{"id":7036,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-994-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-994-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-994-01\/","title":{"rendered":"C-994-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de efectos de norma \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaciones aut\u00f3nomas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE EMPRESA DE INDUSTRIA PETROLERA Y CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Autonom\u00eda e independencia en relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Derechos de trabajadores a iguales salarios y prestaciones a los de empresa beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA PETROLERA-Reg\u00edmenes especiales laborales \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de la especial tutela por parte del Estado, al gozar de un r\u00e9gimen excepcional al del com\u00fan de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, los reg\u00edmenes especiales laborales no vulneran per se la Constituci\u00f3n, ya que el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales en esa materia, siempre y cuando el trato diferencial no viole los principios de igualdad y razonabilidad y con dicho r\u00e9gimen se superen los beneficios m\u00ednimos e irrenunciables a que tienen derecho todos los trabajadores; de igual forma, si el r\u00e9gimen excepcional es fruto de las conquistas laborales por parte de los trabajadores beneficiados, la Carta Pol\u00edtica protege esos derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA INDEPENDIENTE EN MATERIA DE INDUSTRIA PETROLERA-Protecci\u00f3n de empleados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA Y ENTRE EMPRESA PETROLERA Y CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del contrato de asociaci\u00f3n consiste en la ejecuci\u00f3n conjunta de actividades propias de la industria petrolera y la consecuente repartici\u00f3n de los costos y riesgos de los mismos en la proporci\u00f3n pactada por las partes contratantes. As\u00ed mismo, en virtud de este contrato las partes pueden convenir que los hidrocarburos producidos pertenecer\u00e1n a cada parte contratante en las proporciones estipuladas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA-Riesgo y operaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION PETROLERA-Condici\u00f3n asimilable a socio \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural o jur\u00eddica dedicada a las actividades propias de la industria del petr\u00f3leo, no act\u00faa como beneficiaria dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en virtud de un contrato de asociaci\u00f3n, m\u00e1s bien adquiere una condici\u00f3n que se asimila a la de un socio ya que asume, de manera conjunta con su cocontratante, los riesgos y costos de la empresa desarrollada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de razonabilidad, una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3452 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 parcial, y 2 del Decreto Legislativo 284 de 1957, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rugero Doria Perez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano R\u00fagero Doria P\u00e9rez demand\u00f3 los art\u00edculos 1 parcial, y 2 del Decreto Legislativo 284 de 1957 &#8220;por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petr\u00f3leos&#8221;, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 29552 del 4 de diciembre de 1957, y se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Legislativo N\u00famero 284 de 1957 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Militar de Gobierno, de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades de que trata el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Cuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender las referidas prestaciones, podr\u00e1n convenir con la empresa beneficiaria que \u00e9sta las atienda por cuenta de aqu\u00e9llos. Si no fuere ello posible, los contratistas deber\u00e1n compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorizaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. No quedar\u00e1n obligados a cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecuci\u00f3n de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 284 de 1957 vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior \u00a0y el orden justo a que alude el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, al establecer que s\u00f3lo los trabajadores que laboran al servicio de los contratistas independientes, que realizan labores para una persona jur\u00eddica dedicada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o transporte de petr\u00f3leos, gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, pues con ello se excluye \u201ca los trabajadores de las dem\u00e1s personas que presten servicios a la persona jur\u00eddica\u201d dedicada a dichas actividades petroleras. En efecto: &#8220;El Decreto 284 de 1957, en su art\u00edculo 1\u00ba, limita los beneficios de percibir los mismos salarios y prestaciones de la persona jur\u00eddica dedicada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o transporte de petr\u00f3leos a los trabajadores de contratistas independientes; es decir, que de los terceros que contraten con esa persona jur\u00eddica, s\u00f3lo los contratistas independientes causar\u00e1n para sus trabajadores los referidos beneficios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el Decreto 284 es &#8220;aplicable efectivamente casi s\u00f3lo o con exclusividad a las actividades relacionadas con petr\u00f3leos estatales y, por ende, que vinculan indefectiblemente a la \u00fanica empresa estatal (Ecopetrol) habilitada por nuestra legislaci\u00f3n para explorar, explotar, transportar, refinar y comercializar el petr\u00f3leo o hidrocarburo estatal.