{"id":7027,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-955-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-955-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-955-01\/","title":{"rendered":"C-955-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUFRAGIO-Sujeci\u00f3n a reglas \u00a0<\/p>\n<p>CENSO ELECTORAL-Composici\u00f3n\/TERRITORIOS NACIONALES-Divisi\u00f3n en circunscripciones \u00a0<\/p>\n<p>CUOCIENTE ELECTORAL-Determinaci\u00f3n\/CUOCIENTE ELECTORAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El cuociente electoral resulta de dividir los votos v\u00e1lidos emitidos en cada circunscripci\u00f3n entre el n\u00famero de curules por ser ocupadas. Seguidamente, con el fin de determinar el n\u00famero de curules que corresponde ocupar a cada partido, se calcula el n\u00famero de veces que el cuociente cabe en el n\u00famero los votos obtenidos por cada lista. A los mayores residuos, corresponden sucesivamente los puestos que no fueron adjudicados directamente por el sistema del cuociente. El prop\u00f3sito central de la figura es que la voluntad del pueblo se vea reflejada cuantitativa y proporcionalmente en la composici\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de extracci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Organizaciones diferentes a los partidos que constituyen manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE ORGANIZACION POLITICA CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Formas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Nuevas v\u00edas de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la tendencia expansiva de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana la que ha propiciado la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales los asociados pueden manifestar su opini\u00f3n pol\u00edtica, que trascienden los modelos tradicionales, como son los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Tipolog\u00edas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Partidos, movimientos y grupos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Imprecisi\u00f3n sem\u00e1ntica \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS POLITICOS-Concepto\/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Distinci\u00f3n y asimilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y\/o participar en las elecciones. Los movimientos pol\u00edticos comparten con los partidos pol\u00edticos una cualidad que los diferencia de las dem\u00e1s organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personer\u00eda jur\u00eddica. La caracter\u00edstica esencial que identifica y asimila a los partidos pol\u00edticos y a los movimientos pol\u00edticos, de acuerdo con los acercamiento conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organizaci\u00f3n que ambos comparten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Inclusi\u00f3n de grupos sociales significativos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Criterio expansivo\/PARTICIPACION DEMOCRATICA-V\u00edas de expresi\u00f3n distintas a tradicionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo del criterio expansivo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, reconoce como ajustado a la Carta el hecho que la opini\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos pueda manifestarse a trav\u00e9s de v\u00edas de expresi\u00f3n distintas a las ofrecidas tradicionalmente por los partidos; y que en tanto el debate pol\u00edtico es un fen\u00f3meno esencialmente din\u00e1mico, tambi\u00e9n se reconoce la efectividad de la opini\u00f3n ciudadana que se congrega para intervenir directamente en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. Este reconocimiento es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Ejercicio por ciudadano o indirectamente por agrupaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD POLITICA-Legitimaci\u00f3n para intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Extensi\u00f3n\/DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Organismos sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos o las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar pol\u00edticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el principio de representatividad proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe favorecer las propuestas pol\u00edticas contenidas en las listas de candidatos presentadas, con sujeci\u00f3n a la ley, por los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PRECONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Transformaciones \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-No abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tr\u00e1nsito constitucional no implica una abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, sino una exigencia de subordinaci\u00f3n del mismo a los c\u00e1nones del nuevo esquema superior. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Incompatibilidad material\/TRANSITO CONSTITUCIONAL-Terminolog\u00eda del r\u00e9gimen naciente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA EN TRANSITO CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de exequibilidad\/NORMA ACUSADA EN TRANSITO CONSTITUCIONAL-Falta de coincidencia terminol\u00f3gica o formal \u00a0<\/p>\n<p>Lo que determina la inexequibilidad de la norma que hace tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro es la incompatibilidad material o sustancial que aquella tenga con el nuevo sistema y no la simple falta de coincidencia terminol\u00f3gica o formal que pueda existir entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-M\u00faltiples interpretaciones\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si la norma preconstitucional sometida a juicio admite, dentro de sus m\u00faltiples interpretaciones, una que resulta compatible materialmente con los lineamientos del r\u00e9gimen constitucional al cual se incorpora, es deber del juez constitucional mantenerla en el ordenamiento jur\u00eddico, al punto que, si resulta necesario, se condicione su entendimiento en el sentido que le d\u00e9 armon\u00eda con el r\u00e9gimen superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEMOCRATICA-Extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el principio de proporcionalidad democr\u00e1tica, que se manifiesta a trav\u00e9s del concepto instrumental del cuociente electoral, se predica tanto de los partidos pol\u00edticos como de las dem\u00e1s organizaciones, sociales o pol\u00edticas -m\u00e1s o menos estructuradas-, que persiguen un fin pol\u00edtico -mas o menos permanente-, e intervengan en una contienda electoral con sujeci\u00f3n a la Ley mediante la presentaci\u00f3n de listas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEMOCRATICA-Comprende los grupos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL-Adjudicaci\u00f3n de puestos para corporaciones p\u00fablicas con base en listas de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Interpretaci\u00f3n dada a la norma por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Cargo por indebida aplicaci\u00f3n de normas por Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3438 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00ba (parcial) del Decreto 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: C\u00e9sar Augusto Curvelo Bele\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano C\u00e9sar Augusto Curvelo Bele\u00f1o demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy grupos pol\u00edticos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2241 de 1986, por considerarla contraria a los art\u00edculos 172, 263, 264 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones pertinentes, y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2241 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n proporcional de los partidos y grupos pol\u00edticos expresadas en las urnas conforme al art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que la expresi\u00f3n \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d contenida en la norma acusada, es incompatible con la de \u201cpartidos pol\u00edticos\u201d, adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo que aquella debe entenderse derogada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que los partidos o movimientos pol\u00edticos est\u00e1n integrados, a su vez, por grupos pol\u00edticos, pero que la Constituci\u00f3n del 91 le dio representatividad a los primeros, no a los \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la composici\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas debe hacerse con base en la votaci\u00f3n obtenida por los \u201cpartidos\u201d pol\u00edticos, mas no por los \u201cgrupos\u201d que los integran, pues aquellos, como colectividad, son los \u00fanicos autorizados por la Constituci\u00f3n para presentar las listas \u00a0a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor solicita que la Corte Constitucional, en su providencia, establezca la necesidad de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00f3lo reciba una lista de candidatos por cada partido o movimiento pol\u00edtico que pretenda someterse a elecciones, pudiendo, no obstante, colaborar con dichos movimientos para unificar, mediante consultas internas, la lista que pretendan poner a consideraci\u00f3n de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante censura la jurisprudencia del Consejo de Estado (cita la decisi\u00f3n del Expediente 106 del 28 de mayo de 1987) seg\u00fan la cual, \u201cla adjudicaci\u00f3n de los puestos se realiza a las listas y no a los partidos\u201d, pues juzga que con ella se contradice el esp\u00edritu del art\u00edculo 263 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce la representatividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos y no de las listas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare ajustada a la Constituci\u00f3n la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente, La Carta del 91 no s\u00f3lo autoriz\u00f3 el derecho a constituir partidos pol\u00edticos sino tambi\u00e9n movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna. Sostiene que seg\u00fan el demandante, los grupos pol\u00edticos no son sujetos del principio de proporcionalidad representativa se\u00f1alada en el numeral 50 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2241 de 1986, por cuanto la constituci\u00f3n pol\u00edtica s\u00f3lo se refiere partidos pol\u00edticos, cuando lo cierto es que el art\u00edculo 108 del estatuto constitucional dispone que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos y para ello, la ley podr\u00e1 establecer requisitos que garanticen la seriedad de las inscripciones de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u201cEstatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos (Ley 130 de marzo 23 de 1994) establece igualmente, que las Asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos y organizaciones sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice, \u201cse puede concluir que la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 130, permite la inscripci\u00f3n de candidaturas bien sea avaladas por partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida o por asociaciones de todo orden que se constituyan en movimiento u organismos sociales por grupos significativos de ciudadanos o de manera independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el sistema de cuociente electoral se aplica a las listas electorales y no a los partidos o movimientos pol\u00edticos, tal como se desprende del sentido claro de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Gilma Galv\u00e1n Coley, actuando en representaci\u00f3n del organismo de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte en su intervenci\u00f3n, declarar exequible el aparte acusado de la norma. Considera la entidad que a pesar de ser anterior a la Carta Pol\u00edtica del 91, el principio de proporcionalidad consagrado en el art\u00edculo demandado est\u00e1 acorde con los c\u00e1nones constitucionales que ilustran el sistema electoral colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, conforme con los art\u00edculos 1\u00ba, 107 y 108 de la Carta, la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y participativa del pueblo colombiano admite la posibilidad de que todos los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos de ciudadanos presenten sus candidaturas para ser sometidas a la decisi\u00f3n de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la expresi\u00f3n \u201cpol\u00edticos\u201d usada por el constituyente, no debe interpretarse de manera restringida en el sentido que s\u00f3lo se refiere a los partidos pol\u00edticos, sino en su amplia acepci\u00f3n que cubre tambi\u00e9n a los grupos de ciudadanos que desean entrar a la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino grupos pol\u00edticos no puede entenderse aplicado solamente a aquellas divisiones que operan al seno de los partidos pol\u00edticos, sino que tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los grupos significativos de ciudadanos \u2018asociaciones, cooperativas, en fin, grupos de persona que deseen participar en la actividad pol\u00edtica del Estado\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de manifiesto que el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994 reconoce y admite la inscripci\u00f3n de listas para corporaciones p\u00fablicas, sea avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, como por asociaciones que se constituyan en movimientos u organismos sociales, as\u00ed como por grupos de ciudadanos que decidan ingresar en el debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, la norma objeto de demanda se encuentra en concordancia con las normas constitucionales invocadas, pues son los propios preceptos superiores \u2013particularmente los art\u00edculos 107 y 108 de la Carta- los que establecen que, en aras de universalizar y expandir la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, pueden \u00e9stos agruparse en asociaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica, con el fin de aspirar a los cargos de elecci\u00f3n popular en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, sostiene