{"id":7024,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-952-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-952-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-952-01\/","title":{"rendered":"C-952-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ingreso al ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el prop\u00f3sito moralizador del Estado que persigue alcanzar un r\u00e9gimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, logra hacerse efectivo, precisamente, a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual dicho cargo o funci\u00f3n fueron establecidos, por encima del inter\u00e9s particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Contraposici\u00f3n del inter\u00e9s personal \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del texto jurisprudencial, el se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del inter\u00e9s personal del titular del derecho pol\u00edtico que pretende acceder al desempe\u00f1o del cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, con el inter\u00e9s general que se protege a trav\u00e9s de las limitaciones al mismo. De ah\u00ed que sea factible una regulaci\u00f3n restrictiva del derecho pol\u00edtico aludido con reducci\u00f3n del \u00e1mbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s general, concretado en la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n legislativa de condiciones positivas y negativas \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constituci\u00f3n, ley y reglamento \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ejercicio conforme a la ley\/REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa en causales y permanencia en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS DE ELECCION POPULAR-Competencia legislativa en causales y permanencia en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Determinaci\u00f3n legislativa sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Condiciones negativas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES DEL ALCALDE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser se\u00f1alada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, as\u00ed como proporcionada con el fin que persigue y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Delitos contra el patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad de causal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Efecto moralizador \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES EN ACCESO A CARGO DE ALCALDE-Probidad moral y \u00e9tica para detentar con dignidad \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podr\u00eda denominar \u201cuna hoja de vida sin tacha\u201d, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanci\u00f3n irredimible, sino como lo que es, una garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido \u00a0y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad por sentencias condenatorias previas por delitos no pol\u00edticos ni culposos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Reproducci\u00f3n por legislador de causal constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ALCALDE-Reglas para transparencia de gesti\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-An\u00e1lisis frente al cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Condena por sentencia a pena privativa de libertad excepto por delitos pol\u00edticos o culposos \u00a0<\/p>\n<p>i) Quien pretenda desempe\u00f1arse en el cargo de alcalde, el cual involucra una funci\u00f3n tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gesti\u00f3n p\u00fablica cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempe\u00f1ar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y la finalidad de la mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00f1o del mismo, difiere de la sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas que se impone en el proceso penal para resarcir el da\u00f1o hecho a la sociedad por la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intemporalidad de causal de condena por sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece una regulaci\u00f3n que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempe\u00f1en. Lo anterior, no s\u00f3lo tiene como norte la generaci\u00f3n de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad, sino que tambi\u00e9n pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralizaci\u00f3n del Estado colombiano, en t\u00e9rminos que se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia referenciada. \u00a0La intemporalidad de la causal de inhabilidad no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como tampoco el derecho de rehabilitaci\u00f3n, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Adem\u00e1s, la causal no es ajena a la Constituci\u00f3n, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos p\u00fablicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los candidatos a alcald\u00edas municipales o distritales, pues \u00e9stos est\u00e1n sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el \u00e1mbito local, con una restricci\u00f3n adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesi\u00f3n u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3433 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Le\u00f3n Jaime Gallego Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y con observancia de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Le\u00f3n Jaime Gallego Carmona demand\u00f3 el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188, del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 28 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones en que fundamenta esa acusaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, como estaba redactado antes de ser reformado por la disposici\u00f3n actualmente acusada, respetaba la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional de no establecer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En efecto, seg\u00fan sostiene, dicho art\u00edculo 95 limitaba la inhabilidad para ser elegido alcalde, por raz\u00f3n de una condena por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad, a un per\u00edodo de diez a\u00f1os anteriores a la respectiva elecci\u00f3n. En cambio, en el art\u00edculo 37 acusado de la Ley 617 de 2000, aun cuando permanece la misma inhabilidad, no se establece un l\u00edmite en el tiempo, lo que, a su juicio, convierte dicha limitaci\u00f3n en una pena totalmente imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, el legislador no puede dictar normas que vuelvan perpetuas las sanciones, toda vez que el Constituyente no estableci\u00f3 excepciones al mandato prohibitivo del art\u00edculo 28 superior. De modo que, en el caso concreto, el legislador desbord\u00f3 su competencia legislativa, dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sobrepas\u00f3 los l\u00edmites que ella misma contiene respecto de su primac\u00eda sobre las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico, incluidas las leyes (C.P., art. 4o.), en la medida en que no existe atribuci\u00f3n alguna para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidad de por vida para acceder al cargo de alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que el derecho a elegir y ser elegido (C.P., art. 40, num. 1\u00ba) corrobora el hecho de que la Constituci\u00f3n no haya impuesto inhabilidades perpetuas, ni haya facultado al legislador para hacerlo, en ejercicio de sus competencias constitucionales establecidas en el art\u00edculo 150 constitucional. Para profundizar en este argumento, el actor aclara que s\u00f3lo cuando se ha perdido el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en virtud de una sentencia judicial en firme, es que la persona se inhabilita para gozar de las prerrogativas y derechos que dimanan de ese art\u00edculo 40. Sin embargo, aclara que esa p\u00e9rdida es temporal porque los derechos se vuelven a adquirir cuando la persona ha purgado las penas impuestas, obteniendo as\u00ed su rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos, y en esas condiciones puede elegir y ser elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00f1ade que bajo la vigencia de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad armonizaba con la Constituci\u00f3n, pues la persona que cumpl\u00eda la pena impuesta en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito pol\u00edtico o culposo, pod\u00eda inscribirse y aspirar a ser elegido alcalde, salvo que se hubiera afectado el patrimonio del Estado, caso en el cual quedaba entonces comprendida en el per\u00edodo de los diez a\u00f1os que tra\u00eda la norma, lo que proteg\u00eda su derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el demandante sostiene que si bien es cierto que \u201cel aumento cada d\u00eda de la gran corrupci\u00f3n rampante de nuestros funcionarios y la descomposici\u00f3n social reinante\u201d obliga al Congreso a establecer inhabilidades, a este \u00f3rgano s\u00f3lo le est\u00e1 permitido hacerlo dentro de los l\u00edmites y atribuciones que le establece la Constituci\u00f3n, y en este caso opina que los l\u00edmites constitucionales fueron transgredidos Por lo tanto, para que la norma acusada no viole el ordenamiento superior es necesario adelantar una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Manifiesta que \u00e9sta no presenta vicios de inconstitucionalidad y se encuentra acorde con los mandatos superiores, con sustento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las sentencias C-329 de 1995 y C-618 de 1997, las que trae en cita, sostiene que no pueden confundirse las inhabilidades con las condenas, como aparentemente hace el demandante, pues con las primeras no se niega el derecho a elegir y ser elegido, sino que se exige a los aspirantes al cargo de alcalde el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n para el desempe\u00f1o del mismo, mediante un desarrollo legislativo, que tiene en cuenta los t\u00e9rminos de las inhabilidades para otros servidores p\u00fablicos, como diputados y congresistas o tambi\u00e9n mediante la creaci\u00f3n de causales nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el interviniente estima que en el evento de aceptar que el principio de imprescriptibilidad se aplica al caso de las inhabilidades, \u00e9ste no es absoluto pues contempla excepciones, como las establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 122, 179-1 y 179-4. Tales inhabilidades limitan el derecho pol\u00edtico de manera permanente para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, seg\u00fan afirma lo sostuvo la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 1995, C.P. Roberto Su\u00e1rez Franco, de la cual trae en cita algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio participa en el