&#8221; Los contratos que esta empresa puede celebrar para el desarrollo de sus actividades son un medio para la consecuci\u00f3n de su objeto social, de modo que las modalidades contractuales que se pueden utilizar para llevar a cabo la explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos son diversas, como por ejemplo mediante el contrato de asociaci\u00f3n, puesto que la persona jur\u00eddica contratante puede tener este tipo de operaciones como su objeto social y su finalidad, aunque no contrate con Ecopetrol como contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que carece de sentido exigir la calidad de contratista independiente para que los trabajadores merezcan la protecci\u00f3n y los beneficios de percibir los mismos salarios y prestaciones que los de la empresa beneficiaria. As\u00ed, &#8220;se ve justo, equitativo e igualitario que los trabajadores del contratista, utilizados para desarrollar la actividad que corresponde a la beneficiaria como labor esencial y propia de su negocio o de su objeto social, perciban iguales salarios y prestaciones que los trabajadores de la beneficiaria, (\u2026) m\u00e1s aun si las remuneraciones m\u00ednimas de los trabajadores de la beneficiaria no son las del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (m\u00ednimos legales) sino las de las Convenciones Colectivas de Trabajo (m\u00ednimos convencionales)\u2026&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe darse entonces aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues el trabajador del contratista independiente est\u00e1 en las mismas condiciones que aqu\u00e9l que labora para uno que no tiene dicho car\u00e1cter, de tal forma que el beneficiado por la ejecuci\u00f3n de la obra o la prestaci\u00f3n del servicio debe responder por las obligaciones laborales de manera solidaria, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 34, 35 y 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, sostiene el demandante que &#8220;la imposici\u00f3n de responsabilidad solidaria en cabeza del beneficiario fue hecha para extender la responsabilidad hasta el beneficiario de la obra o servicio, como medida de favorecimiento y protecci\u00f3n del trabajador asalariado (\u2026) y no realmente como una simple medida de limitaci\u00f3n, evitando que el simple car\u00e1cter de patrono del contratista independiente pudiera ser utilizado para frustrar la responsabilidad del directo beneficiado por la obra o servicio.&#8221; Cita como fundamento de sus argumentos la sentencia del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se hizo referencia al tema de la solidaridad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la solidaridad no es m\u00e1s que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de due\u00f1o o beneficiario de la obra contratada\u2026&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los cargos presentados por el actor contra la norma demandada no cuestionan su incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, sino que buscan obtener una declaratoria de constitucionalidad condicionada con la cual se ampl\u00ede el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada a los trabajadores del operador en desarrollo de un contrato de asociaci\u00f3n. En este sentido, afirma que &#8220;la velada intenci\u00f3n del actor es crear un beneficio paralegal a trav\u00e9s del pronunciamiento de esa Corporaci\u00f3n, o sea, pretende modificar el ordenamiento jur\u00eddico existente por un ex\u00f3tico conducto que vulnera la t\u00e9cnica legislativa apropiada para la soluci\u00f3n a este tipo de aspiraciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contrato de asociaci\u00f3n, al que hace referencia el demandante, sostiene que es una forma de obtener hidrocarburos mediante un esfuerzo conjunto entre el Estado y la compa\u00f1\u00eda asociada de tal forma que genera una empresa, ya que la asociaci\u00f3n constituye una actividad econ\u00f3mica organizada para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos, enmarc\u00e1ndose as\u00ed dentro de la definici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 194 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 25 del C\u00f3digo de Comercio. Agrega que la asociaci\u00f3n designa un operador para que lleve a cabo las operaciones necesarias para explorar y explotar el petr\u00f3leo, de modo que &#8220;es una entidad independiente para todos los fines del contrato, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil, laboral y administrativa y para sus relaciones con el personal a su servicio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este operador es el \u00fanico responsable de las obligaciones laborales al vincular personal a su servicio, de tal forma que &#8220;establece su propio r\u00e9gimen salarial y prestacional, no existiendo obligaci\u00f3n de aplicar salarios y beneficios de otras empresas, as\u00ed sea de la asociada. Su r\u00e9gimen salarial debe extenderse a los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 284 de 1957.