{"id":7022,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-950-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-950-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-950-01\/","title":{"rendered":"C-950-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-950\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaciones por legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Vigencia y derogatorias \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Intensidad sobre vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Agotamiento del tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con la unidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Falta de absoluta identidad entre el inicial y el aprobado por din\u00e1mica del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Agotamiento en relaci\u00f3n con las unidades tem\u00e1ticas\/PROYECTO DE LEY-No absoluta identidad entre sentido de la propuesta y texto definitivo\/DEBATE PARLAMENTARIO-Modificaciones sustanciales de proyecto inicial\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones sustanciales del inicial \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento del proceso legislativo dispuesto por el constituyente implica que \u00e9l se agote en relaci\u00f3n con las unidades tem\u00e1ticas a las que se contrae el despliegue de la funci\u00f3n legislativa pero en manera alguna involucra la exigencia de una absoluta identidad entre el sentido de las propuestas contenidas en los proyectos presentados y los textos definitivos aprobados. \u00a0Una tal exigencia ser\u00eda contraria a la naturaleza de la funci\u00f3n parlamentaria pues las c\u00e1maras legislativas, partiendo de los proyectos formulados, canalizan el aporte pluralista de los congresistas en cada una de las materias sometidas a consideraci\u00f3n y recogen el aporte de una opini\u00f3n p\u00fablica conciente de su capacidad, en un entorno democr\u00e1tico, de incidir en la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0Por ello, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa coloca ante la posibilidad de que los proyectos inicialmente presentados sufran sustanciales modificaciones como consecuencia del debate que pretende desarrollar los distintos matices de las materias objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Derogatorias que constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Organismos de control y r\u00e9gimen especial del distrito capital \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Presencia de unidades tem\u00e1ticas desde presentaci\u00f3n de proyecto hasta conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Reelecci\u00f3n de personeros y contralores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Agotamiento de etapas en relaci\u00f3n con la materia y no con cada uno de los puntos \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esa materia. \u00a0Imponiendo tal exigencia se distorsionar\u00eda el control constitucional y se limitar\u00eda de manera infundada la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Acreditaci\u00f3n de tem\u00e1tica no considerada en debates\/PROCESO LEGISLATIVO-Debates exigidos y acreditaci\u00f3n de tem\u00e1tica no considerada\/FUNCION LEGISLATIVA-Din\u00e1mica \u00a0<\/p>\n<p>Para la prosperidad de un cargo de inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violaci\u00f3n del proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la din\u00e1mica que caracteriza la funci\u00f3n legislativa y que permite desarrollar m\u00faltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas, mantenerlas o incluso desvirtuarlas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Voluntad de modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen del distrito capital \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Coincidencia material y no textual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3357 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Mario Fernando Parra Guzm\u00e1n y Luis Eduardo Ochoa Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco \u00a0(5) \u00a0de septiembre de dos mil uno \u00a0( 2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mario Fernando Parra Guzm\u00e1n y Luis Eduardo Ochoa Boh\u00f3rquez demandaron el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000, \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 96 demandado de la Ley 617 de 2000, subrayando el aparte cuestionado por los actores en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00ba, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n \u201cquienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni\u201d del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el aparte subrayado de la Ley 617 de 2000 viola los art\u00edculos 157, numeral 2, 158 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman los demandantes que el aparte demandado fue objeto de debate s\u00f3lo en la Plenaria del Senado y no fue discutido ni en las Comisiones Primera del Senado y de la C\u00e1mara ni en la Plenaria de esta \u00faltima, raz\u00f3n por la cual viola el art\u00edculo 157, numeral 2 que ordena que para que un proyecto sea ley, deber\u00e1 \u201chaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. De esta forma, afirman \u201cse introdujo subrepticiamente a \u00faltima hora y en el \u00faltimo debate en el Senado, la derogatoria de los art\u00edculos citados present\u00e1ndose vicios en su tr\u00e1mite, lo que debi\u00f3 fue regresar a estas c\u00e9lulas de C\u00e1mara y Senado para que se hubieran dado los debates correspondientes como exige la norma constitucional citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al considerar que la Ley 617 de 2000 incluy\u00f3 modificaciones al r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 y ser \u00e9sta una ley que trata varias materias, viol\u00f3 el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta y la exigencia constitucional del art\u00edculo 322 que demanda que el r\u00e9gimen de Bogot\u00e1 se haga a trav\u00e9s de una \u201cley especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV . \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2001, intervino Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, seg\u00fan poder conferido por el Secretario General del Ministerio, para solicitar que la norma demandada sea declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter de las leyes que regulan el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1, la representante del Ministerio afirma que \u201cel Decreto 1421 de 1993 no tiene la categor\u00eda de decreto ley ni se trata de una ley especial de jerarqu\u00eda superior a la Ley 617 de 2000, por lo cual \u00e9sta pod\u00eda modificar sus disposiciones\u201d. Afirma la interviniente que precisamente atendiendo el car\u00e1cter especial del Distrito Capital, la Ley 617 de 2000 estableci\u00f3 un cap\u00edtulo separado que incluye aspectos tales como los l\u00edmites porcentuales a los gastos de funcionamiento y los l\u00edmites de las transferencias al Concejo Distrital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c96 y 106 del Decreto 1421 de 1993\u201d en el texto del art\u00edculo demandado, se\u00f1ala que como es bien sabido que una ley puede derogar normas o disposiciones que le sean contrarias, normalmente en el \u00faltimo art\u00edculo, el se\u00f1alamiento expreso de las normas derogadas s\u00f3lo puede hacerse en la codificaci\u00f3n final del texto aprobado en los cuatro debates, porque s\u00f3lo en ese momento se sabe cu\u00e1les fueron las disposiciones aprobadas y cu\u00e1les entran en contradicci\u00f3n con las aprobadas en el proyecto de ley, por lo cual su inclusi\u00f3n no constituye un vicio de tr\u00e1mite que viole el art\u00edculo 157 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, afirma la representante del Ministerio del Interior que \u00e9sta no se produce, toda vez que el art\u00edculo 96 demandado \u201cno tiene contenido tem\u00e1tico que deba tener relaci\u00f3n con el resto del articulado, s\u00f3lo se limita a determinar que el art\u00edculo 96 y 106 del Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 quedan derogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 16 de marzo de 2001, Mar\u00eda Magdalena Botia de Botia presenta defensa de la norma demandada a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con el poder otorgado por la Asesora de la Direcci\u00f3n Superior del Ministerio, debidamente facultada para ello mediante Resoluci\u00f3n 2992 de diciembre 29 de 2000. En dicho escrito, la representante del Ministerio solicita que la norma demandada sea declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n cuestionada fue introducida desde la ponencia para primer debate del Senado, Gacetas No. 532 del viernes 10 de diciembre de 1999 y 553 del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 1999 y en el Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley n\u00famero 199 Senado, 046 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. Afirma tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n cuestionada fue objeto de an\u00e1lisis por las Comisiones Accidentales de Senado y C\u00e1mara establecidas para el efecto, tal como consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0(Proyectos de Ley 046\/99 de la C\u00e1mara; 199\/99 del Senado, Art.82 \u00a0-Gaceta 479 del 29 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 12). Por lo anterior, concluye, el aparte demandado cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites constitucionales previstos en los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta y por lo mismo debe declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2001, la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez solicita que se declare la constitucionalidad del texto demandado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la interviniente que la expresi\u00f3n demandada cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites constitucionales para su aprobaci\u00f3n seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No.394 de octubre 27 de 1999, 452 de 19 de noviembre de 1999, 553 del 15 de diciembre de 1999 y 211 de 14 de junio de 2000. Para la interviniente \u201ca medida que fueron transcurriendo los debates en C\u00e1mara de Representantes, los art\u00edculos de las derogatorias fueron cambiando de acuerdo con el criterio del legislador; ya que en primer debate en el Senado los art\u00edculos no se volvieron a modificar. De otra forma, ser\u00eda imposible que los H. Congresistas cumplieran eficientemente con su sagrada funci\u00f3n de expedir leyes, si durante los debates en que participan no pueden enmendar las posibles deficiencias de los proyectos de ley que ante ellos se presentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, afirma la interviniente que tal principio no es absoluto sino que debe cumplir su finalidad y por lo tanto el t\u00e9rmino materia debe ser entendido de una manera tal que se examine si el contenido de una ley va encaminado a una misma finalidad y \u201caunque al ser considerado separadamente pueda parecer distinto, en un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo se entiende que est\u00e1 ordenado en una misma direcci\u00f3n\u201d. As\u00ed que, afirma, los temas tratados por la Ley 617 de 2000 versan sobre un mismo tema, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales, y existe entre tal asunto y el aparte demandado una relaci\u00f3n de causalidad que respeta el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio PDJA \u2013115, radicado el 23 de marzo de 2001, Luis Alejandro Vega Vega present\u00f3 en representaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, escrito en el que solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Personer\u00eda, la