{"id":7029,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-957-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-957-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-957-01\/","title":{"rendered":"C-957-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-957\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3506 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 parcial, de \u00a0la ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hildebrando Le\u00f3n Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E \u00a0N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HILDEBRANDO LEON CIFUENTES demand\u00f3 \u00a0unos apartes del art\u00edculo 19 \u00a0de la \u00a0ley \u00a0619 de 2000 \u201cPor la cual se modifica la ley 141 de \u00a01994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y \u00a0se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0procede a decidir acerca de la \u00a0demanda en \u00a0referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0la disposici\u00f3n demandada, \u00a0conforme a su publicaci\u00f3n oficial, Diario Oficial No. 44200 de octubre 20 de 2000, subrayando lo \u00a0acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 619 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 50 de la ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. L\u00edmites a las participaciones en las \u00a0regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los \u00a0municipios productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones \u00a0provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 14 y. en el art\u00edculo 31 de l a ley 141 de 19904, se aplicar\u00e1 el siguiente \u00a0escalonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual barriles\/d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los \u00a0municipios \u00a0<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 barriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 49 y 50, un barril de petr\u00f3leo equivale a 10.000 . pies c\u00fabicos de gas para campos ubicados en \u00a0tierra firma y costa afuera. A una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos \u00a0(12.500) pies \u00a0c\u00fabicos de gas para \u00a0ampos \u00a0ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) \u00a0pies. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando la \u00a0producci\u00f3n sea \u00a0superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el \u00a0excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de \u00a0este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento \u00a0(40%) para el Fondo Nacional \u00a0de Regal\u00edas y sesenta por ciento \u00a0(60%) \u00a0para ser utilizado seg\u00fan. \u00a0Lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 141. de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la parte subrayada del art\u00edculo antes transcrito, vulnera los art\u00edculos 2, \u00a0334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 2 superior que consagra un orden social justo, \u00a0pues consagra una medida desproporcionada e irrazonable que imposibilita a \u00a0los dem\u00e1s beneficiarios, esto es, a los municipios no productores de \u00a0tener la oportunidad de propiciar su desarrollo. \u00a0\u201cBajo la concepci\u00f3n del Estado social de derecho se destaca el objetivo \u00a0que tiene \u00e9ste de contrarrestar las desigualdades. Este es un evento en el cual, producto de disposiciones no ponderadas, se aumentan los recursos recibidos por entidades territoriales, municipios productores, con cargo \u00a0a las cantidades destinadas a los dem\u00e1s, para el caso, municipios no productores, sin consideraci\u00f3n al derecho que les asiste a los \u00faltimos, como a ellos, de propiciar su prosperidad. Hecho que, definitivamentte redunda en beneficio de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 334 superior, tambi\u00e9n resulta lesionado con las disposiciones acusadas, puesto que desconocen el principio constitucional de \u201cequilibrio regional\u201d al establecer derechos exorbitantes para los municipios productores del departamento de Casanare, que es el \u00fanico al cual se aplica en este momento, en detrimento y perjuicio de los municipios no productores.\u201d La constituci\u00f3n ordena patrocinar el crecimiento arm\u00f3nico de las regiones a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos de desarrollo local \u00a0o regional, definidos como prioritarios en los respectivos planes de \u00a0desarrollo de las entidades \u00a0territoriales, lo cual incluye a los municipios no productores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones demandadas vulneran igualmente, los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0no consultan la realidad \u201ccient\u00edfica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds, m\u00e1s espec\u00edficamente, de un \u00a0departamento, al impedir \u00a0que lleguen mayores recursos al Fondo Nacional de Regal\u00edas y \u00a0que \u00e9ste los direccione hacia los municipios no productores del departamento \u00a0y dem\u00e1s entidades territoriales en procura que ellos los apliquen en los fines previstos en la norma (\u2026) para el caso que nos ocupa \u00a0no existe criterio t\u00e9cnico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0o de otra \u00edndole por parte el Congreso de la Rep\u00fablica para fijar los montos y porcentajes previstos en la norma acusada, \u00a0tal como puede leerse en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, adoleciendo de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable que indique el porqu\u00e9 de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la ley 141\/94.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son \u00e9stos sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de hacer algunas precisiones conceptuales en relaci\u00f3n con las \u00a0regal\u00edas y las compensaciones, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, concluye que \u201cel legislador opt\u00f3 por incrementar \u00a0los l\u00edmites a partir de los cuales se efect\u00faa una nueva redistribuci\u00f3n (200 mil barriles). \u00a0Ello es v\u00e1lido tanto para los departamentos como para los municipios productores. As\u00ed mismo, se \u00a0increment\u00f3 la equivalencia del barril de petr\u00f3leo (10 mil pies c\u00fabicos). Pero adicionalmente, que disminuy\u00f3 el monto de las regal\u00edas para producciones inferiores \u00a0a 125 KBD, donde un barril \u00a0son un mil pies c\u00fabicos. S\u00f3lo aquellas producciones superiores a 600 KBD \u00a0pueden obtener una regal\u00eda m\u00ednima de 25%. Este cambio obedeci\u00f3 a los \u00a0nuevos lineamientos de la pol\u00edtica petrolera, b\u00e1sicamente tendientes al incentivo de la inversi\u00f3n extranjera.