{"id":7034,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-992-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-992-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-992-01\/","title":{"rendered":"C-992-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/01 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de proyecto de ley a trav\u00e9s de ministros\/MINISTRO-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley en representaci\u00f3n del Gobierno\/PROYECTO DE LEY POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, raz\u00f3n por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Esto no significa, de acuerdo con la sentencia antes citada, que los Ministros tengan competencia aut\u00f3noma para presentar proyectos de ley, en la medida en que s\u00f3lo pueden hacerlo en representaci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha presunci\u00f3n podr\u00eda ser desvirtuada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando exprese que el Ministro actu\u00f3 sin su previa autorizaci\u00f3n. Esa presunci\u00f3n no puede desvirtuarse, acreditando las diferencias de criterio que en sus intervenciones p\u00fablicas y en relaci\u00f3n con un determinado proyecto de ley presenten los Ministros del Despacho. Tampoco se requiere que para que un proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en el Consejo de Ministros, corporaci\u00f3n a la que ninguna disposici\u00f3n atribuye tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en ley tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos con relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias. Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de materia inicial en curso del debate\/PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n de contenido tem\u00e1tico con no presentes en iniciativa original pero con relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. As\u00ed, los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad objetiva con los contenidos de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE AL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance no puede desconocerlo\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ampliaci\u00f3n de n\u00facleos tem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Normas introducidas de manera sorpresiva y tard\u00eda en el debate\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proyecto inicial sin relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cargo concreto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que, salvo el improbable caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Identificaci\u00f3n por el actor de contenido tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de identificaci\u00f3n de contenido tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Finanzas de Rama Judicial, los Fovis y Fondos Agropecuarios \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Adici\u00f3n de contenido tem\u00e1tico de proyecto con relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n de contenido tem\u00e1tico con relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Primer debate en sesiones conjuntas y estudio simult\u00e1neo en plenarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de tr\u00e1mite afectan disposiciones sobre las cuales recaen y no su conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley afectan exclusivamente a las disposiciones respecto de las cuales ellas recaigan, sin que, en principio, pueda pretenderse, a partir de una simple consideraci\u00f3n sobre el n\u00famero de art\u00edculos viciados, que ellas conduzcan a la inexequibilidad total de la ley. Eso solo podr\u00eda ocurrir en el evento en que se demostrase que la exclusi\u00f3n de determinadas disposiciones por vicios de tr\u00e1mite tiene una tal significaci\u00f3n sobre el sentido y la coherencia de la ley que su declaratoria de inexequibilidad no pueda hacerse de manera aislada, sino que resulta imperativo que ella recaiga sobre el conjunto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en plenaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Demostraci\u00f3n que novedad no guarda conexidad o es contrario a lo aprobado en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo por violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargos formulados adecuadamente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos formulados adecuadamente \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Posibilidad de establecimiento futuro con iguales caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TRANSITORIO-Mantenimiento de vigencia\/TRIBUTO TRANSITORIO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Creaci\u00f3n legal de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO PERMANENTE-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Car\u00e1cter de \u201cnuevo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En general, el car\u00e1cter de \u201cnuevo\u201d de un tributo, condici\u00f3n que tiene significaci\u00f3n para distintos efectos constitucionales, no depende de la calificaci\u00f3n que al respecto se haga en la ley que lo crea, sino de la circunstancia de ser distinto de aquellos que est\u00e9n rigiendo en el momento de su expedici\u00f3n. Sin embargo no por ello la norma que haga una tal calificaci\u00f3n es, por ese solo hecho, inconstitucional, porque la misma puede tener un sentido pedag\u00f3gico, que oriente la aplicaci\u00f3n de la norma, cuando efectivamente se trate de un nuevo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Creaci\u00f3n como un nuevo impuesto \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de municipios en ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-P\u00e9rdida de vigencia en tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento plazo de norma \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento aunque haya dejado de regir \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento sobre norma que ha dejado de regir \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia limitada en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-T\u00e9rminos perentorios para revisi\u00f3n y correcci\u00f3n por administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE AUDITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO DE AUDITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO ESPECIAL DE AUDITORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reducci\u00f3n del plazo de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria\/BENEFICIO ESPECIAL DE AUDITORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Reducci\u00f3n del valor a pagar por activos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN AMNISTIA TRIBUTARIA-Favorecimiento de morosos que ocultaron activos en la declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS-Situaci\u00f3n privilegiada de contribuyente moroso frente al cumplido\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Situaci\u00f3n privilegiada de contribuyente moroso frente al cumplido \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Inexequibilidad futura por situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Inclusiones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Inclusiones y exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones y exenciones determinadas por el legislador\/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las exclusiones como las exenciones o excepciones a la aplicaci\u00f3n del sistema de renta presuntiva contribuyen a la determinaci\u00f3n de la base gravable del tributo sobre la renta, y por lo tanto, al constituir uno de los elementos fundantes de la obligaci\u00f3n sustantiva tributaria, deben ser clara y expresamente determinadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n legislativa no delegable \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DE TRIBUTO-Determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION TRIBUTARIA-Precisi\u00f3n legislativa de sujetos, hechos y requisitos para beneficio \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE RENTA PRESUNTIVA-Previsi\u00f3n legislativa de elementos fundantes \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN ASUNTO TRIBUTARIO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN EXCLUSION TRIBUTARIA-Competencia al Gobierno de determinar elementos accidentales y mutables \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION TRIBUTARIA-Reserva de ley sobre t\u00e9rmino de vigencia\/EXCLUSION TRIBUTARIA-Competencia legislativa para ampliar t\u00e9rmino de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE RENTA PRESUNTIVA-Competencia legislativa para ampliar t\u00e9rmino de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS VENTAS PARA TELEVISION SATELITAL-Servicios ejecutados desde el exterior que se entienden prestados en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO-Servicios ejecutados desde el exterior que se entienden prestados en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Establecimiento de grav\u00e1menes necesarios \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Responsables \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Cambio de responsables \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION EN MATERIA TRIBUTARIA-Validez \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION EN IMPUESTO INDIRECTO \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Se\u00f1alamiento por ley de estructura org\u00e1nica y competencias de entidades que se creen \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Creaci\u00f3n por ley de \u00f3rganos se\u00f1alando competencias\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Fijaci\u00f3n por ejecutivo de estructura interna de cada entidad, plantas de personal y funciones de empleos \u00a0<\/p>\n<p>Al paso que a la ley corresponde, para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, crear los distintos \u00f3rganos que la componen, se\u00f1alando para el efecto sus respectivas competencias, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley, fijar la estructura interna de cada una de las entidades nacionales, as\u00ed como el se\u00f1alamiento, tanto de las plantas de personal como de las funciones especiales que correspondan a los distintos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Se\u00f1alamiento preciso de competencias a un \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Creaci\u00f3n de dependencia espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE POLICIA FISCAL Y ADUANERA-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION NACIONAL-Creaci\u00f3n legal de dependencia de ente establecido y competencia gubernamental para modificar estructura interna \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Creaci\u00f3n\/TASA-Identificaci\u00f3n en la ley del servicio\/TASA-Fijaci\u00f3n de la tarifa\/TASA-Fijaci\u00f3n de la tarifa por autoridades administrativas\/TASA-Fijaci\u00f3n de la tarifa y no exigencia de criterios tenidos en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa con base ad valorem \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Tarifa asociada al servicio \u00a0<\/p>\n<p>TASA-No determinaci\u00f3n contenido del servicio ni forma como gravamen se vincula \u00a0<\/p>\n<p>TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTARIO-Presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTARIO-Contribuciones fiscales y parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Delegaci\u00f3n legislativa en particulares de gesti\u00f3n directa del servicio\/SEGURIDAD SOCIAL-Delegaci\u00f3n legislativa de funciones de vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ejercicio de control de pago de aportes parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Competencias de control a cargo de entidades encargadas de prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Facultades de control a entidades administradoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTARIO-Determinaci\u00f3n por ley de intervenci\u00f3n, competencia y procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creaci\u00f3n de r\u00e9gimen de control fiscal espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PARTICULAR-Asignaci\u00f3n de ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica de control sin precisi\u00f3n legal de \u00e1mbito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentaci\u00f3n de cargos en inferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente D-3436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDO\u00d1O demand\u00f3 la totalidad de la Ley 633 de 2000 y como petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos que se indican a continuaci\u00f3n: 1, 2, 3, 4, 11 (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 16, 20 (parcial), 27 (parcial), 29, 34, 37, 38 (parcial), 40, 50 (parcial), 53 (parcial), 55 (parcial), 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 79 (parcial), 80 , 91, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y complejidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones pr\u00e1cticas, se referir\u00e1 por separado, de manera completa, a cada uno de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Corte afirma su competencia para conocer del presente proceso, por dirigirse la demanda contra una ley de la Rep\u00fablica, o contra disposiciones que forman parte de ella, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con la metodolog\u00eda propuesta, se analizar\u00e1n los cargos planteados por el demandante, para lo cual, salvo cuando la demanda se dirija contra la ley en su totalidad, se transcribir\u00e1n las disposiciones demandadas, tal y como fueron publicadas en el diario oficial No. 44275 del 29 de diciembre de 2000, cuya transcripci\u00f3n se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha presentado como pretensiones principales las que se derivan de los cargos que se dirigen contra la Ley 633 de 2000 en su totalidad, y como subsidiarias, para el evento de que no prosperen los cargos principales, las que tienen soporte en los cargos que se dirigen espec\u00edficamente contra algunos de los art\u00edculos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudiara por separado las pretensiones principales y las subsidiarias, salvo respecto de los cargos por vicios de tr\u00e1mite y por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, que con la natural diferencia de especificidad, son los mismos para unas y otras, raz\u00f3n por la cual la consideraci\u00f3n ser\u00e1 conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES PRINCIPALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconstitucionalidad del proyecto de Ley 072 de 2000 de la C\u00e1mara de Representantes y 126 del Senado por no haber sido presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Ley 633 en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 1; 6; 115, numeral 11\u00ba; 154 y 200, numeral 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el 15 de septiembre de 2000 el Ministro de Hacienda \u00a0\u201cpor su cuenta y riesgo\u201d present\u00f3 el proyecto de ley de reforma tributaria y posteriormente, present\u00f3 pliego de modificaciones del mismo proyecto fechado en noviembre 16 , sin que exista ning\u00fan tipo de evidencia que demuestre que antes de la presentaci\u00f3n del proyecto o de su pliego de modificaciones, se hubiese realizado Consejo de Ministros, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en el cual se se\u00f1alan los temas de los proyectos de ley que requieren iniciativa del Gobierno, dentro de los que se encuentran los referentes al establecimiento de rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 115, inciso 2\u00ba de la Carta, el Gobierno est\u00e1 constituido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, en cada negocio particular, de lo cual concluye que \u201cEl Ministro de Hacienda se tom\u00f3 atribuciones que no le corresponden, extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de sus funciones, siendo responsable de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, adjunta sendos art\u00edculos de los peri\u00f3dicos El Colombiano, El Tiempo y Portafolio en donde \u201c.. se demuestra que no hubo iniciativa del Gobierno de presentar el proyecto de Reforma Tributaria, antes bien hubo enfrentamiento entre los Ministros de Hacienda, Trabajo, Agricultura y Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 633 de 2000 por no haber sido presentada por el Gobierno, en contra de lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario a trav\u00e9s de su Presidente Paul Cahn-Speyer emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico a solicitud de esta Corte \u00a0sobre las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en \u00a0lo relativo a la iniciativa legislativa, los cargos \u00a0presentados por el actor no est\u00e1n llamado a prosperar, ya que el propio art\u00edculo 200 de la Carta dispone que: \u201ccorresponde al Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los Ministros\u2026\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 208 \u00a0se se\u00f1ala que \u201clos Ministros en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras proyectos de ley&#8230;\u201d, normas de las cuales se concluye que corresponde a los Ministros desarrollar la funci\u00f3n de Gobierno en cuanto se orienten a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, mediante la presentaci\u00f3n de proyectos de ley en asuntos que correspondan a sus respectivas competencias, como lo hizo en este caso el Ministro de Hacienda, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan reproche merece en este punto la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio no puede afirmarse que la presentaci\u00f3n de proyectos de ley por parte de los Ministros del despacho constituya \u00a0una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad del servidor p\u00fablico, ni \u00a0una usurpaci\u00f3n indebida a las funciones del se\u00f1or Presidente, ya que la propia Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 200 y 208 autoriza a los Ministros para presentar proyectos de ley en nombre del Gobierno; de lo cual se desprende que el Ministro de Hacienda se encuentra plenamente facultado para presentar proyectos de ley en materias que le son propias, sin que dicha actuaci\u00f3n deba estar refrendada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 6, 115, 150 numeral 11\u00ba, 154 y 200 \u00a0numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que a la luz de los textos se\u00f1alados, \u00a0no puede pretenderse que la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley ante el Congreso, deba estar suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y el correspondiente Ministro, puesto que la propia Carta otorga a los Ministros la calidad de voceros del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Carta, dado que el Gobierno Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 200 superior, ejerce funciones constitucionales en relaci\u00f3n con el Congreso, y en virtud de la disposici\u00f3n citada, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos de ley por medio de sus ministros. De lo cual se concluye que cuando un Ministro presenta un proyecto de ley, \u00a0lo hace a nombre del Gobierno a qui\u00e9n representa y en nombre del cual ejerce la iniciativa legislativa, y no a nombre propio como lo se\u00f1ala \u00a0equivocadamente el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobierno est\u00e1 conformado para cada asunto en particular por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Ramo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que pese a lo anterior, conforme a los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, raz\u00f3n por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Al respecto en Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo: \u201cTampoco se requer\u00eda que las facultades fueran solicitadas conjuntamente por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Gobierno, hoy del Interior, como integrantes del Gobierno, pues a pesar de que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, el art\u00edculo 200 de la misma obra dispone que \u2018Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constituci\u00f3n&#8230;\u2019. Esta atribuci\u00f3n del Gobierno de presentar proyectos de ley a trav\u00e9s de sus ministros, igualmente aparece corroborada por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 208 del mismo estatuto superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento sobre esta materia la Corte agreg\u00f3 que \u201c[l]a competencia que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 \u00a0tienen los Ministros del Despacho no se limita, pues, a la tarea de presentar f\u00edsicamente los proyectos o hacer la radicaci\u00f3n personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jur\u00eddica de presentarlos en \u00a0representaci\u00f3n del Gobierno\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, de acuerdo con la sentencia antes citada, que los Ministros tengan competencia aut\u00f3noma para presentar proyectos de ley, en la medida en que s\u00f3lo pueden hacerlo en representaci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00faltima situaci\u00f3n se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por el Ministro del Despacho, sin embargo dicha presunci\u00f3n podr\u00eda ser desvirtuada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando exprese que el Ministro actu\u00f3 sin su previa autorizaci\u00f3n.2 Esa presunci\u00f3n, por otra parte, no puede desvirtuarse, como lo pretende el demandante, acreditando las diferencias de criterio que en sus intervenciones p\u00fablicas y en relaci\u00f3n con un determinado proyecto de ley presenten los Ministros del Despacho. Tampoco se requiere, como lo sugiere el actor, que para que un proyecto de ley presentado por intermedio de un ministro del despacho se entienda presentado por el Gobierno, previamente su texto se haya acordado en el Consejo de Ministros, corporaci\u00f3n a la que ninguna disposici\u00f3n atribuye tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proyecto de ley fue presentado con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien en principio y para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, act\u00faa en representaci\u00f3n del Gobierno, sin que la ausencia de la firma del Presidente de la Rep\u00fablica constituya, tal y como se ha expresado, un vicio de constitucionalidad como lo pretende el actor, el presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensi\u00f3n subsidiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculo 158. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de manera especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los dep\u00f3sitos judiciales prescribir\u00e1 a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la terminaci\u00f3n definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribir\u00e1n a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha del dep\u00f3sito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros as\u00ed adquiridos financiar\u00e1n planes, proyectos y programas de inversi\u00f3n y capacitaci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Contratos y convenios. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 celebrar en nombre de la Naci\u00f3n -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas p\u00fablicas y\/o privadas para la prestaci\u00f3n de servicios con objeto de mejorar la administraci\u00f3n de los recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones, citaciones y expedici\u00f3n de certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 suscribir en nombre de la Naci\u00f3n- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administraci\u00f3n de recursos, que se constituyan en patrimonios aut\u00f3nomos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 celebrar convenios o suscribir contratos con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasi\u00f3n y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de estos podr\u00e1n realizar planes conjuntos de fiscalizaci\u00f3n, cobro y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 autorizar previamente la celebraci\u00f3n de los contratos o convenios a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Multas. Modif\u00edcase el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Vencido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, el sancionado pagar\u00e1 el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis, estar\u00e1 constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los cuales continuar\u00e1n administrados directamente por las Cajas en forma aut\u00f3noma en sus etapas de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago, en los porcentajes m\u00ednimos que se refieren a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veintid\u00f3s por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>j) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>k) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Para los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Cajas de compensaci\u00f3n familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estar\u00e1n obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El cincuenta y cinco por ciento (55%) m\u00ednimo, que las cajas destinar\u00e1n al subsidio monetario, ser\u00e1 calculado sobre el saldo que queda despu\u00e9s de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y las dem\u00e1s obligaciones que determine la ley, as\u00ed como el diez por ciento (10%) de los gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento la contribuci\u00f3n a la Superintendencia del Subsidio Familiar seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. En ning\u00fan caso una caja podr\u00e1 pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que est\u00e9 pagando en el momento de expedirse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de inter\u00e9s social, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las \u00e1reas que a continuaci\u00f3n se enuncia y respecto de los recaudos provenientes de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n de Urab\u00e1, con excepci\u00f3n de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas \u00e1reas de influencia en estas \u00e1reas; las cajas podr\u00e1n adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente evaluar\u00e1 las situaciones de excepci\u00f3n de este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de inter\u00e9s social, de que trata esta ley, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 facultada para evaluar la situaci\u00f3n de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. No obstante lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, las cajas podr\u00e1n someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aqu\u00ed establecidos, cuando las circunstancias financieras as\u00ed lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisi\u00f3n y control de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Destinaci\u00f3n de los recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje restante despu\u00e9s de destinar el anterior, para la atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez de cero (0) a seis (6) a\u00f1os y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podr\u00e1n ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensaci\u00f3n sin necesidad de trasladarlos al Fovis. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciaci\u00f3n de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os de cero (0) a seis (6) a\u00f1os m\u00e1s pobres, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n establecer convenios y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendr\u00e1n un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la n\u00f3mina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ning\u00fan caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podr\u00e1n destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deber\u00e1n llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. En el caso de los hoteles no habr\u00e1 tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos con destino a colaborar en el pago de atenci\u00f3n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est\u00e9n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m\u00e9dico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El pr\u00e9stamo por evento podr\u00e1 ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podr\u00e1n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) \u00faltimos grados del ciclo secundario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el nivel de educaci\u00f3n media, formar\u00e1n parte del c\u00e1lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de la obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n para educaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci\u00f3n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Programas de capacitaci\u00f3n no formales. Los programas de capacitaci\u00f3n no formales que ofrezcan las Cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generaci\u00f3n de ingresos para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Fovis. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar continuar\u00e1n administrando aut\u00f3nomamente en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3\u00aa de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de subsidios para VIS de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Subsidios. La asignaci\u00f3n de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del a\u00f1o 1999 para el rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientar\u00e1 en primer lugar a programas asociativos que a la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley demuestren un avance en construcci\u00f3n de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) smlm podr\u00e1n acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiaci\u00f3n completa de la soluci\u00f3n de vivienda a la que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Proyectos colectivos en vivienda de inter\u00e9s social. La asignaci\u00f3n individual de los subsidios a la demanda para vivienda de inter\u00e9s social contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Concurrencia de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal podr\u00e1n invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de inter\u00e9s Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, dichos lotes se adjudicar\u00e1n por el sistema de libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda excepto cuando la construcci\u00f3n vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Afiliaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promover\u00e1 la legislaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base m\u00ednima de dos (2) salarios m\u00ednimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podr\u00e1n extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n, del sector formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Impuestos en los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional. En los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del registro sobre inmuebles y dem\u00e1s bienes sujetos al mismo, bastar\u00e1 con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura, indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podr\u00e1 apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros de productores. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario orientar\u00e1 los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, as\u00ed como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 la Naci\u00f3n cede a favor del Municipio de Zipaquir\u00e1 la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquir\u00e1. Estos recursos ser\u00e1n utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento \u00f3ptimo de la Catedral como monumento tur\u00edstico-religioso y para fomentar el desarrollo tur\u00edstico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armon\u00eda con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Findeter transferir\u00e1 anualmente a la Naci\u00f3n el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios p\u00fablicos con Insfopal, realizados seg\u00fan la Ley 57 de 1989, recursos que se destinar\u00e1n en su totalidad, anualmente a la financiaci\u00f3n del programa de modernizaci\u00f3n empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atl\u00e1ntica, se ubicar\u00e1n en el presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n har\u00e1n los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en funci\u00f3n de los mismos continuar\u00e1n perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. Tambi\u00e9n pertenecer\u00e1n a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se podr\u00e1n financiar gastos recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Para las entidades p\u00fablicas en disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o concordato liquidatorio se podr\u00e1n suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusi\u00f3n siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deber\u00e1 realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. El Inurbe podr\u00e1 adelantar un programa de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0167 de 2000 y las tasas de inter\u00e9s para pago de capital (plazo m\u00ednimo de 12 meses) e intereses \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Autor\u00edzase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la fecha de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regal\u00edas en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con destinaci\u00f3n exclusiva al pago de la deuda causada por la financiaci\u00f3n de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del presente art\u00edculo se destinar\u00e1n en forma exclusiva a inversi\u00f3n y en ning\u00fan caso a gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Argumentos del \u00a0Demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la Ley 633 de 2000 abarca pluralidad de materias inconexas e independientes, ya que si bien la mayor\u00eda de las normas son de car\u00e1cter tributario, no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con esta \u00faltima materia, aquellas que tratan temas como el fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial, las que se refieren al tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, o las relativas al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. Esta \u00a0\u201cmezcla\u201d de materias diversas no posee un hilo conductor, de lo cual se desprende la flagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor identifica como materia de la ley \u00a0la reforma tributaria y como materias distintas, sin relaci\u00f3n de conexidad, las que tienen que ver con el fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial (4 art\u00edculos), con el Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social (10 art\u00edculos), con el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (2 art\u00edculos) y con normas de diversa \u00edndole (10 art\u00edculos). \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, afirma el demandante que los art\u00edculos espec\u00edficamente citados violan el art\u00edculo 158 de la Carta, ya que la unidad de materia se ve amenazada por la existencia de materias inconexas que no guardan relaci\u00f3n con el proyecto de ley 072 de 2000 de la C\u00e1mara de Representantes, que versaba sobre reforma tributaria, tales como las relativas a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y las normas sobre fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. Por esta raz\u00f3n considera el demandante que debe declararse la inexequibilidad de las normas espec\u00edficamente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Instituto define los alcances del principio de unidad de materia, destacando que debe entenderse como \u201cuna restricci\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa que consiste en impedir la inclusi\u00f3n de materias en un mismo texto legal que no tengan conexidad \u00a0sustancial o l\u00f3gica entre s\u00ed o con el tema principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Instituto cita las sentencias C-025 de 1993 y C-022 de 1994, en las cuales se se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no implica la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la norma, sino solamente de aquellas normas \u00a0\u201cintrusas\u201d que sean ajenas al tema central de la ley. El Instituto comparte \u00e9stas apreciaciones, pero manifiesta \u00a0separarse de la Corte en cuanto a que el an\u00e1lisis, a su juicio, no debe ser amplio y tolerante, sino que, por el contrario, ha de ser severo, estricto y orientado por un criterio r\u00edgido en la aplicaci\u00f3n del concepto de unidad de materia. Ya que lo que se busca es que desde sus or\u00edgenes la ley no se improvise, sino que por el contrario se estructure alrededor de una espec\u00edfica materia, la cual debe definirse en el mismo proyecto, y por lo tanto, las normas que resulten ajenas a dicha materia deber\u00e1n ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto \u00a0deben ser declaradas inexequibles aquellas normas que no posean ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica , tem\u00e1tica o sist\u00e9mica \u00a0con la materia dominante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 633 de 2000 se concentra en el tema de los impuestos y tiene su origen \u201cen la necesidad, siempre presente, de introducir ajustes fiscales para lograr un mejor comportamiento en t\u00e9rminos de recaudo\u201d, raz\u00f3n por la cual todas las disposiciones que no guarden relaci\u00f3n directa con este asunto deban ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, la Ley 633 no ofrece reparo de constitucionalidad alguno ya que la llamada \u00a0\u201cReforma Tributaria\u201d se expidi\u00f3 con el fin de equilibrar el presupuesto sujet\u00e1ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n; de esta forma se pretende crear nuevos ingresos que permitan financiar los gastos de la presente vigencia fiscal; luego si la ley contempla en la mayor\u00eda de sus art\u00edculos temas referentes a ingresos, resulta coherente que se hubieran incluido normas relativas al gasto por guardar con las primeras una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el principio de unidad de \u00a0materia no puede definirse y aplicarse de forma restrictiva, lo cual llevar\u00e1 a \u201canular el prop\u00f3sito del Constituyente cual es el de democratizar los recursos en el sentido de que es el Congreso quien establece las bases del ingreso y del gasto y el Gobierno es quien orienta las pol\u00edticas para su inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, es preciso anotar que \u00a0las normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial de los art\u00edculos 59 a 62 , la asignaci\u00f3n presupuestal del art\u00edculo 80, las transferencias de FINDETER a la Naci\u00f3n del art\u00edculo 110, la destinaci\u00f3n de recursos del art\u00edculo 111, la reubicaci\u00f3n de las partidas presupuestales del art\u00edculo 119, la asignaci\u00f3n de recursos al Fondo de Defensa Nacional, la suspensi\u00f3n de las sanciones a entidades p\u00fablicas que hayan efectuado por lo menos el 20% del pago, y la facultad para que el Inurbe refinancie las obligaciones de los deudores del ICT, son plenamente permitidas, ya que todas ellas tienen como com\u00fan denominador el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas del orden nacional, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que las normas sobre los Fondos de Vivienda de Inter\u00e9s Social, presentan una conexidad plena con la materia tributaria, pues en ellas lo que se est\u00e1 reglamentando es la utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de quien interviene en representaci\u00f3n de la DIAN los art\u00edculos demandados no violan el principio de la unidad de materia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el t\u00edtulo de la ley est\u00e1n anunciados de manera expresa los asuntos sobre los que trata la ley, los cuales son temas econ\u00f3micos y financieros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 633 de 2000 contiene normas sobre reforma tributaria, manejo econ\u00f3mico y financiero de algunos fondos, finanzas de la rama judicial y medidas orientadas a corregir el desequilibrio presupuestal. \u00a0 Todos los temas tratados en la ley tienen un com\u00fan denominador que los relaciona cual es el de el manejo de temas econ\u00f3micos, en sus manifestaciones tributarias, financieras y presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de concepto No. 2536 del 8 de mayo de 2001, solicita se declare la exequibilidad de las normas antecitadas, por considerar que ellas guardan conexidad teleol\u00f3gica con el tema central de la ley , en tanto que todo el articulado tiene como fin financiar a trav\u00e9s de nuevos ingresos que se buscan obtener con la reforma tributaria, la totalidad de los gastos previstos en la ley de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia debe apreciarse desde una doble perspectiva: por un lado, todo proyecto de ley, considerado en su conjunto, debe referirse a una misma materia; por otro, todas las disposiciones que resulten aprobadas en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva los problemas jur\u00eddicos que se plantean en la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse si la ley acusada contiene diversidad de materias, en contrav\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario determinar si los art\u00edculos individualizados por el actor contrar\u00edan el principio de unidad de materia, por carecer de relaci\u00f3n de conexidad objetiva con la materia propia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de los problemas planteados es preciso se\u00f1alar que la unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias.3 \u00a0Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. En este caso, tendr\u00eda plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 158 de la Carta, sin que para sanear el vicio baste con incorporar las distintas materias en el t\u00edtulo de la ley, puesto que si bien el art\u00edculo 169 exige que haya precisa correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple enunciaci\u00f3n en el t\u00edtulo de diversas materias que no sea posible englobar en una sola conforme a alg\u00fan criterio de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. As\u00ed, los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad objetiva con los contenidos de \u00e9sta. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el contenido tem\u00e1tico de un proyecto de ley, y verificado que el mismo no es violatorio del principio de unidad de materia, el examen de constitucionalidad por este concepto da paso a los cargos que se formulen respecto de normas particulares que no sea posible encuadrar dentro de ese contenido tem\u00e1tico. Y para dicho examen, nuevamente, debe acudirse a consideraciones de razonabilidad para establecer las posibles relaciones de conexidad, conforme a los criterios que para el efecto ha se\u00f1alado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos el criterio debe ser flexible, por cuanto, si bien, como lo ha afirmado la Corte, el objetivo del principio es, tanto mantener la coherencia del proyecto y del debate, de manera tal que se garantice \u201c&#8230; una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta\u201d5, y que \u201c&#8230; la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley\u201d6, como evitar normas sorpresivas, introducidas de manera subrepticia en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, el alcance del mismo no puede llevar a desconocer el principio democr\u00e1tico, la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador y la din\u00e1mica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente, est\u00e1 en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, de c\u00f3mo resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones. Y tal posibilidad se frustrar\u00eda si hubiese una tal exigencia en cuanto a la unidad de materia, que el legislador quedase atado a n\u00facleos tem\u00e1ticos, sin poder, como resultado del debate, ampliarlos cuando ello parezca adecuado al prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n, dentro de un margen de valoraci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no s\u00f3lo resulta de aquellas normas que se introducen de manera sorpresiva y tard\u00eda en el curso de los debates, sino que tambi\u00e9n es posible que, desde el primer momento, el proyecto sea contrario al principio de unidad de materia. En este caso no se tratar\u00eda de normas ocultas, ya que desde que se presenta la iniciativa, las mismas har\u00edan parte de ella y pueden ser objeto de debate y discusi\u00f3n, pero, por no guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto atentan contra la unidad que la Constituci\u00f3n ha prescrito. El principio, desde esta perspectiva, se orienta a que el debate, desde el primer momento est\u00e9 centrado en torno a una sola materia, no obstante su eventual complejidad tem\u00e1tica, pero sin que sea admisible un debate disperso sobre diversas materias que carecen de v\u00ednculo entre si. \u00a0<\/p>\n<p>La materia de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, expresa que el tema de la tributaci\u00f3n tiene entidad propia, que es posible delimitar de manera precisa, raz\u00f3n por la cual, y puesto que seg\u00fan sus or\u00edgenes la materia de la ley es la tributaria, deben declararse inexequibles las disposiciones que no guarden relaci\u00f3n con dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que, salvo el improbable caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley. Por esa raz\u00f3n la Corte restringir\u00e1 su pronunciamiento a las disposiciones respecto de las cuales se haya formulado un cargo de manera concreta. \u00a0<\/p>\n<p>En una primera aproximaci\u00f3n, el actor identifica diversos conjuntos de disposiciones que, en su criterio, corresponden a materias distintas de aquella que constituye la materia de la ley. En este caso el cargo se estructura en torno a la existencia de diversas materias en el mismo proyecto, lo cual est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera etapa del examen, entonces, el contraste debe hacerse entre el tema que se identifica como materia del proyecto y los otros que se se\u00f1alan como carentes de relaci\u00f3n de conexidad con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n que de las distintas materias hace el actor puede presentarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La materia del proyecto es la tributaria, contenida en el mayor n\u00famero de los art\u00edculos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la ley contiene las siguientes materias, sin relaci\u00f3n de conexidad entre si, ni con la materia tributaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, art\u00edculos 59 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas sobre tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social (FOVIS), art\u00edculos 63 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas sobre el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, art\u00edculos 74 y 75 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas de diversa \u00edndole, art\u00edculos 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda estructurarse un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n general del principio de unidad de materia es necesario que el actor identifique la materia propia de la ley y las disposiciones que, por carecer de relaci\u00f3n de conexidad con ella, constituyan materia distinta. En este caso, claramente, el actor identifica tres contenidos tem\u00e1ticos que en su criterio no tienen relaci\u00f3n alguna de conexidad con la materia propia de la ley. Tales son los relacionados con las finanzas de la Rama Judicial, los FOVIS y los Fondos Agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>El actor enuncia un conjunto normativo adicional, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cnormas de diversa \u00edndole\u201d. Encuentra la Corte que existe aqu\u00ed un defecto en la formulaci\u00f3n del cargo, porque respecto de los art\u00edculos as\u00ed agrupados no hay identificaci\u00f3n de contenido tem\u00e1tico y por consiguiente no puede derivarse concepto de oposici\u00f3n entre tales art\u00edculos y la materia de la ley. Por esta raz\u00f3n, en este aparte, sobre estos art\u00edculos, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el examen general sobre la materia de la Ley observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, en la C\u00e1mara de Representantes, como de reforma tributaria y hab\u00eda sido anunciado como un complemento de la ley de presupuesto, indispensable para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, se pueda terminar de financiar el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001 con el se\u00f1alamiento de nuevos ingresos. En ese contexto, el proyecto se estructur\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito m\u00e1s amplio, referido a la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para el problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas, que, en la actual coyuntura, contribuyera a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, el 16 de noviembre, adicion\u00f3 el proyecto original con un pliego de modificaciones concertado con los ponentes. En dicho pliego y en la exposici\u00f3n de motivos que lo acompa\u00f1aba, se conservaba la identidad tem\u00e1tica del proyecto en torno a la reforma tributaria y disposiciones conexas con ella. Un examen somero permite apreciar que los art\u00edculos de la propuesta, hasta ese momento, se refieren a temas que guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad con la materia que define el proyecto, cuyo t\u00edtulo, precisamente era, y continuaba siendo \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. Como art\u00edculos nuevos se introducen, en esta instancia, entre otros, seis relacionados con las finanzas de la Rama Judicial, en \u201c&#8230; ajustes al impuesto de remates, prescripci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales a favor de la naci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de la DTF a los promedios mensuales de dep\u00f3sitos judiciales y generaci\u00f3n de intereses moratorios por el no pago de las multas impuestas por las autoridades judiciales.\u201d Observa la Corte que respecto de estos art\u00edculos, que en la demanda se agrupan bajo la denominaci\u00f3n de \u201cNormas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d, es posible establecer una clara relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley, puesto que ellos se orientan a regular unos ingresos de la Rama \u00a0Judicial y la gesti\u00f3n eficiente de esos recursos, objetivos que tanto tem\u00e1tica como teleol\u00f3gicamente encuadran en el \u00e1mbito material de la ley, sin que de dicho conjunto de normas pueda predicarse que constituyen una materia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de noviembre de 2000, se rinde el informe de ponencia para primer debate. En dicho informe se presenta ponencia para el proyecto 072 C\u00e1mara, 126, Senado, acumulado con los proyectos 062 C\u00e1mara y 084 C\u00e1mara, que versan sobre beneficios tributarios para las aerol\u00edneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos Departamentos y una modificaci\u00f3n a la Ley 488 de 1998 que trata de materias tributarias, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento se introdujeron, como parte del pliego de modificaciones presentado por los ponentes, los art\u00edculos que ahora son objeto de examen por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y que tienen que ver con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garant\u00edas y Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo momento, se propone tambi\u00e9n que se cambie el t\u00edtulo de la ley, que en adelante deber\u00e1 ser \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los Fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se modifican normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trataba, claramente, de una adici\u00f3n a los contenidos tem\u00e1ticos del proyecto original, cuya materia, hasta ese momento, pod\u00eda se\u00f1alarse como la de reforma tributaria y en general, ajustes orientados a obtener el equilibrio presupuestal, y la que ahora se agregan unas normas orientadas a regular el manejo de unos recursos p\u00fablicos en el campo de la vivienda de inter\u00e9s social y el desarrollo agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, es posible que el curso del debate parlamentario, y con particular claridad, durante el primer debate, se adicionen los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto de ley, de manera que se ampl\u00ede la materia del mismo, siempre que se pueda encontrar una relaci\u00f3n de conexidad entre los temas originales y los nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que tanto las normas sobre los FOVIS como la que tienen que ver con los fondos para el sector agropecuario, tienen por objeto la regulaci\u00f3n de unos recursos de car\u00e1cter p\u00fablico, orientados, en el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversi\u00f3n social y en el segundo, a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el cr\u00e9dito a proyectos productivos. Dentro de una concepci\u00f3n integral de la materia de la ley y de la situaci\u00f3n que con la misma se pretende afrontar, encuentra la Corte que v\u00e1lidamente pod\u00eda el Congreso ampliar con estos nuevos contenidos la materia inicial de la \u00a0ley, de manera que ella ahora comprenda no s\u00f3lo los aspectos estrictamente tributarios, sino tambi\u00e9n aquellos relacionados con la programas de vivienda de inter\u00e9s social y de apoyo a la producci\u00f3n agropecuaria, con clara incidencia en el prop\u00f3sito de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica que, desde el principio caracteriz\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la materia propia de la ley procede el examen desde la perspectiva de normas aisladas, que no puedan encuadrarse dentro de dicha materia. Pese a que el actor, de manera subsidiaria, solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas por contrariar el principio de unidad de materia, lo cierto es que en este caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la demanda es inepta, por cuanto respecto de las normas demandadas no identifica cual es la raz\u00f3n por la cual tales normas no encuadran en la materia de la ley. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, habiendo encontrado la Corte que la regulaci\u00f3n relacionada con las finanzas de la Rama Judicial, con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garant\u00edas y Nacional de Riesgo Agropecuario, \u00a0hace parte de la materia de la ley, el cargo de inconstitucionalidad que el actor formula contra los art\u00edculos que tienen que ver con estos temas, para que resultase admisible, deb\u00eda expresar las razones por las cuales los mismos no tienen relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley. Del mismo modo, en la medida en que de manera general el actor no identific\u00f3 cual es la materia propia y distinta de los art\u00edculos que agrupa bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de \u201cnormas de diversa \u00edndole\u201d, para estructurar el cargo habr\u00eda sido necesario que se\u00f1alase de manera concreta el concepto por el cual dichos art\u00edculos carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia propia de la ley. Como en ninguno de los casos el actor presenta un concepto de la violaci\u00f3n, el cargo es inepto y la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para pronunciarse sobre las disposiciones demandas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 633 de 2000 contiene gran cantidad de art\u00edculos que no surtieron el tr\u00e1mite Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pretensi\u00f3n subsidiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 1 numerales 1\u00ba, 12\u00ba, 14\u00ba; 11, inciso 2\u00ba; 12, incisos 3\u00ba y 4\u00ba; 14, inciso 3\u00ba; 16 incisos 1\u00ba y 4\u00ba; 20, inciso 2\u00ba; \u00a027, varios incisos y par\u00e1grafo 1\u00ba, incisos 2, 3, 4, 5 y 6 y par\u00e1grafo transitorio, inciso 1\u00ba; 37; 38, inciso 1\u00ba; \u00a050 incisos 2\u00ba y 3\u00ba; 53, par\u00e1grafo; 56, inciso 1\u00ba; 65, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba; 71, parcial; 79, parcial; 97 a 130 y 132 a 134 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas : Art\u00edculos 157, 160 y 161. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la ley demandada, por el mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los art\u00edculos acusados: Art\u00edculos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos art\u00edculos fueron declarados exequibles \u201cen relaci\u00f3n con los cargos de \u00edndole formal analizados en esta providencia\u201d y por consiguiente sobre ellos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte en consecuencia al examen que, por este concepto, no fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-809 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de manera especial: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO SEXTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. BENEFICIO TRIBUTARIO POR DONACIONES. Modif\u00edcase el art\u00edculo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCI\u00d3N. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, t\u00edtulos valores, derechos o acreencias, pose\u00eddos en entidades o sociedades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158-1. DEDUCCI\u00d3N POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENT\u00cdFICO Y TECNOL\u00d3GICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recibir\u00e1n los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversi\u00f3n para adelantar proyectos de inversi\u00f3n agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin \u00e1nimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 20% de la renta l\u00edquida determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. DESCUENTO POR DONACIONES. Modif\u00edcase el art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 249. Descuento por donaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. Modif\u00edcanse los incisos primero y cuarto y adici\u00f3nanse dos incisos al art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) y las empresas del sistema de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Este beneficio no aplicar\u00e1 para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS. Modif\u00edcase el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. DEDUCCI\u00d3N DE IMPUESTOS PAGADOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modif\u00edcanse unas partidas arancelarias, adici\u00f3nase un inciso y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>04.09.00.00.00 Miel natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pa\u00f1ales desechables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para m\u00e1quinas y aparatos mec\u00e1nicos de uso agr\u00edcola, hort\u00edcola y forestal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.18.69.11.00 Grupos frigor\u00edficos de compresi\u00f3n (tanques de fr\u00edo para conservar leche)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.19.39.10.00 Secadores por liofilizaci\u00f3n, criodesecaci\u00f3n, pulverizaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, pasterizaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, vaporizaci\u00f3n y condensaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00 Pasterizadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centr\u00edfugas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las dem\u00e1s bebidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.24.81.30.00 Dem\u00e1s aparatos sistemas de riego\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.32. M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c\u00e9sped o terrenos de deporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33 M\u00e1quinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guada\u00f1adoras; m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.34 M\u00e1quinas de orde\u00f1ar y m\u00e1quinas y aparatos para la industria lechera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36 Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos incorporados y las incubadoras y criadoras av\u00edcolas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.37.10.00.00 M\u00e1quinas para limpieza, clasificaci\u00f3n o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.38 M\u00e1quinas y aparatos para la preparaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.85.10.00.00 H\u00e9lices para barcos y sus paletas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.16.20.00.00 Remolques para uso agr\u00edcola\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres peritoneales para di\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de infusi\u00f3n de l\u00edquidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filtros para di\u00e1lisis renal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caucho natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que le d\u00e9 el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cilindros 73.11.00.10.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kit de conversi\u00f3n 84.09.91.91.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compresores 84.14.80.22.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producci\u00f3n nacional de bienes a los que hace referencia este art\u00edculo, no se causar\u00e1 el IVA impl\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deber\u00e1 publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importaci\u00f3n de cada bien, teniendo en cuenta la composici\u00f3n en su producci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en este par\u00e1grafo a la importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 que no existe producci\u00f3n nacional cuando la producci\u00f3n interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los ministerios o entidades competentes, deber\u00e1n certificar anualmente la producci\u00f3n nacional y las importaciones, para determinar el tama\u00f1o del mercado, para lo cual deber\u00e1n proveerse de las bases de datos necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta norma, los importadores deber\u00e1n adquirir la totalidad de la producci\u00f3n nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. (&#8230;) \u00a0y el responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. PRESENTACION ELECTRONICA DE DECLARACIONES. Modif\u00edcase el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 579-2. PRESENTACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA DE DECLARACIONES. (&#8230;), siempre y cuando la declaraci\u00f3n manual se presente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. DEVOLUCI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 850-1. DEVOLUCI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n autom\u00e1tica deber\u00e1 realizarse entre los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n en debida forma de la declaraci\u00f3n que presenta el saldo a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n extempor\u00e1nea causar\u00e1 intereses corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. POLIC\u00cdA FISCAL ADUANERA Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL SERVICIO PRESTADO POR LA DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1o. del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio p\u00fablico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. MANEJO FINANCIERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos con destino a colaborar en el pago de atenci\u00f3n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est\u00e9n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m\u00e9dico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El pr\u00e9stamo por evento podr\u00e1 ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podr\u00e1n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) \u00faltimos grados del ciclo secundario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el nivel de educaci\u00f3n media, formar\u00e1n parte del c\u00e1lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de la obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n para educaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5o. del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci\u00f3n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. CONCURRENCIA DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL EN PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL. (&#8230;) excepto cuando la construcci\u00f3n vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. IVA AL ASFALTO, MEZCLA ASFALTICA Y MATERIAL PETREO. (&#8230;) y en la venta de asfalto, mezcla asf\u00e1ltica o materiales p\u00e9treos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable 2000 ser\u00e1n deducibles por las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisi\u00f3n individual de cartera de cr\u00e9ditos y la provisi\u00f3n de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable sobre bienes recibidos en daci\u00f3n en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 20% por el a\u00f1o gravable 2000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 40% por el a\u00f1o gravable 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 60% por el a\u00f1o gravable 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 80% para el a\u00f1o gravable 2003;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A partir del a\u00f1o gravable 2004 el 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los 134 art\u00edculos que contiene la ley, 65 corresponden a normas nuevas que se introdujeron al proyecto de ley posteriormente al primer debate y que no hicieron tr\u00e1mite en la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones tercera y cuarta de C\u00e1mara y Senado. Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 160 inciso segundo de la Constituci\u00f3n permite que durante el segundo debate, cada c\u00e1mara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, no se establece que sea innecesaria la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara. Agrega que si as\u00ed fuese, ser\u00eda suficiente que los proyectos de ley se introdujeran directamente ante la plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que \u201clas leyes no se hacen en las plenarias \u00a0de las C\u00e1maras ni en los escritorios de las Comisiones Accidentales o Comisiones Redactoras del Gobierno. Los proyectos de ley deben surtir el primer debate en las Comisiones Permanentes de cada C\u00e1mara y segundo debate en la Plenaria de cada C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega qu\u00e9 de acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n los proyectos de ley deben haber sido aprobados en primer debate y que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las anteriores consideraciones conllevan la inconstitucionalidad total de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita, con id\u00e9nticos argumentos, que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte el demandante, en varias afirmaciones, que no hay certeza sobre el tr\u00e1mite que surtieron los art\u00edculos y las disposiciones que fueron adicionadas con posterioridad al primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto la esencia \u00a0del asunto relativo a los vicios de tr\u00e1mite, radica en determinar con precisi\u00f3n el alcance del art\u00edculo 160 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 160 tiene un alcance limitado ya que no permite iniciar el tr\u00e1mite con un texto del proyecto y durante su trayectoria modificarlo hasta tal punto que se torne en una novedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las modificaciones que en el proceso de elaboraci\u00f3n de un proyecto de ley, pueden ser introducidas de acuerdo con el art\u00edculo citado, ser\u00e1n aquellas que posean \u00a0un contenido adjetivo o que busquen \u00a0precisar el sentido del texto originalmente discutido de manera que no se vulnere su contenido real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del demandante prosperar\u00e1 si conforme al an\u00e1lisis del acervo probatorio queda en evidencia que los textos acusados no surtieron el tr\u00e1mite legislativo correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio, la Ley 633 de 2000 no vulnera los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta, si se tiene en cuenta que el proyecto en menci\u00f3n ten\u00eda dos caracter\u00edsticas fundamentales: ser complemento de \u00a0la financiaci\u00f3n al Presupuesto de 2001 y contar con la solicitud del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que facultaba ampliamente al Congreso para disponer que sesionaran conjuntamente las Comisiones Econ\u00f3micas (tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara). Por otra parte, el tr\u00e1mite del proyecto teniendo en cuenta las circunstancias anotadas permit\u00eda tambi\u00e9n el debate simult\u00e1neo de las Plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando un an\u00e1lisis conjunto de la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 y la jurisprudencia de la Corte, se desprende claramente la admisibilidad de la inclusi\u00f3n de nuevos art\u00edculos por parte de las Plenarias, siempre y cuando guarden identidad en la materia debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el representante del Ministerio efect\u00faa un detenido an\u00e1lisis para demostrar, en cada caso, por qu\u00e9 respecto de los art\u00edculos demandados no puede predicarse que se trate de asuntos nuevos en relaci\u00f3n con lo aprobado en el primer debate y a mostrar las relaciones de conexidad tem\u00e1tica entre lo aprobado en las comisiones y lo discutido y aprobado en las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, las materias de las cuales se ocupan las modificaciones introducidas por las plenarias de cada c\u00e1mara guardan relaci\u00f3n directa con el tema debatido en las sesiones conjuntas de las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, luego, en este caso, las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en cada plenaria pod\u00edan ser conciliadas mediante la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que exist\u00eda \u00a0un hilo conductor entre los asuntos considerados y aprobados en las Comisiones Constitucionales Permanentes y las modificaciones introducidas por las plenarias de cada C\u00e1mara. De acuerdo con lo anterior, la ley acusada no merece reparo de constitucionalidad . \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las afirmaciones que, de manera general y vaga, hace el demandante sobre la incertidumbre en torno al tr\u00e1mite de las disposiciones que se incorporaron al proyecto de ley con posterioridad al primer debate, no configuran un cargo de inconstitucionalidad, estima la Corte necesario hacer un pronunciamiento preliminar y previo sobre el tr\u00e1mite del Proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de septiembre de 2000, y fue radicado como \u201cProyecto de Ley N\u00famero 072 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 16 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Ministro de Hacienda, present\u00f3, seg\u00fan afirma, despu\u00e9s de un proceso de concertaci\u00f3n con los ponentes, un \u201cPliego de modificaciones al proyecto de Ley No. 072 C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica presenta mensaje de urgencia para el proyecto de ley No. 072 C\u00e1mara 126 Senado, y solicita que se le de primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2000 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes la ponencia para primer debate al proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las sesiones de los d\u00edas 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, el proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara, fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 501 de diciembre 12 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2000 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 502 la ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de \u00a02000 fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el texto definitivo del proyecto de ley n\u00famero 072 de C\u00e1mara, 126 de Senado, acumulado con los proyectos n\u00famero 062 de C\u00e1mara y 084 de C\u00e1mara, tal como se aprecia en constancia publicada en la Gaceta del Congreso No. 06 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue considerado y aprobado en la plenaria del Senado el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, seg\u00fan Acta No. 29 publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para conciliar las diferencias entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, las plenarias designaron sendas comisiones, las cuales se reunieron y rindieron su informe el 15 de diciembre de 2000. Ese mismo d\u00eda, tal como consta en las actas de las sesiones respectivas, publicadas en la Gaceta No. 51y 75 de 2001, el informe de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que del examen general del tr\u00e1mite del proyecto que se convertir\u00eda en la ley 633 de 2000, habida consideraci\u00f3n de las reglas especiales que resultan aplicables en raz\u00f3n del primer debate en sesiones conjuntas y que permiten el estudio simult\u00e1neo del proyecto en las plenarias, no se puede deducir ninguna irregularidad, materia que fue objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-809 de 2001, raz\u00f3n por la cual pasa a estudiar la procedencia del cargo que de manera concreta se formula por el actor, no sin antes expresar que el actor no formula cargo espec\u00edfico por violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, no obstante que lo incluye entre las disposiciones infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo que formula el actor se concreta en que disposiciones contenidas en 65 de los art\u00edculos que componen la ley no habr\u00edan surtido el primer debate en las comisiones permanentes de Senado y C\u00e1mara, lo cual resulta violatorio del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que las irregularidades en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley afectan exclusivamente a las disposiciones respecto de las cuales ellas recaigan, sin que, en principio, pueda pretenderse, a partir de una simple consideraci\u00f3n sobre el n\u00famero de art\u00edculos viciados, que ellas conduzcan a la inexequibilidad total de la ley. Eso solo podr\u00eda ocurrir en el evento en que se demostrase que la exclusi\u00f3n de determinadas disposiciones por vicios de tr\u00e1mite tiene una tal significaci\u00f3n sobre el sentido y la coherencia de la ley que su declaratoria de inexequibilidad no pueda hacerse de manera aislada, sino que resulta imperativo que ella recaiga sobre el conjunto de la ley. Sin embargo, la demanda de manera alguna sustenta esta pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la misma habr\u00e1 de declararse, por este concepto, inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el actor, de manera subsidiaria solicita que la declaratoria de inexequibilidad recaiga sobre aquellas disposiciones que, respecto de este cargo, se individualizan en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, y en la medida en que el actor fundamenta el cargo en el simple se\u00f1alamiento de las diferencias entre lo aprobado en primer debate y lo aprobado en las plenarias, considera la Corte necesario se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto, la Ley 5\u00aa de 1992, -Reglamento del Congreso- dispone, por un lado, art\u00edculo 178, que \u201c&#8230; cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente.\u201d, y por otro, art\u00edculo 177, que s\u00f3lo cuando las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las C\u00e1maras y sus comisiones constitucionales acerca de proyectos de ley correspondan a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la comisi\u00f3n permanente respectiva, la novedad debe ser reconsiderada en las comisiones. Por otra parte, el art\u00edculo 186 del reglamento al disponer sobre las materias de que deben ocuparse las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera suscinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden \u00a0a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso el actor se limita a enunciar los art\u00edculos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, gen\u00e9ricamente, que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, tal como lo hace notar el interviniente del Ministerio de Hacienda, el accionante considera como art\u00edculos nuevos varios que s\u00f3lo tuvieron modificaci\u00f3n parcial durante el debate en las plenarias. En esos casos, en principio, y en ausencia de un concepto sobre las razones por las cuales las modificaciones o adiciones deban considerarse como materias nuevas, no ve la Corte como pueda estructurarse el cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En general, de aceptarse la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda necesario concluir que la Corte, oficiosamente, a partir de la comparaci\u00f3n que el demandante haga entre los textos aprobados en primer y en segundo debates, tendr\u00eda que adelantar un minucioso examen de la totalidad de los debates que sobre un proyecto de ley se hayan cumplido en las plenarias, para constatar si en los textos que registran diferencia, hay alguna relaci\u00f3n de conexidad con el contenido material de lo aprobado en la comisi\u00f3n, y en general si no est\u00e1 presente alguna de las condiciones que dan sustento constitucional a tal variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los elementos centrales del sistema de control de constitucionalidad que rige en Colombia es, precisamente, el de que la Corte no puede proceder de oficio y que su competencia, cuando se demande una norma por virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se deriva de los cargos que sean adecuadamente formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, respecto de los presuntos vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000 el demandante no presenta de manera adecuada los cargos, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 de inhibirse de realizar un pronunciamiento por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0Subsidiarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconstitucionalidad de las normas relativas al gravamen a los movimientos financieros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 1, 2, 3 y 55, inciso 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 215 y 357\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1.000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible de la renta bruta de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. Sujetos pasivos del GMF. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo ser\u00e1 el ahorrador individual beneficiario del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del GMF deber\u00e1 realizarse en los plazos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo, la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como aquellas referidas a la calidad de agente de retenci\u00f3n, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinaci\u00f3n se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracci\u00f3n de mes calendario, se entender\u00e1n referidas a semana o fracci\u00f3n de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo per\u00edodo, para aquellos agentes retenedores que presenten extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las Tesorer\u00edas P\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y las operaciones de reporto con t\u00edtulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Agentes de retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. Devoluci\u00f3n del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Utilizaci\u00f3n de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. De conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, est\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta misma disposici\u00f3n, durante el a\u00f1o 2001 los municipios no tendr\u00e1n participaci\u00f3n en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el a\u00f1o gravable 2001 que se recauden durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el actor la inconstitucionalidad de los art\u00edculos citados en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 215 y 357 de la Carta, afirmando que el gravamen a los movimientos financieros es el mismo impuesto a las transacciones financieras decretado en la emergencia econ\u00f3mica de 1998, en la medida en que el hecho generador, los sujetos, \u00a0la causaci\u00f3n y la base gravable coinciden en uno y otro impuesto, los cuales se diferencian \u00fanicamente en \u00a0la tarifa, que pas\u00f3 del 2 al 3 por mil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n considera el demandante que el legislador otorg\u00f3 el car\u00e1cter de permanente a un impuesto de car\u00e1cter transitorio creado mediante los art\u00edculos 29 a 35 del Decreto legislativo 2331 de Noviembre de 1998, fuera del t\u00e9rmino constitucionalmente previsto para revestir de car\u00e1cter permanente las normas proferidas en virtud de la declaratoria de Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. Afirma que \u201clos tributos nuevos creados transitoriamente por emergencia econ\u00f3mica tienen vigencia limitada a no ser que dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia el congreso les d\u00e9 el car\u00e1cter de permanentes. Si el congreso no lo hace en ese tiempo, pierde la competencia para darles el car\u00e1cter de permanentes posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la menci\u00f3n hecha por la ley de ser un \u201cnuevo\u201d impuesto, constituye un \u201cardid\u201d \u00a0para \u00a0eludir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Gravamen a los movimientos financieros, indica el experto t\u00e9cnico que la valoraci\u00f3n constitucional de dicho impuesto debe efectuarse a la luz de los principios de justicia y equidad, considerando el entorno econ\u00f3mico y social del per\u00edodo dentro del cual el tributo est\u00e1 llamado a ser aplicado. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, convertir un impuesto puramente coyuntural, en un tributo de car\u00e1cter permanente sin efectuar las adecuaciones necesarias, atentar\u00eda contra principios fundamentales del sistema tributario como es el de la capacidad contributiva, conllevando as\u00ed, a la inconstitucionalidad de las normas que contengan dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 215, no comparte el Instituto las apreciaciones del demandante, se\u00f1alando que el a\u00f1o con el que cuenta el Congreso para adoptar de manera permanente los impuestos decretados en virtud de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, no constituye una \u201ccamisa de fuerza\u201d que le impida posteriormente al Congreso legislar sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y citando como argumentos adicionales los consignados en la ponencia que sobre el tema elaborara la Dra. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones para las XXV Jornadas de Derecho Tributario, el Instituto estima que los cargos del demandante en este punto est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de los citados art\u00edculos, basado en el hecho que el Congreso no le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de permanente a un tributo transitorio , sino que cre\u00f3 un tributo nuevo, contando para ello con amplias facultades para hacerlo, ya que en esta corporaci\u00f3n reside sin lugar a discusi\u00f3n la facultad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La DIAN fundamenta la constitucionalidad de los art\u00edculos citados \u00a0argumentando que se trata de dos impuestos diferentes; ya que el \u201cimpuesto a las transacciones financieras\u201d \u00a0fue creado por urgencia de manera transitoria, en uso de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia; por su parte el \u201cgravamen a los movimientos financieros\u201d, fue creado de manera permanente luego de surtir en su totalidad el tr\u00e1mite legislativo ordinario. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n se refiere de manera exclusiva a las normas creadas durante la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no se puede argumentar una violaci\u00f3n a este art\u00edculo por parte de un impuesto creado en \u201ctiempos de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas, se\u00f1alando que el Congreso no le dio el car\u00e1cter de permanente a un impuesto transitorio, sino que por el contrario cre\u00f3 una carga impositiva nueva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el Congreso puede decretar un gravamen de car\u00e1cter permanente por dos v\u00edas: la primera cuando dentro del a\u00f1o siguiente al decreto que crea la carga impositiva, decide darle el car\u00e1cter de permanente; la segunda cuando vencido ese t\u00e9rmino mediante ley de la Rep\u00fablica lo crea como un impuesto nuevo, en este caso de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda, los siguientes son los problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe establecerse si la disposici\u00f3n acusada es contraria al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, por haberle dado car\u00e1cter permanente, por fuera del l\u00edmite temporal que la Constituci\u00f3n establece para el efecto, a un impuesto, que con car\u00e1cter transitorio, se cre\u00f3 en desarrollo de las facultades de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe determinarse si le expresi\u00f3n \u201cnuevo\u201d que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000 y art\u00edculo 870 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al Gravamen a los Movimientos Financieros que se establece en la Ley, resulta contraria al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que, para evadir lo all\u00ed previsto sobre participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se da ese calificativo a un tributo que en realidad es el mismo impuesto a las Transacciones Financieras previsto en el Decreto Legislativo 2331 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributos transitorios decretados por virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y tributos permanentes de creaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que un tributo creado, de manera excepcional y con car\u00e1cter transitorio, al amparo de las facultades propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, solamente puede llegar a tener el car\u00e1cter de permanente, si el legislativo dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria del estado de emergencia, le concede tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, cuando en desarrollo de las facultades del estado de emergencia econ\u00f3mica, se hayan establecido nuevos tributos o se hayan modificado los existentes, \u201c&#8230; las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre mantener o no la vigencia un tributo establecido mediante \u00a0decreto de Emergencia Econ\u00f3mica es potestativa del Congreso, el cual deber\u00e1 adoptarla a la luz de las valoraciones que haga sobre factores tales como, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, los requerimientos de la pol\u00edtica fiscal, la equidad tributaria, etc. Cuando, vencido el t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, el Congreso no otorga el car\u00e1cter de permanente al tributo, el mismo pierde su vigencia, esto es, deja de existir en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que habi\u00e9ndose establecido un tributo mediante decreto de emergencia econ\u00f3mica, y si el Congreso no le otorga el car\u00e1cter de permanente dentro del a\u00f1o siguiente, tal impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos pasivos, etc, quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta equivocado pensar que la falta de ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida para el Congreso en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conduce a la imposibilidad de que en el futuro se ejerciten las potestades constitucionalmente reconocidas al legislador en materia tributaria por virtud de los numerales 11\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 150, en armon\u00eda con el art\u00edculo 338 de la Carta, que establecen el principio de legalidad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la opci\u00f3n constitucional derivada del art\u00edculo 215, tiene como finalidad, permitir que un tributo previamente creado de manera transitoria, si resulta adecuado para el cumplimiento de los fines del Estado, pueda mantener su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, previa decisi\u00f3n favorable del Congreso en torno a su adopci\u00f3n. Se trata, en este caso, de evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la vigencia del tributo y por consiguiente ello debe producirse dentro del t\u00e9rmino de la vigencia original del mismo, \u00fanica hip\u00f3tesis conforme a la cual la intervenci\u00f3n del Congreso tiene como consecuencia que los tributos decretados por virtud de la emergencia no \u201cdejen de regir\u201d. \u00a0Cuando la ley que crea como permanente un tributo que previamente hab\u00eda sido establecido como transitorio mediante Decreto de Emergencia Econ\u00f3mica, se produce cuando tal tributo transitorio ya ha dejado de regir, la consecuencia no es la de que el impuesto transitorio continuar\u00e1 rigiendo, pues tal continuidad es un imposible f\u00e1ctico, sino que debe entenderse, que el legislador cre\u00f3 un nuevo tributo, id\u00e9ntico o similar en su configuraci\u00f3n, a uno que rigi\u00f3 en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ambos eventos se mantiene inc\u00f3lume el principio de legalidad del tributo, el mismo responde, en cada caso a situaciones dis\u00edmiles que se traducen en la singularidad de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que por este primer concepto, no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo contra las normas bajo examen, las cuales responden al ejercicio ordinario de la funci\u00f3n legislativa en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de \u201cnuevo\u201d del Gravamen a los Movimientos Financieros frente a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que, en general, el car\u00e1cter de \u201cnuevo\u201d de un tributo, condici\u00f3n que tiene significaci\u00f3n para distintos efectos constitucionales, no depende de la calificaci\u00f3n que al respecto se haga en la ley que lo crea, sino de la circunstancia de ser distinto de aquellos que est\u00e9n rigiendo en el momento de su expedici\u00f3n. Sin embargo no por ello la norma que haga una tal calificaci\u00f3n es, por ese solo hecho, inconstitucional, porque la misma puede tener un sentido pedag\u00f3gico, que oriente la aplicaci\u00f3n de la norma, cuando efectivamente se trate de un nuevo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0no basta con que un impuesto sea nuevo para que, de manera autom\u00e1tica, quede excluido del c\u00e1lculo de las participaciones de que trata el Art\u00edculo 357 Superior, sino que se requiere que el propio Congreso as\u00ed lo determine. En este caso el legislador, de manera expresa, en el art\u00edculo 55 de la ley demandada dispuso que &#8220;[d]e conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, est\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n contiene una garant\u00eda para los municipios, al establecer que s\u00f3lo podr\u00e1n excluirse del c\u00e1lculo de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, los nuevos impuestos, cuando as\u00ed lo determine el legislador. En este contexto, la expresi\u00f3n \u201cnuevos\u201d debe entenderse por oposici\u00f3n a aquellos impuestos cuyo producido es objeto de participaci\u00f3n de los municipios. As\u00ed, la misma disposici\u00f3n establece que los ajustes sobre los impuestos existentes, esto es, aquellos que son objeto de la participaci\u00f3n, estar\u00e1n excluidos de la misma durante el primer a\u00f1o de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gravamen sobre los Movimientos Financieros, no solo fue creado como nuevo por la ley, sino que no correspond\u00eda a ninguno sobre el que se hubiese aplicado la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el impuesto establecido en el Decreto 2331 de 1998, dej\u00f3 de regir al \u00a0vencimiento de la vigencia fiscal de 1999, sin que el Congreso de la Rep\u00fablica le hubiese atribuido car\u00e1cter permanente. Adicionalmente, el propio art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n dispone que estar\u00e1n excluidos de la participaci\u00f3n que all\u00ed se dispone, los impuestos que se arbitren por medidas de emergencia econ\u00f3mica. Luego, si ese fuese el caso, el legislador cuando decide darle car\u00e1cter permanente a ese impuesto, podr\u00eda, sin vulnerar el art\u00edculo 357, conservar esa misma condici\u00f3n en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los municipios, porque claramente, a ese efecto ser\u00eda un impuesto nuevo, en la medida en que hasta ese momento no estaba comprendido dentro de aquellos que constitu\u00edan la base para el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el impuesto creado por la Ley 508 de 1999 y luego reintroducido por el Decreto 955 de 2000, dej\u00f3 de regir como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000 preve\u00eda que el impuesto a las transacciones financieras se continuar\u00eda aplicando, con car\u00e1cter temporal y destinaci\u00f3n espec\u00edfica, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, per\u00edodo que la propia Ley prorrogaba hasta febrero de 2001. En el mismo art\u00edculo se dispon\u00eda que \u201c[d]e conformidad con el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el impuesto aqu\u00ed establecido estar\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, todas las disposiciones por medio de las cuales, antes de la Ley 633 de 2000, se hab\u00eda regulado un impuesto sobre las transacciones financieras, lo contemplaban como temporal, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y de manera expresa lo exclu\u00edan de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, salvo el Decreto 2331 de 1998, en el que tal exclusi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, se deriva directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Corte que el Gravamen sobre los Movimientos \u00a0Financieros previsto en la Ley 633 de 2000, se cre\u00f3 como nuevo casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que el establecido en el Decreto 2331 de 1998 dej\u00f3 de regir, raz\u00f3n por la cual es claro que las disposiciones acusadas no se encuadran en la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 215. Por tratarse de un tributo nuevo, en la medida en que hasta ese momento no hab\u00eda sido incorporado para el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 357 de la Carta, pod\u00eda el legislador disponer, como en efecto lo hizo, al amparo de lo previsto en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que el gravamen se excluyese de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, las disposiciones acusadas habr\u00e1n de declararse exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficio especial de auditor\u00eda, transacci\u00f3n del IVA para los responsables del impuesto en el servicio de restaurante, conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa en materia tributaria y transacci\u00f3n en la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 4; 27, par\u00e1grafo transitorio; 101 y 102 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1; 13; 63; 95, num. 9; 209 y 363. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beneficio especial de auditor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las liquidaciones privadas de los a\u00f1os gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre del a\u00f1o 1999 y no declarados, quedar\u00e1n en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adici\u00f3n de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con ingresos diferentes o los originados por comparaci\u00f3n patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alen para el efecto, los cuales vencer\u00e1n a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este art\u00edculo, dos (2) puntos ser\u00e1n cancelados a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes pose\u00eddos en el exterior, se entender\u00e1 demostrada con su simple inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y en firme las liquidaciones privadas en relaci\u00f3n con los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, el contribuyente no podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a\u00f1o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienes que no causan el impuesto. Modif\u00edcanse unas partidas arancelarias, adici\u00f3nase un inciso y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisi\u00f3n, as\u00ed como el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos responsables deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusi\u00f3n y de los valores transados. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2001, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El actor se\u00f1ala que las normas transcritas constituyen amnist\u00edas tributarias \u201cdisfrazadas\u201d, que generan una discriminaci\u00f3n desproporcionada y sin raz\u00f3n en favor de algunos contribuyentes en desmedro de otros, lo cual conduce a la violaci\u00f3n del principio de generalidad del tributo y los postulados de justicia, equidad, eficiencia y progresividad . \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar sus argumentos cita la sentencia C-511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual -se\u00f1ala- se proscriben las amnist\u00edas o saneamientos tributarios por violar los principios de igualdad y de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el experto t\u00e9cnico a dos aspectos puntuales: las amnist\u00edas tributarias y los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tributarios. Con relaci\u00f3n al primero, tacha de censurable la actitud del legislador de acudir a formalismos como utilizar el nombre de \u201cbeneficio de auditor\u00eda\u201d que posee cierto apoyo en la ley tributaria (art. 689 ET) con el objeto de \u201csuperar\u201d la cr\u00edtica efectuada a las amnist\u00edas, que ya han sido prohibidas por la Corte. En cuanto a los m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de controversias tributarias, el Instituto considera que \u00e9stos vulneran el principio de la igualdad y de la generalidad, indicando que las llamadas \u201cconciliaciones y transacciones\u201d adem\u00e1s de no ser tales, no se adoptaron con car\u00e1cter permanente, uniforme y general. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de las normas citadas argumenta el Ministerio que el Estado debe promover la recaudaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos e implementar f\u00f3rmulas para solventar la crisis econ\u00f3mica y favorecer el pago de las acreencias tributarias, \u00a0lo que le otorga validez del tratamiento discriminatorio que las normas demandadas efect\u00faan, en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufre el pa\u00eds y que ha conllevado a que gran parte de los contribuyentes incumplan con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta \u00a0el car\u00e1cter de bienes fiscales que ostentan las acreencias tributarias , se\u00f1alando que yerra el actor al otorgarle a este tipo de obligaciones el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN solicita se declare la exequibilidad de las normas que consagran mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tributarios, bas\u00e1ndose en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en la transacci\u00f3n como en la conciliaci\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 633 , el criterio que busca introducir el legislador es el de la resoluci\u00f3n voluntaria de conflictos, lo cual va dirigido a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o litigio pendiente en materia tributaria y no al deudor moroso, como se hizo evidente en los saneamientos introducidos por la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos mecanismos permiten terminar por mutuo acuerdo las discusiones tributarias pendientes en la v\u00eda gubernativa; as\u00ed ante la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria de car\u00e1cter incierto referida a unos mayores tributos en discusi\u00f3n, es jur\u00eddicamente viable aceptar que las partes por mutuo acuerdo pongan fin a su controversia sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los preceptos acusados no violan los principios de igualdad y equidad tributaria, ya que estos m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos no se dirigen a favor de unos cuantos \u00a0contribuyentes, sino de todos aquellos que quieran hacer uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que las normas citadas vulneran los art\u00edculos 13, 95 numeral 9\u00ba y 209 de la Carta, ya que desconocen el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, facilitando que la condici\u00f3n de \u201cmorosos\u201d se constituya en un t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. Se\u00f1ala igualmente, que \u00a0los problemas de eficiencia del Estado no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria, \u00a0raz\u00f3n por la cual, si bien el legislador puede crear incentivos con el objeto de recaudar obligaciones fiscales, estas s\u00f3lo pueden ser viables si tienen un efecto hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas en este ac\u00e1pite de la demanda tienen como elemento en com\u00fan el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extend\u00eda m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese t\u00e9rmino, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habr\u00eda extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto f\u00e1ctico que ellas contemplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, \u00a0no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisi\u00f3n que se adoptase ser\u00eda, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constituci\u00f3n, ello ya habr\u00eda acontecido por el agotamiento del per\u00edodo de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldr\u00eda a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asign\u00f3 el legislador, ya no est\u00e1 rigiendo. Podr\u00eda pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto retroactivo, tal fallo no ser\u00eda inocuo, Sin embargo, observa la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, se habr\u00edan producido situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, ello impedir\u00eda un pronunciamiento en este sentido, puesto que el mismo atentar\u00eda con el principio de seguridad jur\u00eddica y expresas disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte, en pronunciamiento que resulta aplicable al presente caso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, sin embargo, al efectuar el examen para decidir sobre las pretensiones del actor encuentra que no es procedente pronunciarse de fondo por cuanto, tal como lo expuso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n en estudio impuso una nivelaci\u00f3n salarial que deb\u00eda producirse en un lapso de tiempo ya transcurrido -entre 1994 y 1998- con base en la disponibilidad presupuestal de las respectivas vigencias fiscales anuales, de tal manera que el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993 no tendr\u00eda utilidad alguna, porque, de encontrarlo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de decidir su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos adquiridos seguir\u00edan inc\u00f3lumes y la situaci\u00f3n de aquellos a quienes se pretend\u00eda proteger empero no fueron beneficiados tampoco podr\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposici\u00f3n que ya no est\u00e1 en vigor y que tampoco est\u00e1 produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanz\u00f3 a ser corregida, en el per\u00edodo previsto, o por cuanto la sujeci\u00f3n de la medida a una situaci\u00f3n incierta le rest\u00f3 efectividad e hizo nugatorio su prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, escapa al control de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pronunciarse respecto de normas que no integran el ordenamiento jur\u00eddico y por tanto la Corporaci\u00f3n, siguiendo sus propias orientaciones jurisprudenciales8, deber\u00e1 inhibirse para fallar de fondo.