{"id":7023,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-951-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-951-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-951-01\/","title":{"rendered":"C-951-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-951\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n con posterioridad a la aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Falta de publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n previa de ponencia para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n por presidente de copia de ponencia y distribuci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento que afectan validez \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad de ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la cuarta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado y de la Ley 620 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE\u00a0LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre cinco (5) de dos mil uno de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos En el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, el d\u00eda 26 de octubre de 2000, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 620 de octubre de 2000, &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221; suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cuarta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente a quien correspondiese el conocimiento de la constitucionalidad de la ley, Marco Gerardo Monroy Cabra, se declar\u00f3 impedido para participar en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de esta ley y del tratado que ella aprueba, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991, por &#8220;haber intervenido en su expedici\u00f3n&#8221; dada su participaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y firma de la mencionada Convenci\u00f3n. Se\u00f1ala el Magistrado que si bien no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la ley 620 de 2000, aprobatoria de la Convenci\u00f3n, si particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y firma de la mencionada convenci\u00f3n sujeta tambi\u00e9n a revisi\u00f3n de constitucionalidad. El impedimento fue aceptado por la Sesi\u00f3n Plena de la Corte, el d\u00eda 19 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo magistrado sustanciador, Eduardo Montealegre Lynett, avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha de 26 de abril de 2001, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas se fij\u00f3 el proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas, y se corri\u00f3 traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto sometido al control de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 620 25 OCT 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, suscrita en Montevideo Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DE MENORES\u201d, suscrita en Montevideo Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene por objeto asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi\u00e9n objeto de esta Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n se considera menor a toda persona que no haya cumplido diecis\u00e9is a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; \u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un per\u00edodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera ilegal el traslado o la retenci\u00f3n de un menor cuando se produzca en violaci\u00f3n de los derechos que ejerc\u00edan, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier instituci\u00f3n, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n instaurar el procedimiento de restituci\u00f3n de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para conocer de la solicitud de restituci\u00f3n de menores a que se refiere esta Convenci\u00f3n, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A opci\u00f3n del actor y cuando existan razones de urgencia, podr\u00e1 presentarse la solicitud de restituci\u00f3n ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho il\u00edcito que dio motivo a la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo anterior no conlleva modificaci\u00f3n de las normas de competencia internacional definidas en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n cada Estado Parte designar\u00e1 una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convenci\u00f3n, y comunicar\u00e1 dicha designaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, la autoridad central colaborar\u00e1 con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localizaci\u00f3n y la restituci\u00f3n del menor; as\u00ed mismo, llevar\u00e1 a cabo los arreglos que faciliten el r\u00e1pido regreso y la recepci\u00f3n del menor, auxiliando a los interesados en la obtenci\u00f3n de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperar\u00e1n entre s\u00ed e intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n sobre el funcionamiento de la Convenci\u00f3n con el fin de garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares del procedimiento de restituci\u00f3n podr\u00e1n ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. A trav\u00e9s de exhorto o carta rogatoria; o \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante solicitud a la autoridad central, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Directamente, o por la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud o demanda a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retenci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustra\u00eddo o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. La informaci\u00f3n pertinente relativa a la presunta ubicaci\u00f3n del menor, a las circunstancias y fechas en que se realiz\u00f3 el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y \u00a0<\/p>\n<p>c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la