen de la corrupci\u00f3n, y que niega la esencia misma del ser humano, atenta contra su honra y en fin niega el orden social y justo que la Constituci\u00f3n ha establecido, olvidando el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de las medidas indispensables para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto del contrato, incluyendo la contrataci\u00f3n directa de un nuevo contratista, tiene fundamento en los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, porque lo que le debe interesar a la administraci\u00f3n es causar el menor traumatismo posible en la efectiva realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general a trav\u00e9s del objeto contractual. Luego, en la mayor\u00eda de los casos realizar un nuevo proceso licitatorio, como pareciera reclamarlo el accionante, llevar\u00eda a negar la vigencia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la declaratoria de caducidad as\u00ed como las restantes medidas denominadas por el Legislador, medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, son de car\u00e1cter excepcional. La actual legislaci\u00f3n las restringe y les otorga en algunos casos una fuente exclusivamente contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, solicita el interviniente la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que los cargos formulados por el actor al acusar la no exigencia de registro \u00fanico de proponentes en la contrataci\u00f3n directa, disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, son los mismos cargos de inconstitucionalidad \u00a0de los apartes de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley ibidem, raz\u00f3n por la cual los argumentos en defensa de su constitucionalidad son los expuestos en la anterior intervenci\u00f3n. En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad por considerar que los cargos formulados contra la norma cuestionada son inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso par defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calidad de servidores p\u00fablicos, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 230 de 1995 resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que ahora es demandada, sosteniendo al respecto que el alcance legal de la denominaci\u00f3n de servidor p\u00fablico no corresponde a una noci\u00f3n de situaci\u00f3n laboral dentro del r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica respecto de quienes intervienen en la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la capacidad legal de los consorcios y uniones temporales tambi\u00e9n se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en sentencia de 22 de septiembre de 1994, al se\u00f1alar que la Ley 80 autoriza para contratar con las entidades estatales a las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, disponiendo tambi\u00e9n que podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales, lo que significa que la ley les reconoce capacidad jur\u00eddica a pesar de no exigirles como condici\u00f3n de su ejercicio la de ser personas morales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado al art\u00edculo 16 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala que la facultad de la administraci\u00f3n de modificar unilateralmente el contrato, mediante la supresi\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de obra, trabajos, suministros o servicios, es una potestad excepcional, pues la entidad estatal tiene la direcci\u00f3n general y la responsabilidad de ejercer el control y la vigilancia en la ejecuci\u00f3n del contrato para el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n con el exclusivo objeto de garantizar la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y evitar la paralizaci\u00f3n del objeto contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las mismas razones justifican la utilizaci\u00f3n de las otras potestades excepcionales de la administraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los contratos, como la declaratoria de caducidad consagrada en el art\u00edculo 18 del Estatuto Contractual, cuando se presentan hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afectan de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencian que pueden producir a su paralizaci\u00f3n, en cuyo caso le entidad lo da por terminado y ordena su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas las facultades otorgadas en estos casos a la administraci\u00f3n, tienen como finalidad exclusiva evitar la paralizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave \u00a0del servicio, con prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social, justificaci\u00f3n que constitucionalmente se considera razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que una de las innovaciones de la Ley 80 \u00a0radic\u00f3 precisamente en la eliminaci\u00f3n de pluralidad de registros en lo que respecta a las personas interesadas en contratar con las entidades estatales, en la medida en que un \u00fanico registro efectuado ante la C\u00e1mara de Comercio que tenga jurisdicci\u00f3n en el domicilio del interesado, les permite participar en las licitaciones y concursos de m\u00e9ritos y celebrar contratos con todas las entidades estatales, sean estas nacionales, regionales o locales. La finalidad que se persigue al establecer el registro \u00fanico es la de poder concentrar en un solo organismo toda la informaci\u00f3n y datos que ata\u00f1en a un contratista, facilitando el conocimiento de su historial en materia de contratos, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si para participar en una licitaci\u00f3n y para poder contratar se configura como requisito la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Proponentes, es l\u00f3gico suponer que su exigencia respecto de los contratos de urgencia manifiesta, menor cuant\u00eda y desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, se convertir\u00eda en un obst\u00e1culo que retrasar\u00eda el procedimiento expedito y \u00e1gil que requiere esta clase de contratos en atenci\u00f3n al objeto contratado. En tales condiciones, se considera razonable la excepci\u00f3n establecida en tal sentido en la ley de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tacha de inconstitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 24, considera el interviniente que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo, por cuanto los cargos formulados son de interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante, incumpliendo uno de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige que las demandas de inconstitucionalidad expresen las razones en que se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado a la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales para ciertos contratos sin justificaci\u00f3n alguna, regulados en el art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, indica el interviniente que existe una atribuci\u00f3n de competencia directa del Congreso para establecer la uniformidad a nivel nacional, pero dicha unidad no implica una absoluta y total uniformidad en el r\u00e9gimen, pues la variedad de actividades que desarrollan las diferentes entidades p\u00fablicas impone en muchos casos reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso examinar previamente el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 80, que determina que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 del Estatuto, se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien aparentemente se elimin\u00f3 la diferencia entre los dos tipos tradicionales de contrato de la administraci\u00f3n p\u00fablica, contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administraci\u00f3n, porque la ley denomina a todos los contratos como estatales, lo cierto que s\u00f3lo algunos contienen cl\u00e1usulas propias del derecho privado y en otros se da tambi\u00e9n la presencia de cl\u00e1usulas exorbitantes; por ello, los primeros ser\u00edan contratos de derecho privado y los segundos estatales. Sin embargo, la regla general es la sujeci\u00f3n a las normas de derecho p\u00fablico y la excepci\u00f3n la sujeci\u00f3n a las normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se except\u00faan de la regla general los contratos de suministro y de prestaci\u00f3n de servicios en que es facultativo incluir cl\u00e1usulas excepcionales y los contratos en los que est\u00e1 prohibido incluirlas, como son los celebrados con personas jur\u00eddicas internacionales, o de cooperaci\u00f3n, ayuda o asistencia, en los interadministrativos, de empr\u00e9stitos, donaci\u00f3n, arrendamiento, en los que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas y en los de seguro en los que el tomador sea el Estado. Otra excepci\u00f3n a la sujeci\u00f3n de los contratos estatales la constituyen los contratos que celebren las entidades que prestan los servicios y actividades de telecomunicaciones y los contratos que celebran las entidades p\u00fablicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la distinci\u00f3n establecida en la norma al consagrar un r\u00e9gimen especial para algunos contratos, se justifica en la variedad de actividades que desarrollan las diferentes entidades estatales, que impone en muchos casos reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la eliminaci\u00f3n de las formalidades plenas en los contratos estatales, a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, establece la Ley un excepci\u00f3n a la exigencia de formalidades plenas, en el evento de contrataci\u00f3n de urgencia, caso en el cual se puede dar inicio a la ejecuci\u00f3n dejando simplemente constancia de la respectiva autorizaci\u00f3n, que por su naturaleza permiten y justifican un tratamiento especial en aras a la econom\u00eda y celeridad de la actuaci\u00f3n y sin desconocimiento del principio de transparencia propio de la actuaci\u00f3n administrativa, por todo lo cual no se considera que exista vulneraci\u00f3n de precepto constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas y, en relaci\u00f3n con el cargo formulado respecto del art\u00edculo 24, declararse inhibida para resolver de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio ambiente intervino solamente para defender la constitucionalidad de los cargos formulados contra el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse del hecho mismo que el Congreso dentro de su competencia, expidi\u00f3 la Ley 80, estableciendo as\u00ed el estatuto general de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera olvida el demandante que el mismo Congreso dentro de su competencia determin\u00f3 que el procedimiento a seguir en caso de contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales y renovables y no renovables tendr\u00edan el amparo de una legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Es bueno se\u00f1alar, que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que se refiere del demandante no resulta violado, pues este inciso se refiere a los proyectos de ley relacionados con los tributos que en nada tiene que ver con los contratos para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, le solicita a la Corte que efect\u00fae los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con la Ley 80 de 1993: declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2, ordinal 2, literales a) y b); 6\u00b0 en lo acusado; 7\u00b0 salvo el par\u00e1grafo 2; 16 en lo acusado; 18 en lo acusado; 22 en lo acusado; 24 en lo acusado; 25 en lo acusado; 33 en lo acusado; 35 en lo acusado; 37 par\u00e1grafo 2\u00b0; 38, 39, 42, 43, y 76. Igualmente solicita que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 2, por cuanto el texto de la norma que se dice acusar, no corresponde al que est\u00e1 consagrado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador de definir la naturaleza del empleo y de las funciones p\u00fablicas que pueden ser ejercidas por particulares, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que con el objeto de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico dispone que s\u00f3lo los servidores p\u00fablicos pueden manejar recursos p\u00fablicos. De all\u00ed que para efectos contractuales, las personas vinculadas a las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta que manejen recursos p\u00fablicos, en su condici\u00f3n de representantes legales, o los directivos asesores o ejecutivos en quienes delegue total o parcialmente la facultad de contratar, deben tener la calidad de servidores p\u00fablicos, pues los dem\u00e1s trabajadores vinculados a esos entes, se tendr\u00e1n como particulares sometidos al r\u00e9gimen del derecho privado, en las mismas condiciones en que se someten los particulares vinculados a las asociaciones y fundaciones donde no existe participaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deben ser considerados como servidores p\u00fablicos, los miembros de corporaciones p\u00fablicas, que tengan la capacidad de celebrar contratos en nombre de aquellas, sin excluir a los otros miembros que por no tener cargos directivos en ella no pueden suscribir los contratos de demande el funcionamiento de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993 se ajusten a la Carta Pol\u00edtica, en la medida que la ley s\u00ed puede definir qu\u00e9 empleos de las entidades del Estado y de las otras entidades con participaci\u00f3n mixta deben ser ejercidos por servidores p\u00fablicos, y cuales pueden ser ejercidos por particulares, as\u00ed como tambi\u00e9n puede atribuir, como en el caso sub-examine, la calidad de servidores p\u00fablicos a personas vinculadas a algunas entidades, s\u00f3lo para realizar cierta funciones, frente a las cuales deben responder como servidor p\u00fablico ya que en el resto de actividades lo har\u00e1 como particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador en desarrollo de la facultad contenida en el art\u00edculo 123 superior, defini\u00f3 que en las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, para efectos contractuales, s\u00f3lo tienen la calidad de servidores p\u00fablicos los representantes legales y el personal directivo, asesor y ejecutivo en quienes se haya delegado la facultad de contratar, cuando se est\u00e9n ejecutando y gestionando inversiones p\u00fablicas. En estas entidades estaremos en presencia de dos tipos de contrataciones, una estatal, la que se hace o compromete los recursos p\u00fablicos, y otra de car\u00e1cter privado. Lo anterior no obsta para que otra ley especial le d\u00e9 la calidad de servidores p\u00fablicos a \u00e9stos y otros empleos de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta para otros efectos de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, la calidad de servidores p\u00fablicos que se le reconoce para efectos contractuales a quienes tienen la facultad de suscribir en su nombre los contratos estatales, no implica el desconocimiento de dicha calidad para aquellos miembros que no tienen capacidad para suscribir contratos en nombre de aquellas, pues para quienes suscriben contratos, la ley lo que hace es atribuir una facultad que por la naturaleza del empleo no tienen. Siendo esto as\u00ed, las normas se ajustan a la Carta, pues el mismo constituyente deleg\u00f3 en el legislador esta reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 6 y 7 , manifiesta que al legislador le corresponde definir qu\u00e9 entidades tienen personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como cuales tienen capacidad para adquirir derechos, obligaciones y realizar las actividades definidas en su objeto social. As\u00ed mismo, en virtud del principio de reserva legal, al legislador le corresponde se\u00f1alar que tipo de personas o sujetos pueden intervenir en los negocios jur\u00eddicos, y quienes en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipular obligaciones contractuales de mutuo acuerdo, ya en los contratos regulados por el derecho privado, o de aquellos en que la administraci\u00f3n sea uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual. De all\u00ed, que la capacidad que le otorga la ley a los consorcios y uniones temporales para suscribir contratos con el Estado se encuentre ajustado al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993, define quienes son los sujetos contractuales que pueden intervenir ya como contratantes o como contratistas en un negocio jur\u00eddico de naturaleza estatal. Para ello ha dispuesto que no s\u00f3lo pueden contratar en nombre del Estado las entidades y organismos que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, sino aquellos que no teni\u00e9ndola, la ley les reconoce la capacidad de contrataci\u00f3n. En este punto, la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 374 de 1994, en la que se declara ajustada a la Carta, la capacidad que tienen las entidades del Estado que no teniendo personer\u00eda jur\u00eddica, pueden suscribir contratos con el Estado, en la medida en que cada una de estas actuaciones vincula al \u00f3rgano con personer\u00eda jur\u00eddica al que se encuentre adscrita o haga parte de la entidad que est\u00e1 contratando. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la facultad de la administraci\u00f3n para tomar medidas necesarias que garanticen la terminaci\u00f3n del objeto contrato, regulada en el art\u00edculo 16, arguye el se\u00f1or Procurador que cuando la administraci\u00f3n ejerce la potestad excepcional de modificaci\u00f3n unilateral adquiere la facultad de tomar las medidas necesarias para continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el contratista ejerce su derecho a renunciar al contrato por haberse alterado en un 20% o m\u00e1s el valor del precio inicial de \u00e9ste la administraci\u00f3n, con el fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que deba satisfacerse con la ejecuci\u00f3n del objeto contratado, puede suscribir otro contrato mediante la instituci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n directa, sin que ello signifique el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el 209 superior y el principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la facultad que adquiere la administraci\u00f3n de contratar directamente como consecuencia de la modificaci\u00f3n unilateral del contrato tiene los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 209 constitucional y en la misma Ley 80, como es el principio de selecci\u00f3n objetiva. En consecuencia, la norma demandada se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad que adquiere la administraci\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n del objeto contratado con otro contratista, una vez en firme el acto administrativo que declara la caducidad, tambi\u00e9n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, en la medida que la selecci\u00f3n que se hace mediante contrataci\u00f3n directa debe someterse a los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y a los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal de transparencia y de selecci\u00f3n objetiva, ya que la administraci\u00f3n por esta declaratoria no adquiere facultades discrecionales para la selecci\u00f3n de un nuevo contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, inciso 6, sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la exigencia del registro de proponentes para ciertos contratos y la exclusi\u00f3n de otros de este requisito es un asunto que le corresponde determinar al legislador seg\u00fan la naturaleza del contrato y \u00a0no implica, por s\u00ed misma, desconocimiento del principio de transparencia y de selecci\u00f3n objetiva en la escogencia del contratista, pues para todos los contratos suscritos por el Estado la selecci\u00f3n del contratista con exigencia o no de su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, en licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico o mediante el mecanismo de la contrataci\u00f3n directa, debe someterse a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 constitucional, en especial al de transparencia, de donde se deduce el principio de selecci\u00f3n objetiva contenido en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que la mayor amplitud que tiene la administraci\u00f3n para valorar las ofertas o seleccionar al contratista en aquellos negocios jur\u00eddicos excluidos del requisito del registro de proponentes, no constituye una autorizaci\u00f3n para que se seleccione al contratista de manera arbitraria o con discrecionalidad, pues cualquier anormalidad sobre el particular dar\u00e1 lugar a las sanciones penales, disciplinarias y fiscales del caso. Lo anterior, permite afirmar que la norma se ajusta a la Carta, en la medida en que el legislador tiene facultades para excluir ciertos contratos de la exigencia del registro de proponentes, y la omisi\u00f3n de las autoridades de escoger al contratista con observancia del principio de selecci\u00f3n objetiva, en aquellos contratos donde no se exige este registro, constituye un incumplimiento de la ley, pero no un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la selecci\u00f3n del contratista mediante el mecanismo de contrataci\u00f3n directa, considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada encuentra respaldo constitucional, en la medida en que el legislador ha fijado los mecanismos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se debe seleccionar al contratista, siempre que dichos mecanismos se sometan a los principios que pretenden garantizar la transparencia de la funci\u00f3n administrativa. De all\u00ed que la misma Ley 80, autorice al Presidente de la Rep\u00fablica, para que en virtud de la potestad reglamentaria que ejerce en su calidad de suprema autoridad administrativa, se\u00f1ale los mecanismos y procedimientos para la contrataci\u00f3n directa se\u00f1al\u00e1ndole unos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad de la norma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca, de la potestad que tienen los jefes o representantes de las entidades de delegar la facultad de contrataci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las cuant\u00edas establecidas por las juntas o consejos directivos o el reglamento, afirma el Procurador General que la norma se ajusta a la Carta, por cuanto es desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 211 Superior, ya que est\u00e1 fijando las condiciones para que la administraci\u00f3n haga uso de la delegaci\u00f3n como instrumentos de racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se\u00f1ale, por ejemplo, que la delegaci\u00f3n se puede hacer dependiendo de \u00a0la cuant\u00eda del contrato y la facultad para fijarla es de la junta directiva o del jefe del organismo, y son esas y no otras las condiciones que debe fijar la ley para que se pueda delegar estas funciones. En este orden, si el constituyente no prohibi\u00f3 la delegaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n mal podr\u00eda hacerlo el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la norma demandada parcialmente autoriza a la administraci\u00f3n para que atendiendo a la naturaleza del contrato, su cuant\u00eda y su modalidad, previo estudio mediante acto administrativo motivado, exonere a las entidades cooperativas de trabajo asociado de la exigencia de la presentaci\u00f3n de las garant\u00edas, lo cual se ajusta a la Carta, en la medida en que el Estado debe contar con instrumentos que le permitan aplicar la ley de manera razonable y no como un instrumento ciego, pues si por la naturaleza del contrato la garant\u00eda no fuere necesaria, ser\u00eda inocuo la exigencia de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que esta exoneraci\u00f3n se predica de las cooperativas a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, en raz\u00f3n de que para efectos contractuales se entienden \u00e9stas como entidades p\u00fablicas, respecto de las otras cooperativas. Exoneraci\u00f3n que encuentra respaldo constitucional en la necesidad de promover la econom\u00eda solidaria, y la promoci\u00f3n de aquellas cooperativas que se dedican a estimular el trabajo asociado, sin que ello ponga en peligro los intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Procurador General que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32, par\u00e1grafo 2, el accionante est\u00e1 formulando un cargo contra una disposici\u00f3n legal que