{"id":7030,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-973-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-973-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-973-01\/","title":{"rendered":"C-973-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Valor en la sociedad y adecuado dise\u00f1o de sistema \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Estructura \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Ingreso a diferentes grados en virtud del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN REGULACION DE ESCALAFON DOCENTE-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Grado de ingreso de profesionales universitarios sin t\u00edtulo y licenciados \u00a0<\/p>\n<p>DOCENCIA-Dedicaci\u00f3n profesional \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Requisitos diferenciales de ascenso al grado noveno vulneran la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Trato desigual en requisitos de ascenso al grado noveno entre licenciados y no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Definici\u00f3n y medici\u00f3n legislativa del m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-M\u00e9rito seg\u00fan t\u00edtulos, experiencia y cursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3443 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda parcial de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jose Felix Calderon Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre doce (12) de dos mil \u00a0uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 F\u00e9lix Calder\u00f3n Manrique demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes de la disposici\u00f3n demandada son los subrayados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2277 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha Ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.-Estructura del Escalaf\u00f3n. Establ\u00e9cese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente: \u00a0<\/p>\n<p>GRADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULOS EXIGIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPERIENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os en el grado 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>curso de ingreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Perito o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Bachiller Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os en el grado 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al grado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n que no haya sido sancionado con exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo de post-grado en Educaci\u00f3n reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o autor\u00eda de una obra de car\u00e1cter cient\u00edfico, pedag\u00f3gico o t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os en el grado 13 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal a) para el ingreso al grado 6, por vulnerar los art\u00edculos 13, 25 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la inconstitucionalidad de los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12, por vulnerar los art\u00edculos 13, 16, 25, 26 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra el literal a) del grado 6 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de la premisa seg\u00fan la cual el profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, y el licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, son absolutamente iguales para efectos del escalaf\u00f3n nacional docente, porque ambos son profesionales universitarios. Considera, en consecuencia, que la norma demandada al situar a los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n en el grado 6 del escalaf\u00f3n, mientras que los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n ingresan en el grado 7, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Esto porque la diferencia de trato entre uno grupo y otro es \u201cinjusta e injustificada\u201d, cuando los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n han tomado el curso de ingreso que les permite lograr la preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima el demandante que la norma demandada viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque no es \u201cjusto\u201d que los profesionales universitarios no ostenten un estatus de dignidad y justicia igual al de los licenciados en educaci\u00f3n, cuando aquellos han cumplido con el requisito adicional del curso de ingreso que los coloca en estricta igualdad \u201cen materia de profesionalismo y pedagog\u00eda\u201d con los licenciados en educaci\u00f3n. Cita en respaldo de sus tesis la sentencia C-507 de 1997 de la Corte Constitucional. En escrito posterior el demandante se corrige y aclara que se trata de la sentencia C-895 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante aduce le violaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, porque la norma demandada s\u00f3lo realiza parcialmente el mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educaci\u00f3n. Lo primero se logra al exigir el curso de ingreso a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n. Pero lo segundo no, al no reconocer a los profesionales no licenciados en educaci\u00f3n igualdad, equilibrio o nivelaci\u00f3n con el Licenciado en educaci\u00f3n. Tal trato, asevera el demandante, profesionaliza pero no dignifica la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos contra los literales b) para el ascenso a los grados 9 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que, seg\u00fan los apartes demandados de la norma, los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n requieren una experiencia de cuatro a\u00f1os para ascender a los grados nueve y doce del escalaf\u00f3n docente, mientras que a los licenciados en educaci\u00f3n s\u00f3lo les es exigida una experiencia de tres a\u00f1os para obtener dicho ascenso. Tal diferencia de trato, estima el demandante, pese a que con el curso de ingreso ambos han quedado \u201cen condiciones profesionales y pedag\u00f3gicas id\u00e9nticas\u201d, vulnera los art\u00edculos 13, 25, 26 y 68 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirma la representante del Ministerio que la vinculaci\u00f3n al servicio educativo de profesionales que no acreditaron el t\u00edtulo de licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n se estableci\u00f3 desde un principio de manera excepcional. Esto viene a ser ratificado, contin\u00faa, en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994, art\u00edculos 108 y 118), que posibilita el ejercicio de la docencia por los profesionales de campos afines, \u201c\u00fanicamente como excepci\u00f3n y por necesidades del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la equiparaci\u00f3n de profesionales no licenciados en educaci\u00f3n a los licenciados en dicha \u00e1rea luego del curso de ingreso al escalaf\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que el curso de ingreso y el del grado doce, as\u00ed como el a\u00f1o de experiencia adicional para acceder al grado nueve \u201cen manera alguna puede (sic) equipararse a los cuatro o cinco a\u00f1os de formaci\u00f3n en la educaci\u00f3n superior realizados para adquirir un t\u00edtulo profesional\u201d. Las normas demandadas, en consecuencia, no vulneran los art\u00edculos 13, 16, 25, 26 o 68 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el trato diferencial se\u00f1alado por el demandante se funda en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, la propia Constituci\u00f3n prescribe que \u201cla ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art\u00edculo 68, inciso 3)\u201d. Considera que las condiciones pedag\u00f3gicas para instruir, formar y capacitar a los educandos demandan una especial destreza \u201cque s\u00f3lo se adquiere mediante una formaci\u00f3n acad\u00e9mica especializada\u201d. Por ello, sostiene, la propia Carta Pol\u00edtica ordena al legislador \u201cgarantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d. Precisamente en desarrollo de tal mandato ha sido expedida la Ley General de Educaci\u00f3n que, en sus art\u00edculos 108 y 118, permite de manera excepcional el ejercicio de la docencia por profesionales en \u00e1reas distintas a la de la educaci\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, el trato diferencial establecido en los apartes demandados del art\u00edculo 10 demuestra su razonabilidad ya que el legislador \u201cno s\u00f3lo permite a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, que la ense\u00f1anza sea impartida por profesionales de otras \u00e1reas distintas a la pedagog\u00eda, sino que tal excepci\u00f3n procede s\u00f3lo por necesidades del servicio\u201d. En cuanto a su \u201cproporcionalidad\u201d, estima que la exigencia de una mayor experiencia para el ascenso, as\u00ed como para el ingreso a grados diferentes, \u201cson medidas adecuadas a la finalidad buscada por el legislador\u201d, como es dignificar la profesi\u00f3n docente para beneficio de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea dos problemas jur\u00eddicos en su impugnaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2277 de 1979, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfViola el principio de igualdad (art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n, una vez han realizado el curso de ingreso, entren al grado 6 del escalaf\u00f3n docente, mientras que los profesionales licenciados en educaci\u00f3n ingresan al grado 7? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfViola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) u otros preceptos constitucionales que los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n, para ascender a los grados 9 y 12 del escalaf\u00f3n nacional docente, tengan que acreditar una experiencia de cuatro a\u00f1os, mientras que los profesionales licenciados en educaci\u00f3n s\u00f3lo tienen que acreditar una experiencia de tres a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n y el escalaf\u00f3n nacional docente: contexto normativo de los apartes demandados \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre el valor de la educaci\u00f3n para la sociedad y sobre la importancia del adecuado dise\u00f1o del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n. En sentencia C-673 de 2001 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversos fallos1 la Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n en general, y en Colombia en particular. En esta \u00faltima perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad heterog\u00e9nea,2 donde el pluralismo y la autonom\u00eda de la persona son valores fundamentales, lo que imprime a la educaci\u00f3n un car\u00e1cter igualmente abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia. La educaci\u00f3n es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone un modelo espec\u00edfico de educaci\u00f3n. Aquella adopta un sistema mixto \u2013 p\u00fablico y privado \u2013 en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y la promoci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo central (art. 41 C.P.). Es as\u00ed como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n adquiere en la Constituci\u00f3n una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es un derecho de la persona, un servicio p\u00fablico y una obligaci\u00f3n (art. 67 C.P. incisos 1 y 3). Como derecho involucra tanto las libertades de ense\u00f1anza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos seg\u00fan la capacidad de pago (art. 67 inc. 4 C.P.). Como obligaci\u00f3n, la educaci\u00f3n exige cursar como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.) y tiene una funci\u00f3n social: &#8220;con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (art. 67 inc. 1 C.P.). Esta finalidad incluye en Colombia la formaci\u00f3n &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (art. 67 inc. 2 C.P.). En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, &#8220;con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221; (art. 67 inc. 5 C.P.). Dentro del marco general de la educaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n el mandato de que la ense\u00f1anza est\u00e9 &#8220;a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica&#8221;, y la competencia legislativa de garantizar &#8220;la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Decreto-Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptan algunas normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, establece un r\u00e9gimen especial que regula \u201clas condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1an la profesi\u00f3n docente (art. 1)\u201d, salvo el nivel superior que se rige por normas especiales. El legislador extraordinario ha dise\u00f1ado el escalaf\u00f3n nacional docente como uno de los medios para alcanzar la finalidad de asegurar la idoneidad \u00e9tica y profesional de las personas encargadas de la ense\u00f1anza con miras a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n. Este mecanismo es definido en el Decreto 2277 de 1979 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba Definici\u00f3n. Se entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del mismo decreto dispone que el Estatuto Nacional Docente clasifica a los educadores por grados en orden ascendente, del 1 al 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El art\u00edculo 10, la norma parcialmente demandada, establece los catorce grados del escalaf\u00f3n. La clasificaci\u00f3n en cada grado depende de tres criterios: los t\u00edtulos exigidos, la capacitaci\u00f3n y la experiencia. De esta forma el legislador extraordinario clasifica a los educadores con miras a promover los objetivos de idoneidad profesional, calidad de la educaci\u00f3n y mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 inciso 5 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los t\u00edtulos exigidos, criterio inicial del que depende el grado al que se ingrese o al que se ascienda luego de su obtenci\u00f3n, el art\u00edculo 10 tiene en cuenta los siguientes t\u00edtulos: (i) bachiller pedag\u00f3gico (al grado 1), (ii) perito o experto en educaci\u00f3n (al grado 2), (iii) t\u00e9cnico o experto en educaci\u00f3n (al grado 4), (iv) tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n (al grado 5), (v) profesional con t\u00edtulo universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n (al grado 6) y (vi) licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n (al grado 7). Adem\u00e1s, dispone que los cursos de capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n realizados para ascender en el escalaf\u00f3n tambi\u00e9n sean tenidos en cuenta como cr\u00e9ditos para obtener t\u00edtulos superiores (art. 13), as\u00ed como la posibilidad de acreditar un t\u00edtulo docente diferente a aquel por el cual se ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n, con el derecho a ascender al grado que le corresponde en virtud del t\u00edtulo (art. 12). Por su parte, el art\u00edculo 11 posibilita la acumulaci\u00f3n de a\u00f1os de servicio \u2013 continuos o discontinuos, en establecimientos educativos oficiales o privados \u2013 para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ingreso a diferentes grados del escalaf\u00f3n en virtud del t\u00edtulo no vulnera el principio constitucional de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El primer cargo del demandante no va dirigido contra la exigencia del curso de ingreso con intensidad no inferior a un a\u00f1o. Lo que considera inconstitucional es que una vez cursado y aprobado el curso de ingreso el profesional universitario no licenciado en educaci\u00f3n ingrese al grado 6 y no directamente al grado 7 como sucede con el licenciado en educaci\u00f3n, lo cual repercute autom\u00e1ticamente en que tendr\u00e1 que acreditar 3 a\u00f1os de experiencia m\u00e1s que el licenciado en educaci\u00f3n para ascender al siguiente grado. Tal trato diferente vulnerar\u00eda la igualdad, ya que en opini\u00f3n del demandante el curso de ingreso colocar\u00eda a unos y otros en id\u00e9ntica situaci\u00f3n material para efectos de la medici\u00f3n de su idoneidad pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte no comparte la premisa de la cual parte el demandante para afirmar que los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n deben ser admitidos directamente al grado 7 en igualdad de condiciones que los licenciados en educaci\u00f3n. Carece de fundamento la afirmaci\u00f3n de que el curso de ingreso \u2013 cuya intensidad debe ser no menor a un a\u00f1o \u2013 coloca en id\u00e9nticas condiciones de idoneidad, desde el punto de vista de la pedagog\u00eda, a ambos grupos de profesionales, cuando lo cierto es que los licenciados en educaci\u00f3n han cursado una carrera en entidades de educaci\u00f3n superior. Un programa educativo con intensidad de un a\u00f1o no equivale a un programa de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n. El legislador extraordinario ha optado entonces por permitir el ingreso de los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n al grado 6 y no al grado 7 como sucede con los segundos. No s\u00f3lo el curso de ingreso sino adem\u00e1s la experiencia acad\u00e9mica de 3 a\u00f1os permitir\u00eda acercar a los primeros a los segundos en relaci\u00f3n con su idoneidad pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El demandante sostiene que el ingreso al grado 6, dispuesto por la norma para los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n mientras que estos \u00faltimos ingresan al grado 7, resulta injusto. Lo que el actor percibe como injusto puede formularse constitucionalmente como un trato desigual que impone exigencias irrazonables para un grupo de destinatarios de la norma, y por tanto inconstitucionales. No obstante, la Corte no entrar\u00e1 a analizar la proporcionalidad estricta de la medida, porque en este caso no est\u00e1 llamada a aplicar un \u201ctest estricto de razonabilidad\u201d \u2013 \u00fanico que en materia de igualdad incluye el juicio de proporcionalidad. Las razones para no aplicar un test estricto de razonabilidad son m\u00faltiples: primero, la medida hace parte del mandato constitucional espec\u00edfico dirigido al legislador de propender por la calidad de la educaci\u00f3n y garantizar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, lo que habla en favor de no aplicar un test estricto; segundo, el tratamiento de la materia no contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa; tercero, la norma demandada no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n ni establece \u2013 prima facie \u2013 privilegios. Todas estas razones hablan en contra de la aplicaci\u00f3n de un test estricto de igualdad en este caso en el examen de constitucionalidad por parte de la Corte.4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso apreciar otros criterios para determinar la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis constitucional procedente en este caso. En el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del escalaf\u00f3n nacional docente se aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, ya que ella es, por un lado, desarrollo del mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educaci\u00f3n dirigido al Legislador (inc. 3, art. 68 C.P.), lo cual invita a un test leve, y, por el otro, dicha regulaci\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador extraordinario, lo que supone un d\u00e9ficit democr\u00e1tico en su discusi\u00f3n con los riesgos que ello implica, lo cual invita a un test m\u00e1s severo.5 Adem\u00e1s, la norma afecta el ejercicio de una libertad, as\u00ed sea de manera indirecta, ya que hace m\u00e1s exigente el ejercicio de la libertad de ense\u00f1anza para un determinado grupo de profesionales. Tambi\u00e9n incide en la calidad de la educaci\u00f3n a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente reflejada en grados del escalaf\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a la calidad de la ense\u00f1anza. As\u00ed las cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no s\u00f3lo respecto de la legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no s\u00f3lo respecto a la legitimidad y adecuaci\u00f3n del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia para alcanzar el fin propuesto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los apartes demandados son leg\u00edtimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedag\u00f3gica de los educadores como el medio escogido para ello \u2013 la exigencia de un curso de ingreso y tres a\u00f1os de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n \u2013 son constitucionales. Adem\u00e1s, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educaci\u00f3n es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin consistente en garantizar la idoneidad pedag\u00f3gica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educaci\u00f3n, ya que los cursos de ingreso \u2013 basados en \u00a0talleres pedag\u00f3gicos, seminarios, pr\u00e1cticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2\u00ba del Decreto 709 de 1996) \u00a0\u2013 \u00a0unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formaci\u00f3n superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto espec\u00edfico, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educaci\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 \u2013 relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo \u2013, tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u2018un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u2019 y mujeres.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que el constituyente no habr\u00eda establecido el mandato dirigido al Legislador de garantizar \u201cla profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8221; (art. 68 inc. 3 C.P.) si no hubiera estimado que la consecuci\u00f3n de tal objetivo era de gran importancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la efectiva conducencia de la diferenciaci\u00f3n respecto al grado del escalaf\u00f3n al cual ingresan los profesionales universitarios sin t\u00edtulo en educaci\u00f3n y los licenciados en educaci\u00f3n, la Corte estima que con esta diferenciaci\u00f3n se promueve real y atinadamente la opci\u00f3n de cursar estudios universitarios de educaci\u00f3n mediante el estimulo del estudio de la pedagog\u00eda. Las facultades de educaci\u00f3n y las escuelas normales forman docentes cuya primordial expectativa de desarrollo profesional, en principio, es ser maestro, una de las labores m\u00e1s trascendentales en una sociedad democr\u00e1tica cuya vitalidad depende de la educaci\u00f3n de los ciudadanos que la integran. Ese compromiso institucional y personal con la docencia, estimulado por la certeza de ingresar al grado 7 del escalaf\u00f3n y no al 6 como los dem\u00e1s universitarios, conduce efectivamente a que los licenciados en educaci\u00f3n se dediquen a la ense\u00f1anza de manera profesional dado que \u00e9ste es un componente fundamental de su proyecto de vida. Si bien este est\u00edmulo no es el \u00fanico medio para profesionalizar la educaci\u00f3n y atraer personas id\u00f3neas para la docencia, s\u00ed tiene la virtud de conducir a que los licenciados se sientan recompensados por el compromiso que adquieren con la sociedad y a que los establecimientos pedag\u00f3gicos concentren sus programas a formar a un docente que tiene la idoneidad suficiente para ingresar, a la mitad de la carrera docente, es decir, al grado 7 del escalaf\u00f3n. Es efectivamente conducente distinguir mediante el escalafonamiento en diferentes grados entre pedagogos profesionales con estudios superiores en ciencias de la educaci\u00f3n y profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n, para propugnar as\u00ed la realizaci\u00f3n del objetivo constitucional de profesionalizar la educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el literal a) del grado 6 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 no vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como tampoco prima facie otras disposiciones constitucionales, y as\u00ed habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos diferenciales de ascenso al grado noveno vulneran el principio constitucional de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma en su cargo contra el literal b) del ascenso al grado 9 que con \u00e9l se establece un trato desigual entre los educadores sin licenciatura en educaci\u00f3n y los licenciados en educaci\u00f3n, ya que para el ascenso a dicho grado se exige a los primeros una experiencia de cuatro a\u00f1os, mientras que a los segundos \u00fanicamente una experiencia de tres a\u00f1os. Esto, aunque cierto, s\u00f3lo describe parte de los requisitos que la norma demandada establece al segundo grupo para tener derecho al ascenso, con lo cual la comparaci\u00f3n entre ambos grupos respecto de las exigencias para acceder al siguiente grado en el escalaf\u00f3n no incluye todos los t\u00e9rminos relevantes. En efecto, la norma, adem\u00e1s de una experiencia de tres a\u00f1os en el grado 8, exige a los licenciados en educaci\u00f3n que deseen promoverse al grado 9 la aprobaci\u00f3n de un curso de ascenso no exigido a los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos correctos de comparaci\u00f3n entre ambos grupos de personas son entonces que mientras los licenciados en educaci\u00f3n requieren tres a\u00f1os de experiencia y el curso de ascenso, los no licenciados requieren cuatro a\u00f1os de experiencia y ning\u00fan curso de ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mirados en su conjunto, los requisitos muestran una clara diferenciaci\u00f3n en el trato de los dos grupos, que no se justifica por el hecho de que unos han sido formados en ciencias de la educaci\u00f3n y los otros no. Esta desigualdad material inicial es compensada precisamente cuando los no licenciados en educaci\u00f3n han aprobado el curso de ingreso y han ascendido al grado 7, luego de 3 a\u00f1os de experiencia no exigidos a los educadores licenciados en educaci\u00f3n. A partir del ascenso al grado 7 los educadores no licenciados en educaci\u00f3n quedan igualados, para efectos de las exigencias de la carrera, a los educadores licenciados en educaci\u00f3n. No debe olvidarse que se trata aqu\u00ed de profesionales universitarios que han realizado un curso de ingreso de m\u00ednimo un a\u00f1o de duraci\u00f3n y con tres a\u00f1os de experiencia docente como educadores escalafonados antes de ascender al grado 7. Una vez equiparados en capacidades a los docentes licenciados en educaci\u00f3n, no resulta objetivo ni razonable exigir a los docentes no licenciados en educaci\u00f3n un a\u00f1o de experiencia adicional \u2013 4 en total \u2013 para ascender grado 9, \u00a0mientras que a los docentes licenciados en educaci\u00f3n s\u00f3lo les son exigidos tres a\u00f1os. El establecimiento de requisitos de carrera diferentes para uno y otro grupo de destinatarios