{"id":7028,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-956-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-956-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-956-01\/","title":{"rendered":"C-956-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-956\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulnera en s\u00ed misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es \u201cla protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusi\u00f3n de miembros\/FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional especial \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del r\u00e9gimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades. De un lado, se trata de proteger derechos adquiridos (Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos reg\u00edmenes tienen adem\u00e1s un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley se\u00f1alar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional espec\u00edfico de estos servidores p\u00fablicos. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado que \u201cfue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Complejidad y diversos tipos de prestaciones\/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Estudio si regulaci\u00f3n espec\u00edfica de prestaci\u00f3n vulnera la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen. Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. Sin embargo, esta misma Corte ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para establecer diferencias entre el general y el especial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No aplicaci\u00f3n a miembros de fuerzas militares y polic\u00eda nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3440 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y r\u00e9gimen especial de seguridad social para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjam\u00edn Hern\u00e1ndez Caama\u00f1o demand\u00f3 parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41148 del 23 de diciembre de 1993 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LEY 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 279.- El Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faan a los afiliados \u00a0del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones \u00a0a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Socia , no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en termino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. &#8211; La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los periodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. \u2013 Las pensiones de que tratan las leyes \u00a0126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados . \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. En su concepto, las expresiones impugnadas desconocen el principio de igualdad, por cuanto coartan a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, \u201cla posibilidad y al mismo tiempo el derecho, de acogerse a la favorabilidad que autoriza el art\u00edculo 288 de la citada ley 100, lo que s\u00ed en cambio, le est\u00e1 permitido a los dem\u00e1s trabajadores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concretar su cargo, el demandante presenta el siguiente ejemplo de la mencionada discriminaci\u00f3n: seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, si esos servidores p\u00fablicos se han vinculado a la Fuerza P\u00fablica antes de la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, s\u00f3lo se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez con la perdida del 75 % de su capacidad psicof\u00edsica, mientras que a los otros trabajadores se les reconoce la pensi\u00f3n de invalidez con un 50% de p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica, aun en el evento en que hayan sido vinculados antes de la vigencia del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n como una raz\u00f3n adicional para considerar violado el derecho a la igualdad, el hecho de que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de la misma manera que al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, se les reconozca la pensi\u00f3n de invalidez con la perdida de un 50 % de su capacidad laboral, siempre que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, entiende el demandante que de lo se\u00f1alado con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, y teniendo en cuenta que \u00e9sta hace parte integral del \u201cconcepto\u201d de las pensiones, tambi\u00e9n se desprende una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad social, por cuanto \u201cexige para algunos el setenta y cinco por ciento (75%) de perdida de la capacidad laboral y para otros tan solo el cincuenta por ciento (50%)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita de forma subsidiaria que de no declararse la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que esta norma es aplicable a los funcionarios a que se refiere la norma, aun en el evento de que se hayan vinculado a la fuerza publica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u201cen tanto decidan acogerse a la favorabilidad dispuesta en el art\u00edculo 288 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras resumir las argumentaciones del demandante y sus pretensiones, empieza por poner de presente, lo que en su criterio, es la esencia fundamental de la existencia de los reg\u00edmenes especiales. En particular, se\u00f1ala que el de los miembros de la Fuerzas Militares reposa en la especialidad de sus funciones asignadas constitucionalmente. Para sustentar su afirmaci\u00f3n. trae a colaci\u00f3n lo sostenido por esta Corte en la sentencia C 173 de 1996, en el sentido de que el dise\u00f1o de reg\u00edmenes especiales se halla dentro de las potestades del legislador, siempre que estos resguarden bienes constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios con respecto a lo dispuesto en el r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la ciudadana hace ver cual es el eje doctrinario en torno del cual gravita el derecho a la igualdad, resaltando que su n\u00facleo reposa en el hecho de dar un mismo tratamiento a personas que comparten una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. La interviniente cita entonces, en apoyo de su argumentaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia SU 224 de 1998, que precisa que la igualdad reconocida por la Carta no puede entenderse como la base de un ordenamiento jur\u00eddico absoluto y edificado bajo un igualitarismo formal, que pueda promover la desigualdad. Por ello, explica, la igualdad no se viola si la ley consagra una distinta regulaci\u00f3n con respecto a situaciones