que la norma atacada no fue derogada por la Constituci\u00f3n de 1991 y que, antes bien, aquella repite, con diferencia de una o dos expresiones, el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda estima que la Corte Constitucional carece de competencia para analizar el reproche elevado por el demandante contra la jurisprudencia del Consejo Estado seg\u00fan la cual, es viable la inscripci\u00f3n hecha por grupos pol\u00edticos de listas de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, pues la funci\u00f3n de control constitucional no se extiende a dicha hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, el demandante aduce que la expresi\u00f3n \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d, contenida en el C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986), es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el art\u00edculo 263 de la Carta s\u00f3lo consagra el beneficio de representaci\u00f3n proporcional a favor de los \u201cpartidos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha precisi\u00f3n, el demandante sostiene que los grupos pol\u00edticos no pueden presentar listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular para las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Ministerio del Interior ni la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en calidad de intervinientes en el proceso de la referencia, se mostraron de acuerdo con los argumentos de la demanda y, en cambio, consideraron que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extendi\u00f3 el poder de participaci\u00f3n a otro tipo de organizaciones pol\u00edticas, diferentes de los partidos pol\u00edticos, concedi\u00e9ndoles la posibilidad de recibir tratamiento proporcional de acuerdo con el n\u00famero de votos conseguidos en las elecciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los entes que intervinieron para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada sostienen que el sistema de cuociente electoral se fundamenta en las listas presentadas para las elecciones y no en los partidos pol\u00edticos, legalmente reconocidos, que hayan decidido tomar parte en la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El procurador sostiene, por su parte, que la representaci\u00f3n proporcional de grupos o movimientos que no constituyen partidos pol\u00edticos est\u00e1 garantizada por la Carta Pol\u00edtica, como consecuencia del esp\u00edritu democr\u00e1tico descrito por el constituyente del 91. Agrega la Vista Fiscal que la Corte debe abstenerse de analizar el cargo relacionado con la aplicaci\u00f3n, en apariencia inconstitucional, que ha venido haciendo el Consejo de Estado de la expresi\u00f3n acusada, por cuanto dicha pretensi\u00f3n excede el \u00e1mbito de competencias del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, y en consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos, esta Corte deber\u00e1 dilucidar, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1l es \u2013desde el punto de vista constitucional- la extensi\u00f3n del principio de proporcionalidad inserto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2241 de 1986. Determinado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha proporcionalidad, debe dilucidarse si los \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d, entidades a las cuales se refiere el demandado art\u00edculo 1\u00ba, pueden considerarse favorecidos por dicho principio, lo cual implica, como requisito metodol\u00f3gico previo, haber definido la compatibilidad de dicha expresi\u00f3n con texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n del cuociente electoral \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0respecto de la norma acusada, conviene hacer una breve referencia a la manera como se estructura el concepto de cuociente electoral, pues \u00e9sta es la base jur\u00eddica sobre la cual se erige la disposici\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos pol\u00edticos derivados de la calidad de ciudadano. La condici\u00f3n de sujeto activo del sufragio est\u00e1 determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condici\u00f3n pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vinculaci\u00f3n de la condici\u00f3n activa con la pasiva del derecho pol\u00edtico derivado del art\u00edculo 40, se realiza a trav\u00e9s del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe mencionarse el censo electoral. Este censo est\u00e1 compuesto por el registro general de los ciudadanos con derecho al voto, que es elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El n\u00famero total de ciudadanos con derecho al voto est\u00e1 determinado por el n\u00famero de ciudadanos que inscribieron sus c\u00e9dulas con el fin de participar en el desarrollo de un evento electoral. La distribuci\u00f3n del territorio nacional en circunscripciones \u2013nacional o territoriales- tambi\u00e9n permite al Estado llevar un control del modo en que se ejerce el derecho al sufragio, porque permite sectorizar las votaciones de acuerdo con las corporaciones p\u00fablicas y las curules que deban ser ocupadas por los candidatos a la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n arrojada en el censo electoral dentro de cada circunscripci\u00f3n, el Estado se encuentra en capacidad de planear, organizar y desarrollar los comicios respectivos. Este proceso se adelanta a partir de las la expedici\u00f3n de listas definitivas de votantes que son publicadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que se distribuyen entre las diferentes mesas de votaci\u00f3n del pa\u00eds, con el fin de que los titulares de las c\u00e9dulas inscritas se acerquen a votar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los comicios tienen lugar, los ciudadanos que conforman el censo electoral acuden a las urnas de su respectiva circunscripci\u00f3n para elegir a los candidatos inscritos que se presentan para ocupar ocupar uno de los cargos por proveer dentro de la misma. Tr\u00e1tese de esca\u00f1os unipersonales, como el de presidente de la Rep\u00fablica, gobernador o alcalde; o de cargos en cuerpos colegiados, como los del congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales, la composici\u00f3n final de cada una de las curules se encuentra determinada por los porcentajes de votaci\u00f3n obtenidos por los candidatos o por las listas de candidatos presentadas al electorado. \u00a0<\/p>\n<p>Realizados los escrutinios, el sistema escogido por la Constituci\u00f3n colombiana1 \u00a0para repartir los esca\u00f1os es el del cuociente electoral. El cuociente electoral resulta de dividir los votos v\u00e1lidos emitidos en cada circunscripci\u00f3n entre el n\u00famero de curules por ser ocupadas. Seguidamente, con el fin de determinar el n\u00famero de curules que corresponde ocupar a cada partido, se calcula el n\u00famero de veces que el cuociente cabe en el n\u00famero los votos obtenidos por cada lista. A los mayores residuos, corresponden sucesivamente los puestos que no fueron adjudicados directamente por el sistema del cuociente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito central de la figura es, entonces, que la voluntad del pueblo se vea reflejada cuantitativa y proporcionalmente en la composici\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de extracci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del Decreto 2241 de 1986, el pa\u00eds incorpor\u00f3 a su legislaci\u00f3n permanente el actual C\u00f3digo Electoral. El art\u00edculo primero de dicha normatividad se encarga de regular los aspectos b\u00e1sicos y principios fundamentales que inspiran dicho r\u00e9gimen. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, que es la norma demandada, prescribe que, dentro del marco del sistema de cuociente electoral, debe asegurarse la representaci\u00f3n proporcional de los partidos y de los grupos pol\u00edticos, conforme lo establec\u00eda el art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la simple lectura del art\u00edculo 1\u00ba demandado se desprende que la interpretaci\u00f3n de dicho dispositivo debe hacerse en conjunto con el art\u00edculo 172 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. No obstante, como aqu\u00e9l estatuto constitucional ha sido derogado, la interpretaci\u00f3n que se impone ha de entenderse de conformidad con la normatividad pertinente del nuevo r\u00e9gimen; normatividad que, para el caso particular, es la contenida en el art\u00edculo 263 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reproduce en su casi totalidad el art\u00edculo 172 de la Carta del 86, tal como se evidencia en la siguiente transcripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. N. 1886.- ARTICULO 172. Para asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, se emplear\u00e1 el sistema de cuociente electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratare de la elecci\u00f3n de solo dos individuos, el cuociente ser\u00e1 la cifra que resulte de dividir el total de votos v\u00e1lidos por el n\u00famero de puestos por proveer, m\u00e1s uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi quedaren puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. P. 1991. -ARTICULO 263. Para asegurar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o m\u00e1s individuos en elecci\u00f3n popular o en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, se emplear\u00e1 el sistema de cuociente electoral. El cuociente ser\u00e1 el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer. La adjudicaci\u00f3n de puestos a cada lista se har\u00e1 en el n\u00famero de veces que el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicar\u00e1n a los mayores residuos, en orden descendente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los textos citados queda claro que la \u00fanica diferencia material entre dichas normas reside en que la de la Constituci\u00f3n de 1886 inclu\u00eda un inciso (el subrayado) en el que se precisaba la manera de efectuar el c\u00e1lculo del cuociente electoral en caso de que s\u00f3lo dos candidatos se presentaran a las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo que verdaderamente importa al prop\u00f3sito de este debate es que el art\u00edculo 263 reprodujo la disposici\u00f3n que sirve de base a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo que ahora se demanda (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2241 de 1986) y, con ello, adopt\u00f3 la figura del cuociente electoral como mecanismo para garantizar la representaci\u00f3n proporcional de los partidos. En otros t\u00e9rminos, la interpretaci\u00f3n de la norma demandada debe hacerse a la luz del art\u00edculo 263 de la Carta de 1991 y los que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el art\u00edculo 263 constitucional que \u00a0-como se explic\u00f3-, debe servir de base hermen\u00e9utica para la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, s\u00f3lo se refiere a los \u201cpartidos\u201d como sujetos de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad electoral, esto no significa que se haya excluido a los movimientos pol\u00edticos, o \u00a0a las organizaciones sociales, o a los movimientos sociales, o a grupos significativo de ciudadanos ya que ello se deduce de otras normas constitucionales como se ver\u00e1 adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que emerge en este punto es si, en efecto, el principio de representaci\u00f3n proporcional consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplica exclusivamente a favor de los partidos pol\u00edticos o si otras organizaciones, agrupaciones o, en general, colectividades pol\u00edticas, pueden favorecerse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es ese el punto que pasa a tratarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n proporcional \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV de la Carta Pol\u00edtica agrupa las principales normas constitucionales referidas a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a los partidos pol\u00edticos. No obstante el enunciado del art\u00edculo, las normas que lo desarrollan dan cuenta de la existencia de otras organizaciones, diferentes a los partidos, que tambi\u00e9n son manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que es derecho de todo ciudadano participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En esa medida, a todo ciudadano se le reconocen los derechos a a) elegir y ser elegido; b) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, c) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, d) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley, e) tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, f) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley y g) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del hecho de que a los ciudadanos, individualmente considerados, se les reconoce el derecho a participar activamente en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n vigente garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos. Por su parte, el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos pol\u00edticos, al tiempo que el inciso quinto del art\u00edculo 108 superior reconoce la posibilidad a los nacionales de organizarse en movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de las anteriores normas constitucionales permite concluir que los partidos pol\u00edticos no son las \u00fanicas formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica ciudadana previstas por el r\u00e9gimen constitucional de 1991 y que, por el contrario, el constituyente quiso facilitar la participaci\u00f3n de los nacionales en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, mediante el ofrecimiento de otras formas o tipos de organizaciones sociales o decididamente pol\u00edticas que, por contera, tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe decirse que la tendencia a multiplicar los canales de participaci\u00f3n de los ciudadanos en los proceso de toma de decisiones pol\u00edticas, es consecuencia directa de que la Asamblea Constituyente de 1991 (art. 1\u00ba C.P.) haya decidido implantar en el pa\u00eds un sistema democr\u00e1tico participativo -por oposici\u00f3n al sistema representativo puro que imperaba bajo la Carta del 86- cuya caracter\u00edstica m\u00e1s relevante es la intervenci\u00f3n directa de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. Fruto de este cambio de perspectiva es que el nuevo esquema democr\u00e1tico, estudiado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, se proyecte en formas diversas hacia la comunidad, favoreciendo la integraci\u00f3n del pueblo soberano en el manejo del poder pol\u00edtico y \u00a0extendi\u00e9ndose en terrenos que hasta ahora hab\u00edan sido reserva exclusiva de los gobernantes de turno. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-089 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esa tendencia expansiva de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana la que ha propiciado la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales los asociados pueden manifestar su opini\u00f3n pol\u00edtica, que trascienden los modelos tradicionales, como son los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n es fruto de un examen realista de la sociedad contempor\u00e1nea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho, varias organizaciones sociales no partidistas, en los diferentes Estados, con mayor o menor \u00e9xito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso pol\u00edtico.\u201d (Sentencia C-089 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado dicho que las organizaciones partidistas no son los \u00fanicos tipos de organizaci\u00f3n admitidos por la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos pueden manifestar su opini\u00f3n pol\u00edtica, pues el modelo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica exige e impone el reconocimiento de tipolog\u00edas diversas por las cuales puedan los ciudadanos canalizar sus opiniones, es necesario ahora hacer menci\u00f3n de la normatividad que sobre dicho particular se ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico, para determinar cu\u00e1l es el estatus jur\u00eddicamente reconocido a estas colectividades. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el sistema a que deben acogerse los partidos y movimientos pol\u00edticos, al igual que los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, se deriva claramente de las normas constitucionales atinentes, pero tambi\u00e9n, de las prescripciones contenidas en la Ley 130 de 1994, constitutiva del estatuto b\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos (el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n incluye \u00fanicamente a este tipo de organizaciones por ser las m\u00e1s relevantes en el panorama pol\u00edtico, pero no por eso, la Ley deja por fuera de regulaci\u00f3n estatutaria los otros tipos de organizaci\u00f3n mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-089 de 1994, la Corte Constitucional efectu\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley Estatutaria 130 de 1994, gracias a lo cual tuvo oportunidad de sentar importantes bases de interpretaci\u00f3n en la concepci\u00f3n la naturaleza de las organizaciones de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como se acerc\u00f3 a la conceptualizaci\u00f3n de los diferentes tipos de organizaci\u00f3n a fin de determinar sus contornos y los derechos que caben a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que las definiciones dadas por la Ley Estatutaria de partidos pol\u00edticos, movimientos pol\u00edticos, organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, no fueron exhaustivamente delineadas -aunque poseyesen un n\u00facleo conceptual claro- pero entendi\u00f3 que tal imprecisi\u00f3n era caracter\u00edstica propia de la volubilidad de los fen\u00f3menos vinculados con la actividad pol\u00edtica, por lo que la imprecisi\u00f3n sem\u00e1ntica del legislador reflejaba su intenci\u00f3n de \u201cmostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicaci\u00f3n el ejercicio de un derecho ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la dificultad que enfrent\u00f3 la Corte para delimitar el contorno preciso de las organizaciones de expresi\u00f3n pol\u00edtica contenidas en la Ley Estatutaria, esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 elementos de diferenciaci\u00f3n importantes que permiten encuadrar los aspectos b\u00e1sicos de cada estructura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin pretender ser exhaustivos, la Sentencia C-089\/94 consider\u00f3 como notas distintivas de los partidos pol\u00edticos su vocaci\u00f3n de permanencia, el prop\u00f3sito declarado de acceder al poder y a los cargos de elecci\u00f3n popular para influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la naci\u00f3n, y el prop\u00f3sito de ser organizaciones que \u201csimbolizan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen en la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00edticos, por su parte, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente que se proponen influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y\/o participar en las elecciones. Los movimientos pol\u00edticos comparten con los partidos pol\u00edticos una cualidad que los diferencia de las dem\u00e1s organizaciones avaladas por la normatividad: la posibilidad de ostentar personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica esencial que identifica y asimila a los partidos pol\u00edticos y a los movimientos pol\u00edticos, de acuerdo con los acercamiento conceptuales hechos por la ley y por la sentencia de la Corte, es el rasgo de organizaci\u00f3n que ambos comparten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las dem\u00e1s agrupaciones a las que se refieren la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria. Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocaci\u00f3n de permanencia desde el punto de vista del activismo pol\u00edtico. Su prop\u00f3sito central en el escenario p\u00fablico no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y\/o econ\u00f3mico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido \u00f3bice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones pol\u00edticas que s\u00ed la poseen. La Corte enfatiza esta apreciaci\u00f3n diciendo que \u201c[l]a manifestaci\u00f3n popular espont\u00e1nea y depositaria de una voluntad social significativa tambi\u00e9n fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intenci\u00f3n de proteger el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestaci\u00f3n carece de una clara organizaci\u00f3n que le asegure su institucionalidad y permanencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se tiene que la Corte Constitucional, en desarrollo del criterio expansivo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, reconoce como ajustado a la Carta el hecho que la opini\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos pueda manifestarse a trav\u00e9s de v\u00edas de expresi\u00f3n distintas a las ofrecidas tradicionalmente por los partidos; y que en tanto el debate pol\u00edtico es un fen\u00f3meno esencialmente din\u00e1mico, tambi\u00e9n