Ley 617 de 2000 cumpli\u00f3 los tr\u00e1mites constitucionales exigidos, pues \u201cestimar contrario a derecho la inclusi\u00f3n de algunas normas en el art\u00edculo que ordena la derogatoria de los preceptos que resultan contrarios al esp\u00edritu de la ley que se expide, ser\u00eda tanto como pretender que cuando se utiliza la expresi\u00f3n \u2018se derogan todas las normas que le sean contrarias\u2019 se debiera incluir todas y cada una de las preceptivas que quedan comprendidas por este mandato literal\u201d. Exigir esto, seg\u00fan el interviniente, har\u00eda interminable el estudio de todas las leyes y, por ello, la falta de enunciaci\u00f3n expresa de las normas derogadas no vicia de inconstitucionalidad una ley expedida por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de unidad de materia alegada por los actores, afirma el representante de la Personer\u00eda que \u201ctener un r\u00e9gimen especial no significa lo mismo que tener un r\u00e9gimen expedido mediante una ley especial. Bogot\u00e1, en efecto, por mandato constitucional, tiene un r\u00e9gimen especial. Pero eso no significa que cada vez que se haya de modificar un aspecto relacionado con el manejo pol\u00edtico administrativo de la capital de la rep\u00fablica, deba expedirse una ley exclusivamente referida a ese fin\u201d. Por estas razones, concluye el interviniente, no se viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 24 de abril de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n remite a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita que la norma cuestionada sea declarada inexequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con vicios en el tr\u00e1mite de la Ley 617 de 2000 se\u00f1ala el Procurador que aun cuando el texto demandado no fue debatido ni aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional ni por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, dicha falencia fue subsanada con la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, cuyo texto aparece publicado en las p\u00e1ginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso No. 395 de 1999 y mediante la cual se dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma la Vista Fiscal, seg\u00fan el t\u00edtulo de la Ley 617 de 2000 era dable que el legislador se pronunciara sobre el ordenamiento territorial, las competencias de los municipios en aspectos referidos a la racionalizaci\u00f3n del gasto, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos, la funci\u00f3n veedora de los personeros en relaci\u00f3n con el gasto, la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas en algunas entidades territoriales y sobre aspectos relativos a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital. La inclusi\u00f3n de varias materias bajo una misma ley no constituye por s\u00ed solo un atentado al principio de unidad de materia pues \u201csolamente aquellos segmentos, apartes o proposiciones respecto de las cuales no sea posible establecer relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la materia dominante en la ley, deben ser desestimados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de especialidad de la ley, el representante del Ministerio P\u00fablico afirma que \u201cdel contenido del art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica, no se deduce que el tratamiento jur\u00eddico del Distrito Capital est\u00e9 sujeto a reserva en el entendido que todo asunto relativo a esta entidad territorial sea dispuesto mediante una ley especial\u201d. El tratamiento especial que prev\u00e9 la Carta para esta entidad territorial se deriva, seg\u00fan el agente del Ministerio P\u00fablico, de su condici\u00f3n de Capital de la Rep\u00fablica de Colombia, del Departamento de Cundinamarca y sede del Gobierno Central, lo cual \u201cno lo excluye como destinatario de las normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y de aquellas que apuntan al saneamiento fiscal de los entes territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, as\u00ed mismo, que \u201cla Constituci\u00f3n no exige que la regulaci\u00f3n de los asuntos referidos al distrito, deba estar contenida en una ley de car\u00e1cter especial. Por tanto, \u00e9sta puede estar contenida en una ley ordinaria\u201d, pues resultar\u00eda carente de objeto pr\u00e1ctico que el Congreso \u201cse ocupe en una ley de car\u00e1cter especial de regular los aspectos en los cuales existe unidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica para referirse a ellos, de manera exclusiva, en trat\u00e1ndose del Distrito Capital\u201d. Por consiguiente, se ajusta al contenido del art\u00edculo 322 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra el Procurador que existen aspectos que no guardan relaci\u00f3n con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 617, como es el establecimiento de las calidades y el procedimiento para la elecci\u00f3n de los personeros y contralores, tratado en los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 derogados, con lo cual se genera un vac\u00edo que deviene en inconstitucionalidad, \u201cpor cuanto tal disposici\u00f3n resulta extra\u00f1a a la norma y genera un vac\u00edo jur\u00eddico de orden procedimental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el agente del Ministerio P\u00fablico \u201cla derogatoria que se declara, deja sin contenido normativo un aspecto de vital importancia dentro del Estatuto de Bogot\u00e1 y, en \u00faltimas del r\u00e9gimen de control para el Distrito Capital, cual es el de la fijaci\u00f3n de los requisitos para desempe\u00f1ar los cargos de personero y contralor distritales, pues no existe ninguna disposici\u00f3n en esta ley o en otra que permita afirmar que tales requisitos se pueden encontrar en otra normatividad. En este orden, considera este Despacho que la referencia que hace el art\u00edculo 96 a la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 debe ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n por generar un vac\u00edo legislativo que dentro del contexto mismo de la Ley 617 no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, pues si era la voluntad del legislador modificar los requisitos para acceder a los mencionados cargos, expresamente ha debido regular esa materia, pero no derogar las normas correspondientes creando un vac\u00edo normativo que vulnera el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en s\u00ed misma considerada, como es el ejercicio de las funciones de control, pues estos cargos deben ser desempe\u00f1ados por personas que cumplan algunos requisitos, los cuales, posiblemente por un error del legislador fueron eliminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las \u00fanicas alusiones a los cargos de personero y contralor distrital contenidas en la Ley 617 de 2000 se encuentran en los art\u00edculos 57 y 60 que se refieren exclusivamente al monto salarial y al r\u00e9gimen de inhabilidades y prohibiciones aplicables a estos dos servidores, por lo que no solucionan el vac\u00edo creado con la derogatoria ordenada en el art\u00edculo 96. Agrega el Ministerio P\u00fablico que \u201ctoda norma jur\u00eddica debe tener un efecto \u00fatil\u201d, caracter\u00edstica que no est\u00e1 presente en el aparte cuestionado por el actor en este proceso, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c96 y 106 del Decreto 1421 de 1993\u201d contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas Jur\u00eddicos Planteados \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los cuestionamientos planteados por los actores: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n de modificaciones al r\u00e9gimen de Bogot\u00e1 mediante ley ordinaria, lo cual s\u00f3lo pod\u00eda hacerse mediante una ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La falta de unidad de materia entre el aparte demandado y la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la aprobaci\u00f3n del aparte demandado, pues, seg\u00fan los demandantes, tal texto fue introducido en la Plenaria del Senado durante el \u00faltimo debate del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta a los Problemas Jur\u00eddicos Planteados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 enseguida cada uno de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 previsto en el art\u00edculo 322, s\u00f3lo pod\u00eda hacerse mediante una ley especial, por lo que las modificaciones introducidas por la Ley 617 de 1993 violan, a su juicio, la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya analiz\u00f3 el tema en un fallo reciente, pero respecto de los art\u00edculos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el tr\u00e1mite especial que supuestamente exige la Constituci\u00f3n para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. En la sentencia C-837 de 20012 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que era posible introducir modificaciones al r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 mediante una ley ordinaria y declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el hecho de que el art\u00edculo 322 Superior circunscriba el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categor\u00eda de ley a la manera de las org\u00e1nicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del r\u00e9gimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los dem\u00e1s. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poni\u00e9ndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y dem\u00e1s distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el r\u00e9gimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. Por la misma v\u00eda, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho r\u00e9gimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso \u00a0a la luz de la cl\u00e1usula general de competencia.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Ley 617 de 2000 pod\u00eda introducir modificaciones al r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, y por ello, ese cargo de inconstitucionalidad contra el aparte del art\u00edculo 96 cuestionado, no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Principio de unidad de materia y cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo sobre violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por falta de conexidad entre la frase \u201c96 y 106 del Decreto 1421 de 1993\u201d contenida en el art\u00edculo 96 y la Ley 617 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en la sentencia C-778 de 2001. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, pero \u00fanicamente en el aparte que deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual respecto de este cargo ha operado la cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo, relativo al tr\u00e1mite del art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000, es radicalmente diferente a los dos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el aparte demandado fue introducido durante el \u00faltimo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, viol\u00e1ndose de esta forma lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar este cargo, la Corte primero observar\u00e1 el proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo 96 demandado. Y, posteriormente, analizar\u00e1 el contenido de los art\u00edculos citados como derogados por la norma demandada para determinar la identidad entre la voluntad del legislador expresada a lo largo del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 617 de 2000 y el texto finalmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite del art\u00edculo 96 demandado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000 sigui\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley No. 046 de 1999 de la C\u00e1mara, por medio del cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y se adoptan otras disposiciones\u201d, y su respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron presentados ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el d\u00eda 11 de agosto de 1999, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, No. 257, 17 de agosto de 1999. En cuanto al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias el proyecto original preve\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 199; 28, 29, 30, 34, 37, 66, 68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; 11 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; 6 de la \u00a0Ley 177 de 1994, \u00a0que adiciona el numeral 12 del art\u00edculo 165 de la Ley 136 de 1994, el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 177 de 1994, que modifica el art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones cuya derogatoria expresa se propon\u00eda establec\u00edan las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, del alcalde y de los ediles, as\u00ed como sus honorarios y seguros,5 lo cual guardaba armon\u00eda con el objetivo del proyecto de establecer \u201creglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental y municipal, a trav\u00e9s del fortalecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensi\u00f3n en el tiempo de las incompatibilidades, la ampliaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de investidura para concejales y diputados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del Proyecto de Ley No. 046 de 1999 de la C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, acumulado a los Proyectos C-030, C-043, C-051, C-061, C-114 de 1999, fue publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, No. 394, el \u00a027 de octubre de 1999.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma sobre vigencia y derogatorias de la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, aun cuando estableci\u00f3 algunas modificaciones, mantuvo las derogatorias propuestas para el Decreto 1421 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 34, 37, 66, 68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se propusieron varias modificaciones al proyecto original, la mayor\u00eda de las cuales fueron dejadas como constancias destinadas a ilustrar la elaboraci\u00f3n de la ponencia para segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes.8 Tales proposiciones se refer\u00edan principalmente a la modificaci\u00f3n de las reglas sobre financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, incluido el Distrito Capital de Bogot\u00e1; el establecimiento de valores m\u00e1ximos a los gastos de los concejos y contralor\u00edas distritales y municipales; y la consagraci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades para gobernadores, diputados, concejales y alcaldes. En cuanto al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias se elimin\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 34 y 72 del Decreto 1421 de 1993.9 El texto aprobado en la Comisi\u00f3n los d\u00edas 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, en lo pertinente dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 046 de la C\u00e1mara se propusieron modificaciones relacionadas con la categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos, la exclusi\u00f3n de los rendimientos financieros que las entidades territoriales obtuvieran de las inversiones de ingresos de destinaci\u00f3n forzosa, la flexibilizaci\u00f3n de los l\u00edmites de gastos de las entidades territoriales. Tambi\u00e9n se eliminan algunas causales de inhabilidad y se aclaran algunas incompatibilidades y se extiende su duraci\u00f3n.10 En cuanto al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias la ponencia no propuso ninguna modificaci\u00f3n a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 479, del 29 de noviembre de 1999.11 El texto del art\u00edculo de vigencia y derogatorias mantuvo lo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993; 68 de la Ley 181 de 1995; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, entre otras modificaciones se propusieron l\u00edmites m\u00e1s exigentes para los gastos de funcionamiento tanto de departamentos como de municipios y distritos; algunas precisiones al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y diputados para ajustarlas a lo previsto en la Constituci\u00f3n; la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo que prohib\u00eda la reelecci\u00f3n de contralores y personeros; la extensi\u00f3n de los l\u00edmites de gastos de las entidades territoriales a todos los gastos y no s\u00f3lo a los de funcionamiento y el establecimiento de controles adicionales que impidieran a las entidades territoriales obtener cr\u00e9ditos para financiar gastos de inversi\u00f3n cuando afrontaran dificultades para cumplir con sus obligaciones de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias, seg\u00fan se dice en la ponencia, se incluy\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993,12 con el fin de permitir la reelecci\u00f3n de los personeros y contralores del Distrito Capital, tal como se hab\u00eda autorizado para los personeros y contralores \u00a0en las dem\u00e1s entidades territoriales. El texto pertinente, fue aprobado el 30 de mayo de 2000, seg\u00fan consta en el Acta No. 36, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 28, 29, 30, 37, 66, 68, 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o IX, N\u00famero 211, del 14 de junio de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias, los ponentes propusieron eliminar las referencias a los art\u00edculos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del Decreto 1421 de 1993, por considerar que \u201cel car\u00e1cter especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 amerita mantener las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Decreto 1421.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 199 de 1999, Senado, 046, C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico Nacional\u201d, fue debatido y aprobado en la Plenaria del Senado el d\u00eda 20 de junio de 2000, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso, A\u00f1o IX, N\u00fameros 256 y 259. En cuanto al art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias, el texto aprobado en la Plenaria del Senado dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la \u00a0Ley 177 de 1994, el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La derogatoria de los art\u00edculos \u00a096 y 106 del Decreto 1421 de 1993 a que hace referencia el presente art\u00edculo empezar\u00e1 a regir a partir del a\u00f1o 2003.14 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate del proyecto en la Plenaria del Senado, los Senadores Alfonso Angarita Baracaldo y Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez presentaron objeciones sobre la derogatoria expresa de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993. Para los Senadores, la derogatoria expresa de esos art\u00edculos permitir\u00eda la reelecci\u00f3n del personero y del contralor de Bogot\u00e1, con lo cual, a su juicio, se promover\u00eda la corrupci\u00f3n y por ello presentaron una proposici\u00f3n sustitutiva para eliminar esas referencias.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta objeci\u00f3n, el Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras aclar\u00f3 el origen y justificaci\u00f3n de esa expresi\u00f3n. Seg\u00fan el Senador Vargas Lleras, el tema de la reelecci\u00f3n de los personeros municipales hab\u00eda sido debatido durante el tr\u00e1nsito del proyecto ante la C\u00e1mara, por lo cual la referencia a los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 no constitu\u00eda una adici\u00f3n extraordinaria a la cual pudiera aplic\u00e1rsele el calificativo de \u201cmico\u201d. Seg\u00fan el Senador, el tema de la reelecci\u00f3n del personero y del contralor hab\u00eda sido discutido con profundidad tanto en la Comisi\u00f3n Primera como en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y al no existir una prohibici\u00f3n constitucional para su reelecci\u00f3n se estableci\u00f3 esa posibilidad para las distintas entidades territoriales y por ello se elimin\u00f3 del proyecto el art\u00edculo 50 que manten\u00eda esa prohibici\u00f3n.16 No obstante, como tal art\u00edculo se refer\u00eda a los contralores y personeros municipales, distritales y departamentales, sin hacer referencia expresa a los correspondientes funcionarios del Distrito Capital de Bogot\u00e1, se propuso derogar las normas del Decreto 1421 de 1993 que establec\u00edan tal prohibici\u00f3n. Por estas razones, en la ponencia presentada a la Plenaria se intent\u00f3 \u201cunificar el r\u00e9gimen en la elecci\u00f3n de funcionarios de control y vigilancia de la ciudad de Bogot\u00e1, con los funcionarios del resto del pa\u00eds\u201d y por ello se propuso la derogatoria expresa de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las diferencias existentes entre los textos aprobados en las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, se establecieron Comisiones Accidentales de Senado y C\u00e1mara cuyos resultados fueron consignados en el Acta de Conciliaci\u00f3n del 22 de agosto de 200018, que en lo pertinente para el presente proceso ante la Corte dice: \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 046\/99 (C); 199\/99 (S) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Honorables Senadores y Representantes designados para adelantar la conciliaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley 046\/99 (C); 199\/99 (S), en relaci\u00f3n con los art\u00edculos objeto de la misma hemos convenido acoger los siguientes textos: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95 (S), 82 (C) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n acoge el texto del Senado con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo que establec\u00eda que la derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 empezar\u00e1 a regir a partir del a\u00f1o 2003, por cuanto se considera conveniente unificar el r\u00e9gimen de los personeros de todo el pa\u00eds. Igualmente se precisa la expresi\u00f3n que se deroga de la Ley 200 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo, aprobado por las Plenarias de las C\u00e1maras el 6 de octubre de 2000, y publicado en el Diario Oficial el 9 de octubre de 2000, en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00ba, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n \u201cquienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni\u201d del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del proceso legislativo seguido por la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso seguido por el art\u00edculo 96 y en particular por el aparte al que se extiende la demanda, la Corte advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma por vicios de tr\u00e1mite y se trata de determinar si tal disposici\u00f3n fue o no sometida a los debates constitucionalmente exigidos teniendo en cuenta las unidades tem\u00e1ticas que fueron sometidas a debate, surge una tensi\u00f3n entre la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y el procedimiento fijado por la Carta para que un proyecto se convierta en ley. \u00a0Y para resolver esa tensi\u00f3n debe determinarse primero la intensidad del control constitucional pues entre mayor sea la intensidad del control menor ser\u00e1 el espacio de maniobrabilidad del parlamento en la configuraci\u00f3n del derecho positivo y, por el contrario, mientras menor sea la intensidad del control constitucional, mayor ser\u00e1 el espacio de maniobrabilidad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es evidente que un control r\u00edgido en extremo limitar\u00eda excesivamente la potestad configuradora del Congreso en materia legislativa