con caracter\u00edsticas desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la ciudadana concluye que el art\u00edculo demandado es una reafirmaci\u00f3n del mandato constitucional sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales para servidores p\u00fablicos que, en raz\u00f3n de la especial funci\u00f3n que cumplen, deben tener garant\u00edas legales particulares en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Por consiguiente, en su parecer, la disposici\u00f3n demandada no contraviene el art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que con lo anterior ha cubierto ya el primer cargo formulado por el demandante, la interviniente pasa a analizar la acusaci\u00f3n referida a la eventual violaci\u00f3n de la seguridad social. La ciudadana comienza por hacer una exposici\u00f3n hist\u00f3rica acerca del desarrollo de la seguridad social de los funcionarios del sector p\u00fablico y en particular las fuerzas militares y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, y se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras indicar la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en materia prestacional, especialmente en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de invalidez, la ciudadana afirma que no puede \u201cutilizarse un supuesto de igualdad matem\u00e1tica\u201d para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, toda vez que los par\u00e1metros de medici\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica estipulados, por el decreto 094 de 1989 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, son muy diferentes a los par\u00e1metros y criterios para calificar las deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas que sufran las personas sujetas a la ley 100 de 1993 y a su decreto reglamentario 692 de 1995. Es m\u00e1s, la interviniente precisa que la sentencia C-890 de 1999 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo en materia de beneficios y derechos en cuanto se refiere a la pensi\u00f3n de invalidez de los servidores del Ministerio de Defensa, al analizar la demanda que se present\u00f3 contra los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto Ley 094 de 1989, y concluy\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de la igualdad. Por ello la ciudadana argumenta que pretender incluir a los miembros de las Fuerzas Militares y el personal civil del Ministerio de Defensa en el r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993 es desconocer la especialidad de los servicios que ellos prestan, y por tanto las especiales condiciones en que \u00e9stos se realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente concluye entonces que el r\u00e9gimen especial a que se encuentran sometidos los miembros de las Fuerzas Militares y el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional no es discriminatorio, y por el contrario, contiene condiciones m\u00e1s favorables que las contenidas en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Mar\u00eda de Los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que sobre ellas opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Comienza su argumentaci\u00f3n haciendo una extensa referencia a la sentencia C-397 de 1995, en la que la Corte se\u00f1ala los alcances de la cosa juzgada. Acto seguido y con respecto al caso en concreto, la interviniente cita extensamente la sentencia C-665 de 1996 y afirma que en ella ya se ha sometido a examen la constitucionalidad de la norma impugnada. Se\u00f1ala que en las consideraciones de la Corte, se consignaron las razones que justifican, a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, el trato diferente dado a estos servidores, en tanto que no los perjudica sino que por el contrario los favorece. Y esa protecci\u00f3n especial, seg\u00fan su parecer, se justifica por cuanto se trata de salvaguardar unos derechos adquiridos por el grupo de servidores a quienes se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana contin\u00faa se\u00f1alando los t\u00e9rminos en los cuales se ha pronunciado la Corte en torno al derecho a la igualdad y los reg\u00edmenes especiales que subsisten al Sistema de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. Es as\u00ed como pone de presente las sentencias C-530 de 1993, C-461 de 1995, C-089 de 1997 y C-080 de 1999, que transcribe parcialmente para mostrar que ha operado la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad sostenido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas jurisprudencias muestran, seg\u00fan su parecer, que la igualdad de las prestaciones entre cada uno de los reg\u00edmenes, tan solo resulta susceptible de ser apreciada, en cuanto se los evalu\u00e9 de forma global, y no comparando aisladamente las prestaciones de cada uno, por cuanto pueden existir disposiciones que compensen unas prestaciones por medio de otras. Por ello, seg\u00fan su parecer, las personas que se encuentren afiliadas a un r\u00e9gimen especial de prestaciones en virtud de una relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1n someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido demandar la aplicaci\u00f3n de normas del r\u00e9gimen general. Pero en todo caso, agrega la ciudadana, la sentencia C-890 de 1999, que transcribe in extenso, estudi\u00f3 el tema de la diferente regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y concluy\u00f3 que no era violatoria de la igualdad, por cuanto los criterios para establecer la incapacidad son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2532, recibido el 3\u00ba de mayo de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. Inicia su argumentaci\u00f3n el Ministerio Publico haciendo referencia a los antecedentes legislativos de la ley demandada, tal y como fueron publicados en las Gacetas del Congreso No 395 y 397, en las cuales, se consignaba que los reg\u00edmenes especiales que se manten\u00edan para tres estamentos de la sociedad, no eran prerrogativas que a \u00e9stos se conced\u00edan, sino que era el reconocimiento de derechos adquiridos por estos sectores, y que por ello se hac\u00eda preciso respetarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala adem\u00e1s que la Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 217 y 218, determina un r\u00e9gimen especial para los miembros pertenecientes a la Fuerza Publica en atenci\u00f3n a la naturaleza del servicio, por lo cual es l\u00f3gico que la Ley 100 prevea una regulaci\u00f3n especial de seguridad social para este grupo de servidores. La Vista Fiscal recuerda tambi\u00e9n que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales para determinados servidores p\u00fablicos per se