{"id":7026,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-954-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-954-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-954-01\/","title":{"rendered":"C-954-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-954\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricci\u00f3n en la misma Constituci\u00f3n, que establece en su art\u00edculo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ADMINISTRACION PUBLICA-Supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a empleo equivalente o indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el pago de la indemnizaci\u00f3n desarrolla los principios de justicia y equidad y constituye un mecanismo eficaz para resarcir al trabajador por el da\u00f1o sufrido como causa de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando, siendo que aqu\u00e9l ten\u00eda derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del m\u00e9rito, pues el Estado tiene el deber de reparar el da\u00f1o aun cuando \u00e9ste sea leg\u00edtimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de una planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reforma de planta de personal que no suprime cargo\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reforma de planta de personal que var\u00eda denominaci\u00f3n y grado de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00edas del empleado por variaci\u00f3n de denominaci\u00f3n y grado de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Derechos del empleado por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3437 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Pacheco Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Pacheco Garc\u00eda demand\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43320 del 12 de junio de 1998, y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de caducidad establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se contar\u00e1n a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origin\u00f3 la supresi\u00f3n del empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde carrera\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998, por violar los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha expresi\u00f3n permite que los representantes legales de las entidades y dem\u00e1s organismos encargados de realizar reestructuraciones administrativas que impliquen la reforma total o parcial de las plantas de personal, arbitrariamente puedan convertir cargos de carrera en de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cambiando solamente su denominaci\u00f3n, con detrimento de los derechos de los trabajadores contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, especialmente los de igualdad y estabilidad en el empleo. As\u00ed mismo, la norma permite declarar insubsistente al funcionario de carrera cuyo cargo se erige en de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, si se declara la inconstitucionalidad solicitada, revivir\u00eda el art\u00edculo 5 de la ley 27 de 1992, la cual consagraba que los empleados de carrera cuyo cargo fuera declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de existir vacantes de carrera, continuaban ocupando el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, conservando los derechos de carrera, \u201clo que ser\u00eda constitucional, justo y equitativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2526 recibido el 24 de abril de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para una cabal interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, debe hacerse un doble examen de la misma, primero desde el punto de vista del contexto normativo en el que se halla inscrita y segundo frente al art\u00edculo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contexto normativo, la expresi\u00f3n acusada se encuentra dentro del T\u00edtulo V de la ley 443 de 1998, denominado \u201cRetiro del Servicio\u201d, en el que se establecen los casos en que es procedente retirar del servicio p\u00fablico a un empleado de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del principio constitucional de la estabilidad en el empleo y reconociendo la condici\u00f3n del servidor p\u00fablico que ha accedido por sus m\u00e9ritos a la carrera, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 39 parcialmente acusado unos derechos y garant\u00edas que le son favorables ante el evento de que el cargo del cual es titular sea suprimido. Dichas garant\u00edas consisten en que ese trabajador debe ser incorporado en un empleo equivalente o recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera el principio de estabilidad en el empleo porque, ante el evento de que los empleos de carrera, como consecuencia de la reforma parcial o total de la planta de personal, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haberse variado su denominaci\u00f3n y grado de remuneraci\u00f3n, la ley prohibe exigirles a sus titulares requisitos superiores para su desempe\u00f1o, ordenando su incorporaci\u00f3n a la nueva planta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que la sola modificaci\u00f3n del grado de remuneraci\u00f3n y denominaci\u00f3n que sufra un empleo de carrera en el proceso de reforma de una planta de personal, no implica que \u00e9ste haya sido efectivamente suprimido cuando conserva las condiciones originales, lo cual es coherente con el criterio garantista del principio de estabilidad en el empleo, puesto que si es aplicado para aquellos casos en que se suprimen unos cargos de carrera con motivo de