no existe, pues con la interpretaci\u00f3n que hace del precepto acusado es precisamente todo lo contrario a lo que se\u00f1ala el demandante, y es que una vez presentada la oferta inicial a la administraci\u00f3n \u00e9sta debe pronunciarse dentro del t\u00e9rmino de tres meses sobre su viabilidad y ordenar, en ese caso, la apertura de licitaci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de garantizar el principio de selecci\u00f3n objetiva y de permitir a todas las personas participar en igualdad de condiciones en la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre el caso en particular, en la medida que si la norma no contiene la disposici\u00f3n que alega el accionante no habr\u00e1 objeto de examen constitucional, y como el argumento corresponde a la interpretaci\u00f3n equivocada de la ley, este es un asunto del juez al aplicarla y no de la Corte Constitucional como juez y guardi\u00e1n del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los art\u00edculos 33, par\u00e1grafo, 38 y 76 de la Ley 80, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el inciso final del art\u00edculo 150 constitucional autoriz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto general de contrataci\u00f3n estatal, sin perjuicio de que el legislador expidiera otras leyes que regulen procesos especiales de contrataci\u00f3n, pues el primero es el estatuto general de contrataci\u00f3n y en las segundas se regula de manera concreta unos contratos en particular en raz\u00f3n del objeto mismo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma constitucional se refiere a estatutos, no pretende que las normas contractuales \u00a0est\u00e9n contenidas en normas estatutarias sino que debe estar compiladas en una ley de car\u00e1cter ordinario que las codifique. El mismo constituyente previ\u00f3 que existan diferentes reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n, por ejemplo cuando facult\u00f3 al Gobierno Nacional para expedir el reglamento para la contrataci\u00f3n con entidades sin \u00e1nimo de lucro, art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, la misma Constituci\u00f3n permite que existan normas que regulen de manera especial ciertos contratos que deben observar los principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal previstos en la Ley 80, y que encuentran su fundamento en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las normas acusadas en cuanto remiten a reg\u00edmenes especiales no son inconstitucionales, siempre que ellas no contengan disposiciones que contravengan los principios de econom\u00eda, de responsabilidad, de transparencia y de selecci\u00f3n objetiva, porque ser\u00eda vulnerar el mismo art\u00edculo 208 constitucional. De all\u00ed, que los cargos formulados no est\u00e9n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37, que la facultad que tiene la administraci\u00f3n de prorrogar las licencias para la prestaci\u00f3n de los servicios postales por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os antes del vencimiento, se ajusta a la Carta en la medida en que la administraci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y el cumplimiento de las estipulaciones pactadas. As\u00ed mismo, la norma no vulnera el principio de transparencia como tampoco el derecho a la igualdad de las personas de acceder a una licencia para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, en tanto la administraci\u00f3n para estimular el derecho a la libre competencia previsto en el art\u00edculo 333 Superior y la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones \u00f3ptimas, puede adelantar el respectivo proceso electivo para conceder nuevas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 39 par\u00e1grafo, para que ciertos contratos de la administraci\u00f3n dependiendo la cuant\u00eda y los presupuestos de las entidades p\u00fablicas contratantes se realicen sin formalidades plenas, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida que para la selecci\u00f3n del contratista se debe dar cumplimiento a los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, y la exoneraci\u00f3n a la sujeci\u00f3n de las formalidades plenas, pues el incumplimiento de la ley por parte de los servidores p\u00fablicos no genera un vicio de inconstitucionalidad sino una irregularidad que tiene consecuencias disciplinarias, penales y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 80, pues en su parecer la urgencia manifiesta es un mecanismo que garantiza el principio constitucional de transparencia, por ser estrictamente reglado. As\u00ed mismo, la facultad que adquiere la administraci\u00f3n de contratar directamente previa su declaraci\u00f3n no vulnera el principio de transparencia ni de selecci\u00f3n objetiva, porque \u00e9stos deber\u00e1n estar presentes en el momento de adjudicar el contrato. Igualmente, la facultad de los \u00f3rganos fiscales de realizar un control sobre la verificaci\u00f3n de la existencia de las circunstancias objetivas que dieron lugar a su declaraci\u00f3n se ajusta a la Carta, porque constituye un mecanismo de control directo y externo que le permite a los \u00f3rganos disciplinarios, fiscales y penales actuar ante las eventuales irregularidades que se puedan presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma. que la urgencia manifiesta es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que encuentra su fundamento en el mismo Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la misma, ya que la funci\u00f3n de las autoridades debe ser la de promover el bienestar general de la comunidad y \u00a0proteger a los residentes en Colombia en su vida honra y bienes. Por tanto esta norma se constituye en un instrumento no para obviar el procedimiento de la licitaci\u00f3n o concurso, sino para que la administraci\u00f3n preste de manera continua y eficaz los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 36 se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que de conformidad con el art\u00edculo 75 Superior el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, respecto del cual el Estado debe garantizar a las personas la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 constitucional, garantiza a toda persona el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y sucesiva del contrato de concesi\u00f3n inicial cuya vigencia es de diez a\u00f1os termina siendo indefinida para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones y de radiodifusi\u00f3n sonora, se ajusta a la Carta, en tanto estas pr\u00f3rrogas no impidan el derecho de las dem\u00e1s personas a participar en igualdad de condiciones en procesos selectivos futuros, ya que la administraci\u00f3n puede ordenar nuevas licitaciones para la adjudicaci\u00f3n de contratos y licencias para la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones y fomentar la libre competencia en este sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo acusado, en el sentido que la norma se ajusta a la Carta, siempre que se interprete que las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas se pueden hacer mientras exista la posibilidad t\u00e9cnica de que el Estado pueda ordenar nuevas licitaciones para adjudicar contratos de concesi\u00f3n y licencias para la explotaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica procede sin perjuicio de la adjudicaci\u00f3n de nuevos contratos para estimular la competencia. Pero cuando no exista la posibilidad t\u00e9cnica de otorgar nuevas concesiones o licencias por agotamiento del espectro electromagn\u00e9tico que es un bien limitado, dicha pr\u00f3rroga autom\u00e1tica ser\u00eda inconstitucional por vulnerar los derechos contenidos en el art\u00edculo 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto preliminar: sentido y alcance de la competencia del Congreso para expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el examen material de las normas acusadas, se hace necesario establecer la hermen\u00e9utica de la norma constitucional que habilita al legislador \u00a0para determinar el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, como quiera que los argumentos planteados por el actor se inspiran en la creencia de que dicha autorizaci\u00f3n tiene por finalidad la expedici\u00f3n de un estatuto \u00fanico y, por tanto, omnicomprensivo, de toda la materia, fundado en \u00a0un s\u00f3lo mecanismo de selecci\u00f3n del contratista que es la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando en la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 la disposici\u00f3n constitucional en comento no se realiz\u00f3 debate alguno sobre su significado normativo. Simplemente el precepto superior en menci\u00f3n se aprob\u00f3 considerando la pertinencia de que la funci\u00f3n de expedir un estatuto contractual para el Estado quedara expresamente consagrada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, sin \u00a0la intenci\u00f3n de imprimirle al r\u00e9gimen contractual un especial rango legal que, de as\u00ed haberse querido, seguramente habr\u00eda conducido a la inclusi\u00f3n de esta competencia \u00a0dentro de la relaci\u00f3n taxativa de los art\u00edculos 150-19 y 152 de la Ley Suprema, que consagran las leyes marco y las leyes estatutarias, respectivamente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n tampoco es v\u00e1lido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casu\u00edstica, por cuanto una concepci\u00f3n de esta naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acci\u00f3n que le corresponde a la administraci\u00f3n respecto de los contenidos normativos, que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulaci\u00f3n \u00e1gil y expedita que permita lograr la debida ejecuci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan del precepto superior puede inferirse la obligaci\u00f3n para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n existente en materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y no un estatuto general como finalmente qued\u00f3 redactada la aludida competencia legislativa 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, trat\u00e1ndose de los entes territoriales, la existencia de una legislaci\u00f3n \u00fanica en materia contractual habr\u00eda sido realmente perniciosa en t\u00e9rminos de la \u00a0autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 2\u00b0 y 287, puesto que hubiera impedido que los departamentos y municipios pudieran desarrollar las normas y principios rectores contenidos en el estatuto de contrataci\u00f3n adecu\u00e1ndolos a sus necesidades particulares mediante ordenanzas y acuerdos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior cree la Corte que el mandato establecido en el art\u00edculo 150 Fundamental, para que el Congreso dicte un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea \u00a0la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, es innegable el car\u00e1cter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos objetivos del Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la autorizaci\u00f3n contemplada en el canon 150 Superior para regular los contratos del Estado, el legislador dict\u00f3 la Ley 80 de 1993, que est\u00e1 apuntalada filos\u00f3ficamente sobre dos premisas fundamentales: la autonom\u00eda de la voluntad5 \u00a0y la incorporaci\u00f3n de los principios del derecho privado, con las cuales se pretende combatir la ineficiencia administrativa que en este campo de la actividad estatal hab\u00eda originado para esa \u00e9poca el exceso de tr\u00e1mites y la abundancia de procedimientos. Igualmente, el estatuto contractual se fundamenta en los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad (art. 23 de la Ley 80 de 1993), en el postulado de la buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, y de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto ata\u00f1e al postulado de la autonom\u00eda de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administraci\u00f3n para que, dentro de los l\u00edmites que impone el inter\u00e9s p\u00fablico, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolici\u00f3n de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categor\u00eda contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la facultad de configuraci\u00f3n que se comenta, el Congreso tambi\u00e9n qued\u00f3 en libertad para regular los aspectos m\u00e1s significativos \u00a0de la contrataci\u00f3n p\u00fablica como son los referentes a las cl\u00e1usulas excepcionales, la clasificaci\u00f3n de los contratos estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la gesti\u00f3n contractual, responsabilidad contractual, liquidaci\u00f3n de los contratos y soluci\u00f3n de las controversias contractuales etc., todo lo cual dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que merece especial inter\u00e9s es el atinente a la selecci\u00f3n del contratista, puesto que es incuestionable que de la acertada escogencia \u00a0del particular que colaborar\u00e1 en el logro de los cometidos estatales depende en gran medida el \u00e9xito de la gesti\u00f3n contractual del Estado y, por ende, la debida satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas. Que esta selecci\u00f3n deba estar regida por criterios objetivos excluyendo toda motivaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, es una exigencia derivada del significado instrumental que tiene la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto atiende a la realizaci\u00f3n de los fines que justifican el Estado Social de Derecho (arts. 2 y 365 de la C.P.), pero tambi\u00e9n de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa (art. 209 ibidem).7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n en esta materia, el legislador estableci\u00f3 como procedimiento b\u00e1sico de selecci\u00f3n del contratista la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, que consiste, esencialmente, en la invitaci\u00f3n abierta que hace la administraci\u00f3n a los interesados para que sujet\u00e1ndose a las bases fijadas en un pliego de condiciones, y cumplido el procedimiento correspondiente, se proceda a suscribir el contrato estatal con quien haya formulado la propuesta m\u00e1s favorable. Dada esta naturaleza, la licitaci\u00f3n supone la observancia de dos principios medulares: la libre concurrencia, entendida como la posibilidad de oposici\u00f3n entre todos los oferentes; y la igualdad entre los proponentes, a quienes la administraci\u00f3n debe garantizarles, desde el comienzo del procedimiento licitatorio hasta la formalizaci\u00f3n del contrato, las mismas facilidades para que hagan uso de sus ofertas sobre bases id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe advertir que a\u00fan cuando en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe un precepto que en particular le imponga a la administraci\u00f3n este sistema de selecci\u00f3n objetiva, su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica est\u00e1 avalada por el \u00a0art\u00edculo 273 Superior, al ordenar que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica cuando as\u00ed lo disponga el Contralor General de la Rep\u00fablica a \u00a0solicitud de cualquiera de los proponentes. Con todo, \u00a0de la norma superior no se desprende que este sea el \u00fanico mecanismo de selecci\u00f3n objetiva del contratista, porque en la praxis pueden darse situaciones \u00a0que ameriten una respuesta \u00e1gil de la administraci\u00f3n, cuando por ejemplo militen razones de econom\u00eda, de imposibilidad legal, de conveniencia administrativa o de simple seguridad p\u00fablica que justifiquen plenamente prescindir \u00a0del procedimiento licitatorio.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen material de las disposiciones impugnadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de presentar de manera metodol\u00f3gica el estudio de la demanda de la referencia, se transcribir\u00e1 el texto de cada norma demandada, el cargo formulado por \u00a0el actor, el problema jur\u00eddico y, finalmente, las consideraciones y fundamentos jur\u00eddicos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Art\u00edculo 2\u00b0, ordinal 2\u00b0, literal a), en lo relacionado con la expresi\u00f3n: \u201cLas personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n\u201d y el literal b) de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Se denominan servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta en las cuales dicha denominaci\u00f3n se predicar\u00e1 exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el literal a) es inconstitucional, por cuanto para efectos contractuales limita la calidad de servidor p\u00fablico a unos pocos funcionarios: las personas naturales al servicio de las entidades estatales, salvo en las asociaciones y fundaciones mixtas, en las que dicha condici\u00f3n se predica de sus representantes legales y los funcionarios de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos. En su opini\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que de alguna forma intervienen en la contrataci\u00f3n estatal tienen responsabilidad en esta materia. Id\u00e9ntico reproche merece el literal b) que \u00a0asigna tal calidad solamente a los miembros de corporaciones p\u00fablicas facultados para celebrar contratos en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el legislador incurre en violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 Constitucional, al \u00a0disponer en la norma acusada que para efectos de la contrataci\u00f3n estatal se consideran como servidores p\u00fablicos las personas naturales que prestan sus servicios dependientes de organismos y entidades estatales, con excepci\u00f3n de aquellas vinculadas a las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. As\u00ed mismo, debe establecer si es ajustado a la Carta que trat\u00e1ndose de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, la calificaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos para efectos contractuales debe predicarse solamente de aquellos que tienen capacidad para celebrar contratos en representaci\u00f3n de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos fundamentales que debe determinar el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n estatal es el atinente al se\u00f1alamiento de los sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993, al definir este aspecto relaciona en su art\u00edculo 2\u00b0 las entidades estatales que se sit\u00faan en uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, en donde aparecen unas que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, y otras que si bien no la tienen, en virtud de estatuto contractual adquieren la capacidad para celebrar contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como las entidades p\u00fablicas no act\u00faan por s\u00ed solas sino que \u00a0requieren de personas naturales que las pongan en movimiento, los literales acusados establecen quienes tienen la denominaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos para efectos de la contrataci\u00f3n administrativa, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a las entidades y organismos de que trata el art\u00edculo segundo de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la anterior clasificaci\u00f3n no vulnera precepto alguno de la Carta, pues en primer lugar es razonable que el legislador haya tomado en cuenta un criterio org\u00e1nico-funcional -el ejercicio de funciones oficiales en las entidades estatales relacionadas en el art\u00edculo 2\u00b0-, con el objeto de determinar qu\u00e9 personas tienen la calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos en materia de contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como los servidores p\u00fablicos en su condici\u00f3n de tales se hacen responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6\u00b0 de la C.P.), el legislador, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 124 Superior, ha expedido como mecanismo de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico distintos reg\u00edmenes de responsabilidad como la ley penal que tutela bienes de inter\u00e9s general, el r\u00e9gimen disciplinario que se constituye en garant\u00eda y salvaguarda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la ley fiscal que ampara el patrimonio del Estado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se concluye que la definici\u00f3n de servidor p\u00fablico que trae el art\u00edculo impugnado de ninguna manera pretende desconocer la que al respecto consagra el art\u00edculo 123 Superior, y menos a\u00fan disminuir la responsabilidad de los funcionarios que al servicio del Estado participan en los procesos de contrataci\u00f3n administrativa en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 90 de la Carta, puesto que en ning\u00fan momento los apartes del texto cuestionado los exonera de la responsabilidad que les corresponde seg\u00fan la falta en que hayan incurrido al participar en el proceso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia -art\u00edculo 6\u00b0 Constitucional-, los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacer lo que la Constituci\u00f3n y la Ley les autorice, se tiene que s\u00f3lo pueden suscribir contratos estatales las personas que conforme a la ley tienen la facultad de comprometer la responsabilidad de la entidad en la que ejercen el empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trat\u00e1ndose de asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta a las cuales alude el mencionado literal a), tambi\u00e9n resulta razonable la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n jur\u00eddica a sus representantes legales y a los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se ha delegado la celebraci\u00f3n de contratos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, dado que est\u00e1n conformadas por capital p\u00fablico y privado, existen dos tipos de empleados: unos que son trabajadores particulares, y otros, que por ser representantes legales, adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos para efectos de la gesti\u00f3n contractual de dichos organismos. 