{"id":7031,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-974-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-974-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-974-01\/","title":{"rendered":"C-974-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-974\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Ratificaci\u00f3n de Convenci\u00f3n por miembros \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO-Ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y PROTOCOLO FACULTATIVO-No restricci\u00f3n de compromisos bilaterales anteriores y pr\u00e1cticas favorables a observar \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Obligaci\u00f3n de cooperar con Estados en la realizaci\u00f3n de los fines esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INTERVENCION EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Miembros de la OEA \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Reglas comunes de asistencia penal entre miembros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ LEGAL EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\/PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE FORMAS PROCESALES EN CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Designaci\u00f3n de autoridad central \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Conocimiento de acusaci\u00f3n, derecho a ser o\u00eddo y contradicci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Igualdad, libertad y libre determinaci\u00f3n de asociados \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: L.A.T. 199 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 636 del 4 de enero de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueban la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del Gobierno Nacional, el 11 de enero de 2001, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se recibi\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la ley aprobatoria y de los mencionados instrumentos internacionales, mediante providencia del primero de febrero del presente a\u00f1o, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS REVISADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la Ley 636 de 2001, de conformidad con la copia aut\u00e9ntica remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Gobierno Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 636 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueban la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d \u00a0suscrita en \u00a0Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Adoptada en el Vig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General \u00a0<\/p>\n<p>Nassau, Bahamas \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO \u00a0<\/p>\n<p>LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANI2ACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos en su art\u00edculo 2, literal (e), establece como prop\u00f3sito esencial de los Estados americanos &#8220;procurar la soluci\u00f3n de los problemas pol\u00edticos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que se susciten entre ellos&#8221;, Y \u00a0<\/p>\n<p>Que la adopci\u00f3n de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuir\u00e1 a ese prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptan la siguiente Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. OBJETO DE LA CONVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. APLICACI\u00d3N Y ALCANCE DE LA CONVENCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n no faculta a un Estado Parte para emprender; en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ni el desempe\u00f1o de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su \u00a0legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n se aplica \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecuci\u00f3n de cualquier solicitud de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. AUTORIDAD CENTRAL \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado designar\u00e1 una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales estar\u00e1n encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. \u00a0Las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia a que se refiere la presente Convenci\u00f3n, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jur\u00eddicos de los Estados Partes, se basar\u00e1 en solicitudes de cooperaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. DOBLE INCRIMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia se prestar\u00e1 aunque el hecho que la origine no sea punible seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podr\u00e1 no prestar la asistencia, si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, el hecho debe ser punible con pena de un a\u00f1o o m\u00e1s de prisi\u00f3n en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia prevista en esta Convenci\u00f3n comprender\u00e1, entre otros, los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de resoluciones y sentencias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1ctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilizaci\u00f3n de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar inspecciones o incautaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar objetos y lugares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibir documentos judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n de documentos, informes, informaci\u00f3n y elementos de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convenci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0DELITOS MILITARES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los delitos sujetos exclusivamente a la legislaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. DENEGACI\u00d3N DE ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>E1 Estado requerido podr\u00e1 denegar la asistencia cuando a juicio: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud se refiere a un delito pol\u00edtico o conexo con un delito pol\u00edtico, o delito com\u00fan perseguido por una raz\u00f3n pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una solicitud originada a petici\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal de excepci\u00f3n o de un tribunal ad hoc;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se afecta el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad o los intereses p\u00fablicos fundamentales, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestar\u00e1 la asistencia si el delito se comete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una declaraci\u00f3n intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisi\u00f3n intencional de declaraci\u00f3n, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCI\u00d3N DE LA ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se har\u00e1n por escrito y se ejecutar\u00e1n de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se contravenga la legislaci\u00f3n del Estado requerido, se cumplir\u00e1n los tr\u00e1mites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E1 Estado requerido podr\u00e1, con explicaci\u00f3n de causa, \u00a0postergar la ejecuci\u00f3n de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigaci\u00f3n o procedimiento en el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia ser\u00e1n devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que \u00e9ste lo decida de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS \u00a0<\/p>\n<p>E1 Estado requerido cumplir\u00e1 la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la informaci\u00f3n que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someter\u00e1 a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en la presente Convenci\u00f3n, el Estado requerido determinar\u00e1 seg\u00fan su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Central de una de las Partes podr\u00e1 comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la informaci\u00f3n que posea sobre la existencia en el territorio de esta \u00faltima de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, \u00a0frutos o instrumentos del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00b7. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Estado requerido fijar\u00e1 la fecha y sede de la ejecuci\u00f3n del pedido de asistencia y podr\u00e1 comunicarlas al Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podr\u00e1n, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo proh\u00edba la legislaci\u00f3n del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuar\u00e1 la notificaci\u00f3n de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido ser\u00e1 citada a comparecer conforme a la legislaci\u00f3n del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitar\u00e1 al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podr\u00e1 registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informar\u00e1 con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 TRASLADO DE DETENIDOS \u00a0<\/p>\n<p>La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente \u00a0Convenci\u00f3n ser\u00e1 trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido anteriormente podr\u00e1 ser denegado, entre otros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras su presencia fuera necesaria en una investigaci\u00f3n o juicio penal pendiente en la jurisdicci\u00f3n a la que se encuentra sujeta la persona; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existen otras consideraciones de orden legal o de otra \u00edndole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado receptor tendr\u00e1 potestad y la obligaci\u00f3n de mantener bajo custodia f\u00edsica a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado receptor devolver\u00e1 a la persona trasladada al Estado que la envi\u00f3 tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeci\u00f3n a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la devoluci\u00f3n de la persona trasladada, no ser\u00e1 necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo transcurrido en el Estado receptor ser\u00e1 computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del periodo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta d\u00edas, seg\u00fan el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. TRANSITO \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes prestar\u00e1n su colaboraci\u00f3n, en la medida de lo posible, para el tr\u00e1nsito por su territorio de las personas mencionadas en el art\u00edculo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelaci\u00f3n la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado aviso previo no ser\u00e1 necesario cuando se haga uso de los medios de transporte a\u00e9reo y no se haya previsto ning\u00fan aterrizaje regular en el territorio del o de las Estados Partes que se vaya a sobrevolar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. SALVOCONDUCTO \u00a0<\/p>\n<p>La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio seg\u00fan lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaraci\u00f3n que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>E1 salvoconducto previsto en el p\u00e1rrafo anterior cesar\u00e1 cuando la persona prolongue voluntariamente su estad\u00eda en el territorio del Estado receptor por m\u00e1s de diez d\u00edas a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de testigos o peritos se acompa\u00f1ar\u00e1n, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>REMISI\u00d3N DE INFORMES \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la asistencia proceda seg\u00fan esta Convenci\u00f3n, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitar\u00e1 al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de car\u00e1cter p\u00fablico que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>E1 Estado requerido podr\u00e1 facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de car\u00e1cter publico, en igual medida y con sujeci\u00f3n a las mismas condiciones en que se facilitar\u00edan a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicaci\u00f3n de la ley. E1 Estado requerido podr\u00e1, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. LIMITACI\u00d3N AL USO DE INFORMACI\u00d3N O PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Estado requiriente no podr\u00e1 divulgar o utilizar ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida en aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n para prop\u00f3sitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci\u00f3n o prueba para prop\u00f3sitos diferentes a los especificados, solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podr\u00e1 acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estar\u00e1n sujetas al requerimiento de autorizaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando resulte necesario, el Estado requerido podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultar\u00e1n para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de asistencia deber\u00e1n contener las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. delito a que se refiere el procedimiento y descripci\u00f3n sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigaci\u00f3n o juicio penal de que se trate y descripci\u00f3n de los hechos a que se refiere la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripci\u00f3n precisa del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c. cuando sea pertinente, la descripci\u00f3n de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente; \u00a0<\/p>\n<p>d. descripci\u00f3n precisa de la asistencia que se solicita y toda la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, \u00e9ste la devolver\u00e1 al Estado requiriente con explicaci\u00f3n de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado requerido podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando resulte necesario, el Estado requiriente proceder\u00e1, en su caso, conforme a lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convenci\u00f3n a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales estar\u00e1n dispensados de legalizaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de asistencia y la documentaci\u00f3n anexa deber\u00e1n ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>E1 Estado requerido se har\u00e1 cargo de todos los gastos ordinarios de ejecuci\u00f3n de una solicitud dentro de su territorio, con excepci\u00f3n de los siguientes, que ser\u00e1n sufragados por el Estado requiriente: \u00a0<\/p>\n<p>a. honorarios de peritos, y \u00a0<\/p>\n<p>b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Si aparece que la tramitaci\u00f3n de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales la asistencia podr\u00eda ser prestada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que lo estimen \u00fatil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n sobre asuntos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. RESPONSABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por da\u00f1os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las Partes ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud conforme a esta Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedara abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. \u00a0Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s, \u00a0disposiciones especificas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se interpretar\u00e1 en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de cualquier otra convenci\u00f3n internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cl\u00e1usulas que rijan aspectos espec\u00edficos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n deber\u00e1n declarar \u00a0en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efectos treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. E1 instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>E1 instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copias aut\u00e9nticas de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretaria General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretarla General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de esta Organizaci\u00f3n y a los Estados que hayan adherido a la Convenci\u00f3n acerca de las firmas y los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como de las reservas que se formularen. Tambi\u00e9n le transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en el art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vig\u00e9simo tercer per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, &#8220;la Convenci\u00f3n&#8221;), aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo act\u00fae como Estado requerido conforme a la Convenci\u00f3n, no denegar\u00e1 la asistencia que requiera la adopci\u00f3n de las medidas a las que se refiere el art\u00edculo 5 de la \u00a0Convenci\u00f3n, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual \u00edndole tipificado en la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretar\u00eda General de la OEA a partir del 1 \u00b0 de enero de 1994 inclusive, y estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convenci\u00f3n conforme a las condiciones consignadas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los instrumentos de ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada Estado podr\u00e1 formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente Protocolo no se interpretar\u00e1 en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que esos Estados observen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que haya entrado en vigor la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s del dep\u00f3sito del segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jur\u00eddicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deber\u00e1n declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, si el presente Protocolo se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las declaraciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 8 del presente art\u00edculo podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo permanecer\u00e1 en vigor durante la vigencia de la Convenci\u00f3n, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositar\u00e1 en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n y al Protocolo las firmas y los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 las declaraciones previstas en el art\u00edculo 3 del presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el d\u00eda once de junio de mil novecientos noventa y tres. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA. D.C. 21 JUL. 1999 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO: \u00a0SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9banse la &#8220;CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrita en Nassau Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa \u00a0y dos (1992 y el &#8220;PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO \u00a0A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221; adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7a de 1944, el (sic) \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el &#8220;PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221;, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 D.C, a los 4 de Enero 2001 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>ROMULO GONZALEZ TRUJILLO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador al asumir el examen de constitucionalidad de las normas transcritas, orden\u00f3 oficiar a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho para que remitieran a la Corporaci\u00f3n los antecedentes de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n y se pronunciaran sobre las razones que justifican su constitucionalidad. A su vez, orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicaron el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 636 de 2001 y las ponencias y los informes de ponencia de los respectivos debates constitucionales y para que certificaran respecto del desarrollo de los debates llevados a cabo para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado proyecto, especificando fecha de aprobaci\u00f3n, el qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n finalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n antes descrita ser\u00e1 tenida en cuenta en las consideraciones que preceden a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para justificar la constitucionalidad de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los mismos no fueron suscritos por el Estado colombiano, por lo que el gobierno colombiano inici\u00f3 el tr\u00e1mite de su adhesi\u00f3n impartiendo la correspondiente aprobaci\u00f3n ejecutiva el 21 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir brevemente el contenido de la Convenci\u00f3n y el Protocolo que se examinan, concept\u00faa que ninguno se opone a los preceptos constitucionales, por cuanto ampl\u00edan las relaciones internacionales de Colombia y fomentan la asistencia mutua en materia penal, con los pa\u00edses miembros de la organizaci\u00f3n interamericana, conforme lo tiene previsto el art\u00edculo 9\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Convenci\u00f3n y el Protocolo desarrollan debidamente los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta porque establecen y fomentan mecanismos que permiten perseguir la delincuencia transnacional en los Estados Parte, convirti\u00e9ndose, as\u00ed, en valiosos instrumentos de pol\u00edtica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la exequibilidad de los tratados y de su Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto describe en forma sucinta el tr\u00e1mite que se le dio a su ley aprobatoria para concluir que se llev\u00f3 a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Y, luego de se\u00f1alar el contenido de los instrumentos internacionales aprobados, se pronuncia respecto del mismo para considerar que deben ser incorporados al ordenamiento interno, toda vez que, a su parecer, fortalecen los mecanismos de control del delito y facilitan la labor de las instituciones que en cada una de las Partes contratantes est\u00e1n encargadas de combatirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que estos tratados buscan facilitar la lucha contra el crimen organizado en la regi\u00f3n, estableciendo mecanismos \u00e1giles de cooperaci\u00f3n y asistencia m\u00e1s efectivos que los existentes, siempre respetando los ordenamientos internos de los firmantes. Lo anterior por cuanto destaca que los Estados miembros conservan su autonom\u00eda debido a que est\u00e1n facultados para denegar la asistencia requerida cuando se trate de la investigaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos o cuando la solicitud sea contraria a su seguridad, orden p\u00fablico u otros de sus intereses esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los instrumentos en estudio est\u00e1n enmarcados en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la soberan\u00eda, de la no intervenci\u00f3n y autonom\u00eda de los Estados y en la observancia de las garant\u00edas y derechos reconocidos en las constituciones de los Estados, en los tratados y declaraciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n asegurando que las normas revisadas desarrollan en su contenido muchos de los postulados constitucionales que sustentan el Estado Social de Derecho, como son el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de los tratados celebrados por el Gobierno nacional; la atribuci\u00f3n al Presidente de dirigir las relaciones internacionales y la de celebrar convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino para apoyar la constitucionalidad de las normas objeto de estudio, por considerar que son un desarrollo de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que encuentra acorde con la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite seguido para la expedici\u00f3n de la Ley 636 de 2001, la Vista Fiscal entra a analizar el contenido material de la Convenci\u00f3n y el Protocolo que se revisan, afirmando que \u00e9stos buscan \u201cestablecer mecanismos de asistencia mutua, tendientes a combatir la delincuencia, como una forma de solucionar los problemas que se susciten entre los Estados\u201d, con plena garant\u00eda de la soberan\u00eda nacional de los Estados miembros y con total respaldo de los principios del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los instrumentos desarrollan una forma de integraci\u00f3n internacional que coadyuva al Estado colombiano en la consecuci\u00f3n de sus fines esenciales de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la Convenci\u00f3n garantiza la soberan\u00eda de los Estados contratantes, \u201ccuando proh\u00edbe a un Estado el ejercicio de jurisdicci\u00f3n en territorio de otro Estado, o a sus autoridades el desempe\u00f1o de funciones reservadas a las de \u00e9ste por su legislaci\u00f3n interna\u201d; y la autodeterminaci\u00f3n de los mismos debido a que el Estado requerido puede elegir si presta la colaboraci\u00f3n o la niega cuando las conductas no han sido tipificadas como delitos en su legislaci\u00f3n, salvo cuando se trate de medidas cautelares, de inspecci\u00f3n o incautaci\u00f3n, porque en estos casos la colaboraci\u00f3n debe ser negada, aplicando, debidamente, el art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las disposiciones constitucionales referentes a las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento que radican en los funcionarios judiciales la facultad de decretar pruebas -art\u00edculos 29 y 252 C.P.- son compatibles con el tratado, que precisa que el requerido s\u00f3lo atender\u00e1 solicitudes provenientes de los funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento en el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n es constitucional debido a que el Estado se compromete a prestar la asistencia requerida siempre y cuando las actuaciones no se proh\u00edban en el ordenamiento interno y, adem\u00e1s, en el caso de ser las mismas permitidas, se sujetan a los procedimientos previstos en el mismo. Y por cuanto excluye de la asistencia los delitos pol\u00edticos y los de competencia de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que \u201cla Convenci\u00f3n examinada igualmente consagra como causales para denegar la solicitud de asistencia, eventos igualmente proscritos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, del principio de igualdad porque la petici\u00f3n entra\u00f1e un acto de discriminaci\u00f3n, o del principio del juez natural, porque \u00e9sta provenga de un tribunal ad hoc; pero tambi\u00e9n permite negar la asistencia por circunstancias que afecten los intereses p\u00fablicos fundamentales, con lo cual se protegen la integridad y soberan\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca las disposiciones de los instrumentos que i) permiten postergar la asistencia mientras se realiza una actuaci\u00f3n en el Estado requerido, ii) autorizan la presencia del Estado solicitante y su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la solicitud solo cuando as\u00ed lo consienta la parte requerida iii) prev\u00e9n que el Estado requerido se sujete al tr\u00e1mite y a la competencia