presente tr\u00e1mite, mediante apoderado, para justificar la constitucionalidad de la norma enjuiciada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con base en los argumentos que se resumen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la cita de la sentencia del 9 de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, indica que las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley, que impiden la elecci\u00f3n para un cargo p\u00fablico, con el objetivo primordial de garantizar la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia en el desempe\u00f1o de los empleos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, en su sentir, resulte indispensable que se prevean, ya sea en la propia Constituci\u00f3n o en la ley, requisitos, positivos y negativos, para acceder a los mismos. Dentro de esos requisitos negativos se encuentran las inhabilidades, las cuales implican una inelegibilidad de la persona en quien concurren, para cuya definici\u00f3n habr\u00e1 de tenerse en cuenta la actividad de la persona, en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a, todo lo cual, a su juicio, comporta un trato diferente pero justificado de conformidad con los superiores intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la inhabilidad establecida en la norma enjuiciada cumple con la voluntad del Constituyente, en el sentido de que las personas que asuman el poder p\u00fablico y ejerzan las respectivas funciones, deben reunir requisitos de idoneidad y moralidad, por la especial dignidad del cargo. As\u00ed, a su modo de ver, acceder\u00e1n a cargos p\u00fablicos, \u00fanicamente, las personas que han demostrado a lo largo de su vida una conducta intachable y un ejemplo de respeto a la ley, con lo que ofrecer\u00e1n seguridad a los administrados de ser personas de absoluta confianza, en el manejo de asuntos p\u00fablicos y fondos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que la Constituci\u00f3n ha sido severa en el establecimiento de requisitos para ejercer altas dignidades, de modo que \u201cel legislador no pod\u00eda dejar de lado la tendencia del Constituyente de depurar la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de lo cual cobra importancia la ausencia absoluta de antecedentes penales para otorgar tranquilidad y seguridad a la comunidad, a la que eventualmente tendr\u00eda que servir, en caso de resultar elegido.\u201d. Sobre el particular cita la sentencia C-194 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, que se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, concluye que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para casi todos los cargos de elecci\u00f3n popular y que, el art\u00edculo 293 ib\u00eddem dispone que, sin perjuicio de lo establecido en ella, la ley determinar\u00e1 las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, para el presente caso de los alcaldes, como el Constituyente no previ\u00f3 una disposici\u00f3n expresa sobre el tema, el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales (art. 150-23), puede acudir a lo establecido en los art\u00edculos 293 y 312 superiores, a manera de par\u00e1metros para definir con libertad las inhabilidades para ser elegido alcalde, tal como encuentra se hizo en la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de este Ministerio acude al proceso de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del numeral acusado del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que es a trav\u00e9s de las normas que gobiernan la organizaci\u00f3n del Estado y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como las que tratan sobre las incompatibilidades establecidas por \u00e9sta, para ejercer determinados cargos, como el de congresista (arts. 170 y 180-1), las que sustentan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Tambi\u00e9n indica que en la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la rama ejecutiva est\u00e1 el art\u00edculo 209 sobre los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, entre los que resalta los de moralidad e imparcialidad, aplicados en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, considera que la Constituci\u00f3n establece par\u00e1metros sobre inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, deberes e impedimentos, pero no los agota, de modo que corresponde al legislador, en cada caso, desarrollarlos, bajo el par\u00e1metro de una sana administraci\u00f3n p\u00fablica y cita algunos de estos casos: i.) los art\u00edculos 42 y 43, sobre inhabilidades, y los art\u00edculos 40 y 41, sobre deberes y prohibiciones, de los servidores p\u00fablicos, de la Ley 200 de 1995, ii.) el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades, iii.) el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992, respecto al desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos y la imposibilidad de recibir doble remuneraci\u00f3n, iv.) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 489 de 1998, relativo a los principios a los que debe ajustarse la actuaci\u00f3n administrativa y v.) el art\u00edculo 77 del Estatuto Financiero, que establece un r\u00e9gimen estricto dirigido a impedir la colisi\u00f3n de intereses para quienes participan en el sector financiero, en materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concepto del interviniente, las inhabilidades, constitucionales o legales, se refieren a eventos en que el particular no puede desempe\u00f1ar el cargo o permanecer en \u00e9l, pues configuran, al igual que las incompatibilidades, \u201ccircunstancias absolutas para el servidor p\u00fablico.\u201d Para aclarar lo antes mencionado, hace una referencia al r\u00e9gimen de deberes y prohibiciones en la Ley 200 de 1995, as\u00ed como al \u201cconflicto de intereses\u201d que se maneja mediante el principio de imparcialidad, dentro de las actuaciones administrativas, de conformidad con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y los art\u00edculos 25 y 37 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, agrega que nuestro sistema jur\u00eddico se fundamenta en el principio de legalidad, porque s\u00f3lo el legislador puede determinar los deberes, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos cuya realizaci\u00f3n dar\u00eda lugar a una falta disciplinaria. No obstante, indica que se han venido \u201centronizando\u201d una serie de valoraciones de conductas que han dado lugar a los denominados \u201cimpedimentos morales\u201d, relativos a comportamientos que debe tener el funcionario con \u201ccriterios de moralidad, apetencias axiol\u00f3gicas de la opini\u00f3n p\u00fablica, intereses de orden pol\u00edtico y sectorial.\u201d A prop\u00f3sito del concepto de moralidad, cita la sentencia C-404 de 1998 de la Corte Constitucional y afirma que las prohibiciones son aplicables para quienes tienen o tuvieron la calidad de servidores p\u00fablicos y no para quienes se disponen a acceder a un cargo. Y a\u00f1ade que la inhabilidad constituye una circunstancia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, concepto \u00e9ste para cuya definici\u00f3n se refiere a la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo de imprescriptibilidad, el mismo fue resuelto en la sentencia C-111 de 1998 de la Corte, con base en la cual concluye que la inhabilidad no es una pena sino una condici\u00f3n de la persona que se constituye en la ausencia de un requisito para acceder a un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de ese contexto, considera que la norma enjuiciada goza de razonabilidad, como fiel desarrollo de un prop\u00f3sito \u00e9tico en la construcci\u00f3n del Estado, el cual se encuentra a lo largo de todo el ordenamiento jur\u00eddico. De igual modo, estima que las causales de inhabilidad all\u00ed establecidas se refieren a situaciones que analizadas obtienen en s\u00ed mismas una justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, resalta el valor y la dignidad que implica ejercer el cargo de alcalde como autoridad suprema municipal, de ah\u00ed el rigor que deben tener las inhabilidades establecidas para garantizar la significaci\u00f3n del voto que se emite para elegir a la persona que ocupar\u00e1 dicho cargo, con todas las responsabilidades que esto supone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2531, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 3 de mayo del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 1o. del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para regular el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes, funci\u00f3n que puede ejercer dentro de una amplia discrecionalidad, siempre que tenga un criterio objetivo y razonable, limitado \u00fanicamente por la propia Constituci\u00f3n, seg\u00fan indica se establece en la sentencia C-194 de 1995. En ese sentido, debe entenderse que el derecho a ser elegido para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (C.P., art. 40-7) no es absoluto, ya que tanto la Carta Pol\u00edtica como la ley pueden determinar las condiciones y los requisitos que debe reunir quien aspire a desempe\u00f1ar un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostiene que la norma demandada encaja dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales relativos a la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre las calidades para ser Congresista, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Gobernador y acerca de los requisitos para ser Presidente de la Rep\u00fablica, Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral y Diputado, entre otros, para los cuales se exige no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos (C.P., arts. 122 inc. final, 179-1, 197 inc. 2\u00ba, 232-3, 249, 264, 267 inc. 8\u00ba, 299 inciso 4\u00ba y 304 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-038 de 1996, diferencia los conceptos de inhabilidad y de rehabilitaci\u00f3n legal del condenado. Precisa que si bien es cierto que la Carta establece que, en ning\u00fan caso habr\u00e1 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ese precepto y de los art\u00edculos 122, 179-1 y 9 de la Constituci\u00f3n, permite concluir que la prohibici\u00f3n de las penas no cobija a las inhabilidades, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio. Lo anterior, toda vez que la inhabilidad establecida en la norma demandada no se refiere a una pena sino a una imposibilidad de acceder al cargo de alcalde cuando se ha cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que, de acuerdo con el prop\u00f3sito moralizador de la Constituci\u00f3n, el legislador en ejercicio de sus facultades ha establecido inhabilidades para acceder al cargo de alcalde, exigiendo al aspirante una conducta intachable, con el fin de darle seguridad a sus electores sobre su rectitud, moralidad y