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, para todas las disposiciones acusadas en este aparte de la demanda, el legislador contempl\u00f3 un efecto limitado en el tiempo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El beneficio especial de auditor\u00eda previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley se aplicar\u00eda a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, entre otras condiciones, presentasen la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000 y cancelasen o acordasen el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alasen para el efecto, los cuales vencer\u00edan a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 27 acusado, \u201cLos responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 101 demandado dispone que los \u201c&#8230; contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2001,&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al Art\u00edculo 102 de la ley demandada, los \u201c&#8230; contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de los anteriores art\u00edculos, la Corte habr\u00eda, en principio, de inhibirse de fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa esta Corporaci\u00f3n que la anterior conclusi\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se pronuncie de fondo, a\u00fan cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de regir. As\u00ed, en Sentencia C-541 de 1993 la Corte expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase como raz\u00f3n adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f31 y admiti\u00f32 cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad \u00a0la Corte debe observar el \u00a0principio conocido como \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019 que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia3 cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tesis que se prohija en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, estima la Corte que en la medida en que el denominado \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d se asimila a una amnist\u00eda, el mismo es claramente violatorio de la Constituci\u00f3n, tal como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n. Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, por su car\u00e1cter transitorio, escapar\u00edan al control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, para, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta, \u00a0evitar que, en el futuro, y con el mismo car\u00e1cter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen de fondo de la disposici\u00f3n que consagra el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el sentido de la disposici\u00f3n, es preciso efectuar unos breves comentarios acerca del procedimiento tributario, en especial con relaci\u00f3n a la figura del requerimiento especial a la que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el contribuyente presenta su declaraci\u00f3n privada, y la administraci\u00f3n tiene indicios de inexactitudes en esta declaraci\u00f3n, podr\u00e1 enviarle al contribuyente un emplazamiento para corregir. Dichas correcciones podr\u00e1n ser presentadas a la administraci\u00f3n dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. (art\u00edculo 685 E.T). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si en cambio, \u00a0la administraci\u00f3n va a efectuar una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, con el objeto de modificar la liquidaci\u00f3n privada del contribuyente, debe previamente enviarle un requerimiento especial a \u00e9ste (Art\u00edculo 703 E.T.), en el cual le explique los puntos de la declaraci\u00f3n que pretende modificar, se\u00f1alando igualmente una cuantificaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende agregar a la liquidaci\u00f3n privada. \u00a0Este requerimiento puede hacerlo la administraci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha en la que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n si esta es extempor\u00e1nea, ya que transcurrido este t\u00e9rmino, se configura pro regla general, el fen\u00f3meno de la firmeza de la declaraci\u00f3n(Art\u00edculo 705 E.T.). por su parte, el contribuyente cuenta con tres meses para contestar este requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez surtida la etapa del requerimiento, la administraci\u00f3n puede proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n oficial cuyo contenido establece el art\u00edculo 712 del Estatuto Tributario. Esta liquidaci\u00f3n, debe limitarse \u00a0a la declaraci\u00f3n del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de procedimientos constituyen una garant\u00eda para el contribuyente, a trav\u00e9s de la cual se establecen t\u00e9rminos perentorios para que la administraci\u00f3n pueda revisar y corregir las declaraciones del impuesto de renta y complementarios presentadas por \u00e9ste .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas procedimentales, adem\u00e1s de \u00a0favorecer la seguridad jur\u00eddica, propugnan por el mantenimiento de la equidad tributaria, ya que los sujetos pasivos del impuesto adquieren certeza sobre el momento en el cual adquieren firmeza las declaraciones presentadas por ellos, y sobre el alcance de las facultades de correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n de sus declaraciones por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El beneficio de Auditor\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un mecanismo para estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el legislador estableci\u00f3 que, como contraprestaci\u00f3n al aumento de la tributaci\u00f3n por parte del contribuyente, se aplicar\u00e1n unas limitaciones a la iniciativa de modificaci\u00f3n del impuesto por parte de la administraci\u00f3n, consistentes en \u00a0la reducci\u00f3n a 12 meses del plazo para la firmeza de la liquidaci\u00f3n privada y la garant\u00eda de que la selecci\u00f3n para \u00a0investigaci\u00f3n con miras a \u00a0realizar una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, ser\u00e1 efectuada por programas de computador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Antecedentes Legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 22 Beneficio de auditor\u00eda por el a\u00f1o gravable de 1998. La liquidaci\u00f3n privada del a\u00f1o gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje m\u00ednimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del a\u00f1o 1997, quedar\u00e1 en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentaci\u00f3n oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se se\u00f1alen para el efecto\u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 633 de 2000, modific\u00f3 el art\u00edculo antes citado consagrando el beneficio de auditor\u00eda para los per\u00edodos gravables de 2000 a 2003, el cual \u00a0consistente b\u00e1sicamente en la reducci\u00f3n del plazo de firmeza de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta a 12 meses, en aquellos eventos en los cuales el contribuyente haya incrementado el impuesto neto de renta en un porcentaje igual o superior al doble de la inflaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo, y siempre y cuando no \u00a0se le haya notificado emplazamiento para corregir.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, tanto el art\u00edculo original como la reforma introducida por la Ley 633 de 2000, consagran un beneficio a futuro reduciendo el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria, como contraprestaci\u00f3n al aumento por parte del contribuyente del impuesto a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Beneficio Especial de Auditor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del art\u00edculo ya mencionado en el ac\u00e1pite anterior, la Ley 633 de 2000, introdujo mediante el art\u00edculo 4 demandado una nueva figura denominada \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d, mecanismo que dista enormemente de el beneficio de auditor\u00eda consagrado en el art\u00edculo 689.1 del Estatuto Tributario, como a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u201cbeneficio\u201d -consistente en la disminuci\u00f3n del plazo para que se produzca la firmeza de la declaraci\u00f3n de 2 a\u00f1os a 4 meses- se prev\u00e9 hacia el pasado (las liquidaciones privadas del a\u00f1o gravable 2000 y anteriores), a diferencia de lo consagrado en el tantas veces citado, art\u00edculo 689-1, \u00a0y no se consagra como una forma de estimular el pago voluntario de la obligaci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del incremento del impuesto a cargo, sino que se establece como contrapartida a la \u00a0inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2000, de los activos en moneda pose\u00eddos a diciembre 31 de 1999 y no declarados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de el beneficio atinente a la reducci\u00f3n del plazo de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria, el art\u00edculo acusado reduce el valor a pagar por dichos activos, al 3% del valor patrimonial bruto de los mismos, de los cuales 2 puntos corresponder\u00e1n al impuesto de renta y 1 punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos, sanci\u00f3n que por regla general es del 5% (art\u00edculo 649 E.T.) . \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se observa que esta norma constituye una amnist\u00eda que est\u00e1 favoreciendo a los morosos que ocultaron activos que pose\u00edan a 31 de diciembre de 1999 en su declaraci\u00f3n tributaria, violando el principio de equidad frente a quienes declararon y pagaron oportunamente el impuesto correspondiente a dichos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de medidas, que violan el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y la equidad tributaria, han sido proscritas por esta Corte, respecto a lo cual, ha se\u00f1alado: 14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados \u00a0peor que \u00a0los que no lo \u00a0hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnist\u00eda tributaria cuya \u00fanica justificaci\u00f3n consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario. Esto es as\u00ed, porque el contribuyente entr\u00f3 en mora desde el momento en que debi\u00f3 haber declarado dichos activos y no lo hizo, luego, en virtud de una norma posterior, se le autoriza \u201clegalizar\u201d estas partidas y como contraprestaci\u00f3n, como ya se dijo, se disminuye el impuesto a la renta al 2% y la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos al 1%, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n privilegiada frente al contribuyente cumplido, que cancel\u00f3 oportunamente el impuesto a cargo someti\u00e9ndose a tarifas m\u00e1s altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, la norma deber\u00e1 declararse inexequible, sin que, empero, tal declaratoria tenga efectos retroactivos, ya que en desarrollo del principio de la buena f\u00e9 consagrado en el art\u00edculo 83 superior, no pueden afectarse situaciones jur\u00eddicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto \u00a0en la norma, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuciones tributarias del legislador indebidamente delegadas al Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 150, numerales 11\u00ba \u00a0y 12\u00ba, y 338. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusiones de la renta presuntiva. Modif\u00edcanse los incisos primero y cuarto y adici\u00f3nanse dos incisos al art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen las entidades del R\u00e9gimen Especial de que trata el art\u00edculo 19. Tampoco est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los fondos de inversi\u00f3n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant\u00edas contemplados en los art\u00edculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2000, no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci\u00f3n de energ\u00eda; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidaci\u00f3n, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci\u00f3n o que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, por las causales se\u00f1aladas en los literales a) o g) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a\u00f1os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no estar\u00e1n sometidas a renta presuntiva las sociedades an\u00f3nimas de naturaleza p\u00fablica, cuyo objeto principal sea la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de cr\u00e9dito de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, tambi\u00e9n estar\u00e1 excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicar\u00e1 para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se aplicar\u00e1 esta exclusi\u00f3n, y tendr\u00e1 facultad para prorrogar por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s dicho beneficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala \u00a0que el art\u00edculo 16 de la Ley 633 \u00a0est\u00e1 facultando indebidamente \u00a0al Gobierno, para que por v\u00eda de reglamento fije los hechos y las bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el experto t\u00e9cnico que el cargo contra el art\u00edculo 16 de la Ley 633 de 2000 resulta fundado, ya que la norma es ambigua y carece de precisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual atenta contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 16 de la ley, con base en que es el legislativo quien ha establecido como renta l\u00edquida especial la renta presuntiva y ha fijado sus exclusiones, delegando en el ejecutivo de manera exclusiva la reglamentaci\u00f3n de la forma como dichas exclusiones se deben aplicar; lo cual se ajusta a los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo planteado en este aparte de la demanda, la Corte debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si resulta violatorio de la Constituci\u00f3n atribuir al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de la forma como deber\u00e1 operar la exclusi\u00f3n de la compra de acciones en sociedades nacionales de la renta presuntiva, por cuanto, frente a la ambig\u00fcedad de la ley, ello atenta contra el principio de legalidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la facultad que la norma acusada otorga al Gobierno para prorrogar por dos a\u00f1os m\u00e1s, el citado beneficio, es contraria a la Constituci\u00f3n por incidir en el \u00e1mbito de reserva legal del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n legal de las exclusiones tributarias y la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la base gravable15 del impuesto a la renta se lleva a cabo a trav\u00e9s de uno de dos sistemas: el de la renta liquida o el de la renta presuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de la renta liquida se encuentra establecido en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual, la \u201crenta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de la renta presuntiva es una excepci\u00f3n legal de la aplicaci\u00f3n de la renta l\u00edquida como renta gravable, prevista en el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, conforme al cual, se presume que la renta m\u00ednima obtenida por el contribuyente, no es inferior \u201c&#8230; a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la renta l\u00edquida y la renta presuntiva, se aplica la tarifa del impuesto a la que resulte mayor, esto por cuanto el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, supone que la renta l\u00edquida no puede ser inferior a la presuntiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la base gravable, bien sea en el sistema de la renta l\u00edquida o en el de la renta presuntiva, la legislaci\u00f3n tributaria consagra unos fen\u00f3menos que permiten constituir su cobertura y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema tributario parte de manera gen\u00e9rica de la existencia de lo que la doctrina denomina inclusiones, es decir, de todos aquellos ingresos con aptitud para enriquecer al contribuyente. Pero con base en criterios l\u00f3gicos y de oportunidad o conveniencia, de manera taxativa la ley permite que determinados componentes se resten de la citada base. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en el sistema es posible encontrar exclusiones, costos, deducciones, \u00a0y exenciones, conforme a los cuales el tributo se adecua a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad, y responde a espec\u00edficas consideraciones del legislador sobre sus alcances, en funci\u00f3n tanto de los objetivos del tributo, y en general de la pol\u00edtica fiscal, como de la situaci\u00f3n del contribuyente y su poder contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones pueden tener su origen en consideraciones l\u00f3gicas, cuando se derivan de la misma definici\u00f3n del tributo, pero pueden, tambi\u00e9n tener una naturaleza legal, cuando ante determinadas situaciones de ambiguedad, el legislador excluye taxativamente ciertas rentas que de suyo podr\u00edan considerarse como gravables. Para algunos doctrinantes las exclusiones legales, en ocasiones, por ausencia de t\u00e9cnica legislativa, no son nada diferente a exenciones, las cuales son aquellos valores que en principio forman parte de lo que ser\u00eda la renta gravable, pero luego son excluidos de ellas por la voluntad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del sistema de renta presuntiva, en cuanto que se trata de una metodolog\u00eda que, para determinar la base gravable, acude a elementos ajenos al hecho generador, pero que permiten razonablemente estimarlo en un m\u00ednimo, los conceptos de inclusiones y exclusiones tienen ciertas particularidades. En tal caso las inclusiones se refieren al patrimonio, y las exclusiones a aquellos activos que no obstante formar parte del patrimonio no se toman en cuenta, por razones l\u00f3gicas o legales, para la determinaci\u00f3n del tributo. En todo caso, tambi\u00e9n aqu\u00ed es posible que el legislador, al establecer exclusiones legales, en estricto sentido lo que est\u00e9 haciendo es determinando excepciones para la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo alternativo para la determinaci\u00f3n de la base gravable en el impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado esta Corte: \u201c&#8230; lo que ha llevado al legislador a consagrar estas excepciones es la consideraci\u00f3n de que determinados activos no son rentables, o que su rentabilidad es reducida, o el prop\u00f3sito de evitar una doble tributaci\u00f3n o de estimular el mercado de valores, como sucede con la exclusi\u00f3n relativa a los aportes y acciones en sociedades nacionales, no encuentra en ello la Corte ning\u00fan motivo de vulneraci\u00f3n constitucional. Antes bien, estas excepciones propenden por la construcci\u00f3n de un orden social justo, en armon\u00eda con los fines de la Carta Fundamental&#8230;\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las exclusiones como las exenciones o excepciones a la aplicaci\u00f3n del sistema de renta presuntiva contribuyen a la determinaci\u00f3n de la base gravable del tributo sobre la renta, y por lo tanto, al constituir uno de los elementos fundantes de la obligaci\u00f3n sustantiva tributaria, deben ser clara y expresamente determinadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, \u201c&#8230; La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8230;\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en materia impositiva, permite concluir que en \u00e9poca de normalidad, el legislador es el \u00fanico llamado a regular esta materia (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), sin que pueda delegar en otro \u00f3rgano esta competencia. Por ello, es la Ley la que directamente debe fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, como las tarifas de los impuestos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Dentro de este contexto, y dadas las repercusiones de la decisi\u00f3n de establecer exenciones, no s\u00f3lo dentro del sistema de recaudo fiscal sino en relaci\u00f3n con los contribuyentes, el congreso es el \u00fanico que puede ejercer esta facultad, por ser restrictiva y excepcional. \u00bfC\u00f3mo? Fijando, expresamente los hechos, que dar\u00e1n lugar a la exenci\u00f3n, as\u00ed como los sujetos beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para el efecto&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido expres\u00f3: \u201c &#8230;Considera la Corte que, adem\u00e1s, la exenci\u00f3n debe ser contemplada en t\u00e9rminos generales y abstractos, se\u00f1alando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exenci\u00f3n, de lo cual resulta que no puede concebirse la exenci\u00f3n sin norma legal que la consagre. As\u00ed las cosas, es inconstitucional que el Congreso faculte a un \u00f3rgano administrativo para reconocer exenciones en casos particulares&#8230;\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los citados pronunciamientos se refieren a la figura de la exenci\u00f3n, son igualmente aplicables para todas las t\u00e9cnicas que permiten determinar la base gravable de un tributo, ya que en \u00faltimas, la finalidad de ellas, es la misma, la cuantificaci\u00f3n precisa de la medida o magnitud a la cual se aplica la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el legislador tiene el deber de precisar en relaci\u00f3n con las exclusiones u otros fen\u00f3menos an\u00e1logos, de manera directa: los sujetos beneficiarios, los hechos que dan lugar a su ocurrencia y los requisitos que se deben cumplir para alcanzar el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada (art\u00edculo 16 de la Ley 633 de 2000), en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n objeto de estudio, determina que: \u201c&#8230;A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, tambi\u00e9n estar\u00e1 excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicar\u00e1 para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se aplicar\u00e1 esta exclusi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de la norma se puede determinar que el legislador precis\u00f3, por una parte, el hecho que da origen a la exclusi\u00f3n, es decir, la compra de acciones en sociedades nacionales, y por otra, estableci\u00f3 los requisitos necesarios para alcanzar el citado beneficio, los cuales consisten en la imposibilidad de aplicarlo para la recompra de acciones, para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, o entre miembros de un grupo empresarial o beneficiarios reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los sujetos beneficiarios de la exclusi\u00f3n, la norma establece de manera gen\u00e9rica, como titulares de la misma, a todas aquellas personas que compren acciones en sociedades nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el legislador ha previsto de manera completa los elementos fundantes de la exclusi\u00f3n, la facultad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional por la norma bajo examen, solo puede tener por objeto la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter operativo para hacer efectivo el cumplimiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido la compatibilidad de la potestad reglamentaria en asuntos tributarios con el principio de legalidad. Ha se\u00f1alado al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho &#8211; deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como debe ser, efectos jur\u00eddicos, lo cual es apenas connatural a un Estado de derecho&#8230;\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad reglamentaria encuentra claros l\u00edmites en la ley, de tal manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial. Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Si bien el poder reglamentario est\u00e1 impl\u00edcito en la necesidad y obligaci\u00f3n del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anot\u00f3, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus l\u00edmites naturales sin que pueda el Presidente de la Rep\u00fablica pretender sustituir la ley, para buscar una aplicaci\u00f3n conveniente a trav\u00e9s del reglamento. En manera alguna la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201carreglar la ley\u201d para modificar, limitar o extender su contenido&#8230;\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia reglamentaria que la norma acusada se\u00f1ala para el Gobierno tiene por objeto la regulaci\u00f3n de \u00a0\u201c&#8230; la forma en que se aplicar\u00e1 la exclusi\u00f3n\u201d, es decir, el legislador le confiere al Gobierno, la funci\u00f3n de determinar, no los elementos fundantes de la exclusi\u00f3n sino aquellos elementos accidentales y mutables que requieren la intervenci\u00f3n permanente o constante del ejecutivo, pero que no alteran el contenido de la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la facultad de reglamentaci\u00f3n contenida en la norma acusada \u00fanicamente cobija los elementos accidentales o mutables de la exclusi\u00f3n, y no los elementos fundantes de la misma, es decir, los sujetos beneficiarios, los hechos que dan lugar a su ocurrencia y los requisitos que se deben cumplir para alcanzar el citado beneficio, la misma no resulta contraria a la Constituci\u00f3n y as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad otorgada al Gobierno para prorrogar por dos a\u00f1os m\u00e1s el citado beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la posibilidad de que el Gobierno ampl\u00ede por dos a\u00f1os el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n originalmente previsto en la ley resulta contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto por ese medio se transfiere al Ejecutivo una competencia exclusiva del legislador, como quiera que el t\u00e9rmino de vigencia de un gravamen hace parte de la reserva de ley en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 concebida la norma, la exclusi\u00f3n que ella contiene rige para un periodo de dos a\u00f1os. La extensi\u00f3n de dicho per\u00edodo por dos a\u00f1os m\u00e1s se deja a la decisi\u00f3n discrecional del Gobierno, quien, sin embargo, conforme a la Constituci\u00f3n no puede ser revestido de competencia para fijar los elementos de un tributo, salvo cuando la propia Constituci\u00f3n lo permite, como en el caso de los estados de excepci\u00f3n o respecto de las tarifas para tasas y contribuciones conforme al art\u00edculo 357 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de declarase la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; y tendr\u00e1 facultad para prorrogar por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s dicho beneficio\u201d, del art\u00edculo 16 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del principio de la territorialidad de la ley Tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 29 y 134, en cuanto deroga la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisi\u00f3n\u201d del literal g numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas : Art\u00edculos 4, 9 y 101. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Impuesto a las ventas para televisi\u00f3n satelital. Adici\u00f3nase el numeral 3 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) El servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar\u00e1 conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase &#8220;lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n&#8221; del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase &#8220;de servicios&#8221; a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que los art\u00edculos demandados convierten el servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia, y el servicio de radio por conexi\u00f3n o acceso satelital, en servicios gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia sin tener en cuenta que cualquier transmisi\u00f3n satelital que est\u00e9 por fuera del espacio definido como territorio integrante de Colombia en la Constituci\u00f3n Nacional, se efect\u00faa en territorio extranjero y la ley nacional no puede gravarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el Estado Colombiano no puede gravar una actividad cuyo hecho generador \u00a0se realiza fuera del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el experto t\u00e9cnico que en lo referente a los cargos formulados \u00a0contra los art\u00edculos 29 y 134 de la ley, no le asiste raz\u00f3n al demandante ya que el legislador se encuentra facultado para determinar los factores de territorialidad bajo los cuales entiende que el servicio se encuentra prestado en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que al haberse derogado el literal g del numeral tercero del art\u00edculo 420 del Estatuto tributario, los servicios de radio y televisi\u00f3n satelital no generan impuesto sobre las ventas raz\u00f3n por la cual los cargos planteados carecen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de todo fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Concepto de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la DIAN que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que es inconstitucional el gravar el servicio de radio y televisi\u00f3n cuando \u00e9ste es prestado fuera del territorio nacional, pues precisamente el legislador a trav\u00e9s de la Ley 488 de 1998 categ\u00f3ricamente se\u00f1al\u00f3 como generadores del Impuesto sobre las Ventas a aquellos servicios que se prestan por fuera del territorio nacional y cuyo destinatario final esta ubicado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia \u00a0C-108 de 2000 al pronunciarse sobre este tema, declar\u00f3 \u00a0congruente con el ordenamiento constitucional, el gravamen impuesto sobre aquellos servicios prestados en el exterior, atendiendo a que el destinatario de estos servicios se encuentra ubicado en el territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico, las normas antecitadas se ajustan a la Carta, ya que los alcances y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley constituyen un asunto de mera legalidad, pues es al legislador a quien le compete el se\u00f1alamiento del \u00e1mbito territorial de la ley y la extensi\u00f3n de sus efectos. Por otra parte resalta que lo que grav\u00f3 la norma acusada fue el servicio de televisi\u00f3n satelital que est\u00e1 usando un bien p\u00fablico como es el espectro electromagn\u00e9tico y no la se\u00f1al de radio y televisi\u00f3n como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra la de establecer los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley en raz\u00f3n del territorio. Trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, el legislador ha considerado necesario establecer un criterio territorial para cada tipo de tributo, entre otras razones, con el prop\u00f3sito de evitar la doble tributaci\u00f3n. As\u00ed en relaci\u00f3n con la renta, regula dicho criterio, el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario y para el I.V.A, el art\u00edculo 420 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0acusado agreg\u00f3 un literal al numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, para disponer que el servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, tomando como base gravable el valor facturado en Colombia. \u00a0La norma que se adicion\u00f3, de manera general dispone cuales son los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente son objeto de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que : \u201c&#8230;la norma legal citada [ art\u00edculo 420 del E.T], en el numeral 3, determina los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por lo tanto, causan el impuesto a las ventas seg\u00fan las reglas generales que rigen la materia&#8230;.Es as\u00ed, como el literal g) se\u00f1ala los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital cualquiera que sea la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite (telefon\u00eda, telegraf\u00eda, telex, etc.), servicios estos, que a\u00fan prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas&#8230;\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues de la expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la especificaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley, que en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte que el servicio objeto de gravamen, se presta mediante la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, es decir, \u201c&#8230;[la] franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia&#8230;\u201d 23. Este espacio permite la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusi\u00f3n, la televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico que forma parte del territorio colombiano y es de propiedad de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n), es imprescriptible, inenajenable e inembargable, y se encuentra sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado como titular del espectro, tiene la competencia para regular los servicios que se prestan a trav\u00e9s del mismo, por lo cual, se encuentra facultado para establecer los grav\u00e1menes que estime necesarios. Atribuci\u00f3n delimitada por los principios que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 363), seg\u00fan la cual, todo tributo debe fundarse en la equidad, la eficiencia y la progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen precisamente desarrolla la facultad de regulaci\u00f3n del Estado sobre un bien de su titularidad, en aras de hacer efectiva su explotaci\u00f3n, por lo tanto, la imposici\u00f3n de un gravamen cuya fuente se encuentra en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, no resulta contraria a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 34 de la ley y la equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 13, 95 y 363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 499.