solicitud o demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de cualquier resoluci\u00f3n judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobaci\u00f3n sumaria de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente o, seg\u00fan el caso, la alegaci\u00f3n del derecho respectivo aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>b. Documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica que acredite la legitimaci\u00f3n procesal del solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n o informaci\u00f3n expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relaci\u00f3n con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando sea necesario, traducci\u00f3n al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este art\u00edculo, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicaci\u00f3n de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente podr\u00e1 prescindir de alguno de los requisitos o de la presentaci\u00f3n de los documentos exigidos en este art\u00edculo si, a su juicio, se justificare la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompa\u00f1aren no requerir\u00e1n de legalizaci\u00f3n cuando se transmitan por la v\u00eda diplom\u00e1tica o consular, o por intermedio de la autoridad central. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptar\u00e1n, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devoluci\u00f3n voluntaria del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si la devoluci\u00f3n no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 9\u00b0 y sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tomar\u00e1n conocimiento personal del menor, adoptar\u00e1n las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondr\u00e1n sin demora su restituci\u00f3n. En este caso, se le comunicar\u00e1 a la instituci\u00f3n que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mientras se resuelve la petici\u00f3n de restituci\u00f3n, las autoridades competentes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estar\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor, cuando la persona o la instituci\u00f3n que presentare oposici\u00f3n demuestre: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restituci\u00f3n no ejerc\u00edan efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retenci\u00f3n, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retenci\u00f3n, o \u00a0<\/p>\n<p>b. Que existiere un riesgo grave de que la restituci\u00f3n del menor pudiere exponerle a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad exhortada puede tambi\u00e9n rechazar la restituci\u00f3n del menor si comprobare que \u00e9ste se opone a regresar y a juicio de aqu\u00e9lla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n fundamentada a la que se refiere el art\u00edculo anterior deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales o administrativas evaluar\u00e1n las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deber\u00e1n enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerir\u00e1n, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sesenta d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n de la oposici\u00f3n, la autoridad judicial o administrativa dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo de cuarenta y cinco d\u00edas calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resoluci\u00f3n por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedar\u00e1n sin efecto la restituci\u00f3n ordenada y las providencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos del traslado estar\u00e1n a cargo del actor en caso de que \u00e9ste careciere de recursos econ\u00f3micos, las autoridades del Estado requirente podr\u00e1n facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos previstos en esta Convenci\u00f3n deber\u00e1n ser instaurados dentro del plazo de un a\u00f1o calendario, contado a partir, de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computar\u00e1 a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n el vencimiento del plazo del a\u00f1o no impide que se acceda a la solicitud de restituci\u00f3n si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinaci\u00f3n definitiva de su custodia o guarda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido informadas del traslado il\u00edcito de un menor o de su retenci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 4\u00b0, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde est\u00e1 retenido, no podr\u00e1n decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se re\u00fanen las condiciones de la Convenci\u00f3n para un retorno del menor o hasta que un per\u00edodo razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restituci\u00f3n del menor en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>LOCALIZACION DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el art\u00edculo 5\u00b0, as\u00ed como \u00e9stas directamente, podr\u00e1n requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localizaci\u00f3n de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada de toda la informaci\u00f3n que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localizaci\u00f3n del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a ra\u00edz de la solicitud a que se refiere el art\u00edculo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicci\u00f3n se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deber\u00e1n adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La localizaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a las autoridades del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>Si la restituci\u00f3n no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta d\u00edas calendario, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del art\u00edculo 19 podr\u00e1n quedar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El