no vulnera la Constituci\u00f3n, mas a\u00fan teniendo en cuenta que es la Carta quien ordena la existencia de estos reg\u00edmenes especiales para los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Para sustentar sus afirmaciones, el Procurador cita en su apoyo las sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1995 y concluye que el tema de discusi\u00f3n de la presente demanda ya fue definido por las Corte, por lo cual, sobre este asunto ha operado la cosa juzgada material. Por consiguiente, solicita se declare la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-461 de 1995 y C-665 de 1996. Solicita en subsidio que, en caso de que la Corte no comparta sus planteamientos anteriores, esta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad del inciso primero del articulo 279 de la Ley 100 1993, ya que \u00e9ste no es contrario a precepto alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 4 del articulo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de una demanda ciudadana contra \u00a0una norma contenida en una ley de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El aparte impugnado del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema integral de seguridad social contenido en esa ley \u201cno se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990\u201d. El actor considera que esa disposici\u00f3n es discriminatoria y desconoce el derecho a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya que algunas de las prestaciones de la Ley 100 de 1993 son superiores a las previstas por el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que el mandato acusado se ajusta a la Carta, pues es posible que existan reg\u00edmenes especiales de seguridad social para proteger derechos adquiridos de los trabajadores, tal y como sucede precisamente con el r\u00e9gimen propio de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la especialidad de la funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica justifica esa excepci\u00f3n. Por \u00faltimo, uno de los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan que en este asunto existe cosa juzgada material, por cuanto la sentencia C-665 de 1996 estudi\u00f3 pr\u00e1cticamente el mismo asunto y declar\u00f3 constitucional apartes del mismo inciso primero del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, demandado tambi\u00e9n en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte comenzar\u00e1 por estudiar si en el presente caso ha operado o no la cosa juzgada constitucional, y en el evento de que la respuesta sea negativa, entrar\u00e1 a analizar si los apartes acusados son discriminatorios, o desconocen la garant\u00eda constitucional a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: la sentencia C-665 de 1996 y la posible existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia C-665 de 1996, MP Hernando Herrera Vergara, estudi\u00f3 una demanda ciudadana contra la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley\u201d del inciso primero del articulo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo esencial fue que esa expresi\u00f3n era discriminatoria, pues exclu\u00eda del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. Seg\u00fan su parecer, ese personal civil hace parte de dichas instituciones armadas, por lo cual se les debe aplicar el mismo r\u00e9gimen prestacional especial, y no incluirlos dentro del r\u00e9gimen general de seguridad social, que es m\u00e1s desfavorable que aqu\u00e9l que rige para los dem\u00e1s miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. En esa sentencia, la Corte, luego de se\u00f1alar que era constitucional que la ley estableciera un r\u00e9gimen especial para la Fuerza P\u00fablica, concluy\u00f3 que tambi\u00e9n era v\u00e1lido que la ley excluyera de ese r\u00e9gimen al persona civil que se vinculara a la Fuerza P\u00fablica con posterioridad a esa ley, ya que esas personas no ten\u00edan derechos adquiridos y la Carta no ordena que ese personal civil deba tener un r\u00e9gimen especial. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminaci\u00f3n: de una parte, la del personal que se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendr\u00e1n las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vincul\u00f3 a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculaci\u00f3n, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ning\u00fan caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -art\u00edculos 217 y 218-, un r\u00e9gimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su r\u00e9gimen prestacional est\u00e1 expresamente definido en el T\u00edtulo VI, art\u00edculos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo r\u00e9gimen que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la Fuerza P\u00fablica en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de dos reg\u00edmenes distintos, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no consagran trato discriminatorio, como lo se\u00f1ala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores p\u00fablicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos reg\u00edmenes especiales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del r\u00e9gimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicaci\u00f3n para dichos servidores p\u00fablicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la sentencia C-665 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad del \u201caparte acusado del inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El examen precedente es suficiente para concluir que, si bien la sentencia C-665 de 1996 estudi\u00f3 un tema muy vinculado a la presente demanda, sin embargo no ha operado la cosa juzgada formal ni material. As\u00ed, esa sentencia declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley\u201d del inciso primero del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente caso, la demanda recae sobre otro aparte de ese mismo inciso, a saber, aquel que se\u00f1ala que la Ley 100 de 1993 \u201cno se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990\u201d. De otro lado, la sentencia C-665 de 1996 analiz\u00f3 si la ley pod\u00eda excluir del r\u00e9gimen especial de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica al persona civil que se hubiera vinculado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, mientras que en la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Corte discutir otro tema, a saber, si es o no discriminatorio que esa misma ley preserve un r\u00e9gimen especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que ni los apartes formales ni los contenidos normativos acusados en la presente ocasi\u00f3n fueron el objeto