pues desconocer\u00eda el hecho de que a\u00fan en el constitucionalismo esa es la sede por excelencia id\u00f3nea para la producci\u00f3n din\u00e1mica y permanente del derecho positivo. \u00a0 Es m\u00e1s, un control en extremo riguroso socavar\u00eda los fundamentos democr\u00e1ticos de la instancia parlamentaria. \u00a0Por el contrario, un control flexible en extremo permitir\u00eda que subsistan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones sustra\u00eddas a los debates parlamentarios y ajenas a la din\u00e1mica deliberativa que subyace al derecho legislado. \u00a0De ese modo, un control sin rigor alguno conducir\u00eda al legislador a ejercer su funci\u00f3n sin atenerse a los l\u00edmites que le ha impuesto el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de una tensi\u00f3n que debe resolverse ponderando la naturaleza de la funci\u00f3n legislativa y el principio democr\u00e1tico que la alienta con la necesidad de que esa funci\u00f3n se ejerza respetando los par\u00e1metros constitucionales referidos al proceso legislativo. \u00a0Tal ponderaci\u00f3n se acompasa bien con la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del parlamento y con el imperativo de derivar la legitimidad de los tribunales constitucionales tambi\u00e9n del ejercicio estricto de sus competencias19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, para determinar si a una norma se le dieron o no los debates parlamentarios dispuestos por la Carta, esta Corporaci\u00f3n debe advertir si la unidad tem\u00e1tica a que ella se contrae ha sido debatida en las Comisiones y en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado pues el agotamiento del proceso legislativo en relaci\u00f3n con ella conlleva la consecuente satisfacci\u00f3n de esas exigencias constitucionales respecto de las disposiciones que la desarrollen. \u00a0Con ese proceder ni se imponen restricciones indebidas a la instancia legislativa, ni se permite que ella ejerza su funci\u00f3n desconociendo el procedimiento dise\u00f1ado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del proyecto de Ley No.046 de 1999 de la C\u00e1mara, que fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hac\u00eda parte un art\u00edculo sobre vigencia y derogatorias y entre \u00e9stas se inclu\u00edan algunas normas del Decreto 1421 de 1993. \u00a0Ese art\u00edculo era el 57 y \u00e9l sufri\u00f3 varias modificaciones a lo largo de los debates cumplidos en las Comisiones Primeras y en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0Ello explica que la derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 no apareciera en el proyecto original; que ella haya sido introducida en el debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y considerada luego en la Plenaria y que haya sido sometida al estudio de unas Comisiones Accidentales para conciliar las diferencias surgidas entre C\u00e1mara y Senado. \u00a0Luego, es claro que del texto definitivo del art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000 hacen parte los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 que no aparec\u00edan en el proyecto que fuera considerado en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, lo que importa precisar es si el hecho de no haber sido sometidos esos art\u00edculos a tales debates constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta o si la inclusi\u00f3n de esas normas constituye desarrollo de un tema si debatido en esas oportunidades y, por lo mismo, acorde con ese art\u00edculo de la Carta20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde la presentaci\u00f3n del proyecto de Ley en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes qued\u00f3 claro que uno de los motivos en raz\u00f3n de los cuales se despleg\u00f3 el proceso legislativo fue el de modificar el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0Y ese proceso legislativo se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con esa tem\u00e1tica pues as\u00ed se lo advierte tanto en las ponencias presentadas en cada uno de los debates como en el giro que esos debates tomaron. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0El proyecto originalmente presentado preve\u00eda la derogatoria de los art\u00edculos 28, 29, 30, 34, 37, 66, 68 y 72 del Decreto 1421 de 1993; normas que establec\u00edan las inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, del alcalde y de los ediles del distrito capital y sus honorarios y seguros. \u00a0Esta previsi\u00f3n se mantuvo en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara pero en el debate se elimin\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 34 y 72 y por eso el texto aprobado contemplaba la derogatoria de los art\u00edculos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del mencionado Decreto. \u00a0Este texto se mantuvo en la ponencia y en el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, entre las normas a derogar se incluyeron los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 con el prop\u00f3sito de permitir la reelecci\u00f3n de personeros y contralores del distrito capital, armonizando esa situaci\u00f3n con la de los dem\u00e1s personeros y contralores, texto que fue aprobado por la Comisi\u00f3n. \u00a0En la ponencia para segundo debate se suprimi\u00f3 la derogatoria de los art\u00edculos 28, 29, 30, 37, 66 y 68 del citado Decreto dado el car\u00e1cter especial de Bogot\u00e1 y la necesidad de mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese r\u00e9gimen. \u00a0De esa manera, en el texto aprobado s\u00f3lo se incluyeron los art\u00edculos 96 y 106 entre las normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante las objeciones formuladas por dos senadores a la derogatoria de esas disposiciones y dadas las diferencias existentes entre los textos aprobados en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado, se establecieron las Comisiones Accidentales que suscribieron el acta de conciliaci\u00f3n en la que se acord\u00f3 el texto definitivo del art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, como puede advertirse, las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen especial del distrito capital, mediante la derogatoria de algunas de sus disposiciones, surtieron los cuatro debates exigidos por la Carta para que un proyecto se convierta en ley. Es cierto, no se discute que se presentaron evidentes variaciones entre el contenido del proyecto original y el sentido en el cual el Congreso termin\u00f3 ejerciendo su funci\u00f3n legislativa. \u00a0Pero esa falta de absoluta identidad entre las normas cuya derogatoria inicialmente se pretend\u00eda y aquellas que fueron efectivamente derogadas se explica como una consecuencia de la din\u00e1mica que caracteriza al proceso legislativo y no en virtud de una referencia incluida a \u00faltima hora con el prop\u00f3sito de lograr la aprobaci\u00f3n de una derogatoria normativa no considerada en el curso de los debates. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe resaltarse que el seguimiento del proceso legislativo dispuesto por el constituyente implica que \u00e9l se agote en relaci\u00f3n con las unidades tem\u00e1ticas a las que se contrae el despliegue de la funci\u00f3n legislativa pero en manera alguna involucra la exigencia de una absoluta identidad entre el sentido de las propuestas contenidas en los proyectos presentados y los textos definitivos aprobados. \u00a0Una tal exigencia ser\u00eda contraria a la naturaleza de la funci\u00f3n parlamentaria pues las c\u00e1maras legislativas, partiendo de los proyectos formulados, canalizan el aporte pluralista de los congresistas en cada una de las materias sometidas a consideraci\u00f3n y recogen el aporte de una opini\u00f3n p\u00fablica conciente de su capacidad, en un entorno democr\u00e1tico, de incidir en la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0Por ello, el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa coloca ante la posibilidad de que los proyectos inicialmente presentados sufran sustanciales modificaciones como consecuencia del debate que pretende desarrollar los distintos matices de las materias objeto de regulaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si el proyecto de la Ley 617 se ocup\u00f3 en todos los debates de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales, incluyendo el r\u00e9gimen especial contemplado para el distrito capital por el Decreto 1421 de 1993; si en todos los debates se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el punto atinente a la derogatoria de algunos art\u00edculos de ese decreto y si en raz\u00f3n de ello en el texto definitivo de la ley se dispuso la derogatoria de dos art\u00edculos de ese decreto, es claro que como los debates giraron en torno a ese tema y la relaci\u00f3n de las normas derogadas fue fruto de ese debate, no hay fundamento para cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, la Corte encuentra que en el contexto de la Ley 617 se hicieron m\u00faltiples regulaciones concernientes a la reforma parcial de la Ley 136 de 1994 y del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, a la adici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, a la reforma del Decreto 1421 de 1993, al fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n y a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0En ese contexto se hicieron m\u00faltiples regulaciones concernientes a los organismos de control y, de ese modo, las referencias que se hacen a organismos de esa naturaleza en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen especial del distrito capital se armonizan con esas regulaciones. \u00a0Luego, el examen del cargo formulado no se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos derogados estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues es preciso establecer si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates. \u00a0<\/p>\n<p>Procediendo de esta manera, la Corte advierte que el tema concerniente a los organismos de control y el tema relativo al r\u00e9gimen especial del distrito capital, aunque con distintos matices, estuvieron presentes en todos los debates. \u00a0Luego, no puede afirmarse que el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en una situaci\u00f3n tan puntual como la derogatoria de normas relativas a los organismos de control como la personer\u00eda o la contralor\u00eda del distrito capital devenga inconstitucional por no haber sido previstas desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo pues lo cierto es que las unidades tem\u00e1ticas a que se contraen esas disposiciones estuvieron presentes a lo largo de todo ese proceso, desde la presentaci\u00f3n del proyecto hasta la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n por parte de las comisiones designadas para el efecto por C\u00e1mara y Senado y su posterior aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte advierte que el punto atinente a la reelecci\u00f3n de personeros y contralores estuvo presente desde la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y por ello se consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de tal reelecci\u00f3n. \u00a0Luego, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se suprimi\u00f3 tal prohibici\u00f3n y tambi\u00e9n la del personero y el contralor del distrito capital. \u00a0Pero ese punto era s\u00f3lo uno de los contenidos de la materia concerniente a las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen especial del distrito capital. \u00a0Y es claro que esta materia no se agotaba \u00fanicamente en la reconsideraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reelegir al personero y al contralor sino que comprende todos los puntos contenidos en los art\u00edculos 96 y 106 ya rese\u00f1ados y en los art\u00edculos que habiendo sido sometidos a