prevista en su legislaci\u00f3n cuando deba recibir testimonios a solicitud del Estado requirente, y iv) permiten al Estado requerido denegar el traslado de los testigos cuando requiera de su presencia o por otras consideraciones, de conformidad con su ordenamiento; porque las considera respetuosas del ordenamiento interno, de la soberan\u00eda jurisdiccional del Estado requerido y de los derechos de sus ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que las normas en cuesti\u00f3n respetan los derechos de los detenidos solicitados por el Estado requirente como testigos, \u201cpor cuanto debe mediar su consentimiento para el traslado, el tiempo que permanezca en el otro Estado igualmente cuenta para efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en el remitente y su permanencia en el Estado solicitante no puede ser indefinida&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra conforme a los art\u00edculos 29 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se limite el uso de las informaciones y de los documentos solicitados a los fines indicados en la solicitud, salvo la autorizaci\u00f3n del Estado requerido, porque se permite restringir el acceso a los documentos p\u00fablicos en la forma prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n manifestando que las disposiciones relacionadas con la realizaci\u00f3n de la petici\u00f3n de asistencia cumplen con el principio de legalidad ya que fija claramente sus formalidades. Tambi\u00e9n dice que la previsi\u00f3n de la responsabilidad de cada Estado por los da\u00f1os causados en la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia es coherente con lo prescrito en el art\u00edculo 90 de la Carta. Y que los procedimientos fijados para la adhesi\u00f3n, ratificaci\u00f3n, denuncia y vigencia de los instrumentos en cuesti\u00f3n no desconocen los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del Protocolo facultativo que se revisa, espec\u00edficamente advierte que \u201cla posibilidad de negar la asistencia por tratarse de delitos tributarios (&#8230;) la posibilidad de incluirlo dentro del \u00e1mbito, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo, no afecta la constitucionalidad de estas normas y del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n, por cuanto debe tenerse en cuenta que en todo caso, se examinar\u00e1 frente a cada caso concreto, si la solicitud de ayuda se ajusta al ordenamiento interno colombiano para determinar si se accede o no al requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 636 de 2001, por medio de la cual se aprob\u00f3 la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), de \u00e9sta Convenci\u00f3n y del \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO\u201d relativo a la misma Convenci\u00f3n, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha reiterado que el estudio de la constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban comprende cada uno de los actos jur\u00eddicos en su aspecto formal y material. Por ello se realizar\u00e1 primeramente el control sobre el tr\u00e1mite surtido para la adopci\u00f3n de los instrumentos internacionales, y para la expedici\u00f3n de la Ley 636 de 2001 que los aprob\u00f3, para luego examinar los aspectos de fondo de aquellos y de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Constitucionalidad de los instrumentos y de su Ley aprobatoria por los aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que el control que le corresponde ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos, en sus aspectos formales, comprende las facultades de quienes actuaron en nombre del Estado Colombiano en la adopci\u00f3n de los instrumentos y el tr\u00e1mite legislativo que culmina con la aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para hacer parte de los instrumentos que se revisan, el Estado Colombiano solo debe ratificarlos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la Convenci\u00f3n y el Protocolo que se revisan \u201cno fueron firmadas por el Estado colombiano\u201d, no se analizar\u00e1 el aspecto relativo a las facultades de los representantes para su suscripci\u00f3n, pues no hubo tal1. Sin embargo, la Corte considera importante aclarar que, contrario a lo manifestado por algunos intervinientes, el Jefe del Estado Colombiano, al impartir su \u201caprobaci\u00f3n\u201d a los instrumentos que aqu\u00ed se revisan no inici\u00f3 el tr\u00e1mite para su adhesi\u00f3n, sino para su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque tanto uno como otro instrumento surgieron del seno de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013el Convenio de la Asamblea General del 22\u00ba periodo ordinario de sesiones y el Protocolo de la del 23\u00ba-, de la cual hace parte el Estado Colombiano, y sus correspondientes pre\u00e1mbulos advierten que fueron los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n quienes acordaron adoptarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte advierte que el art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n indica que la misma \u201cquedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado\u201d, lo que permite concluir que dicho mecanismo debe ser usado por los terceros Estados ajenos a la Organizaci\u00f3n que quieran ser Partes. Para Colombia, en cambio, como miembro de la O.E.A., basta la ratificaci\u00f3n del instrumento, tr\u00e1mite que comienza con la presentaci\u00f3n, que hace el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso, de su texto y prosigue con la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste y la revisi\u00f3n que ocupa a la Corporaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 150-19, 189-2, 224 y 241-10 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse del Protocolo que se estudia, cuyo art\u00edculo 3\u00ba deja el instrumento abierto a la firma de los Estados miembros de la O.E.A. y sujeta sus disposiciones a la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados Partes de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica dio su \u201caprobaci\u00f3n\u201d a los instrumentos el 21 de julio de 1999 y orden\u00f3 que se sometieran a la consideraci\u00f3n del Congreso, \u00f3rgano que, a su vez, expidi\u00f3 la Ley 636 de 2001 y que tambi\u00e9n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. De tal suerte que, en lo que tiene que ver con la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y el Protocolo sujetos a examen, no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la Ley 636 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Ante el Senado de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, present\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria con su exposici\u00f3n de motivos, el 28 de septiembre de 1999. El proyecto fue radicado en dicha Corporaci\u00f3n con el n\u00famero 125 de 1999 y publicado junto con la exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso A\u00d1O VIII, n\u00famero 333, del 30 de septiembre de 1999, p\u00e1ginas 1 a 8 \u00a0\u2013folios 58 a 61 vuelto-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Repartido el Proyecto 125 de 1999 Senado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la misma c\u00e1mara legislativa, se llev\u00f3 a cabo su primer debate con base en la ponencia presentada por el H. Senador Javier C\u00e1ceres Leal, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00d1O VIII, n\u00famero 470, del 24 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 5 \u2013folio 52-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la certificaci\u00f3n sin n\u00famero, del 5 de febrero de 2001, expedida por el Secretario General de la mencionada comisi\u00f3n \u2013folio 68- el proyecto fue aprobado por unanimidad, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 12 de sus 13 miembros, seg\u00fan consta en el acta N\u00fam. 19 de 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00d1O VIII, n\u00famero 551, del 14 de diciembre de 1999, p\u00e1ginas 2 a 3 \u2013folios 80 y 81-. Con base en ella, el pleno de dicha c\u00e1mara debati\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad el proyecto con un qu\u00f3rum de 90 de sus 102 miembros, en la sesi\u00f3n ordinaria del 23 de mayo de 2000, decisi\u00f3n vertida en el acta No. 42 de ese d\u00eda, seg\u00fan constancia del Secretario General de dicha c\u00e9lula legislativa, del 13 de febrero de 2001 \u2013folio 67 A-. El acta 42 fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00d1O IX, n\u00famero 173, del 30 de mayo de 2000 \u2013folio 84-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. As\u00ed aprobado, el proyecto fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 290 de 2000 y en su Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente se le dio primer debate, con base en la ponencia de los H. Representantes Benjam\u00edn Higuita Rivera, Jaime Puentes Cuellar y Fabio Rojas Giraldo, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00d1O IX, n\u00famero 403, del 4 de octubre de 2000, p\u00e1gina 3 \u2013folio 