transparencia, necesarias para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d, hace parte del Cap\u00edtulo V que trata de la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los segmentos controvertidos de dicha norma, el actor censura el se\u00f1alamiento de una inhabilidad predicable de los aspirantes al cargo de alcalde que hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, por considerarla violatoria del art\u00edculo 28 constitucional, que proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles, pues estima que la misma no est\u00e1 sujeta a un l\u00edmite temporal, as\u00ed como del art\u00edculo 40, numeral 1o., que reconoce el derecho pol\u00edtico a todos los ciudadanos de elegir y de ser elegidos. En criterio del accionante la inhabilidad impugnada, al constituir una pena intemporal, coarta la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n de la persona en contra de quien \u00e9sta concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Para los representantes de los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las disposiciones acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada constitucional, con base en los siguientes argumentos: i.) el legislador puede regular el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los alcaldes (C.P., art, 293); ii.) el derecho a se elegido para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (C.P., art. 40-7) no es absoluto y iii.) la prohibici\u00f3n constitucional relativa a la imprescriptibilidad de las penas (art. 28), no cobija a las inhabilidades, as\u00ed \u00e9stas tengan un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Encuadrada la controversia constitucional bajo estos precisos par\u00e1metros, la Corte deber\u00e1 definir la constitucionalidad material de la disposici\u00f3n demandada, a partir del an\u00e1lisis del alcance de la potestad legislativa para fijar las inhabilidades relativas a los cargos de elecci\u00f3n popular, con el fin de dilucidar si efectivamente la intemporalidad de la causal de la inhabilidad impugnada es o no razonable frente a la finalidad propuesta con la misma y si es o no proporcional con la restricci\u00f3n a la cual se ven sometidos los derechos fundamentales de los candidatos al cargo de alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones previas al estudio de la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones1 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia al \u201cconjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d2. Dicha funci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o3. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el prop\u00f3sito moralizador del Estado que persigue alcanzar un r\u00e9gimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n4, logra hacerse efectivo, precisamente, a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual dicho cargo o funci\u00f3n fueron establecidos, por encima del inter\u00e9s particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, es pertinente resaltar que la Corte en la sentencia C-1412 de 20005 manifest\u00f3 que\u201c las personas elegidas para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico deben pretender la satisfacci\u00f3n de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el id\u00f3neo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal raz\u00f3n, es necesario que los aspirantes a desempe\u00f1ar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes.6 De este modo, se pretende que no se confunda el inter\u00e9s privado del funcionario con los intereses p\u00fablicos, evitando as\u00ed que \u00e9ste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su funci\u00f3n, alguna ventaja o beneficio particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de este texto jurisprudencial, el se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del inter\u00e9s personal del titular del derecho pol\u00edtico que pretende acceder al desempe\u00f1o del cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, con el inter\u00e9s general que se protege a trav\u00e9s de las limitaciones al mismo. De ah\u00ed que sea factible una regulaci\u00f3n restrictiva del derecho pol\u00edtico aludido con reducci\u00f3n del \u00e1mbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s general, concretado en la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 123 y 150-23 establecen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue7, y mucho menos desconocer otros derechos fundamentales estrechamente relacionados, como ocurre con el derecho a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., arts. 13, 25 y 26)8. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son, igualmente, predicables respecto de la expedici\u00f3n de los reg\u00edmenes de inhabilidades aplicables a la elecci\u00f3n de ciudadanos por votaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito de las entidades territoriales. En este evento, el legislador est\u00e1 facultado seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 123, 150, numeral 23, 293, 299, 303 y 312 de la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed se afirma en abundante jurisprudencia constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Para el establecimiento de las inhabilidades que completan el r\u00e9gimen de elecci\u00f3n y ejercicio de la funci\u00f3n de los alcaldes municipales o distritales, la competencia del legislador viene atribuida por los aludidos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 123 y 150-23 y por el 293 Ibidem10, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n normativa se lleva a cabo bajo el mismo presupuesto b\u00e1sico antes enunciado sobre el ejercicio de una competencia legislativa con car\u00e1cter amplio y discrecional11, pero restringida \u00a0a los par\u00e1metros constitucionales y a las pautas de razonabilidad y proporcionalidad de la medida frente al fin perseguido de moralizaci\u00f3n del Estado, que en este caso estar\u00eda circunscrito a los \u00e1mbitos municipal y distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo antes descrito, no se puede ignorar la especial injerencia que tiene la formulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades en la respectiva entidad territorial. De esta manera, se logra establecer una serie de reglas que, en buena parte, fijan las condiciones en que se desarrollar\u00e1 el debate pol\u00edtico entre los aspirantes a constituirse en jefes de la administraci\u00f3n municipal o distrital respectiva y, por supuesto, se determinan las condiciones y calidades de quien finalmente triunfe electoralmente y resulte elegido para desempe\u00f1ar dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un r\u00e9gimen de inhabilidades ha de permitir que se rodee de garant\u00edas el panorama de las contiendas electorales, se defienda el derecho a la igualdad y los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos aspirantes a ejercer el cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, y se protejan los intereses supremos de la comunidad, entre los cuales prima el prop\u00f3sito moralizador del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por ausencia de formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n con respecto de las causales identificadas con los numerales ii, iii, iv del art\u00edculo 37 demandado de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, compuesta de varios contenidos normativos, s\u00f3lo fue objeto de cuestionamiento constitucional en relaci\u00f3n con uno de ellos, de la manera que se expone enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 modifica el numeral 1o. del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994. La disposici\u00f3n en el texto finalmente aprobado y sancionado, establece varias causales de inelegibilidad para acceder al cargo de alcalde municipal o distrital. As\u00ed las cosas, proh\u00edbe la inscripci\u00f3n como candidato y la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n como tal, de las personas que incurran en las siguientes situaciones: i.) quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ii.) quienes hayan perdido la investidura de congresista, o la de diputado, o concejal, iii.) quien haya sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n o iv) quien se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del escrito de demanda, el actor dirige su cuestionamiento, exclusivamente, en contra de la primera causal de inhabilidad para ser alcalde, es decir la que tiene que ver con la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. Para sustentar esta acusaci\u00f3n invoca la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 40-1 superiores y propone como cargos de la misma, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de que existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles y el derecho a la rehabilitaci\u00f3n. Frente al art\u00edculo 40-1, solamente menciona que, como consecuencia de lo anterior, se ignora el derecho a elegir y a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el accionante excluye de su argumentaci\u00f3n consideraci\u00f3n alguna a favor o en contra de los dem\u00e1s contenidos normativos que presenta el inciso demandado. Por lo tanto, como quiera que no se ha formulado un concepto de la violaci\u00f3n con respecto de las causales identificadas con los numerales ii, iii, iv, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir sentencia de m\u00e9rito con respecto de ellas, y dirigir\u00e1 el examen de constitucionalidad, exclusivamente, frente a la causal identificada con el numeral i., en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de la facultad legislativa, antes referida (punto 3.1.), el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 136 de 199412 que establece un r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para distintos servidores p\u00fablicos del orden municipal. El art\u00edculo 95 de dicha Ley contiene las causales de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde y su numeral 1o., modificado por el art\u00edculo 37 acusado de la Ley 617 de 2000, concretaba la inhabilidad a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser elegido ni designado alcalde quien: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad entre los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de la anterior transcripci\u00f3n, la inhabilidad de acceso al cargo de alcalde se dirig\u00eda a las personas condenadas a m\u00e1s de dos a\u00f1os de pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de un delito de naturaleza distinta a los pol\u00edticos y culposos, siempre que no hubiese afectado el patrimonio del Estado, y vigente durante los diez a\u00f1os anteriores a la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-194 de 199513, dicho numeral 