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis hecho se observa que el legislador no consagr\u00f3 ning\u00fan desequilibrio regional. Tanto en la ley 141\/94 como en las modificaciones introducidas por la norma acusada, se mantienen unos porcentajes de participaci\u00f3n para los niveles regionales. El incremento del \u00a0escalonamiento no afecta los principios generales sobre los cuales se ha edificado el r\u00e9gimen de participaciones, pues como se estableci\u00f3 \u00e9ste se mantiene dentro del grado de flexibilidad admisible \u00a0para el legislador, quien cuenta con plena potestad para modificar la \u00a0legislaci\u00f3n preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del precepto demandado al departamento de Casanare no afecta su generalidad, ni existe discriminaci\u00f3n \u00a0posible sobre la cual \u00a0fundarse para demostrar \u00a0una posible discriminaci\u00f3n respecto de el o de los dem\u00e1s municipios no productores que a el pertenecen. Tampoco se vulnera el equilibrio regional entre las regiones productoras y transportadoras, puesto que \u00a0all\u00ed se establece que la participaci\u00f3n se preservar\u00e1 para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n en concepto No. 2580 recibido en \u00a0esta corporaci\u00f3n el 19 de \u00a0junio de \u00a02000, solicita a \u00a0la Corte declarar exequible el art\u00edculo acusado, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada es producto del ejercicio de las facultades que el constituyente le confiri\u00f3 al legislador en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, quien goza de libertad de configuraci\u00f3n para establecer el reparto de regal\u00edas, siguiendo los \u00a0lineamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0una lectura fragmentada del texto completo del art\u00edculo 199 de la \u00a0ley 6199\/00,\u201d no s\u00f3lo por cuanto mediante ella se hace caso omiso de advertencias hechas por el \u00a0legislador en el sentido de que permanecen vigentes normas que garantizan la participaci\u00f3n indirecta de los municipios no productores en \u00a0las regal\u00edas mencionadas, \u00a0sino tambi\u00e9n porque dicha lectura sustrae la decisi\u00f3n legislativa censurada de un marco de referencia normativo. En el que los criterios de razonabilidad presuntamente inexistentes est\u00e1n previstos\u201d. Los sistemas redistributivos de las regal\u00edas en \u00a0favor de \u00a0las \u00a0entidades territoriales no productoras subsisten a pesar de \u00a0los nuevos escalonamientos establecidos en la norma acusada y, ello es precisamente lo que se contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de los municipios productores en la forma como est\u00e1 concebida en la norma acusada \u201ces una razonable y proporcionada compensaci\u00f3n a los deterioros ambientales que conlleva la producci\u00f3n de hidrocarburos como el petr\u00f3leo. No es \u00a0entonces desproporcionado ni mucho \u00a0menos \u00a0carente de \u00a0razonabilidad el que el legislador privilegie \u00a0a los municipios productores de hidrocarburos, estableciendo en favor de ellos unos porcentajes mayores en cuanto a las regal\u00edas a que tienen derecho, ni puede entenderse esta pol\u00edtica legislativa como un desconocimiento del principio de equilibrio regional contemplado en la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial relevancia que en \u00a0la Constituci\u00f3n tiene el medio ambiente y los recursos naturales renovables que lo conforman, justifican el tratamiento diferencial entre municipios productores y no productores, sobre todo, cuando de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0la preservaci\u00f3n \u00a0del ambiente est\u00e1 estrechamente vinculado al valor jur\u00eddico fundamental por excelencia, que es la vida. Por tanto, \u201cdicho tratamiento no puede entenderse como factor normativo de desequilibrio regional ni como un abuso del legislador de su ampl\u00edsima facultad para regular lo atinente a las regal\u00edas, toda vez que en la norma acusada, como en el contenido normativo que la rodea, se mantuvieron unos porcentajes de participaci\u00f3n en dichas regal\u00edas, para los niveles regionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver la presente demanda, \u00a0por dirigirse la acusaci\u00f3n contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-737 del 11 de julio de 2001, declar\u00f3 INEXEQUIBLE en su totalidad la ley 619 de 2000, cuyos efectos quedaron \u201cdiferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000\u201d. En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), que impide a la Corte volver sobre lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo citado y as\u00ed se har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, que declar\u00f3 inexequible la totalidad de \u00a0la ley 619 de 2000, con efectos a partir del 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0en \u00a0la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-957\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo y los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 71 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-957\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 parcial, de la Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hildebrando Le\u00f3n Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso aclara el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-957\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001 se declar\u00f3 la inexequibilidad, en su totalidad, de la Ley 619 de 2000, si bien con efecto a partir de 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia expida el r\u00e9gimen que subrogue la Ley 619 de 2000, punto este \u00faltimo respecto del cual el suscrito magistrado salv\u00f3 el voto, en este caso, en que ahora se somete a la Corte el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la citada ley 619 de 2000, he de reiterar que, a mi juicio, esa norma es inexequible pero con la salvedad anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-957\/01 \u00a0 Referencia: expediente D-3506 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 parcial, de \u00a0la ley 619 de 2000 \u00a0 Demandante: Hildebrando Le\u00f3n Cifuentes \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0 La Sala Plena de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}