{"id":7033,"date":"2024-05-31T14:34:11","date_gmt":"2024-05-31T14:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-976-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:11","slug":"c-976-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-976-01\/","title":{"rendered":"C-976-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-976\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 146 del decreto 100 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 410 de la ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Mauricio Duque Arboleda y Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos CARLOS MAURICIO DUQUE ARBOLEDA y ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, demandaron los art\u00edculos 146 del decreto ley 100 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 410 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede la Corte Constitucional a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDECRETO 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Subrogado por el art\u00edculo 1 del decreto 141 de 1980. Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones y con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. De la infracci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que realice alguna de las conductas tipificadas en los art\u00edculos 144, 145 y 146 del C\u00f3digo Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 410. Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el funcionario del conocimiento deba estudiar la conducta consagrada en las normas demandadas debe recorrer dos etapas: En la primera \u201cse le obliga a determinar todos los requisitos legales que exigen las leyes aplicables al acto espec\u00edfico realizado por el servidor p\u00fablico, bien sea en el tr\u00e1mite, contrataci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato estatal y, una vez concretados estos requisitos legales, tendr\u00e1 que entrar a extraer de ellos los que puedan calificarse de esenciales.\u201d Obs\u00e9rvese que cuando dichas normas se refieren a requisitos legales, se est\u00e1 haciendo remisi\u00f3n o reenv\u00edo a otras disposiciones \u2013en este caso de car\u00e1cter extrapenal y de tipo legal en sentido formal- para completar el precepto que describe el comportamiento que el legislador busca sancionar penalmente. As\u00ed el tipo penal descrito es una norma penal en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas vulneran el principio de legalidad, en cuanto se refiere al principio de taxatividad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye delito. \u201cLa remisi\u00f3n que los tipos penales consagrados en las normas demandadas hacen a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula requisitos legales, no es lo suficientemente determinada. No se completa con la lectura de una ley, ni siquiera con el repaso de algunas leyes puntuales, sino que obliga al estudio de toda una legislaci\u00f3n especializada aplicable al acto omitido por el servidor p\u00fablico.\u201d Pero el problema no s\u00f3lo radica en la especialidad de las normas sino que tambi\u00e9n es imprecisa la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace, pues \u201cpara completar cabalmente los preceptos de los art\u00edculos 146 del C\u00f3digo Penal y 410 de la ley 599\/00 ser\u00eda preciso hacer una compilaci\u00f3n normativa que con toda seguridad exceder\u00eda en extensi\u00f3n al mismo C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa del proceso interpretativo por parte del funcionario competente es la determinaci\u00f3n de los requisitos legales \u201cesenciales\u201d del tr\u00e1mite, contrataci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato estatal. Aqu\u00ed el legislador no se remite a una ley sino que el juez debe escoger, a partir de criterios subjetivos, las normas extrapenales que, a su juicio, son esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ingrediente normativo del tipo que se expresa en las normas penales con las expresiones \u201crequisitos legales esenciales\u201d es de aquellos que implican una valoraci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de parte del juez, por cuanto comprende el estudio de los actos jur\u00eddicos de tr\u00e1mite, contrataci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato estatal. \u201cSin embargo, de la lectura de los art\u00edculos demandados no puede deducirse un criterio cierto que le sirva de marco al juez para escoger, de entre los requisitos legales exigibles, aquellos que pueden calificarse de esenciales. Tampoco existe norma alguna en otra ley que pueda dar certeza sobre la materia\u201d. Ante este vac\u00edo legal se han hecho varias interpretaciones, algunas de las cuales se transcriben, para concluir que \u201cel derecho penal no admite extensiones en la interpretaci\u00f3n de sus normas, \u00e9sta debe ser estricta, prohibi\u00e9ndose incluso el recurso de la analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir en los art\u00edculos 146 del decreto 100\/80 y 410 de la ley 599\/00, \u201cuna conducta definida de forma clara, precisa, suficiente e inequ\u00edvoca, se contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Son \u00e9stos sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la ley 80 de 1993 no hace referencia expresa a los requisitos esenciales de los contratos estatales, s\u00ed remite a las disposiciones comerciales y civiles en caso de vac\u00edos (art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El C\u00f3digo Civil, en materia contractual, distingue las cosas que son de la esencia del contrato, de las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia aquellas sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza las que no siendo esenciales se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales aquellas que sin ser esenciales ni que naturalmente le pertenecen, se le agregan por medio de cl\u00e1usulas especiales. Son de la esencia del contrato: la capacidad, el consentimiento, el objeto