se reconoce la efectividad de la opini\u00f3n ciudadana que se congrega \u00a0para intervenir directamente en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento es constitucional. El inciso quinto del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que \u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos\u201d, aunque restringe dicha inscripci\u00f3n a los requisitos pertinentes que la Ley pueda establecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 109 constitucional crea la posibilidad de que los grupos significativos de ciudadanos se hagan acreedores a la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales cuando reciban el apoyo del pueblo en los porcentajes que determine la Ley. El art\u00edculo 111 se\u00f1ala la posibilidad con que cuentan los candidatos (se los entiende por oposici\u00f3n a los partidos pol\u00edticos y a los movimientos del mismo orden), de ocupar espacios de emisi\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n para difundir las ideas de sus campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Designaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto del art\u00edculo 9\u00ba transcrito fue declarado ajustado a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional. El Tribunal hizo \u00e9nfasis en el argumento seg\u00fan el cual, el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 constitucional, puede ser ejercido de manera directa por el ciudadano, o indirectamente por intermedio de una agrupaci\u00f3n con pretensiones pol\u00edticas, pero no se limita en manera alguna a la posibilidad ofrecida por los partidos y movimientos pol\u00edticos. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la norma desarrolla de manera razonable el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con las exigencias impuestas a las diferentes organizaciones y asociaciones pol\u00edticas para participar en una cualquiera de las contiendas electorales, y consider\u00f3 que estas medidas se acomodan correctamente a la experiencia electoral colombiana. En estos t\u00e9rminos, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a trav\u00e9s de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podr\u00e1 lograr la inscripci\u00f3n de una candidatura para un cuerpo de elecci\u00f3n popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno &#8211; &#8220;la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos&#8221; -, la misma Constituci\u00f3n ha consagrado, en esta materia, un r\u00e9gimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado. La garant\u00eda de seriedad de los objetivos y de presencia pol\u00edtica que pretende satisfacerse &#8211; indispensable si se repara en los costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democr\u00e1tico -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por este aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la experiencia electoral colombiana, puede considerar un m\u00ednimo razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pueden citarse como soporte de estas conclusiones previas, los art\u00edculos 13, 14 y 47 de la Ley 130 de 1994 que se refieren a las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos como legitimados para intervenir en la \u00a0actividad pol\u00edtica. Las normas referidas, disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En las campa\u00f1as para Presidente, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto v\u00e1lido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica, se repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de ciento cincuenta pesos ($150) por voto v\u00e1lido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto v\u00e1lido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las Juntas Administradoras Locales, su monto ser\u00e1 determinado por el respectivo Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las Alcald\u00edas y Gobernaciones, no tendr\u00e1 derecho a reposici\u00f3n de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, seg\u00fan el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo evento la partida correspondiente le ser\u00e1 entregada al candidato o a la persona, natural o jur\u00eddica que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a. De lo contrario, perder\u00e1n el derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Aportes de particulares. Los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podr\u00e1n recibir ayuda o contribuciones econ\u00f3micas de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular desde la inscripci\u00f3n hasta que termine su per\u00edodo.\u201d(Se subraya lo pertinente) \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, as\u00ed como de las consideraciones que las comentan, se desprende con claridad que los organismos o las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar pol\u00edticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el principio de representatividad proporcional debe ser aplicado de forma extensiva y debe favorecer las propuestas pol\u00edticas contenidas en las listas de candidatos presentadas, con sujeci\u00f3n a la ley, por los movimientos pol\u00edticos, las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se impone como resultado de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se ha hecho en esta Sentencia, de las disposiciones constitucionales que se integran a la preceptiva del art\u00edculo 263, cuales son los art\u00edculos 2\u00ba, 40-1, 108, 109 y 111 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la naturaleza expansiva de los derechos derivados del modelo democr\u00e1tico participativo. As\u00ed, en \u00faltima instancia, cuando el art\u00edculo 263 se refiere a la representaci\u00f3n proporcional de los partidos, debe entenderse tambi\u00e9n la de los movimientos pol\u00edticos, la de las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que intervengan en el debate electoral y presenten sus respectivas listas de candidatos, con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a que se llega no aclara, sin embargo, si los \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d tienen o no derecho a la representaci\u00f3n proporcional. Y no lo hace por cuanto la expresi\u00f3n \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d no se encuentra expresamente contenida en el texto de la Carta Fundamental de 1991. En ese sentido, conforme a lo que va corrido de la argumentaci\u00f3n, las consideraciones vertidas no podr\u00edan predicarse respecto de ese tipo de agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder decidir sobre la exequibilidad de la norma en comento, es imperioso determinar si dicha expresi\u00f3n puede entenderse inserta, de manera impl\u00edcita, en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional vigente, a fin de que le sean aplicables las conclusiones aqu\u00ed expuestas. Si dicha incorporaci\u00f3n es imposible, habr\u00eda que optar por declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n de la exequibilidad de una norma preconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada en la demanda, hace