10 \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite a las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, someterse a la Ley 80 de 1993, con la precisi\u00f3n de que los funcionarios autorizados para suscribir contratos en su nombre, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos para esos efectos, pero para adelantar otras actividades ajenas a los procesos contractuales se someten al r\u00e9gimen de los particulares. Significa esto, que dichos funcionarios responden como servidores p\u00fablicos en materia penal, disciplinaria y fiscal en el evento en que incurran en irregularidades en la gesti\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que justifican atribuirle la calidad de servidores p\u00fablicos a estos funcionarios no est\u00e1n relacionadas \u00fanicamente con el tema de la responsabilidad, sino tambi\u00e9n con la capacidad de contrataci\u00f3n, en la medida en que si estas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta manejan recursos p\u00fablicos, su ejecuci\u00f3n para los fines de la correspondiente entidad debe hacerse a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que dichos funcionarios no podr\u00edan suscribir los respectivos contratos estatales como particulares, porque es bien sabido que una de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato estatal consiste en que uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual est\u00e9 representado por el Estado, y en nombre de \u00e9l s\u00f3lo pueden actuar personas que tienen la calidad de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es razonable que trat\u00e1ndose de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta se le atribuya la calidad de servidor p\u00fablico a los representantes legales y funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, pues es obvio que en virtud del acto de delegaci\u00f3n estas personas comprometen contractualmente la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, esta Corte en la Sentencia C-230 de 1995, sent\u00f3 la siguiente doctrina que ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 80 de 1993 someti\u00f3 a las corporaciones y fundaciones, en las cuales el Estado tenga una participaci\u00f3n mayoritaria (art. 2o., ord. 1o, lit. a.), a las reglas principios de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y para ello las reconoci\u00f3 en el literal a) del ordinal 1 del art. 2 de dicha ley como entidades estatales. Consecuencialmente se determin\u00f3 en el fragmento normativo acusado que sus representantes y los funcionarios de determinados niveles en quienes se delegue la celebraci\u00f3n de contratos tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos. Es claro, que supuesto lo primero ten\u00eda que establecerse lo segundo, porque de otra manera no se lograr\u00eda alcanzar el prop\u00f3sito pr\u00e1ctico de vincular al r\u00e9gimen de responsabilidades a quienes obraran en nombre de tales fundaciones y corporaciones, lo cual se adecua a lo establecido en los arts. 6 y 123 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condici\u00f3n de entidades estatales y la calificaci\u00f3n de sus directivos como servidores p\u00fablicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aqu\u00e9llas ni la situaci\u00f3n laboral particular de estos \u00faltimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al r\u00e9gimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificaci\u00f3n se consagr\u00f3 exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay nada de extra\u00f1o en la asimilaci\u00f3n de dichas personas a servidores p\u00fablicos, porque la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los particulares y su sometimiento a las normas especiales en lo relativo al desarrollo de tales funciones es hoy, por designio constitucional y t\u00e9cnica de administraci\u00f3n -denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que implica el ejercicio privado de una funci\u00f3n administrativa- una posibilidad jur\u00eddica corriente, como igualmente lo es la sujeci\u00f3n de quienes manejan recursos del Estado a un r\u00e9gimen derecho especial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas referidas corporaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralizaci\u00f3n por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculaci\u00f3n con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de \u00e9ste, hasta el punto de que aqu\u00e9l al asociarse a ellas \u00a0les entrega a t\u00edtulo de aporte o participaci\u00f3n bienes o recursos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, dichas entidades por manejar bienes y recursos p\u00fablicos, cumplir funciones p\u00fablicas y constituir formas de la descentralizaci\u00f3n por servicios, pueden considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la administraci\u00f3n nacional que corresponde al legislador determinar, seg\u00fan el art. 150-7 de la Constituci\u00f3n. Esto permite considerar, que si el legislador est\u00e1 facultado por el art. 150-23 de la Constituci\u00f3n para &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, igualmente tiene competencia para determinar las personas que como servidores p\u00fablicos pueden cumplir dichas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud se concluye, que estando vinculadas dichas fundaciones o corporaciones de alguna manera al cumplimiento directo o indirecto de funciones p\u00fablicas y teniendo a su cargo el manejo de recursos o dineros p\u00fablicos, pod\u00eda el legislador a efectos de controlar su inversi\u00f3n, mediante el sistema de la contrataci\u00f3n, asimilar a servidores p\u00fablicos a sus representantes o delegados para la contrataci\u00f3n, con el fin de hacerles aplicable el estatuto de contrataci\u00f3n\u201d. Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues no existe obst\u00e1culo constitucional alguno que le impida al legislador atribuir el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, para efectos de los contratos estatales, a los particulares que ofician como representantes legales y a los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, en quienes se deleguen la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de \u00e9stas entidades.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 dispone que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que tengan capacidad para suscribir contratos tienen la calidad de servidores p\u00fablicos para efectos de la aplicaci\u00f3n del estatuto contractual, determinaci\u00f3n que por los motivos ya expresados tambi\u00e9n resulta l\u00f3gica y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente lo anterior no quiere significar que en una corporaci\u00f3n p\u00fablica los \u00fanicos que ostenten la calidad de servidores p\u00fablicos sean los miembros a quienes se les reconoce la capacidad de suscribir contratos en nombre de aqu\u00e9llas, pues es bien sabido que todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas con o sin capacidad de suscribir contratos, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos en virtud del art\u00edculo 123 Superior, que expresamente les atribuye esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de la calidad de servidores p\u00fablicos a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que tienen la capacidad de suscribir contratos en nombre de la entidad a la que pertenecen, equivale a entregarles la titularidad de la funci\u00f3n administrativa en virtud de la cual pueden comprometer la responsabilidad de la corporaci\u00f3n en materia contractual. Por su parte, los miembros de estas corporaciones individualmente considerados no son titulares de la funci\u00f3n administrativa, pero por ello no dejan de ser servidores p\u00fablicos, porque lo son para otros efectos, y como tal deben responder penal, disciplinaria y fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el alcance de la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico contenida en las disposiciones bajo examen no puede asimilarse a un estatuto de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues la intenci\u00f3n del legislador fue vincular a las reglas de contrataci\u00f3n p\u00fablica y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relaci\u00f3n laboral subordinada y a quienes en calidad de representantes o funcionarios de nivel directivo, asesor o ejecutivo que perteneciendo a entidades en las cuales el Estado tiene participaci\u00f3n mayoritaria, desarrollan actividades que contribuyen a la realizaci\u00f3n de ese cometido.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y en atenci\u00f3n a que los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 780 de 1993 \u00a0no violan las disposiciones invocadas en la demanda, ni ning\u00fan otro precepto constitucional, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 6\u00b0 inciso 1\u00b0, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales\u201d y \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0, salvo su par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Tambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras deber\u00e1n acreditar que su duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la del plazo del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consorcio: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectar\u00e1n a todos los miembros que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uni\u00f3n Temporal: cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta, para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Los proponentes indicar\u00e1n si su participaci\u00f3n es a t\u00edtulo de consorcio o uni\u00f3n temporal y, en este \u00faltimo caso, se\u00f1alar\u00e1n los t\u00e9rminos y extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en la propuesta y en su ejecuci\u00f3n, los cuales no podr\u00e1n ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del consorcio y de la uni\u00f3n temporal deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos, representar\u00e1 al consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el \u00fanico objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regir\u00e1 por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0, contravienen la Carta Pol\u00edtica, porque le atribuyen capacidad a los consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado, d\u00e1ndole la calidad de sujetos contractuales. La norma vulnera el art\u00edculo 95, inciso 2 Superior, que se\u00f1ala que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir con la Constituci\u00f3n y la Ley, y de conformidad con el C\u00f3digo Civil, las personas son naturales y jur\u00eddicas. Por tanto, no siendo los consorcios y las uniones temporales personas jur\u00eddicas mal pueden ser sujetos que puedan suscribir contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica la capacidad que la norma acusada le concede a los consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado sin que estos tengan personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos de los cuales debe ocuparse el legislador al desarrollar el mandato consagrado en el \u00faltimo inciso del canon 150 Fundamental, es el referente a la capacidad para contratar ya que \u201cla competencia y la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulaci\u00f3n dentro de un estatuto de contrataci\u00f3n estatal, porque tales materias ata\u00f1en a las calidades o atributos espec\u00edficos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contrataci\u00f3n administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados \u201ccontratos de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que en la hora actual se celebran para la efectiva realizaci\u00f3n de proyectos de contrataci\u00f3n p\u00fablica altamente especializados e intensivos en capital y as\u00ed mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 Superiores). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contrataci\u00f3n les reconoce este atributo sin exigirles como condici\u00f3n de su ejercicio la de ser personas morales. Tambi\u00e9n ha dicho que el consorcio \u00a0es un convenio de asociaci\u00f3n, o mejor, un sistema de mediaci\u00f3n que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jur\u00eddica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.14 \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que esta Corporaci\u00f3n tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de una argumentaci\u00f3n como la presentada en esta ocasi\u00f3n por el impugnante. En efecto, habi\u00e9ndose censurado el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, por considerar que le otorgaba capacidad contractual a ciertas entidades que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, la Corte fue enf\u00e1tica al expresar que siendo \u00e9ste un atributo de naturaleza legal nada imped\u00eda que el legislador no lo tuviera en cuenta para efectos de regular lo concerniente a la capacidad para contratar.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene advertir que el legislador fue consciente de tal determinaci\u00f3n y as\u00ed consta en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 80 de 1993, donde se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que \u00a0sean identificadas con la noci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica. Lo \u00a0anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se &#8220;hable solamente de personas como ocurr\u00eda en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contrataci\u00f3n, a la parte p\u00fablica del contrato, al extremo p\u00fablico del contrato hablamos de entidades p\u00fablicas y al hablar de entidades p\u00fablicas no es necesario que ellas tengan personer\u00eda jur\u00eddica.&#8221;16 \u00a0 Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que en la intervenci\u00f3n de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual consorcial o de la asociaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si quienes act\u00faan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso se\u00f1alar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar alg\u00fan tipo de responsabilidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe apreciar que la \u00fanica diferencia entre las dos figuras radica en que en la uni\u00f3n temporal la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el grado de participaci\u00f3n de cada uno de ellos en la ejecuci\u00f3n de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualizaci\u00f3n y responder\u00e1n por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 95 Superior, se\u00f1ala que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir con la Constituci\u00f3n y la Ley. La instituci\u00f3n de las uniones temporales y de los consorcios tiene la aptitud legal para cumplir con este mandato constitucional, por cuanto el canon constitucional se\u00f1ala el deber de que las personas se sometan al ordenamiento jur\u00eddico, y estos sujetos contractuales tambi\u00e9n se someten a la norma superior en la medida que sus miembros responden ante el Estado por todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el legislador facultado por el Constituyente para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n art\u00edculo 150, inciso final Superior, le otorg\u00f3 capacidad para se\u00f1alar a los consorcios y uniones temporales como sujetos capaces para celebrar contratos, reconociendo que son un instrumento de cooperaci\u00f3n entre empresas, que les permita desarrollar ciertas actividades, a trav\u00e9s de la uni\u00f3n de esfuerzos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y financieros con el fin de asegurar la m\u00e1s adecuada y eficiente realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como corolario de lo expresado, resulta claro para la Corte que las normas acusadas no desconocen ning\u00fan principio ni regla constitucional, y por lo tanto ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 16 inciso 2\u00b0, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cy la entidad adoptar\u00e1 de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto mismo\u201d; y el art\u00edculo 18 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cbien sea\u201d y \u201co de otro contratista\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecuci\u00f3n del contrato y para evitar la paralizaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n grave del servicio p\u00fablico que se deba satisfacer con \u00e9l, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificar\u00e1 mediante la supresi\u00f3n o adici\u00f3n de obras, trabajos, suministros o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o m\u00e1s del valor inicial, el contratista podr\u00e1 renunciar a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. En este evento, se ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del contrato y la entidad adoptar\u00e1 de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizaci\u00f3n, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar\u00e1 por terminado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptar\u00e1 las medidas de control e intervenci\u00f3n necesarias, que garanticen la ejecuci\u00f3n del objeto contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de caducidad no impedir\u00e1 que la entidad contratante tome posesi\u00f3n de la obra o contin\u00fae inmediatamente la ejecuci\u00f3n del objeto contratado, bien sea a trav\u00e9s del garante o de otro contratista a quien a su vez se le podr\u00e1 declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se declara la caducidad no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n para el contratista, quien se har\u00e1 acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de caducidad ser\u00e1 constitutiva del siniestro de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la norma acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, porque desconoce el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que pueden desarrollar el objeto del contrato estatal; adem\u00e1s vulnera los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, por cuanto la administraci\u00f3n puede tomar cualquier medida para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto del contrato y decretar la caducidad, y es tal la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, que esta puede contratar directamente desconociendo los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva, es decir, la licitaci\u00f3n o el concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar si la facultad de la administraci\u00f3n de tomar las medidas necesarias que garanticen la terminaci\u00f3n del objeto contratado, cuando el contratista ha renunciado a la continuidad de la ejecuci\u00f3n del contrato, como consecuencia de la modificaci\u00f3n unilateral que alter\u00f3 en un 20% o m\u00e1s del valor inicialmente pactado, as\u00ed como la facultad de la administraci\u00f3n de decretar la caducidad, vulnera los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa y el principio superior de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n unilateral del contrato estatal constituye una facultad que el legislador, en uso de su facultad configurativa, le ha otorgado a la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta act\u00faa como contratante en un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa p\u00fablica o privilegio contractual que tiene la administraci\u00f3n es de naturaleza reglada, porque para poder ejercerla debe constatar la existencia de los supuestos f\u00e1cticos previstos en la norma, previa garant\u00eda del debido proceso. Adem\u00e1s, esta medida, que debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, se encuentra revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y como tal adquiere el car\u00e1cter de obligatoriedad, de ejecutividad y de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la modificaci\u00f3n unilateral no es discrecional ya que debe adoptarse solamente cuando dentro de la ejecuci\u00f3n de un contrato se presenten circunstancias que puedan paralizar o afectar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que se deba satisfacer con este instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando las modificaciones alteran el valor del contrato en un 20% o m\u00e1s del valor inicial, el art\u00edculo 16 permite que el contratista pueda renunciar a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, evento en el cual la entidad contratante debe ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato y adoptar de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto contractual, determinaci\u00f3n que se juzga \u00a0razonable si se tiene en cuenta que, de un lado, no parece justo que frente a esta circunstancia se constri\u00f1a al contratista para que culmine una obra que pueda acarrearle consecuencias econ\u00f3micas desfavorables.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es razonable y l\u00f3gico que en caso de que el contratista haya renunciado a la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, \u00a0las entidades estatales est\u00e9n habilitada para actuar de manera inmediata tomando las medidas indispensables que aseguren la terminaci\u00f3n del objeto del contrato, tanto m\u00e1s si se tiene presente que conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993, ellas tienen a su cargo la direcci\u00f3n general y responsabilidad del ejercer el control y vigilancia \u00a0de la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la modificaci\u00f3n unilateral es una prerrogativa que se deriva \u00a0de la responsabilidad de garantizar la continuidad del servicio contratado, adquiriendo la administraci\u00f3n las facultades necesarias para tomar las medidas que aseguren la continuidad en la ejecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no goza de discrecionalidad para contratar, porque dada la naturaleza del inter\u00e9s p\u00fablico que se pretende satisfacer, \u00a0debe acudir a \u00a0la adjudicaci\u00f3n directa que est\u00e1 sujeta como todo proceso de escogencia del contratista al principio de selecci\u00f3n objetiva y de transparencia consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 80 de 1993, sobre este t\u00f3pico se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando se presenten circunstancias que amenacen la paralizaci\u00f3n de los servicios, la administraci\u00f3n p\u00fablica con fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular podr\u00e1 tomar medidas que conduzcan a garantizar la continua y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Estas medidas son la modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilateral del contrato(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada una de estas prerrogativas significa exactamente lo que su nombre indica, las circunstancias que las producen debe ser excepcionales o las previstas en la propia ley; los motivos deben ser graves ya que no cualquier hecho puede provocarlos; y adem\u00e1s los motivos graves lo son por su inconveniencia para el inter\u00e9s p\u00fablico(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en el evento al que se refiere la norma que se examina, la selecci\u00f3n del mecanismo indispensable para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto contractual no puede alejarse ni un \u00e1pice de los principios rectores del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 Constitucional, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales y reglamentarias, pues los servidores p\u00fablicos por mandato del art\u00edculo 6\u00b0 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 21 y siguientes de la misma Carta, s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones tampoco tiene fundamento alguno la acusaci\u00f3n contra \u00a0las expresiones demandadas del art\u00edculo 18, toda vez que la facultad de la entidad estatal para tomar posesi\u00f3n de la obra o continuar inmediatamente la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato a trav\u00e9s del garante o de otro contratista una vez sea declarada la caducidad de un contrato, debe someterse a los principios de contenidos en el art\u00edculo 209 Superior y en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el legislador no le est\u00e1 otorgando amplias facultades a las entidades estatales para celebrar contratos en el evento de declaratoria de caducidad, pues \u00e9stas deben ce\u00f1irse al procedimiento establecido en la ley, garantizando el principio de selecci\u00f3n objetiva, transparencia y los consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, mediante la escogencia de la oferta m\u00e1s favorable a los intereses de la entidad que ser\u00e1 la que garantice la continuidad en la ejecuci\u00f3n del objeto contratado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que la declaratoria de caducidad as\u00ed como las restantes medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, son una herramienta de uso excepcional cuya finalidad es evitar la paralizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n grave del servicio con prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico social, justificaci\u00f3n que constitucionalmente se considera razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los \u00a0apartes impugnados de \u00a0los art\u00edculos 16, inciso 2\u00b0 y 18 inciso 2\u00b0, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 22, inciso \u00a0sexto. Excepciones al registro, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1n estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional adoptar\u00e1 un formulario \u00fanico y determinar\u00e1 los documentos estrictamente indispensables que las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n exigir para realizar la inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, adoptar\u00e1 el formato de certificaci\u00f3n que deber\u00e1n utilizar las C\u00e1maras de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los formularios y en los documentos presentados, las C\u00e1maras de Comercio conformar\u00e1n un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedir\u00e1n las certificaciones o informaciones que en relaci\u00f3n con el mismo se les solicite .