&#8221; No obstante, si una vez terminado el contrato, Ecopetrol contin\u00faa con la operaci\u00f3n de los campos que hac\u00edan parte de la asociaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contratista independiente, asumiendo las relaciones laborales como verdadero empleador, &#8220;cabr\u00eda predicar de \u00e9l la calidad de \u00fanico empleador y dada su naturaleza de contratista independiente, se ver\u00eda obligado a reconocer y pagar a los trabajadores, los salarios y prestaciones previstos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical Obrera &#8211; USO -, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que la empresa creada con el contrato de asociaci\u00f3n es distinta de la empresa dependiente de Ecopetrol, por lo que no es posible afirmar que existe unidad de empresa entre ellas. Al respecto cita la sentencia del 27 de junio de 1973 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo que \u201cpara establecer que existe una sola empresa, es suficiente demostrar la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cuando son varias las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, es necesario demostrar que pertenecen a una misma persona natural o jur\u00eddica, que esas unidades corresponden a actividades similares, conexas o complementarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si Ecopetrol participa en un porcentaje determinado en la asociaci\u00f3n, no la convierte en titular o due\u00f1a exclusiva de ella, sino en simple condue\u00f1a o comunera de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada respeta el derecho a la igualdad, ya que las situaciones que el actor plantea como discriminatorias comportan diferencias relevantes, en la medida en que la causa de la vinculaci\u00f3n del trabajador de un contratista independiente de Ecopetrol es sustancialmente distinta a la causa de la vinculaci\u00f3n de un trabajador del operador en un contrato de asociaci\u00f3n. De aceptarse la postura del demandante, no se estar\u00eda aplicando la igualdad material, &#8220;ya que se estar\u00eda dando un trato igual a personas que se encuentran en situaciones manifiestamente diferentes, sin reparar en las consecuencias que tal posici\u00f3n acarrear\u00eda en los contratos de asociaci\u00f3n en curso y en los que en adelante se pretenda celebrar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada establece dos clases de v\u00ednculos frente a las empresas que se dedican a las actividades petroleras, a saber: a) ser trabajador dependiente de la empresa dedicada a dichas labores o b) ser trabajador dependiente de una empresa que contrata (contratista independiente) con la empresa dedicada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y refinaci\u00f3n del petr\u00f3leo. Es constitucional la diferenciaci\u00f3n en el trato que consagran las normas acusadas, pues son aplicables los mismos argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-461\/95, al decidir la constitucionalidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100\/93, el cual excluye a algunos servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen de seguridad social, incluidos los trabajadores de Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201clas normas demandadas no excluyen a ning\u00fan grupo de trabajadores de los beneficios consagrados en ellas, no obstante el demandante se\u00f1ala que quedar\u00edan excluidos trabajadores dependientes de empresas contratistas a trav\u00e9s de modalidades como el contrato de asociaci\u00f3n u otros, aspecto frente al cual es importante se\u00f1alar que debe determinarse si los posibles beneficiarios se encuentran dentro de las exigencias del art\u00edculo 34 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero en todo caso ese ser\u00eda un problema de interpretaci\u00f3n normativa y nunca un vicio de constitucionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las normas acusadas no vulneran el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el cual establece la garant\u00eda de un orden justo, ya que buscan primordialmente la protecci\u00f3n de los trabajadores de contratistas independientes de las empresas que se dedican a actividades petroleras. Tampoco violan los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, toda vez que protegen los derechos adquiridos de los trabajadores dependientes de empresas petroleras y extienden los mismos a los trabajadores de los contratistas independientes, lo que en nada ri\u00f1e con el principio de prevalencia de la realidad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2541 recibido el 10 de mayo de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 del Decreto 284 de 1957, y declararse inhibida para decidir en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la vigencia de las normas acusadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026con el Decreto 2719\/93, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284\/57 y ampli\u00f3 la consagraci\u00f3n de las labores que se consideran esenciales de la industria del petr\u00f3leo y derog\u00f3 expresamente la Resoluci\u00f3n No. 644 de 1957 y las dem\u00e1s disposiciones que le fueran contrarias. De lo anterior se colige que el art\u00edculo primero del Decreto 284 de 1957 a la fecha se encuentra vigente y produce efectos jur\u00eddicos, hecho que amerita el estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. Situaci\u00f3n diferente se presenta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, por cuanto a la fecha este precepto no se encuentra vigente y tampoco produce efectos jur\u00eddicos, en raz\u00f3n a que establece una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem, respecto a los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el decreto \u2018tuvieren contratos sobre ejecuci\u00f3n de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 parcialmente demandado, hace una exposici\u00f3n