para ascender al grado 9 desconoce el principio de igualdad constitucional que ordena \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d. Una vez que han ingresado al escalaf\u00f3n docente, los licenciados y los profesionales universitarios son iguales en cuanto son docentes en una carrera com\u00fan. Por lo tanto, no se puede discriminar entre unos y otros, y exigirles a los segundos un a\u00f1o m\u00e1s de experiencia. A ambos se les debi\u00f3 haber exigido tres a\u00f1os o cuatro a\u00f1os. Como lo demandado es la mayor carga de experiencia, ambos s\u00f3lo requieren de tres a\u00f1os para ascender al grado 9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se podr\u00eda aducir que el art\u00edculo 10 para ascender al grado 9 impone un requisito adicional, un curso de capacitaci\u00f3n, a los docentes licenciados en educaci\u00f3n, lo cual compensar\u00eda el a\u00f1o de m\u00e1s de experiencia exigido a los no licenciados en educaci\u00f3n. Sin embargo, adem\u00e1s de no haber par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los requisitos de cursos y experiencia, lo cierto es que los cursos de capacitaci\u00f3n son exigidos alternadamente a unos y otros para ascender a los diferentes grados, por lo que un an\u00e1lisis aislado de esta exigencia no resulta correcto. Es as\u00ed, por ejemplo, que para ascender al grado 10 del escalaf\u00f3n es a los docentes no licenciados en educaci\u00f3n a quienes se les exige aprobar un curso de capacitaci\u00f3n, mientras que a los docentes licenciados no les es impuesta esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la Corte encuentra que \u00fanicamente el a\u00f1o de m\u00e1s exigido a los docentes no licenciados en educaci\u00f3n como requisito para ascender al grado 9 del escalaf\u00f3n es inexequible y proceder\u00e1 a decretarlo as\u00ed en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma gen\u00e9ricamente que para ascender a los grados noveno y doce del escalaf\u00f3n docente la norma demandada exige cuatro a\u00f1os de experiencia a los profesionales no licenciados en educaci\u00f3n, mientras que a los licenciados en educaci\u00f3n s\u00f3lo exige tres a\u00f1os de experiencia. Si bien esto es parcialmente cierto para el ascenso al grado noveno, como ha quedado expuesto en el numeral anterior, ello es falso con respecto del ascenso al grado doce del escalaf\u00f3n, ya que el literal b) de ascenso al grado 12 exige tanto a los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n como a los profesionales que no lo son una experiencia de cuatro a\u00f1os en el grado once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que no se vulnera el principio constitucional de la igualdad cuando se exige a uno y otro grupo de docentes la misma experiencia en el grado 11 para ascender al grado 12. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el cargo se enfila contra la diferencia resultante del curso de capacitaci\u00f3n s\u00f3lo exigido a los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. A este respecto advierte la Corte \u2013 como ya lo anotara m\u00e1s arriba \u2013que la exigencia de los cursos de capacitaci\u00f3n se hace alternadamente a lo largo de los grados del escalaf\u00f3n, unas veces siendo impuesto este requisito a un grupo de docentes y en el siguiente grado al otro grupo. En consecuencia, un cargo de inconstitucionalidad presentado aisladamente contra el requisito del curso de capacitaci\u00f3n no podr\u00eda salir avante sin una an\u00e1lisis que integrara los cursos exigidos para el ascenso a los diferentes grados del escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa que el m\u00e9rito rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para los diferentes profesionales inscritos en el escalaf\u00f3n. Advierte a este respecto que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, estim\u00f3 que el m\u00e9rito deb\u00eda medirse seg\u00fan t\u00edtulos acad\u00e9micos, experiencia y cursos de capacitaci\u00f3n. No corresponde a esta Corte entrar a evaluar esta decisi\u00f3n, siendo \u00e9sta en consecuencia constitucional. Aunque existen otras maneras de definir y medir el m\u00e9rito, las escogidas por el legislador son objetivas y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprofesional con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de le Educaci\u00f3n\u201d contenidas en el literal a) del grado 6 del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c4\u201d contenida en el literal b) del grado 9 del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 para ascender al grado 9 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en el entendido que la experiencia exigida para ascender es de 3 a\u00f1os en el grado 8, tanto para los docentes licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n como para los docentes universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el literal b) del grado 12 del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2277 de 1979, por las razones se\u00f1aladas en el apartado 6 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-973\/01 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/ESCALAFON DOCENTE-Inexequibilidad de par\u00e1metros legislativos para ascenso\/CARRERA DOCENTE-M\u00e9rito\/CARRERA DOCENTE-Desigualdad entre licenciados en educaci\u00f3n y profesional con t\u00edtulo diferente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Diferencia en requisitos entre licenciados en educaci\u00f3n y profesionales universitarios sin licenciatura (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Criterios para ascender (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito y desempe\u00f1o profesional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Criterios de medici\u00f3n de idoneidad profesional y calidad de educaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN ESCALAFON DOCENTE-Sistemas de ascenso no efectivamente conducente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Criterios de capacitaci\u00f3n y paso del tiempo son insuficientes para apreciar idoneidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos interrelacionados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ESCALAFON DOCENTE-Ascenso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Inconducencia de sistema de exigencias para calidad de educaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCENCIA-Calidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Sistema nacional de evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Criterios para ascender (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3443 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Felix Calder\u00f3n Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvamos parcialmente nuestro voto puesto que no compartimos plenamente la providencia y estimamos que la Corte ha debido realizar una integraci\u00f3n normativa para analizar en conjunto el art\u00edculo 10 demandado, lo cual hubiera conducido a la inexequibilidad de los par\u00e1metros con los cuales el legislador extraordinario decidi\u00f3 permitir el ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente. Ello puesto que tales par\u00e1metros no consultan suficientemente el criterio del m\u00e9rito que rige todas las carreras y generan una desigualdad entre licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n y profesionales con t\u00edtulo universitario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto la demanda no abarcaba todos los criterios en cada uno de los grados del escalaf\u00f3n comprendidos entre el nivel 6 y el nivel 14, que son los que corresponden especialmente a los licenciados y profesionales mencionados, la Corte hubiera podido constatar que el escalaf\u00f3n se est\u00e1 desintegrando paulatinamente. En efecto, en este fallo se declara inexequible el n\u00famero de a\u00f1os de experiencia exigido para ascender en el grado 8 a los profesionales universitarios no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n. En un fallo anterior la Corte declar\u00f3 inexequible que solamente los licenciados en educaci\u00f3n, lo cual implicaba excluir a otros profesionales con t\u00edtulo universitario que tuvieran los m\u00e9ritos suficientes y comprobados para ascender, pod\u00edan acceder a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n docente, es decir, a los grados m\u00e1s altos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como no le corresponde a la Corte desarrollar cu\u00e1les son los inconvenientes que puedan derivarse de esta desarticulaci\u00f3n gradual del escalaf\u00f3n, pasamos a se\u00f1alar las razones de inconstitucionalidad que ha nuestro juicio han debido llevar a un fallo de inexequibilidad con mayores alcances, que comprendiera los apartes sobre exigencias de capacitaci\u00f3n y experiencia de los grados 1\u00ba al 14 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, contenidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, salvo el literal a) del grado 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda apunta a cuestionar el trato diferenciado que se da a los educadores profesionales universitarios sin licenciatura en educaci\u00f3n respecto de los licenciados en educaci\u00f3n, una vez los primeros han realizado y aprobado el curso de ingreso al escalaf\u00f3n. Antes de estudiar el cargo de inconstitucionalidad parcial elevado contra algunos apartes de la norma demandada, es importante analizar detenidamente las diferencias de trato entre estos dos grupos de destinatarios de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para un profesional universitario, diferente al licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n, la ley ha dispuesto un cursum honorum con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso al grado 6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os de experiencia en el grado 6 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a\u00f1os de experiencia en el grado 8 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 9 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os de experiencia en el grado 10 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 4 a\u00f1os de experiencia en el grado 11 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 128 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda de obra cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica, curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 139. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, al profesional universitario sin t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n se le exigen un curso de ingreso de m\u00ednimo un a\u00f1o de duraci\u00f3n, 20 a\u00f1os de experiencia, 6 cursos de capacitaci\u00f3n y una autor\u00eda de obra cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica para ascender hasta el grado 14 como m\u00e1ximo grado de su carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte para los licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n la ley establece el siguiente cursum honorum: \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso al grado 7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia en ciencias de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os de experiencia en el grado 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 8 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os de experiencia en el grado 9 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 10 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 12 \u00a0<\/p>\n<p>Ascenso al grado 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda de obra cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica, curso y 3 a\u00f1os de experiencia en el grado 13 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, al licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n se le exigen 16 a\u00f1os de experiencia, 4 cursos de capacitaci\u00f3n y una autor\u00eda de obra cient\u00edfica, pedag\u00f3gica o t\u00e9cnica para ascender hasta el grado 14 como m\u00e1ximo esca\u00f1o de su carrera docente. El licenciado en educaci\u00f3n, adem\u00e1s, ingresa en un grado superior que el profesional universitario no licenciado en educaci\u00f3n; al grado 7 y no al 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La diferencia efectiva en requisitos exigidos a profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n respecto de los licenciados en educaci\u00f3n consiste entonces en (i) un curso de ingreso, (ii) 4 a\u00f1os m\u00e1s de experiencia y (iii) dos cursos de capacitaci\u00f3n m\u00e1s que los exigidos a los licenciados en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte el Decreto 709 de 1996 \u2013 antes el Decreto 2762 de 1980 \u2013 establece en su art\u00edculo 16 que el curso de ingreso para acceder al escalaf\u00f3n nacional docente por parte de los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n consiste en cursar y aprobar un programa especial de estudios pedag\u00f3gicos que tenga una duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o; adem\u00e1s, dicho programa debe ser ofrecido por universidades y otras entidades de educaci\u00f3n superior que posean una facultad de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 inciso 2\u00ba del mencionado decreto dispone que un cr\u00e9dito acad\u00e9mico equivale a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, el cual incluye entre otras actividades talleres pedag\u00f3gicos, seminarios, pr\u00e1cticas supervisadas y proyectos investigativos. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 18 establece que los cursos de ascenso previstos para los educadores con t\u00edtulo docente \u2013 o sea los licenciados en educaci\u00f3n \u2013 equivalen a cinco (5) cr\u00e9ditos para el primer ascenso, seis (6) cr\u00e9ditos para el segundo y siete (7) cr\u00e9ditos para el tercero. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 hace extensible la misma intensidad en cr\u00e9ditos para los cursos de ascenso exigidos a los profesionales universitarios sin t\u00edtulo en ciencias de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Vistas en detalle las diferencias de exigencias entre los grupos de destinatarios de las normas sobre escalaf\u00f3n nacional docente aqu\u00ed comparados se observa que para ingresar al escalaf\u00f3n el profesional universitario no licenciado en educaci\u00f3n tiene que cursar y aprobar un programa especial de estudios pedag\u00f3gicos con duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o. Adem\u00e1s, ingresa al grado 6 y, en contraste con los licenciados en educaci\u00f3n, tiene que completar cuatro a\u00f1os m\u00e1s de experiencia y realizar m\u00e1s cursos de capacitaci\u00f3n (seis en total a diferencia de los 4 exigidos a los licenciados en educaci\u00f3n), lo cual supone como m\u00ednimo 450 horas de capacitaci\u00f3n adicionales a las exigidas a los educadores con t\u00edtulo docente. De esta forma, evaluadas globalmente las diferencias de exigencias a uno y otro grupo de destinatarios se tiene que ellas son de cuatro tipos: curso de ingreso, nivel de entrada, dos cursos m\u00e1s de capacitaci\u00f3n y cuatro a\u00f1os m\u00e1s de experiencia. Desde que se grad\u00faa, al profesional universitario no licenciado en educaci\u00f3n le toma, por lo menos, veinti\u00fan (21) a\u00f1os alcanzar el grado m\u00e1ximo en el escalaf\u00f3n. En cambio, al licenciado en educaci\u00f3n le toma 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante impugna la constitucionalidad del ingreso de los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n al grado 6 luego del curso de ingreso, as\u00ed como los requisitos diferenciales de los grados 9 y 12 para los mencionados profesionales y los licenciados en educaci\u00f3n. Cualquier comparaci\u00f3n entre el trato brindado a unos y a otros, sin embargo, debe evaluarse de cara a la totalidad de las exigencias establecidas en las normas sobre la materia, ya que una comparaci\u00f3n parcial impide evaluar si el sistema de requisitos diferenciales establecido en la ley cumple con las finalidades perseguidas por la norma y exigidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Si se examina en su integridad el sistema de requisitos para ascender en el escalaf\u00f3n a partir del grado 7 \u2013 \u00faltimo grado al que se ingresa con s\u00f3lo la exigencia de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, en este caso de profesional universitario licenciado en educaci\u00f3n \u2013 se tiene que los criterios para ascender son b\u00e1sicamente los cursos de capacitaci\u00f3n y la experiencia medida en a\u00f1os de ejercicio de la docencia. Se observa entonces c\u00f3mo el sistema de exigencias para el ascenso en el escalaf\u00f3n docente se basa en el paso del tiempo y en la capacitaci\u00f3n y no incluye el criterio del m\u00e9rito, mencionado expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto parcialmente demandado en el cual se define qu\u00e9 es el escalaf\u00f3n docente. Por eso, no se prev\u00e9 ning\u00fan criterio relativo a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o docente previo como medio para medir la idoneidad profesional y la calidad de la educaci\u00f3n impartida a los educandos. En efecto, la cola de espera para el ascenso se mueve con el paso del tiempo cuando los educadores han aprobado los cursos exigidos por ley. El tiempo opera as\u00ed como un criterio predominante para ascender. El m\u00e9rito ocupa un lugar secundario en el ascenso, ya que un docente de grandes m\u00e9ritos asciende al mismo ritmo que uno de m\u00e9ritos tan solo suficientes y no hay un mecanismo de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o que permita diferenciar entre docentes id\u00f3neos y no id\u00f3neos, con las consecuencias que ello puede tener para la calidad de la educaci\u00f3n y los intereses de los educandos, as\u00ed como para el ascenso del docente en el escalaf\u00f3n con base en un sistema fundado en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley general de educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) tampoco introduce el criterio del m\u00e9rito y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o como criterios efectivamente id\u00f3neos para asegurar la calidad de la educaci\u00f3n impartida. Dicha ley si bien aborda los temas de la formaci\u00f3n de educadores (art. 109 a 114) y la carrera docente (art. 115 a 119), lo que viene a reiterar es que la idoneidad profesional para los educadores se prueba simplemente con \u201cel t\u00edtulo, el ejercicio eficiente de la profesi\u00f3n y el cumplimiento de la ley\u201d (art. 119). Esto \u00faltimo muestra que definitivamente la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito y el desempe\u00f1o profesional de los educadores no son tenidos en cuenta a la hora de regular los medios para verificar la idoneidad profesional de los educadores y, por consiguiente, la calidad de la educaci\u00f3n impartida a los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexequibilidad de las exigencias para ascender en el escalaf\u00f3n como criterio para medir la idoneidad profesional y la calidad de la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad de las normas demandadas es importante tener presente el texto de dos disposiciones constitucionales sobre la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De las disposiciones transcritas es posible afirmar que la Constituci\u00f3n en materia educativa no s\u00f3lo establece que la ense\u00f1anza sea impartida por personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art. 68 inc. 3 C.P.), para lo cual dispone que la ley garantice la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente (art. 68 inc. 4 C.P.), sino que tambi\u00e9n garantiza la calidad de la educaci\u00f3n (art. 67 inc. 5 C.P.). De esta forma el Constituyente ha querido, entre otros fines, garantizar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 inc. 5 C.P.). Por eso, la idoneidad del docente est\u00e1 estrechamente unida a la calidad de la educaci\u00f3n y a la mejor formaci\u00f3n de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Ley 115 de 1994 desarrolla los preceptos constitucionales sobre educaci\u00f3n a nivel preescolar, b\u00e1sico y medio (art. 1\u00ba inc. 3) y complementa el r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979). En el t\u00edtulo VI de la mencionada ley se aborda el tema de los educadores que, en su calidad de orientadores en los establecimientos educativos del proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje de los educandos, tienen un r\u00e9gimen especial de vinculaci\u00f3n laboral, formaci\u00f3n, carrera, escalaf\u00f3n y est\u00edmulos (arts. 104 a 137). Los fines de asegurar la idoneidad de los educadores y la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de su actividad docente pretenden ser alcanzados, entre otros medios, mediante la garant\u00eda de recibir capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n profesional (art. 104 inc. 2 lit. a), la vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal previo concurso de m\u00e9ritos (art. 105), salvo necesidades del servicio (art. 108, 118), as\u00ed como mediante las disposiciones sobre formaci\u00f3n de los educadores (cap\u00edtulo 2\u00ba del t\u00edtulo VI). Estas disposiciones regulan lo concerniente al mejoramiento profesional (art. 110), a la profesionalizaci\u00f3n (art. 111) y a la acreditaci\u00f3n de los programas de formaci\u00f3n (art. 113).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la finalidad de asegurar una educaci\u00f3n de calidad se reitera en la citada ley cuando ella establece como uno de los fines de la formaci\u00f3n de los educadores \u201cformar un educador de la m\u00e1s alta calidad cient\u00edfica y \u00e9tica\u201d (art. 109). No obstante, la ley o el Estatuto Docente no establecen mecanismos para asegurar dicha calidad en la educaci\u00f3n impartida. Los medios dispuestos por la Ley 115 de 1994 para asegurar la idoneidad profesional \u2013 la cual est\u00e1 relacionada directamente con la calidad de la educaci\u00f3n \u2013 se limitan a ordenar al Gobierno Nacional la creaci\u00f3n de \u201clas condiciones necesarias para facilitar a los educadores el mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad\u201d (art. 110 inciso 1\u00ba) y a exigir que todo programa de formaci\u00f3n de educadores est\u00e9 acreditado seg\u00fan las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013 CESU \u2013 o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (art. 113), con el fin de mantener un mejoramiento continuo de su calidad10. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Del an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de formaci\u00f3n profesional de los educadores resulta claro que las exigencias establecidas en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 para el ascenso en el Estatuto Nacional Docente, adem\u00e1s de instaurar dos reg\u00edmenes paralelos en materia de exigencias para los licenciados en educaci\u00f3n y los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n, suponen adoptar exclusivamente los criterios de capacitaci\u00f3n y tiempo de servicios para medir la idoneidad profesional y la calidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, trat\u00e1ndose del establecimiento de reg\u00edmenes docentes paralelos, que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre esta materia al declarar la inconstitucionalidad de las normas que reservaban a los licenciados en educaci\u00f3n \u2013 y exclu\u00edan por lo tanto a los profesionales universitarios diferentes a los licenciados en educaci\u00f3n \u2013 el ascenso a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n nacional docente. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es consistente con la naturaleza de la educaci\u00f3n ni con los postulados constitucionales, acoger un criterio para el ascenso en la carrera, que privilegie las formas \u2013licenciatura en educaci\u00f3n\u2013 antes que el m\u00e9rito y la capacidad (mensurables de distintas formas), reconocidos en profesores de diferentes formaciones, para alcanzar los grados m\u00e1s altos del magisterio. Se trata de una actividad que, como se ha dicho, responde a intereses generales de la sociedad y respeta su diversidad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado un test intermedio de igualdad, se observa que si bien los fines de actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los educadores12 son leg\u00edtimos e importantes, y que el medio del escalaf\u00f3n docente, como sistema de ingreso y ascenso, no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, lo cierto es que el sistema de exigencias establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 para ascender en los grados del escalaf\u00f3n se revela como no efectivamente conducente para asegurar la calidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica y para garantizar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 inc. 5 C.P.), adem\u00e1s de vulnerar el principio de igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) mediante la creaci\u00f3n de dos sistemas diferentes paralelos de ascenso sin fundamento objetivo y razonable para ello. La Corte llega a esta conclusi\u00f3n con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Los criterios de la capacitaci\u00f3n y el paso del tiempo son insuficientes para apreciar la idoneidad docente y por ende para realizar efectivamente la calidad del sistema educativo estatal. Ello porque la capacitaci\u00f3n, como se ha mostrado anteriormente busca la actualizaci\u00f3n del educador, no el examen de su competencia. Podr\u00eda afirmarse que el educador debe aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n para poder ascender en el escalaf\u00f3n, lo que implicar\u00eda una prueba de sus capacidades. Tal argumento no es, sin embargo, valedero, ya que los cursos eval\u00faan lo aprendido en ellos, no el desempe\u00f1o del docente en su labor educativa previa y posterior al curso. Por su parte, el criterio del paso del tiempo favorece la ense\u00f1anza en la medida que el educador gana experiencia con el ejercicio de su actividad. Pero tambi\u00e9n es cierto que el paso del tiempo puede implicar una p\u00e9rdida de competencias para el educador. El paso del tiempo, por s\u00ed solo, no es una medida de la idoneidad docente y de la calidad de la educaci\u00f3n impartida por el educador. En algunos casos, la experiencia adquirida redundar\u00e1 en m\u00e1s conocimientos, mejores m\u00e9todos de ense\u00f1anza, mayores destrezas para relacionarse pedag\u00f3gicamente con los estudiantes. Pero en otros casos, el paso del tiempo puede conducir a fijaci\u00f3n con m\u00e9todos de ense\u00f1anza y pr\u00e1cticas inapropiadas, a la desuetud de los conocimientos, en especial en ciertas materias, al desarrollo de aptitudes que inciden negativamente en la relaci\u00f3n pedag\u00f3gica con los alumnos. No hay manera de apreciar el impacto del paso del tiempo en cada docente sin un sistema de evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos como docente. Los cursos de capacitaci\u00f3n no suplen esta deficiencia. Por s\u00ed solos no indican si un docente que fue buen alumno en el curso de capacitaci\u00f3n tambi\u00e9n ha mejorado como profesor. Tampoco se\u00f1alan lo contrario, es decir, que quien no se destac\u00f3 en el curso de capacitaci\u00f3n es ineluctablemente mal docente. Por eso, aunque los cursos de capacitaci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n importante, no son, por s\u00ed solos, efectivamente conducentes a apreciar el m\u00e9rito del docente en tanto profesor, ni la calidad de la educaci\u00f3n que \u00e9ste imparte ni el efecto de su docencia en la mejor formaci\u00f3n de los educandos, que es el fin protegido constitucionalmente. La idoneidad docente y la calidad de la educaci\u00f3n se aprecian mediante evaluaciones para el \u00a0reconocimiento de los m\u00e9ritos de una persona en su actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>2) Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los cargos de carrera13 y las caracter\u00edsticas que gobiernan los empleos en el servicio p\u00fablico. Es as\u00ed como para la Corte la carrera administrativa abarca tres aspectos interrelacionados que, mutatis mutandis, son predicables de la carrera docente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte14, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (Art\u00edculo 40 de la Carta). Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.15 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalaf\u00f3n nacional docente como sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores ella cumple s\u00f3lo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el art\u00edculo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalaf\u00f3n ni con el ascenso dentro del mismo. Respecto del m\u00e9rito como principio rector de toda carrera y de la igualdad de oportunidades, la Corte estima lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se respeta el principio de igualdad de oportunidades en el ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente. Carece de razonabilidad que despu\u00e9s de haber ingresado al mismo escalaf\u00f3n docente, para hacer la misma carrera docente, el legislador establezca dos clases de docentes para efectos de ascender sin medir ni establecer m\u00e9todo alguno para comparar el m\u00e9rito de cada docente. La clasificaci\u00f3n de los docentes en dos grupos, despu\u00e9s de que han ingresado todos a la misma carrera, no conduce efectivamente a diferenciar a los docentes que merecen por su idoneidad ascender y los que por su precario desempe\u00f1o no lo merecen. Por el contrario, crea una barrera que los separa en raz\u00f3n al t\u00edtulo y que impide hacer una evaluaci\u00f3n de los m\u00e9ritos en pie de igualdad. La decisi\u00f3n de diferenciar entre los educadores licenciados en educaci\u00f3n y los educadores profesionales universitarios que han ingresado al escalaf\u00f3n luego del respectivo curso de ingreso \u2013 con extensi\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o y que luego de tres a\u00f1os de experiencia ascienden al grado 7 y se igualan a los licenciados en educaci\u00f3n parece obedecer m\u00e1s a la preservaci\u00f3n de prerrogativas a favor de un grupo sobre el otro que a prop\u00f3sito de optimizar la calidad de la educaci\u00f3n. Al prescindirse de una evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos no es posible basarse en factores objetivos para diferenciar entre los miembros de uno y otro grupo con respecto a la idoneidad profesional. El criterio determinante termina siendo subjetivo puesto que obedece a qui\u00e9n es cada sujeto: licenciado o no. El establecimiento de dos carriles dentro de la misma carrera docente, con la peculiaridad de que quien esta en un carril tiene asegurado el avance m\u00e1s r\u00e1pido y la llegada previa a la meta, sin importar los m\u00e9ritos para ello, se revela discriminatorio y contrario al principio de igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La inconducencia del sistema de exigencias establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 para asegurar la calidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica impartida por docentes cuya idoneidad es objetivamente valorada, se refuerza si se analiza a la luz de la decisi\u00f3n legislativa de delegar al sistema de oferta universitaria el suministro de los cursos de capacitaci\u00f3n o formaci\u00f3n para el ascenso en el escalaf\u00f3n. Pese a mantener el control y vigilancia sobre los establecimientos educativos autorizados para dictar tales cursos, lo cierto es que la oferta y demanda de cursos de capacitaci\u00f3n en el mercado no es el mecanismo m\u00e1s conducente para medir el m\u00e9rito del desempe\u00f1o de los educadores. Puede indicar qu\u00e9 cursos son m\u00e1s atractivos que otros, pero no si los que aprobaron los cursos ofrecidos por un establecimiento educativo tienen los m\u00e9ritos docentes para ascender mientras que los que tomaron otro curso en otro establecimiento educativo no tienen tales m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>4) La funci\u00f3n estatal de velar por la calidad docente se limita a aprobar los programas de formaci\u00f3n permanente de manera descentralizada a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s de Capacitaci\u00f3n Docente Departamentales o Distritales, que tienen la facultad de fijar los requerimientos de forma, contenido y calidad que deben reunir los referidos programas. Pero al restringirse la injerencia del Estado a la aprobaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n y a la autorizaci\u00f3n de las entidades educativas que imparten los respectivos cursos, dejan de aplicarse otros instrumentos directamente dirigidos a controlar la calidad educativa y la idoneidad de un docente para ascender en el escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe un sistema nacional de evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos que complemente el mecanismo de la capacitaci\u00f3n o formaci\u00f3n permanente impartida por las entidades educativas autorizadas para el efecto. Este vac\u00edo en los mecanismos para alcanzar los fines constitucionales en la materia, afecta el sistema de calificaci\u00f3n docente porque hace depender el ascenso en una constancia de orden formal m\u00e1s que en la excelencia del educador, es decir, en sus m\u00e9ritos y en su idoneidad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El sistema de ascensos en el escalaf\u00f3n nacional docente tampoco tiene en cuenta, por \u00faltimo, los derechos de los educandos a recibir una educaci\u00f3n p\u00fablica de alta calidad. Los ascensos no son por m\u00e9ritos \u2013 como si lo es por regla general el ingreso \u2013, lo que no asegura la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Esto es as\u00ed, porque el sistema existente desprotege los derechos de los educandos al identificar la idoneidad profesional del docente con la capacitaci\u00f3n y el tiempo de servicio. Los cursos de capacitaci\u00f3n para ascender en el escalaf\u00f3n, como su nombre lo indica, buscan actualizar, complementar y capacitar para el mejoramiento profesional, no examinar las calidades y competencias del educador en su relaci\u00f3n con sus alumnos. Las exigencias establecidas en la norma parcialmente demandada, consistentes en los cursos y el tiempo de servicio toman la capacitaci\u00f3n y el paso del tiempo \u2013 aplicado diferencialmente bien se trate de profesionales licenciados en educaci\u00f3n o no licenciados en educaci\u00f3n \u2013 \u00a0como \u00fanicos factores para medir la idoneidad y la calidad de la educaci\u00f3n, lo que no resulta conducente a garantizar que la carrera se rige por un sistema de m\u00e9rito. La idoneidad y la calidad de la educaci\u00f3n dependen de factores objetivos relacionados con el desempe\u00f1o calificado, esto es, cient\u00edficamente evaluado. No basta la buena voluntad y la resistencia \u2013 ambas virtudes valiosas \u2013 para medir la idoneidad del educador. \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte indicar la metodolog\u00eda con la cual se puede asegurar que el ascenso en la carrera docente dependa, no \u00fanicamente, pero s\u00ed preponderantemente del m\u00e9rito. Esta es una cuesti\u00f3n relativa al \u00a0dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas que le corresponde a las autoridades competentes, con la participaci\u00f3n de los afectados en las decisiones que finalmente se adopten (art. 2\u00ba de la C.P.). En unas carreras el m\u00e9rito para ascender se mide a trav\u00e9s de concursos, tanto para el ingreso como para el ascenso. En otras a trav\u00e9s de evaluaciones espec\u00edficas de desempe\u00f1o o de sistemas de evaluaci\u00f3n por pares, donde la autoevaluaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n central. La Constituci\u00f3n no exige un determinado sistema de m\u00e9rito dentro de la carrera docente, pero s\u00ed exige que exista uno destinado a evaluar la idoneidad docente y la consecuente calidad de la educaci\u00f3n impartida con miras a la mejor formaci\u00f3n de los educandos (art. 67 inc. 5 C.P.). Obviamente, el Gobierno por s\u00ed s\u00f3lo no tiene competencia para definir qui\u00e9n asciende y qui\u00e9n no. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Lo anterior no significa que los resultados negativos de tales evaluaciones conduzca a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n y a la consecuente destituci\u00f3n del cargo. Ni que el Gobierno pueda tomar los resultados como un pretexto para perjudicar a los docentes que ejercen con mayor frecuencia el derecho fundamental a discutir, criticar y protestar. El efecto de la reprobaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n para el ascenso en el escalaf\u00f3n s\u00f3lo pueden ser el no ascenso al grado siguiente del escalaf\u00f3n y no el retiro del mismo, de conformidad con lo sostenido por esta Corte en materia de otra carrera que tambi\u00e9n debe estar regida por el m\u00e9rito, la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el r\u00e9gimen previsto en la norma acusada para los empleados de carrera que deciden concursar para un ascenso y que pueden ser desvinculados del servicio por no haber aprobado los ex\u00e1menes a que fueron sometidos, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos adquiridos y se separa del principio de m\u00e9rito como criterio de evaluaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que el no obtener, por segunda vez, el puntaje requerido en un concurso para un ascenso, revela que el aspirante no est\u00e1 preparado para desempe\u00f1arse en el cargo al cual aspira pero la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o en el cargo en el que est\u00e1 inscrito es una situaci\u00f3n diferente y por lo tanto debe hacerse de acuerdo a lo prescrito para la calificaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten advertir que el aparte demandando del art\u00edculo 30 del Decreto 274 de 2000 es contrario a la Carta pues, de acuerdo con \u00e9l, la no obtenci\u00f3n del puntaje requerido en el examen de idoneidad profesional rendido para ascender implica el retiro del servicio. \u00a0Este efecto jur\u00eddico es contrario a los criterios de eficiencia, eficacia y m\u00e9rito que regulan la carrera pues la finalidad del ascenso es acceder a un cargo de mejor nivel en la escala institucional y por ello las expectativas que se generan en quienes procuran \u00a0ascender se circunscriben a la obtenci\u00f3n o no de ese ascenso pero en ning\u00fan momento ellas se extienden a la posibilidad de ser desvinculados del servicio.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, presentamos una aproximaci\u00f3n diferente al tema de los criterios para determinar el ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente. De esta resultar\u00eda que el escalaf\u00f3n en s\u00ed mismo es constitucional y que los grados tambi\u00e9n lo son. Sin embargo, los criterios para ascender no pueden ser (i) distintos grado por grado para licenciados y otros profesionales, (ii) m\u00e1s gravosos para los segundos y (iii) deben incluir un sistema objetivo para valorar el m\u00e9rito docente y la idoneidad pedag\u00f3gica, adicional a los cursos de capacitaci\u00f3n y la antig\u00fcedad, que aunque son constitucionalmente relevantes son constitucionalmente insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-337 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-308 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. (Sentencia de la Corte que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo del C\u00f3digo del Menor que tener veinticinco a\u00f1os cumplidos como requisito para adoptar. En esta sentencia la Corte sistematiza los criterios sobre el juicio de igualdad que ha utilizado en ocasiones anteriores, y muestra la conveniencia de adoptar un juicio integrado de proporcionalidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ; C-369 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (En las sentencias citadas la Corte aplica un test intermedio de razonabilidad al examen de las medidas objeto del control). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (Se trataba de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los docentes no licenciados en educaci\u00f3n y los docentes que si lo son. La Corte declar\u00f3 inconstitucionales los apartes del mencionado art\u00edculo que imped\u00edan a los primeros acceder a los m\u00e1s altos grados del escalaf\u00f3n docente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 que imped\u00edan a los profesionales universitarios distintos a los licenciados en educaci\u00f3n acceder a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n nacional docente. Argument\u00f3 la Corte en esta oportunidad que \u201c(c)rear f\u00f3rmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contrar\u00eda los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza a todos sus asociados.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. (En este mismo fallo la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulo de post-grado en educaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 y que era uno de los requisitos alternativos para acceder al \u00faltimo grado del escalaf\u00f3n nacional docente.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Por su parte, el Decreto 709 de 1996, por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de la formaci\u00f3n de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento profesional, desarrolla lo dispuesto en el cap\u00edtulo 2\u00ba del T\u00edtulo VI de la Ley 115 de 1994. El decreto reglamentario se ocupa de las orientaciones y reglas generales para la organizaci\u00f3n y el desarrollo de programas acad\u00e9micos y de perfeccionamiento con miras a la formaci\u00f3n y el mejoramiento profesional de los educadores (art. 1). La formaci\u00f3n de los educadores se entiende as\u00ed como \u201cun conjunto de procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempe\u00f1o del docente, como profesional de la educaci\u00f3n\u201d (art. 2). En su art\u00edculo 7, el Decreto 709 dispone que la formaci\u00f3n permanente o en servicio est\u00e1 dirigida a \u201cla actualizaci\u00f3n y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio p\u00fablico educativo\u201d. Para la formaci\u00f3n inicial y de pregrado, la formaci\u00f3n de postgrado y la formaci\u00f3n permanente en el servicio, el Decreto establece que son las universidades y dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior que posean una facultad de educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n facultades por ley o autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como las Escuelas Normales Superiores, las encargadas de ofrecer y desarrollar los programas acad\u00e9micos respectivos (art. 5, 6), los cuales deben atender las condiciones establecidas en la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente (art. 1) y ser reconocidos previo proceso de acreditaci\u00f3n (art. 12). Los programas de formaci\u00f3n est\u00e1n dirigidos a permitir la actualizaci\u00f3n, de manera que pueda \u201csatisfacer el requisito de capacitaci\u00f3n exigida al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente\u201d (art. 13 inc. 1). Por otra parte, el mismo Decreto 709 de 1996 asigna a los Comit\u00e9s de Capacitaci\u00f3n Docente Departamentales y Distritales la funci\u00f3n de definir los \u201crequerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptaci\u00f3n que deben reunir los programas de formaci\u00f3n permanente o en servicio\u201d (art. 13 inc. 4), e incluso la potestad de determinar \u201cla intensidad presencial m\u00ednima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo\u201d de los mismos (art. 16 inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Arts. 104, inc. 1, lit a, 110, 111, 113 y 119 de la Ley 115 de 1994; arts. 1, 2, 4, 7, 8 y 13 del Decreto 709 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones del Estatuto de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u201c(L)a ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n por medio de una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (En esta sentencia sobre carrera diplom\u00e1tica y consular se declar\u00f3 exequible la existencia del m\u00e9rito). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/01 \u00a0 EDUCACION-Valor en la sociedad y adecuado dise\u00f1o de sistema \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Finalidad \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Estructura \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Ingreso a diferentes grados en virtud del t\u00edtulo \u00a0 TEST DE RAZONABILIDAD EN REGULACION DE ESCALAFON DOCENTE-Intensidad \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n \u00a0 ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-Grado de ingreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}