45-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n n\u00famero CSCP 3.2-256\/01, del 6 de febrero de 2001, expedida por el Secretario General de la mencionada Comisi\u00f3n \u2013folio 35-, el proyecto fue aprobado por unanimidad, con la asistencia de 15 representantes, en la sesi\u00f3n del 11 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00d1O IX, n\u00famero 503, del 13 de diciembre de 2000, p\u00e1ginas 11 y 12 \u2013folios 126 y 126 vuelto -. Con base en ella, la plenaria de esa corporaci\u00f3n discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 15 de diciembre de 2000 por la mayor\u00eda de los 137 representantes presentes, seg\u00fan lo hace constar el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes en certificaci\u00f3n expedida el 5 de febrero de 2001 \u2013folio 117-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. Concluido el tr\u00e1mite rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el 4 de enero de 2001 la ley, a la cual le correspondi\u00f3 el n\u00famero 636, y dispuso su remisi\u00f3n y la de los instrumentos internacionales que aprob\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo previsto en numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose recibido los mismos en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 11 de enero del presente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en la disposici\u00f3n constitucional en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte advierte que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 636 de 2001, se observaron las reglas constitucionales sobre la aprobaci\u00f3n de las leyes \u2013art\u00edculos 154, 157, 160, 165 y 169 C.P.-, por lo que, respecto de sus aspectos formales, tanto los instrumentos internacionales como su ley aprobatoria deber\u00e1n ser declarados acordes con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen material de los instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte realizar, igualmente el estudio de la constitucionalidad de la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrita en Nassau, Bahamas, el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), del \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrito en Managua, Nicaragua, el once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la Ley 636 aprobatoria de los anteriores, por sus aspectos materiales o de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe indicar que esta Corte se ha pronunciado sobre la conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de otros instrumentos internacionales que obligan al Estado Colombiano a brindar asistencia mutua en materia penal y que lo autorizan para requerirla2, de tal suerte que, sin perjuicio de la bilateralidad de los instrumentos antes estudiados, las consideraciones ya expuestas son de evidente aplicaci\u00f3n en el presente asunto, con la salvedad de que los compromisos que surgen de los instrumentos que ahora se estudian obligan a los Estados, que ratifiquen o se adhieran, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por los mismos mediante la ratificaci\u00f3n de otros instrumentos internacionales de igual o similar contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n y del Protocolo en estudio, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de afectar o restringir los compromisos bilaterales adquiridos con antelaci\u00f3n por los pa\u00edses contratantes, como tampoco en el de suprimir las pr\u00e1cticas favorables que, en virtud de los mismos, el Estado colombiano debe observar en la materia \u2013art\u00edculos 36 y 7 literal j de la Convenci\u00f3n, art\u00edculo 3, numeral 5 del Protocolo-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior previsi\u00f3n desarrolla debidamente el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan, entre otros principios, en el cumplimiento de los compromisos internacionales y consulta el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, toda vez que en materia penal la ley permisiva o favorable tiene que aplicarse en lugar de la restrictiva o desfavorable, aun cuando \u00e9sta fuere posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El instrumento cumple con la obligaci\u00f3n del Estado de cooperar con los otros Estados en la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo del acuerdo en estudio establece que la Convenci\u00f3n fue suscrita con el fin de desarrollar el prop\u00f3sito de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos de \u201c[P]rocurar la soluci\u00f3n de los problemas pol\u00edticos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que se susciten (&#8230;)\u201d3- entre sus Miembros. De ah\u00ed que se haya adoptado en el XXII Periodo Ordinario de las Sesiones de su Asamblea General, reunida en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, con el prop\u00f3sito de regular de manera uniforme la asistencia que dichos Estados deben prestarse en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el convenio desarrolla, uno de los principios del derecho internacional4, a las cuales alude el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como rectores de las relaciones internacionales del Estado, porque la comunidad internacional tiene previsto que los Estados cooperen entre s\u00ed en la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales, y la prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n del delito en sus diferentes formas constituye un presupuesto para la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, que se erigen como fines esenciales del Estado\u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte deber\u00e1 declarar conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el Estado se obligue a: i) prestar asistencia en materia penal aunque el hecho que la origine no sea punible seg\u00fan su propia legislaci\u00f3n; ii) que, de ser posible, los tr\u00e1mites se adelanten conforme lo solicita el Estado requirente; iii) enviar los documentos y objetos materia de la asistencia, dentro del menor tiempo posible al Estado requirente; iv) a que su Autoridad Central \u2013prevista en el acuerdo- comunique a la Autoridad Central de la otra Parte contratante la informaci\u00f3n que posea sobre la existencia en el territorio de esta \u00faltima, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito; v) que las Partes se presten asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito; vii) que las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, puedan, previo conocimiento de su Autoridad Central, estar presentes y participar en la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia; viii) que si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido registre por escrito el consentimiento dado por la persona invitada a comparecer al Estado requirente; ix) que su Autoridad Central informe con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente, sobre la aceptaci\u00f3n o negativa del invitado a desplazarse a su territorio; x) que la persona que tenga incursa en un proceso penal, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria, sea trasladada, temporalmente, con ese fin a dicho Estado; xii) a mantener bajo custodia al detenido, cuando fuere Estado receptor, a menos que el Estado remitente indique lo contrario; xiii) a devolver a la persona trasladada, tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeci\u00f3n a lo que las autoridades centrales de ambos Estado acuerden; xiv) a colaborar, en la medida de lo posible, para el tr\u00e1nsito por su territorio de las personas que deban ser trasladadas por raz\u00f3n del Convenio; xv) a facilitar al Estado requirente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de car\u00e1cter p\u00fablico que obren en sus organismos y dependencias; xvi) a autorizar al Estado requirente, salvo causa justificada, la divulgaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n total o parcial de la informaci\u00f3n o prueba que haya sido suministrada o practicada con prop\u00f3sitos diferentes; xvii) devolver las solicitudes de asistencia que no pueden ser cumplidas con explicaci\u00f3n de la causa que no permiti\u00f3 la asistencia; xviii) a pedir informaci\u00f3n adicional, cuando sea necesaria para dar cumplimiento o facilitar el cumplimento de la solicitud, y; xix) que los documentos tramitados por las autoridades centrales a los que se refiere la Convenci\u00f3n, no requieran legalizaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n5; en cuanto se trata de medidas de colaboraci\u00f3n internacional, desarrolladas en el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional \u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. La Convenci\u00f3n desarrolla el principio de no intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de no intervenir en los asuntos propios de los otros Estados, se constituye en uno de los principios rectores del derecho internacional destacados por el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esto la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 en 1965 la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la