sobre la naturaleza del contrato de asociaci\u00f3n, se\u00f1alando que Ecopetrol es una sociedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas, que tiene la posibilidad de celebrar un contrato de ese tipo con un tercero para llevar a cabo las actividades que le son propias, constituy\u00e9ndose una nueva persona jur\u00eddica distinta de aquellas que le dieron origen. Esto no implica que se conforme una unidad de empresa, ya que no existe unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o unidades dependientes econ\u00f3micamente de una persona natural o jur\u00eddica. La asociaci\u00f3n, a su vez, puede designar a un operador para que realice directamente las operaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n del objeto social, quien tiene la facultad de vincular personal a su servicio. El operador es entonces, el \u00fanico responsable de las obligaciones laborales que contraiga, pues act\u00faa como verdadero empleador y adem\u00e1s es aut\u00f3nomo en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial, de modo que no est\u00e1 obligado a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que los preceptos demandados vulneran el derecho a la igualdad, pues los trabajadores de los contratistas independientes no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que aquellos que laboran para un operador designado por las partes de un contrato de asociaci\u00f3n y, en consecuencia, no existe raz\u00f3n para aplicarles el mismo r\u00e9gimen. En este sentido, &#8220;\u2026nos hallamos en presencia de dos supuestos diferentes, habida cuenta que unos son los trabajadores vinculados por los contratistas independientes de Ecopetrol, para quienes son extensivos los beneficios a los que se alude en la norma atacada, y otros son los trabajadores contratados por el operador en desarrollo de un contrato de asociaci\u00f3n, para quienes no se otorga este privilegio, toda vez que, como se enunci\u00f3, la causa de la vinculaci\u00f3n es un contrato de asociaci\u00f3n, el cual genera un v\u00ednculo distinto al de simple contratista.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que la norma acusada se justifica en raz\u00f3n a que se pretendi\u00f3 equiparar las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios a las empresas petroleras con los trabajadores vinculados por los contratistas independientes, ya que \u00e9stos \u00faltimos contribuyen con la realizaci\u00f3n de las labores esenciales y propias del objeto social de la empresas que los emplea, situaci\u00f3n que no se predica en los contratos de asociaci\u00f3n, porque la actividad desarrollada por quienes laboran para la asociaci\u00f3n, beneficia exclusivamente a \u00e9sta como ente o persona distinta a las personas que le dieron origen o existencia y que son sus socios o partes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 7 de la Constituci\u00f3n, por cuanto aqu\u00e9llas hacen parte de un decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarase inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 demandado, por carencia actual de objeto, pues considera que dicho precepto ya no se encuentra produciendo efectos, criterio que esta corporaci\u00f3n comparte plenamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1 del decreto 284 de 1957 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 2 del mismo ordenamiento, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quedar\u00e1n obligados a cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente Decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecuci\u00f3n de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en esta \u00faltima disposici\u00f3n se consagra una excepci\u00f3n a la regla general contenida en el art\u00edculo 1, la cual ten\u00eda car\u00e1cter eminentemente transitorio, pues la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo se aplicaba a los contratos de obra o de otras labores determinadas, por el tiempo que hiciere falta para su expiraci\u00f3n. En consecuencia, dicho precepto ya cumpli\u00f3 sus efectos y, por ende, no hay materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 284 de 1957, por sustracci\u00f3n de materia. No sucede lo mismo con el art\u00edculo 1 parcialmente demandado, del mismo ordenamiento, sobre el cual la corporaci\u00f3n s\u00ed se pronunciar\u00e1, pues \u00e9ste a\u00fan se encuentra produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284\/57 establece un trato discriminatorio respecto de los empleados al servicio de una asociaci\u00f3n petrolera, al no hacer extensivo a su favor el r\u00e9gimen salarial y prestacional a que tienen derecho los empleados de la persona natural o jur\u00eddica dedicada a las actividades petroleras, como s\u00ed lo hace en relaci\u00f3n con los empleados del contratista independiente contratado por esta \u00faltima para que realice la labores propias de su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ordenamiento objeto de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 284 de 1957, materia de acusaci\u00f3n parcial, consagra \u201cnormas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en empresas de petr\u00f3leo\u201d, el cual se encuentra en gran parte vigente, a pesar de su antig\u00fcedad. Este decreto legislativo fue expedido por la Junta Militar de Gobierno, con fundamento en las facultades consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, es decir, de las derivadas del estado de sitio (hoy estado de conmoci\u00f3n interior) y, en consecuencia, ten\u00eda car\u00e1cter transitorio. Posteriormente, fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por