del pronunciamiento de la sentencia C-665 de 1996, por lo cual no existe cosa juzgada, aunque es obvio que, por la similitud de temas, las consideraciones de esa sentencia son muy relevantes para resolver la demanda en curso, como se ver\u00e1 posteriormente. Corresponde pues a la Corte pronunciarse de fondo sobre los cargos del actor, por lo cual entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar si los apartes acusados son discriminatorios, o desconocen la garant\u00eda constitucional a la seguridad social, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar muy brevemente su doctrina constitucional sobre la posibilidad de que existan reg\u00edmenes especiales de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes especiales de seguridad social, derecho a la igualdad y r\u00e9gimen especial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5- En varias oportunidades, esta Corte ha precisado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulnera en s\u00ed misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es \u201cla protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d1. As\u00ed, la sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del art\u00edculo 279 de la Ley 100, que exclu\u00edan de ese r\u00e9gimen \u201ca los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989&#8243;, se\u00f1al\u00f3 expresamente sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del r\u00e9gimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia \u00a0C-665 de 1996. As\u00ed, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos reg\u00edmenes tienen adem\u00e1s un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley se\u00f1alar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional espec\u00edfico de estos servidores p\u00fablicos (CP arts 217 y 218). Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda manifestado que \u201cfue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del r\u00e9gimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de los otros cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El examen de los anteriores fundamentos permite concluir que el contenido normativo acusado es constitucional, pues nada en la Carta se opone a que la ley prevea un r\u00e9gimen especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Con todo, podr\u00eda afirmarse que esa conclusi\u00f3n no invalida totalmente las acusaciones de la demanda, pues el actor no parece atacar tanto la existencia de ese r\u00e9gimen especial sino que cuestiona el hecho de que algunas prestaciones particulares de ese r\u00e9gimen, y espec\u00edficamente la pensi\u00f3n de invalidez, sean inferiores a las establecidas en el sistema general regulado por la Ley 100 de 1993. Entra pues la Corte a examinar ese eventual reparo. \u00a0<\/p>\n<p>8- En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, teniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.3 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d4. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma Corte tambi\u00e9n ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una prestaci\u00f3n en particular puede violar la igualdad. Ese an\u00e1lisis es procedente, \u201csi es claro que la diferenciaci\u00f3n establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin raz\u00f3n aparente, a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial frente al r\u00e9gimen general\u201d5. La Corte ha establecido entonces unos requisitos muy claros para que proceda ese examen, pues ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, en principio no es contradictorio que un actor admita la existencia de un r\u00e9gimen especial pero ataque, por considerarla discriminatoria, la regulaci\u00f3n concreta de una prestaci\u00f3n determinada, como podr\u00eda ser la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la pretensi\u00f3n del actor no puede prosperar por las siguientes razones procesales y sustanciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- De un lado, si el demandante quer\u00eda atacar la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, debi\u00f3 entonces demandar las disposiciones referidas espec\u00edficamente a esa prestaci\u00f3n, en vez de dirigir su acusaci\u00f3n contra la norma que simplemente establece la existencia del r\u00e9gimen especial, pues no puede la Corte examinar disposiciones que no fueron demandadas. Y en este caso, es claro que la regulaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n no fue acusada pues, por m\u00e1s informal que sea la acci\u00f3n de inexequibilidad, no puede llegarse al extremo de considerar que la simple menci\u00f3n de una norma en los argumentos de la demanda, equivale a una acusaci\u00f3n formal de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- De otro lado, y desde el punto de vista material, lo cierto es que en reciente oportunidad, esta Corte analiz\u00f3 espec\u00edficamente el problema planteado por el demandante y concluy\u00f3 que no hab\u00eda discriminaci\u00f3n. En efecto, la sentencia C-890 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, estudi\u00f3 una demanda dirigida contra las disposiciones que exigen a los miembros de la Fuerza P\u00fablica una incapacidad sicof\u00edsica del 75% para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues consider\u00f3 que era discriminatoria por cuanto los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma prestaci\u00f3n, a partir de una incapacidad del 50%. La sentencia rechaz\u00f3 los cargos del actor, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del actor no pueden entonces prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada \u201cEl Sistema Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990\u201d del inciso primero del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver tambi\u00e9n sentencias C-461\/95. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173\/96 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-665\/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell y C-08 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-598 de 1997, C-080 de 1999 y C-890 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 1999, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, fundamento 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-956\/01 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes especiales \u00a0 Esta Corte ha precisado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulnera en s\u00ed misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es \u201cla protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0 FUERZA PUBLICA EN REGIMEN GENERAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}