parte de una disposici\u00f3n de rango legal que fue expedida durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la circunstancia de haber sido promulgada dentro de un marco constitucional que dej\u00f3 de regir, no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todo proceso de tr\u00e1nsito constitucional implica un cambio en las bases jur\u00eddicas de la naci\u00f3n que lo implementa. El abandono de las estructuras del modelo constitucional derogado, involucra necesariamente la instauraci\u00f3n de otras que facilitan el desarrollo del esquema entrante, al tiempo que la adopci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas sustitutas lleva consigo el sacrificio de las que devienen incompatibles con el nuevo orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando los cambios de r\u00e9gimen constitucional no conllevan transformaciones radicales en la estructura del Estado \u2013como podr\u00edan ser los propios a una revoluci\u00f3n-, es altamente probable que las instituciones jur\u00eddicas del r\u00e9gimen desechado sobrevivan el tr\u00e1nsito normativo. Ello sucede cuando las instituciones de que se trata, presentan similitudes que las hacen jur\u00eddicamente compatibles con el nuevo esquema constitucional y, por tanto, respetuosas de la jerarqu\u00eda normativa que se deriva del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual, en el caso colombiano, el art\u00edculo 380 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo dispuso la derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 \u2013junto con sus reformas-, pero se abstuvo de hacerlo respecto de las normas de inferior jerarqu\u00eda que fueron expedidas a la luz del r\u00e9gimen derogado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba constitucional consagra la aplicabilidad preferente de las normas de la Constituci\u00f3n, en caso de incompatibilidad con otras de inferior jerarqu\u00eda, y por ello puede entenderse que la supremac\u00eda de dicho Estatuto se predica respecto de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sea \u00e9ste posterior a la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica o preexistente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conjunta de las normas transcritas conduce a la conclusi\u00f3n de que el proceso de tr\u00e1nsito constitucional no implica una abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, sino una exigencia de subordinaci\u00f3n del mismo a los c\u00e1nones del nuevo esquema superior.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la incompatibilidad a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba constitucional no es una simple incompatibilidad formal. Como es l\u00f3gico, el esquema racional y conceptual dentro del cual se estructura una norma jur\u00eddica est\u00e1 determinado por el r\u00e9gimen constitucional vigente al momento de su expedici\u00f3n, toda vez que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico es derivaci\u00f3n y reflejo de los principios e instituciones contenidos en la Carta. En estas condiciones, es altamente probable que algunas de las disposiciones jur\u00eddicas que hacen tr\u00e1nsito de un sistema constitucional a otro no reflejen, con la fidelidad con que lo hacen las disposiciones post-constitucionales, la terminolog\u00eda del r\u00e9gimen naciente, mas no por ello se concluye que las mismas, a ra\u00edz de esa sola circunstancia, devengan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba es, entonces, una incompatibilidad de fondo, relacionada con la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar leg\u00edtimamente las normas provenientes del sistema constitucional caduco a las instituciones y bajo los principios del r\u00e9gimen naciente. La voluntad declarada del art\u00edculo constitucional transcrito no pretende pues la abolici\u00f3n de cualquier norma que no compagine de manera literal y fidedigna con los textos superiores \u2013coincidencia francamente ilusoria-, sino, exclusivamente, la de aquellas cuya aplicaci\u00f3n concreta pugna o es irreconciliable con la voluntad de las disposiciones constitucionales que han sido instauradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan se desprende de la propia constituci\u00f3n, lo que determina la inexequibilidad de la norma que hace tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro es la incompatibilidad material o sustancial que aquella tenga con el nuevo sistema y no la simple falta de coincidencia terminol\u00f3gica o formal que pueda existir entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales citadas tiene adem\u00e1s sustento hermen\u00e9utico en un principio que la Corte aplica frecuentemente; se trata del principio constitucional de la Conservaci\u00f3n del Derecho4. Por virtud de esta m\u00e1xima, cuando una disposici\u00f3n legal ofrece, a un tiempo, una interpretaci\u00f3n exequible y otra contraria a la Constituci\u00f3n, es deber del juez constitucional acoger la que est\u00e1 acorde con los lineamientos constitucionales y, por tanto, permite conservar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico. La Corte entiende que la necesidad de aplicar dicho principio se deriva del hecho de que los tribunales constitucionales no s\u00f3lo deben \u201cmaximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, en aras de asegurar la preservaci\u00f3n del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situaci\u00f3n de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualizaci\u00f3n de la norma frente a la nueva Constituci\u00f3n, o dicho de otro modo, una especie de incorporaci\u00f3n de los mandatos constitucionales a dicha norma.\u201d (Sentencia C-397 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando los criterios anteriores puede concluirse que, si la norma preconstitucional sometida a juicio admite, dentro de sus m\u00faltiples interpretaciones, una que resulta compatible materialmente con los lineamientos del r\u00e9gimen constitucional al cual se incorpora, es deber del juez constitucional mantenerla en el ordenamiento jur\u00eddico, al punto que, si resulta necesario, se condicione su entendimiento en el sentido que le d\u00e9 armon\u00eda con el r\u00e9gimen superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que procede enseguida es determinar si la expresi\u00f3n demandada es compatible con las normas constitucionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Electoral, el legislador sent\u00f3 un principio medular del r\u00e9gimen electoral colombiano: el principio de proporcionalidad. Lo extendi\u00f3 a los partidos pol\u00edticos y a los grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, conforme las consideraciones anteriores, que el principio de proporcionalidad democr\u00e1tica, que se manifiesta a trav\u00e9s del concepto instrumental del cuociente electoral, se predica tanto de los partidos pol\u00edticos como de las dem\u00e1s organizaciones, sociales o pol\u00edticas -m\u00e1s o menos estructuradas-, que persiguen un fin pol\u00edtico -mas o menos permanente-, e intervengan en una contienda electoral con sujeci\u00f3n