inadmisibilidad de la intervenci\u00f3n en los asuntos internos de los Estados y la protecci\u00f3n de su independencia y soberan\u00eda6, que condena toda clase de injerencia que atente contra la existencia misma de los otros Estados y que amenace la identidad pol\u00edtica econ\u00f3mica o cultural de cualquier orden, de sus pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como el convenio en estudio, con el prop\u00f3sito de fijar reglas comunes para la asistencia penal entre los miembros de los Estados que conforman la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, desarrolla el principio de la no intervenci\u00f3n, por \u00e9ste aspecto deber\u00e1 declararse constitucional, toda vez que el Estado prestar\u00e1 la asistencia siempre que i) las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n o enjuiciamiento del delito en el Estado requirente presenten solicitud en tal sentido, ii) la solicitud contenga la informaci\u00f3n requerida para adelantar el tramite de registro y las diligencias de embargo, secuestro y entrega de objetos requeridas iii) se acompa\u00f1en, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios trat\u00e1ndose de la recepci\u00f3n de testimonios o del dictamen de peritos, iv) y se suministre la informaci\u00f3n adicional que a su juicio resulte necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n acata el convenio el principio de no intervenci\u00f3n cuando i) sujeta a la legislaci\u00f3n de las partes contratantes fijar la responsabilidad de sus autoridades por los da\u00f1os que se ocasionen en virtud de la Convenci\u00f3n7, ii) permite a los Estados Partes, que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos relacionados con las cuestiones tratadas en la Convenci\u00f3n, declarar si \u00e9sta se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas y iii) permite a los Estados Partes denunciar la Convenci\u00f3n, o formularle reservas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. La Convenci\u00f3n acata el principio de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de las Naciones Unidas declara como uno de los prop\u00f3sitos de su Organizaci\u00f3n el de fomentar entre los pueblos relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de igualdad de derechos y de la libre determinaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba-8. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello debe establecerse si el Convenio cumple con \u00e9ste prop\u00f3sito, toda vez que en virtud de la cooperaci\u00f3n internacional que el Estado est\u00e1 obligado a prestar no resultar\u00eda posible que el Estado requirente le imponga a sus autoridades la sujeci\u00f3n a una legislaci\u00f3n externa, al igual que, por virtud de la asistencia, \u00e9stas no podr\u00edan desconocer los mandatos constitucionales que les imponen, sin excepci\u00f3n, la sujeci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones judiciales y administrativas, a las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.1. El convenio respeta la garant\u00eda constitucional del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n en estudio acata las garant\u00edas constitucionales desarrolladas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque tanto en las disposiciones generales que regulan el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, como en las espec\u00edficas, destinadas a fijar las reglas que se han de observar en la pr\u00e1ctica de las actuaciones, sea por las autoridades del Estado requerido como por las del Estado requirente, se destaca la sujeci\u00f3n del acuerdo a los principios del juez legal, del juzgamiento de acuerdo a la ley preexistente al acto imputado y con observancia de las formas establecidas, del derecho a la defensa, de publicidad, de no declarar contra s\u00ed mismo, y de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio del juez legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional tiene previsto que nadie puede ser juzgado sino por la autoridad competente y los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 228 y 230 constitucionales establecen que las autoridades solo pueden intervenir en aquellos asuntos en los que la ley tienen previsto su concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como el instrumento en estudio relaciona los asuntos en los cuales las autoridades del Estado requerido pueden asistir al requirente, y los eventos en que el mismo puede negar v\u00e1lidamente la asistencia demandada, cumple con el objetivo inmediato de las disposiciones constitucionales relacionadas que consiste en legitimar las actuaciones judiciales y administrativas, en especial cuando son adelantadas por funcionarios diferentes a aquel al que le corresponde la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acuerdo prev\u00e9 que i) el Estado colombiano prestar\u00e1 asistencia y tendr\u00e1 derecho a demandarla de los otros Estados contratantes cuando as\u00ed lo requieran las investigaciones, actuaciones y juicios que en materia penal adelante el Estado solicitante, siempre que, en el momento de solicitar la asistencia, \u00e9ste tenga competencia para adelantar unas y otros \u2013art\u00edculo 2-; ii) la asistencia se prestar\u00e1 siempre y cuando el Estado requirente tenga previsto por la ejecuci\u00f3n del hecho punible la pena de al menos un a\u00f1o de prisi\u00f3n, y; iii) que dicha asistencia comprende la notificaci\u00f3n de las partes, los testigos y los peritos, la recepci\u00f3n de testimonios y de declaraciones, la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, la inmovilizaci\u00f3n de activos e incautaciones, la pr\u00e1ctica de inspecciones sobre objetos y lugares, la exhibici\u00f3n de documentos, la remisi\u00f3n de \u00e9stos al igual que el env\u00edo de informes y elementos de prueba, y el traslado de las personas detenidas \u2013art\u00edculo 7 literales a\/i-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores opciones consultan claros dictados constitucionales por cuanto permiten al Estado abstenerse de prestar la asistencia ante conductas que tienen previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un tratamiento especial, toda vez que como el Estado no puede conceder la extradici\u00f3n por razones pol\u00edticas, tampoco podr\u00eda asistir a otro Estado en una investigaci\u00f3n o juicio por delitos pol\u00edticos o conexos -art\u00edculos 35, 150.7 y 201 C.P.-. Y, por cuanto tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional somete a prescripciones especiales el juzgamiento de las conductas tipificadas en el C\u00f3digo Penal Militar \u2013art\u00edculo 221 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principios de no juzgar dos veces por el mismo hecho y de hacerlo conforme a la ley preexistente al hecho imputado \u00a0<\/p>\n<p>El convenio autoriza al Estado requerido para negar la asistencia cuando el sindicado ya fue juzgado por el mismo hecho, sea por sus autoridades o por las del Estado requirente, y le permite, adem\u00e1s, negarse a practicar medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos, cuando el hecho delictivo que dio origen a la solicitud no fuera punible, de acuerdo a su normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la aplicaci\u00f3n de dos principios impuestos por el art\u00edculo 29 constitucional conforme a los cuales, de una parte, un hecho que ha sido la base de una investigaci\u00f3n penal, de una condena, o la causa de la agravaci\u00f3n de la pena no puede ser utilizado para una nueva investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n o agravaci\u00f3n, y la otra, que el proceso penal no puede estar sujeto a la decisi\u00f3n arbitraria de un funcionario, o ser el producto de una situaci\u00f3n coyuntural, sino que debe estar rodeado de certeza y seguridad, de tal suerte que el juez no puede crear delitos, como tampoco hacer responder a una persona en juicio criminal por conductas que a tiempo de su ejecuci\u00f3n no hab\u00edan sido tipificadas como delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de esta providencia en el que se estudi\u00f3 el principio de la colaboraci\u00f3n internacional, el Estado, en virtud de \u00e9ste principio puede asistir a otro Estado aunque la conducta objeto de la asistencia no estuviere tipificada como delictiva en su legislaci\u00f3n, pero otra cosa ocurre cuando las diligencias solicitadas son de suyo perniciosas y pueden afectar, adem\u00e1s, derechos de terceros, como sucede con las medidas de embargo y secuestro, inspecciones, incautaciones, registros domiciliarios y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Convenio desarrolla debidamente los principios del non bis in \u00eddem y el de nullum crimen nulla poena sine lege scripta, toda vez que aunque el Estado est\u00e1 obligado a asistir a los otros Estados en materia penal, no lo est\u00e1 cuando la solicitud afecta el equilibrio que debe existir entre la autoridad del Estado y los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio de legalidad de las formas procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio prev\u00e9 la designaci\u00f3n por parte de los Estados contratantes, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n, de una \u201cAutoridad Central\u201d a quien le corresponde i) enviar y recibir las solicitudes de asistencia y comunicarse en forma permanente con la autoridad designada por los otros Estados miembros, para los efectos del acuerdo \u2013art\u00edculo 3-; ii) comunicar a la Autoridad Central del Estado requerido la informaci\u00f3n que posea sobre la existencia en su territorio de los ingresos, frutos o instrumentos del delito, respecto del cual se demanda asistencia \u2013art\u00edculo 14-; iii) conocer sobre la presencia y participaci\u00f3n del Estado requirente en la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia -art\u00edculo 16-; iv) registrar por escrito, cuando se considere necesario, el consentimiento de la persona cuyo desplazamiento solicita en el Estado requirente para dar testimonio o rendir informe, y comunicar a la Autoridad Central del mismo la respuesta del testigo o perito a dicha invitaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 19-; v) ser notificada sobre el tr\u00e1nsito por su territorio de personas detenidas, que sean trasladas a solicitud de los Estados miembros del acuerdo y viajen bajo la custodia de los agentes del Estado requirente -art\u00edculo 21-, y; vi) autorizar, negar, o condicionar la divulgaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la prueba obtenida en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, para prop\u00f3sitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, y consultar con la autoridad central del Estado requirente las condiciones de confidencialidad, que mutuamente resulten convenientes, cuando las inicialmente impuestas no pudieren ser cumplidos por \u00e9ste -art\u00edculo 25-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha estimado que la designaci\u00f3n de una autoridad central para los efectos del desarrollo de acuerdos como el que se revisa, no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n constitucional, como quiera que su designaci\u00f3n, funciones y atribuciones se sujetan en primer lugar al instrumento internacional que prev\u00e9 su designaci\u00f3n y al ordenamiento interno. Por tanto como el acuerdo tiene previsto las funciones de \u00e9sta \u201cautoridad\u201d y debido a que para tomar las decisiones que son facultativas del Estado, ya sea que act\u00fae como requirente y como requerido debe sujetarse al ordenamiento interno, en especial a las directrices que le se\u00f1ale el Gobierno Nacional, por \u00e9ste aspecto el Convenio ha de declararse constitucional 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 10 a 30 del acuerdo determinan los requisitos generales que deben cumplir las partes contratantes siempre que requieran demandar, negar o postergar las solicitudes de asistencia convenida, y los espec\u00edficos seg\u00fan la materia que comprenda la asistencia -registro, embargo, secuestro, entrega de objetos y aseguramiento de bienes, notificaciones, testimonios, dict\u00e1menes, aporte de documentos o elementos de prueba, traslado y tr\u00e1nsito de detenidos en virtud de la asistencia, y remisi\u00f3n de informes, documentos y \u00a0antecedentes-. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que los antedichos procedimientos respetan la garant\u00eda constitucional del debido proceso, toda vez que la actuaci\u00f3n que corresponde adelantar a las autoridades del Estado requerido deber\u00e1 sujetarse, en primer t\u00e9rmino, a su legislaci\u00f3n procesal y sustantiva, circunstancia que garantiza que implicados y comparecientes no sean sorprendidos con tr\u00e1mites que no conocen y con disposiciones legales que les son ajenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de la necesidad de conocer las acusaciones, de ser o\u00eddo y de contradecir las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 29 y 33 constitucionales imponen, como garant\u00edas constitucionales, el derecho de toda persona a ejercer su defensa, a conocer las acusaciones de que es objeto, a presentar pruebas, a contradecir las que se alleguen en su contra y a no declarar contra s\u00ed mismo, ni contra sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores previsiones son desarrolladas debidamente en el acuerdo en estudio, por cuanto, adem\u00e1s de que el Estado requirente debe presentar al requerido solicitud escrita y traducida a su idioma oficial, en la petici\u00f3n de asistencia se deber\u00e1 i) determinar el delito al que se refiere la asistencia, ii) relatar los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n o juicio penal de que se trate, ii) describir el procedimiento que su ordenamiento prev\u00e9 para el caso, y iii) fijar los requisitos especiales, que de acuerdo a \u00e9ste, deber\u00e1 cumplir la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Estado requerido i) fijar\u00e1 la fecha y sede de la ejecuci\u00f3n del pedido de asistencia y podr\u00e1 comunicarla al Estado requirente, e ii) invitar\u00e1 al testigo o perito, este detenido o no, a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente, sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas, iii) se abstendr\u00e1 de recibir declaraciones o testimonios sobre hechos no especificados en la solicitud, y iv) no podr\u00e1 detener al testigo o declarante por raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n prestada -salvo en caso de desacato o falso testimonio-. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como los vinculados a las actuaciones que les corresponde adelantar a las autoridades nacionales en cumplimiento de las solicitudes de asistencia pueden conocer las imputaciones de que son objeto, como tambi\u00e9n medir los alcances de su intervenci\u00f3n, y no se prev\u00e9 ninguna limitaci\u00f3n en cuanto a su derecho a ser o\u00eddo y ejercer la contradicci\u00f3n que les es propia, al igual que por los aspectos ya estudiados, el acuerdo se deber\u00e1 declarar constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.2. El convenio acoge el derecho a la no discriminaci\u00f3n, a la libertad, a la libre determinaci\u00f3n y el respeto de los derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>El convenio de asistencia mutua en materia penal, en estudio, tiene previsto que el Estado requerido puede devolver sin diligenciar la solicitud de asistencia cuando las investigaciones se hayan iniciado con el objeto de procesar, castigar o discriminar, en cualquier forma, a una persona o a un grupo de personas por razones de sexo, raza, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el instrumento dispone que para que una persona detenida en el Estado requerido y traslada al territorio del Estado requirente sea devuelta al lugar del env\u00edo no se requiere promover tratado de extradici\u00f3n, asimismo que el tiempo transcurrido en el Estado receptor le ser\u00e1 computado para efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiere sido impuesta en el Estado remitente, y que su estad\u00eda en el Estado receptor en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del periodo que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta d\u00edas, seg\u00fan el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, adem\u00e1s, que el acuerdo consulta los art\u00edculos 15, 16 y 24 del ordenamiento constitucional, porque no impone el traslado de las personas requeridas al territorio del requirente contra la voluntad de las mismas. Adem\u00e1s, la persona que acepta la invitaci\u00f3n puede condicionar su traslado a la expedici\u00f3n de un salvoconducto que le permita circular por el territorio del Estado que requiere de su presencia hasta los diez d\u00edas siguientes a aquel en que su comparecencia fuere necesaria \u2013salvo que se trate de personas previamente detenidas en el Estado requerido, cuando el remitente solicite al Estado receptor mantenerlas bajo custodia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar debe destacarse que las autoridades del Estado requerido podr\u00e1n disponer el cumplimiento de las medidas previstas en su ordenamiento para proteger los derechos de terceros. Previsi\u00f3n que desarrolla el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las autoridades judiciales deben propender porque se respeten los derechos ajenos y no se abuse de los propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda vez que el instrumento respeta el derecho a la igualdad, libertad y libre determinaci\u00f3n de los asociados por cuanto i) autoriza al Estado requerido para negar la asistencia demandada cuando advierta que se requiere de su concurso para adelantar investigaciones o juicios fundados en pr\u00e1cticas discriminatorias, ii) no permite que por virtud del convenio se prolongue la detenci\u00f3n de una persona, como tampoco que se dificulte su libertad, y iii) impide que so pretexto de la asistencia se restringa el derecho de los implicados y de los simples comparecientes a elegir si desean trasladarse al