{"id":7035,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-993-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-993-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-993-01\/","title":{"rendered":"C-993-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n laboral extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defensores del cliente de instituciones financieras en ley de conciliaci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia inmediata de art\u00edculo en ley de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3429 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALFREDO CASTA\u00d1O MARTINEZ, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) \u00a0de la Ley 650 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.303 de 24 de enero de 2001, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 Del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Vigencia. Salvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente, esta ley empezar\u00e1 a regir un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 53, 150, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el legislador al consagrar en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia laboral, quebranta los derechos constitucionales a la igualdad, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la garant\u00eda de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada incurre en una inconstitucionalidad, porque queda al arbitrio del conciliador determinar cu\u00e1les asuntos son susceptibles o no de conciliaci\u00f3n, cuando se trata de una materia que debe ser regulada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0los centros de conciliaci\u00f3n, \u00a0los personeros, \u00a0los inspectores de trabajo y los notarios no cuentan con la cobertura, el sistema log\u00edstico y operativo, los conocimientos acad\u00e9micos ni la formaci\u00f3n profesional para satisfacer las peticiones de conciliaci\u00f3n laboral en todo el territorio nacional, lo cual conduce inexorablemente en la pr\u00e1ctica a denegar el efectivo acceso a la justicia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas que est\u00e9n libradas al criterio y arbitrio de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia material sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se har\u00e1n efectivos como lo manda el art\u00edculo 2\u00b0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, el accionante considera que so pretexto de establecer una medida aparentemente ben\u00e9fica se modific\u00f3 de manera irregular, irreglamentaria, inconstitucional y antit\u00e9tica el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, reemplaz\u00e1ndolo por otro distinto sobre competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en el texto del art\u00edculo 47 de la ley bajo estudio, \u00a0con el fin de erigir a los Defensores del Cliente en conciliadores en los t\u00e9rminos y condiciones de la Ley 640 de 2000, esto es, con las condiciones previas de procedibilidad judicial, quit\u00e1ndole las funciones jurisdiccionales sin control o recurso jurisdiccional que tiene dicha Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que dicha modificaci\u00f3n quebranta el 160 Superior que autoriza introducirle al proyecto de ley durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzgue necesarias, y que exige que el ponente en el informe a la plenaria de la C\u00e1mara consigne la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. Tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 161 de la Carta que establece que cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, procedimiento \u00e9ste que se pretermiti\u00f3 en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el actor que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola la regla de la unidad de materia y de tr\u00e1mite que conduce a un vicio que no s\u00f3lo es formal sino de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Hincapi\u00e9 interviene en la presente causa para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo impugnado del art\u00edculo 35 de la Ley 600 de 2001, es inconstitucional, porque al erigir la conciliaci\u00f3n como fundamento del proceso judicial en materia laboral, vulnera el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n que establece el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n transgrede indirectamente los art\u00edculos 152 literal b) y 153 de la Constituci\u00f3n, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia la conciliaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo \u00a0\u201calternativo\u201d de resoluci\u00f3n de conflictos y, por ende, \u00a0diferente al proceso judicial. Por ello, al hacer obligatoria la conciliaci\u00f3n, el legislador da a entender que la raz\u00f3n de ser de la administraci\u00f3n de justicia laboral es la descongesti\u00f3n y no la efectividad de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al referirse el art\u00edculo 116 Constitucional a la conciliaci\u00f3n como forma de administraci\u00f3n de justicia, con bastante impropiedad, no le quita su car\u00e1cter alternativo, porque de otra forma la Corte deber\u00eda haber declarado inexequible el art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996, lo que se observa constituye un razonamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que si la Corte encuentra inexequible el requisito de procedibilidad deber\u00eda hacer la integraci\u00f3n normativa y declarar inexequible todo el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, as\u00ed como los art\u00edculos 36 y 39 de la ley ib\u00eddem para que el respectivo fallo surta plenos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto del contenido del art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996, que consagra el principio de alternatividad. Resume el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n y concluye que no se vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que \u00a0con la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral el legislador busc\u00f3 simplemente la implementaci\u00f3n