debate no fueron finalmente derogados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe tenerse en cuenta que cada una de las particularidades desarrolladas en una disposici\u00f3n y en relaci\u00f3n con un mismo tema no constituye una materia diferente para efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento del proceso legislativo. \u00a0Por ello debe distinguirse entre la materia regulada por la ley y los distintos desarrollos de que ella es susceptible. \u00a0As\u00ed, la definici\u00f3n de qui\u00e9n es el personero distrital, el establecimiento de reglas sobre la elecci\u00f3n del personero y del contralor distritales, el se\u00f1alamiento de los requisitos que debe cumplir quien vaya a ser elegido personero o contralor, la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, el per\u00edodo del personero y del contralor distritales, las prohibiciones al contralor y la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n llena sus faltas temporales no constituyen siete materias diferentes sino distintos desarrollos de una misma materia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De asumirse que por cada prescripci\u00f3n legislativa existe una distinta materia de regulaci\u00f3n se distorsionar\u00edan principios como el de unidad de materia y su sana teleolog\u00eda encaminada a dotar de una m\u00ednima racionalidad al proceso de formulaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es m\u00e1s, hasta la titulaci\u00f3n de las leyes ser\u00eda imposible si se asume que debe existir correspondencia entre su t\u00edtulo y su contenido, esto es, entre su t\u00edtulo y las materias por ella reguladas, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 168 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esa materia. \u00a0Imponiendo tal exigencia se distorsionar\u00eda el control constitucional y se limitar\u00eda de manera infundada la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como cada una de las distintas prescripciones contenidas en los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 no constituye una materia diferente sino desarrollos de una misma materia, no era necesario que ellas fueran expresamente tratadas en cada uno de los debates reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, es cierto que s\u00f3lo unos de los contenidos particulares de los art\u00edculos 96 y 106 fueron expresamente referidos, como son la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n del personero y del contralor del distrito capital, y que los restantes contenidos no fueron expresamente considerados. Pero para la prosperidad de un cargo de inexequibilidad contra una norma por haberse promulgado con violaci\u00f3n del proceso legislativo no es suficiente con afirmar que ella no fue sometida a los cuatro debates constitucionalmente exigidos pues debe acreditarse que ella gira en torno a un tema que no fue considerado en ninguno de los debates. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto en sede de control constitucional no puede desconocerse la din\u00e1mica que caracteriza la funci\u00f3n legislativa y que permite desarrollar m\u00faltiples matices a partir de las propuestas inicialmente formuladas, mantenerlas o incluso desvirtuarlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso presente, no puede desconocerse que la funci\u00f3n legislativa se ejerci\u00f3 derogando todo el contenido de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 y que s\u00f3lo se hizo expresa referencia a la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n de dos funcionarios. \u00a0Pero tampoco puede desconocerse que la amplitud de esa derogatoria es compatible con la finalidad de modificar el r\u00e9gimen especial del distrito capital. \u00a0Por ello, el hecho de que la norma demandada extienda la cobertura de las derogatorias dispuestas a \u00e1mbitos que no fueron expresamente aludidos pero que involucran aspectos que desarrollan una de las finalidades de la ley de que hace parte no tiene por qu\u00e9 tornarla inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para efectos de derogar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del personero y del contralor del distrito capital no hab\u00eda necesidad de incluir entre las normas derogadas los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, pues si tal hubiese sido el prop\u00f3sito del legislador bastaba con la cl\u00e1usula general que derogaba las disposiciones contrarias a la Ley 617 y esa prohibici\u00f3n resultaba contraria a la voluntad de suprimirla que se expres\u00f3 durante el proceso legislativo. \u00a0Por el contrario, el hecho de que, a pesar de esa derogatoria impl\u00edcita en la cl\u00e1usula general, el legislador haya dispuesto la derogatoria de todo el contenido de los art\u00edculos 96 y 106 es una muestra de que la voluntad legislativa era esa y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma damandada argumentando que ella resulta inconveniente por el vac\u00edo legislativo que se genera por el equ\u00edvoco en que incurri\u00f3 el legislador al no disponer una nueva regulaci\u00f3n relacionada con la elecci\u00f3n, per\u00edodo y calidades del personero y del contralor del distrito capital, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que el aparente vac\u00edo legislativo sobreviniente a la derogatoria de las normas que regulan esos aspectos, no es argumento para afirmar la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. \u00a0Y se dice que el vac\u00edo es aparente por cuanto es la misma Carta la que en su art\u00edculo 322 ha dispuesto que del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 hacen parte tambi\u00e9n \u00a0\u201clas disposiciones vigentes para los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fuere, lo cierto es que, en el caso presente, lo relevante es que a todo lo largo del proceso legislativo fue clara la voluntad encaminada a modificar el r\u00e9gimen especial del distrito capital y a derogar varias de las disposiciones especiales que integran ese r\u00e9gimen y que las derogatorias finalmente dispuestas son consecuencia del agotamiento de ese proceso y manifestaci\u00f3n clara de esa voluntad. \u00a0Y como en este evento el juicio de constitucionalidad debe circunscribirse a la verificaci\u00f3n de esos supuestos, la Corte no puede extenderse en consideraciones relacionadas con la falta de t\u00e9cnica legislativa que pueda advertirse en las derogatorias dispuestas ni en sus implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, quiz\u00e1 se estime inconveniente que el legislador derogue disposiciones especiales tan importantes como las referidas a la elecci\u00f3n, calidades, per\u00edodo y prohibiciones del personero y del contralor del distrito capital. \u00a0No obstante, el juicio de constitucionalidad no conlleva un juicio de conveniencia sobre la legislaci\u00f3n pues en ese \u00e1mbito la tarea de la Corte se circunscribe a la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de aquellas disposiciones que vulneran los preceptos del Texto Fundamental y en manera alguna a corregir los aparentes equ\u00edvocos en que haya incurrido el legislador al derogar unas normas sin prever expresamente un nuevo r\u00e9gimen especial para la materia que era objeto de regulaci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advi\u00e9rtase que de optar por una declaratoria de inexequibilidad en raz\u00f3n del aparente vac\u00edo legislativo advertido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte estar\u00eda desbordando su papel pues se estar\u00eda desligando del control constitucional y se estar\u00eda extendiendo a juicios de conveniencia que escapan a su \u00e1mbito funcional. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto, si bien es claro que el control constitucional tiene la virtualidad de asegurar la necesaria armon\u00eda entre la funci\u00f3n legislativa y la Carta Pol\u00edtica y, por ese camino, la de dotar a esa funci\u00f3n de la racionalidad que impone la din\u00e1mica del Estado social de derecho, tambi\u00e9n lo es que el aseguramiento de esa armon\u00eda debe hacerse a partir de una confrontaci\u00f3n normativa entre el Texto Fundamental y la ley y no a partir de otro tipo de consideraciones que, por fundadas que puedan advertirse, escapan a la estricta naturaleza de ese control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la Corte, ateni\u00e9ndose a un control constitucional caracterizado por una intensidad consecuente con el respeto del principio democr\u00e1tico pero al mismo tiempo con el respeto del procedimiento implementado por el constituyente para la formulaci\u00f3n de la ley; a la din\u00e1mica de los debates de que fueron objeto las materias reguladas por la Ley 617 de 2000 y entre ellas la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y del r\u00e9gimen de los organismos de control de las entidades territoriales; a la doctrina constitucional que asume el principio de identidad como coincidencia material y no como coincidencia textual; a la necesaria distinci\u00f3n que debe hacerse entre la materia regulada por la ley y los distintos desarrollos que de ella se hacen y a la inviabilidad de las razones de conveniencia como argumentos para afirmar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n; ateni\u00e9ndose a todos esos fundamentos, la Corte no encuentra que, en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas, el legislador haya incurrido en vicios en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000 y por ello declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201c96 y 106 del Decreto 1421 de 1993\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-950\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-950 de 5 de septiembre de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador tiene potestad no s\u00f3lo para \u201chacer las leyes\u201d, sino, tambi\u00e9n, para derogarlas conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, vigente como se encuentra la Ley 617 de 2001 declarada exequible, el art\u00edculo 96 en el que se derogan algunas disposiciones, entre otros los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, que tiene rango legal, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-950\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tesis extremadamente laxa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-M\u00ednimo de racionalidad legislativa\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Reelecci\u00f3n no corresponde a materias como incompatibilidades, faltas temporales o calidades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n de proyecto y voluntad del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Materias de art\u00edculos no discutidos en tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el principio de identidad exige que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo ambas c\u00e1maras hayan abordado la materia objeto de la norma demandada, pero no requiere que el texto aprobado en ambas c\u00e1maras sea id\u00e9ntico. Lo que \u00a0la Constituci\u00f3n hace imperioso es que ambas c\u00e1maras hayan debatido y, para este caso, regulado una misma materia. No importa que una lo haya hecho en un sentido y la otra en uno diferente o inclusive contrario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-No impide evoluci\u00f3n de texto de la norma\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Consideraci\u00f3n de materia por C\u00e1maras y soluci\u00f3n de discrepancias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad no impide que el texto de una norma evolucione a medida que el Congreso delibera acerca de su contenido a todo lo largo del proceso de formaci\u00f3n de la ley y permite que lo aprobado por una y otra C\u00e1mara sea diferente e, inclusive, opuesto. Pero, s\u00ed