1o. fue declarado exequible pues no se encontr\u00f3 que vulnerara los derechos a la igualdad, al trabajo y a la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, como lo afirmaba el respectivo actor. El sustento principal de la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en se\u00f1alar que el legislador estaba debidamente facultado para fijar los requisitos para ser alcalde y dictar el pertinente r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, y que la causal de inhabilidad espec\u00edficamente analizada armonizaba constitucionalmente, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n la salvedad que la misma tra\u00eda para su inaplicaci\u00f3n con respecto de los delitos pol\u00edticos y culposos. Esto se puede observar en los siguientes p\u00e1rrafos que se citan de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-En lo referente al art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual no podr\u00e1 ser elegido alcalde quien haya sido condenado por m\u00e1s de dos a\u00f1os a pena privativa de la libertad dentro de los diez a\u00f1os anteriores a su elecci\u00f3n, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado, caben las mismas razones de constitucionalidad ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde al legislador fijar los requisitos para ser alcalde y dictar las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no pol\u00edticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como resulta de comparar \u00a0e integrar los art\u00edculos 122, 179 -numeral 1\u00ba-, 197 -inciso 2\u00ba-, 232 -numeral 3-, 249 y 264, entre otros, todos los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico, que difiere claramente del hecho punible com\u00fan, no inhibe para el futuro desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, ya que puede ser objeto de perd\u00f3n y olvido, seg\u00fan las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnist\u00eda. Los procesos de di\u00e1logo con grupos alzados en armas y los programas de reinserci\u00f3n carecer\u00edan de sentido y estar\u00edan llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporaci\u00f3n integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democr\u00e1ticos con miras a la canalizaci\u00f3n de sus inquietudes e ideales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al delito culposo, su propia definici\u00f3n, que elimina el dolo y la intenci\u00f3n malsana como elementos determinantes en la concreci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos permanecen vigentes para el presente estudio. No obstante, es necesario avanzar en el an\u00e1lisis de otros aspectos, pues la disposici\u00f3n actualmente impugnada introdujo modificaciones al numeral 1o. del art\u00edculo 95, en el contenido que es objeto de este proceso. En efecto, si bien en la disposici\u00f3n acusada subsiste la regla b\u00e1sica que impide la inscripci\u00f3n como candidato, as\u00ed como la elecci\u00f3n o la designaci\u00f3n de aspirantes al cargo de alcalde, para aquellas personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos, la vigencia de la misma fue extendida en forma intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada presenta los siguientes contenidos normativos: i.) la prohibici\u00f3n de la inscripci\u00f3n como candidato, la elecci\u00f3n o la designaci\u00f3n del alcalde municipal o distrital cuando el candidato haya sido condenado previamente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, ii.) la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de ese mandato, cuando la condena verse sobre delitos pol\u00edticos o culposos y iii.) la regla de vigencia ilimitada en la aplicaci\u00f3n de la causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el libelo de demanda censura, precisamente, el \u00faltimo aspecto mencionado, es decir que la inhabilidad no est\u00e9 sujeta a un l\u00edmite en el tiempo. Esto, a su modo de ver, instaura una pena imprescriptible, a pesar de que la misma est\u00e1 proscrita constitucionalmente, e impide la respectiva rehabilitaci\u00f3n, lo que atenta contra el derecho a elegir y ser elegido, transgrediendo as\u00ed los preceptos superiores 28 y 40-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la causal de inhabilidad censurada y del car\u00e1cter intemporal de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de la causal de inhabilidad censurada a trav\u00e9s de un juicio de constitucionalidad leve \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el examen del presente caso, es necesario reiterar que el se\u00f1alamiento de las condiciones negativas de acceso al cargo de alcalde municipal o distrital involucra dos aspectos esenciales, como son: la amplia posibilidad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades de los alcaldes y la afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales del candidato al cargo p\u00fablico que resulta del ejercicio de esa potestad, como sucede con los derechos a la igualdad, de acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como qued\u00f3 sentado con anterioridad, el legislador puede hacer uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los alcaldes, la vigencia de los derechos fundamentales mencionados de los aspirantes a ese cargo impide que cualquier circunstancia, hecho o conducta pueda ser se\u00f1alada como causal de inhabilidad. De manera que, la medida finalmente adoptada en ese sentido debe ser razonable y objetiva, as\u00ed como proporcionada con el fin que persigue14 y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas, de lo contrario desconoce el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d15. As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad16. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la regulaci\u00f3n que al adoptarse aparezca irrazonable o desproporcionada al prop\u00f3sito perseguido con la misma resulta inconstitucional, al igual que la que conlleva una restricci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales de las personas que pretenden convertirse en alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La causal de inhabilidad acusada como desarrollo de un par\u00e1metro constitucional vigente \u00a0<\/p>\n<p>La causal de inhabilidad para acceder al cargo de alcalde que trae la norma demandada, no supone una creaci\u00f3n innovadora del legislador, sino que tiene previsi\u00f3n expresa y gen\u00e9rica en el texto constitucional, con respecto de todos los servidores p\u00fablicos que hayan cometido delitos contra el patrimonio del Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 122 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta disposici\u00f3n constitucional hace menci\u00f3n espec\u00edfica a una clase de delitos, como son los relacionados con el patrimonio del Estado, tambi\u00e9n lo es que el objetivo de esa especificaci\u00f3n se dirige, exclusivamente, a intensificar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, pero no a impedir que la misma causal sea referida a otra clase de delitos, cuando la propia Constituci\u00f3n en varias situaciones la hace extensiva a todos los delitos, como ocurre frente a la posible elecci\u00f3n de los congresistas (CP, art. 179-1), del presidente de la Rep\u00fablica (CP, art. 197) y del contralor general de la Rep\u00fablica (CP, art. 267). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe la Corte descartar cualquier violaci\u00f3n del articulo 122 de la Carta, en el sentido de que \u00e9ste consagra la prohibici\u00f3n por sentencia judicial condenatoria \u00fanicamente frente a delitos que afectan el patrimonio del Estado, en tanto que la norma acusada la extiende a cualquier clase de hechos punibles \u2013salvo los pol\u00edticos o culposos-, ya que, invocando el principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, puede concluirse que con la previsi\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo 122, lo que quiso el constituyente fue destacar y reforzar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin pretender limitar la inhabilidad a ese s\u00f3lo aspecto. De ah\u00ed que, por una parte, sea la propia norma la que disponga su aplicaci\u00f3n \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley\u201d y, por la otra, existan otros dispositivos constitucionales que hacen extensiva la misma inhabilidad por sentencia condenatoria a todos los delitos excepto los pol\u00edticos o culposos (C.P. arts. 179-1, 197 y 267)17. \u00a0<\/p>\n<p>Es factible que el legislador al observar en el ordenamiento superior la existencia de un par\u00e1metro de regulaci\u00f3n de las inhabilidades de los servidores p\u00fablicos, en el sentido destacado, haciendo uso de su discrecionalidad, pudiera reproducir el respectivo contenido normativo y fijar el r\u00e9gimen de acceso al cargo de alcalde municipal o distrital. Proferir una regulaci\u00f3n legal en materia de inhabilidades con el contenido normativo previamente fijado por la Constituci\u00f3n, como en efecto se evidencia ha sucedido en la norma acusada, no es irrazonable o desproporcionado. Recu\u00e9rdese que esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u201ces leg\u00edtimo y obligado observar la pauta o valoraci\u00f3n, positiva o negativa, que se deriva de la Constituci\u00f3n. Es evidente que la apelaci\u00f3n que el Legislador haga a un criterio estigmatizado por la Constituci\u00f3n, puede significar la inexequibilidad de la norma legal, de la misma manera que abona su exequibilidad el empleo de un criterio prohijado por aqu\u00e9lla en una situaci\u00f3n semejante\u201d.18 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intemporalidad de la causal de inhabilidad acusada armoniza con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, procede la Corte a analizar el segmento normativo que genera mayor disconformidad en el actor, como es el de la intemporalidad de la causal de inhabilidad acusada. Para ello es necesario recordar algunos criterios recientemente pronunciados por esta Corte, al momento de analizar los requisitos para ser Auditor General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el m\u00e9rito o cualificaci\u00f3n del aspirante o candidato para ejercer la funci\u00f3n asignada; \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos no se opone a la fijaci\u00f3n de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando \u00e9stos no excedan los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con la labor que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica en general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la fijaci\u00f3n de tales requisitos el legislador debe respetar el principio de igualdad y los dem\u00e1s derechos constitucionales. Por tanto, un requisito &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 razonable si apunta a asegurar en el candidato la cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional, emp\u00edrica o acad\u00e9mica requeridas para el id\u00f3neo desempe\u00f1o de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad moral y \u00e9tica requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura y, en suma, para que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conduzca a realizar el inter\u00e9s general y a efectivizar los derechos protegidos constitucionalmente.