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes pertenecen a este r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el Par\u00e1grafo de la norma citada contiene una presunci\u00f3n de derecho violatoria del principio de equidad tributaria, pues asume que un contribuyente que tiene mas de ocho trabajadores ha obtenido ingresos anuales superiores a 42 millones de pesos, y que aquel que tiene menos de ocho trabajadores pero que en la pr\u00e1ctica obtiene ingresos anuales superiores a 42 millones no est\u00e1 cubierto por la presunci\u00f3n, violando \u00a0as\u00ed el derecho a la igualdad y \u00a0la justicia; en la misma situaci\u00f3n se coloca a qui\u00e9n haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de servicios p\u00fablicos un valor superior a 20 salarios m\u00ednimos, o por concepto de arrendamiento un valor superior a 35 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto la norma merece reparos en cuanto abusa de la instituci\u00f3n de la presunci\u00f3n que, de acuerdo con recientes sentencias de la Corte, Sentencias C-1440\/00, y C-1492\/00, ha venido desech\u00e1ndose ante la posibilidad de que determinados hechos se demuestren por medios cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente aceptables, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas. Se\u00f1ala as\u00ed, que resulta totalmente innecesario acudir en este evento a \u00a0la aplicaci\u00f3n de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio encuentra la norma ajustada a la Carta, ya que \u00e9sta otorga par\u00e1metros generales y tangibles para la determinaci\u00f3n de los contribuyentes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado en aras de mantener el principio de certeza jur\u00eddica en el ordenamiento tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la DIAN que no existe vulneraci\u00f3n del principio de equidad e igualdad tributaria, ya que lo que se pretende con el establecimiento de la citada presunci\u00f3n es impedir el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales . \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que la competencia para establecer presunciones en materia tributaria es exclusiva del legislador \u00a0y sustenta su posici\u00f3n citando la sentencia C237\/99 en la cual \u00a0se indica que el establecimiento de presunciones en materia tributaria es v\u00e1lido siempre y cuando se encuentren acordes con una pol\u00edtica fiscal previamente definida. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico la norma se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, ya que se\u00f1ala unos criterios razonables para establecer la base m\u00ednima de contribuyentes que deben someterse al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, y de esta manera no se est\u00e1 otorgando un trato desigual a iguales, sino por el contrario lo que busca la norma es establecer topes fijos que no dependan de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso establecer si la presunci\u00f3n de derecho contenida en el art\u00edculo 34 acusado es violatoria de la Constituci\u00f3n, por contrariar el principio de equidad tributaria, el derecho a la igualdad y el concepto de justicia, conforme a los art\u00edculos 13, 95 numeral 9\u00ba y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el problema jur\u00eddico planteado, es necesario, previamente, efectuar algunas precisiones sobre los dos tipos de responsables del Impuesto sobre las Ventas, es decir, los perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de los dos reg\u00edmenes radica fundamentalmente en las obligaciones que se consagran en cabeza de los pertenecientes a uno y otro, como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan deben : i) Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores (Art\u00edculo 507 E.T), ii) Emitir factura por cada operaci\u00f3n gravada que realice (Art\u00edculo 511 E.T) iii), Recaudar, declarar y pagar el impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los contribuyentes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, de acuerdo con el art\u00edculo 596 del E.T deber\u00e1n: i) Inscribirse en el Registro Unico Tributario ii) Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 505 del Estatuto Tributario, los responsables sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan, s\u00f3lo podr\u00e1n cambiarse al r\u00e9gimen simplificado cuando demuestren que en los tres a\u00f1os fiscales anteriores, cumplieron las condiciones establecidas en el art\u00edculo 499 del Estatuto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, esta diferenciaci\u00f3n que efect\u00faa el legislador se basa fundamentalmente, en los ingresos de los responsables, estableciendo as\u00ed un n\u00famero mayor de obligaciones como contribuyentes a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En concepto del accionante, el art\u00edculo demandado \u00a0contiene una presunci\u00f3n de derecho violatoria de la equidad tributaria. Al respecto es preciso se\u00f1alar, que es precisamente en aras del desarrollo de este principio y de el de la eficiencia en la recaudaci\u00f3n de los tributos, consagrados en el art\u00edculo 363 superior, que el legislador se ha valido de este tipo de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas, con el objetivo fundamental de evitar la evasi\u00f3n tributaria, principal aspecto desestabilizador del principio de equidad y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos consagrados en el art\u00edculo 34 demandado, sobre los cuales el legislador estructur\u00f3 la presunci\u00f3n demandada, no son otro cosa que aspectos indicativos del \u00a0nivel de ingresos que puede tener el contribuyente, pues estima el legislador que no ser\u00eda l\u00f3gico que, por ejemplo, un comerciante tenga \u00a0a su servicio m\u00e1s de ocho trabajadores, o realice consignaciones por m\u00e1s de setenta millones de pesos, y que sus ingresos anuales sean inferiores a la suma indicada en este mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez de las presunciones en materia tributaria, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagraci\u00f3n de presunciones. Se trata de un recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria.\u201d Sentencia C-015 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con relaci\u00f3n a las presunciones en el caso de los impuestos indirectos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con otro tipo de impuestos como son los llamados impuestos indirectos, sucede algo parecido. El simple hecho de adquirir un bien, como sucede en el caso de los impuestos al consumo, hace presumir una capacidad contributiva sin que al contribuyente se le de la oportunidad de demostrar que no obstante el gasto, su pasivo supera su activo, por lo cual en la realidad no tiene capacidad contributiva. La ley en este caso tambi\u00e9n presume la capacidad contributiva a partir del hecho del consumo. Y tan es as\u00ed, que este tipo de impuestos usualmente no gravan los bienes b\u00e1sicos de la canasta familiar, de cuya adquisici\u00f3n no puede sacarse tal conclusi\u00f3n (la de la capacidad contributiva), sino que por lo general recaen sobre la adquisici\u00f3n de bienes que no son de primera necesidad. En efecto, el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario excluye del impuesto a las ventas una inmensa variedad de bienes de aquellos que conforman la llamada canasta familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte encuentra que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados por el actor, puesto que resulta constitucionalmente admisible que, precisamente en funci\u00f3n de la equidad tributaria, y para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de los tributos, el legislador consagre presunciones, de hecho o de derecho, como la contenida en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tasa de inter\u00e9s moratorio \u00a0consagrada en el art\u00edculo 40 de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada: Art\u00edculo 40 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculos 1, 2, 21, 88 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del a\u00f1o 2001, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente al promedio de la tasa de usura seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 determinada cada cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, la norma acusada compromete la honra y la moralidad administrativa, y efect\u00faa una \u201capolog\u00eda\u201d al delito de usura, al establecer \u00e9ste como par\u00e1metro para calcular la tasa de inter\u00e9s moratorio respecto de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El experto t\u00e9cnico considera constitucional la norma, no obstante, efect\u00faa serios reparos en cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo impugnado con los art\u00edculos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario, ya que no se efect\u00faa ninguna distinci\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la misma para los eventos en los que, por un lado, existan diferencias de criterio entre el contribuyente y las autoridades en cuanto a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable, y, por otro deba sancionarse al contribuyente negligente y descuidado o que obra de mala f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n el Instituto considera que la norma debe declararse exequible, en cuanto no se aplique al caso de \u201cdiferencias de criterio entre el contribuyente y las autoridades en cuanto a la interpretaci\u00f3n del derecho aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, ya que permite que la administraci\u00f3n p\u00fablica no se quede rezagada frente al ritmo cambiante de la econom\u00eda y fomente la eficacia en el recaudo de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la DIAN que esta Corte no se pronuncie sobre los cargos efectuados frente al art\u00edculo 40 de la ley 633, por considerar que las acusaciones \u00a0del demandante no comportan cuestionamientos razonables que impliquen una violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 40 de la ley , con base en el argumento relativo a que el legislador s\u00f3lo tom\u00f3 la tasa de usura como un referente para determinar el valor del inter\u00e9s moratorio a pagar, lo cual tiene como objeto conminar al contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias, \u00a0y en ning\u00fan momento hace \u201capolog\u00eda\u201d al delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el texto de la demanda, se advierte con claridad que frente al art\u00edculo acusado el actor no propuso cargo de inconstitucionalidad, pues se limit\u00f3 a aseverar que la disposici\u00f3n demandada efect\u00faa una \u201capolog\u00eda\u201d al delito de usura, al establecer \u00e9ste como par\u00e1metro para calcular la tasa de inter\u00e9s moratorio respecto de las obligaciones tributarias, lo que a su juicio, resulta contrario a los fines esenciales de Estado, la moralidad administrativa y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de todo demandante, correlativa a la prerrogativa de interponer una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0la formulaci\u00f3n de un razonamiento mediante el cual la Corte pueda constatar una relaci\u00f3n entre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y la norma constitucional presuntamente infringida. \u00a0Al respecto la Sentencia C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se limita a tomar como referencia para el inter\u00e9s de mora en las obligaciones tributarias, un promedio de la tasa que se fija como l\u00edmite para el delito de usura, disminuido en un cinco por ciento y, aparte de las consideraciones subjetivas que ello le merece al actor, no se estructura en la demanda cargo alguno por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte que \u201c[l]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 40 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, por otra parte, que en su concepto t\u00e9cnico el Instituto Colombiano de Derecho Tributario estima que la disposici\u00f3n demandada forma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con los art\u00edculos 634 y 634-1 del Estatuto Tributario, conforme a la cual la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s por mora tendr\u00eda un resultado contrario a los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad y buena fe. Sin embargo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no est\u00e1n dados en este caso, los presupuestos para que se integre la unidad normativa, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto que establece la manera de determinar la tasa de mora aplicable a las obligaciones tributarias, tiene sentido completo y aut\u00f3nomo y del mismo modo lo tienen los se\u00f1alados art\u00edculos 634 y 634-1, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada simplemente se\u00f1ala cual es el inter\u00e9s aplicable, sin que el sentido de las hip\u00f3tesis normativas de esas disposiciones se vea afectado o condicionado por ese factor.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los art\u00edculos 634 y 634-1 no han sido objeto de demanda de inconstitucionalidad, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 53, inciso 3\u00ba de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba \u00a0y art\u00edculo 189 numeral 16\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN. Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la estructura de esta nueva Direcci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la norma citada delega en el ejecutivo la determinaci\u00f3n de la estructura de la Polic\u00eda Fiscal Aduanera como una Direcci\u00f3n dentro de la DIAN, contrariando as\u00ed lo preceptuado en al art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que corresponde al legislador la determinaci\u00f3n de la estructura de las entidades del orden nacional . \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto no comparte los cargos efectuados por el demandante, ya que es la \u00a0ley \u00a0la que est\u00e1 creando en la DIAN una dependencia como la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, y al ser una dependencia interna de la administraci\u00f3n previamente creada por ley, puede v\u00e1lidamente el Gobierno definir la manera como \u00e9sta va a organizarse. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no vulnera el ordenamiento constitucional, ya que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que ha efectuado la Corte25 de los art\u00edculos 150 numeral 7\u00ba y 189, numeral 16\u00ba de la Carta, al \u00f3rgano legislativo le corresponde la creaci\u00f3n de la parte est\u00e1tica y permanente de la Administraci\u00f3n; mientras que el Gobierno debe ocuparse de la parte din\u00e1mica; y este es el criterio seguido por el art\u00edculo 53 demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la DIAN que no proceden las imputaciones efectuadas por el demandante \u00a0respecto del art\u00edculo acusado, ya que el legislativo en cumplimiento de lo preceptuado por al art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n determin\u00f3 la estructura de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de Direcci\u00f3n y se\u00f1alando sus objetivos, y la funci\u00f3n del ejecutivo en este evento consiste en dinamizar la actividad p\u00fablica y adecuarla a las necesidades del servicio en cumplimiento estricto del mandato consagrado en el art\u00edculo 189 numeral 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico el inciso tercero del art\u00edculo 53 se encuentra ajustado a la Carta, ya que estas facultades legislativas delegadas al gobierno pueden otorgarse tambi\u00e9n para que \u00e9ste a trav\u00e9s de decretos extraordinarios con fuerza de ley, se ocupe de la determinaci\u00f3n de la estructura de las entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de ley, \u201c[d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8230;\u201d competencia que comprende, seg\u00fan se desprende de la misma disposici\u00f3n, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Carta, la de se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica y las competencias de las entidades que se creen. A su vez, el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, por un lado, \u201c[c]rear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales&#8230;\u201d (Numeral 14), y, por otro, \u201c[m]odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.\u201d (Numeral 16). \u00a0<\/p>\n<p>La arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de las anteriores disposiciones permite concluir que, al paso que a la ley corresponde, para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, crear los distintos \u00f3rganos que la componen, se\u00f1alando para el efecto sus respectivas competencias, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley, fijar la estructura interna de cada una de las entidades nacionales, as\u00ed como el se\u00f1alamiento, tanto de las plantas de personal como de las funciones especiales que correspondan a los distintos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los anteriores par\u00e1metros constitucionales, el deslinde competencial corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puesto que, al establecer la estructura org\u00e1nica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del se\u00f1alamiento de las respectivas competencias. As\u00ed, entre m\u00e1s detallado y preciso sea el se\u00f1alamiento de las competencias de un \u00f3rgano, menor es el espacio para la concreci\u00f3n reglamentaria de las funciones que corresponden a sus distintos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la estructura, la ley debe se\u00f1alar cual es el \u00e1mbito especial del reglamento, en funci\u00f3n numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Si bien conforme a este numeral, con sujeci\u00f3n a \u201clos principios y reglas generales\u201d que defina ley puede el Gobierno modificar \u201cla estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales\u201d es lo cierto que en el presente caso \u00a0no se est\u00e1 ante una modificaci\u00f3n de la estructura legalmente definida para la DIAN, sino ante el supuesto de creaci\u00f3n de una dependencia espec\u00edfica, cuyas funciones determina directamente la ley, la que al propio tiempo fija el rango jer\u00e1rquico que corresponde a la nueva dependencia, al se\u00f1alar que el \u00f3rgano en referencia es una \u201cDirecci\u00f3n\u201d dentro de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la norma demandada tiene como antecedente la creaci\u00f3n, por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de \u201c&#8230; la Oficina Nacional de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que adem\u00e1s de soportar las funciones propias de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de acuerdo con las competencias propias de fiscalizaci\u00f3n que le asigna la Ley a la entidad, ejercer\u00e1 funciones de polic\u00eda judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la DIAN fue fijada a trav\u00e9s del Decreto Ley 1071 de 1999, en cuyo art\u00edculo 18, entre las funciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se incluy\u00f3 la de \u201c[d]efinir, dirigir, orientar, administrar, controlar y supervisar, el aparato armado que ejerce las funciones de polic\u00eda fiscal y aduanera, creado por el art\u00edculo 80 de la Ley 488 de 1998, como soporte y apoyo a las funciones de investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n propias de las dependencias de fiscalizaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, as\u00ed como el ejercicio por parte del mismo de las funciones polic\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo demandado lo que hace es crear esa dependencia a nivel de Direcci\u00f3n de la DIAN. Observa la Corte que no se trata, en este caso, de fijar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional ni de la creaci\u00f3n de nuevos entes dentro de la misma. Tan solo se est\u00e1 creando una dependencia dentro de un ente ya establecido, raz\u00f3n por la cual el Gobierno est\u00e1 habilitado para modificar la correspondiente estructura interna, sin afectar las competencias y los objetivos generales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la estructura General de la DIAN fue establecida por la ley, mediante Decreto Ley 1071 de 1999, expedido por el Gobierno en virtud de precisas facultades extraordinarias. Dicha estructura fue desarrollada, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n, por el Decreto 1265 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000 modifica la estructura General de la DIAN, para agregarle una nueva dependencia, a nivel de Direcci\u00f3n. La misma norma se\u00f1ala que los funcionarios de la nueva Direcci\u00f3n podr\u00e1n adelantar, por delegaci\u00f3n \u00a0 expresa del Director General de la DIAN, procesos de fiscalizaci\u00f3n y control, y dispone que \u201c[e]l Gobierno Nacional determinar\u00e1 la Estructura de esta nueva Direcci\u00f3n dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, en primer lugar, que se trata de la creaci\u00f3n de una dependencia interna en la DIAN, para el ejercicio \u201c&#8230; por delegaci\u00f3n expresa del Director de la DIAN &#8230;\u201d, de competencias de fiscalizaci\u00f3n y control que la ley haya atribuido a \u00e9ste. Por otra parte, al competencia del Gobierno para determinar la estructura de la nueva direcci\u00f3n est\u00e1 regulada por el Decreto Ley 1071 de 1999, conforme a cuyo art\u00edculo 17, sobre organizaci\u00f3n interna, \u201c[l]as \u00e1reas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ser\u00e1n organizadas en Oficinas, Subsecretar\u00edas, Subdirecciones, Divisiones y\/o Grupos Internos de Trabajo entre las cuales se distribuir\u00e1n las funciones consagradas en este Decreto, con el objeto de garantizar coherencia y efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Entidad\u201d. La misma norma enuncia, de manera precisa, los niveles que se podr\u00e1n establecer en la organizaci\u00f3n interna de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que la ley crea una dependencia en la DIAN, para el ejercicio, por delegaci\u00f3n, de unas competencias que tambi\u00e9n est\u00e1n previstas en la ley, y que la tarea que conf\u00eda al Gobierno debe desarrollarse conforme a los principios y las reglas que se fijan en la ley. As\u00ed el Gobierno debe limitarse a determinar, conforme a tales par\u00e1metros, la estructura interna de la nueva Direcci\u00f3n, se\u00f1alando, dentro de las competencias de la ley, las funciones especiales que le correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la disposici\u00f3n acusada resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 7 y 189 numerales 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, y por consiguiente habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconstitucionalidad de la normas que establecen la tasa por los servicios aduaneros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 338 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas de mandadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Cr\u00e9ase una tasa especial como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que ser\u00e1 equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasa no ser\u00e1 aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de pa\u00edses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa\u00edses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n fijar\u00e1 los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, as\u00ed como la forma y los plazos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el valor previsto en el inciso primero de este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior al consignado en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Administraci\u00f3n y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales contar\u00e1 con las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que no constituye en ning\u00fan caso un impuesto, cr\u00e9ase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiar\u00e1 con los recursos que recaude la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinar\u00e1n a recuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Servicios Aduaneros ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en las normas demandadas se estableci\u00f3 una tasa especial de servicios aduaneros prestados por la DIAN, pero la ley no determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de los servicios prestados y los beneficios obtenidos, as\u00ed como la forma de hacer el reparto, lo cual vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el experto t\u00e9cnico el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la norma demandada, ya que esta supuesta \u201ctasa\u201d es en realidad un tributo, debido a que la norma no hace referencia al costo del servicio y su base gravable es ad valorem, lo cual genera \u00a0la inclusi\u00f3n de \u00e9sta en \u00a0la \u00f3rbita de los impuestos, contrariando las prescripciones efectuadas por el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Ministerio se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que de su \u00a0texto se infiere que la fijaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema \u00a0para determinar los costos en la prestaci\u00f3n de los servicios, s\u00f3lo se hace necesario si el legislador permite que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas, lo cual no sucede en el presente caso, ya que el legislador determina todos y cada uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, ya que especifica que la tarifa de la tasa es del uno punto dos por ciento (1,2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n, por lo cual carece de fundamento establecer un m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de costos administrativos cuando el legislador ya lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas se ajustan a la Carta, adem\u00e1s siguen fielmente los lineamientos que en el tema ha establecido esta Corte en especial en dos aspectos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no se precis\u00f3 el monto del costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, el legislador si impuso un l\u00edmite para determinarlos, al establecer que con lo recaudado por concepto de la tasa, se pretenden recuperar los gastos producidos en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su estructura f\u00edsica y administrativa, as\u00ed como para financiar los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la tarifa, es preciso anotar que su fijaci\u00f3n no fue delegada a otras autoridades pues la precis\u00f3 la misma ley, de lo que se concluye que no existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico la norma se encuentra ajustada a la Carta , en tanto que el art\u00edculo 338 permite que la ley, las ordenanzas y los acuerdos defieran \u00a0en las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los Contribuyentes, siempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos lo fijen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario establecer si las disposiciones acusadas son contrarias al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por establecer una tasa, sin incluir el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios a los que se aplica, ni la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto de quienes intervienen a nombre del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, y del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la exigencia contenida el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo resulta aplicable cuando el legislador, al crear una tasa, defiere a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de la correspondiente tarifa. En ese caso, la atribuci\u00f3n que se confiere a la administraci\u00f3n debe venir claramente determinada por las previsiones de la propia ley, en torno a los criterios que habr\u00e1n de tenerse en cuenta para fijar la tasa, en funci\u00f3n de los servicios que se presten, del costo de los mismos y de la manera de hacer el correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de una interpretaci\u00f3n del sentido de la demanda, como lo se\u00f1ala el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se desprende la conclusi\u00f3n de que conforme al art\u00edculo 338 de la Carta, para que el legislador pueda crear una tasa se requiere que, independientemente de si fija directamente la tarifa o defiere tal competencia a las autoridades administrativas, defina la relaci\u00f3n que existe entre el cobro que se hace a los contribuyentes y la recuperaci\u00f3n de los costos por los servicios que se les presten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, ciertamente, la creaci\u00f3n de una tasa debe venir acompa\u00f1ada por la identificaci\u00f3n, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilizaci\u00f3n ser\u00e1n gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constituci\u00f3n no exige que para la fijaci\u00f3n de la tarifa por el legislador se hagan expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia s\u00f3lo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deber\u00e1 establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garant\u00eda del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos o los ben\u00e9ficos, as\u00ed como la forma \u00a0de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas claramente se refieren a la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de una tasa que se aplicar\u00e1 como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales a los usuarios por la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n por el hecho de que no establecen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y la forma de hacer el reparto, en la medida en que la fijaci\u00f3n de la tarifa no se defiere a las autoridades administrativas, sino que la propia ley la fija en el uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra contrario, per se, \u00a0a la Carta el hecho de que para la fijaci\u00f3n de la tarifa se tome una base ad valorem, porque ese puede ser un criterio v\u00e1lido de reparto que el legislador puede establecer en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y siempre y cuando se respeten los principios de la equidad tributaria. En efecto, puede ocurrir que para la recuperaci\u00f3n del costo global de un determinado servicio, se decida establecer una tasa cuya tarifa sea proporcional, o progresiva, en funci\u00f3n de un valor que pueda vincularse al servicio al que corresponde la tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la medida en que es consustancial a la idea de tasa su vinculaci\u00f3n con el servicio que se presta al usuario, la tarifa debe tambi\u00e9n, necesariamente, estar asociada a tal servicio. No quiere ello decir que deba existir una exacta correspondencia entre uno y otro, porque, como se ha se\u00f1alado, puede ocurrir, por ejemplo, que seg\u00fan un determinado criterio de distribuci\u00f3n se imponga a algunos usuarios un gravamen en cuant\u00eda m\u00e1s que proporcional al servicio recibido y viceversa; en otros casos la tasa puede conducir a una recuperaci\u00f3n apenas parcial del costo de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador se\u00f1ala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La tarifa no se establece en funci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del servicio sino, exclusivamente, en relaci\u00f3n con el valor del bien importado. Tal indeterminaci\u00f3n conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinaci\u00f3n especial resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en principio, no se orienta a la regulaci\u00f3n de aspectos del comercio exterior y m\u00e1s concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 57, el destino de los recaudos no se restringe a la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio, con los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relaci\u00f3n de equivalencia al menos aproximada, sino que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN, prop\u00f3sitos que claramente exceden el \u00e1mbito del gravamen definido en el inciso primero del art\u00edculo 56, en la medida en que no se refieren exclusivamente a los costos que se generan por los servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con el comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultades de fiscalizaci\u00f3n de las entidades administradoras de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 91(sic) de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modif\u00edcase el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, tendr\u00e1n la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian dicho Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de las tareas de control que aqu\u00ed se establecen, las mencionadas entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposici\u00f3n, deber\u00e1 armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podr\u00e1n verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqu\u00e9llos y \u00e9stos las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo. En ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaer\u00e1 en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, ser\u00e1 competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en la presente disposici\u00f3n, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del Registro Unico de Aportantes, RUA, la informaci\u00f3n relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los t\u00e9rminos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del Demandante : \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el art\u00edculo 91(sic) de la Ley 633, le otorga facultades de fiscalizaci\u00f3n a las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1259 de 1994, bien sean entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y tales facultades contrar\u00edan la Carta, ya que el Estado no pude desprenderse de la direcci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de la seguridad social y trasladarla a las entidades administradoras de los distintos \u00a0riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social . \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma el demandante que se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar con sagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, ya que s\u00f3lo para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n el Estado puede exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Instituto \u00a0procedentes los cargos del demandante en cuanto a la norma en comento, ya que la funci\u00f3n delegada, al dirigirse al control de aportes parafiscales en materia de seguridad social, s\u00f3lo puede ser ejercida por el Estado por conducto de sus dependencias constitucional y legalmente facultadas para ello, puesto que se trata de una funci\u00f3n y una responsabilidad privativas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el Ministerio present\u00f3 escrito de consideraciones \u00a0en el cual \u00a0elabora \u00a0un profundo an\u00e1lisis de los cargos esgrimidos por el actor contra la norma acusada cuyas conclusiones se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos expuestos por la parte demandante respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n no son procedentes puesto que las labores de fiscalizaci\u00f3n y control de aportes parafiscales est\u00e1n dentro de las labores de vigilancia, inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado, que se desarrollan en consonancia arm\u00f3nica con las labores de direcci\u00f3n , coordinaci\u00f3n y control del art\u00edculo 48 de la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no existe violaci\u00f3n del derecho a la intimidad del art\u00edculo15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia pues la norma demandada no viola en forma alguna el h\u00e1beas