modificaciones de la planta de personal de un organismo estatal, con mayor raz\u00f3n los efectos del mismo han de hacerse valer cuando no se ha producido dicha supresi\u00f3n y, por ende, tales cargos contin\u00faan existiendo dentro de la planta de personal reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n acusada, como del par\u00e1grafo que la contiene, no es posible deducir su oposici\u00f3n con las normas constitucionales relativas a la carrera administrativa y al principio de estabilidad en el empleo. \u201cEl texto legal en cuesti\u00f3n, en su evidente literalidad, prohibe a la administraci\u00f3n p\u00fablica hacer exigencias que no se compadezcan con los derechos de carrera respecto de los cuales son acreedores los titulares de los empleos inscritos dentro de esa modalidad de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico y ordena la incorporaci\u00f3n de \u00e9stos en la nueva planta de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala el Procurador que el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada que no corresponde a su contenido. Cuando el legislador considera que el s\u00f3lo cambio de la denominaci\u00f3n de un empleo y de su grado de remuneraci\u00f3n en el proceso de reforma de una planta de personal no implica la supresi\u00f3n del mismo, es porque la naturaleza de un empleo no se define por el aspecto formal del nombre que tenga ni su grado de remuneraci\u00f3n, sino por sus funciones, como se puede deducir de la noci\u00f3n de empleo contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto-ley 1042 de 1978. No es acertado entonces, sostener que al permitir tales modificaciones, la ley faculta a los representantes legales de los organismos en proceso de reforma, para convertir los empleos de carrera en de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que el demandante no se\u00f1ala respecto de qu\u00e9 situaci\u00f3n o clase de servidores p\u00fablicos la norma establece una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carrera administrativa como regla general para acceder a los empleos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo no s\u00f3lo constituye un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social sino uno de los fundamentos del Estado social de derecho, raz\u00f3n por la cual goza de una especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento nacional. El art\u00edculo 53 de la Carta consagra una serie de principios m\u00ednimos que protegen al trabajo y al trabajador como tal, a saber: igualdad de oportunidades; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajo del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el constituyente establece que la carrera administrativa es la regla general para que los ciudadanos accedan a la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la carrera sea la regla general de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica encuentra justificaci\u00f3n en los objetivos de la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales se adecuan a la finalidad misma del Estado social de derecho: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. Art. 2), y a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P Art. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se define en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 443 de 1998, la carrera administrativa es \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. Su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00e1 limitar ni constre\u00f1ir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 de la misma ley se consagran los principios rectores de dicho sistema, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el funcionario de carrera goza de una garant\u00eda de permanencia en su cargo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Carta, la cual, sin embargo, est\u00e1 sujeta a la ocurrencia o no de las situaciones previstas en el art\u00edculo 125 superior, que consagra los eventos en que procede el retiro del servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa, a saber: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la estabilidad con la que est\u00e1n protegidos los empleados de carrera no puede ser concebida como una inamovilidad absoluta ya que, si se presentan una de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 de la Carta, su retiro no s\u00f3lo es leg\u00edtimo, sino necesario para alcanzar los fines del Estado bajo los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, entre otros, pues se han perdido los m\u00e9ritos y las calidades morales que justifican su permanencia en el cargo. En consecuencia, tal estabilidad es apenas relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricci\u00f3n en la misma Constituci\u00f3n, que establece en su art\u00edculo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera \u00a0permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor estabilidad laboral que la Constituci\u00f3n y la ley brindan a los empleados de carrera frente a la que se predica de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se justifica en el hecho de que las personas que aspiran a los empleos de carrera deben someterse a unos requisitos y condiciones m\u00e1s rigurosos para acceder a ellos, que los que se exigen a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quienes ser\u00e1n nombrados por un acto legal y reglamentario, dictado con fundamento en la potestad discrecional del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>3. La supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica frente a los derechos de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reajustes pueden conducir a la supresi\u00f3n de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podr\u00eda afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral. Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protecci\u00f3n de estos derechos, exige que la supresi\u00f3n de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha dicho que \u201clas razones que justifican la reforma de las plantas de personal son (\u2026) de car\u00e1cter objetivo y, en consecuencia, la necesidad de las medidas y su razonabilidad les corresponde evaluarlas a las autoridades competentes.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>La propia ley 443 de 1998, con el fin de preservar los derechos de los empleados de carrera, contempla en su art\u00edculo 41 que las reformas de las plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, que impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera, deber\u00e1n motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren. De igual forma, establece mecanismos para garantizar los derechos de los trabajadores, por ejemplo, que toda modificaci\u00f3n de las plantas de personal deba recibir la aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n, a juicio de la Corte, se dirige a \u201ccontrolar los posibles desmanes en que pudiere incurrir la Administraci\u00f3n tanto del orden nacional como del territorial al efectuar dichas reformas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la supresi\u00f3n de cargos de carrera, producida por la reforma total o parcial de las plantas de personal, no puede ser arbitraria, pues est\u00e1 limitada por las normas constitucionales y legales y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 58 superior, el inter\u00e9s particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social que comporta la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades. Al respecto, en sede de tutela la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales. (\u2026) estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de realizar la reestructuraci\u00f3n y vean desamparados sus derechos, pues la ley 443\/98, a la que pertenece el precepto acusado, por un lado, exige que la reestructuraci\u00f3n sea objetiva, necesaria y razonable y, por el otro, prev\u00e9 mecanismos para que el trabajador sea resarcido por el desequilibrio frente a dicha carga p\u00fablica, es decir, frente al sacrificio que implica ceder ante el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la objetividad y razonabilidad que debe guiar el proceso de reestructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 39 de la ley 443\/98 contempla una medida que evita el desmedro de los derechos del trabajador cuyo cargo fue suprimido, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39, objeto de demanda, consagra en lo no acusado que los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los empleos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de planta de personal, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece las reglas que son aplicables al proceso de incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos7 la Corte ha considerado que el pago de la indemnizaci\u00f3n aludida desarrolla los principios de justicia y equidad y constituye un mecanismo eficaz para resarcir al trabajador por el da\u00f1o sufrido como causa de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando, siendo que aqu\u00e9l ten\u00eda derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del m\u00e9rito, pues el Estado tiene el deber de reparar el da\u00f1o aun cuando \u00e9ste sea leg\u00edtimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de una planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de los empleados de carrera a ser indemnizados en el evento de que se supriman sus cargos, a que alude el citado art\u00edculo 39, tiene pleno sustento constitucional, como lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-370\/99,8 al declarar exequible dicho precepto legal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, porque \u2018si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u2018es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por el contrario, no gozan de este derecho a ser indemnizados cuando su cargo se suprime, y de hacerlo, ha sostenido la Corte, ello implicar\u00eda &#8220;reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos&#8221;.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cde carrera\u201d, contenida en el citado par\u00e1grafo, faculta a los representantes de los organismos o entidades que est\u00e1n en proceso de reforma total o parcial de su planta de personal, a declarar los cargos de carrera administrativa en de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vulnerando los derechos a la igualdad y estabilidad laboral de dichos empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no es nuevo para la jurisprudencia nacional. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n de que gozan los empleados inscritos en carrera administrativa ante la facultad que ten\u00eda el gobierno de sustituir sus cargos por unos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o viceversa. El art\u00edculo 49 del decreto 2400 de 1968 se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cLos empleados inscritos en el escalaf\u00f3n que ocupen cargos que se declaren de libre nombramiento y remoci\u00f3n, perder\u00e1n su derecho dentro de la carrera&#8230;\u201d. Esta norma fue declarada inexequible por esa corporaci\u00f3n mediante sentencia de noviembre de 1983, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien debe primar el inter\u00e9s del Estado y, en consecuencia, el funcionario de carrera que desempe\u00f1a un cargo que se declare para lo sucesivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, puede ser removido, pasar al retiro y quedar vacante sin remuneraci\u00f3n compensatoria, tambi\u00e9n es verdad que las previsiones constitucionales que consagran la carrera administrativa, la estabilidad y el derecho de ascenso, ser\u00edan f\u00e1cilmente burladas si para eliminar de dicha carrera a un empleado, bastar\u00e1 acudir al expediente de declarar su cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Aqu\u00ed hay tambi\u00e9n una determinaci\u00f3n del Estado, a la que este tiene derecho, pero ajena a la voluntad del funcionario, que mediante el cumplimiento de un estatuto hab\u00eda adquirido una situaci\u00f3n definida dentro de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0aplicarse el mismo principio, porque tiene las mismas causas, que el estatu\u00eddo para casos de supresi\u00f3n de cargos, o sea el que el funcionario afectado por la medida mantenga, y no pierda, su condici\u00f3n de inscrito en la carrera y en un escalaf\u00f3n determinado, para que, cuando sea posible, tan pronto ocurra vacante de similar categor\u00eda, pueda reintegrarse al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada, que consagra como principio general el de que el acto del Estado o del gobierno que convierte un cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n conlleva no solo el eventual retiro del funcionario que lo desempe\u00f1a en ese momento, lo que es leg\u00edtimo, sino precisa y simult\u00e1neamente la p\u00e9rdida de su calidad de inscrito y de empleado perteneciente a la carrera administrativa, viola las normas y constitucionales que la institucionalizan, o sea los art\u00edculos 62 de la Carta y 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Plebiscito de 1957.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es esta la situaci\u00f3n que contempla la norma acusada, como pasa a demostrarse. Para ello, vale la pena transcribir el mencionado par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos.\u201d(Lo subrayado es lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada deber\u00e1 analizarse en relaci\u00f3n con la totalidad del par\u00e1grafo al que le pertenece, para que encuentre sentido y se pueda realizar un juicio de constitucionalidad sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la citada disposici\u00f3n permite deducir que, en el evento de la reforma de una planta de personal, se protege al empleado de carrera cuyo cargo no ha sido efectivamente suprimido -pues simplemente ha variado su denominaci\u00f3n y grado de remuneraci\u00f3n-, a trav\u00e9s de dos mecanismos: (i) el nuevo cargo no tendr\u00e1 requisitos superiores para su desempe\u00f1o y (ii) el empleado ser\u00e1 incorporado a la nueva planta. Se parte de la premisa de que la simple variaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de un empleo no significa que se haya presentado una supresi\u00f3n efectiva del cargo de carrera, por ser factores que constituyen meras formalidades. En ese caso, es decir, cuando se considere que no hubo tal supresi\u00f3n efectiva, el legislador establece las garant\u00edas mencionadas en favor del empleado de carrera perjudicado. Debe resaltarse que este \u00faltimo, precisamente porque no se suprimi\u00f3 efectivamente su cargo y en consecuencia nunca perdi\u00f3 su condici\u00f3n de funcionario de carrera, debe gozar, en la nueva planta de personal a la que sea incorporado, los mismos derechos de carrera que ostentaba con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la expresi\u00f3n acusada, contrariamente a lo que considera el actor, no desampara al empleado de carrera ante la supresi\u00f3n de su cargo sino que lo protege a trav\u00e9s de los mecanismos anotados. No en vano el art\u00edculo 39, demandado parcialmente, se titula: \u201cDerechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma es respetuosa del art\u00edculo 53 de la Carta, que consagra, entre otros, los derechos de los trabajadores a la igualdad, la estabilidad en el empleo y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en armon\u00eda con el art\u00edculo 25 superior, que consagra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n pues el criterio garantista que guarda la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 25, 53, 58 y 125 del Estatuto Supremo y, por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde carrera\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-631\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-370\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-729\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, reiterada en la sentencia T-1020\/99, MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-023\/94; C-104\/94, C-527\/94, C-370\/99, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-096\/95, C-522\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia C-479\/92, reiterado por la sentencia C-527\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Citada por: YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Bogot\u00e1, Editorial Temis, 1996. Pgs. 164 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-954\/01 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 La carrera administrativa es un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}