&#8221;19\u201d20 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios gu\u00edan la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En efecto, las calidades exigidas a los candidatos al cargo p\u00fablico de alcalde resultan importantes, no s\u00f3lo por el efecto depurador que puedan generar en el proceso de selecci\u00f3n para acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que en virtud de las mismas se permite alcanzar la administraci\u00f3n municipal y distrital, lo que facilita el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado pretendidos con el ejercicio de ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque resulta claro que la calidad exigible a una persona aspirante a convertirse en jefe de la administraci\u00f3n municipal y distrital debe ser razonable y proporcionada y no restringir injustificadamente sus derechos fundamentales, al mismo tiempo debe asegurar en el candidato \u201cla probidad moral y \u00e9tica requeridas para detentar con dignidad\u201d la investidura de alcalde, toda vez que al carecer de esa calidad el candidato deja de ofrecer la garant\u00eda necesaria del cumplimiento a cabalidad de las respectivas funciones que le puedan ser asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fundamento denota la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis cualitativo de las personas aspirantes a la elecci\u00f3n de alcalde y que la misma Corte Constitucional avala, puesto que la exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podr\u00eda denominar \u201cuna hoja de vida sin tacha\u201d, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanci\u00f3n irredimible21, sino como lo que es, una garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido \u00a0y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n argumentativa se pronunci\u00f3 la Corte al declarar exequible el art\u00edculo 40 de la Ley 200 de 1995 (CDU) que establec\u00eda como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u201c[h]aber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, como se observa en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron reiteradas por esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 que establec\u00eda como inhabilidad para ser concejal a \u201c[q]uien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado\u201d, de la forma que se resalta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, del examen del texto de la Carta Pol\u00edtica se hace evidente que la figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias condenatorias previas por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no configura una creaci\u00f3n original resultante del ejercicio de la potestad legislativa. A esa conclusi\u00f3n se arriba al analizar los art\u00edculos superiores 179, numeral 1o., 197, inciso 2o., 232, numeral 3o., 249, 264 y 267, entre otros, en los cuales se consagra dicha causal de inhabilidad \u201cen cualquier tiempo\u201d para: los Congresistas, el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo en el ordenamiento superior un par\u00e1metro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situaci\u00f3n an\u00e1loga, como es el acceso al cargo de alcalde en los t\u00e9rminos intemporales de la norma examinada. En ese orden de ideas, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador \u201cpueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador\u201d.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contradice, entonces, ni la Carta ni la jurisprudencia constitucional que el legislador haya acudido a la pauta constitucional vigente sobre intemporalidad de la causal de inhabilidad por la existencia de condena previa por la comisi\u00f3n de delitos, para expedir la inhabilidad censurada. La reproducci\u00f3n por el legislador de esa regla en el \u00e1mbito legal depend\u00eda, entonces, de la existencia de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n equiparable consistente en la finalidad pretendida con la medida. De conformidad con lo establecido en la Sentencia C-038 de 199625, dicha finalidad se refer\u00eda para la inhabilidad constitucional permanente por sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio del Estado, en un prop\u00f3sito moralizador del manejo de los asuntos p\u00fablicos, dirigido a la protecci\u00f3n del erario p\u00fablico, prop\u00f3sito en el cual tambi\u00e9n se sustenta la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la norma acusada forma parte de una normatividad con la que pretendi\u00f3 fortalecerse el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, a trav\u00e9s del establecimiento de unas \u201creglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental y municipal\u201d, como as\u00ed se inform\u00f3 por el gobierno nacional en la respectiva exposici\u00f3n de motivos26 del proyecto que finalmente se convertir\u00eda en la Ley 617 de 2000. De esa forma se pretendi\u00f3 abordar los distintos aspectos que afectaban el saneamiento de las finanzas de las entidades territoriales, objetivo final de la referida ley. Por lo tanto, resultaba totalmente posible que el legislador reiterara el patr\u00f3n o criterio de intemporalidad fijado por las normas constitucionales para la causal de sentencia condenatoria previa, pues su utilizaci\u00f3n aparec\u00eda en todo razonable y proporcionada con la finalidad perseguida y en todo comparable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, las inhabilidades deben ser analizadas frente al cargo p\u00fablico que restringen y califican27. Para ello deben examinarse las caracter\u00edsticas del ejercicio, esto es las responsabilidades, funciones y obligaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, debe tenerse presente que la gesti\u00f3n de los alcaldes, como jefes de la administraci\u00f3n municipal y representantes legales del municipio, tiene adem\u00e1s de una gran trascendencia en el \u00e1mbito de los asuntos p\u00fablicos de esos \u00f3rdenes territoriales, una importante incidencia en el desarrollo de los intereses nacionales. Precisamente, esta interrelaci\u00f3n es consecuencia de la estructura estatal adoptada a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan la cual, los municipios constituyen las entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar esa tarea, los alcaldes en su funci\u00f3n administradora cuentan con una serie de prerrogativas, coherentes con la autonom\u00eda pol\u00edtica, fiscal y administrativa que tienen los municipios y distritos para la gesti\u00f3n de sus intereses (C.P., arts. 287 y 311). Esto supone trascendentales funciones y obligaciones que, como lo se\u00f1ala el mismo texto constitucional, se refieren, entre otras materias, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley, la construcci\u00f3n de obras que demanda el progreso local, la ordenaci\u00f3n del territorio, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y otras que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., art. 311). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el cumplimiento de los fines estatales y la protecci\u00f3n de los intereses municipales y distritales, de los cuales depende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, son garantizados por la labor del alcalde. As\u00ed pues, los destinos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y administrativos locales deben quedar en manos de personas cuyo comportamiento personal no se encuentre en entredicho ni \u00a0tachado por comportamientos anteriores reprochables que someten a incertidumbre y desconfianza la opini\u00f3n ciudadana sobre los resultados de gesti\u00f3n tan importante como la que se les encomienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte dijo, en relaci\u00f3n con los aspirantes a diputados y concejales, que\u00a0 es necesario que quienes pretendan desempe\u00f1arse en esos cargos \u201csean personas de intachable conducta individual, social y profesional, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio de las delicadas labores p\u00fablicas que se les conf\u00edan hace razonable el establecimiento de la aludida inhabilidad\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, la Corte prohijando algunos criterios establecidos en la Sentencia C-509 de 1997 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de una causal de inhabilidad similar a la que se viene examinando, pero aplicable a los contralores departamentales (literal e) del art\u00edculo 6o. de la Ley 330 de 1996, declarado exequible), se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) que quien pretenda desempe\u00f1arse en el cargo de alcalde, el cual involucra una funci\u00f3n tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gesti\u00f3n p\u00fablica cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) que la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempe\u00f1ar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y que la finalidad de la tantas veces mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00f1o del mismo, difiere de la sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas que se impone en el proceso penal para resarcir el da\u00f1o hecho a la sociedad por la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir se tiene que, la violaci\u00f3n constitucional por la falta de restricci\u00f3n temporal en la causal de inhabilidad del art\u00edculo acusado y el desconocimiento de un presunto derecho de rehabilitaci\u00f3n que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, no son ciertos. La disposici\u00f3n acusada establece una regulaci\u00f3n que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempe\u00f1en. Lo anterior, no s\u00f3lo tiene como norte la generaci\u00f3n de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad, sino que tambi\u00e9n pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralizaci\u00f3n del Estado colombiano, en t\u00e9rminos que se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia referenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (C.P., art. 28), como tampoco el derecho de rehabilitaci\u00f3n, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Adem\u00e1s, la causal no es ajena a la Constituci\u00f3n, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos p\u00fablicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participaci\u00f3n