{"id":7037,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-995-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-995-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-995-01\/","title":{"rendered":"C-995-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, se dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. \u00a0En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad en consideraci\u00f3n al principio de unidad de materia, si bien debe orientarse a salvaguardar la racionalidad del proceso de producci\u00f3n de la ley, no debe sacrificar la capacidad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Regulaci\u00f3n de n\u00facleos tem\u00e1ticos y temas conexos \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte en torno al principio de unidad de materia se infiere que \u00e9l no impone que la ley se ocupe \u00fanicamente de n\u00facleos tem\u00e1ticos pues tambi\u00e9n puede desarrollar temas conexos siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION ECONOMICA-Mercado inmobiliario \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de bienes inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS NOTARIALES-Tarifa m\u00ednima en transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de bienes inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Causaci\u00f3n de derechos inferiores \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Impuestos y aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Efectos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL Y FUNCION REGISTRAL-Regulaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REACTIVACION ECONOMICA-Regulaci\u00f3n de derechos notariales en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3455 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Gustavo Adolfo T\u00e9llez Fandi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) \u00a0de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Gustavo Adolfo T\u00e9llez Fandi\u00f1o contra el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. \u00a0Impuesto de registro de instrumentos p\u00fablicos y derechos notariales. \u00a0Constituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales y registrales, la transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los siguientes argumentos, el actor plantea que la norma demandada vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Existen claras diferencias entre la funci\u00f3n notarial y la funci\u00f3n registral. \u00a0La funci\u00f3n notarial se encamina a que una serie de manifestaciones de voluntad, que producen efectos jur\u00eddicos queridos por las partes, tengan autenticidad frente a terceros. \u00a0La funci\u00f3n registral da lugar a la tradici\u00f3n de los inmuebles, brinda publicidad sobre los actos que pueden afectar derechos reales sobre inmuebles y genera seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico respecto de las condiciones intr\u00ednsecas de tales derechos y de los titulares de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya que existen claras diferencias entre la funci\u00f3n notarial y la funci\u00f3n registral y entre los derechos notariales y los impuestos, la regulaci\u00f3n de los derechos notariales hecha en el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000 escapa a la materia tributaria regulada en el Cap\u00edtulo IV e incluso en toda la ley y por ello debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor present\u00f3 un memorial reiterando la solicitud de declaratoria de inexequibilidad formulada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Notariado y Registro solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Su solicitud se apoya en los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los notarios colombianos son particulares a quienes el Estado les ha confiado la funci\u00f3n p\u00fablica fedataria. \u00a0Son autoridades pero no tienen la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los notarios ejercen una actividad remunerada y esa remuneraci\u00f3n tiene la naturaleza de honorarios por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Su pago corre por cuenta de los usuarios y debe realizarse teniendo en cuenta las tarifas fijadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, los derechos notariales no constituyen un tributo como s\u00ed lo son los impuestos, aportes especiales y retenciones que el notario debe efectuar como agente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000, al equiparar los derechos notariales a tributos y establecer la gratuidad de las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria, viol\u00f3 el principio de unidad de materia pues la exoneraci\u00f3n de derechos notariales en tales transacciones no tiene relaci\u00f3n alguna con la materia tributaria regulada por esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Los argumentos en que basa su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La unidad de materia admite las particularidades de un asunto y las imbricaciones que subyacen a \u00e9l y por tanto involucra la b\u00fasqueda de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por ello, ese principio no impide la referencia a temas que pueden ser abordados por su conexidad con el prop\u00f3sito principal de una ley. \u00a0Si ello es as\u00ed, la regulaci\u00f3n de una materia como la tributaria no rechaza la alusi\u00f3n a temas que guarden conexidad y cercan\u00eda con ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El contenido de la Ley 633 desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por la norma demandada. \u00a0El Cap\u00edtulo I regula lo concerniente a los grav\u00e1menes a las transacciones financieras, el Cap\u00edtulo II se ocupa del impuesto a la renta, el Cap\u00edtulo III introduce modificaciones al impuesto sobre las ventas y en el Cap\u00edtulo IV se incluyen normas relacionadas con la fiscalizaci\u00f3n y control de tributos, con la tasa por la prestaci\u00f3n de servicios aduaneros, con el impuesto al valor agregado al asfalto y, en el art\u00edculo 88 demandado, con las tasas notariales y registrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 88 consagra una tasa y no una remuneraci\u00f3n por los servicios notariales. \u00a0Ello es as\u00ed porque ese art\u00edculo cumple con todas las caracter\u00edsticas que para las tasas ha fijado la doctrina de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0Es el Estado el que cobra por un bien o un servicio ofrecido, el precio pagado por el ciudadano guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir el bien o servicio o no y el precio cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el notario es un ciudadano que cumple una funci\u00f3n administrativa sin ser funcionario ni empleado p\u00fablico; si la funci\u00f3n notarial constituye un servicio p\u00fablico; si los derechos notariales y registrales referidos en el art\u00edculo 88 constituyen una tasa y no un precio, es claro que, siendo las tasas una especie de los tributos, no puede prosperar el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que consagra una tasa dentro de una ley sobre reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano N\u00e9stor Ivan Osuna Pati\u00f1o present\u00f3 un memorial solicitando la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para apoyar su solicitud expone los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actividad notarial y la actividad registral est\u00e1n se\u00f1aladas como la respuesta que el Estado suministra a la necesidad colectiva de seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica y son tanto funciones p\u00fablicas como servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese marco, los derechos notariales a que alude la norma parcialmente impugnada son una tasa que pagan los usuarios por el servicio que prestan los notarios y no el precio por dicho servicio. \u00a0Esto es as\u00ed porque seg\u00fan la Constituci\u00f3n es el Estado el competente para reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan los notarios y el que, en ejercicio de esa competencia, establece la tarifa oficial para ese servicio; porque esa tasa es recaudada directamente por el notario en nombre del Estado y \u00e9ste le reconoce a aqu\u00e9l un porcentaje sobre lo recaudado para que financie los costos en que incurre por la prestaci\u00f3n del servicio y porque los particulares no tienen posibilidad de negociar el valor del servicio, aunque si la opci\u00f3n de adquirirlo o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ese modo, cuando el Legislador, en la norma acusada, elimina el valor de la tasa para un acto notarial concreto como es la transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria, est\u00e1 haciendo uso del poder tributario de que es titular y que lo faculta para gravar o desgravar actos, actividades o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para que una norma sea declarada inexequible por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es necesaria una total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley y la norma demandada, de tal manera que \u00e9sta no pueda incorporarse al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley o bien por la falta absoluta de conexidad con el objeto dominante de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 88 de la Ley 633, si bien existe imprecisi\u00f3n en el t\u00edtulo del art\u00edculo, por cuanto los derechos notariales no son impuestos sino tasas, \u00a0\u00e9stas tambi\u00e9n son un g\u00e9nero de los tributos y por tanto es conexa con el t\u00edtulo y la materia dominante de la Ley de que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa consideraci\u00f3n de las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria como actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales, dispuesta por el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 del Texto Fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado la Corte retomar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha planteado en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia; optar\u00e1 por un control que equilibre la necesidad de racionalizar el proceso legislativo con el imperativo de no afectar el principio democr\u00e1tico y, sobre esa base, determinar\u00e1 si la norma, en la parte demandada, es congruente con las materias reguladas en la Ley 633 de 2000 y, en consecuencia, si vulnera o no los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, se dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico. Desarrollando estas dimensiones del principio de unidad de materia, en un reciente pronunciamiento, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 este principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. \u00a0Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta oportunidad, la Corte debe resaltar las implicaciones que el principio de unidad de materia tiene en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, esta Corporaci\u00f3n debe mantener la integridad de