data ni los par\u00e1metros que doctrinaria y jurisprudencialmente \u00a0ha fijado la Corte Constitucional para violar la intimidad en materia informativa, m\u00e1xime si se trata de una autoliquidaci\u00f3n como expresi\u00f3n privada y consciente por parte del particular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000 contrario a vulnerar los art\u00edculos 48 y 15 de la Carta, desarrolla el principio de participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social respetando en todo caso la condici\u00f3n de coordinador, director y agente de control del Estado en cuanto a las pol\u00edticas y regulaciones del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 no se puede configurar pues el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000 es s\u00f3lo una reglamentaci\u00f3n para el control de informaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y cobro persuasivo de recursos parafiscales y en nada cambia la condici\u00f3n de trabajadores privados que por prestar servicios p\u00fablicos se conviertan en servidores p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera la norma demandada ajustada a la Carta, ya que afirma que as\u00ed como la ley faculta a las Entidades del Sistema de \u00a0Seguridad Social para administrar y recaudar recursos parafiscales que son de naturaleza p\u00fablica, para financiar el acceso a la Seguridad Social, tambi\u00e9n es razonable y Constitucional que la misma ley con el fin de asegurar el funcionamiento y sostenibilidad del sistema, les conceda facultades que les permitan controlar la oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes. Dada entonces la naturaleza especial de dichos recursos, se ajusta a la Carta que la ley conceda facultades especiales a las entidades recaudadoras del mismo para manejarlos y ejecutarlos, ya que tales funciones se ejercer\u00e1n sin perjuicio de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que ejerce el Estado sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Por la manera confusa en que est\u00e1 redactada la demanda no es posible derivar un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que se cita como infringido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se deriva de este ac\u00e1pite de la demanda puede sintetizarse en las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada ser\u00eda violatoria del derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n por cuanto permite que se exija la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados para asuntos distintos de los tributarios o judiciales, o de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, en este \u00faltimo caso, por cuanto la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0se cumplir\u00eda por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado a particulares de competencias de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de seguridad social ser\u00eda violatorio del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto esas atribuciones son propias del Estado, sin que sea posible que se atribuyan a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La generalidad y la amplitud con las cuales el art\u00edculo demandado consagra las facultades de fiscalizaci\u00f3n para las entidades administradoras de los riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral resulta contraria a la necesidad de que tales funciones, en cuanto que guarden relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se desarrollen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 15, de manera expresa permite que, en los t\u00e9rminos de la ley, para efectos tributarios, se exija la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la disposici\u00f3n acusada se refiere a las labores de fiscalizaci\u00f3n que se adelantan sobre unos recursos que, como los parafiscales, tienen naturaleza tributaria, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte necesario precisar que la expresi\u00f3n \u201ctributarios\u201d del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en sentido amplio y comprende tanto las contribuciones fiscales como las parafiscales. Estas \u00faltimas, si bien \u00a0tienen un r\u00e9gimen especial que a partir de 1991 se ha ido perfilando por la jurisprudencia y por la doctrina, lo cierto es que se originan en la capacidad impositiva del Estado, raz\u00f3n suficiente para que queden comprendidas dentro del \u00e1mbito de lo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. A su vez, el art\u00edculo 365 de la Carta dispone que, en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas disposiciones de la Carta disponen, por otra parte, que los servicios p\u00fablicos, y en particular el de la seguridad social, pueden prestarse por particulares. Dicha habilitaci\u00f3n constitucional comporta, necesariamente, la posibilidad que los particulares que presten un servicio p\u00fablico por delegaci\u00f3n del Estado puedan cumplir ciertas funciones de coordinaci\u00f3n y control. Ciertamente, los particulares no pueden desplazar al Estado, quien, en todo caso, deber\u00e1 mantener el control de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. Afianza lo anterior, que el texto fundamental ha instituido la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 210 que dispone que \u201c[l]os particulares pueden cumplir funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. En consecuencia, nada se opone desde una perspectiva constitucional, a que si el legislador en ejercicio de su potestad de establecer el modelo de seguridad social en Colombia, ha delegado en los particulares la gesti\u00f3n directa del servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n pueda delegar parcialmente algunas funciones de vigilancia y control para asegurar su funcionamiento regular y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, de manera expl\u00edcita establece que las labores de\u00a0 control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social, para las cuales se faculta \u00a0a las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, se ejercer\u00e1n de manera conjunta con las correspondientes autoridades del Estado, esto es, con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este caso, en principio, ni las autoridades competentes del Estado se desprenden de sus funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, ni los particulares que son habilitados para cumplir de manera conjunta las que tienen que ver con el control, desplazan las competencias de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, por consiguiente la Corte, en principio, que la disposici\u00f3n demandada no resulta inconstitucional por el solo hecho de establecer competencias de control a cargo de las entidades, p\u00fablicas o privadas, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Sin embargo, una conclusi\u00f3n definitiva sobre este particular s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse cuando se analice la manera como la ley ha previsto esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada desde la perspectiva de la manera como las facultades que confiere se regulan por la propia ley, es necesario referirse de manera somera a la estructura de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la disposici\u00f3n acusada identifica los sujetos a los cuales ella se aplica, esto es, las entidades, p\u00fablicas o privadas, que administran los distintos riesgos que hacen parte del sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma atribuye a tales entidades, conjuntamente con los entes estatales competentes, la responsabilidad de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, de manera general, la norma se\u00f1ala que para el ejercicio de las tareas de control las mencionadas entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que haga el Gobierno en orden a armonizar las citadas normas con \u201c&#8230; \u00a0las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior referencia general a un conjunto de competencias previstas en otro ordenamiento, la disposici\u00f3n acusada enuncia las atribuciones que \u201cen todo caso\u201d tendr\u00e1n las entidades administradoras, entre las cuales se cuentan las de \u00a0\u201c&#8230; verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquellos y \u00e9stos las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la norma limita el \u00e1mbito de las facultades que pueden desarrollar las entidades administradoras al establecer que no podr\u00e1n modificar unilateralmente la declaraciones que presenten los aportantes, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la norma caracteriza la atribuci\u00f3n de las entidades administradoras, como de control persuasivo, al reservar el conocimiento de las anomal\u00edas que no sean corregidas por el aportante a las entidades estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma tiene un inciso final, cuyo contenido no comporta ejercicio de atribuciones de control, sino un deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las facultades de control que el art\u00edculo demandado confiere a las entidades administradoras, pueden clasificarse en dos grupos: Por una parte est\u00e1n aquellas facultades que se derivan de manera directa de la condici\u00f3n de administradores del sistema que tienen sus destinatarios, que no comportan una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Carta y cuyo desarrollo puede, claramente, hacerse en ejercicio de la potestad reglamentaria. Por otro lado est\u00e1 la atribuci\u00f3n conforme a la cual \u201c[p]ara el ejercicio de las tareas de control que aqu\u00ed se establecen, las mencionadas entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones.\u201d Para el ejercicio de estas \u00faltimas facultades, las mismas deber\u00e1n ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, el cual \u201cdeber\u00e1 armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, no existe reparo frente al primer conjunto de facultades, que comprende \u00a0\u201c&#8230; la responsabilidad de ejercer, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian dicho Sistema&#8230;\u201d, para lo cual podr\u00e1n \u201c&#8230; verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido;\u201d y solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios \u201c&#8230; las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0La norma advierte que en ning\u00fan caso \u201c&#8230; las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud.\u201d El art\u00edculo acusado complementa este conjunto de facultades con el se\u00f1alamiento de que \u201c[a]gotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el segundo conjunto de facultades, identificado como el que corresponde a las \u201c&#8230; facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional&#8230;\u201d y cuya reglamentaci\u00f3n se defiere al Gobierno, con el se\u00f1alamiento de que, en todo caso, las entidades administradoras tendr\u00e1n la posibilidad de \u201c&#8230; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema&#8230;\u201d, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, aunque de alguna manera, a partir del tercer inciso, la disposici\u00f3n acusada pretende delimitar el \u00e1mbito de la atribuci\u00f3n que se confiere a las entidades administradoras, lo cierto es que en el segundo inciso se dispone de manera general que ellas tendr\u00e1n las facultades de fiscalizaci\u00f3n previstas en el Libro V del Estatuto Tributario, de la manera como sean armonizadas por el Gobierno Nacional. Las precisiones de los incisos subsiguientes tienen, ante esa atribuci\u00f3n general, un car\u00e1cter aclaratorio, complementario, que no limita el \u00e1mbito de la funci\u00f3n sino que a lo sumo permite establecer las competencias que de todas maneras el reglamento deber\u00e1 reconocer a las entidades administradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Y ocurre que el Libro V del Estatuto Tributario est\u00e1 compuesto de 11 t\u00edtulos, con varios cap\u00edtulos y 314 art\u00edculos que, \u00a0junto con una diversidad de materias, regulan una serie de competencias de vigilancia y control, de manera especial y con precisa atribuci\u00f3n de competencia al correspondiente funcionario, sea, en unos casos, el Director de la DIAN, en otros el Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo y en otros m\u00e1s los Administradores de Impuestos, y as\u00ed sucesivamente, para cada una de las competencias de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Corte, por otro lado, que en cuanto que hace parte del derecho a la intimidad, la intervenci\u00f3n del Estado en los papeles privados est\u00e1 sujeta a estricta reserva legal. Debe ser la ley la que determine quien tiene la facultad de intervenir, cual es el alcance de su competencia, cuando y en qu\u00e9 condiciones puede ponerla en acto, as\u00ed como el procedimiento para su regular ejercicio. De esta manera, al reglamento s\u00f3lo puede quedar la precisi\u00f3n de los aspectos operativos. Se trata de un desarrollo del principio de legalidad, conforme al cual la ley que otorga una potestad debe delimitar de manera clara y precisa las facultades que se otorgan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, el Consejo de Estado, en fallo de marzo 30 de 2001, al negar la solicitud de nulidad de algunos apartes de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, por medio del cual, entre otras cosas, se reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que el entendimiento de la competencia de regulaci\u00f3n que se desprende de este \u00faltimo art\u00edculo no puede ser el de que \u00a0\u201c&#8230; los l\u00edmites del reglamento se enmarcan dentro de los precisos t\u00e9rminos de las normas tributarias con las cuales se pretende armonizar, porque no se trata de reglamentar las normas tributarias ya existentes, sino de crear con base en ellas, un r\u00e9gimen de control fiscal espec\u00edfico.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Esa competencia reglamentaria a la que se refiere el Consejo de Estado, es la misma que en t\u00e9rminos generales se contempla en la modificaci\u00f3n que del art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1999 se hizo en la disposici\u00f3n acusada. Como se ve, no se trata de reglamentar un r\u00e9gimen de control que se establezca por la ley, sino, como lo afirma el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de crear un r\u00e9gimen de control fiscal espec\u00edfico, que responda a los requerimientos del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la propia norma fija, de la manera como fue modificada por la Ley 633 de 2000, en los incisos tercero y cuarto, unas precisas pautas que gu\u00edan la tarea reglamentaria. Pero ello no es as\u00ed, no solo por cuanto tales pautas operan \u201cen todo caso\u201d esto es, adem\u00e1s de las que corresponden por virtud de la competencia general atribuida en el inciso segundo y sin que puedan ser excluidas, -condici\u00f3n que no es rec\u00edproca, esto es, no puede entenderse como que excluye a aquellas que no sean objeto de enunciado expreso-, sino, adem\u00e1s, porque la regulaci\u00f3n all\u00ed contenida sigue siendo excesivamente amplia desde la perspectiva de la exigencia del principio de legalidad aplicado a la limitaci\u00f3n de la reserva de los papeles privados. No se precisa el tipo el tipo de informaci\u00f3n que las entidades administradoras pueden solicitar; ni la persona que para ese efecto se revestir\u00eda de la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, en cuya cabeza se radicar\u00eda, en cada caso, la competencia; ni el procedimiento que, trat\u00e1ndose de entes privados, deben cumplir para la expedici\u00f3n de lo que ser\u00edan actos administrativos de control. Todo ello, que en concepto de la Corte es materia reservada a la ley, se dejar\u00eda en este caso a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno. Se conf\u00eda a entidades particulares que prestan un servicio p\u00fablico, el ejercicio de una funci\u00f3n publica de control, sin que la ley determine de manera precisa el \u00e1mbito de esa competencia, la cual por otra parte implica una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de reserva de los papeles privados garantizado por la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n los correspondientes apartes de la norma habr\u00e1n de declararse inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los cargos de imprecisi\u00f3n que se han rese\u00f1ado, mirados fundamentalmente desde la perspectiva de la atribuci\u00f3n de una competencia a particulares, tambi\u00e9n resultan aplicables, mutatis mutandi, a las entidades administradoras de naturaleza p\u00fablica, el fallo de inexequibilidad no habr\u00e1 de hacer ninguna distinci\u00f3n por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas que consagran el impuesto sobre las ventas como inversi\u00f3n social de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 108 y 113 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculos 356, 357 y 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinar\u00e1 a financiar gastos de los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deber\u00e1 ser invertido en programas de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que en virtud de las normas acusadas, el impuesto sobre las ventas se convirti\u00f3 en una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para inversi\u00f3n social, lo cual implica que se recorta el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, contrari\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 356, 357 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u201c&#8230; art\u00edculo 108 demandado no afecta el situado fiscal por expresa disposici\u00f3n en \u00e9l contenida, pero si afecta la participaci\u00f3n de los municipios.\u201d Al paso que el \u201c&#8230; art\u00edculo 113 afecta tanto el situado fiscal como a la participaci\u00f3n de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otro lado que \u201c&#8230; la naci\u00f3n sustituye a los entes territoriales en la destinaci\u00f3n de las rentas nacionales e inversi\u00f3n social, quit\u00e1ndoles esta atribuci\u00f3n propia de ellas, y violando la autonom\u00eda de las entidades territoriales pregonada por los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al limitarle sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio las normas acusadas no vulneran \u00a0la Carta, ya que el propio art\u00edculo 359, permite la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales para la inversi\u00f3n social; por otra parte, aclara que la inversi\u00f3n social no es privativa de las Entidades Territoriales, sino que debe corresponder a todos los niveles de gobierno. En el caso de la inversi\u00f3n social a cargo de la Naci\u00f3n, corresponde su determinaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la DIAN que los art\u00edculos demandados no contravienen la Constituci\u00f3n al destinar unos porcentajes a programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n al desplazamiento forzado y a programas de inversi\u00f3n social, ya que \u00e9ste \u00faltimo, ha sido considerado parte de la definici\u00f3n de gasto p\u00fablico social, contenida en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0presupuesto. Adem\u00e1s resulta indispensable para la Naci\u00f3n reforzar, con mayores recursos, los planes y programas de inversi\u00f3n social que cubran un mayor porcentaje de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n, propendiendo de esta forma a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico los cargos del demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, ya que las normas demandadas lo que hacen es destinar una parte del recaudo del IVA para inversi\u00f3n social, lo cual se ajusta al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, ya que si bien la Carta proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, determina unas excepciones en favor de los Departamentos, Distritos y Municipios, como son aquellas relativas a la inversi\u00f3n social \u00a0que es precisamente el destino que le impone la ley a un porcentaje del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala como infringido el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n por las normas que destina unas rentas nacionales a programas de inversi\u00f3n social y prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, y a\u00fan cuando nada dice sobre el concepto de la violaci\u00f3n, en virtud del principio pro actione interpreta la Corte demanda en el sentido de que las normas acusadas resultar\u00edan contrarias a la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0de destinaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor sustenta los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357, que cita como infringidos en el correspondiente ac\u00e1pite de la demanda, y de los art\u00edculos 1 y 287 a los que se refiere al hacer su argumentaci\u00f3n, en el hecho de que la disposici\u00f3n acusada estar\u00eda limitando los recursos que conforme a la Constituci\u00f3n deben transferirse a los Departamentos y Municipios, lo cual resultar\u00eda contrario a la autonom\u00eda de estos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte, que en realidad, las disposiciones acusadas, con claro sustento en el art\u00edculo 359 de la Carta, disponen que unos porcentajes de los ingresos adicionales que se reciban por concepto del punto adicional que la ley contempla para el impuesto a las ventas, se destinen a inversi\u00f3n social y a financiar programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, objetivo que tiene un innegable contenido social. No expresa el actor la manera como, de tales disposiciones se deriva detrimento para los recursos que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley deben destinarse a los entes territoriales, ni explica c\u00f3mo ello pueda constituir una limitaci\u00f3n para la autonom\u00eda de la que esta investidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1ala el actor la manera como puede derivarse, en este caso, una infracci\u00f3n de disposiciones constitucionales, cuando dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 359 el legislador fija una determinada distribuci\u00f3n para unas rentas de destinaci\u00f3n especial. Cabe anotar que la referencia que en el art\u00edculo 108 se hace al situado fiscal, no es para limitar la base para su c\u00e1lculo, ni para que se entienda, que a contrario senso, tal, limitaci\u00f3n deba predicarse de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, porque ella se orienta a establecer el criterio de cuantificaci\u00f3n de la renta que de manera espec\u00edfica se destinar\u00e1 para financiar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, criterio que no afecta el c\u00e1lculo de las otras rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el actor sustenta su cargos en las inferencias que hace sobre el sentido de las normas o sobre la manera como ellas ser\u00e1n aplicadas y no en un contraste de las mismas con las disposiciones constitucionales que estima violadas. Por consiguiente no hay lugar aqu\u00ed para un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n del Art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n encuentra la Corte que de la simple comparaci\u00f3n del texto de las normas acusadas con la disposici\u00f3n constitucional que se considera infringida, y de la consideraci\u00f3n acerca del innegable contenido social de los programas para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado, es posible concluir que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por este concepto, las disposiciones acusadas habr\u00e1n de declararse exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 633 de 2000, por el cargo contenido en el numeral 1\u00ba de los considerandos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declararse inhibida para fallar de la demanda dirigida contra la Ley 633 de 2000 en su totalidad, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-809 de 2001 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la Ley 633 de 2000, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Declararse inhibida para fallar sobre los art\u00edculos 59 a 72, 74, 75, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000, acusados de manera especial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-809 de 2001 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 37, 97 a 130 y 132 a 134 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse inhibida para fallar de la demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, \u00a0y, de manera subsidiaria contra los art\u00edculos 1 numerales 1\u00ba, 12\u00ba, 14\u00ba; 11, inciso 2\u00ba; 12, incisos 3\u00ba y 4\u00ba; 14, inciso 3\u00ba; 16 incisos 1\u00ba y 4\u00ba; 20, inciso 2\u00ba; \u00a027; \u00a038, inciso 1\u00ba; \u00a050 incisos 2\u00ba y 3\u00ba; 53, par\u00e1grafo; 56, inciso 1\u00ba; 65, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relaci\u00f3n con el cargo identificado en el numeral 3\u00ba de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos formulados por el actor, de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 55, inciso 1\u00ba de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 4 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse inhibida para fallar sobre los art\u00edculos 27, par\u00e1grafo transitorio; 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso final de art\u00edculo 16 de la Ley 633 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201c&#8230; y tendr\u00e1 facultad para prorrogar por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s dicho beneficio\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los Art\u00edculos 29 y 134, en cuanto deroga la frase \u201clo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisi\u00f3n\u201d del literal g numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo del art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse inhibida para fallar sobre el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, por los cargos considerados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, tal como fue modificado por el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000, salvo el inciso segundo y la siguiente expresi\u00f3n del inciso tercero, que se declaran INEXEQUIBLES: \u201c&#8230; la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqu\u00e9llos y \u00e9stos &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 108 y 113 de la Ley 633 de 2000 respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declararse inhibida para fallar sobre los art\u00edculos 108 y 113 de la Ley 633, frente a los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-992 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LA LEY IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el articulado del ordenamiento legal acusado, conforme al texto publicado en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1.000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible de la renta bruta de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. Sujetos pasivos del GMF. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo ser\u00e1 el ahorrador individual beneficiario del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 876. Agentes de Retenci\u00f3n del GMF. Actuar\u00e1n como agentes retenedores y ser\u00e1n responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos de cr\u00e9dito que expiden los cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del GMF deber\u00e1 realizarse en los plazos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo, la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como aquellas referidas a la calidad de agente de retenci\u00f3n, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinaci\u00f3n se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracci\u00f3n de mes calendario, se entender\u00e1n referidas a semana o fracci\u00f3n de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo per\u00edodo, para aquellos agentes retenedores que presenten extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las Tesorer\u00edas P\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y las operaciones de reporto con t\u00edtulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Agentes de retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. Devoluci\u00f3n del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Utilizaci\u00f3n de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Beneficio especial de auditor\u00eda. Las liquidaciones privadas de los a\u00f1os gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre del a\u00f1o 1999 y no declarados, quedar\u00e1n en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adici\u00f3n de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con ingresos diferentes o los originados por comparaci\u00f3n patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alen para el efecto, los cuales vencer\u00e1n a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. Este valor no podr\u00e1 ser afectado por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este art\u00edculo, dos (2) puntos ser\u00e1n cancelados a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes pose\u00eddos en el exterior, se entender\u00e1 demostrada con su simple inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y en firme las liquidaciones privadas en relaci\u00f3n con los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, el contribuyente no podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a\u00f1o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de inter\u00e9s general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario con la siguiente frase: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El c\u00e1lculo de este beneficio neto o excedente se realizar\u00e1 de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Otras entidades contribuyentes. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogaf\u00edn y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estar\u00e1n exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Naci\u00f3n; los ingresos generados por la enajenaci\u00f3n o valoraci\u00f3n, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y dem\u00e1s derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Naci\u00f3n, as\u00ed como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Entidades que no son contribuyentes. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Utilidad en la enajenaci\u00f3n de acciones. Modif\u00edcase el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procesos de democratizaci\u00f3n. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36-4. Procesos de democratizaci\u00f3n. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratizaci\u00f3n de sociedades, realizados mediante oferta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que se ha efectuado un proceso de democratizaci\u00f3n a trav\u00e9s de una oferta p\u00fablica, cuando se ofrezca al p\u00fablico en general el diez por ciento (10%) o m\u00e1s de las acciones en determinada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva oferta p\u00fablica de democratizaci\u00f3n deber\u00e1 incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participaci\u00f3n de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Beneficio tributario por donaciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125-3. Requisitos para reconocer la deducci\u00f3n. Para que proceda el reconocimiento de la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, t\u00edtulos valores, derechos o acreencias, pose\u00eddos en entidades o sociedades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158-1. Deducci\u00f3n por inversiones en desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. Las personas que realicen inversiones directamente o a trav\u00e9s de Centros de Investigaci\u00f3n, Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico, constituidos como entidades sin \u00e1nimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigaci\u00f3n de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, o en proyectos de formaci\u00f3n profesional de instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditaci\u00f3n de uno o varios programas, tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el per\u00edodo gravable en que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. Los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n desarrollarse en \u00e1reas estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds tales como ciencias b\u00e1sicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, h\u00e1bitat, educaci\u00f3n, salud, electr\u00f3nica, telecomunicaciones, inform\u00e1tica, biotecnolog\u00eda, miner\u00eda y energ\u00eda. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del veinte por ciento (20%) de la renta l\u00edquida, determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inversi\u00f3n se realice en proyectos de formaci\u00f3n profesional desarrollados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior se\u00f1aladas en el inciso anterior, estas deber\u00e1n demostrar que la inversi\u00f3n se destin\u00f3 al programa o programas acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recibir\u00e1n los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversi\u00f3n para adelantar proyectos de inversi\u00f3n agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin \u00e1nimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 20% de la renta l\u00edquida determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos calificados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la donaci\u00f3n se realice a proyectos de formaci\u00f3n profesional desarrollados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior se\u00f1aladas en el inciso anterior, estas deber\u00e1n demostrar que la donaci\u00f3n se destin\u00f3 al programa o programas acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para que proceda la deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo y el par\u00e1grafo 1\u00ba, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda deber\u00e1 evaluar igualmente su impacto ambiental. En ning\u00fan caso el contribuyente podr\u00e1 deducir simult\u00e1neamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Modif\u00edcase el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 211. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los t\u00e9rminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 80% exento \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 80% exento \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n, durante el mismo per\u00edodo mencionado, las rentas provenientes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n deber\u00e1n estar debidamente separadas en la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las rentas provenientes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y las de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas, y de telefon\u00eda local y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural cuando \u00e9stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 30% exento \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 10% exento \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, se entender\u00e1 para todos los efectos que dicha sobretasa ser\u00e1 hasta del veinte por ciento (20%) del costo econ\u00f3mico del suministro en puerta de ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se entiende que los beneficios previstos en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la naci\u00f3n las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p\u00fablico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley. Esta exenci\u00f3n debe ser concordante con la retenci\u00f3n en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la reducci\u00f3n de los porcentajes de exenci\u00f3n se\u00f1alados en este art\u00edculo, no podr\u00e1n afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Descuento por donaciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditaci\u00f3n de uno o varios programas. \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto b\u00e1sico de renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Los donantes no podr\u00e1n tener participaci\u00f3n en las entidades sujetas de la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes podr\u00e1n descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donaci\u00f3n a la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educaci\u00f3n o de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 125-1 y 125-2 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El requisito de la acreditaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior o de la acreditaci\u00f3n voluntaria de uno o varios de sus programas, como condici\u00f3n para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente art\u00edculo, comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Base y porcentaje de renta presuntiva. Modif\u00edcanse el inciso primero y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio l\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modif\u00edcanse los incisos primero y cuarto y adici\u00f3nanse dos incisos al art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen las entidades del R\u00e9gimen Especial de que trata el art\u00edculo 19. Tampoco est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los fondos de inversi\u00f3n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant\u00edas contemplados en los art\u00edculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2000, no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci\u00f3n de energ\u00eda; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidaci\u00f3n, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci\u00f3n o que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, por las causales se\u00f1aladas en los literales a) o g) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a\u00f1os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no estar\u00e1n sometidas a renta presuntiva las sociedades an\u00f3nimas de naturaleza p\u00fablica, cuyo objeto principal sea la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de cr\u00e9dito de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, tambi\u00e9n estar\u00e1 excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicar\u00e1 para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se aplicar\u00e1 esta exclusi\u00f3n, y tendr\u00e1 facultad para prorrogar por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s dicho beneficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Beneficio de Auditor\u00eda. Modif\u00edcase el art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 689-1. Beneficio de Auditor\u00eda. Para los per\u00edodos gravables 2000 a 2003, la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci\u00f3n causada del respectivo per\u00edodo gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedar\u00e1 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditor\u00eda, el t\u00e9rmino de firmeza aqu\u00ed previsto ser\u00e1 igualmente aplicable para sus declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los per\u00edodos contenidos en el a\u00f1o gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en una zona geogr\u00e1fica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n objeto de beneficio de auditor\u00eda arroje una p\u00e9rdida fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 ejercer las facultades de fiscalizaci\u00f3n para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensaci\u00f3n en a\u00f1os posteriores. Esta facultad se tendr\u00e1 no obstante haya transcurrido el per\u00edodo de los doce (12) meses de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contribuyentes que en los a\u00f1os anteriores al per\u00edodo en el que pretende acogerse al beneficio de auditor\u00eda, no hubieren presentado declaraci\u00f3n de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligaci\u00f3n dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los per\u00edodos gravables 2000 a 2003, les ser\u00e1 aplicable el t\u00e9rmino de firmeza de la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1n incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos per\u00edodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no proceder\u00e1 el beneficio de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de correcci\u00f3n y solicitudes de correcci\u00f3n que se presenten antes del t\u00e9rmino de firmeza de que trata el presente art\u00edculo, no afectar\u00e1n la validez del beneficio de auditor\u00eda, siempre y cuando en la declaraci\u00f3n inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaci\u00f3n oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n del beneficio de auditor\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 401. Retenci\u00f3n sobre otros ingresos tributarios. Los porcentajes de retenci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los dem\u00e1s conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente art\u00edculo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta ser\u00e1 el 3.5%. En los dem\u00e1s conceptos enumerados en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, y en los casos de adquisici\u00f3n de bienes o productos agr\u00edcolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de caf\u00e9 pergamino tipo Federaci\u00f3n, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo, y en la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces o veh\u00edculos o en los contratos de construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y, en general, de confecci\u00f3n de obra material inmueble, se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Distribuci\u00f3n de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102-2. Distribuci\u00f3n de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para prop\u00f3sitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deber\u00e1n registrar el ingreso as\u00ed: Para el propietario del veh\u00edculo la parte que le corresponda en la negociaci\u00f3n; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del veh\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Rentas de trabajo. Modif\u00edcase el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deber\u00e1 tener registrados sus reg\u00edmenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deber\u00e1n estar vinculados a reg\u00edmenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el car\u00e1cter de pensionados o con asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con los reg\u00edmenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deber\u00e1n estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo est\u00e1n gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relaci\u00f3n laboral asalariada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. L\u00edmite de los descuentos. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando los descuentos tributarios est\u00e9n originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo no podr\u00e1 ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edcase el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro &#8216;AFC&#8217; antes de que transcurran cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su fecha de consignaci\u00f3n, implicar\u00e1 que el trabajador pierda el beneficio y que se efect\u00faen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el inciso segundo del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La retenci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retenci\u00f3n inferiores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Agentes de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo, adici\u00f3nase un numeral y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecis\u00e9is por ciento (16%), la cual se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los servicios, con excepci\u00f3n de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general ser\u00e1 aplicable a los bienes de que tratan los art\u00edculos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el art\u00edculo 461 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los directorios telef\u00f3nicos quedar\u00e1n gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente cuando se transfieran a t\u00edtulo oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Bienes que no causan el impuesto. Modif\u00edcanse unas partidas arancelarias, adici\u00f3nase un inciso y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00.10.00 Huevos para incubar \u00a0<\/p>\n<p>04.09.00.00.00 Miel natural \u00a0<\/p>\n<p>05.11.10.00.00 Semen de bovino \u00a0<\/p>\n<p>08.04 D\u00e1tiles, higos, pi\u00f1as tropicales (anan\u00e1s), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y\/o leche. \u00a0<\/p>\n<p>11.04.23.00.00 Ma\u00edz trillado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra \u00a0<\/p>\n<p>19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almid\u00f3n y f\u00e9cula \u00a0<\/p>\n<p>28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) \u00a0<\/p>\n<p>53.08.90.00.00 Los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca \u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para m\u00e1quinas y aparatos mec\u00e1nicos de uso agr\u00edcola, hort\u00edcola y forestal \u00a0<\/p>\n<p>84.18.69.11.00 Grupos frigor\u00edficos de compresi\u00f3n (tanques de fr\u00edo para conservar leche) \u00a0<\/p>\n<p>84.19.39.10.00 Secadores por liofilizaci\u00f3n, criodesecaci\u00f3n, pulverizaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, pasterizaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, vaporizaci\u00f3n y condensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00 Pasterizadores \u00a0<\/p>\n<p>84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centr\u00edfugas \u00a0<\/p>\n<p>84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las dem\u00e1s bebidas \u00a0<\/p>\n<p>84.24.81.30.00 Dem\u00e1s aparatos sistemas de riego \u00a0<\/p>\n<p>84.32. M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c\u00e9sped o terrenos de deporte \u00a0<\/p>\n<p>84.33 M\u00e1quinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guada\u00f1adoras; m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 \u00a0<\/p>\n<p>84.34 M\u00e1quinas de orde\u00f1ar y m\u00e1quinas y aparatos para la industria lechera \u00a0<\/p>\n<p>84.36 Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos incorporados y las incubadoras y criadoras av\u00edcolas \u00a0<\/p>\n<p>84.37.10.00.00 M\u00e1quinas para limpieza, clasificaci\u00f3n o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas \u00a0<\/p>\n<p>84.38 M\u00e1quinas y aparatos para la preparaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10 \u00a0<\/p>\n<p>84.85.10.00.00 H\u00e9lices para barcos y sus paletas \u00a0<\/p>\n<p>87.16.20.00.00 Remolques para uso agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres peritoneales para di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de infusi\u00f3n de l\u00edquidos \u00a0<\/p>\n<p>Filtros para di\u00e1lisis renal \u00a0<\/p>\n<p>Caucho natural \u00a0<\/p>\n<p>Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Los computadores personales de un solo procesador, port\u00e1tiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos d\u00f3lares (US$1.500), en la forma que los determine el reglamento, estar\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que le d\u00e9 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cilindros 73.11.00.10.00 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kit de conversi\u00f3n 84.09.91.91.00 \u00a0<\/p>\n<p>3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compresores 84.14.80.22.00 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00 \u00a0<\/p>\n<p>6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 \u00a0<\/p>\n<p>7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La importaci\u00f3n de los bienes previstos en el presente art\u00edculo estar\u00e1 gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase de producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producci\u00f3n nacional de bienes a los que hace referencia este art\u00edculo, no se causar\u00e1 el IVA impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en este par\u00e1grafo a la importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 que no existe producci\u00f3n nacional cuando la producci\u00f3n interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los ministerios o entidades competentes, deber\u00e1n certificar anualmente la producci\u00f3n nacional y las importaciones, para determinar el tama\u00f1o del mercado, para lo cual deber\u00e1n proveerse de las bases de datos necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta norma, los importadores deber\u00e1n adquirir la totalidad de la producci\u00f3n nacional, cuando se trate de productos agropecuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedar\u00e1n excluidas del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisi\u00f3n, as\u00ed como el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos responsables deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusi\u00f3n y de los valores transados. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5\u00ba. La venta e importaci\u00f3n de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estar\u00e1n gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 485 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado ser\u00e1 la misma del impuesto al consumo de que trata el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) El servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar\u00e1 conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el art\u00edculo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educaci\u00f3n superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigaci\u00f3n y los Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico reconocidos por Colciencias, as\u00ed como las instituciones de educaci\u00f3n superior, y que est\u00e9n destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica por Colciencias, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos deber\u00e1n desarrollarse en las \u00e1reas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnolog\u00eda que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 lo relacionado con esta exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para que proceda la exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, la calificaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar el impacto ambiental del proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros est\u00e1 gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del pa\u00eds en las siguientes fechas no estar\u00e1n gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1\u00b0 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el reglamento. Las empresas a\u00e9reas cobrar\u00e1n al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete a\u00e9reo adquirido con el beneficio se\u00f1alado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edcase el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, y a la educaci\u00f3n, donados a favor de entidades oficiales o sin \u00e1nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci\u00f3n favorable en el comit\u00e9 previsto en el art\u00edculo 362. As\u00ed mismo, estar\u00e1n excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas, la importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00faen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional por personas naturales o jur\u00eddicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, seg\u00fan reglamento que expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edcase el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. Recibir\u00e1n el mismo tratamiento los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, seg\u00fan lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect\u00fae el respectivo reintegro cambiario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Quienes pertenecen a este r\u00e9gimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 506. Obligaciones para los responsables del R\u00e9gimen Simplificado. Los responsables del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Paso de r\u00e9gimen simplificado a r\u00e9gimen com\u00fan. Modif\u00edcase el art\u00edculo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 transitorio. Plazo m\u00e1ximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para la aplicaci\u00f3n de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeci\u00f3n de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas directamente o en g\u00f3ndola existentes en mostradores, podr\u00e1n venderse con el precio de venta al p\u00fablico ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir del 15 de enero del a\u00f1o 2001 todo bien ofrecido al p\u00fablico deber\u00e1 cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Normas de procedimiento y control \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 579-2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones y pagos tributarios a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se tendr\u00e1n como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaraci\u00f3n por el sistema electr\u00f3nico, no se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de extemporaneidad establecida en el art\u00edculo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaraci\u00f3n manual se presente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar no requerir\u00e1 para su validez de la firma aut\u00f3grafa del documento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores de que tratan los art\u00edculos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podr\u00e1n ser determinados mediante Resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del a\u00f1o 2001, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente al promedio de la tasa de usura seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 determinada cada cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Sanci\u00f3n de clausura. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercanc\u00edas recibidas en consignaci\u00f3n o en dep\u00f3sito, sean aprehendidas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen aduanero vigente. En este evento la sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez quede en firme en la v\u00eda gubernativa el acto administrativo de decomiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unif\u00edcanse los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. Tampoco habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociaci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Informaci\u00f3n tributaria. Modif\u00edcase el art\u00edculo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 693-1. Informaci\u00f3n tributaria. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, deber\u00e1 exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilizaci\u00f3n exclusiva para los fines objeto del requerimiento de informaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar la debida protecci\u00f3n a la reserva que ampara la informaci\u00f3n suministrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por honorarios y servicios. Modif\u00edcase el inciso 3\u00b0 y adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicar\u00e1 a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultor\u00eda y a los honorarios en los contratos de administraci\u00f3n delegada. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Documentos exentos del impuesto de timbre. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;54. Los pagar\u00e9s que instrumenten cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>55. Los documentos que instrumentan la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras p\u00fablicas conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, o la cesi\u00f3n de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del C\u00f3digo de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras p\u00fablicas aquellas en las cuales la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. \u00a0<\/p>\n<p>56. Los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularizaci\u00f3n y la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edcase el numeral 6 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) a\u00f1o autorizado por la Superintendencia de Valores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Facilidades para el pago. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n conceder facilidades para el pago con garant\u00edas diferentes, tasas de inter\u00e9s inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente art\u00edculo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser superior al plazo m\u00e1s corto pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las garant\u00edas que se otorguen a la DIAN ser\u00e1n iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>a) En ning\u00fan caso la tasa de inter\u00e9s efectiva de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser inferior a la tasa de inter\u00e9s efectiva m\u00e1s alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; \u00a0<\/p>\n<p>b) La tasa de inter\u00e9s de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podr\u00e1 ser inferior al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, las entidades cuyos planes est\u00e9n debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcci\u00f3n realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se har\u00e1 en una proporci\u00f3n al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 850-1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el procedimiento para las devoluciones autom\u00e1ticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n autom\u00e1tica deber\u00e1 realizarse entre los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n en debida forma de la declaraci\u00f3n que presenta el saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n extempor\u00e1nea causar\u00e1 intereses corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario con los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la actualizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias de que trata este art\u00edculo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias objeto de negociaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 52 de la misma ley, se ajustar\u00e1n a la siguiente regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se liquidar\u00e1 y causar\u00e1 la obligaci\u00f3n correspondiente a la actualizaci\u00f3n de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podr\u00e1 ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los saldos as\u00ed acumulados se podr\u00e1n pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los t\u00e9rminos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y hasta por un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, que se graduar\u00e1 en atenci\u00f3n al monto de la deuda, de la situaci\u00f3n de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el plazo adicional as\u00ed establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, conservar\u00e1 la prelaci\u00f3n legal, y su pago podr\u00e1 ser compartido con los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los casos los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responder\u00e1n solidariamente por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses de la persona jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica de la cual sean miembros, socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. La solidaridad de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas a an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del art\u00edculo 793 y el art\u00edculo 794 de este Estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en el per\u00edodo gravable siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN. Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la estructura de esta nueva Direcci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio p\u00fablico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Atenci\u00f3n de garant\u00edas de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinar\u00e1n mediante acto de car\u00e1cter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del art\u00edculo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podr\u00e1 condicionar la atenci\u00f3n en garant\u00eda, obligando a quien deba responder en garant\u00eda a que exija, como requisito para prestarla, la presentaci\u00f3n de la factura que acredite el origen legal del producto. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deber\u00e1 informar de ese hecho a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la solicitud de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. De conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, est\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta misma disposici\u00f3n, durante el a\u00f1o 2001 los municipios no tendr\u00e1n participaci\u00f3n en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el a\u00f1o gravable 2001 que se recauden durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Cr\u00e9ase una tasa especial como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que ser\u00e1 equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasa no ser\u00e1 aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de pa\u00edses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa\u00edses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n fijar\u00e1 los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, as\u00ed como la forma y los plazos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el valor previsto en el inciso primero de este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior al consignado en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Administraci\u00f3n y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales contar\u00e1 con las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que no constituye en ning\u00fan caso un impuesto, cr\u00e9ase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiar\u00e1 con los recursos que recaude la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinar\u00e1n a recuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Servicios Aduaneros ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este art\u00edculo, y los art\u00edculos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios previstos en los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s\u00f3lo proceder\u00e1n si esta empresa re\u00fane los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los dep\u00f3sitos judiciales prescribir\u00e1 a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la terminaci\u00f3n definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribir\u00e1n a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha del dep\u00f3sito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros as\u00ed adquiridos financiar\u00e1n planes, proyectos y programas de inversi\u00f3n y capacitaci\u00f3n de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Contratos y convenios. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 celebrar en nombre de la Naci\u00f3n -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas p\u00fablicas y\/o privadas para la prestaci\u00f3n de servicios con objeto de mejorar la administraci\u00f3n de los recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones, citaciones y expedici\u00f3n de certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 suscribir en nombre de la Naci\u00f3n- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administraci\u00f3n de recursos, que se constituyan en patrimonios aut\u00f3nomos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 celebrar convenios o suscribir contratos con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasi\u00f3n y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de estos podr\u00e1n realizar planes conjuntos de fiscalizaci\u00f3n, cobro y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 autorizar previamente la celebraci\u00f3n de los contratos o convenios a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Multas. Modif\u00edcase el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vencido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, el sancionado pagar\u00e1 el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Multas y causaci\u00f3n de intereses moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales una vez sean exigibles causar\u00e1n intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis, estar\u00e1 constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los cuales continuar\u00e1n administrados directamente por las Cajas en forma aut\u00f3noma en sus etapas de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago, en los porcentajes m\u00ednimos que se refieren a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veintid\u00f3s por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>j) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>k) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Para los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Cajas de compensaci\u00f3n familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estar\u00e1n obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El cincuenta y cinco por ciento (55%) m\u00ednimo, que las cajas destinar\u00e1n al subsidio monetario, ser\u00e1 calculado sobre el saldo que queda despu\u00e9s de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y las dem\u00e1s obligaciones que determine la ley, as\u00ed como el diez por ciento (10%) de los gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento la contribuci\u00f3n a la Superintendencia del Subsidio Familiar seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. En ning\u00fan caso una caja podr\u00e1 pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que est\u00e9 pagando en el momento de expedirse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de inter\u00e9s social, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las \u00e1reas que a continuaci\u00f3n se enuncia y respecto de los recaudos provenientes de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n de Urab\u00e1, con excepci\u00f3n de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas \u00e1reas de influencia en estas \u00e1reas; las cajas podr\u00e1n adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente evaluar\u00e1 las situaciones de excepci\u00f3n de este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de inter\u00e9s social, de que trata esta ley, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 facultada para evaluar la situaci\u00f3n de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. No obstante lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, las cajas podr\u00e1n someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aqu\u00ed establecidos, cuando las circunstancias financieras as\u00ed lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisi\u00f3n y control de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Destinaci\u00f3n de los recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje restante despu\u00e9s de destinar el anterior, para la atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez de cero (0) a seis (6) a\u00f1os y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podr\u00e1n ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensaci\u00f3n sin necesidad de trasladarlos al Fovis. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciaci\u00f3n de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os de cero (0) a seis (6) a\u00f1os m\u00e1s pobres, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n establecer convenios y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendr\u00e1n un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la n\u00f3mina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ning\u00fan caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podr\u00e1n destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deber\u00e1n llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. En el caso de los hoteles no habr\u00e1 tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos con destino a colaborar en el pago de atenci\u00f3n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est\u00e9n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m\u00e9dico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El pr\u00e9stamo por evento podr\u00e1 ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podr\u00e1n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) \u00faltimos grados del ciclo secundario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el nivel de educaci\u00f3n media, formar\u00e1n parte del c\u00e1lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de la obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n para educaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci\u00f3n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Programas de capacitaci\u00f3n no formales. Los programas de capacitaci\u00f3n no formales que ofrezcan las Cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generaci\u00f3n de ingresos para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Fovis. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar continuar\u00e1n administrando aut\u00f3nomamente en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3\u00aa de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de subsidios para VIS de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Subsidios. La asignaci\u00f3n de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del a\u00f1o 1999 para el rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientar\u00e1 en primer lugar a programas asociativos que a la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley demuestren un avance en construcci\u00f3n de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) smlm podr\u00e1n acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiaci\u00f3n completa de la soluci\u00f3n de vivienda a la que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Proyectos colectivos en vivienda de inter\u00e9s social. La asignaci\u00f3n individual de los subsidios a la demanda para vivienda de inter\u00e9s social contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Concurrencia de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal podr\u00e1n invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de inter\u00e9s Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, dichos lotes se adjudicar\u00e1n por el sistema de libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda excepto cuando la construcci\u00f3n vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Afiliaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promover\u00e1 la legislaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base m\u00ednima de dos (2) salarios m\u00ednimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podr\u00e1n extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n, del sector formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Impuestos en los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional. En los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del registro sobre inmuebles y dem\u00e1s bienes sujetos al mismo, bastar\u00e1 con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura, indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podr\u00e1 apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros de productores. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario orientar\u00e1 los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, as\u00ed como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci\u00f3n. Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci\u00f3n operar\u00e1n bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Recursos aportados por la Naci\u00f3n. Cuando la Naci\u00f3n asuma obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidaci\u00f3n, esta operaci\u00f3n ser\u00e1 tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria y sobre ella no se causar\u00e1 el impuesto de timbre nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Contratos celebrados con entidades p\u00fablicas. El r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades p\u00fablicas o estatales, para todos los efectos ser\u00e1 el vigente en la fecha de la resoluci\u00f3n o acto de adjudicaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga se empezar\u00e1n a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. IVA al asfalto, mezcla asf\u00e1ltica y material p\u00e9treo. Lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente ser\u00e1 aplicable al asfalto y a los materiales p\u00e9treos que intervienen y se utilicen espec\u00edficamente en el proceso de incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n necesarios para producir mezclas asf\u00e1lticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asf\u00e1ltica o materiales p\u00e9treos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. De conformidad con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Naci\u00f3n asignar\u00e1 a partir del presupuesto del a\u00f1o 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se asignar\u00e1n solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo tambi\u00e9n podr\u00e1n ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas se utilizar\u00e1n para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Los proyectos energ\u00e9ticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema El\u00e9ctrico Nacional al Fondo Nacional de Regal\u00edas no ser\u00e1n afectados por impuestos o estampillas del orden territorial, y ser\u00e1n viabilizados por el Instituto de Planeaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas IPSE, el cual los inscribir\u00e1 en el Banco de Proyectos de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n de veh\u00edculos a los que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley 191 de 1995. La internaci\u00f3n de veh\u00edculos causar\u00e1 anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de veh\u00edculos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte fijar\u00e1 la tabla de aval\u00fao de los automotores en estas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La distribuci\u00f3n del combustible importado se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Ampl\u00edese en seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de Fronteras). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Impuesto de registro de instrumentos p\u00fablicos y derechos notariales. Constituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales y registrales, la transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad com\u00fan y amparados por acuerdos intergubernamentales, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. La base gravable para los veh\u00edculos que entran en circulaci\u00f3n por primera vez est\u00e1 constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Todas las p\u00e1ginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiero o de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Para efectos del art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 1999, el consejo directivo del Forec determinar\u00e1 la naturaleza de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con las gerencias zonales para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Interpr\u00e9tase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. El Departamento del Atl\u00e1ntico en su calidad de Ente Recaudador del producido del Impuesto denominado Estampilla &#8220;Ciudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico&#8221;, administrar\u00e1 el cien por ciento (100%) del recurso de la estampilla a trav\u00e9s de la Junta Especial denominada &#8220;Junta Ciudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico&#8221;, dicho impuesto quedar\u00e1 vigente de manera indefinida y se utilizar\u00e1 destinando el ochenta por ciento (80%) para la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y sostenimiento de la Universidad del Atl\u00e1ntico y el veinte por ciento (20%) para la construcci\u00f3n y mejoramiento de vivienda de inter\u00e9s social e infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcci\u00f3n de sus sedes o subsedes, destinar\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisici\u00f3n de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigaci\u00f3n, transferencia de tecnolog\u00eda y dotaci\u00f3n, treinta por ciento (30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de este art\u00edculo las instituciones cuya construcci\u00f3n de sedes o subsedes, amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicar\u00e1 lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendr\u00e1n libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modif\u00edcase el art\u00edculo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Las autoridades ambientales cobrar\u00e1n los servicios de evaluaci\u00f3n y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrar\u00e1n a una subcuenta especial del Fonam y ser\u00e1n utilizados para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se autorizan en este art\u00edculo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el sistema que se describe a continuaci\u00f3n. La tarifa incluir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total de los vi\u00e1ticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedici\u00f3n, el seguimiento y\/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor total de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos que sean requeridos tanto para la evaluaci\u00f3n como para el seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: Para el literal a) se estimar\u00e1 el n\u00famero de profesionales\/mes o contratistas\/mes y se aplicar\u00e1n las categor\u00edas y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultor\u00eda del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calcular\u00e1 el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p\u00fablico y la escala de vi\u00e1ticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros trabajos t\u00e9cnicos ser\u00e1 incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones espec\u00edficas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicar\u00e1 un porcentaje que anualmente fijar\u00e1 el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas que se cobran por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios de evaluaci\u00f3n y de los servicios de seguimiento ambiental, seg\u00fan sea el caso, no podr\u00e1n exceder los siguientes topes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto seis por ciento (0.6%). \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto cinco por ciento (0.5%). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales prestar\u00e1n los servicios ambientales de evaluaci\u00f3n y seguimiento a que hace referencia el presente art\u00edculo a trav\u00e9s de sus funcionarios o contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos por concepto de los permisos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Ambiental, Fonam&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Deducci\u00f3n por nuevas inversiones realizadas para el transporte a\u00e9reo en las zonas apartadas del pa\u00eds. Las aerol\u00edneas privadas que incrementen el n\u00famero de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerol\u00edneas estatales, a las zonas apartadas del pa\u00eds que presentan serias dificultades de acceso, podr\u00e1n deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del pa\u00eds, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por este concepto no podr\u00e1 en ning\u00fan caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta l\u00edquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Deducci\u00f3n por inversiones en centros de reclusi\u00f3n. Las empresas o personas naturales podr\u00e1n deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, en centros de reclusi\u00f3n, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educaci\u00f3n de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por este concepto no podr\u00e1 en ning\u00fan caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta l\u00edquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modif\u00edcase el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado, tendr\u00e1n la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de los aportes que financian dicho Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de las tareas de control que aqu\u00ed se establecen, las mencionadas entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposici\u00f3n, deber\u00e1 armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podr\u00e1n verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqu\u00e9llos y \u00e9stos las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo. En ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaer\u00e1 en la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, ser\u00e1 competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en la presente disposici\u00f3n, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del Registro Unico de Aportantes, RUA, la informaci\u00f3n relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los t\u00e9rminos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro \u00danico de Aportantes, RUA, deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del a\u00f1o 2001, se aplicar\u00e1n las siguientes tasas: \u00a0<\/p>\n<p>Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1997 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al a\u00f1o gravable 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tasas no ser\u00e1n aplicables para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente par\u00e1grafo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes ser\u00e1 hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2001, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 la Naci\u00f3n cede a favor del Municipio de Zipaquir\u00e1 la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquir\u00e1. Estos recursos ser\u00e1n utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento \u00f3ptimo de la Catedral como monumento tur\u00edstico-religioso y para fomentar el desarrollo tur\u00edstico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armon\u00eda con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 no se aplicar\u00e1 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo no prorrogable de ocho (8) a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, el empresario no estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de renta presuntiva establecido en el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. Sobre la parte del a\u00f1o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de renta presuntiva se aplicar\u00e1 en forma proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Modif\u00edcase el art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto de veh\u00edculos automotores se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital seg\u00fan el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto ser\u00e1 administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagar\u00e1 dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto \u00e9stas se\u00f1alen. En lo relativo a las declaraciones, determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro, podr\u00e1n adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prescribir\u00e1 los formularios correspondientes, en los cuales habr\u00e1 una casilla para indicar la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y el n\u00famero de la p\u00f3liza. As\u00ed mismo, discriminar\u00e1 el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La instituci\u00f3n financiera consignar\u00e1 en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales prescribir\u00e1 los formularios del Impuesto de Veh\u00edculos automotores en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1. El formulario incluir\u00e1 la casilla de que trata el inciso anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Modif\u00edcase el art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Distribuci\u00f3n del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicci\u00f3n, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el m\u00e1ximo n\u00famero de d\u00edas que podr\u00e1n exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcoman\u00edas y el procedimiento mediante el cual estas abonar\u00e1n a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinar\u00e1 a financiar gastos de los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Findeter transferir\u00e1 anualmente a la Naci\u00f3n el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios p\u00fablicos con Insfopal, realizados seg\u00fan la Ley 57 de 1989, recursos que se destinar\u00e1n en su totalidad, anualmente a la financiaci\u00f3n del programa de modernizaci\u00f3n empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Agr\u00e9gase al art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La calificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no se aplicar\u00e1 para las Entidades Oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deber\u00e1 ser invertido en programas de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Adici\u00f3nase el numeral 51 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportaci\u00f3n de bienes de producci\u00f3n nacional y de servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 19 del E.T. (R\u00e9gimen Especial de Renta) con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y dem\u00e1s normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta Ley en el Congreso, perder\u00e1n de manera definitiva dichos beneficios fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 578 del Estatuto Tributario (Utilizaci\u00f3n de formularios): \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o 2001 la DIAN reajustar\u00e1 los precios de los formularios para la declaraci\u00f3n y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflaci\u00f3n registrada en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interpr\u00e9tase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atl\u00e1ntica, se ubicar\u00e1n en el presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n har\u00e1n los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en funci\u00f3n de los mismos continuar\u00e1n perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. Tambi\u00e9n pertenecer\u00e1n a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se podr\u00e1n financiar gastos recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Para las entidades p\u00fablicas en disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o concordato liquidatorio se podr\u00e1n suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusi\u00f3n siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deber\u00e1 realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Adici\u00f3nese el numeral 9 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario con la frase &#8220;y de pensionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Se adiciona al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio f\u00edsico y que no comprenda actividades de car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Excl\u00fayase del inciso del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario vigente, las m\u00e1quinas inteligentes de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. El art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercanc\u00edas importadas, ser\u00e1 la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de mercanc\u00edas cuyo valor involucre la prestaci\u00f3n de un servicio o resulte incrementado por la inclusi\u00f3n del valor de un bien intangible, la base gravable ser\u00e1 determinada aplicando las normas sobre valoraci\u00f3n aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Art\u00edculo 90, inciso 4\u00b0 Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene por valor comercial el se\u00f1alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenaci\u00f3n. Si se trata de bienes ra\u00edces, no se aceptar\u00e1 un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz o del Instituto Agust\u00edn Codazzi. El aval\u00fao as\u00ed efectuado s\u00f3lo podr\u00e1 ser cuestionado fiscalmente por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje t\u00e9cnico autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso de fiscalizaci\u00f3n respectivo, podr\u00e1 rechazarlo para los efectos impositivos y se\u00f1alar un precio de enajenaci\u00f3n acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep\u00fablica u otras entidades afines. Su aplicaci\u00f3n y discusi\u00f3n se har\u00e1n dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenaci\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para evitar la triangulaci\u00f3n de mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds al amparo de acuerdos comerciales suscritos por Colombia con otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. El Inurbe podr\u00e1 adelantar un programa de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0167 de 2000 y las tasas de inter\u00e9s para pago de capital (plazo m\u00ednimo de 12 meses) e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importaci\u00f3n los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje, dotaci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema carcelario nacional, para lo cual deber\u00e1 acreditarse tal condici\u00f3n por certificaci\u00f3n escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable 2000 ser\u00e1n deducibles por las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisi\u00f3n individual de cartera de cr\u00e9ditos y la provisi\u00f3n de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable sobre bienes recibidos en daci\u00f3n en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 20% por el a\u00f1o gravable 2000; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 40% por el a\u00f1o gravable 2001, \u00a0<\/p>\n<p>c) El 60% por el a\u00f1o gravable 2002; \u00a0<\/p>\n<p>d) El 80% para el a\u00f1o gravable 2003; \u00a0<\/p>\n<p>e) A partir del a\u00f1o gravable 2004 el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Autor\u00edzase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la fecha de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regal\u00edas en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con destinaci\u00f3n exclusiva al pago de la deuda causada por la financiaci\u00f3n de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del presente art\u00edculo se destinar\u00e1n en forma exclusiva a inversi\u00f3n y en ning\u00fan caso a gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los recursos a que hace referencia la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase &#8220;lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n&#8221; del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase &#8220;de servicios&#8221; a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-992\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa atribuida a autoridad administrativa\/TASA-Sistema y m\u00e9todo y forma de reparto fijados por ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Vinculaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Vinculaci\u00f3n del servicio con el cobro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Contraprestaci\u00f3n efectiva o potencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Vinculaci\u00f3n entre cobro y servicio prestado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Criterio r\u00edgido para el legislador de determinaci\u00f3n puntual de servicios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva es amplia, y s\u00f3lo se ve limitada por las exigencias constitucionales relativas a los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad o no retroactividad de los tributos, correlativamente el examen de constitucionalidad de las medidas adoptadas en ejercicio de dicha facultad ha de ser laxo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS-No exigencia de precisiones por vinculaci\u00f3n gen\u00e9rica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la referencia, salvo parcialmente mi voto respecto de la misma, con fundamento en la siguientes apreciaciones que expuse durante la discusi\u00f3n ordinaria correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia se refiere a lo decidido en torno del art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000. Esta disposici\u00f3n, que creaba una tasa especial por servicios aduaneros, fue declarada inexequible pues a juicio de la mayor\u00eda el legislador no determin\u00f3 el contenido de los servicios cobrados, ni la manera concreta como el gravamen se vinculaba a ellos, contraviniendo con ello la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, la Corte aplic\u00f3 criterios excesivamente r\u00edgidos en torno de la exigencia de determinar el servicio por el cual se cobraba la tasa y la vinculaci\u00f3n al mismo de dicha tasa, requiriendo en el texto de la ley precisiones pormenorizadas en torno a ambos asuntos, que la Constituci\u00f3n no reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 superior, referente a la facultad que le asiste exclusivamente al Congreso Nacional para decretar impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional, en lo que tiene que ver con las tasas solamente indica que la fijaci\u00f3n de la correspondiente tarifa puede ser atribuida a la autoridad administrativa, pero que en tal caso \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley\u201d. Dicha norma no exige que la misma ley describa o determine particularizadamente los servicios vinculados a la tasa que se crea. \u00a0Su texto, eso si, indica claramente que la vinculaci\u00f3n de las tasas a los servicios no obedece \u00fanicamente a \u201cla recuperaci\u00f3n de los costos\u201d de los mismos, sino tambi\u00e9n a \u201cla participaci\u00f3n en los beneficios\u201d que \u00a0proporcionen a quienes los utilizan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 1999, era expl\u00edcito en cuanto creaba una tasa como contraprestaci\u00f3n por los servicios aduaneros prestados por la DIAN. De su redacci\u00f3n se deduc\u00eda tambi\u00e9n que la referida tasa se cobrar\u00eda \u00fanicamente por los servicios aduaneros causados por la importaci\u00f3n de bienes y no por los que eventualmente pueda originar el proceso de exportaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n no exig\u00eda que el legislador llevara a cabo la determinaci\u00f3n exacta de tales servicios aduaneros dentro del mismo texto legal; \u00a0adem\u00e1s, ellos aparec\u00edan determinados en el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, puesto que esta normatividad regula todo lo concerniente al proceso de importaci\u00f3n en sus diferentes modalidades: ordinaria, temporal, con franquicia, r\u00e9gimen de viajeros, declaraciones obligatorias y valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente no todas las personas ponen en movimiento la actividad estatal referida a la actividad aduanera; y en tal medida quienes lo hacen pueden ser llamados a soportar los costos que implica dicha actividad administrativa. De hecho, los usuarios de dichos servicios siempre entran de alguna manera en contacto con la autoridad aduanera, que despliega una actuaci\u00f3n tendiente a satisfacer sus necesidades de legalizaci\u00f3n del proceso de importaci\u00f3n. La misma ley, en el art\u00edculo siguiente, mencionaba cu\u00e1les son los costos que debe asumir el Estado para poner en marcha el servicio aduanero, costos que se pretend\u00eda financiar con el cobro de la tasa; al respecto indicaba que la misma se destinar\u00eda a cubrir la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de cierta infraestructura f\u00edsica y administrativa, y a pagar los costos laborales y de capacitaci\u00f3n del personal de la DIAN. En sentir del suscrito, la vinculaci\u00f3n del servicio con el cobro de la tasa era absolutamente obvia y emanaba de la misma disposici\u00f3n declarada inexequible as\u00ed como del art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que la doctrina usualmente se\u00f1ala que los tasas entra\u00f1an la noci\u00f3n de contraprestaci\u00f3n efectiva o potencial y que pueden corresponder a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos respecto de los cuales el contribuyente es usuario directo, como los domiciliarios, o a servicios de aprovechamiento comunitario, como la justicia, la seguridad social, etc. En este orden de ideas, en esta oportunidad la contraprestaci\u00f3n vinculada al tributo estaba dada justamente por el servicio aduanero, es decir por la actividad de la administraci\u00f3n tendiente a que el bien a importar pueda efectivamente ingresar legalmente al pa\u00eds, pagando los derechos de aduanas exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia indica que la tarifa debe estar necesariamente vinculada al servicio, aunque ello no significa que deba existir una correspondencia exacta entre ella y \u00e9ste; no obstante, para la mayor\u00eda, en el caso del art\u00edculo 56 dicha correspondencia no se presentaba porque el legislador no hab\u00eda se\u00f1alado la manera como el gravamen se vinculaba a los servicios. A\u00f1ade la Providencia, que la tarifa no se establec\u00eda en funci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n \u00a0del servicio, sino, exclusivamente, en relaci\u00f3n con el valor del bien importado, lo cual implicaba la inexistencia de la correspondencia aludida. Al respecto, resulta obvio que la presencia de un bien que va a ser importado implica necesariamente la utilizaci\u00f3n de los servicios aduaneros del Estado, por lo cual es claro que la tasa s\u00ed se cobraba por la utilizaci\u00f3n de tales servicios o, en otras palabras, que la correspondencia o vinculaci\u00f3n entre el cobro de la tasa y el servicio prestado s\u00ed se daba. El establecimiento de una tarifa ad valorem elegida por la disposici\u00f3n para la cuantificaci\u00f3n de la tasa, que no fue objeto de reproche por la providencia de la que me aparto, resultaba adecuado para llevar a cabo el cobro correspondiente, pues hac\u00eda recaer la mayor carga de la financiaci\u00f3n del servicio aduanero en quienes llevaran a cabo operaciones de comercio internacional de mayor valor econ\u00f3mico; en este sentido era estrictamente proporcional en el se\u00f1alamiento de la correspondencia entre la tasa y el servicio, y contribu\u00eda a hacer efectivo el principio de equidad tributaria. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no se encuentra en la Constituci\u00f3n ninguna norma que regule la manera precisa en la cual se han de repartir los costos de los servicios y los beneficios derivados de los mismos entre los usuarios, asunto que queda librado a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los r\u00edgidos criterios acogidos por la Corte para exigir al legislador la determinaci\u00f3n puntual de los servicios correspondientes a la tasa y el v\u00ednculo exacto entre \u00e9sta y aquellos, se contraponen a la que ha sido la posici\u00f3n jurisprudencial al respecto. En efecto, en anteriores pronunciamientos, la Corte sostuvo que \u00a0no cab\u00eda duda de que \u201cen materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas (C.P., arts 150-12 y 338). La cl\u00e1usula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos en raz\u00f3n de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el m\u00e9todo para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva es amplia, y s\u00f3lo se ve limitada por las exigencias constitucionales relativas a los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad o no retroactividad de los tributos, correlativamente el examen de constitucionalidad de las medidas adoptadas en ejercicio de dicha facultad ha de ser laxo. \u00a0De esta manera, a juicio del suscrito no ha debido la Corte exigir precisiones en cuanto a la determinaci\u00f3n del contenido de los servicios aduaneros, ni a la manera espec\u00edfica como el gravamen se vinculaba al servicio, pues su vinculaci\u00f3n gen\u00e9rica bastaba para soportar la creaci\u00f3n de la tasa. Las exigencias excesivas de la Sentencia de la cual me aparto, condujeron a limitar inconstitucionalmente la facultad impositiva reconocida al Congreso Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me aparto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en torno de la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-503 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025-1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa sentencia la Corte expres\u00f3 que si bien \u201c&#8230; el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d, (&#8230;) \u201c[u]n proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejante hip\u00f3tesis. Ella ordena que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; (la Corte resalta)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-807-2001, la Corte expres\u00f3 que \u201cA la luz de esos criterios, el contenido material de un proyecto de ley, en funci\u00f3n del principio de unidad de materia, puede terminar de configurarse en el curso del debate parlamentario, en la medida en que como fruto de tal debate es posible \u00a0decidir, en ciertos casos, su restricci\u00f3n, o su ampliaci\u00f3n cuando, en este \u00faltimo caso, ello se haga sobre contenidos que guarden relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia inicial del proyecto. Tal ampliaci\u00f3n, como ha quedado expresado, s\u00f3lo puede cumplirse con cabal aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expres\u00f3 que \u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la antecitada sentencia C-540\/01, \u2018las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-583 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1373 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. en expediente la constancia de presentaci\u00f3n personal de marzo 24 de 1993 que obra a \u00a0Fl. 16 vto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. en expediente auto de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) que obra a Fls. 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de mayo 31 de 1990, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 17 de la Ley 633 de 2000 se\u00f1ala: \u201c Para los per\u00edodos gravables de 2000 a 2003, la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflaci\u00f3n causada en el respectivo per\u00edodo gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedar\u00e1 en firme si dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se \u00a0hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por base gravable se entiende: \u201c&#8230;la magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado a la cual se aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n tributaria&#8230;\u201d. Sentencia C-583 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-238 de 1997.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-353 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-341 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-228 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado. Sentencia de 15 de Julio de 1994. Expediente. 5393. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-108 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta materia, la Corte, en Sentencia C-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que la conformaci\u00f3n de la unidad normativa procede, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos\u00a0: (1) cuando la disposici\u00f3n demandada \u2013 en un primer evento -, o la que pretende integrarse a la proposici\u00f3n cuestionada \u2013 en un segundo caso -, no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de forma tal que resulte absolutamente imposible comprenderla y aplicarla sin acudir al texto de la norma no demandada \u2013 en el primer caso \u2013 o de la disposici\u00f3n demandada \u2013 en el segundo -.; (2) en aquellas circunstancias en las cuales la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de la demandada. En estos casos, se integra la unidad normativa para impedir que el fallo resulte inocuo\u00a0; (3) \u00a0en tercer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cita Sentencias C-702\/99, C-140\/98 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, fallo de marzo 30 de 2001, Radicado 10093. Consejero Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 252 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/01 \u00a0 GOBIERNO-Conformaci\u00f3n \u00a0 GOBIERNO-Presentaci\u00f3n de proyecto de ley a trav\u00e9s de ministros\/MINISTRO-Presentaci\u00f3n de proyectos de ley en representaci\u00f3n del Gobierno\/PROYECTO DE LEY POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 La Corte ha considerado que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}