medio de la ley 141 de 1961, art\u00edculo 1\u00b0, junto con los dem\u00e1s decretos legislativos que se hubieren dictado con base en esas mismas facultades, entre el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del mencionado decreto, en la parte acusada, prescribe que cuando una persona natural o jur\u00eddica dedicada a los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos (la beneficiaria) realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de \u00e9stos gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el anterior precepto, se pueden diferenciar dos relaciones jur\u00eddicas claramente aut\u00f3nomas: a) la que surge entre la persona natural o jur\u00eddica dedicada a las actividades propias de la industria del petr\u00f3leo y el contratista independiente, a quien aqu\u00e9lla le encarga la funci\u00f3n de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, estas relaciones aut\u00f3nomas encuentran un fundamento jur\u00eddico diverso: la primera de ellas se origina en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a actividades esenciales de la industria petrolera y el contratista independiente, mientras que la segunda en un contrato celebrado entre el contratista independiente y sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, celebrado el contrato entre la beneficiaria y el contratista independiente, aqu\u00e9lla sigue siendo empleadora exclusiva de sus trabajadores directos, as\u00ed como el contratista independiente lo es respecto del personal a su cargo. Es decir, que la empresa se beneficie del trabajo realizado por los empleados del contratista independiente, no significa que se genere un v\u00ednculo laboral de tal empresa con \u00e9stos, pues se mantiene la independencia y autonom\u00eda en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la independencia laboral que conserva la empresa beneficiaria dedicada a las actividades esenciales de la industria del petr\u00f3leo, respecto de los trabajadores del contratista independiente que le presta sus servicios, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro, seg\u00fan el texto de dicha disposici\u00f3n [Art. 1\u00b0 Dec. 284\/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a &#8216;los ramos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo&#8217; el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es tambi\u00e9n que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del p\u00e1rrafo final de dicho art\u00edculo, que dice: &#8216;si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podr\u00e1n convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (tambi\u00e9n es obvio, los contratistas independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deber\u00e1n compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorizaci\u00f3n del gobierno&#8217; (las subrayas y los par\u00e9ntesis son de la Corte).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las obligaciones de car\u00e1cter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este \u00faltimo, quien adquiere la obligaci\u00f3n de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 284\/57, transcrito en la jurisprudencia antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo no s\u00f3lo constituye uno de los fundamentos del Estado social de derecho (C.P. Art. 1), sino un derecho fundamental \u00a0y una obligaci\u00f3n social (C.P. Art. 25), raz\u00f3n por la cual goza de una especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento nacional. El art\u00edculo 53 de la Carta consagra una serie de principios m\u00ednimos que protegen al trabajo y al trabajador como tal, entre los que se destacan, para el presente caso, el de la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, y la garant\u00eda a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de la especial tutela por parte del Estado, al gozar de un r\u00e9gimen excepcional al del com\u00fan de los trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n2, los reg\u00edmenes especiales laborales no vulneran per se la Constituci\u00f3n, ya que el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales en esa materia, siempre y cuando el trato diferencial no viole los principios de igualdad y razonabilidad y con dicho r\u00e9gimen se superen los beneficios m\u00ednimos e irrenunciables a que tienen derecho todos los trabajadores; de igual forma, si el r\u00e9gimen excepcional es fruto de las conquistas laborales por parte de los trabajadores beneficiados, la Carta Pol\u00edtica protege esos derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe anotarse que ella se dirige espec\u00edficamente a proteger a los empleados al servicio de los contratistas independientes que realizan labores para las personas dedicadas a la industria petrolera. Al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cson contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos (hoy empleadores) y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad legislativa extraordinaria, la Junta Militar de Gobierno expidi\u00f3 el precepto demandado, bajo la consideraci\u00f3n de que los trabajadores del contratista independiente al servicio de la beneficiaria que lo contrata para realizar las labores propias de su objeto social, deb\u00edan estar en igualdad de condiciones respecto de los empleados de esta \u00faltima que laboren en la misma zona de trabajo, raz\u00f3n por la cual les hizo extensivo a aqu\u00e9llos el r\u00e9gimen salarial y prestacional a que \u00e9stos tienen derecho, dada la similitud en el ejercicio de las funciones o actividades que les compete