los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta y debe hacerlo excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que no se avienen con el principio en ellos consagrado. \u00a0Ese deber es imperativo pues de lo contrario se permitir\u00eda lo que el constituyente pretendi\u00f3 evitar: \u00a0La proliferaci\u00f3n de iniciativas legislativas sin n\u00facleo tem\u00e1tico alguno; la inclusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de normas desvinculadas de las materias inicialmente reguladas; la promulgaci\u00f3n de leyes que se han sustra\u00eddo a los debates parlamentarios y la emisi\u00f3n de disposiciones promovidas subrepticiamente por grupos interesados en ocultarlas a la opini\u00f3n p\u00fablica como canal de expresi\u00f3n de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al mismo tiempo, la Corte debe permitir la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la instancia parlamentaria. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica es el escenario por excelencia id\u00f3neo para la producci\u00f3n del derecho como mecanismo normativo orientado a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, como instrumento de promoci\u00f3n de la convivencia social; en \u00faltimas, como \u00fanica alternativa de vida civilizada. \u00a0La ley es un canal de expresi\u00f3n democr\u00e1tica pues recoge las iniciativas que existen para la regulaci\u00f3n de \u00e1mbitos de las relaciones sociales, las somete a una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente, capta los aportes de una sociedad civil comprometida con su propio destino y permite la legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico tanto por la concurrencia ciudadana a los procedimientos de \u00a0producci\u00f3n del derecho como por su vinculaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, si bien la Corte, en su papel de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, debe mantener la racionalidad del proceso de producci\u00f3n de la ley, debe hacerlo sin romper el equilibrio que exige la salvaguardia del principio democr\u00e1tico. \u00a0Esos dos prop\u00f3sitos se articulan muy bien si, al momento del control constitucional, en el \u00e1mbito del principio de unidad de materia se permite que la ley regule no solo temas nucleares, esto es, aquellos anunciados desde el mismo t\u00edtulo de la ley, sino tambi\u00e9n otros que los desarrollen o que resulten conexos con ellos de manera objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el control de constitucionalidad en consideraci\u00f3n al principio de unidad de materia, si bien debe orientarse a salvaguardar la racionalidad del proceso de producci\u00f3n de la ley, no debe sacrificar la capacidad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien. \u00a0Ese es el contexto en el cual debe emprenderse el examen de \u00a0constitucionalidad de las expresiones demandadas que hacen parte del art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000 por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, normas que son desarrolladas en los distintos cap\u00edtulos que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Cap\u00edtulo I adiciona al Estatuto Tributario un nuevo libro, el Sexto, en el que se regula el gravamen a los movimientos financieros indicando el hecho generador, la tarifa, su causaci\u00f3n, la base gravable, los sujetos pasivos, los agentes de retenci\u00f3n y su administraci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II regula el impuesto sobre la renta estableciendo un beneficio especial de auditor\u00eda y adicionando y modificando disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III regula el impuesto sobre las ventas modificando y adicionando m\u00faltiples disposiciones del Estatuto Tributario y consagrado un plazo m\u00e1ximo para remarcar precios como consecuencia de la nueva tarifa fijada para ese impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV consagra normas de procedimiento y control; introduce varias modificaciones y adiciones a disposiciones del Estatuto Tributario; autoriza a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a determinar los valores de las operaciones que deben ser objeto de informaci\u00f3n y unifica el r\u00e9gimen de la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal de los agentes retenedores o responsables del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V es el m\u00e1s extenso de la ley. \u00a0En \u00e9l, entre otras cosas, se incluyen modificaciones y adiciones al Estatuto Tributario, se crea la Polic\u00eda Fiscal Aduanera y la tasa especial por los servicios aduaneros, se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial y se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0De \u00e9l hace parte el art\u00edculo 88 seg\u00fan el cual \u00a0\u201cConstituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales y registrales, la transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes muebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el actor, las diferencias que existen entre la funci\u00f3n notarial y la funci\u00f3n registral y entre las erogaciones que deben realizar los interesados en realizar actuaciones jur\u00eddicas ante ellas, implican que no puede extenderse a la funci\u00f3n notarial el efecto de una norma referida a la funci\u00f3n registral como parte de una reforma tributaria y por ello solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aplicando la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte en torno al principio de unidad de materia se infiere que \u00e9l no impone que la ley se ocupe \u00fanicamente de n\u00facleos tem\u00e1ticos pues tambi\u00e9n puede desarrollar temas conexos siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la Corte debe establecer si existe conexidad entre las materias reguladas por la Ley 633 de 2000 y la consideraci\u00f3n como actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales de las transferencias a t\u00edtulos de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ya en dos oportunidades la Corte ha abordado las materias desarrolladas por la Ley 633 de 2000. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-809 de 2001 indic\u00f3 que de los antecedentes legislativos, de la exposici\u00f3n de motivos y del t\u00edtulo de la Ley se infer\u00eda que ellas giraban en torno a la necesidad de equilibrar las finanzas p\u00fablicas dada su incidencia en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas y a la urgencia de propiciar un plan de ajuste fiscal que permitiera estabilizar el nivel de la deuda p\u00fablica y propiciar el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds2. \u00a0Y en la sentencia C-714 de 2001 indic\u00f3 que el contenido esencial de esa Ley se centraba en la regulaci\u00f3n de materias tributarias pues giraba en torno a las fuentes generadoras de los ingresos requeridos para atender los gastos del Estado, los mecanismos de recaudo y control y el empleo de esos recursos3. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la Ley 633 de 2000 desarrolla materias orientadas a propiciar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y en esa direcci\u00f3n implement\u00f3 una reforma tributaria, regul\u00f3 los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y fortaleci\u00f3 las finanzas de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con ello, la Corte advierte que el prop\u00f3sito de reactivar la econom\u00eda nacional se puso de manifiesto en una serie de disposiciones orientadas al mercado inmobiliario dado que \u00e9l ha sido uno de los m\u00e1s golpeados por la crisis econ\u00f3mica de los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0Y ello es precisamente lo que ocurre con la disposici\u00f3n demandada pues ella disminuye los costos de las daciones en pago de los bienes inmuebles afectados con grav\u00e1menes hipotecarios, costos como los derechos notariales, el impuesto a las ventas, el impuesto de retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no debe perderse de vista que al catalogarse como actos sin cuant\u00eda las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria, se aplica la tarifa m\u00ednima tanto para la liquidaci\u00f3n de los derechos registrales, \u00a0seg\u00fan lo dispone el Decreto 1428 de 2000, como para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales, seg\u00fan lo ordena la resoluci\u00f3n 5839 de 2000 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0Luego, es imprecisa la afirmaci\u00f3n que se hace en cuanto a que el legislador ha dispuesto la gratuidad de los derechos notariales en raz\u00f3n de la consideraci\u00f3n como actos sin cuant\u00eda de las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria pues los actos que carecen de cuant\u00eda si causan derechos aunque inferiores a aquellos de cuant\u00eda determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el art\u00edculo 88 de la Ley 633 disminuye los costos y las cargas impositivas de aquellos propietarios que en raz\u00f3n de sus dificultades econ\u00f3micas se han visto forzados a entregar sus inmuebles como modo de extinci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias contra\u00eddas. \u00a0Y uno de los costos disminuidos es el de los derechos notariales que deben cancelar en raz\u00f3n de tales transacciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte advierte que entre la materia de la ley y los apartes demandados del art\u00edculo 88 existe una clara conexidad pues mediante ellos se toma una medida orientada a la disminuci\u00f3n de los costos que deben cubrir los deudores hipotecarios que dan en pago los inmuebles adquiridos y no cabe duda que esa situaci\u00f3n, que afecta a muchos deudores, es una de las manifestaciones de la crisis econ\u00f3mica que se trata de superar con la reactivaci\u00f3n que procura la Ley 633. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, la funci\u00f3n notarial en Colombia se encuentra afectada con impuestos y aportes. \u00a0De un lado, las notar\u00edas deben pagar un impuesto de industria y comercio que es equivalente al 7 por 1.000 de los actos jur\u00eddicos facturados. \u00a0De otro, deben recaudar un impuesto sobre las ventas que es equivalente al 16% de los actos jur\u00eddicos facturados. \u00a0Tambi\u00e9n debe recaudar un impuesto de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos que equivale al 1% de la cuant\u00eda de los actos jur\u00eddicos facturados. \u00a0Finalmente, deben pagar un aporte a la Administraci\u00f3n de Justicia, que es equivalente al 10% de los actos jur\u00eddicos facturados, y un aporte con destino al fondo especial de la Superintendencia de Notariado y Registro que se paga teniendo en cuenta el n\u00famero de escrituras p\u00fablicas otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la consideraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico como sin cuant\u00eda determinada tambi\u00e9n tiene precisos efectos tributarios pues esa situaci\u00f3n afecta la facturaci\u00f3n de los servicios