l\u00edcito y causa l\u00edcita. Sin embargo, existen otros elementos esenciales para cada tipo de contrato, por ejemplo el precio en la compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 39 y 41 de la ley 80 de 1993 se establecen algunos requisitos de los contratos estatales. De donde se concluye que la inobservancia de los requisitos legales esenciales puede referirse a la validez, la existencia, la eficacia o la ejecuci\u00f3n de los mismos, aspectos que deben ser considerados por el juez para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas. La remisi\u00f3n que all\u00ed se hace a otras normas legales no implica la indeterminaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no pueden calificarse como tipo penal abierto o en blanco por la generalidad de la conducta, como lo afirman los actores, pues la remisi\u00f3n a otros ordenamientos lo que indica es la \u201cconfiguraci\u00f3n de la estructura del tipo, descripci\u00f3n que se considera completa porque abarca lo indispensable para darle claridad al contenido del tipo, no vulner\u00e1ndose en consecuencia, la exigencia constitucional de la determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que el juez penal no se pronuncia sobre la legalidad o validez del contrato estatal, sino sobre la conducta punible de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de una actuaci\u00f3n administrativa, y que es constitucionalmente leg\u00edtimo que el legislador al definir un tipo penal, remita a otros ordenamientos para completar la descripci\u00f3n de la conducta, pues por su propia naturaleza esta descripci\u00f3n no puede ser completamente determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, por lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse en forma amplia a la tipicidad en materia penal, los tipos penales en blanco, el reconocimiento mundial de la necesaria aplicaci\u00f3n de tipos penales en blanco y, concretamente, en materia de contrataci\u00f3n administrativa, la complejidad de la actividad contractual, el bien jur\u00eddico tutelado en los delitos contenidos en las normas acusadas, concluye que \u201cno puede existir un tipo penal completo para regular las conductas bajo an\u00e1lisis; en primer lugar, y aunque suene repetitivo, son m\u00faltiples comportamientos los que integren la acci\u00f3n descrita en las normas acusadas, y puesto que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n estrictamente sujetos, en su actuar al principio de legalidad en cada una de las etapas contractuales descritas como punibles, el operador jur\u00eddico correspondiente podr\u00e1 determinar, s\u00f3lo en el caso concreto, cu\u00e1ndo una de las actuaciones que deba desarrollar en una etapa del proceso contractual, constituye un requisito esencial, cuya inobservancia vicia este \u00faltimo. Vicio que genera diversas consecuencias seg\u00fan su naturaleza, en la l\u00f3gica del proceso contractual administrativo. De tal suerte que no s\u00f3lo son requisitos esenciales aquellos cuya inobservancia genera la ineficacia del contrato estatal, en sus manifestaciones de inexistencia y nulidad absoluta, pues en el campo penal, atendiendo a la complejidad misma del proceso contractual y dado el bien jur\u00eddico que las disposiciones acusadas pretenden tutelar, la expresi\u00f3n requisitos esenciales adquiere un significado mucho m\u00e1s amplio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite el concepto correspondiente en oficio No. 2563 del 1 de junio de 2001, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, tal como lo pidi\u00f3 en el concepto emitido dentro del proceso D-3375, al cual se remite, pues en dicho proceso se acusaron las mismas normas aqu\u00ed demandadas por iguales cargos. Sin embargo, considera que si la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre dicha demanda, se debe ordenar estarse a lo all\u00ed resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4-5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que pertenecen a leyes y a decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre las mismas normas que aqu\u00ed se acusan por cargos similares a los que hoy se formulan, en el proceso D-3375 que culmin\u00f3 con la sentencia C-917 de 29 de agosto de 2001, en la que se declararon exequibles. En consecuencia, frente a dichas disposiciones ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que impide a esta corporaci\u00f3n volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo resta ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia precitada y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-917 de agosto 29 de 2001, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 146 del decreto 100 de 1980 (modificado por los art\u00edculos 1 del decreto 141 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la ley 190 de 1995) y 410 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto en su momento les fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-976\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D-3477 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 146 del decreto 100 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 410 de la ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber actuado como ponente en el proceso de la referencia, me permito aclarar el voto, pues en la sentencia C-917 de agosto 29 de 2001, a la cual se remite el fallo dictado hoy por la Corte, dej\u00e9 expresamente consignada mi posici\u00f3n disidente respecto de la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con los mismos art\u00edculos aqu\u00ed impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-976\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0 Referencia: expediente D-3477 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 146 del decreto 100 de 1980, 57 de la ley 80 de 1993 y 410 de la ley 599 de 2000 \u00a0 Demandantes: Carlos Mauricio Duque Arboleda y Enrique Jos\u00e9 Arboleda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}