desarrollar a unos y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la disposici\u00f3n demandada garantiza y protege los derechos de los trabajadores del contratista independiente que presta sus servicios a las personas o empresas beneficiarias en las labores relacionadas con la industria del petr\u00f3leo, al hacerlos acreedores a las mismas prerrogativas laborales que las que reciben los trabajadores de la beneficiaria. En consecuencia, el ordenamiento impugnado se adecua al principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, seg\u00fan el cual quienes desempe\u00f1en un mismo trabajo, deben recibir un mismo salario, lo cual encuentra sustento en los art\u00edculos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d, de rango constitucional y recogido por la legislaci\u00f3n en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano. Y si \u00e9ste, en el plano jur\u00eddico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribuci\u00f3n, sean diferentes. Ello implicar\u00eda el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen m\u00e1s dignidad que otras. Pretensi\u00f3n inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen.\u201d3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar al demandante algunas diferencias existentes entre el contenido del precepto acusado parcialmente, y la figura de la solidaridad salarial y prestacional entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, consagrada en la legislaci\u00f3n laboral, lo cual no es materia de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Diferencias entre el contrato de asociaci\u00f3n y el celebrado entre la empresa petrolera beneficiaria con el contratista independiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el cargo de la demanda, la Corte debe determinar si existen diferencias de fondo entre el contrato de asociaci\u00f3n petrolera y el celebrado entre la beneficiaria y el contratista independiente, lo que permitir\u00e1 identificar si constituyen unos mismos supuestos de hecho o si por el contrario, se establece un trato discriminatorio respecto de los trabajadores de la empresa asociada, como considera el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base legal para la contrataci\u00f3n asociada en Colombia es la Ley 20 de 1969, mediante la cual, en su art\u00edculo 12, faculta al Gobierno para \u201cdeclarar de reserva nacional cualquier \u00e1rea petrol\u00edfera del pa\u00eds y aportarla, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen ordinario de contrataci\u00f3n y de licitaci\u00f3n, a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos para que la explore, explote y administre directamente o en asociaci\u00f3n con el capital p\u00fablico o privado nacional o extranjero.\u201d La referida ley fue reglamentada, en relaci\u00f3n con los hidrocarburos, mediante el Decreto 797 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de asociaci\u00f3n coexisti\u00f3 con el de concesi\u00f3n hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2310 de 1974, cuando se prohibi\u00f3 expresamente la contrataci\u00f3n petrolera a trav\u00e9s de este \u00faltimo sistema, con excepci\u00f3n de los contratos de ese tipo que estuvieran vigentes a la fecha4. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicho ordenamiento dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon excepci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n vigentes en la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional estar\u00e1 a cargo de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, la cual podr\u00e1 llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociaci\u00f3n, operaci\u00f3n, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de concesi\u00f3n, celebrados con personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por medio de la Ley 59 de 1987, se facult\u00f3 a las entidades descentralizadas u organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como a sus organismos descentralizados de segundo grado, para constituir entre s\u00ed o con otras personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, consolidando as\u00ed la base legal de la figura jur\u00eddica bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de asociaci\u00f3n es un instrumento dirigido a vincular capital y tecnolog\u00eda nacional y extranjera en el proyecto de b\u00fasqueda y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, que permite con cierta efectividad captar la atenci\u00f3n de los inversionistas, al compensar el riesgo asumido por el asociado y ofrecer condiciones favorables de negociaci\u00f3n. Encuentra su origen en el \u201cjoint venture\u201d5 (aventura com\u00fan), instituci\u00f3n propia del derecho anglosaj\u00f3n, la cual se puede concebir como una asociaci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas para realizar una empresa que implica un determinado riesgo (venture), en la cual combinan esfuerzos para perseguir un beneficio com\u00fan, sin crear una sociedad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto notable de la relaci\u00f3n que surge en virtud del \u201cjoint venture\u201d y que irradia el contrato de asociaci\u00f3n, consiste en que la ejecuci\u00f3n de la actividad es conjunta y, en consecuencia, los contratantes act\u00faan como verdaderos socios, as\u00ed no se constituya una sociedad como tal. Esto se justifica en la medida en que las actividades propias de la industria petrolera comportan un riesgo tal, que exige establecer condiciones favorables de negociaci\u00f3n para mitigarlo. En efecto, las condiciones de explotaci\u00f3n y comercialidad