Estado requirente o intervenir desde el Estado requerido, el instrumento habr\u00e1 de declararse constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo Facultativo Relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos decidieron, en el XXIII Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua; Nicaragua, el 11 de junio de 1993, adoptar un Protocolo facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, seg\u00fan se analiza en seguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo en comento, consta de 5 art\u00edculos. Los dos primeros establecen, de una parte, que los Estados contratantes del Protocolo no pueden denegar la solicitud de la asistencia exclusivamente por raz\u00f3n del car\u00e1cter tributario del delito, previsi\u00f3n que modifica la facultad conferida a los Estados parte de la Convenci\u00f3n por el literal f del art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n. Y, de otra, que el Estado requerido, no puede denegar la asistencia que requiera la adopci\u00f3n de las medidas de embargo y secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, cuando se trata de un delito tributario de igual \u00edndole tipificado en la legislaci\u00f3n del Estado requerido, estipulaci\u00f3n que confirma lo acordado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte estima que las anteriores disposiciones surgen de la voluntad v\u00e1lida de los Estados de ampliar el \u00e1mbito de su cooperaci\u00f3n y que, como quiera que el instrumento aparece como un instrumento anexo a la Convenci\u00f3n ya revisada y de ratificaci\u00f3n voluntaria \u2013Protocolo facultativo-, son aplicables a aqu\u00e9l las disposiciones generales de \u00e9sta, que, como se vio, observan los principios que regulan las relaciones internacionales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 9 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la Ley aprobatoria de los instrumentos revisados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 636 del 2001 se circunscribe a aprobar el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y su Protocolo Facultativo, ya revisados, por lo tanto se ajusta al art\u00edculo 150.16 superior, en cuanto le asignan al Congreso de la Rep\u00fablica entre sus funciones la de aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n en estudio y el Protocolo Facultativo relativo a la misma, adoptados en Nassau, Bahamas y en Managua, Nicaragua, el 23 de mayo de 1992 y el 11 de junio de 1993 respectivamente, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 32 a 40 de la Convenci\u00f3n y 3 a 5 del Protocolo, que regulan los aspectos relativos a la firma, ratificaci\u00f3n, dep\u00f3sito, adhesi\u00f3n, reservas, entrada en vigor, denuncia y dep\u00f3sito de los instrumentos, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acuerdo no solo impulsa la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, sino que contribuye de manera especial a que el Estado logre la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, toda vez que la asistencia en materia penal que le deben prestar los otros Estados contratantes le permitir\u00e1 superar las barreras territoriales regionales que le dificultan adelantar las investigaciones necesarias para sancionar conductas delictivas cuando el recaudo de las pruebas, y otras actuaciones procesales indispensables deben adelantarse en otro Estado de la regi\u00f3n o con su intervenci\u00f3n directa \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que cuando el Estado sea requerido para prestar asistencia penal a otro Estado contratante, deben sus autoridades sujetar, en primer t\u00e9rmino, la asistencia demandada a los mandatos constitucionales que impone el respeto de los derechos fundamentales de los implicados y de los comparecientes. Y que, a su vez, en caso de actuar como Parte requirente, puede solicitar que la actuaci\u00f3n del Estado requerido se ajuste a los mismos mandatos, los procedimientos previstos en el acuerdo, han de declararse constitucionales. Sin perjuicio de que, en su ejecuci\u00f3n, cada una de los requerimientos de asistencia, y las diligencias adelantas por virtud de los mismos, se sujeten a los controles que el ordenamiento tiene previsto para asegurar que las actuaciones judiciales y administrativas se sometan a los imperativos constitucionales y legales \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 121, 13, 16, 24, 28, 29, 33, 228, 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES la \u201cCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d suscrita en Nassau, Bahamas el 23 de mayo de 1992 y el \u201cPROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d, suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la LEY 636 del 4 de enero de 2001 por medio de la cual se aprobaron los mencionados instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de acuerdos similares al que ahora se estudio resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por \u00e9sta Corte, en la sentencia C-187 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo puede observarse, el fundamento de la celebraci\u00f3n de un instrumento internacional que plantea tales prop\u00f3sitos, armoniza con la Carta Pol\u00edtica colombiana en cuanto a la promoci\u00f3n internacional de otros mecanismos de cooperaci\u00f3n para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de manifestaci\u00f3n de los delitos, de conformidad con los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democr\u00e1tico y los principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al igual que el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P. arts. 1,2,9 y 228). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inter\u00e9s de nuestro pa\u00eds por definir pol\u00edticas estatales en materia de intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, as\u00ed como de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua con alcance internacional, hace que el objetivo fijado en los lineamientos de acci\u00f3n del Convenio se encuadre dentro de los mandatos judiciales que propenden porque el Estado colombiano propugne una internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas a trav\u00e9s de una labor de coordinaci\u00f3n que busca conciliar intereses y beneficios comunes, bajo unas bases precisas de integraci\u00f3n, equidad, igualdad y reciprocidad de los Estados contratantes (C.P., arts. 226 y 227).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pueden consultar sentencias C-280\/01, C-1259\/00, C-1184\/00, C-326\/00, C-324\/00, C-206\/00, C-404\/99, C-406\/99, C-224\/99, C-225\/99, C-187\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Literal e, art\u00edculo 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>4 La Carta de las Naciones Unidas dispone que la cooperaci\u00f3n deber\u00e1 prestarse con independencia de los sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, con el objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales y promover el progreso y estabilidad de los pueblos -San Francisco 1945 art\u00edculo 1\u00ba numerales 3 y 4-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sentencia C-206 de 2000, ya citada, encontr\u00f3 ajustada a la Carta una disposici\u00f3n an\u00e1loga a la que aqu\u00ed se revisa, sobre exenci\u00f3n de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica de documentos p\u00fablicos remitidos en virtud de esta clase de acuerdos, al considerar que \u201c(\u2026) no acarrea ninguna contradicci\u00f3n con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, al contrario, con ellas se garantiza la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, y son consonantes con \u201cLa Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, previa revisi\u00f3n (Sentencia C-164 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n 2131 21 de diciembre de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. con la Sentencia C-280\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los pactos de derechos humanos adoptados por la Asamblea de la misma organizaci\u00f3n incorporan el principio de la no intervenci\u00f3n \u00a0en virtud del cual todos los pueblos tienen derecho a establecer libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y a determinar su desarrollo econ\u00f3mico, pol\u00edtico social y cultural \u2013art\u00edculo 1\u00ba Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013Asamblea General 1966. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. con Sentencia C-1259 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobado por la Ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-974\/01 \u00a0 ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Ratificaci\u00f3n de Convenci\u00f3n por miembros \u00a0 PROTOCOLO FACULTATIVO-Ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Ratificaci\u00f3n \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Y PROTOCOLO FACULTATIVO-No restricci\u00f3n de compromisos bilaterales anteriores y pr\u00e1cticas favorables a observar \u00a0 CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}