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n servir\u00e1 de prueba de la existencia y representaci\u00f3n del contratista y de las facultades de su representante legal e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los contratos ejecutados, incluir\u00e1 la cuant\u00eda, expresada en t\u00e9rminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificaci\u00f3n constar\u00e1n, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad t\u00e9cnica y administrativa, relaci\u00f3n de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de este registro, ni de calificaci\u00f3n, ni clasificaci\u00f3n, en los casos de contrataci\u00f3n de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 42 de esta ley; contrataci\u00f3n de menor cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 24 de esta ley; contrataci\u00f3n para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas; contratos de prestaci\u00f3n de servicios y contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole y cuando se trate de adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de proponentes ser\u00e1 p\u00fablico y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la no exigencia del registro \u00fanico de proponentes en la contrataci\u00f3n directa vulnera los principios constitucionales que regulan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de analizar si la exoneraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el registro de proponentes para los contratos de menor cuant\u00eda; el desarrollo de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas; la prestaci\u00f3n de servicios; la concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole; la adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio sea regulado por el Gobierno Nacional y aquellos contratos suscritos previa declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta, vulnera los principios \u00a0constitucionales previstos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la acusaci\u00f3n debe ser desestimada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Ley 80 de 1993, los sujetos contractuales que ten\u00edan como actividad permanente contratar con el Estado deb\u00edan estar inscritos con seis meses de anticipaci\u00f3n a la convocatoria del proceso selectivo \u00a0en el registro de todas las entidades con las que pretendieran suscribir un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar materialmente el derecho de todos los ciudadanos a presentar propuestas para contratar con el Estado, la Ley 80 previ\u00f3 un registro \u00fanico de proponentes, que llevan las C\u00e1maras de Comercio, entidades \u00e9stas que en raz\u00f3n del resultado favorable en el manejo del registro mercantil, pueden garantizar la eficacia y transparencia en el manejo de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, a las personas naturales como jur\u00eddicas que tengan como actividad desarrollar su objeto social a trav\u00e9s de contratos con el Estado, se exige la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el registro \u00fanico de proponentes de naturaleza p\u00fablica, a fin de que la administraci\u00f3n pueda evaluar las propuestas presentadas en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n que de manera anticipada y objetiva contiene dicho registro sobre la capacidad financiera, la capacidad jur\u00eddica, t\u00e9cnica, de contrataci\u00f3n, especialidad del contratista, multas, sanciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los contratos de obra, consultor\u00eda, suministro y compraventa de bienes muebles, la norma acusada parcialmente \u00a0exige que para presentar las respectivas propuestas el oferente debe estar inscrito en el registro \u00fanico, lo que garantiza el mayor grado de confiabilidad en la informaci\u00f3n que deba evaluar la administraci\u00f3n a fin de establecer la adjudicaci\u00f3n del contrato, previa determinaci\u00f3n de la propuesta m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de proponentes tiene pues un origen legal y hace parte de aquellas reglamentaciones que el legislador puede adoptar para dotar a la administraci\u00f3n de mayores elementos de juicio para tomar decisiones que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en tanto la informaci\u00f3n all\u00ed contenida no se suministra para efectos de un contrato especial, sino para participar en todas las licitaciones de conformidad con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pues al fin y al cabo los inscritos en este registro tienen la vocaci\u00f3n permanentes de contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la exclusi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n en el registro de proponentes se justifica en raz\u00f3n de la naturaleza de ciertos contratos, para cuya celebraci\u00f3n no se requiere de la informaci\u00f3n que all\u00ed se exige para seleccionar al contratista, toda \u00a0vez que la escogencia se hace en raz\u00f3n de otras caracter\u00edsticas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de menor cuant\u00eda, dada su menor entidad tanto en precio como en cantidad, se celebran teniendo en cuenta los precios en el mercado y en otros la mejor propuesta presentada por los oferentes invitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, el contratista se selecciona en atenci\u00f3n a sus calidades, de tal manera que la administraci\u00f3n pueda determinar que los objetivos propuestos se ha de conseguir con el contratista seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la adjudicaci\u00f3n se hace en raz\u00f3n de las especiales condiciones del contratista, su prestigio profesional, experiencia en el \u00e1rea, y tales circunstancias no son cuantificables materialmente como para que la ley pueda exigir su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, los contratos de concesi\u00f3n de cualquier \u00edndole est\u00e1n excluidos de dicha exigencia en reconocimiento a una realidad de orden objetivo, puesto \u00a0que no tendr\u00eda sentido exigir el registro de proponentes si en la mayor\u00eda de los casos estos contratos son suscritos por sociedades con objeto \u00fanico, consorcios o uniones temporales, que se constituyen en forma accidental, precisamente para prestar el servicio que el Estado est\u00e1 dando en concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellos contratos para la adquisici\u00f3n de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional, \u00a0no se justifica el registro pues todas las personas que pretendan adquirir los bienes ofrecidos lo hacen en igualdad de condiciones, de modo que \u00a0el precio ser\u00e1 el mismo para todos los compradores que suscriben el respectivo contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>De modo, que en estos eventos la exoneraci\u00f3n del registro no acarrea desconocimiento del principio de transparencia y de selecci\u00f3n objetiva en la escogencia del contratista, pues para todos los contratos suscritos por el Estado la selecci\u00f3n del contratista, con exigencia o no de su inscripci\u00f3n en el registro de proponentes, en licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico o mediante el mecanismo de la contrataci\u00f3n directa, debe someterse a los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Constitucional, en especial al de transparencia, de donde se deduce el principio de selecci\u00f3n objetiva contenido en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la mayor amplitud que tiene la administraci\u00f3n, para valorar las ofertas o seleccionar al contratista en aquellos negocios jur\u00eddicos excluidos del requisito del registro de proponentes, no constituye una autorizaci\u00f3n para que se seleccione al contratista de manera arbitraria o con discrecionalidad, pues cualquier inobservancia a los procedimientos establecidos por la ley o reglamento contractual dar\u00e1 lugar a las respectivas sanciones penal, disciplinaria y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la exigencia del registro de proponentes para ciertos contratos y la exclusi\u00f3n de otros de este requisito es un asunto que \u00a0forma parte de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Por ello, la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de escoger al contratista \u00a0sin tener en cuenta el principio de selecci\u00f3n objetiva, en aquellos contratos donde no se exige este registro, constituye un incumplimiento de la ley, pero no un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 exequible el segmento normativo del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Art\u00edculo 24 numeral 1\u00b0. Eventos en que procede la contrataci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>1o. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo en los siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar directamente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menor cuant\u00eda. Se entender\u00e1 por menor cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales. empr\u00e9stitos c. Interadministrativos, con excepci\u00f3n del contrato de seguro. d. Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, o para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas. e. Arrendamiento o adquisici\u00f3n de inmuebles. f. Urgencia manifiesta. g. Declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso. h .Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o t\u00e9rminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participaci\u00f3n. i .Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. j. Cuando no exista pluralidad de oferentes. k. Productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. l. Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijar\u00e1 las garant\u00edas a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podr\u00e1n hacer mediante encargos fiduciarios. m. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de los contratos que a t\u00edtulo enunciativo identifica el art\u00edculo 32 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los casos de contrataci\u00f3n directa a que se refiere el numeral lo. del presente art\u00edculo, no impedir\u00e1n el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores p\u00fablicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. El gobierno nacional expedir\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un reglamento de contrataci\u00f3n directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr\u00e1 celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se har\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de la entidad vendedora la har\u00e1 la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n directa sin licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico constituye el meollo de la corrupci\u00f3n en Colombia, porque viola descaradamente los principios de selecci\u00f3n objetiva y de transparencia que deben amparar la contrataci\u00f3n estatal. Esta violaci\u00f3n se concreta de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de menor cuant\u00eda se propicia el fraccionamiento de los grandes contratos; \u00a0en los empr\u00e9stitos se favorece a unos en perjuicio de otros; en los contratos interadministrativos, no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que queden excluidos de la licitaci\u00f3n; en el arrendamiento o adquisici\u00f3n de inmuebles se originan privilegios para unos pocos; la urgencia manifiesta es el comod\u00edn y la olla podrida de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, puesto que se presta para subterfugios y trampas; la declaratoria de desierta no justifica la contrataci\u00f3n directa y es un foco de corrupci\u00f3n; la no-presentaci\u00f3n de propuesta alguna o que las presentadas no se ajusten al pliego de condiciones, facilita el se\u00f1alamiento de los potenciales contratistas que est\u00e1n a la espera de estas situaciones; el suministro de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional, \u00a0ocasiona corrupci\u00f3n; la inexistencia de pluralidad de oferentes no justifica la contrataci\u00f3n directa, porque puede suceder que exista falta de informaci\u00f3n y publicidad en la solicitud de ofertas; el suministro de productos agropecuarios ofrecidos en la bolsa, es manipulable; la prestaci\u00f3n de servicios de salud, es otra olla podrida; los actos y contratos de actividades de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, ya que son entidades estatales que est\u00e1n sujetas a la Ley 80 de 1993, en raz\u00f3n de su generalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el demandante solicita la inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. 2 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si tal como lo sostiene el actor, \u00a0los casos de contrataci\u00f3n directa enunciados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ser generadores de corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inhibici\u00f3n de \u00a0la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no es posible dictar un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de la disposici\u00f3n acusada debido a que el actor incumple con el deber de aportar argumentos de car\u00e1cter constitucional para fundamentar su pretensi\u00f3n de inexequibilidad, requisito \u00e9ste indispensable para el ejercicio del control que le ha sido confiado a la Corte Constitucional \u00a0por mandato del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el actor sostiene que las distintas hip\u00f3tesis en las que procede la contrataci\u00f3n directa, como procedimiento excepcional de selecci\u00f3n del contratista, dan lugar a pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n administrativa, est\u00e1 planteando una controversia que es completamente ajena al debate que se presenta en los procesos constitucionales, donde \u00a0no es posible evaluar motivos de inconformidad que se relacionen directamente con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto censurado, toda vez que la misi\u00f3n de la Corte consiste en determinar si la norma que se demanda, en s\u00ed misma considerada, se aviene o no a los dictados del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de una argumentaci\u00f3n de \u00edndole constitucional como presupuesto b\u00e1sico para la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la jurisprudencia ha manifestado que este requisito se deriva, incuestionablemente, de su condici\u00f3n de instrumento esencial de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico, en la forma se\u00f1alada en el canon 40-6 de la carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 241 y 242 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-013 de 2000, la Corte dijo sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ante todo es de resaltar que configura un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, la posibilidad de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, seg\u00fan lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasi\u00f3n al ejercicio de esa acci\u00f3n se inicien y surtan ante la Corte Constitucional, como presupuesto indispensable para que \u00e9sta pueda emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito est\u00e1 el se\u00f1alamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d19. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos\u201d. Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que no existe demanda en debida forma cuando el actor \u201c&#8230; se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.\u201d.20 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte se ha abstenido de analizar la constitucionalidad de \u00a0preceptos legales cuando advierte que los cargos formulados por el actor se refieren espec\u00edficamente a los eventuales efectos negativos que entra\u00f1a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma acusada, como es el caso de la corrupci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir una demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, referente a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, la Corte hizo las siguientes observaciones cuya cita resulta pertinente, dada la similitud entre los cargos que fueron examinados en esa oportunidad con los que \u00a0plantea el actor en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; constata la Corte que las razones de inconformidad que pretende hacer valer en este estrado el demandante no se originan en cuestiones de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulaci\u00f3n normativa de que trata el precepto acusado, cuanto m\u00e1s bien al reproche que le merece la pr\u00e1ctica de los operadores jur\u00eddicos responsables de la contrataci\u00f3n p\u00fablica de las entidades estatales que, seg\u00fan expresa, se valen de la contrataci\u00f3n con las cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales, para eludir el r\u00e9gimen de escogencia objetiva del contratista, \u00a0con lo cual distorsionan su raz\u00f3n de ser, al emplearla para prop\u00f3sitos distintos de los que el legislador tuvo en mente al \u00a0disponer que la contrataci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, se efectuar\u00eda en forma directa, mediante convenios interadministrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, respecto de la cr\u00edtica del demandante que tacha la contrataci\u00f3n directa de exclusionista y, por esa v\u00eda, de contraria a la igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de raz\u00f3n suficiente en ese argumento pues, no es cierto que dicha clase de contrataci\u00f3n \u00a0implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de econom\u00eda, transparencia y de selecci\u00f3n objetiva. Por el contrario, en ella tambi\u00e9n rigen, para asegurar que en esta modalidad de contrataci\u00f3n tambi\u00e9n se haga realidad la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que la potestad de contrataci\u00f3n directa debe ejercerse con estricta sujeci\u00f3n al reglamento de contrataci\u00f3n directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de \u00a01994, \u00a0cuyas disposiciones, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de econom\u00eda, transparencia y, en especial, el deber de selecci\u00f3n objetiva establecidos en el Estatuto Contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, esta Corte estima que no puede darse validez a la equiparaci\u00f3n que el demandante hace entre el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n directa y la inexistencia tanto de controles \u00a0como de deberes para las autoridades de controlar \u00a0las conductas de los servidores p\u00fablicos que hubieren intervenido en el proceso de vinculaci\u00f3n contractual hasta su terminaci\u00f3n, que es lo que al parecer, tambi\u00e9n entiende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho en esta sentencia no significa en modo alguno que a la Corte le resulten \u00a0indiferentes los nefastos efectos que en el patrimonio p\u00fablico puede ocasionar la evasi\u00f3n de los controles y de la fiscalizaci\u00f3n de los ciudadanos y de las autoridades, pues ello, ciertamente, abona el terreno de la corrupci\u00f3n administrativa que, principalmente en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica ha alcanzado en el \u00faltimo tiempo niveles insospechados, \u00a0lo cual representa una desviaci\u00f3n de cuantios\u00edsimos recursos p\u00fablicos de la inversi\u00f3n p\u00fablica social, que atenta contra las metas de crecimiento econ\u00f3mico y de mejoramiento de las condiciones de vida de la mayor\u00eda de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para combatir dichas pr\u00e1cticas, contrarrestar sus devastadores efectos \u00a0o responsabilizar a quienes incurren en tan \u00a0repudiables conductas de apropiaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido que en desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991, el Legislador ha dado un significativo vigor al derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia y control de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica contractual de las autoridades estatales, diversificando e innovando los distintos mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva\u201d.21 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 25 numerales 10 y 19 (parcial). Delegaci\u00f3n para celebrar contratos y exoneraci\u00f3n de garant\u00edas en contratos celebrados con organizaciones \u00a0cooperativas nacionales de trabajo asociado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podr\u00e1n delegar la facultad para celebrar contratos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 12 de esta ley y con sujeci\u00f3n a las cuant\u00edas que se\u00f1alen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los dem\u00e1s casos dichas cuant\u00edas las fijar\u00e1 el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>19. El contratista prestar\u00e1 garant\u00eda \u00fanica que avalar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendr\u00e1 vigente durante su vida y liquidaci\u00f3n y se ajustar\u00e1 a los l\u00edmites, existencia y extensi\u00f3n del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestar\u00e1n garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas consistir\u00e1n en p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garant\u00edas bancarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se entender\u00e1 vigente hasta la liquidaci\u00f3n del contrato garantizado y la prolongaci\u00f3n de sus efectos y, trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas, no expirar\u00e1n por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas no ser\u00e1n obligatorias en los contratos de empr\u00e9stito, interadministrativos y en los de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales podr\u00e1n exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garant\u00edas en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuant\u00eda y modalidad de los mismos, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la organizaci\u00f3n de que se trate, lo justifiquen. La decisi\u00f3n en este sentido se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 25 desconoce el art\u00edculo 211 Constitucional, porque la ley no est\u00e1 fijando las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en subalternos o en otras autoridades, por cuanto defiri\u00f3 esta tarea en las juntas o consejos directivos al permitir que fijen la cuant\u00eda para efectos de la delegaci\u00f3n, al tiempo que autoriz\u00f3 al reglamento para que lo haga en \u00a0que en los dem\u00e1s casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la exoneraci\u00f3n del otorgamiento de garant\u00edas en contratos celebrados con organizaciones \u00a0cooperativas nacionales de trabajo asociado no obedece a una diferencia razonada ni proporcional y pone, por ello, en peligro la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. Si se trata de promover el trabajo, todas las personas que presten servicios deber\u00edan estar excluidas del deber de extender garant\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, al permitir que los jefes o representantes de las entidades puedan delegar la facultad para celebrar contratos, vulnera el canon 211 de la Carta Pol\u00edtica, que establece las condiciones para que proceda la delegaci\u00f3n. Igualmente, debe precisarse si est\u00e1 conforme con la Carta la exoneraci\u00f3n de garant\u00edas para los contratos celebrados con organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n los cargos contra el numeral 10 del art\u00edculo 25 \u00a0la Ley 80 de 1993 no est\u00e1n llamados a prosperar, puesto que con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 211 Superior, que habilita al legislador para fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la norma acusada establece los par\u00e1metros indispensables para que pueda hacerse uso de esta importante herramienta al servicio de la funci\u00f3n administrativa.