levantamiento de las medidas no impedir\u00e1 el ejercicio del derecho a solicitar la restituci\u00f3n, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VISITA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podr\u00e1 ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n. El procedimiento respectivo ser\u00e1 el previsto en esta Convenci\u00f3n para la restituci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>Los exhortos y solicitudes relativas a la restituci\u00f3n y localizaci\u00f3n podr\u00e1n ser transmitidos al \u00f3rgano requerido por las propias partes interesadas, por v\u00eda judicial, por intermedio de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convenci\u00f3n y las medidas a que diere lugar, ser\u00e1n gratuitas y estar\u00e1n exentas de cualquier clase de impuesto, dep\u00f3sito o cauci\u00f3n, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los interesados en la tramitaci\u00f3n del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estar\u00e1n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al ordenar la restituci\u00f3n de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n, las autoridades competentes podr\u00e1n disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que traslad\u00f3 o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localizaci\u00f3n del menor, as\u00ed como las costas y gastos inherentes a su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias y tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervenci\u00f3n de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por s\u00ed o por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n del menor dispuesta conforme a la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de car\u00e1cter universal y regional sobre derechos humanos y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que las autoridades competentes ordenen la restituci\u00f3n inmediata del menor cuando el traslado o retenci\u00f3n del mismo constituya delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Interamericano del Ni\u00f1o tendr\u00e1 a su cargo, como organismo especializado de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el \u00e1mbito de esta Convenci\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones para recibir y evaluar informaci\u00f3n de los Estados Parte de esta Convenci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1 a su cargo la tarea de cooperaci\u00f3n con otros organismos internacionales competentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o m\u00e1s sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convenci\u00f3n y de la Convenci\u00f3n de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regir\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados Parte podr\u00e1n convenir entre ellos de forma bilateral la aplicaci\u00f3n prioritaria de la citada Convenci\u00f3n de La Haya del 25 de octubre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, para su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en los art\u00edculos pertinentes de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, el d\u00eda quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Por Antigua y Barbuda: \u00a0<\/p>\n<p>Por Antigua e Barbuda: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Antigua-et-Barbuda: \u00a0<\/p>\n<p>Por Guatemala: \u00a0<\/p>\n<p>For Guatemala: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Guatemala: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Le Guatemala: \u00a0<\/p>\n<p>Por el Commonwealth de las Bahamas: \u00a0<\/p>\n<p>For the Commonwealth of the Bahamas: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Commonwealth das Bahamas: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Le Commonwealth des Bahamas: \u00a0<\/p>\n<p>Por Grenada: \u00a0<\/p>\n<p>For Grenada: \u00a0<\/p>\n<p>Por Grenada: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la Grenade: \u00a0<\/p>\n<p>Por M\u00e9xico: \u00a0<\/p>\n<p>For Mexico: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo M\u00e9xico: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Mexique: \u00a0<\/p>\n<p>Por Costa Rica: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Costa Rica: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Costa Rica: \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Dominicana: \u00a0<\/p>\n<p>For the Dominican Republic: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Rep\u00fablica Dominicana: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la R\u00e9publique Dominicaine: \u00a0<\/p>\n<p>Por los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>For the United States of America: \u00a0<\/p>\n<p>Pelos Estados Unidos da America: \u00a0<\/p>\n<p>Pour les Etats-Unis d\u2019Amerique: \u00a0<\/p>\n<p>Por Barbados: \u00a0<\/p>\n<p>For Barbados: \u00a0<\/p>\n<p>Por Barbados: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la Barbade: \u00a0<\/p>\n<p>Por St. Kitts y Nevis: \u00a0<\/p>\n<p>For St. Kitts and Nevis: \u00a0<\/p>\n<p>Por St. Kitts e Nevis: \u00a0<\/p>\n<p>Pour St. Kitts et Nevis: \u00a0<\/p>\n<p>For Brazil: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Brasil: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Bresil: \u00a0<\/p>\n<p>Por Honduras: \u00a0<\/p>\n<p>For Honduras: \u00a0<\/p>\n<p>Por Honduras: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Honduras: \u00a0<\/p>\n<p>Por Ecuador: \u00a0<\/p>\n<p>For Ecuador: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Equador: \u00a0<\/p>\n<p>Pour l\u2019Equateur: \u00a0<\/p>\n<p>Por Chile: \u00a0<\/p>\n<p>For Chile: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Chile: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Chili: \u00a0<\/p>\n<p>Por Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>For Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>Por San Vicente y las Granadinas: \u00a0<\/p>\n<p>For Saint Vincent