a la Ley mediante la presentaci\u00f3n de listas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra advertir que -en otro contexto-, la misma expresi\u00f3n fue incorporada en disposiciones de jerarqu\u00eda estatutaria, como descriptor gen\u00e9rico de cualquier agrupaci\u00f3n con fines pol\u00edticos, lo cual indica que el legislador incorpor\u00f3 expresamente dicho tratamiento y que el mismo fue avalado por la Corte Constitucional en las sentencias que oficiosamente revisaron las leyes en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 29 de la Ley 130 de 1994 se se\u00f1ala que los grupos pol\u00edticos podr\u00e1n utilizar espacios p\u00fablicos determinados por los alcaldes para colocar propaganda electoral, pero no podr\u00e1n utilizar espacios privados con el mismo prop\u00f3sito, sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. La Ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, se refiere tambi\u00e9n a la propaganda electoral proporcionada, a que tienen derecho los grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n demandada, \u201cgrupos pol\u00edticos\u201d, es compatible con los principios constitucionales sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica y con las normas que prescriben la representaci\u00f3n proporcional de los partidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo por indebida aplicaci\u00f3n de las normas, dada por el Consejo de Estado. Doctrina del derecho viviente. \u00a0<\/p>\n<p>Como cargo final, el demandante sostiene que el Consejo de Estado ha venido dando una interpretaci\u00f3n errada a las normas constitucionales sobre representaci\u00f3n proporcional, al considerar que la adjudicaci\u00f3n de puestos en las elecciones de miembros de las corporaciones p\u00fablicas se realiza con base en las listas de candidatos y no en la de lo partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe decirse que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el Consejo de Estado constituye el m\u00e1ximo tribunal de decisi\u00f3n. Como m\u00e1ximo ente de dicha jurisdicci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n de justicia es la encargada de unificar la posici\u00f3n de la jurisprudencia en las materias que se ponen a su consideraci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n conferida por dicho tribunal a las normas legales, tal como ocurre con la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, constituye el sentido sem\u00e1ntico y jur\u00eddico en el que la normatividad atinente debe ser entendida y, consecuentemente, aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el tribunal \u201cl\u00edmite\u201d de la jurisdicci\u00f3n confiere a la normatividad legal el desarrollo pr\u00e1ctico que le otorga una vida real en el mundo concreto de los conflictos jur\u00eddicos. La doctrina constitucional ha denominado esta dinamizaci\u00f3n de la norma, el derecho viviente5 -por oposici\u00f3n al estatismo que reposa en la descripci\u00f3n abstracta del canon-, y ha considerado que cuando la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientaci\u00f3n predominante y definida de la norma, es deber del juez constitucional -en principio- el de acogerla, a menos que resulte palpable su oposici\u00f3n con los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que persigue la doctrina del derecho viviente en el contexto del control de constitucionalidad, es equipar la norma jur\u00eddica con el acervo doctrinario y jurisprudencial de su hermen\u00e9utica, de modo que si \u00e9ste se encuentra claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad, deba el juez constitucional admitirlo como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no tendr\u00edan igual jerarqu\u00eda o similar peso argumentativo, las interpretaciones meramente te\u00f3ricas que pudieran derivarse de la llana redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada, en frente de las interpretaciones que doctrinarios y jueces de la jurisdicci\u00f3n han ofrecido en su calidad de expertos y estudiosos del sistema jur\u00eddico. Ello, claro est\u00e1, no obstante que el juez constitucional conserve su total autonom\u00eda para definir si, incluso la interpretaci\u00f3n m\u00e1s reputada de la norma, contrar\u00eda los mandatos del estatuto constitucional. As\u00ed las cosas, la doctrina del derecho viviente act\u00faa como interpretaci\u00f3n razonable en los juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones precedentes, debe reconocerse que la interpretaci\u00f3n conferida por el Consejo de Estado a las normas del C\u00f3digo Electoral por virtud de las cuales, se concede a favor de las listas de candidatos, no exclusivamente a los partidos pol\u00edticos, la representaci\u00f3n proporcional que se hace efectiva mediante el cuociente electoral, constituye la interpretaci\u00f3n admisible de la norma a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en aplicaci\u00f3n de la mencionada doctrina del derecho viviente. Como m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha entendido que ese reconocimiento garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en el desarrollo de la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n y, en esa medida, la Corte encuentra plausible que as\u00ed se interprete la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la \u00a0Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy grupos pol\u00edticos\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos utilizan f\u00f3rmulas diversas para garantizar la representaci\u00f3n proporcional de las votaciones en la composici\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular. Los sistemas del n\u00famero uniforme o el del cuociente nacional son dos de ellos. En el sistema del n\u00famero uniforme, la Ley determina previamente el n\u00famero de votos necesarios para que una lista pueda tener derecho a un diputado. En el cuociente nacional, se procede de manera similar que en el n\u00famero uniforme, pero no es la Ley la que determina el n\u00famero de votos necesarios para ocupar una curul, sino la divisi\u00f3n del n\u00famero total de votos aportado en las urnas entre todas las circunscripciones del pa\u00eds. Cfr. S\u00e1nchez Torres, Carlos Ariel. \u201cDerecho Electoral Colombiano\u201d, Ed. Legis, 1997. P\u00e1g 34. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tambi\u00e9n llamado, Principio de Interpretaci\u00f3n Conforme. Cfr. Sentencia C-273 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-557 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/01 \u00a0 SUFRAGIO-Concepto \u00a0 SUFRAGIO-Sujeci\u00f3n a reglas \u00a0 CENSO ELECTORAL-Composici\u00f3n\/TERRITORIOS NACIONALES-Divisi\u00f3n en circunscripciones \u00a0 CUOCIENTE ELECTORAL-Determinaci\u00f3n\/CUOCIENTE ELECTORAL-Finalidad \u00a0 El cuociente electoral resulta de dividir los votos v\u00e1lidos emitidos en cada circunscripci\u00f3n entre el n\u00famero de curules por ser ocupadas. Seguidamente, con el fin de determinar el n\u00famero de curules que corresponde ocupar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}