en pol\u00edtica (C.P., art. 40) de los candidatos a alcald\u00edas municipales o distritales, pues \u00e9stos est\u00e1n sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el \u00e1mbito local, con una restricci\u00f3n adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesi\u00f3n u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el entendimiento del car\u00e1cter permanente de la causal de inhabilidad contenida en la disposici\u00f3n demandada, bajo las consideraciones previamente establecidas, las cuales fueron compartidas por los intervinientes y, especialmente, por la Vista Fiscal, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye el estudio de constitucionalidad en favor de la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo acusado, como as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los dem\u00e1s contenidos normativos demandados de la norma acusada, por ausencia de concepto de la violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-952\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-952 de 5 de septiembre de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-952\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-3433 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-952\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Criterio de razonabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinci\u00f3n en grados de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intensidad estricta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3433 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Le\u00f3n Jaime Gallego Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto brevemente por qu\u00e9 compart\u00ed la parte resolutiva y la parte motiva de esta sentencia aunque en ella no se aplica un test de razonabilidad intermedio o estricto para analizar la cuesti\u00f3n constitucional planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que esta sentencia representa un avance en la jurisprudencia de la Corte porque aplica criterios de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de una inhabilidad. En fallos anteriores la Corte rara vez empleaba \u00e9ste m\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional cuando la norma demandada limitaba el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, aclar\u00e9 el voto en una sentencia en la cual dicho derecho era limitado mediante el establecimiento de ciertas calidades de orden profesional y de otro tipo puesto que la Corte no recurri\u00f3 a este m\u00e9todo de an\u00e1lisis para ponderar los derechos e intereses p\u00fablicos protegidos por la Constituci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una cuesti\u00f3n adicional es si el test de razonabilidad debe tener unas caracter\u00edsticas que correspondan a la naturaleza del derecho limitado, al tipo de limitaci\u00f3n, al cargo respectivo y al origen de la limitaci\u00f3n, as\u00ed como al contexto normativo e interpretativo de la norma demandada. En materia de derecho a la igualdad la Corte ha distinguido entre diversos niveles de intensidad en el an\u00e1lisis constitucional. Estimo que en relaci\u00f3n con el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos tambi\u00e9n es necesario diferenciar entre grados de intensidad del test de razonabilidad, sin que ello implique necesariamente trasladar la jurisprudencia sobre la materia del campo del derecho a la igualdad al \u00e1mbito del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Interpreto los salvamentos de voto a la presente sentencia de algunos de mis colegas como una manifestaci\u00f3n de un enfoque anal\u00edtico m\u00e1s estricto y por eso considero que una an\u00e1lisis expreso de cuando el test de razonabilidad debe ser m\u00e1s severo hubiera facilitado un mayor consenso. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, una aproximaci\u00f3n al problema constitucional planteado por el presente proceso que hubiera aplicado un test estricto de razonabilidad habr\u00eda representado un cambio sustancial en la jurisprudencia de esta Corte. Para que ello ocurra es necesario que la Corte cumpla con una carga de argumentaci\u00f3n que demuestre con razones poderosas que dicha modificaci\u00f3n es necesaria. Como en Sala no se llen\u00f3 dicha carga, el an\u00e1lisis constitucional efectuado en la sentencia no ten\u00eda que ser m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la Corte se ha ocupado del tema de las prohibiciones relativas a cargos p\u00fablicos, sean estas incompatibilidades o inhabilidades, no ha aplicado un test de razonabilidad y en las pocas sentencias en las cuales lo ha hecho ha partido de la premisa de que en esta materia el legislador \u00a0goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano competente para reglamentar dentro de un margen suficiente de configuraci\u00f3n lo relativo a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, \u00a0el \u00a0Constituyente \u00a0no \u00a0ha \u00a0entrado \u00a0a \u00a0definir \u00a0en \u00a0el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n o por cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes ser\u00e1n elegidos por los concejos para el per\u00edodo que fije la ley (art. 313 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, lo cual implica que, a falta de norma espec\u00edfica de rango constitucional que defina qui\u00e9n habr\u00e1 de establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello ata\u00f1e al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de los empleos p\u00fablicos que hayan de ser desempe\u00f1ados en los departamentos y municipios \u2013tal acontece con los personeros en estas \u00faltimas entidades territoriales\u2013, es el legislador el llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha puesto de presente que la facultad del legislador en este campo no es absoluta. Las prohibiciones han de ser razonables para que no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n y, en especial, con los derechos que \u00e9sta garantiza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contrar\u00eden los principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como, mientras no se modifique la jurisprudencia en esta materia, lo que procede no es aplicar un test estricto de razonabilidad, me limito ha aclarar mi voto, en lugar de salvarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-952\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Divergencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad\/REGLA CONSTITUCIONAL-Carencia de vocaci\u00f3n extensiva\/REGLA CONSTITUCIONAL-Imposici\u00f3n de un deber a funcionario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que imponen inhabilidades intemporales son reglas constitucionales que atribuyen consecuencias determinadas a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas consagradas en ellas. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales, contrario a lo que sucede con los principios y valores de la misma estirpe, carecen de una vocaci\u00f3n extensiva, pues incorporan un presupuesto espec\u00edfico y le atribuyen una consecuencia jur\u00eddica determinada. Por fuera de tal presupuesto, las reglas constitucionales simplemente no resultan aplicables, la consecuencia jur\u00eddica plasmada en la regla no se puede atribuir. Una regla constitucional que impone un deber o una obligaci\u00f3n espec\u00edfica a determinado funcionario no resulta aplicable por s\u00ed misma a otros casos. \u00a0Para que la prohibici\u00f3n o el deber constitucional resulte aplicable a hip\u00f3tesis no contempladas en la regla, es necesario que el int\u00e9rprete acuda a la analog\u00eda. \u00a0Sin embargo, es necesario recordar que las reglas constitucionales suponen una limitaci\u00f3n de la competencia legislativa en la materia regulada y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 122 implica una restricci\u00f3n incluso cuando el objeto del legislador es ampliar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n constitucional de intemporalidad\/INHABILIDADES-Aplicaci\u00f3n restrictiva de intemporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-Causal que restringe ejercicio de un derecho fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Constituyen sanciones\/INHABILIDADES-Imposici\u00f3n por responsabilidad de hecho imputable al sancionado\/SANCION-Funciones preventiva y moralizadora\/SANCION-Intemporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados derechos subjetivos. Sin embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. Por supuesto, las sanciones tienen una funci\u00f3n preventiva y moralizadora, que puede operar de dos formas distintas. En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de determinadas \u00e1reas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta anterior implica un riesgo social. Esta forma de proteger el inter\u00e9s de la sociedad de un eventual peligro, representado por el acceso de la persona sancionada a ciertos \u00e1mbitos de la vida social, sin embargo, debe aplicarse con un car\u00e1cter restrictivo, puesto que implica un detrimento significativo de los derechos subjetivos de las personas y su estigmatizaci\u00f3n como inmorales en potencia, en detrimento de su dignidad. En segundo lugar, la funci\u00f3n preventiva y moralizadora de la sanci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de su car\u00e1cter disuasivo. De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. Fijar una sanci\u00f3n intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad, neg\u00e1ndole la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n extensiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n\/PENA-Funci\u00f3n resocializadora\/SANCION-Intemporalidad debe provenir de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. La regla seg\u00fan la cual no existen penas imprescriptibles es una garant\u00eda constitucional de que el Estado va a atender la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Por otra parte, esta funci\u00f3n resocializadora est\u00e1 fundada en el valor primordial sobre el cual est\u00e1 fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. \u00a0Esta dignidad no se pierde por la comisi\u00f3n de un delito. Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garant\u00eda suficiente de moralidad es estigmatizarla, desconociendo el car\u00e1cter resocializador que consagra la Constituci\u00f3n. En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garant\u00eda de su car\u00e1cter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, las hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3433 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Le\u00f3n Jaime Gallego Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si es inconstitucional una norma que establece una inhabilidad intemporal para ser alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia la Corte determina, en primer lugar, la forma de an\u00e1lisis que debe aplicar al caso bajo estudio. Afirma que, a pesar de tratarse de una limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la norma acusada debe ser \u201cleve\u201d, pues la facultad de establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1 expresamente atribuida al legislador por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las inhabilidades no constituyen sanciones, sino garant\u00edas para los administrados respecto de la idoneidad, moralidad y probidad de los alcaldes. \u00a0En esa medida, la finalidad perseguida por la norma es leg\u00edtima, pues est\u00e1 encaminada a preservar los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad \u2013sostiene la Corte-, un aspirante al cargo de alcalde no ofrece una garant\u00eda necesaria para ejercer la funci\u00f3n que le corresponde, y por lo tanto, la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 28 de la Carta, que dispone que no habr\u00e1 penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la norma es constitucional, ya que acoge la misma pauta de valoraci\u00f3n utilizada en la Constituci\u00f3n. \u00a0Dicha pauta se puede inferir de que, por una parte, la Constituci\u00f3n establece inhabilidades intemporales respecto de determinados funcionarios del Estado31 y por otra, que establece que \u201c(&#8230;) el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d32 de manera intemporal. \u00a0Sostiene la Sentencia que la facultad legislativa para imponer inhabilidades intemporales a ciertos servidores p\u00fablicos es constitucional aunque \u00e9stas no est\u00e9n consagradas en la Carta, por ser an\u00e1logas a las inhabilidades constitucionales. \u00a0Seg\u00fan el criterio prohijado en esta ocasi\u00f3n, la facultad legislativa para imponer inhabilidades intemporales se deduce de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma fundamental. \u00a0Como apoyo a la tesis anterior, cita diversas sentencias que han declarado exequibles ciertas inhabilidades intemporales semejantes, a pesar de no estar expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha declarado exequibles diversas disposiciones que establecen inhabilidades temporales para ocupar cargos o desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a quienes hayan sido condenados a penas de prisi\u00f3n por delitos que no atentan contra el patrimonio del Estado. \u00a0Concretamente existen tres precedentes jurisprudenciales sobre inhabilidades intemporales para ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0La sentencia C-037\/96, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 150 numeral 5\u00ba de la Ley 270 de 1995 que consagra la inhabilidad para acceder a un cargo en la rama judicial a quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de un delito; la Sentencia C-111\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 exequible la inhabilidad para ser funcionario p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 43 numeral 1\u00ba de la Ley 200 de 1995; y finalmente la Sentencia C-209\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 numeral 1\u00ba de la Ley 136 de 1994, que consagra como inhabilidad para ser concejal, haber sido condenado por la comisi\u00f3n de un hecho punible. \u00a0Sin embargo, s\u00f3lo en las dos \u00faltimas decisiones se afirma que la naturaleza de tal inhabilidad no es sancionatoria. \u00a0En la primera de tales decisiones, mediante la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no se hace ninguna consideraci\u00f3n sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que al existir dos sentencias afirmando la naturaleza no sancionatoria de la inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, este es un criterio interpretativo que debe ser seguido por la Corte en posteriores decisiones. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia sobre este particular no ha sido un\u00edvoca, y en decisiones anteriores a las citadas por la sentencia de la cual nos apartamos, se hab\u00edan adoptado diferentes posiciones respecto de la naturaleza de las inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n anterior, al estudiar el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, la Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza sancionatoria de la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos aplicable a personas previamente condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n penal que restring\u00eda el alcance de la inhabilidad intemporal dispuesta por el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, aduciendo que el tema ya hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n del constituyente mediante una regla clara que el legislador no pod\u00eda desconocer. \u00a0En esa medida, afirm\u00f3 que ante una regla constitucional expresa que establece una prohibici\u00f3n intemporal, no se puede aducir la imprescriptibilidad de las penas contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta para desconocer la naturaleza de la prohibici\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior pronunciamiento de la Corte es necesario concluir que cuando una materia o una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica determinada es objeto de regulaci\u00f3n constitucional, no puede el legislador regularla nuevamente, pues ello comportar\u00eda una intromisi\u00f3n en la competencia que el constituyente decidi\u00f3 reservar para s\u00ed, incluso si la regulaci\u00f3n legal tiene como objeto garantizar un derecho constitucional fundamental. \u00a0En estos casos, la regla constitucional constituye un l\u00edmite a la actividad legislativa, independientemente del objeto o de la finalidad de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en otra sentencia,, la Corte entr\u00f3 a afirmar categ\u00f3ricamente el car\u00e1cter sancionatorio de las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995. \u00a0En la Sentencia C-280\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, y concluy\u00f3 que la inhabilidad consagrada en dicho art\u00edculo era una pena, y por serlo, no pod\u00eda resultar indeterminada. \u00a0En tal oportunidad la inhabilidad demandada se aplicaba en aquellos casos en que por delitos culposos o pol\u00edticos, se hubiera \u201cafectado la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Como en concepto de la Corte todo delito afecta de alguna manera la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto la inhabilidad resultaba extraordinariamente amplia, resolvi\u00f3 restringir la inhabilidad intemporal adecuando su contenido al art\u00edculo 122 constitucional, limitando su aplicaci\u00f3n a delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23- Es claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las claras divergencias en la jurisprudencia ponen de manifiesto un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0Por una parte, diversos art\u00edculos de la Carta establecen reglas que imponen inhabilidades intemporales para ocupar cargos espec\u00edficos a quienes hayan sido condenados por cualquier delito, salvo pol\u00edticos o culposos. \u00a0Adicionalmente el art\u00edculo 122 establece una regla de inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en general a los servidores p\u00fablicos que hayan sido condenados por un conjunto determinable de delitos: aquellos que atenten contra el patrimonio del Estado. \u00a0Por otra parte, sin embargo, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que no habr\u00e1 penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las prohibiciones constitucionales intemporales para acceder a determinados cargos, y la que proh\u00edbe intemporalmente desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, deben ser interpretadas como un sistema normativo por medio del cual el constituyente faculta al legislador para imponer inhabilidades intemporales. \u00a0Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n, avalada por algunas sentencias, que no pueden considerarse como desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial, tampoco resulta consistente con los principios m\u00e1s elementales de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que imponen inhabilidades intemporales son reglas constitucionales que atribuyen consecuencias determinadas a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas consagradas en ellas. \u00a0En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las reglas constitucionales, contrario a lo que sucede con los principios y valores de la misma estirpe, carecen de una vocaci\u00f3n extensiva, pues incorporan un presupuesto espec\u00edfico y le atribuyen una consecuencia jur\u00eddica determinada. \u00a0Por fuera de tal presupuesto, las reglas constitucionales simplemente no resultan aplicables, la consecuencia jur\u00eddica plasmada en la regla no se puede atribuir. \u00a0Una regla constitucional que impone un deber o una obligaci\u00f3n espec\u00edfica a determinado funcionario no resulta aplicable por s\u00ed misma a otros casos. \u00a0Para que la prohibici\u00f3n o el deber constitucional resulte aplicable a hip\u00f3tesis no contempladas en la regla, es necesario que el int\u00e9rprete acuda a la analog\u00eda. \u00a0Sin embargo, es necesario recordar que las reglas constitucionales suponen una limitaci\u00f3n de la competencia legislativa en la materia regulada y que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 122 implica una restricci\u00f3n incluso cuando el objeto del legislador es ampliar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales (Sentencia C-038\/96). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia de la cual nos apartamos, sin embargo, la analog\u00eda es un recurso hermen\u00e9utico aceptable constitucionalmente en el presente caso, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 293 de la Carta le corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0Si embargo, la decisi\u00f3n de la Corte en este caso va m\u00e1s all\u00e1 aun, y establece que la sola facultad constitucional de regular el r\u00e9gimen de inhabilidades determina la levedad del an\u00e1lisis de constitucionalidad a pesar de tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n, empero, no es aceptable. \u00a0En primer lugar, porque las inhabilidades intemporales fueron objeto de regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, porque al impedir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y al representar una estigmatizaci\u00f3n personal que limita el valor de la dignidad humana, y su capacidad de rehabilitaci\u00f3n, las inhabilidades intemporales deben ser de aplicaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En constituyente estableci\u00f3 expl\u00edcitamente no s\u00f3lo a qu\u00e9 funcionarios les son aplicables tales inhabilidades, sino que, adem\u00e1s, determin\u00f3 el tipo de delitos que consider\u00f3 susceptible de tales inhabilidades: los delitos contra el patrimonio del Estado. En esa medida, la existencia de reglas espec\u00edficas que imponen sanciones implican una evaluaci\u00f3n de la necesidad de las mismas hecha por el constituyente y que el legislador no puede entrar a cuestionar extendi\u00e9ndolas m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio el constituyente lo realiz\u00f3 por raz\u00f3n de la importancia de los cargos objeto de inhabilidad, y adem\u00e1s, en funci\u00f3n del tipo de delitos que consider\u00f3 de mayor entidad. \u00a0En esa medida, al permitir que el legislador extienda los criterios previamente fijados por el constituyente, la Corte est\u00e1 avalando la posibilidad que aquel tiene de controvertir el juicio realizado por \u00e9ste, y por lo tanto, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter restrictivo de las sanciones consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que conlleva la imposibilidad para ser elegido est\u00e1 contemplada en el ordenamiento penal como una pena accesoria a otras sanciones de car\u00e1cter principal. \u00a0Por otra parte, la inhabilidad declarada exequible en esta ocasi\u00f3n por la Corte es una restricci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental (C.N. art. 40.1) que compromete su n\u00facleo esencial como consecuencia de una sanci\u00f3n penal previamente impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, generalmente las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados derechos subjetivos. \u00a0Sin embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. \u00a0Por supuesto, las sanciones tienen una funci\u00f3n preventiva y moralizadora, que puede operar de dos formas distintas. \u00a0En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de determinadas \u00e1reas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta anterior implica un riesgo social. \u00a0Esta forma de proteger el inter\u00e9s de la sociedad de un eventual peligro, representado por el acceso de la persona sancionada a ciertos \u00e1mbitos de la vida social, sin embargo, debe aplicarse con un car\u00e1cter restrictivo, puesto que implica un detrimento significativo de los derechos subjetivos de las personas y su estigmatizaci\u00f3n como inmorales en potencia, en detrimento de su dignidad. \u00a0 En segundo lugar, la funci\u00f3n preventiva y moralizadora de la sanci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de su car\u00e1cter disuasivo. \u00a0De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. \u00a0Fijar una sanci\u00f3n intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad, neg\u00e1ndole la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sucede con las reglas, los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como los principios y valores constitucionales s\u00ed son de interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0En efecto, amplios sectores de la doctrina consideran que los derechos y las libertades fundamentales tienen una vocaci\u00f3n de totalidad, pues es precisamente en tales derechos y libertades que se fundamenta el Estado mismo. \u00a0En el presente caso, est\u00e1n en juego la dignidad de la persona, que impone el deber de resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido ciertos delitos mediante el pago de una condena como l\u00edmite a la potestad sancionatoria del Estado, y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, espec\u00edficamente el de ser elegido a trav\u00e9s del voto popular para ocupar el cargo de alcalde municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. \u00a0La regla seg\u00fan la cual no existen penas imprescriptibles es una garant\u00eda constitucional de que el Estado va a atender la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0Por otra parte, esta funci\u00f3n resocializadora est\u00e1 fundada en el valor primordial sobre el cual est\u00e1 fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. \u00a0Esta dignidad no se pierde por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garant\u00eda suficiente de moralidad es estigmatizarla, desconociendo el car\u00e1cter resocializador que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garant\u00eda de su car\u00e1cter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, las hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a ser elegido, en su aspecto subjetivo, tiene tambi\u00e9n una pretensi\u00f3n de totalidad que implica su interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0En esa medida, las restricciones impuestas por el legislador deben ser objeto de un an\u00e1lisis estricto de constitucionalidad, que suponga la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las mismas, m\u00e1xime, cuando se trata de imponer sanciones que impiden el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la proporcionalidad y razonabilidad de la disposici\u00f3n demandada fueron analizadas \u00fanicamente desde la perspectiva de la importancia del cargo de alcalde, pero no se tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n personal del aspirante al cargo es variable tambi\u00e9n en funci\u00f3n del delito que haya cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta desproporcionado que las personas sean sancionadas con id\u00e9ntica pena (inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar determinado cargo p\u00fablico), independientemente del nivel reproche que le merezca su conducta a la sociedad. \u00a0No es lo mismo que una persona haya sido sancionada con 6 meses de prisi\u00f3n, a que haya sido sancionada con 40 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, el an\u00e1lisis de la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n este elemento como criterio de valoraci\u00f3n de la intemporalidad indiferenciada de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no resulta razonable imponer una sanci\u00f3n intemporal con independencia del bien jur\u00eddico que las personas hayan vulnerado con su conducta. \u00a0A este respecto, es necesario observar que el constituyente fij\u00f3 un par\u00e1metro claro, al establecer una prohibici\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en el art\u00edculo 122 de la Carta adoptando un bien jur\u00eddico espec\u00edfico (el patrimonio del Estado) como justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n intemporal. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte tampoco tuvo en cuenta este par\u00e1metro en el momento de evaluar la razonabilidad de una norma que dispone una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte, al acudir a un an\u00e1lisis leve de constitucionalidad, tampoco evalu\u00f3 la necesidad de la norma, es decir, la posibilidad de mantener la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica por medios que no comporten una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0En este aspecto, la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la disposici\u00f3n demandada, que dispon\u00eda una prohibici\u00f3n temporal para quienes, habiendo sido condenados, aspiraran a ser alcaldes municipales o distritales. \u00a0\u00bfSignifica entonces que el art\u00edculo 95 ejusdem era inconstitucional por resultar insuficiente y por lo tanto no apto para lograr el fin perseguido con la sanci\u00f3n? No. Por el contrario, avalar la facultad del legislador para imponer inhabilidades imprescriptibles es desconocer la suficiencia del car\u00e1cter disuasivo de las sanciones temporales como mecanismo para preservar la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-537 de 1993, C-373 y C-194 de 1995, C-038 de 1996, C-617 y C-564 de 1997, C-338, C-448 y C-483 de 1998, T-649 de 1999 y C-1372 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dra. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-564\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Vid. Sentencia C-509 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Sentencias C-231 de 1995 y C-329 de 1995, C-151 de1997, C-483 de 1998, C-209 y C-1412 de 2000, por s\u00f3lo citar algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Sentencias C-194 de 1995, C-329 de 1995 y C-151 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Sentencias C-194 de 1995, C-329 de 1995 y C-151 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid. Sentencia C373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-194 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-618 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem (Se refiere a la Sentencia C-592 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-408 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este mismo criterio fue establecido para el caso de los personeros municipales y ditritales en la Sentencia C-617 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-111 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Defini\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 (parcial), 6, 17 (parcial), 33, 36, 78 (parcial) y 82 de la Ley 190 de 1995\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan las disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso No. 257, del martes 17 de agosto de 1999, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid.\u00a0 Sentencia C-483 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-564 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-408 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-483 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del literal a. del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual &#8220;No podr\u00e1 ser elegido personero quien: a) Est\u00e9 incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable&#8221;. La Corte estudi\u00f3 en esa oportunidad el tema relativo al \u00e1mbito y a los l\u00edmites de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de incompatibilidades e inhabilidades de los servidores de las entidades territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>31 Frente a la elecci\u00f3n de congresistas, el art\u00edculo 179.1, en el caso del presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 197, de los magistrados de las altas Cortes el art\u00edculo 232.3, del contralor el art\u00edculo 267, para los diputados el art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>32 C.P. art. 122 inciso final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/01 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-L\u00edmites \u00a0 FUNCION PUBLICA-Ingreso al ejercicio \u00a0 REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad moralizadora \u00a0 La expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}