and the Grenadines: \u00a0<\/p>\n<p>Por S\u00e3o Vicente e Granadinas: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Saint-Vicent-et-Grenadines: \u00a0<\/p>\n<p>Por Panam\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>For Panama: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Panam\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Panama: \u00a0<\/p>\n<p>Por Suriname: \u00a0<\/p>\n<p>For Suriname: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Suriname: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Suriname: \u00a0<\/p>\n<p>Por Per\u00fa: \u00a0<\/p>\n<p>For Peru: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Peru: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le P\u00e9rou: \u00a0<\/p>\n<p>Por Paraguay: \u00a0<\/p>\n<p>For Paraguay: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Paraguay: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Paraguai: \u00a0<\/p>\n<p>Por Santa Luc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>For Saint Lucia: \u00a0<\/p>\n<p>Por Santa L\u00facia: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Sainte-Lucie: \u00a0<\/p>\n<p>Por Jamaica: \u00a0<\/p>\n<p>For Jamaica: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Jamaica: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la Jamaique: \u00a0<\/p>\n<p>Por Trinidad y Tobago: \u00a0<\/p>\n<p>For Trinidad and Tobago: \u00a0<\/p>\n<p>Por Trinidad e Tobago: \u00a0<\/p>\n<p>Pour La Trinit\u00e9 et Tobago: \u00a0<\/p>\n<p>Por Uruguay: \u00a0<\/p>\n<p>For Uruguay: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Uruguai: \u00a0<\/p>\n<p>Pour l\u2019Uruguay: \u00a0<\/p>\n<p>Por Nicaragua: \u00a0<\/p>\n<p>For Nicaragua: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Nicaragua: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Nicaragua: \u00a0<\/p>\n<p>Por Bolivia: \u00a0<\/p>\n<p>For Bolivia: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Bolivia: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Bolivie: \u00a0<\/p>\n<p>Por Hait\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>For Haiti: \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Haiti: \u00a0<\/p>\n<p>Pour Haiti: \u00a0<\/p>\n<p>Por El Salvador: \u00a0<\/p>\n<p>For El Salvador: \u00a0<\/p>\n<p>Por El Salvador: \u00a0<\/p>\n<p>Pour El Salvador: \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Argentina: \u00a0<\/p>\n<p>For the Argentine Republic: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Rep\u00fablica Argentina: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la Republique Argentine: \u00a0<\/p>\n<p>Por Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>For Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Pour la Colombie: \u00a0<\/p>\n<p>Por el Commonwealth de Dominica: \u00a0<\/p>\n<p>For the Commonwealth of Dominica: \u00a0<\/p>\n<p>Pela Commonwealth da Dominica: \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Commonwealth de la Dominique: \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States. \u00a0<\/p>\n<p>August 2. 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que o documento precedente \u00e9 c\u00f3pia fiel e exata do texto aut\u00e9ntico em portugu\u00e9s da Conven\u00e7\u00e4o interamericana sobre a restitui\u00e7\u00e4o internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organiza\u00e7\u00e4o dos-Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e9c\u00e8de estune copie fid\u00e8le et conforme de la version authentique fran\u00e7aise de la Convention interam\u00e9ricaine sur le retour international de mineurs; e que l\u2019instrument susmentionn\u00e9 est depos\u00e9 aupr\u00e8s du Secretariat g\u00e9n\u00e9ral de l\u2019Organisation des Etats Am\u00e9ricains. \u00a0<\/p>\n<p>Le 2 a\u00f4ut 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>For the Secretary General \u00a0<\/p>\n<p>Pelo Secret\u00e1rio-Geral \u00a0<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Caminos \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecret\u00e1rio de Assuntos Jur\u00eddicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General de la OEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria-Geral da OEA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Assistant Secretary for Legal Affairs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secr\u00e9taire adjoint aux \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OAS General Secretariat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>questions juridiques \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secr\u00e9tariat g\u00e9n\u00e9ral de l\u2019OEA \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 10 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Apru\u00e9base la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del H Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la H. C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para pedir la declaraci\u00f3n de exequibilidad del instrumento bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria pues, en su criterio, el Convenio desarrolla los principios de derecho internacional consagrados en la Carta, y especialmente encuentra fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el tratado se adecua a los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, ya que permite al Estado colombiano desarrollar el deber constitucional de garantizar que a los menores no se les prive de la compa\u00f1\u00eda de los padres. Igualmente, agrega la interviniente, el Convenio protege a los ni\u00f1os de las transferencias ilegales, asegurando su regreso inmediato y haciendo respetar efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de la norma que se revisa. Luego de revisar la regularidad del proceso de formaci\u00f3n del tratado y de su ley aprobatoria, el ciudadano argumenta que ambas se ci\u00f1en a los par\u00e1metros que la Carta impone