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la lectura del numeral en menci\u00f3n no deja duda alguna acerca del cumplimiento del citado mandato constitucional, toda vez que all\u00ed se determinan claramente cuales son las autoridades que pueden hacer uso de la delegaci\u00f3n &#8211; los jefes o representantes de las entidades a las que se les aplica la Ley 80 de 1993-; y se indica la materia objeto de delegaci\u00f3n &#8211; la facultad para celebrar contratos que est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993-.23 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma introducida por el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el numeral 10 se se\u00f1alaban otras condiciones relacionadas con la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda para delegar, como quiera que este aspecto deb\u00eda ser establecido por las juntas o consejos directivos y en los dem\u00e1s casos por el reglamento. Pero con la enmienda se suprimi\u00f3 este condicionamiento y en cambio se dispuso que la delegaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0puede hacerse \u201csin consideraci\u00f3n a la naturaleza o cuant\u00eda de los mismos, en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco es admisible la acusaci\u00f3n contra el inciso quinto del numeral 19 del art\u00edculo 25 de la Ley 90 de 1993, por cuanto la exoneraci\u00f3n de \u00a0las cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garant\u00edas contractuales, constituye una medida razonable del legislador por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se trata de una facultad discrecional de la administraci\u00f3n, no de una imposici\u00f3n del legislador; en segundo t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n de exonerar a dichos entes procede \u201c siempre y cuando el objeto, cuant\u00eda y modalidad de los mismos, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la organizaci\u00f3n de que se trate, lo justifiquen\u201d, con lo cual se establece un par\u00e1metro material al ejercicio de esta competencia; y en tercer termino la norma acusada exige que una determinaci\u00f3n en este sentido sea adoptada mediante resoluci\u00f3n motivada, lo que permite que los interesados que est\u00e9n inconformes puedan impugnar la medida e incluso ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0para la Corte es claro que \u00a0la medida que se acusa es trasunto del mandato consagrado en el canon 58 Fundamental seg\u00fan el cual \u201cEl Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u201d y de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 ejusdem que le impone al Estado el deber de fortalecer las organizaciones solidarias, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 su exequibilidad.24 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los segmentos impugnados de los numerales 10 y 19 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, podr\u00e1n presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluir\u00e1, como m\u00ednimo, la descripci\u00f3n de la obra, su prefactibilidad t\u00e9cnica y financiera y la evaluaci\u00f3n de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable as\u00ed se lo comunicar\u00e1 por escrito al interesado. En caso contrario, expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n mediante la cual ordenar\u00e1 la apertura de la licitaci\u00f3n, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 30 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando adem\u00e1s de la propuesta del oferente inicial, se presente como m\u00ednimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento de selecci\u00f3n objetiva previsto en el citado art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo de la licitaci\u00f3n no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicar\u00e1 el contrato al oferente inicial en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proponentes podr\u00e1n presentar diversas posibilidades de asociaci\u00f3n con otra u otras personas naturales o jur\u00eddicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicar\u00e1n con precisi\u00f3n si pretenden organizarse como consorcio, uni\u00f3n temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociaci\u00f3n que consideren conveniente. En estos casos deber\u00e1n adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intenci\u00f3n de formar parte de la asociaci\u00f3n propuesta. As\u00ed mismo deber\u00e1n presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este par\u00e1grafo, el documento de intenci\u00f3n consistir\u00e1 en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetar\u00e1 a la condici\u00f3n de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesi\u00f3n se celebrar\u00e1 con su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Cargos \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado le otorga un tratamiento preferencial de selecci\u00f3n a las personas interesadas en celebrar contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, obviando el procedimiento ordinario para todas las licitaciones o concursos p\u00fablicos. No se justifica este trato preferencial, pues todas las personas deben someterse al mismo procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa autorizaci\u00f3n conferida en la norma acusada a los interesados a fin de que presenten ofertas para celebrar contratos de concesi\u00f3n de una obra p\u00fablica con el Estado implica un trato discriminatorio para los proponentes de otros contratos? \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al anterior interrogante no ofrece mayor dificultad: \u00a0la posibilidad que consagra la ley de contrataci\u00f3n para que en los contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica los interesados presenten sus ofertas ante la administraci\u00f3n, \u00a0incluyendo la descripci\u00f3n de la obra, su prefactibilidad t\u00e9cnica y financiera y la evaluaci\u00f3n de su impacto ambiental, encuentra su raz\u00f3n de ser en la importancia que tiene la \u00a0contrataci\u00f3n estatal en la consecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social de Derecho, pues \u00a0es un hecho notorio que la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, as\u00ed como la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos esenciales, demanda una constante actividad contractual que, las m\u00e1s de las veces, se concreta en la realizaci\u00f3n de importantes proyectos o macroproyectos de infraestructura que son sufragados con cuantiosas sumas de dinero provenientes del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta incidencia social del contrato de obra p\u00fablica determina que en esta clase contratos exista un mayor compromiso del inter\u00e9s general que el \u00a0com\u00fanmente involucrado en los dem\u00e1s contratos estatales, raz\u00f3n por la cual la ley de contrataci\u00f3n con acierto ha considerado que en estos eventos no es necesario esperar a que la administraci\u00f3n haga la invitaci\u00f3n correspondiente ordenando la apertura de la licitaci\u00f3n, \u00a0y por ello autoriza a los interesados para que activen la gesti\u00f3n contractual mediante la presentaci\u00f3n de las ofertas para celebrar contratos de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, en este sentido, que al fin y al cabo los particulares que tienen la expectativa de celebrar contratos con el Estado no s\u00f3lo est\u00e1n animados por el deseo de obtener utilidades, sino principalmente obran con la conciencia de que cumplen una funci\u00f3n social que implica obligaciones y \u00a0colaboran efectivamente \u00a0con el Estado en el logro de los fines para los cuales fue constituido (art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se est\u00e9 obviando el procedimiento ordinario de selecci\u00f3n objetiva, como lo considera equivocadamente el actor, pues el par\u00e1grafo impugnado dispone con claridad meridiana que presentada la oferta la entidad estatal destinataria de la misma debe estudiarla en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres meses siguientes y si encuentra que el proyecto no es viable debe comunicar tal decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada. En caso contrario, debe expedir una resoluci\u00f3n de apertura de la licitaci\u00f3n \u201cprevio el cumplimiento de lo previsto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0esta ley\u201d que se refieren a la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones y a los avisos de apertura de la licitaci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando se presentan propuestas alternativas tambi\u00e9n se aplica el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva previsto en la citada norma, y s\u00f3lo en caso de que \u00a0dentro del plazo de la licitaci\u00f3n no se presenten estas propuestas se autoriza la adjudicaci\u00f3n del contrato al oferente inicial, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la finalidad de la medida censurada no es otra que propiciar la vinculaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el impulso de las decisiones administrativas relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las grandes obras destinadas al servicio o uso p\u00fablico, prop\u00f3sito que es congruente con los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la norma que se examina tambi\u00e9n autoriza a los proponentes para que presenten diversas posibilidades de asociaci\u00f3n \u00a0con la sola promesa de sociedad y sujet\u00e1ndose a las exigencias all\u00ed reguladas, lo cual abre el abanico de posibilidades para todas aquellas personas interesadas en adelantar trabajos de infraestructura mediante el contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, la clasificaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de las actividades de telecomunicaciones ser\u00e1 la establecida en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las dem\u00e1s normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios y las actividades de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1n prestados mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las calidades de las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, ser\u00e1n los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1993, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo previsto en dicha ley y en as disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisi\u00f3n se conceder\u00e1n mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n directa regulada en el inciso cuarto del art\u00edculo 33 es inconstitucional, porque propicia la corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal en cuanto favorece a unos cuantos privilegiados escogidos por los funcionarios de turno, lo cual viola el derecho de igualdad; acarrea el irrespeto de los derechos ajenos por abuso de los propios y ultraja los principios de dignidad humana y solidaridad social en perjuicio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33, al preservar la vigencia de los procedimientos, \u00a0contratos, modalidades de asociaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones consagrados en la Ley 37 de 1993, desconoce que por mandato del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0la legislaci\u00f3n contractual tiene car\u00e1cter estatutario y \u00fanico. No se cumple la exigencia del constituyente pues se disgrega en diferentes leyes, que no son estatutos ni c\u00f3digos, las normas contrataci\u00f3n estatal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede establecer si la contrataci\u00f3n directa de los servicios y actividades de telecomunicaci\u00f3n es inconstitucional al generar corrupci\u00f3n administrativa. Igualmente, si la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la Ley 37 de 1993, viola la generalidad del estatuto de contrataci\u00f3n garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cpor contrataci\u00f3n directa o\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993, \u00a0toda vez que la acusaci\u00f3n formulada por el actor en contra de esta disposici\u00f3n carece de relevancia constitucional en la medida en que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pretende resolver un problema relacionado con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precepto acusado como es el relativo a la corrupci\u00f3n administrativa. 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo que respecta al par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993, la acusaci\u00f3n ser\u00e1 desestimada, pues tal como se determin\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, conforme a lo preceptuado en el inciso final del canon 150 Superior, no comporta la obligaci\u00f3n para el legislador de adoptar un estatuto \u00fanico mediante la modalidad legislativa de las Leyes Estatutarias o de las Leyes Marco reguladas en los art\u00edculos 150-19 y 152 del Ordenamiento Fundamental, sino la de expedir una ley ordinaria contentiva de principios y reglas destinadas a orientar la actividad contractual del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pod\u00eda el legislador conservar la vigencia de ordenamientos especiales como el consagrado en la Ley 37 de 1993 \u201cPor la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, en lo tocante a procedimientos, contratos, modalidades asociaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, dada la especialidad de este ordenamiento jur\u00eddico cuya expedici\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.26 \u00a0De igual forma, pod\u00eda el legislador por medio del par\u00e1grafo impugnado preservar la especialidad de las normas que regulan la contrataci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado en relaci\u00f3n con los cargos imputados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Art\u00edculo 35 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1 considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n directa del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora es inconstitucional, porque favorece la corrupci\u00f3n que es violatoria de la dignidad humana, del derecho a la igualdad, del orden justo, de la justicia y de la equidad y propicia la desprotecci\u00f3n de los bienes culturales y naturales de la Naci\u00f3n, menguando la solidaridad social y el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las Corte se abstendr\u00e1 de fallar de fondo respecto de la norma acusada, porque el actor incumpli\u00f3 con su deber de presentar un argumento de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 36. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de radiodifusi\u00f3n sonora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 36. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podr\u00e1 exceder de diez (10) a\u00f1os, prorrogable autom\u00e1ticamente por un lapso igual. Dentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contratos vigentes para la prestaci\u00f3n del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, quedan prorrogados autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas son inconstitucionales, porque con ellas se prescinde de la selecci\u00f3n objetiva. Adem\u00e1s, se viola la igualdad por cuanto no hay posibilidad para que otros contratistas hagan sus ofertas en mejores condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por 10 a\u00f1os en los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones se aviene a los dictados superiores o si por el contrario vulnera el derecho a la igualdad. Igualmente, debe establecerse si es inconstitucional la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de radiodifusi\u00f3n sonora que estaban vigentes en el momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la validez constitucional de este precepto, conviene hacer las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 80 de 1993, se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas en este campo sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Estas actividades se asimilan a servicios privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma disposici\u00f3n, se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin animo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1900 de 1990 estos servicios son: los b\u00e1sicos, de difusi\u00f3n, telem\u00e1ticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os, prorrogable autom\u00e1ticamente por un lapso igual, medida que en criterio de la Corte resulta a todas luces inconstitucional si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n real de esta clase de contratos ser\u00e1 de veinte a\u00f1os, con lo cual se limita injustificadamente la libre competencia de los oferentes y se vulnera el derecho constitucional de acceder en igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagn\u00e9tico, garant\u00edas que \u00a0se encuentran consagradas en los art\u00edculos 333 y 75 \u00a0de la Ley Fundamental, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando en materia de la contrataci\u00f3n estatal el legislador est\u00e1 dotado de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, que en principio lo habilitar\u00eda para dise\u00f1ar mecanismos que le permitan a las entidades estatales lograr \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos -como \u00a0el de la pr\u00f3rroga de \u00a0los contratos de concesi\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones-, no encuentra la Corte una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para restringir mediante la medida cuestionada el derecho a la libre competencia de los dem\u00e1s oferentes que se encuentren condiciones t\u00e9cnicas y financieras para desarrollar este objeto contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando es explicable el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino amplio de vigencia -diez (10) a\u00f1os-, para los contratos de concesi\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, porque la naturaleza del objeto contractual y el inter\u00e9s p\u00fablico subyacente as\u00ed lo demandan, no parece razonable que con base en una justificaci\u00f3n de esta \u00edndole se pretenda extender hasta por veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de estos contratos apelando a la figura de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, toda vez que se produce un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales a la libre competencia (art. 333 de la C.P.)28 y de acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico en igualdad de condiciones. A este respecto, rep\u00e1rese que en virtud de los dispuesto en el canon 75 de la Carta Pol\u00edtica, el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, sujeto a gesti\u00f3n y control del Estado, le impone a \u00e9ste el deber de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso.29 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida en comento adem\u00e1s resulta contraria a la realidad, \u00a0 porque hoy por hoy ning\u00fan Estado es inmune a la revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica en materia de telecomunicaciones, y no podr\u00eda serlo sino a costa de retardar el necesario salto evolutivo hacia la denominada \u201csociedad de la informaci\u00f3n\u201d. Por ello, en este campo la libre competencia se impone por la fuerza de las circunstancias, produciendo como resultado positivo el mejoramiento en la calidad de las actividades y servicios p\u00fablicos, sin dejar de lado los efectos ben\u00e9ficos para las empresas prestadoras que deber\u00e1n ajustar sus estructuras para ser m\u00e1s competitivas. Adem\u00e1s es un \u00a0hecho incuestionable que las telecomunicaciones juegan un papel importante en el desarrollo econ\u00f3mico, como quiera que las nuevas tecnolog\u00edas hacen prosperar los negocios dentro de un mundo cada vez m\u00e1s globalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con los contratos de radiodifusi\u00f3n sonora, que estaban vigentes en el momento de entrar a regir la Ley 80 de 1993, cuya pr\u00f3rroga autom\u00e1tica resulta tambi\u00e9n inconstitucional por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0no puede desconocerse que la pr\u00f3rroga de los contratos a los que alude el art\u00edculo 36 bajo an\u00e1lisis, puede ser aconsejable para la administraci\u00f3n desde el punto de vista t\u00e9cnico y financiero. Por ello, la entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que producir\u00eda para el Estado y para el inter\u00e9s p\u00fablico la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. De ah\u00ed que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el car\u00e1cter autom\u00e1tico de la pr\u00f3rroga y no en la pr\u00f3rroga misma que, seg\u00fan se anoto, \u00a0puede ser una herramienta muy \u00fatil \u00a0en determinados casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, lo razonable es que la pr\u00f3rroga deba hacerse por medio del acuerdo de voluntades entre la administraci\u00f3n y el contratista antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado y no como lo ordena el primer inciso del art\u00edculo 36 que se revisa, seg\u00fan el cual \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d, ya que por imperativo constitucional \u00a0el obrar administrativo requiere de la colaboraci\u00f3n voluntaria de los particulares contratistas por medio de un acuerdo creador \u00a0de relaciones jur\u00eddicas (contrato). En efecto, no hay que olvidar que quien contrata con el Estado no es un contratista ordinario sino un colaborador que coopera en la consecuci\u00f3n de objetivos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siendo, pues, evidente que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de concesi\u00f3n de actividades y servicios de telecomunicaciones constituye una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho a la libre competencia, porque obstaculiza la participaci\u00f3n de otros oferentes que est\u00e9n capacitados t\u00e9cnica y financieramente en la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993, y de todo el par\u00e1grafo de \u00e9sta disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Art\u00edculo 37. Prestaci\u00f3n directa mediante licencia del servicio de mensajer\u00eda especializada. Pr\u00f3rroga de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios postales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. DEL REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La prestaci\u00f3n de los servicios de correos se conceder\u00e1 mediante contrato, a trav\u00e9s del procedimiento de selecci\u00f3n objetiva de que trata la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de mensajer\u00eda especializada se conceder\u00e1 directamente mediante licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os, pero podr\u00e1 ser prorrogado antes de su vencimiento por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Cargos \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n directa de los servicios de mensajer\u00eda especializada es irrazonable, porque beneficia a unos pocos sin ning\u00fan criterio de selecci\u00f3n objetiva, lo cual propicia corrupci\u00f3n. As\u00ed mismo, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica para la prestaci\u00f3n de los servicios postales atenta contra la participaci\u00f3n y la pluralidad, puesto que impide que otras personas puedan ofrecer sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si vulnera la Carta Pol\u00edtica \u00a0la contrataci\u00f3n directa mediante licencia del servicio de mensajer\u00eda especializada y \u00a0la pr\u00f3rroga de \u00a0los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 1994 en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, valgan estas observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de \u00a0las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios postales que all\u00ed se regula no es de car\u00e1cter autom\u00e1tico, como lo cree equivocadamente el actor. As\u00ed se desprende del texto acusado que di\u00e1fanamente prescribe \u201cpero podr\u00e1 ser prorrogado antes de su vencimiento por igual t\u00e9rmino\u201d, para referirse a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este tipo de contratos cuyo plazo inicial no puede exceder de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n no es inconstitucional, puesto que no se trata de una imposici\u00f3n del legislador sino de una facultad de la administraci\u00f3n que, como todas las de su clase, debe ser ejercida dentro de par\u00e1metros de racionalidad y proporcionalidad. En este sentido, la pr\u00f3rroga constituye un valioso instrumento para la administraci\u00f3n, por cuanto \u00a0pueden existir eventos en los que la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico hagan aconsejable la extensi\u00f3n del plazo inicial del respectivo contrato. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento normativo impugnado del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14. Art\u00edculo 38. R\u00e9gimen especial para las entidades prestadoras de servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. \u00a0Las entidades estatales que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisici\u00f3n y suministro de equipos, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estar\u00e1n sujetos a los procedimientos de selecci\u00f3n previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo adopten las mencionadas entidades estatales, deber\u00e1n desarrollar los principios de selecci\u00f3n objetiva, transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su r\u00e9gimen especial, las entidades estatales que prestan servicios de telecomunicaciones carecen de un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal. Por tanto, gozan de la m\u00e1s amplia discrecionalidad. El art\u00edculo censurado crea sin justificaci\u00f3n alguna una odiosa excepci\u00f3n a favor de dichas entidades, olvidando que por mandato del art\u00edculo 150 Superior, todas las entidades deben acogerse a un solo estatuto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse si es contraria al Ordenamiento Superior la determinaci\u00f3n contenida en la norma acusada de excluir de los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones para la adquisici\u00f3n y suministro de equipos, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada prescribe que los contratos all\u00ed relacionados que \u00a0celebran las entidades prestadoras del servicio y actividades de telecomunicaciones no est\u00e1n sujetos a los procedimientos de selecci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, no est\u00e1 excluyendo del \u00a0\u00e1mbito del estatuto contractual la totalidad de la gesti\u00f3n contractual de dichas entidades p\u00fablicas, sino sencillamente lo concerniente a este aspecto, pues en lo restante resulta imperativa la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de ese ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco se trata de que el perfeccionamiento de esos contratos quede por completo al arbitrio de las entidades contratantes sin que exista un procedimiento reglado de selecci\u00f3n, por cuanto la norma acusada es clara al disponer que los estatutos internos de estas entidades deben se\u00f1alar las cl\u00e1usulas excepcionales que se pueden pactar, as\u00ed como \u00a0los tr\u00e1mites y cuant\u00edas \u00a0a los cuales deben cumplirse para su celebraci\u00f3n. Adem\u00e1s la norma agrega que estos procedimientos deben desarrollar los principios de selecci\u00f3n objetiva, transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en al Ley 80 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es cierto que \u00a0la medida que se cuestiona pretenda exceptuar del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993 a las entidades estatales que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, tal como lo plantea el demandante. M\u00e1s bien, lo que se persigue con tal determinaci\u00f3n es imprimirle celeridad a la gesti\u00f3n contractual de estos organismos permitiendo que, dentro del marco de la autonom\u00eda administrativa que les reconoce la ley, puedan adelantar los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva de los contratistas en los contratos que taxativamente all\u00ed se relacionan: adquisici\u00f3n y suministro de \u00a0equipos, construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que \u00a0la facultad que la norma acusada le otorga a las entidades estatales cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, para incluir en sus estatutos internos las cl\u00e1usulas excepcionales que se pactar\u00e1n en los mencionados contratos de acuerdo con su naturaleza, supone que dichas entidades no pueden exigir en sus estatutos la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas excepcionales en aquellos contratos en los que su inclusi\u00f3n ha sido prohibida por el legislador, pero s\u00ed en aquellos en los que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en virtud del principio constitucional de legalidad dichas entidades al no existir norma que las autorice deben prescindir de la utilizaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas excepcionales. Es decir, que para que se les permita actuar como partes en un contrato con prerrogativas exorbitantes, el legislador debe facultarlas expresamente y si no lo hace las entidades p\u00fablicas se rigen por los principios y reglas del derecho com\u00fan donde no existen estas cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el objetivo de la norma impugnada la Corte no puede hacer otra cosa que reconocer su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto su contenido normativo adem\u00e1s es trasunto de la amplia competencia de configuraci\u00f3n que en materia de contrataci\u00f3n estatal le reconoce la Carta al legislador en el canon 150 Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Art\u00edculo 39 Par\u00e1grafo. Casos en los que no hay lugar a la celebraci\u00f3n del contrato con formalidades plenas \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constar\u00e1n por escrito y no requerir\u00e1n ser elevados a escritura p\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellos que impliquen mutaci\u00f3n del dominio o imposici\u00f3n de grav\u00e1menes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales establecer\u00e1n las medidas que demande la preservaci\u00f3n, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No habr\u00e1 lugar a la celebraci\u00f3n de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales ; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios m\u00ednimos leales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiere delegado la ordenaci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la norma es inconstitucional, porque al eliminar de plano el contrato escrito y la obligaci\u00f3n de llevarlo a escritura p\u00fablica incorpora una informalidad excesiva que propicia la corrupci\u00f3n y la inmoralidad, \u00a0atentando contra los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que los argumentos de la demanda deben ser desestimados, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n haya decidido que en eventos como los regulados en el par\u00e1grafo impugnado sea \u00a0improcedente celebrar contrato con las formalidades plenas, toda vez que se trata de una medida razonable que pretende imprimirle celeridad, eficacia y econom\u00eda a la gesti\u00f3n contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica, objetivos \u00e9stos que son consecuentes con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1alamiento de los contratos en los que no hay lugar a cumplir plenamente con las formalidades legales no debe ser interpretado como una informalidad excesiva, sino como una manera de hacer eficiente la actividad de la administraci\u00f3n y, por ende, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, objetivo que se puede lograr ahorrando tiempo y dinero en la celebraci\u00f3n de los contratos como sucede en las hip\u00f3tesis reguladas en el precepto en cuesti\u00f3n, donde el legislador adopt\u00f3 para estos efectos el criterio del presupuesto anual de la entidad y \u00a0el valor de los contratos expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender a cabalidad el significado de la medida censurada valga esta digresi\u00f3n: una cosa es las formalidades del contrato y otra muy distinta su forma31. Las formalidades son los requisitos esenciales que deben observarse en la celebraci\u00f3n del contrato y pueden ser anteriores (p.ej. pliego de condiciones), \u00a0concomitantes (la adjudicaci\u00f3n) o posteriores (aprobaci\u00f3n, formalizaci\u00f3n escrita) al acuerdo de voluntades entre el Estado y el contratista. Precisamente la forma es uno de esos requisitos esenciales y se refiere al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vinculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se repara en el contenido normativo de la norma que se acusa se observar\u00e1 con claridad meridiana que en ella no se obliga a prescindir de todas las formalidades. Simplemente se considera que en los eventos all\u00ed referidos bastar\u00e1 que las \u00a0obras, trabajos, bienes y servicios materia del contrato sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenaci\u00f3n del gasto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no siendo irrazonable tal determinaci\u00f3n ni contraria a los postulados superiores, se declarar\u00e1 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Art\u00edculos 42 y 43. \u00a0De la urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selecci\u00f3n o concurso p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia manifiesta se declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podr\u00e1n hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACION DE URGENCIA. Inmediatamente despu\u00e9s de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, \u00e9stos y el acto administrativo que la declar\u00f3, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuaci\u00f3n y de las pruebas de los hechos, se enviar\u00e1 al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deber\u00e1 pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaraci\u00f3n. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitar\u00e1 al jefe inmediato del servidor p\u00fablico que celebr\u00f3 los referidos contratos o a la autoridad competente, seg\u00fan el caso, la iniciaci\u00f3n de la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y dispondr\u00e1 el env\u00edo del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contrataci\u00f3n de urgencia ser\u00e1 causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de otros mecanismos de control que se\u00f1ale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia manifiesta \u00a0es inconstitucional, porque se invoca para evitar la licitaci\u00f3n o concurso y as\u00ed poder utilizar la contrataci\u00f3n directa que es tan perjudicial en la contrataci\u00f3n estatal. De esta forma, se contraviene el principio constitucional de moralidad, la prevalencia del inter\u00e9s general y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse si \u00a0la urgencia manifiesta y el control de la contrataci\u00f3n de urgencia a que se refieren las normas demandadas desconocen el Ordenamiento Superior o, por el contrario, se ajustan sus dictados. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaraci\u00f3n administrativa de urgencia manifiesta regulada en el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepci\u00f3n \u00a0a los procedimientos reglados de selecci\u00f3n objetiva si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad p\u00fablica o desastre que afecten de manera inminente la prestaci\u00f3n de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al tramite de escogencia reglada del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Los posibles excesos que genere la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este \u00a0instrumento -que de por s\u00ed son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-, \u00a0se ven morigerados por la exigencia de que la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declar\u00f3, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente despu\u00e9s de celebrados dichos contratos, \u00a0sin perjuicio de otros mecanismos de control que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42, que autoriza la realizaci\u00f3n de traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto de la entidad p\u00fablica respectiva, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-772 de 1998, en la que se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efect\u00faen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>17. Art\u00edculo 76. De los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables, as\u00ed como los concernientes a la comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la legislaci\u00f3n especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinar\u00e1n en sus reglamentos internos el procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactarse, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deben sujetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales desarrollar\u00e1n el deber de selecci\u00f3n objetiva y los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional, porque excluye del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales y los deja bajo el amparo de la legislaci\u00f3n especial. Adem\u00e1s indebidamente delega en las autoridades administrativas una facultad legislativa, al disponer que los reglamentos internos de las entidades se\u00f1alen el procedimiento de selecci\u00f3n, las cl\u00e1usulas excepcionales, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites a que deben sujetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde indagar si se aviene al Ordenamiento Superior la especialidad del r\u00e9gimen para los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables y de los concernientes a la comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales competentes. Tambi\u00e9n, debe establecerse si est\u00e1 ajustada a la Carta la habilitaci\u00f3n a dichas entidades para que en sus reglamentos internos fijen el procedimiento de selecci\u00f3n, las cl\u00e1usulas excepcionales, las cuant\u00edas y dem\u00e1s tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>No ve la Corte como pueda prosperar el cargo relativo a la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993, por violaci\u00f3n a la unidad del Estatuto Contractual cuando est\u00e1 claramente establecido que el prop\u00f3sito del constituyente al autorizar la expedici\u00f3n de un estatuto general de contrataci\u00f3n estatal en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta, no acarreaba \u00a0el deber para el legislador de adoptar un solo cuerpo normativo que condensara en forma exclusiva toda la legislaci\u00f3n existente en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad a la facultad de las entidades dedicadas a desarrollar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y dem\u00e1s actividades enunciadas en la norma bajo an\u00e1lisis, de determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de selecci\u00f3n de los contratistas, las cl\u00e1usulas excepcionales, las cuant\u00edas y los tr\u00e1mites que deben sujetar la celebraci\u00f3n de los contratos correspondientes, puesto que simplemente se trata de desarrollar el deber de selecci\u00f3n objetiva replicando en dichos reglamentos los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad que est\u00e1n consagrados en la Ley 80 de 1993, determinaci\u00f3n que adem\u00e1s es congruente con la autonom\u00eda administrativa que la ley les atribuye para el cabal desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n que les ha sido encomendada por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene reiterar que la facultad que la norma acusada le otorga a dichas entidades estatales para incluir en sus estatutos internos las cl\u00e1usulas excepcionales que pactar\u00e1n en los contratos, no las habilita para exigir en sus estatutos la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas excepcionales en aquellos contratos en los que su inclusi\u00f3n ha sido prohibida por el legislador, pero s\u00ed en aquellos en los que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta claro que la prohibici\u00f3n de aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos, lejos de contravenir el Ordenamiento Superior se ajusta a sus dictados, toda vez que persigue otorgarle mayor libertad \u00a0y efectividad en materia contractual a las mencionadas entidades p\u00fablicas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, lo cual est\u00e1 en consonancia con los principios que gu\u00edan la actividad administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0, ordinal 2\u00b0, literal a), de la Ley 80 de 1993 , en lo relacionado con la expresi\u00f3n: \u201cLas personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n\u201d y el literal b) de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 inciso 1\u00b0, en cuanto a la expresi\u00f3n: \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales\u201d y \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16 inciso 2\u00b0, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201cy la entidad adoptar\u00e1 de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar la terminaci\u00f3n del objeto mismo\u201d; y el art\u00edculo 18 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cbien sea\u201d y \u201co de otro contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 22, en su inciso \u00a0sexto \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 25 numerales 10 y 19 en su inciso quinto \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones: \u201cpero podr\u00e1 ser prorrogado antes de su vencimiento por igual t\u00e9rmino\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 76 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d, \u00a0\u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se proceder\u00e1 a la formalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n\u201d del inciso primero del art\u00edculo 36 y tambi\u00e9n \u00a0el par\u00e1grafo de esta misma disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 24 numeral 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cpor contrataci\u00f3n directa\u201d del inciso cuarto del art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cdirectamente\u201d del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>4. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencias C-407 de 1994, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, y C-772 de 1998 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRAN SIERRA, EN RELACION CON LA SENTENCIA C-949 DE SEPTIEMBRE 5 DE 2001. (Expediente D-3277) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me veo precisado, en esta oportunidad a salvar parcialmente el voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la sentencia aludida se declara la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993, norma que a mi juicio deber\u00eda haberse declarado inexequible, pues en ella se autoriza prorrogar los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones por un lapso igual la inicialmente convenido, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad de quienes deseen participar en la contrataci\u00f3n estatal en esta materia, pues no podr\u00e1n hacerlo sino luego de vencido un contrato vigente que puede llegar a tener hasta diez a\u00f1os de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. E la misma direcci\u00f3n, salvo el voto en cuanto se autoriza la pr\u00f3rroga de las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios postales por un t\u00e9rmino igual al inicialmente convenido (que no puede pasar de cinco a\u00f1os), pues es claro, a mi juicio, que una vez vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, para presentar el derecho a la igualdad de otros ciudadanos a contratar con el Estado, lo procedente, conforme a la Constituci\u00f3n es aceptar que se contrato ya feneci\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo pactado y, si las necesidades p\u00fablicas requieren la celebraci\u00f3n de uno nuevo, abrir a tr\u00e1mite el procedimiento administrativo para el efecto de tal suerte que se escoja al contratista en igualdad de oportunidades con quienes se presenten como oferentes al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-949\/01 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte, en decisi\u00f3n que comparto, resolvi\u00f3, declarar inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993, particularmente en relaci\u00f3n con la llamada pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, en cuanto estableci\u00f3 que \u201clos contratos existentes para las prestaciones del servicio de radio difusi\u00f3n sonora, quedan prorrogados autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala con buen criterio estim\u00f3 que esa pr\u00f3rroga autom\u00e1tica constituye una limitaci\u00f3n inadmisible a la libre competencia por cuanto afecta la participaci\u00f3n de otros oferentes con capacidad t\u00e9cnica y financiera en la prestaci\u00f3n de servicios y actividades en el campo de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no repar\u00f3 la Corte en el hecho de que los contratos que a la fecha de la sentencia ya fueron prorrogados, esto es, bajo el imperio de una disposici\u00f3n cuya constitucional y vigencia entonces deb\u00eda presumirse y a cuyas reglas se acogieron sus destinatarios, no pueden ser afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n se impon\u00eda en las motivaciones del fallo, adem\u00e1s, por razones de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-949\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 80 de 1993 presentada por el ciudadano Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprorrogable por un lapso igual\u201d contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993; y los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 38, as\u00ed como el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 75 de la misma ley. Manifestamos las razones por las cuales salvamos nuestro voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cprorrogable por un lapso igual\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado hace referencia a la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios y actividades de telecomunicaciones. Al respecto, se\u00f1ala que el plazo de los contratos para la prestaci\u00f3n de estos servicios no podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os, prorrogable autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cprorrogable autom\u00e1ticamente por un lapso igual\u201d de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible solamente el t\u00e9rmino \u201cautom\u00e1ticamente\u201d. Disentimos del anterior pronunciamiento, pues en nuestro concepto se debi\u00f3 declarar tambi\u00e9n inexequible la expresi\u00f3n \u201cprorrogable por un lapso igual\u201d, de acuerdo con los argumentos que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y en particular del servicio de telecomunicaciones, conlleva el traspaso por parte de una entidad p\u00fablica a favor del concesionario, de las facultades de la Administraci\u00f3n en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio p\u00fablico, reserv\u00e1ndose el concedente (Administraci\u00f3n), las potestades de direcci\u00f3n y de control del cumplimiento del objeto contractual para asegurar su prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente. Este traspaso de facultades, en virtud del acuerdo de voluntades que le sirve de fuente, no significa, como lo ha se\u00f1alado pac\u00edficamente la doctrina33, un traspaso definitivo de funciones al particular concesionario. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el fin del contrato de concesi\u00f3n es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, lo que es una responsabilidad y un cometido a cargo de la Administraci\u00f3n, que \u00e9sta no puede desatender ni menos delegar total y definitivamente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico que se le conf\u00eda al concesionario debe adaptarse siempre a las nuevas necesidades de los usuarios en cuanto a cobertura y calidad, lo que constituye una exigencia b\u00e1sica para satisfacer el fin del contrato. De ah\u00ed, que le plazo en los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos debe corresponder al periodo de tiempo que requiera el particular para amortizar la inversi\u00f3n, recuperar los costos de administraci\u00f3n y obtener unas utilidades razonables, sin que la Administraci\u00f3n pueda quedar indefinidamente atada al cumplimiento de un objeto contractual que le impida adoptar las medidas necesarias para actualizar la prestaci\u00f3n del servicio a las nuevas tecnolog\u00edas y necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la naturaleza y el fin del contrato de concesi\u00f3n anteriormente mencionadas, el plazo constituye un elemento esencial del acuerdo de voluntades, en raz\u00f3n a que para la realizaci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s p\u00fablico es necesario que las obligaciones a cargo del particular se cumplan dentro del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>La esencialidad del plazo en el contrato de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos encuentra su fundamento en los principios constitucionales de econom\u00eda, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 del a Carta, que le imponen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013entre otros deberes- \u00a0el de de realizar todos los estudios y evaluaciones que sean necesarios para asegurar la configuraci\u00f3n de un esquema contractual \u00f3ptimo. De esta suerte, le corresponde a la entidad contratante con anterioridad a la apertura de la licitaci\u00f3n o concurso, establecer cual ha de ser el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de esta t\u00e9cnica se persigue la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas de la comunidad dentro de un periodo determinado. Por lo tanto, las pr\u00f3rrogas de los contratos estatales, son reflejo de la ligereza y la imprevisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n al momento de contratar, conducta que vulnera de manera evidente los principios y normas anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado, plasmado en los art\u00edculos 1, 2 y 58 de la carta, le impone el deber a la Administraci\u00f3n contratante, de estipular el plazo contractual por el periodo de tiempo que sea necesario para satisfacer las necesidades p\u00fablicas, realiz\u00e1ndose previamente la evaluaci\u00f3n respectiva, situaci\u00f3n que se desvirt\u00faa si a \u00e9sta se le reconoce una facultad discrecional para prorrogar libremente dicho t\u00e9rmino sin tener en cuenta las consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico previstas al momento de celebraci\u00f3n del acuerdo de voluntades, y que deb\u00edan reflejarse en los estudios y evaluaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier facultad discrecional de la entidad p\u00fablica para prorrogar el plazo contractual, comprota el desconocimiento de la regla que consagra que los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia son la ley de la licitaci\u00f3n o concurso y la ley del contrato, y que constituye una aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito de los contratos estatales de los principios de econom\u00eda, eficacia, eficiencia, igualdad y moralidad que rigen la funci\u00f3n administrativa, como lo consagra el art\u00edculo 209 del texto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, dicha pr\u00f3rroga tambi\u00e9n vulnera el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n, y cuya manifestaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal se plasma en el postulado de igualdad de los licitantes, piedra angular del proceso licitatorio, que impide durante la ejecuci\u00f3n del contrato modificaciones a los elementos que sirvieron de base para la adjudicaci\u00f3n, pues ello contraviene las reglas de transparencia y selecci\u00f3n del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la modificaci\u00f3n de un elemento esencial del contrato dentro de la etapa de ejecuci\u00f3n, como es el del plazo contractual, vulnera la igualdad entre los licitantes, m\u00e1xime cuando se trata de un aspecto que tiene especia incidencia dentro del proceso de selecci\u00f3n objetiva de los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De tal suerte, no se ajustan a la Constituci\u00f3n y al principio de igualdad de los proponentes, las previsiones que \u2013como la que se analiza en este caso- impiden \u00a0a otros interesados, presentar su propuesta y as\u00ed tener acceso a la oportunidad de concursar para ser concesionario en la prestaci\u00f3n de los se\u00f1alados servicios. Esta Corte ha manifestado de manera reiterada que este tipo de medidas discriminatorias, que restringen la posibilidad de participaci\u00f3n de los licitantes en condiciones de igualdad, son inconstitucionales por no estar fundadas en una justificaci\u00f3n \u201cobjetiva y razonable\u201d. En particular, con respecto a la pr\u00f3rroga en los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la pr\u00f3rroga a que se refiere el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, se traducir\u00eda en un tratamiento preferente para aquellas personas que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de que otras que no la hayan sido compitan con ellas, lo cual implica discriminaci\u00f3n para las segundas, sin que exista una \u201cjustificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d que legitime este destinto trato, lo que contradice las disposiciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, se vulnera el postulado de libertad de concurrencia que constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en las normas constitucionales precitadas, puesto que la ley que habilita a la Administraci\u00f3n a prorrogar los contratos de concesi\u00f3n, en realidad le permite celebrar un nuevo contrato en forma directa con el particular que en ese momento ejecuta el objeto contractual, sin que deba realizar licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso de m\u00e9ritos, lo que vulnera flagrantemente el derecho de participaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados que re\u00fanan las condiciones jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras necesarias para celebrar el mismo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de estos principios jur\u00eddicos se incorporan a la actividad contractual del Estado, los valores \u00e9ticos y jur\u00eddicos imperantes en la conciencia colectiva, que se traducen en la exigencia de celebrar negocios jur\u00eddicos p\u00fablicamente, con sujeci\u00f3n a las reglas de la libre competencia y en desarrollo de los preceptos constitucionales de igualdad, publicidad y moralidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. La inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 38 y el aparte final del art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la ley 80 de 1993, en sus incisos segundo y tercero, establece la facultad por parte de las entidades estatales que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de servicios y actividades de telecomunicaciones, para que en sus estatutos internos, determinen las cl\u00e1usulas excepcionales que podr\u00e1n pactar en los contratos que suscriban, as\u00ed como los procedimientos a que deben sujetarse para su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, los textos normativos de la disposici\u00f3n citada son inconstitucionales, como pasamos a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de celebraci\u00f3n de los contratos estatales y las potestades con que cuenta la Administraci\u00f3n P\u00fablica para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado son materias reservadas al legislador, tal como lo se\u00f1ala el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior: \u201cCompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n nos referimos separadamente a estos dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n de los procedimientos para el ejercicio de la actividad contractual como ya se dijo, son materia de reserva de ley, esta afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 3 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales garantizan que la actuaci\u00f3n de las autoridades se ejercer\u00e1 de acuerdo con las formas y procedimientos debidamente predeterminados por el legislador, con base en los postulados que sustentan el derecho al debido proceso y el sometimiento de la actividad p\u00fablica en todas sus manifestaciones al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las potestades excepcionales de la Administraci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que del principio de legalidad que tiene su fundamento en los art\u00edculos 1 y 3 de la Carta Pol\u00edtica, se deriva el postulado que las potestades de la Administraci\u00f3n, como titular del poder de imperium del Estado y gestor del inter\u00e9s p\u00fablico solo pueden provenir de la ley, que establece expresa y precisamente las facultades de actuaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos y establece los l\u00edmites a las mismas. De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado, en materia de contrataci\u00f3n estatal s\u00f3lo el legislador puede habilitar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica de un conjunto de privilegios y potestades, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus co-contratantes particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas potestades se encuentran las llamadas \u201ccl\u00e1usulas excepcionales\u201d, as\u00ed denominadas por ser prerrogativas ajenas a los contratos de derecho privado, las cuales son otorgadas por la ley a las entidades contratantes \u00a0como un instrumento cuyo ejercicio habr\u00e1 de permitirles la consecuci\u00f3n de los cometidos estatales impl\u00edcitos en la contrataci\u00f3n. Estas potestades, por su especial importancia para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, revisten el car\u00e1cter de inalienables, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles y por lo tanto su consagraci\u00f3n es de competencia exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los poderes de interpretaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilateral as\u00ed como el ejercicio de la cl\u00e1usula de caducidad entre otros, al ser aut\u00e9nticas potestades p\u00fablicas y no meras estipulaciones contractuales, operan ex lege\u00a0 y no ex contractu, es decir, provienen de manera exclusiva de la ley y no de una especial configuraci\u00f3n del contrato administrativo, -ya que nada de exorbitante tienen los entes p\u00fablicos que la ley no les confiera-, de lo que se concluye que deferir la inclusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos poderes al arbitrio de la entidad contratante, contraviene lo preceptuado en los art\u00edculos 150 \u00faltimo inciso y 210 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos argumentos se aplican para considerar inexequible el aparte final del art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>4. El legislador no puede delegar en el ejecutivo la fijaci\u00f3n de los procedimientos y las cl\u00e1usulas excepcionales que puede utilizar la Administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines contractuales, salvo que dicha delegaci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 150 numeral 10 Superior, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan as\u00ed expuestas las razones por las que disentimos de la decisi\u00f3n adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-949\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), par\u00e1grafo; art\u00edculo 6 (parcial); art\u00edculo 7; art\u00edculo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); art\u00edculo 12; art\u00edculo 16 inciso 2 (parcial); art\u00edculo 18 inciso 2 (parcial); art\u00edculo 19; art\u00edculo 22 inciso 6; art\u00edculo 24 ordinal 1 (parcial) y literales \u00a0a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), par\u00e1grafos 1, 2, y 3; art\u00edculo 25 numerales 10, 19 inciso 5; art\u00edculo 32 par\u00e1grafo 2; art\u00edculo 33 inciso 4 (parcial) y par\u00e1grafo; art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 1 (parcial); art\u00edculo 36 inciso 1 (parcial) y \u00a0par\u00e1grafo; art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 1 inciso 2 (parcial) par\u00e1grafo 2 (parcial) art\u00edculo 38; art\u00edculo 39 par\u00e1grafo; art\u00edculo 42; art\u00edculo 43 y art\u00edculo 76; de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, salvo parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios que fueron expuestos en su oportunidad en la Sala Plena durante la reuni\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo concretamente respecto del pronunciamiento de inexequibilidad llevado a cabo sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993, que dispon\u00eda la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radio difusi\u00f3n sonora que estuvieran vigentes al momento en que entr\u00f3 en vigencia dicha ley, cosa que ocurri\u00f3 el 1\u00ba. de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, a la fecha de la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la norma, que era de vigencia transitoria, ya hab\u00eda producido sus efectos raz\u00f3n por la cual no era posible que la Corte hiciera un pronunciamiento sobre ella. Esta circunstancia ha debido conducir a una sentencia inhibitoria. En efecto, la norma dispon\u00eda la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los contratos vigentes a la fecha antes se\u00f1alada, cosa que efectivamente sucedi\u00f3 en virtud de lo establecido por ella, es decir de jure,\u00a0 sin requisito adicional, salvo el de la formalizaci\u00f3n posterior a que se refer\u00eda el art\u00edculo 36 en su \u00fanico inciso. As\u00ed pues, el efecto regulador de la disposici\u00f3n se agot\u00f3 con su operancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia ha dicho que las facultades de la Corte Constitucional para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las normas que ante ella se acusan, se supeditan a su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Salvo que, si no lo est\u00e1n, contin\u00faen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas demandadas que han perdido vigencia y no contin\u00faan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.35 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, pudiera pensarse que los efectos de la disposici\u00f3n transitoria que ordenaba la pr\u00f3rroga de los contratos vigentes al momento de entrar a regir la ley 90 de 1993, se proyectan en el tiempo en cuanto en virtud lo ordenado, dichos contratos, que por su naturaleza son de ejecuci\u00f3n sucesiva, hoy en d\u00eda contin\u00faan en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el asunto no es tan claro si se tiene en cuenta que los derechos de los respectivos contratistas vinieron a ser, a partir de esa fecha, derechos adquiridos, lo cual hace que por este aspecto deba entenderse definitivamente agotado el contenido normativo de la disposici\u00f3n examinad desde la fecha en que surti\u00f3 efectos. Considerar lo contrario, apoy\u00e1ndose en el tracto sucesivo de los contratos sobre los cuales recaen dichos derechos, llevar\u00eda al desconocimiento del art\u00edculo 58 superior, que garantiza \u201clos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga que en ese momento se dio, equivale a la renovaci\u00f3n del contrato, a un nuevo acuerdo de voluntades entre la entidad contratante, en este caso la Naci\u00f3n-Ministerio de Comunicaciones, y el contratista como titular de la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. Este nuevo acuerdo de voluntades, de conformidad con los principios generales que rigen en materia contractual, incorpora las leyes vigentes en el momento de su celebraci\u00f3n36, en este caso, justamente, la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36. As\u00ed la norma que dispuso la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, vino a incorporarse a dichos contratos, a ser parte de ellos desde el mismo momento en que produjo efectos, determinando cual ser\u00eda el nuevo t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n contractual. Desconocer este efecto equivale, sin m\u00e1s a desconocer tambi\u00e9n el principio de la autonom\u00eda de la voluntad de los contratistas, que a\u00fan en materia de contrataci\u00f3n estatal domina el derecho de los contratos, y que establece que una vez celebrado v\u00e1lidamente el acuerdo de voluntades, \u00e9ste viene a ser ley para las partes sin que pueda ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales,37 como podr\u00eda serlo la caducidad legalmente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior estimo que la norma produjo todos sus efectos, los cuales se encuentran agotados y son irreversibles, circunstancias que impide el pronunciamiento de la Corte en torno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El esp\u00edritu que anim\u00f3 al legislador de 1993 cuando consagr\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la ley 80, no fue otro que el de ajustar los contratos en curso a la nueva regulaci\u00f3n referente al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia, respetando, no obstante, lo antes convenido con los contratistas. Por ello no se exigi\u00f3 una nueva presentaci\u00f3n a licitaci\u00f3n y se permiti\u00f3 su pr\u00f3rroga, por el t\u00e9rmino para el cual hab\u00edan sido contratados. La disposici\u00f3n que la mayor\u00eda encontr\u00f3 inexequible, desarrollaba plenamente los postulados superiores de respeto a los derechos adquiridos y de respeto a la libertad de contrataci\u00f3n. En tal virtud, tampoco por este aspecto ha debido ser declarada inexequible, ni daba pie para llevar a cabo un examen por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan si se analizara la constitucionalidad de la norma, el legislador ten\u00eda competencia para consagrarla, pues no contrariaba la igualdad dado que \u00fanicamente se refer\u00eda a contratos vigentes al momento de entrar a regir la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que dejo expuestas, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT A LA SENTENCIA C-949\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), par\u00e1grafo; art\u00edculo 6 (parcial); art\u00edculo 7; art\u00edculo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); art\u00edculo 12; art\u00edculo 16 inciso 2 (parcial); art\u00edculo 18 inciso 2 (parcial); art\u00edculo 19; art\u00edculo 22 inciso 6; art\u00edculo 24 ordinal 1 (parcial) y literales \u00a0a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), par\u00e1grafos 1, 2, y 3; art\u00edculo 25 numerales 10, 19 inciso 5; art\u00edculo 32 par\u00e1grafo 2; art\u00edculo 33 inciso 4 (parcial) y par\u00e1grafo; art\u00edculo 35 par\u00e1grafo 1 (parcial); art\u00edculo 36 inciso 1 (parcial) y \u00a0par\u00e1grafo; art\u00edculo 37 par\u00e1grafo 1 inciso 2 (parcial) par\u00e1grafo 2 (parcial) art\u00edculo 38; art\u00edculo 39 par\u00e1grafo; art\u00edculo 42; art\u00edculo 43 y art\u00edculo 76; de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>1. He votado a favor de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993; sin embargo, me veo obligado a aclarar mi voto. Considero que la Corte ha debido dejar en claro los efectos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido resolver qu\u00e9 ocurre con los contratos suscritos con base en las disposiciones declaradas inexequibles. Dos son las razones por las cuales considero que la Corte ha debido abordar el punto. En primer lugar, en la sentencia C-350 de 197, la Corte estudi\u00f3 una situaci\u00f3n similar, aunque no igual, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 335 de 1996. En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las normas derogadas por la mencionada ley no confer\u00eda derechos adquiridos a quienes hab\u00edan suscrito los contratos en materia de televisi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que la pr\u00f3rroga estaba sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones. En las normas declaradas inexequibles, por su parte, no se establec\u00eda condici\u00f3n alguna para la pr\u00f3rroga, raz\u00f3n por la cual resultaba indispensable definir si la ley hab\u00eda contemplado un derecho adquirido o no. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de manera abstracta, ha debido analizarse la tensi\u00f3n entre la incorporaci\u00f3n del derecho vigente al contrato y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta discusi\u00f3n subyace al pronunciamiento que hizo la Corte en la sentencia indicada. \u00bfPuede considerarse nulo el contrato al incorporar una norma declarada inexequible? \u00bfPuede, por analog\u00eda, considerarse que ha operado una suerte de decaimiento del contrato al basarse o incorporar una norma declarada inexequible? \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia C-113 de 199338 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a ella le corresponde fijar los efectos de sus sentencias. De acuerdo con la misma jurisprudencia, si la Corporaci\u00f3n nada dice al respecto, se entiende que la sentencia \u00fanicamente tiene efectos ex tunc. De ello se desprender\u00eda, en el caso concreto, que la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica \u00fanicamente estar\u00eda prohibida para los contratos que se suscriban a partir de la presente decisi\u00f3n. Empero, \u00bfse pueden prorrogar autom\u00e1ticamente los contratos vigentes? \u00a0<\/p>\n<p>En materia contractual rige el principio de incorporaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente al momento de suscribir el contrato. Ello implica que al momento de suscribir las concesiones en materia de telecomunicaciones, se incorpor\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00bfHa desaparecido la cl\u00e1usula por efecto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad? Como quiera que los efectos de la decisi\u00f3n \u00fanicamente operan hacia el futuro, debe entenderse que no ha desaparecido la cl\u00e1usula, pues est\u00e1 incorporada al contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda plantear la nulidad del contrato, pues estar\u00eda apoyada en normas inconstitucionales. Sin embargo, las nulidades contractuales son taxativas, pues constituyen una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica de los contratantes. De igual manera, no podr\u00eda sostenerse que se presenta una suerte de \u201cdecaimiento\u201d del contrato, por no tratarse de una de las situaciones reguladas legalmente con tal efecto. No es posible aplicar por analog\u00eda, la nulidad fundada en la declaratoria de ineficacia del acto administrativo que le daba fundamento al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-350 de 1997 se indic\u00f3 que en materia de concesiones, los contratos pueden verse afectados por leyes posteriores, siempre y cuando est\u00e9 involucrado el inter\u00e9s p\u00fablico o la utilidad p\u00fablica, en cuyo caso, el inter\u00e9s particular debe ceder al p\u00fablico. En este caso, al comportar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica un derecho adquirido, por cuanto no est\u00e1 sujeta a condiciones39 y, en estos t\u00e9rminos se entiende incorporado al contrato, la modificaci\u00f3n a la ley, por efectos del a sentencia de inexequibilidad, \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse si se indemniza a los concesionarios, pues tal es el mandato del art\u00edculo 58 de la Carta. En este punto, ha de advertirse que la Corte funge como legislador negativo, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 la administraci\u00f3n, en caso de no prorrogar autom\u00e1ticamente los contratos, proceder a indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores consideraciones son extensibles al par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993. Los contratos de radiodifusi\u00f3n que se hubieren prorrogado como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley, deben reputarse vigentes y vinculantes para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-949 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3277 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto las razones de mi disentimiento parcial con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia, de manera particular en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el numeral 2. de la parte resolutiva de la sentencia, en lo relativo a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en coincidencia con los dos magistrados que manifestaron tambi\u00e9n su salvedad de voto en este punto, la disposici\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo no se encuentra vigente pues ya produjo la plenitud de sus efectos en la medida en que la pr\u00f3rroga en ella prevista se refer\u00eda a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia la norma acusada y ya se agot\u00f3 en el tiempo, por ello lo procedente en este caso era la decisi\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-633 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte dej\u00f3 en claro que no existe identidad entre &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n, es taxativa. Al paso que el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria. La sola utilizaci\u00f3n de la palabra &#8220;estatuto&#8221;, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse como tal. Y precis\u00f3 que en lo que ata\u00f1e a las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa, su naturaleza no tiene un rango superior al de las otras leyes de la Rep\u00fablica, pues de tales preceptos no depende la expedici\u00f3n de otros ni mediante ellos se rige una actividad a la que deba entenderse subordinada la funci\u00f3n legislativa ordinaria. Se trata de contemplar normas especiales para la contrataci\u00f3n que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposici\u00f3n a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles \u00fanicamente entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarqu\u00eda normativa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En verdad, la Ley 80 de 1993, fue concebida con arreglo a este criterio. De ello da fe la exposici\u00f3n de motivos, donde se lee: \u201cLa nueva ley pretende convertirse en el marco normativo de la actividad estatal en cuanto ata\u00f1e a la contrataci\u00f3n. Por ende, su estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma sistematizada y ordenada las reglas y principios b\u00e1sicos que deben encaminar la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todo contrato que celebre el Estado. No se trata, pues, de un ordenamiento de tendencia reguladora y casu\u00edstica lo cual entraba la actividad estatal como lo ha demostrado la experiencia. S\u00f3lo recoge las normas fundamentales en materia contractual cuyo adecuado acatamiento se erija en la \u00fanica limitante de la autonom\u00eda de la voluntad. Principio que debe guiar la contrataci\u00f3n estatal. Precisamente el reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad como delegaci\u00f3n que la ley confiere a las partes de regular las relaciones contractuales delimitada por el respeto de los imperativos de orden p\u00fablico, exige que esas normas encauzadas a reglamentar el inter\u00e9s p\u00fablico o las necesidades de la colectividad en materia contractual, se instituyan en las rectoras para todo el aparato estatal, evitando as\u00ed la eventual consagraci\u00f3n de normatividades u ordenamientos que pueden motivarse en variadas tendencias y principios y con lo cual la realizaci\u00f3n de los fines estatales puede verse afectada. La unidad en sus fines se logra adecuadamente por la implantaci\u00f3n de unos principios rectores que orienten y garanticen la gesti\u00f3n de todo ente estatal. Por ello, el estatuto proyectado est\u00e1 concebido como un conjunto normativo de aplicaci\u00f3n general, es decir, de obligatoria observancia para todos los entes y organismos del Estado de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, y en sus diferentes niveles. Incluso la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n alcanza tambi\u00e9n a los particulares que por delegaciones especiales, adscripciones o convenios celebran \u00a0contratos a nombre del Estado\u201d. Se resalta. Gaceta del Congreso A\u00f1o I n\u00famero 75. Mi\u00e9rcoles 23 de septiembre e 1992. P\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, la Corte en Sentencia C-449 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero hizo las siguientes precisiones: \u201cCompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. Se observa que esta norma tiene dos partes: de un lado debe haber un estatuto general de contrataci\u00f3n -1\u00aa parte- y de otro lado debe existir un estatuto especial de contrataci\u00f3n para la Naci\u00f3n -2\u00aa parte-.La primera parte estar\u00eda entonces destinada a todo el Estado, esto es, a todas las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, mientras que la segunda \u00a0s\u00f3lo se dirige al nivel nacional. El marco territorial de la nueva Constituci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo primero de la Carta, dice que Colombia es una rep\u00fablica unitaria pero con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. As\u00ed, en tanto que unitaria, el Congreso legisla centralizadamente sobre los principios generales en materia de planeaci\u00f3n, presupuesto, tributos, cr\u00e9dito, contrataci\u00f3n y control fiscal para adecuar la normaci\u00f3n de todos los niveles de gobierno de la Rep\u00fablica. Y en tanto que aut\u00f3nomas, las entidades territoriales gozan de facultades constitucionales para estatuir sin injerencia sobre el cumplimiento de los mismos fines del Estado, pero sin desconocer el marco normativo general establecido por el Congreso. En este sentido la primera parte -estatuto estatal de contrataci\u00f3n- es concordante con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, que dice que la ley org\u00e1nica de presupuesto fijar\u00e1 la capacidad de todos los entes estatales para contratar. A estas normas deben aunarse otras dos disposiciones constitucionales tambi\u00e9n relativas a contratos, que guardan armon\u00eda en su conjunto: el art\u00edculo 189.23, relativo a la facultad del Gobierno para celebrar contratos, y el 273, que versa sobre la audiencia p\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n. La ratio juris del estatuto contractual estriba en el hecho de que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es preciso asegurar la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. Lo anterior es como la otra cara del principio universal de las finanzas p\u00fablicas, seg\u00fan el cual &#8220;no hay impuestos sin representaci\u00f3n&#8221;. Si para arbitrar recursos la Naci\u00f3n debe pasar por el tamiz de un \u00f3rgano representativo, para disponer de los mismos, y por razones id\u00e9nticas, debe tambi\u00e9n contarse con la anuencia de los voceros del pueblo, los cuales ostentan un poder derivado y reglado en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl contrato del Estado no es un fin en s\u00ed mismo, no agota su causa en el equilibrio de prestaciones determinadas, sino que todo el negocio se coloca en bloque al servicio de un inter\u00e9s p\u00fablico polifac\u00e9tico y m\u00f3vil. Este fin es el verdadero fundamento del contrato del Estado, de tal forma que cuando aquel se desconecta de este, debe procederse a su modificaci\u00f3n\u201d, ha dicho Jos\u00e9 Ignacio Monedero Gil en \u201cDoctrina del Contrato del Estado\u201d. F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre. 1977. Madrid. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se ha criticado la adopci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad para la contrataci\u00f3n estatal. Se dice que \u00a0no se puede hablar de autonom\u00eda de la administraci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n de contratar depende de criterios de \u00a0conveniencia y necesidad; cuando \u00a0no se puede elegir libremente \u00a0al contratista debido a que las normas de escogencia est\u00e1n determinadas en el estatuto contractual; cuando no existe libertad para fijar las cl\u00e1usulas contractuales, dada la obligaci\u00f3n de incluir cl\u00e1usulas excepcionales en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley y, finalmente, \u00a0 cuando existe desigualdad entre las partes contratantes, manifestada en los procesos de escogencia y ejecuci\u00f3n del contrato. Esta opini\u00f3n est\u00e1 vertida en el art\u00edculo \u201cPerspectiva Constitucional de la Ley 80 de 1993\u201d, por \u00a0H\u00e9ctor Riveros Serrato y Laura Le\u00f3n Navas, publicado en \u201cR\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n Estatal\u201d. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, el art\u00edculo 40 de la Ley 80 de 1993 dispone: \u201c Las estipulaciones de los contratos ser\u00e1n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podr\u00e1n celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonom\u00eda de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podr\u00e1n incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cl\u00e1usulas o estipulaciones \u00a0que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico y a los principios y finalidades \u00a0de esta ley y a los de la buena administraci\u00f3n. \u00a0En los contratos de empr\u00e9stito o cualquier otra forma de financiaci\u00f3n de organismos multilaterales, podr\u00e1n incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, la selecci\u00f3n de contratistas ser\u00e1 objetiva. \u201cEs objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, \u00a0cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En Sentencia C-400 de 1999, M.P. Vladimiro naranjo Mesa, la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad delas normas del estatuto contractual que regulan la licitaci\u00f3n p\u00fablica al considerar que \u201cla teleolog\u00eda propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garant\u00eda de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, valor fundadante del Estado colombiano al tenor del primer art\u00edculo de nuestra Carta Fundamental; as\u00ed las cosas, desde este punto de vista, tal normatividad, contenida parcialmente en las normas demandadas, no s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, sino que es su natural y obvio desarrollo.(&#8230;). De otra parte, la Corte encuentra tambi\u00e9n que la escogencia del contratista mediante licitaci\u00f3n o concurso es un sistema que impl\u00edcitamente es aceptado por nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 273 superior a su tenor literal expresa que &#8220;a solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s autoridades de control fiscal competentes, ordenar\u00e1n que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica&#8221;, norma constitucional que necesariamente debe ser interpretada en el sentido de que el constituyente le confiri\u00f3 categor\u00eda de validez jur\u00eddica a la instituci\u00f3n de la licitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 51 de la Ley 80 de 1993 dispone: \u201cDe la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. El servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone: \u201cCONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podr\u00e1n, con la observancia de los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones que les asigna a aqu\u00e9llas la ley. Los convenios de asociaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se celebrar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ellos se determinar\u00e1 con precisi\u00f3n su objeto, t\u00e9rmino, obligaciones de las partes, aportes, coordinaci\u00f3n y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, surjan personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil para las asociaciones civiles de utilidad com\u00fan. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que d\u00e9 origen a una persona jur\u00eddica se dispondr\u00e1 sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisi\u00f3n de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades p\u00fablicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeci\u00f3n a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las p\u00fablicas; c) La participaci\u00f3n de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integraci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, en los cuales deben participar representantes de las entidades p\u00fablicas y de los particulares; e) La duraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y las causales de disoluci\u00f3n. Nota:_ Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993, establecen la responsabilidad civil y penal de los contratistas, interventores, consultores y asesores. Por su parte, el art\u00edculo 56 ejusdem se\u00f1ala que para efectos penales dichas personas se consideran particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y por lo tanto para efectos contractuales est\u00e1n sujetos a la responsabilidad que en esta materia se\u00f1ala la ley para los servidores p\u00fablicos. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-563 de 1998, \u00a0con el argumento de que si los particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas, en forma temporal o permanente, como se deduce de los art\u00edculos 123, inciso tercero y 210, inciso segundo, no resulta ex\u00f3tico, por lo tanto, que el legislador califique de servidores p\u00fablicos a los particulares que desarrollan funciones p\u00fablicas, aun cuando no por ello se les deba encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales es decir, miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica, empleado o trabajador oficial, porque el legislador puede establecer diferentes categor\u00edas de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-230 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-414 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. C- 374 de 1994. M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso No. 75 de septiembre 23 de 1992, p\u00e1gina 16 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 80 de 1993, \u201cLos consorcios y uniones temporales \u00a0responder\u00e1n por las actuaciones y omisiones de sus integrantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 numeral 1\u00b0 de La Ley 80 de 1993, \u00a0en los actos en que se ejerciten la potestad de modificaci\u00f3n unilateral deber\u00e1 procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tal medida y se aplicar\u00e1n los mecanismos de ajuste de las condiciones y t\u00e9rminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuaci\u00f3n o equilibrio contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-447\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-040 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante Sentencia T-024 de 199622, reiterada posteriormente en los fallos de constitucionalidad n\u00fameros C-496 de 199822 y C-561 de 199922, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, distingui\u00f3 los fen\u00f3menos administrativos de la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la estructura administrativa a los que se refieren los art\u00edculos 209 y 211 superiores. En lo que concierne a la delegaci\u00f3n, puntauliz\u00f3: \u201cLa delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a \u00a0un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia. \u201cTodo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n:\u201c1.La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro.2.La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular \u00a0de la funci\u00f3n.3.La necesidad \u00a0de la existencia previa \u00a0de autorizaci\u00f3n legal.4.El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.\u201d(&#8230;) \u00a0\u201cAunque la teor\u00eda general la delegaci\u00f3n obra entre \u00f3rganos de un mismo ente o persona jur\u00eddica estatal, debe se\u00f1alarse que la Ley colombiana prev\u00e9 la delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 12 de la ley 80 de 1993 tambi\u00e9n regula lo concerniente a la delegaci\u00f3n para contratar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos jefes y los representantes legales de las entidades estatales podr\u00e1n delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes\u201d.\u00a0 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte mediante Sentencia C-374 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-.154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de otras expresiones del numeral 19 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, que se refieren a la exoneraci\u00f3n de la garant\u00eda en los contratos de seguro, interadministrativos y de empr\u00e9stito. Luego de descartar la posible violaci\u00f3n a la igualdad y al derecho al trabajo, la Corte concluy\u00f3: \u201cCuando la norma acusada exonera al contratista en el contrato de seguro, de otorgar la garant\u00eda \u00fanica, lo mismo que a los contratistas en los contratos de empr\u00e9stitos e interadministrativos, tiene en cuenta las condiciones relevantes que presentan los garantes, ya puestas de manifiesto anteriormente, las cuales no se dan en relaci\u00f3n con los contratistas de otros contratos y que llev\u00f3 al legislador a darles un trato diferencial que es objetivo, razonable y proporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Pese a este defecto de la demanda, debe anotarse que la Corte ha avalado la constitucionalidad de la contrataci\u00f3n directa para los servicios de telecomunicaciones. As\u00ed en la Sentencia C-189 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1900 de 1990 que consagra esa modalidad contractual. Dijo entonces el Alto Tribunal: \u201cEn el aparte demandado del art\u00edculo 40 se permite la contrataci\u00f3n directa para la prestaci\u00f3n de servicios de difusi\u00f3n, disposici\u00f3n que armoniza con la potestad del legislador de reglamentar el servicio de telecomunicaciones y con la autorizaci\u00f3n expresa consignada en el art\u00edculo 365 ibidem, que como ya se dijo, ordena al Estado prestar directa o indirectamente, por medio de los particulares o de comunidades organizadas, los servicios p\u00fablicos. Cabe agregar que esta norma concuerda, adem\u00e1s, con la contenida en la ley 80 de 1993 (art. 33) recientemente expedida, y que se denomina, \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En Sentencia C-318 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se refiere a la especialidad de la Ley 37 de 1993 en estos t\u00e9rminos: \u201cLas telecomunicaciones constituyen la materia dominante y exclusiva de la ley y a ellas se conectan sus disposiciones espec\u00edficas. La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es una forma de telecomunicaci\u00f3n, que se ha hecho posible gracias a los adelantos tecnol\u00f3gicos. Las entidades p\u00fablicas de telecomunicaci\u00f3n son agentes que prestan los servicios en el sector y a las cuales se extiende la autorizaci\u00f3n para celebrar contratos y convenios que se refieren al desarrollo de su objeto propio. La inversi\u00f3n extranjera que contempla ley no es general sino limitada a ciertos servicios en el campo de las telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La legislaci\u00f3n sobre esa materia actualmente se encuentra contenida en Ley 335 de 1996 \u00a0\u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. En la Sentencia C-350 de 1997, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dijo sobre este ordenamiento legal: \u201cSi se tiene en cuenta que la ley 14 de 1991 dict\u00f3 normas sobre el servicio de la televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial, y que la ley 182 de 1995 reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n y formul\u00f3 pol\u00edticas para su desarrollo y para la democratizaci\u00f3n del acceso al mismo, a tiempo que estableci\u00f3 normas para la contrataci\u00f3n de los respectivos servicios y reestructur\u00f3 las entidades del sector de telecomunicaciones, es claro que el objeto de la ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n y no desarrollar y complementar el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0La Corte Constitucional ha rechazado por inconstitucional el mecanismo de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En la Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0dijo lo siguiente \u00a0al analizar la pr\u00f3rroga establecida para los contratos de concesi\u00f3n de servicios de televisi\u00f3n: \u201cEn esta perspectiva, la pregunta que surge es si la pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, la cual algunos entienden \u201cautom\u00e1tica\u201d en la medida en que obligaba al concedente, no as\u00ed al concesionario, siempre y cuando que se cumplieran los presupuestos previstos en dicha norma, esto es que el concesionario obtuviera el 80% o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales establecidas para el efecto por la CNTV, imped\u00eda o restring\u00eda el acceso democr\u00e1tico al uso del espectro electromagn\u00e9tico, o la garant\u00eda de igualdad de oportunidades que el Estado debe ofrecer a \u201ctodos\u201d los ciudadanos que aspiren a utilizarlo para realizar el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, que para ellos consagr\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, si se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que \u201ctodos\u201d los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso del espectro electromagn\u00e9tico, un sistema que prevea pr\u00f3rrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios para un nuevo per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una concesi\u00f3n, con lo que se viola, entre otros, el mandato del art\u00edculo 75 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C.-407 de 1994, M.P, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte \u00a0se expres\u00f3 a favor de las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios postales y de los servicios de mensajer\u00eda especializada regulados en el art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993, al considerar que permiten la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Dijo entonces: \u201d&#8230; el art\u00edculo impugnado, lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajer\u00eda especializada -como lo se\u00f1ala el demandante-, por el contrario acent\u00faa la posibilidad de que los particulares se involucren en la prestaci\u00f3n de los servicios postales, al prever expresamente que ellos podr\u00e1n ser adjudicados a particulares mediante el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n (correos) y licencia (mensajer\u00eda especializada). La distinci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajer\u00eda especializada y correos -como especies del g\u00e9nero com\u00fan de servicios postales-, lejos de buscar instaurar un r\u00e9gimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, ten\u00eda como \u00fanico objeto determinar el r\u00e9gimen contractual aplicable a una y otra actividad as\u00ed: contrato de concesi\u00f3n mediante selecci\u00f3n objetiva para los servicios de correos, y licencia para los servicios de mensajer\u00eda especializada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Reflexi\u00f3n tomada del libro de derecho Administrativo de Roberto Dromi. Ediciones Ciudad Argentina 1994. P\u00e1gina 217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Para adoptar esta determinaci\u00f3n la Corte argument\u00f3: \u201cSe trata pues de una norma de car\u00e1cter presupuestal contenida en una ley ordinaria de tem\u00e1tica espec\u00edfica, la ley general de contrataci\u00f3n administrativa, que como tal est\u00e1 supeditada a las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y a sus normas reglamentarias, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 352 superior, condici\u00f3n que en el caso sub-examine se cumple de manera plena, pues la facultad que atribuye el legislador a las autoridades administrativas a trav\u00e9s del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, es la misma que les reconoce a las autoridades administrativas el art\u00edculo 34 del Decreto 568 de 1996, s\u00f3lo que su contenido se refiere a su aplicaci\u00f3n en los casos de declaratoria de \u201curgencia manifiesta\u201d que efect\u00fae la respectiva entidad. No hay pues reparo de constitucionalidad que justifique que la Corte acceda a las pretensiones del actor respecto de esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 DROMI, Roberto. Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Tercera edici\u00f3n, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-350\/97 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-454 de 1993, C-457 de 1993, C-467 de 1993, C-541 de 1993, C-103 de 1993, C-377 de 1993, C-047 de 1994, C-104 de 1994, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-520 de 1999. y C-521 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1885, que establece un principio b\u00e1sico de interpretaci\u00f3n contractual, reza: \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. C\u00f3digo Civil, art. 1602 \u00a0<\/p>\n<p>38 Jurisprudencia reiterada en la sentencia C-037 de 1996, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-350 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-949\/01 \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedici\u00f3n \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No regulaci\u00f3n integral y casu\u00edstica \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No incorporaci\u00f3n en un solo cuerpo normativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}