de un mecanismo para la soluci\u00f3n de conflictos que se presenten entre los asociados, como se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico en concepto N\u00b0 2538 solicita a la Corte que declare la Constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, y la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 47 y 50 de la misma Ley, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador pone de presente que ese despacho, en concepto N\u00b0 2506 del 3 de abril de 2001, analiz\u00f3 la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual se remite a los argumentos pertinentes que se expusieron en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n en materia laboral, no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que el mayor n\u00famero de conciliadores previstos en la ley, el hecho que el legislador hubiese diferido su vigencia, as\u00ed como la gradualidad en su aplicaci\u00f3n y la exigencia de capacitaci\u00f3n de los funcionarios facultados para conciliar (art\u00edculo 6), son garant\u00edas suficientes de que el mecanismo de la conciliaci\u00f3n contar\u00e1 con la cobertura, el sistema log\u00edstico y operativo necesario para satisfacer las peticiones de conciliaci\u00f3n en materia laboral a trav\u00e9s de personal capacitado en forma id\u00f3nea para desarrollar adecuadamente la funci\u00f3n asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, considera que en la aprobaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0enunciadas se desconocieron los preceptos constitucionales y legales relacionados con el tr\u00e1mite de las leyes, pues las medidas all\u00ed contenidas fueron introducidas en el articulado presentado por la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, desconociendo que estas comisiones s\u00f3lo pueden conciliar los textos que son objeto de discrepancia, y que la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos se encuentra restringida a la sustituci\u00f3n de aquellos respecto de los que se discrepa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en manera alguna se puede admitir que una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n introduzca art\u00edculos nuevos que jam\u00e1s fueron presentados ni discutidos durante los debates realizados en las respectivas comisiones de las C\u00e1maras legislativas ni en sus plenarias, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de normas no tienen relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el contenido del proyecto de ley que se tramita, como ocurre en el presente caso en el cual las disposiciones sobre conciliaci\u00f3n difieren sustancialmente de aquellas que otorgan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco es admisible que mediante el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 acusado t\u00e1citamente se deroguen las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de liquidaci\u00f3n de perjuicios por competencia desleal, sin tener en cuenta que el contenido del proyecto de ley nada ten\u00eda que ver con este asunto y el mismo no fue objeto de debate en las c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los art\u00edculos 47 y 50 en lo que tiene que ver con la vigencia inmediata, vulneran los art\u00edculos \u00a0157 y 161 del Ordenamiento Superior, al desnaturalizar las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n ya que \u00e9stas no fueron creadas para sustituir los debates de las comisiones y las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas, y facilitar la pr\u00e1ctica del pupitrazo en el tr\u00e1mite de las leyes en detrimento de los principios democr\u00e1ticos que imperan en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una Ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201claboral\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, que se demanda en esta oportunidad, fue declarada inexequible por la Corte a trav\u00e9s de la Sentencia C-893 de 2001, con ponencia de la suscrita Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los art\u00edculos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, objeto de acusaci\u00f3n, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n la cual mediante sentencia C- 500 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, resolvi\u00f3 declarar inexequibles el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, a partir de su promulgaci\u00f3n y la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente\u201d del art\u00edculo 50 de la Ley 640 de 2001, tambi\u00e9n a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como ha operado la cosa juzgada constitucional seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 243 del Ordenamiento Superior, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en los mencionados pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-893 de 2001 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201claboral\u201d del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 500 de 2001, que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 47 y de la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente\u201d del art\u00edculo 50 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEDPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RDORIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-993\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3429 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 640 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-893 de 2001, que decidi\u00f3 declarar inexequibles algunas normas de la Ley 640 de 2001, entre ellas, la expresi\u00f3n \u201claboral\u201d del art\u00edculo 35, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso aclara el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n laboral extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defensores del cliente de instituciones financieras en ley de conciliaci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia inmediata de art\u00edculo en ley de conciliaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial), 47 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}