a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el contenido de la Convenci\u00f3n recoge muchos de los postulados que sustentan el Estado social de derecho, convirti\u00e9ndose en una valiosa y eficaz herramienta para combatir las violaciones a los derechos fundamentales de que son v\u00edctimas los ni\u00f1os, cuando son objeto de \u00a0traslados o sustracciones ilegales. Por esta raz\u00f3n, considera \u00fatil y conveniente la aplicaci\u00f3n de dicha Convenci\u00f3n, &#8220;teniendo en cuenta que en ella se le da prevalencia a los derechos del menor y de la protecci\u00f3n de los mismos, de los derechos y obligaciones de los padres para con ellos, con el prop\u00f3sito de contar con un instrumento jur\u00eddico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuaci\u00f3n de las autoridades en la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Linares Cantillo, actuando como Defensora Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Mujer, la Juventud y los Ancianos, solicita la declaratoria de exequibilidad del convenio bajo revisi\u00f3n. La interviniente recuerda que la Corte, por medio de la sentencia C-402 de 1995, declar\u00f3 la constitucionalidad de un convenio similar, y argumenta que ese tipo de tratados desarrolla los mandatos constitucionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os como prevalentes, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2509, recibido el 4 de abril de 2001, sostiene que el Convenio se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que su tr\u00e1mite se adecu\u00f3 a las exigencias procedimentales establecidas en la Carta, y su contenido desarrolla los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que el objetivo y la finalidad de la Convenci\u00f3n es asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores, que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados o retenidos ilegalmente en otro Estado parte, as\u00ed como tambi\u00e9n hacer respetar el ejercicio del derecho de visitas y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. Es claro entonces, seg\u00fan su parecer, que la Convenci\u00f3n es un logro en la protecci\u00f3n del menor consagrada ya en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, en la que se aplica el &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;, entendido como el reconocimiento del bienestar integral de la infancia como una prioridad social, todo lo cual armoniza con la Constituci\u00f3n, que en sus art\u00edculos 44, 45, 50 y 67, contempla derechos especiales para la protecci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que la Convenci\u00f3n no solo se ajusta a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales relacionados con la protecci\u00f3n del menor, sino tambi\u00e9n a la legislaci\u00f3n interna que regula el tema, como el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo del Menor. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, ese convenio desarrolla los art\u00edculos 9, 93, 150 numeral 10, 226 y 227 de la Carta, y se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, al &#8220;reconocer la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia social&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y autom\u00e1tico sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1.989, y de la Ley 620 de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n.\u00a0Comenzar\u00e1 pues la Corte por estudiar la regularidad de la aprobaci\u00f3n del tratado y de la ley, para luego examinar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, aparece suscrita por Marco Gerardo Monroy Cabra, embajador en misi\u00f3n especial y jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia ante la Cuarta Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, habiendo sido revestido por el Presidente de la Rep\u00fablica, Virgilio Barco, de plenos poderes para la firma del mismo (otorgados el 4 de julio de 1989). El embajador Marco Gerardo Monroy Cabra se encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales, conforme lo establece el art\u00edculo 7, numeral 2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de 1.985).\u00a0Adem\u00e1s, consta en el expediente (fl 90) que el Presidente de la Rep\u00fablica, Ernesto Samper Pizano dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento bajo examen, el d\u00eda 10 de septiembre de 1997. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte1, \u00a0esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta da especial importancia a los principios del derecho internacional sino, adem\u00e1s, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado tratado por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 620 de 2.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo tr\u00e1mite de cualquier ley ordinaria (arts. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asunto referido a las relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional (art. 241-10 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n bajo estudio fue presentado al Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, el d\u00eda 8 de agosto de 1.999, y radicado con el n\u00famero 70 de 1.999; su texto, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 269 del 24 de agosto de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en el Senado fue elaborada por el Senador Rafael Orduz y publicada en la Gaceta del Congreso No.\u00a0529 del 9 de diciembre de 1.999. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Subsecretario de la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0Constitucional Permanente del Senado, dicho proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en primer debate, el d\u00eda 7 de diciembre de 1.999, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de doce (12) de los trece (13) Senadores que conforman tal Comisi\u00f3n. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No.