exige que ambas c\u00e1maras hayan considerado la materia y que solucionen sus discrepancias de tal manera que el texto finalmente aprobado por cada C\u00e1mara despu\u00e9s de la etapa de conciliaci\u00f3n sea id\u00e9ntico. Dicho texto puede ser alguno de los dos originalmente adoptados por las C\u00e1maras o uno, tercero, distinto a \u00e9stos que conduzca a conciliar las discrepancias y que verse sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Racionalidad legislativa m\u00ednima en derogaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Derogaci\u00f3n exige racionalidad m\u00ednima del legislador\/NORMA DEROGADA-Racionalidad m\u00ednima del legislador\/NORMA DEROGADA-Expedici\u00f3n o no de nueva regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogaci\u00f3n es consecuencia de una nueva regulaci\u00f3n, esa racionalidad m\u00ednima del legislador exige que lo derogado haya sido tratado en la nueva ley, salvo que se deduzca del debate que la voluntad del legislador era derogar unas normas sin expedir una nueva regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA-Inconstitucionalidad por extensi\u00f3n a materias no debatidas en C\u00e1maras\/PROCESO LEGISLATIVO-Extensi\u00f3n de efectos de derogatoria a materias no debatidas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Divergencia absoluta entre lo debatido, querido y finalmente enunciado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3357 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 96 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Fernando Parra Guzm\u00e1n y Luis Eduardo Ochoa Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvamos nuestro voto porque consideramos que la Corte adopt\u00f3 una tesis extremadamente laxa en relaci\u00f3n con el principio de identidad en la tramitaci\u00f3n de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tuvo que escoger entre diferentes criterios para determinar si se cumple o no el principio de identidad en la formaci\u00f3n de las leyes. El criterio m\u00e1s amplio concebible es que el Congreso puede modificar caprichosamente un proyecto de ley, agregando y suprimiendo temas nuevos en cualquier etapa del proceso legislativo, siempre y cuando la materia de las normas nuevas guarde relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica global del proyecto. En este caso la tem\u00e1tica global era el ordenamiento territorial y por lo tanto, se podr\u00eda decir que cualquier adici\u00f3n relativa a la reelecci\u00f3n de los personeros y contralores del \u00a0distrito capital no violar\u00eda el principio de identidad. Obviamente, la Corte no acogi\u00f3 este criterio que romper\u00eda absolutamente no s\u00f3lo el principio de identidad sino el de consecutividad, ambos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte adopt\u00f3 un criterio distinto al anterior, que, tambi\u00e9n estimamos muy laxo. Si bien no analiza el respeto al principio de identidad con referencia a la tem\u00e1tica global de un proyecto, s\u00ed lo hace con base en la materia general dentro de la cual se inscribe la modificaci\u00f3n introducida, v.g.r. la materia del r\u00e9gimen de los personeros y los contralores. Por eso, se dice que hay que distinguir \u201centre la materia regulada por la ley y los distintos desarrollos de que ella es susceptible\u201d. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n porque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe asumirse que por cada prescripci\u00f3n legislativa existe una distinta materia de regulaci\u00f3n se distorsionar\u00edan principios como el de unidad de materia y su sana teleolog\u00eda encaminada a dotar de una m\u00ednima racionalidad al proceso de formulaci\u00f3n de la ley. Es m\u00e1s, hasta la titulaci\u00f3n de las leyes ser\u00eda imposible si se asume que debe existir correspondencia entre su t\u00edtulo y su contenido, esto es, entre su t\u00edtulo y las materias por ella reguladas, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 168 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en esa materia. Imponiendo tal exigencia se distorsionar\u00eda el control constitucional y se limitar\u00eda de manera infundada la funci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otros apartes de la sentencia la materia general que sirve de base para evaluar si se ha respetado el principio de identidad es a\u00fan m\u00e1s amplia puesto que se dice que \u201clo relevante es que a todo lo largo del proceso legislativo fue clara la voluntad encaminada a modificar el r\u00e9gimen especial del distrito capital y a derogar varias de las disposiciones especiales que integran ese r\u00e9gimen y que las derogatorias finalmente dispuestas son consecuencia del agotamiento de ese proceso y manifestaci\u00f3n clara de esa voluntad\u201d. As\u00ed, la materia general de referencia en esta segunda cita ya no es el r\u00e9gimen de los personeros y contralores sino el r\u00e9gimen especial del distrito capital, que es a\u00fan m\u00e1s amplio puesto que la regulaci\u00f3n del personero y del contralor distritales es tan s\u00f3lo un aspecto del r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartimos el esp\u00edritu de la sentencia de dejar un amplio margen al Congreso para introducir modificaciones a los proyectos, estimamos que hay un m\u00ednimo de racionalidad legislativa que en todo caso debe ser respetado. No se puede considerar que el tema de la reelecci\u00f3n de los personeros y contralores pertenece a la misma materia que el de su r\u00e9gimen de incompatibilidades, o el de sus faltas temporales ni, mucho menos, el de las calidades para ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la Corte se ha debido aproximar al tema analizando cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que existe entre el asunto regulado por una disposici\u00f3n de un proyecto de ley que evoluciona y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evoluci\u00f3n. Del an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre asunto regulado y voluntad democr\u00e1ticamente expresada a lo largo del tr\u00e1mite se deduce una conclusi\u00f3n diferente a la acogida por la Corte. Pensamos que dicha conclusi\u00f3n no introduce una rigidez en la formaci\u00f3n de las leyes diferente a la m\u00ednima compatible con los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recogemos las principales caracter\u00edsticas del enfoque que hubiera podido seguir la Corte y se\u00f1alamos cu\u00e1l es su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los antecedentes del tr\u00e1mite de la expresi\u00f3n cuestionada por el actor, resultaba claro que la expresi\u00f3n demandada fue introducida en la Comisi\u00f3n Primera del Senado y fue adoptada luego por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Su contenido fue discutido durante los debates al proyecto ante las Comisiones Primera de la C\u00e1mara y del Senado y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero s\u00f3lo en cuanto a la posibilidad de reelecci\u00f3n de los personeros y contralores. Como surgieron discrepancias entre los textos aprobados por una y otra C\u00e1mara se hizo necesaria la conciliaci\u00f3n de las diferencias a trav\u00e9s de comisiones accidentales, tal como lo establece el art\u00edculo 161 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que la posibilidad de prohibir la reelecci\u00f3n de los personeros y de los contralores fue objeto de debate en ambas c\u00e1maras, y por ello, en principio se justific\u00f3 la derogatoria expresa de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, no todas las materias contenidas en esos art\u00edculos fueron discutidas durante el tr\u00e1mite del proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 96 y 106 de Decreto 1421 de 1993 regulan, sin entrar en detalles, siete temas en relaci\u00f3n con el personero y el contralor24 distrital; a saber: i) la definici\u00f3n de qui\u00e9n es el personero distrital; ii) el establecimiento de algunas reglas sobre la elecci\u00f3n del personero y del contralor distritales; iii) el se\u00f1alamiento de los requisitos que debe cumplir quien vaya a ser elegido personero o contralor; iv) la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n para el per\u00edodo inmediatamente siguiente; v) el per\u00edodo del personero y del contralor distritales; vi) algunas prohibiciones al contralor distrital; y vii) la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n llena las faltas temporales del contralor distrital. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la Ley 617 de 2000, de estos temas, el Congreso s\u00f3lo estudi\u00f3 el cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario entonces distinguir entre dos derogatorias: 1) la que se refiere expresamente a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n inmediata de personeros y contralores distritales; y 2) la que se refiere a los dem\u00e1s temas contenidos en los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer tema, de los antecedentes que obran en el expediente, resultaba claro que el tema de la reelecci\u00f3n de los personeros y contralores se incluy\u00f3 en la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes, mediante la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de estos funcionarios25. Posteriormente, en la C\u00e1mara, tal prohibici\u00f3n se mantuvo para todos los personeros y contralores.26 Luego, en el Senado de la Rep\u00fablica, en la ponencia para Primer Debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se propuso suprimir la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los personeros y contralores,27 y en consonancia con ello, la derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993.28 Esta propuesta fue finalmente acogida por las comisiones de conciliaci\u00f3n y por las Plenarias de ambas C\u00e1maras. Con lo cual, quedaba clara la voluntad expresa del legislador de extender la posibilidad de reelecci\u00f3n del personero y del contralor a las autoridades respectivas del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la derogatoria de los apartes normativos que se refieren a la reelecci\u00f3n del personero y del contralor del Distrito Capital era claramente constitucional, como quiera que respecto de esta materia se cumplieron los requisitos constitucionales previstos en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta. En especial, se respet\u00f3 el principio de identidad tantas veces defendido por esta Corporaci\u00f3n29, como un principio de coincidencia material no como una regla de univocidad regulativa.30 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que el principio de identidad exige que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo ambas c\u00e1maras hayan abordado la materia objeto de la norma demandada, pero no requiere que el texto aprobado en ambas c\u00e1maras sea id\u00e9ntico. Lo que \u00a0la Constituci\u00f3n hace imperioso es que ambas c\u00e1maras hayan debatido y, para este caso, regulado una misma materia. No importa que una lo haya hecho en un sentido &#8211; prohibir la reelecci\u00f3n inmediata, la C\u00e1mara &#8211; y la otra en uno diferente o inclusive contrario \u2013permitir la reelecci\u00f3n inmediata, el Senado.31 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la diferencia no es insignificante sino sustancial32, la discrepancia entre lo aprobado por una y otra C\u00e1mara debe ser objeto de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 186 del Reglamento del Congreso. Luego de conciliadas las discrepancias, ambas c\u00e1maras deben aprobar el mismo texto, es decir, un texto id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad no impide que el texto de una norma evolucione a medida que el Congreso delibera acerca de su contenido a todo lo largo del proceso de formaci\u00f3n de la ley y permite que lo aprobado por una y otra C\u00e1mara sea diferente e, inclusive, opuesto. Pero, s\u00ed exige que ambas c\u00e1maras hayan considerado la materia y que solucionen sus discrepancias de tal manera que el texto finalmente aprobado por cada C\u00e1mara despu\u00e9s de la etapa de conciliaci\u00f3n sea id\u00e9ntico. Dicho texto puede ser alguno de los dos originalmente adoptados por las C\u00e1maras o uno, tercero, distinto a \u00e9stos que conduzca a conciliar las discrepancias y que verse sobre la misma materia.