prestados ya que \u00e9sta debe hacerse teniendo en cuenta la tarifa m\u00ednima para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales. \u00a0Si ello es as\u00ed, los tributos que se determinan con base en esa facturaci\u00f3n, como ocurre con el impuesto de industria y comercio que pagan los notarios; o con el impuesto a las ventas y el impuesto de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos, que pagan los usuarios del servicio y que recaudan los notarios, resultan proporcionalmente disminuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que el legislador, al establecer que constituyen actos sin cuant\u00eda las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria, no solo disminuy\u00f3 el valor de los derechos notariales en esas transacciones, sino que afect\u00f3 tambi\u00e9n, de manera proporcional, los recaudos que se hacen por concepto del impuesto de industria y comercio, a cargo de los notarios, y de los impuestos a las ventas y de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos, a cargo de los usuarios del servicio de la fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que existe tambi\u00e9n una clara relaci\u00f3n de conexidad entre la regulaci\u00f3n que se ha hecho de los derechos notariales y la materia tributaria desarrollada por la Ley 633 de 2000 pues la referencia que se hace de tales derechos produce efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito tributario. \u00a0Para percatarse de esa relaci\u00f3n basta advertir el r\u00e9gimen de impuestos y aportes que se ha previsto para la funci\u00f3n notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, la Corte advierte que no necesariamente se vulnera el principio de unidad de materia por la extensi\u00f3n a la funci\u00f3n notarial de los efectos de una norma prevista tambi\u00e9n para la funci\u00f3n registral pues, por una parte, esas dos funciones se encuentran vinculadas a la satisfacci\u00f3n de la necesidad colectiva de la seguridad de los actos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica y ello es as\u00ed como que, desde el punto de vista de la funci\u00f3n p\u00fablica, las dos han sido objeto de regulaci\u00f3n en una sola norma por parte del constituyente: \u00a0El art\u00edculo 131 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, la regulaci\u00f3n conjunta de la funci\u00f3n notarial y de la funci\u00f3n registral se hace desde una perspectiva que est\u00e1 relacionada con los tributos como una de las materias de la Ley 633 de 2000: \u00a0La reducci\u00f3n de las condiciones gravosas que deben sobrellevar los deudores hipotecarios que se han visto forzados a entregar sus inmuebles en daci\u00f3n en pago, reducci\u00f3n que procede mediante la disminuci\u00f3n de las cargas tributarias derivadas de la daci\u00f3n en pago de tales inmuebles. \u00a0Si ello es as\u00ed, ya que la disminuci\u00f3n del valor de los derechos notariales afecta proporcionalmente su carga tributaria y la de las notar\u00edas ante las cuales protocolizan sus actos, surge una clara conexidad entre la materia tributaria de la ley y la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Procurador General de la Naci\u00f3n hacen especial \u00e9nfasis en la naturaleza jur\u00eddica de los derechos notariales, bien sea para desvirtuar su naturaleza tributaria o para afirmarla atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de una tasa como especie de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es discutible el car\u00e1cter de tasas que se pretende atribuirle a los derechos notariales, pues bien se sabe que de las tasas est\u00e1 excluida la posibilidad de rendimiento o beneficio en cuanto se limitan al costo contable de la prestaci\u00f3n del servicio4. \u00a0Esta circunstancia impide afirmar que los derechos notariales constituyan tasas pues de ellos no se ha excluido la posibilidad de beneficio y ante ello no puede inferirse tampoco que por ser los derechos notariales tasas, y por tanto una especie de tributos, pod\u00edan ser reguladas por el legislador sin desconocer el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, independientemente del car\u00e1cter que se les atribuya a los derechos notariales, lo cierto es que en los apartes demandados se advierte una estrecha relaci\u00f3n entre la funci\u00f3n notarial y la funci\u00f3n registral y entre ellas y las materias reguladas por la ley, esto es, la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y la materia tributaria. \u00a0Luego, independientemente del reconocimiento o negaci\u00f3n del car\u00e1cter tributario de los derechos notariales, lo cierto es que \u00e9stos se encuentran tem\u00e1tica y final\u00edsticamente ligados a los temas de la ley y en consecuencia, no hay lugar a afirmar su inexequibilidad pues el legislador, al incluir la expresi\u00f3n demandada en el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000, no ha desconocido el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los apartes demandados y por los cargos examinados, el art\u00edculo 88 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-501 de 2001. \u00a0M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-809 de 2001. \u00a0M. P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-714 de 2001. \u00a0M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-580 de 1992. \u00a0M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones \u00a0 La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, se dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}