\u00a0175 del 31 de mayo de 2.000 y fue posteriormente debatida y aprobada por la Plenaria del Senado, seg\u00fan acta de la sesi\u00f3n ordinaria del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2,000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 como ponentes a los representantes Nelly Moreno, Edgar Ruiz y Omar Baquero, quienes presentaron el correspondiente informe de ponencia, como proyecto 297 de 2.000. Tal y como lo certific\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara (fl. 133 ), el proyecto fue debatido y aprobado por la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n, el d\u00eda 6 de septiembre de 2.000, con un qu\u00f3rum de 15 Representantes. Posteriormente, se public\u00f3 la ponencia para el segundo debate, la cual fue discutida y aprobada, por 136 votos afirmativos, en la sesi\u00f3n Plenaria de 3 de octubre de 2.000 (fl 135 ).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el tr\u00e1mite en el Congreso, se remiti\u00f3 el proyecto de Ley al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 25 de octubre de 2.000. Cumplido lo anterior, se envi\u00f3 a la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2.000, es decir, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Carta, para efectos de su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El examen precedente muestra que la aprobaci\u00f3n de la presente ley se ve afectada por dos irregularidades: as\u00ed, en el tr\u00e1mite en el Senado, la ponencia para primer debate fue publicada el 9 de diciembre de 1999, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0Constitucional Permanente del Senado, que ocurri\u00f3 el 7 de diciembre de ese a\u00f1o. Y, en segundo t\u00e9rmino, no aparece en el expediente ninguna constancia de que la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara haya sido publicada en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la reciente sentencia C-915 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, en el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, las ponencias para primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa sentencia precis\u00f3 que el desconocimiento de esa exigencia \u201cno representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligaci\u00f3n de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisi\u00f3n permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales.\u201d Por ello esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en esa sentencia que \u201cla falta de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, antes de su aprobaci\u00f3n, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley\u201d, salvo si el Congreso recurri\u00f3 a la posibilidad excepcional prevista \u00a0por el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan la cual es posible que, para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribuci\u00f3n previa a los miembros de la comisi\u00f3n, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que la Corte solicit\u00f3 al Congreso, en varias oportunidades2, que remitiera copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos de la Ley 620 de 2000, no existe prueba de que, en el tr\u00e1mite en el Senado, el Congreso hubiera recurrido a la posibilidad prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, pues no hay constancia de que el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda haya autorizado el reparto previo de copias de las ponencias, ni tampoco prueba de que efectivamente las copias hubieran sido entregadas a los miembros de la Comisi\u00f3n antes del debate. Y, en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, en el expediente remitido a la Corte, no hay siquiera prueba de que la ponencia hubiera sido publicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que en la formaci\u00f3n de la Ley 620 de 2000, ocurrieron vicios de procedimiento que afectan la validez de ese cuerpo normativo. \u00a0Por consiguiente, la Corte se ve obligada a declarar la inexequibilidad de esa ley, pues el saneamiento del vicio no es procedente ya que obligar\u00eda a devolver la ley hasta el primer debate en Senado, lo cual implicar\u00eda realmente que el Congreso tendr\u00eda que repetir todo el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad cubre \u00fanicamente a la Ley 620 de 2000, pues al ser expulsada del ordenamiento esa ley aprobatoria, la Corte debe inhibirse de estudiar el contenido material de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221;, suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1.989. En efecto, declarada inexequible la Ley 620 de 2000 aprobatoria de tal convenci\u00f3n, debe entenderse que tal tratado no ha sido a\u00fan aprobado por el Congreso, por lo cual carece de todo objeto su estudio material por esta Corporaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En M\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 620 de 2000, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221; suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores&#8221; suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver autos del 22 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 2000 y 5 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, ver la sentencia C-255 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-951\/01 \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Suscripci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n con posterioridad a la aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Falta de publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate \u00a0 PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n previa de ponencia para primer debate \u00a0 PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n por presidente de copia de ponencia y distribuci\u00f3n previa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}