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que ocurri\u00f3 en cuanto al punto de la reelecci\u00f3n del personero y del contralor del Distrito Capital. La C\u00e1mara la prohibi\u00f3, el Senado la permiti\u00f3, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n propuso superar la discrepancia sin proponer un tercer texto, sino aceptando el texto aprobado por el Senado y, finalmente, ambas c\u00e1maras aprobaron un texto id\u00e9ntico. La inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 96 y 106 dentro de la norma sobre derogatorias demandada obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n del Congreso de reflejar esa realidad y hacer expl\u00edcita esa voluntad democr\u00e1ticamente conformada. No obstante, al incluir de manera general la referencia a los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 en la cl\u00e1usula derogatoria, tambi\u00e9n fueron excluidas del ordenamiento disposiciones respecto de las que el legislador no tuvo esa intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en los documentos que obran en el expediente, en ninguno de los debates ante las Comisiones Primeras ni ante las Plenarias de C\u00e1mara y Senado hubo discusi\u00f3n de las reglas para la elecci\u00f3n de personeros y contralores municipales, ni para el caso de los municipios en general, ni para el Distrito Capital en particular. Tampoco se debatieron los otros temas por ellos regulados, como las calidades que \u00e9stos deber\u00edan tener, ni mucho menos \u00a0el procedimiento bajo el cual se realizar\u00eda su elecci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, y de conformidad con el principio de identidad, s\u00f3lo frente a la frase contenida en los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0que se refiere a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del personero distrital y del contralor distrital, exist\u00eda la relaci\u00f3n de coincidencia entre la materia propuesta y debatida y la finalmente adoptada en el Congreso, que exige la Carta34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 617 de 2000 no contiene disposiciones que establezcan nuevas reglas sobre la elecci\u00f3n del personero o del contralor del Distrito Capital, ni establece requisitos para su elecci\u00f3n. No existe, dentro de sus disposiciones, modificaci\u00f3n alguna de los otros temas tratados en los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, para que se pudiera entender que la derogatoria cobijaba la integridad de tales normas y no s\u00f3lo las frases relativas a la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador puede derogar apartes normativos que no fueron expresamente regulados en la nueva ley, o incluso, mediante una ley de art\u00edculo \u00fanico derogar una ley anterior sin dictar nuevas normas para llenar el \u201cvac\u00edo\u201d creado, tal posibilidad, no obstante, debe ejercerse dentro de unos par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige una racionalidad legislativa m\u00ednima para que sea posible determinar que realmente se conform\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica de crear, modificar o derogar una norma. Ello es garant\u00eda de que no se cometer\u00e1n errores, dada la complejidad del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed como la simple referencia a una ley derogada no la revive, la mera enunciaci\u00f3n del n\u00famero de un art\u00edculo en una lista de disposiciones derogadas, no excluye todas las normas que \u00e9ste contiene del ordenamiento jur\u00eddico sino tan s\u00f3lo aquellas respecto de las cuales se haya conformado la voluntad legislativa de derogarlas. De lo contrario, con una frase podr\u00edan derogarse por error normas que el propio legislador no deseaba derogar y respecto de las cuales jam\u00e1s se conform\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica de derogarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogaci\u00f3n es consecuencia de una nueva regulaci\u00f3n, esa racionalidad m\u00ednima del legislador exige que lo derogado haya sido tratado en la nueva ley, salvo que se deduzca del debate que la voluntad del legislador era derogar unas normas sin expedir una nueva regulaci\u00f3n. Ninguna de estas dos hip\u00f3tesis ocurri\u00f3 en este caso. Como se observa en los debates del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, la voluntad del legislador era derogar s\u00f3lo la frase sobre reelecci\u00f3n contenida en los dos art\u00edculos enunciados. Realmente, en ninguna de las C\u00e1maras se conform\u00f3 la voluntad de suprimir los requisitos para ser personero o contralor distrital, ni de acabar el procedimiento para su elecci\u00f3n, ni de modificar las calidades requeridas para ser elegido personero o contralor. Respecto de esas materias, no existi\u00f3 en realidad ning\u00fan debate ni tr\u00e1mite en el Congreso y, por lo tanto, nunca se conform\u00f3 la voluntad legislativa de derogar las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la expresi\u00f3n demandada al extender los efectos de la derogatoria expresa a materias que no hab\u00edan sido debatidas en ninguna de las dos C\u00e1maras, constituye una derogatoria inconstitucional. En su adopci\u00f3n se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que exige la Constituci\u00f3n para que se conforme la voluntad democr\u00e1tica plasmada en una ley de la Rep\u00fablica. Por la misma raz\u00f3n, tampoco pod\u00edan ser objeto de conciliaci\u00f3n, porque como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, las comisiones accidentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara&#8221;35.(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, existe m\u00e1s que una discrepancia entre textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, pues lo que presenta es una divergencia absoluta entre lo debatido en el Congreso, lo querido por el legislador y lo finalmente enunciado en la disposici\u00f3n demandada. Tal discrepancia no es subsanable por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta. Por lo cual, la Corte habr\u00eda tenido que declarar la inconstitucionalidad del aparte demandado por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000 tambi\u00e9n contiene una cl\u00e1usula general de derogatoria, las expresiones \u201cNo podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente\u201d, contenida en el art\u00edculo 96 del Decreto 1421 de 1993 y la frase \u201cEl contralor no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 del Decreto 1421 de 1993, podr\u00edan haberse entendido derogadas dentro de tal cl\u00e1usula general por resultar contrarias a lo establecido en la Ley 617 de 2000, y de esta manera se habr\u00eda preservado la voluntad expresa del legislador conformada seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DIARIO OFICIAL, A\u00f1o CXXXVI No. 44188, del 9 de octubre de 2000, p\u00e1ginas11 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-837\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este mismo sentido, ver la sentencia C-198\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fallo en el cual la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cLa caracter\u00edstica de esta ley no est\u00e1 relacionada con aspectos de orden formal o con el m\u00e9todo que ha de seguirse para su aprobaci\u00f3n. (&#8230;) La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital(&#8230;). El \u00e1mbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condici\u00f3n gen\u00e9rica de entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con su condici\u00f3n \u00fanica de Distrito Capital &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado &#8211; y capital del Departamento de Cundinamarca.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-778\/01, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los art\u00edculos del Decreto 1421 de 1993 a los que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 57 del proyecto original se refer\u00edan a las siguientes materias: Art\u00edculo 28. Inhabilidades de los concejales, Art\u00edculo 29. Incompatibilidades de los concejales, Art\u00edculo 30. Excepciones , Art\u00edculo 34. Honorarios y seguros de los concejales , Art\u00edculo 37. Inhabilidades e incompatibilidades del alcalde mayor , Art\u00edculo 66. Inhabilidades de los ediles , Art\u00edculo 68. Incompatibilidades \u00a0de los ediles , Art\u00edculo 72. Honorarios y seguros de los ediles. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 257, del 17 de agosto de 1999, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la acumulaci\u00f3n del proyecto 046 con los proyectos C-030, C-043, C-051, C-061, C-114 de 1999 la ponencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: C-030 de 1999, el cual propon\u00eda que para la categorizaci\u00f3n de municipios se computen todos los ingresos del municipio incluidas las transferencias de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el ponente como quiera que los objetivos del proyecto 046 y el C-030 no coincid\u00edan, no incluy\u00f3 las propuestas de este proyecto en el texto que se present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. C-043 de 1999, que propon\u00eda reglamentar la elecci\u00f3n del personero municipal y asignarle funciones de veedor del tesoro en aquellos municipios en donde no hubiera contralor\u00eda. Para el ponente, esta propuesta ten\u00eda la eventualidad de generar un mayor gasto p\u00fablico y por ello no fue incluida en el proyecto de articulado presentado ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. C-051 de 1999, que inclu\u00eda la categorizaci\u00f3n de los departamentos, l\u00edmites a los gastos de las asambleas, incompatibilidades para los diputados y modificaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los diputados. Las propuestas de este proyecto fueron fusionadas con las del proyecto 046. C-061 de 1999, que precisaba el alcance de las inhabilidades de los gobernadores para postularse a otros cargos de elecci\u00f3n popular, sentido que fue recogido en la propuesta que se puso a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. C-114 de 1999, que propuso establecer la moci\u00f3n de censura en el nivel municipal, pero este tema no fue incluido por los ponentes por considerar que distorsionaba la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 452, del 19 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 452, del 19 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 28 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII, N\u00famero 479, del 29 de noviembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII, N\u00famero 532, del 10 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 24; y Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII, N\u00famero 553, del 15 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IX, N\u00famero 211, del 14 de junio de 2000, p\u00e1gina 7 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gacetas del Congreso, A\u00f1o IX, N\u00famero 256, del 13 de julio de 2000, p\u00e1gina 16 \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IX, N\u00famero 259, del 14 de julio de 2000, p\u00e1ginas 60 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, el art\u00edculo 50 del proyecto de Ley 046 de 1999, en el texto definitivo adoptado por la C\u00e1mara de Representantes dec\u00eda: \u201cArticulo 47. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios de que trata el presente art\u00edculo \u00a0no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. (subrayado fuera de texto). Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 479, p\u00e1gina 10. En la ponencia para Primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, (Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 553, p\u00e1gina 11) los ponentes propusieron en el Pliego de Modificaciones lo siguiente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 50. \u201cSe elimina el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50, que establec\u00eda la imposibilidad de reelecci\u00f3n de estos funcionarios. No existe una raz\u00f3n jur\u00eddica ni pol\u00edtica suficientemente sustentada para prohibir la reelecci\u00f3n de estos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo pliego de modificaciones presentado a la Comisi\u00f3n Primera del Senado, simult\u00e1neamente con la supresi\u00f3n del par\u00e1grafo del en el art\u00edculo 50, en el art\u00edculo 89 del proyecto, sobre vigencia y derogatorias, se agreg\u00f3 expresamente la menci\u00f3n de los art\u00edculos 96 y 106 a la lista de disposiciones del Decreto 1421 de 1993, cuya derogatoria expresa se propon\u00eda. Ver Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 553, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 443 a 458 \u00a0<\/p>\n<p>19 El rigor del control constitucional es influenciado no s\u00f3lo por el proceso legislativo sino tambi\u00e9n por varios principios constitucionales como el de unidad de materia. \u00a0As\u00ed, en un reciente pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 las implicaciones que el principio de unidad de materia ten\u00eda en el \u00e1mbito del control constitucional y descart\u00f3 la viabilidad de un rigor extremo por su contrariedad con el principio democr\u00e1tico. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-501 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos ha desarrollado una doctrina seg\u00fan la cual los vicios en la formaci\u00f3n de la ley no remiten a un an\u00e1lisis de la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada sino a la verificaci\u00f3n de las etapas del proceso legislativo. \u00a0En ese sentido, entre otras, las Sentencias C-183 de 1997, C-702 de 1999, C-433 y C-557 de 2000 y C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 El principio de identidad que rige en el proceso de formulaci\u00f3n de la ley ha sido ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con esa doctrina, ese principio no remite a la permanencia del sentido de una regulaci\u00f3n sino a la necesidad de que entre las distintas regulaciones que lleguen a concebirse exista una coincidencia material. \u00a0Entre otros pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: \u00a0C-167 de 1993, C-424 de 1994, C-282 de 1997, C-1404 de 2000 y C-198 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para mayor claridad es preciso recordar el texto de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Elecci\u00f3n y calidades. El personero distrital es agente del ministerio p\u00fablico, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Ser\u00e1 elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el primero (1) de marzo y concluir\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de febrero. No podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero se requiere tener m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, ser abogado titulado y haber ejercido la profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito durante cinco (5) a\u00f1os o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se posesionar\u00e1 ante el alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en su postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n quienes se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de personero se har\u00e1 entre los candidatos postulados en sesi\u00f3n anterior a la de la elecci\u00f3n. Ente la postulaci\u00f3n y la elecci\u00f3n debe mediar un t\u00e9rmino no menor de tres(3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Elecci\u00f3n de contralor. El contralor ser\u00e1 elegido por el Concejo Distrital para per\u00edodo igual al del alcalde mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en la ciudad. El Contralor no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. Sus faltas temporales ser\u00e1n llenadas por el contralor auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El contralor acreditar\u00e1 el cumplimiento de las calidades exigidas en la ley y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el Distrito, ni aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Son abundantes los pronunciamientos en los que la Corte ha excluido de los juicios de constitucionalidad las valoraciones de conveniencia de las normas legales. \u00a0Entre otros, Sentencias C-358 y C-407 de 1997 y C-364, C-645 y C-1504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 establecen lo siguiente (subrayado fuera de texto): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Elecci\u00f3n y calidades. El Personero Distrital es agente del ministerio p\u00fablico, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Ser\u00e1 elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el primero (1) de marzo y concluir\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de febrero. No podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero se requiere tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os ser abogado titulado y haber ejercido la profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito durante cinco (5) a\u00f1os o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se posesionar\u00e1 ante el alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en su postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de personero se har\u00e1 entre los candidatos postulados en sesi\u00f3n anterior a la de la elecci\u00f3n. Entre la postulaci\u00f3n y la elecci\u00f3n debe mediar un t\u00e9rmino no menor de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Elecci\u00f3n de contralor. El contralor ser\u00e1 elegido por el Concejo \u00a0 Distrital para periodo igual al del alcalde mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El contralor no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediatamente siguiente. Sus faltas temporales ser\u00e1n llenadas por el contralor auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El contralor acreditar\u00e1 el cumplimiento de las calidades exigidas en la ley y tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el Distrito, ni aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 394, p\u00e1gina 22. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 del proyecto de ley presentado por el ponente dec\u00eda expresamente \u201cArt\u00edculo 48. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contadores y personeros. (&#8230;) \u201cLos funcionarios de que trata el presente art\u00edculo no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 452, p\u00e1gina 25. En el texto aprobado por la C\u00e1mara, el art\u00edculo 47 regulaba la extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contadores y personeros y establec\u00eda la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 532, p\u00e1gina 12. El ponente propone la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 (renumerado) del proyecto que regulaba la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los contadores y personeros. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII, N\u00famero 532, p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias C-167\/93, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-333\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-424\/94, M.P. C-055\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-282\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver por ejemplo la sentencia C-1488\/00, M.P.(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en la que la Corte analiza los l\u00edmites para la introducci\u00f3n de modificaciones por una de las c\u00e1maras respecto del texto aprobado por la otra. Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u201ces claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hace referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los texto aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guarden identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-543\/98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo, al examinar las diferencias existentes entre los textos aprobados en los distintos per\u00edodos legislativos y las modificaciones introducidas en el segundo per\u00edodo, la Corte reiter\u00f3 que las modificaciones de redacci\u00f3n, introducidas durante el segundo per\u00edodo legislativo que no alteraran el sentido de lo aprobado en el primer per\u00edodo legislativo, eran constitucionales. Como consecuencia de ello, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, las dem\u00e1s modificaciones fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-167\/93, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se justificaba la integraci\u00f3n de comisiones accidentales. En esa ocasi\u00f3n dijo: \u201cdebe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de \u201cdiscrepancias\u201d, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido \u201cdiscrepancia\u201d. (subrayado fuera de texto. En este mismo sentido ver la sentencia C-282\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras la sentencia C-003\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara. En este fallo la Corte analiz\u00f3 si las Comisiones de Accidentales encargadas de conciliar el texto aprobado por las C\u00e1maras durante el tr\u00e1mite de la Ley 100 de 1993 pod\u00edan modificar, e incluso sustituir completamente los textos aprobados en las C\u00e1maras y declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma aprobada de esta forma. En ese fallo sostuvo la Corte \u201cLa funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional, es la de preparar el texto que habr\u00e1 de reemplazar a aqu\u00e9l sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las C\u00e1maras, siempre y cuando \u00e9ste corresponda al deseo mayoritario de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-922\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo la Corte analiz\u00f3 si las modificaciones introducidas (beneficio tributario creado en la C\u00e1mara a favor de un hospital espec\u00edfico, fue ampliado por el Senado a todos los hospitales universitarios departamentales del pa\u00eds) al proyecto de ley durante su debate en la plenaria del Senado (4 debate) respetaban lo previsto en los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta. Las modificaciones fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-702\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de facultades extraordinarias incluidas irregularmente en un proyecto de ley, al no haber cumplido ni el primer ni el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y con lo tal omisi\u00f3n, afirm\u00f3 la Corte, \u201cse desconocieron evidentemente tambi\u00e9n los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-950\/01 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Modificaciones por legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en ley de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Vigencia y derogatorias \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Intensidad sobre vicios de tr\u00e1mite \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Agotamiento del tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}