{"id":7032,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-975-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-975-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-975-01\/","title":{"rendered":"C-975-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-975\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de contralor\u00edas de categor\u00eda dos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3448 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Iv\u00e1n Marulanda Tob\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre doce (12) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jairo Iv\u00e1n Marulanda Tob\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de octubre de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 las Contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la disposici\u00f3n censurada viola los art\u00edculos 29 y 272 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica resulta violado porque para la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales no se sigui\u00f3 el debido proceso. Se\u00f1ala el demandante que en este caso, el debido proceso se encuentra establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual &#8220;Las Contralor\u00edas y Municipales s\u00f3lo podr\u00e1n suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creaci\u00f3n, previa demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica refrendada por la oficina de planeaci\u00f3n departamental y\/o municipal seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 272 inciso 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica resulta violado porque &#8220;[&#8230;] corresponde \u00fanica y exclusivamente a los Concejos Municipales organizar sus propias contralor\u00edas&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 617 fue expedida como resultado de la crisis fiscal por la que atraviesan los entes territoriales y que las medidas que en ella se contemplan son necesarias para garantizar que tales entes recuperen la viabilidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos que en concreto formula el demandante, la apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que el par\u00e1grafo acusado encuentra soporte constitucional en el art\u00edculo 150, numerales 1\u00b0 y 23 de la Carta, que fija en el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia legislativa y la capacidad de regular por medio de ley el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la apoderada del Ministerio de Hacienda, la norma demandada encuentra tambi\u00e9n soporte constitucional en el art\u00edculo 272 de la Carta, que el demandante considera violado, pues en este art\u00edculo se establece con claridad que no todos los municipios deber\u00e1n tener contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al debido proceso, la apoderada del Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que \u00e9ste se ver\u00eda violado si existiese una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n y no cuando la contradicci\u00f3n es entre la norma acusada y otra norma de igual jerarqu\u00eda, que fue, de hecho, derogada por la misma Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es el Congreso de la Rep\u00fablica a quien compete fijar las reglas sobre creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales, tal como lo ha hecho por medio de la Ley 136 y la Ley 142, ambas de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la facultad de los concejos municipales de determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal, contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Carta, se ejerce de acuerdo con las leyes que regulan la materia, en este caso, el art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000. Dado que esta norma, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades, establece el procedimiento para la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas municipales, mal podr\u00eda decirse que es el art\u00edculo acusado contrario a una materia que \u00e9ste mismo regula. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruiz Rodr\u00edguez present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n memorial con el prop\u00f3sito de intervenir en el proceso de la referencia, en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000 no se puede considerar contrario al art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994 toda vez que en realidad \u00e9ste fue reformado por aqu\u00e9l, como resultado de lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 272 de la Carta, en virtud del cual &#8220;La [vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal] de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralor\u00edas municipales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que compete a la ley regular la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas municipales, mientras que los concejos distritales y municipales se limitan a organizar la forma en que dicha funci\u00f3n debe ser realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, menciona el Procurador en su concepto la posibilidad de que &#8220;[&#8230;] al momento de fallarse el presente asunto, ya exista pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n al expediente D-3411, caso en el cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la norma acusada, la Vista Fiscal entiende que &#8220;El problema jur\u00eddico planteado en la demanda, consiste en establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad constitucional para ordenar la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas distritales y municipales de determinados municipios o distritos o si, por el contrario, \u00e9sta es una facultad radicada constitucionalmente en cabeza de los Concejos Municipales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en otras fuentes de derecho, el Procurador encuentra que &#8220;[&#8230;] en los asuntos que puedan tener incidencia nacional, prima lo unitario sobre lo auton\u00f3mico en raz\u00f3n de la necesaria coordinaci\u00f3n que tiene que ejercer y por su car\u00e1cter preeminente para la vida social en su conjunto, especialmente cuando de materias macroecon\u00f3micas se trata&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la regla general contenida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios corresponde a las contralor\u00edas departamentales salvo lo que determine el Legislador en ejercicio de sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que hace referencia al cargo de violaci\u00f3n del debido proceso, el Procurador encuentra que el art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000 derog\u00f3 en forma expresa el art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, modificando as\u00ed los requisitos y procedimientos para la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis que se resume, el Procurador solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo que se formula respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n por parte de la disposici\u00f3n acusada, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Und\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que hace referencia al cargo seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 es contrario al art\u00edculo 29 de la Carta en tanto que no se hab\u00eda seguido el procedimiento al que hace referencia el art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en la sentencia C-868 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que conoci\u00f3 de la demanda contenida en el expediente 3411, cuyo texto es id\u00e9ntico al de la demanda de la referencia y en la que obviamente se formula el cargo mencionado6, que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone que se obedezca lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-837 del nueve (9) de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-975\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-975 de 12 de septiembre de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-837 de 2001; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se lee en la Sentencia C-868 de 2000; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en el resumen de la demanda: &#8220;Por otra parte, agrega que dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n infringe el inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por desconocer &#8220;el art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994 en el cual se establecen los requisitos y procedimientos que se deben seguir para suprimir las Contralor\u00edas municipales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-975\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de contralor\u00edas de categor\u00eda dos \u00a0 Referencia: expediente D-3448 \u00a0 Norma Acusada: \u00a0 Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 Demandante: \u00a0 Jairo Iv\u00e1n Marulanda Tob\u00f3n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre doce (12) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}