del petr\u00f3leo son inciertas, por lo que la asociaci\u00f3n constituye un instrumento id\u00f3neo para asumir el riesgo generado por esa incertidumbre, as\u00ed como para repartir las utilidades en un momento futuro, en caso de obtener resultados positivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el objeto del contrato de asociaci\u00f3n consiste en la ejecuci\u00f3n conjunta de actividades propias de la industria petrolera y la consecuente repartici\u00f3n de los costos y riesgos de los mismos en la proporci\u00f3n pactada por las partes contratantes. As\u00ed mismo, en virtud de este contrato las partes pueden convenir que los hidrocarburos producidos pertenecer\u00e1n a cada parte contratante en las proporciones estipuladas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n, la empresa asociada asume todos los costos y riesgos de dicha actividad, por lo que radica en cabeza suya el control total y exclusivo de la misma. La asociada entonces, invierte recursos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y humanos propios en las operaciones de b\u00fasqueda del crudo, sin tener certeza de encontrarlo o de que el hallado sea comercializable. Es pues una fase de riesgo dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, ya que en el evento de que no se halle el recurso o de que el pozo encontrado no resulte explotable, la asociada asume en forma individual las p\u00e9rdidas por los gastos e inversiones incurridas; pero si por el contrario, la exploraci\u00f3n resulta positiva y la persona o empresa contratante acepta la comercialidad del yacimiento, esta \u00faltima le reembolsa a la asociada un porcentaje determinado, por lo general el 50%, de los costos e inversiones en que incurri\u00f3 hasta ese momento. A partir de ah\u00ed se inicia la operaci\u00f3n conjunta donde, como su nombre lo indica, los costos y riesgos para obtener \u00e9xito en la actividad corren por cuenta de ambas partes, es decir, \u00e9stas comparten los costos pasados y futuros, de acuerdo con las proporciones pactadas en el contrato. Finalmente, la fase de distribuci\u00f3n de los beneficios obtenidos con la producci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a la voluntad de las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la persona natural o jur\u00eddica dedicada a las actividades propias de la industria del petr\u00f3leo, no act\u00faa como beneficiaria dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en virtud de un contrato de asociaci\u00f3n, m\u00e1s bien adquiere una condici\u00f3n que se asimila a la de un socio ya que asume, de manera conjunta con su cocontratante, los riesgos y costos de la empresa desarrollada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n entre contratante y asociada no surge responsabilidad laboral alguna respecto de los trabajadores, ya que se designa un operador quien, por cuenta de \u00e9stas y sin representarlas, ostenta la calidad de verdadero empleador. As\u00ed las cosas, el operador es el \u00fanico responsable del pago de los salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores al servicio de la asociaci\u00f3n, quien por ninguna raz\u00f3n est\u00e1 obligado a dar aplicaci\u00f3n al mandato contenido en la disposici\u00f3n acusada pues, como puede verse, se trata de hip\u00f3tesis totalmente dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por contemplar un supuesto de hecho distinto, la norma acusada no es discriminatoria en relaci\u00f3n con los trabajadores de la asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 1 del Decreto 284 de 1957 vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, al establecer que s\u00f3lo los trabajadores que laboran al servicio de los contratistas independientes, utilizados por una persona natural o jur\u00eddica dedicada a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o transporte de petr\u00f3leo, gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, pues con ello se excluye a los dem\u00e1s trabajadores que prestan sus servicios a esa misma persona en virtud de un contrato de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, es ilustrativa la sentencia C-173\/967: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad n\u00famerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias f\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluaci\u00f3n de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido \u2018La igualdad es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de razonabilidad, una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. En sentido contrario, no se discrimina a una persona cuando las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles, como ocurre en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma demandada est\u00e1 dirigida a regular una relaci\u00f3n en particular, totalmente diferente a la que surge en virtud de un contrato de asociaci\u00f3n: la del contratista independiente y la persona natural o jur\u00eddica beneficiaria quien contrata sus servicios para que lleve a cabo las labores esenciales de su negocio u objeto social. Disposici\u00f3n que, adem\u00e1s, es garante y proteccionista de los derechos de los empleados vinculados al contratista independiente, como se argument\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284\/57 contempla una hip\u00f3tesis o supuesto de hecho distinto al que hace relaci\u00f3n un contrato de asociaci\u00f3n, toda vez que, en el marco de un contrato de este tipo, las partes designan un operador quien es el verdadero empleador de los trabajadores que laboran al servicio de la asociaci\u00f3n, siendo \u00e9l quien debe responder por las obligaciones laborales para con esos trabajadores; adem\u00e1s, dada la naturaleza del contrato en menci\u00f3n, no se puede afirmar que una de las partes sea beneficiaria de los servicios prestados por un contratista independiente, a quien aqu\u00e9lla contrata para desarrollar las labores propias de su objeto social. Por esta misma raz\u00f3n, los trabajadores no est\u00e1n al servicio de empresa beneficiaria alguna sino de la asociaci\u00f3n como tal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de supuestos f\u00e1cticos diversos, la Corte considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, por ejemplo, que la norma demandada hiciera extensible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional a que tienen derecho los empleados de la beneficiaria, \u00fanicamente a ciertos trabajadores del contratista independiente, excluyendo de tales beneficios salariales y prestacionales a trabajadores a su servicio que realizaran la misma labor que la que ejecutan quienes resultan favorecidos con tal r\u00e9gimen. Pero, como se vio, no es esa la situaci\u00f3n descrita en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que, de aceptarse la tesis del actor, seg\u00fan la cual un grupo de personas no incluido en la norma acusada, se ve discriminado respecto de los destinatarios de \u00e9sta, la Corte estar\u00eda en el deber de analizar todas las posibles hip\u00f3tesis en que alg\u00fan otro grupo de personas estar\u00eda siendo discriminado por el tratamiento salarial y prestacional contemplado en la disposici\u00f3n. Se caer\u00eda en el absurdo de estudiar, incluso, si trabajadores ajenos a la industria del petr\u00f3leo tambi\u00e9n deber\u00edan recibir tal tratamiento salarial y prestacional, lo que obviamente escapa de las funciones propias de la Corte Constitucional, pues es un asunto que compete exclusivamente al legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el criterio garantista que aqu\u00e9lla guarda se ajusta a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 25 y 53 del Estatuto Supremo y, adem\u00e1s, es respetuosa del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 284 de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento sobre el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 284\/57, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Exp. 5898, reiterada en sentencia del 2 de febrero de 1996, Exp. 7942 con ponencia del mismo Magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-461\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-173\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-566\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-229\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-051\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Alexandra Hudson explica as\u00ed los motivos que indujeron a la implantaci\u00f3n del sistema de asociaci\u00f3n y la posterior erradicaci\u00f3n total del sistema de concesi\u00f3n, como una necesaria estrategia para afrontar la coyuntura en la industria petrolera de la \u00e9poca: \u201cPor ese entonces [1969] el pa\u00eds era exportador neto de petr\u00f3leo, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 radicalmente a partir de comienzos de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, cuando la actividad petrolera disminuye debido a la falta de una pol\u00edtica de est\u00edmulos que permitiera compensar el riesgo y las inversiones a realizar. Otro tanto ocurre con la producci\u00f3n, la cual disminuye debido a que el precio al cual el pa\u00eds compraba el crudo para la refinaci\u00f3n interna era inferior al que se obten\u00eda en el mercado internacional. La situaci\u00f3n se vuelve cr\u00edtica cuando en 1973 el conflicto \u00e1rabe-israel\u00ed puso de presente el valor estrat\u00e9gico del petr\u00f3leo y las naciones de la OPEP incrementan los precios. Colombia vio cambiar su posici\u00f3n de exportador de crudo barato a importador de crudo a precios nunca antes alcanzados.\u201d HUDSON, Alexandra. \u201cEvaluaci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n del sector petrolero colombiano con relaci\u00f3n a los sistemas de contrataci\u00f3n existentes en otros pa\u00edses del mundo.\u201d Universidad de los Andes. 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se resalta que el \u201cjoint venture\u201d no es un tipo aut\u00f3nomo de contrataci\u00f3n petrolera, sino una figura en la cual el contrato de asociaci\u00f3n encuentra su g\u00e9nesis y de la cual adopta sus rasgos principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A diferencia del \u201cEquity Joint Venture\u201d, donde las partes constituyen una sociedad como tal para desarrollar el objeto del contrato, en materia petrolera en Colombia prevalece el \u201cContractual Joint Venture\u201d, en el cual las partes no configuran sociedad o corporaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 F. Rubio Llorente. &#8220;La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.&#8221; pag. 15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de efectos de norma \u00a0 NORMA ACUSADA-Relaciones aut\u00f3nomas \u00a0 CONTRATO DE EMPRESA DE INDUSTRIA PETROLERA Y CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Autonom\u00eda e independencia en relaciones laborales \u00a0 CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Derechos de trabajadores a iguales salarios y prestaciones a los de empresa beneficiaria \u00a0 INDUSTRIA PETROLERA-Reg\u00edmenes especiales laborales \u00a0 A\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}