{"id":7038,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-996-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-996-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-996-01\/","title":{"rendered":"C-996-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-No desconocimiento de principios e inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter administrativo, y, en ese orden de ideas, no puede desconocer los principios de orden constitucional que rigen \u00a0la funci\u00f3n administrativa y el presupuesto, seg\u00fan el cual esa funci\u00f3n se encuentra al servicio de los intereses generales. De ah\u00ed, que se hayan establecido controles para que la actividad de los servidores del Estado, se enmarque dentro de los imperativos de la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA-Titularidad\/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO Y CONTROL DE GESTION DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO EN ENTIDAD PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y CONTROL INTERNO DE GESTION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta un esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el control interno de gesti\u00f3n, aunque tienen la misma finalidad cual es contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para la adecuada y correcta gesti\u00f3n administrativa, difieren sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por parte de los servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el control interno de gesti\u00f3n se encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, tendiente a la consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE CONTROL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Competencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Vigilancia superior\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio preferente del poder disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de superior que le atribuye la norma constitucional a la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, indica la existencia de jerarqu\u00edas inferiores encargadas de la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DISCIPLINARIA-Desconcentraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contrario a la Carta la radicaci\u00f3n de competencias del ejercicio del poder disciplinario en otros \u00f3rganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria hace m\u00e1s efectiva la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado en todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. As\u00ed el control disciplinario puede cumplir con sus finalidades y objetivos, pues, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se trata de un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administraci\u00f3n, y se asegure que quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DISCIPLINARIA-Ejercicio interno y externo \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones exclusivas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3464 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48, 49, 57 y 61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Unico Disciplinario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Hernando Bernal Vallejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 5 de abril del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44156 de 20 de diciembre de 1995. Se subraya la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48.- \u00a0Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- \u00a0Significado de Control Interno.\u00a0 Cuando en este c\u00f3digo se utilice la locuci\u00f3n \u201ccontrol interno o control interno disciplinario de la entidad\u201d debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- \u00a0Competencia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria. La investigaci\u00f3n disciplinaria se adelantar\u00e1 por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que se\u00f1ale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado. La investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- \u00a0Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante las normas de la Ley 200 de 1995 demandadas, son violatorias del art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la funci\u00f3n disciplinaria se la ha conferido la Carta en forma exclusiva y excluyente al Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados o agentes. Por ello, a su juicio, las normas acusadas al otorgar funciones disciplinarias a las Oficinas de Control Disciplinario Interno y a los jefes inmediatos para fallar disciplinariamente en las faltas leves, y a los jefes de la dependencia o de la seccional o regional para fallar las faltas graves o grav\u00edsimas, desconoce abiertamente la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que no existe fundamento constitucional para las Oficinas de Control Disciplinario Interno, porque el control interno que establece el art\u00edculo 209 Superior, invocado por el legislador como fundamento para expedir el C\u00f3digo Disciplinario Unico, se encuentra referido a las autoridades administrativas que deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, los cuales no se consiguen a trav\u00e9s de una ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Manifiesta que es pertinente tener en cuenta que existen funciones que deben ser ejercidas directamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como ocurre con las funciones establecidas en el art\u00edculo 278 de la Carta, pero otras, como las que consagra el numeral 6 del art\u00edculo 277 ejusdem, pueden ser trasladadas de conformidad con la ley a otras autoridades, sin que por esa raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico pierda la titularidad de la funci\u00f3n disciplinaria como \u00f3rgano aut\u00f3nomo y superior de control. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que del contenido de la norma superior que se considera conculcada, se deduce que la vigilancia superior de la conducta oficial debe ser ejercida por el Procurador General, a trav\u00e9s del poder preferente que \u00e9ste tiene sobre los servidores p\u00fablicos en materia disciplinaria, sin que se pueda excluir que las dem\u00e1s entidades u \u00f3rganos del Estado puedan adelantar investigaciones disciplinarias e imponer sanciones de acuerdo con la ley, que fue precisamente lo realizado por el legislador en la Ley 200 de 1995, al determinar cu\u00e1les eran esos delegados y agentes, pues la Constituci\u00f3n \u201cno dijo que la vigilancia de tales funciones disciplinarias deb\u00edan corresponder a quienes integran la planta de personal de la Procuradur\u00eda ni a quienes en la misma se llamen delegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el control interno establecido en los art\u00edculos 209 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron desarrollados a trav\u00e9s de las leyes 87 de 1993 y \u00a0489 de 1998 y sus decretos reglamentarios, y es diferente al control interno disciplinario establecido por la Carta en su art\u00edculo 277 numeral 6, que fue desarrollado por medio de la Ley 200 de 1995 y sobre el cual hace claridad el par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de la entidad interviniente, las normas acusadas no contravienen las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el control interno disciplinario es un control diferente al control interno de gesti\u00f3n. El primero se encuentra desarrollado por la Ley 200 de 1995 como producto del poder punitivo del Estado, de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y del control jer\u00e1rquico que se ejerce al interior de cada entidad, en aras de mantener el orden y la moralidad dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica para que se cumplan los fines del Estado. En tanto que el control interno de gesti\u00f3n fue desarrollado por la Ley 87 de 1993, como un sistema que busca armonizar las normas, los m\u00e9todos y los procedimientos para el desarrollo de las actividades que se asignan a cada entidad con el fin de lograr las metas y los objetivos propuestos, utilizando los mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n necesarios para permitir su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante precisar que el legislador ha consagrado dos \u00e1mbitos distintos en los cuales se aplica el r\u00e9gimen disciplinario; el primero es el control externo que se encuentra radicado en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, el segundo, hace relaci\u00f3n a un control interno ejercido por cada una de las entidades que forman parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la titularidad de la potestad disciplinaria interna recae en primer lugar en la oficina de control interno disciplinario, y en segundo lugar en los jefes inmediatos de dependencia, seccional o regional seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en las normas demandadas, el legislador ha regulado la competencia y el tr\u00e1mite a seguir en los procesos disciplinarios, desarrollando el art\u00edculo 29 Superior, toda vez que las disposiciones atacadas permiten determinar la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n y proferir el fallo en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2555 de 30 de mayo de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (eficacia, moralidad, celeridad e imparcialidad) fueron establecidos por el Constituyente para que la funci\u00f3n administrativa se desempe\u00f1ara al servicio de la comunidad, de ah\u00ed, que el control interno previsto en el mencionado art\u00edculo no puede ser entendido sino como un control que ha de servir de garant\u00eda para que la marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica se produzca de conformidad con esos principios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como esa funci\u00f3n se encuentra en cabeza de los servidores p\u00fablicos, la responsabilidad de \u00e9stos en cuanto a su conducta, as\u00ed como la forma de hacerla efectiva le corresponde establecerla a la ley, como lo dispone la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 124. Cosa distinta, se\u00f1ala el Procurador, es el control de gesti\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa previsto en el art\u00edculo 269 ibidem, el cual tambi\u00e9n encuentra su fundamento en el art\u00edculo 209 citado, pues debe consultar los principios de la funci\u00f3n administrativa, en la medida que se trata de un sistema que tiene como finalidad la racionalizaci\u00f3n de la actividad en las entidades del Estado, en t\u00e9rminos de procedimiento y resultados de la gesti\u00f3n administrativa, diferenci\u00e1ndose del disciplinario en que \u00e9ste \u00faltimo consiste en el ejercicio del poder punitivo del Estado \u201cfrente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento por parte de los servidores p\u00fablicos, en un marco de subordinaci\u00f3n y control jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Ministerio P\u00fablico de la norma constitucional que otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de ejercer por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes la vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos, implica que existen instancias de jerarqu\u00eda inferior encargadas tambi\u00e9n de ejercer dicha vigilancia \u201cen donde la que ejerce el Procurador es la \u201csuperior\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la facultad de ejercer preferentemente el poder disciplinario establecido en el art\u00edculo 277 de la Carta, indica el reconocimiento por parte del Constituyente de que el poder disciplinario se encuentra en cabeza de otros funcionarios del Estado, y no exclusivamente en el Jefe del Ministerio P\u00fablico quien puede desplazar a dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el poder punitivo disciplinario del Estado no se encuentra radicado exclusivamente en el Procurador General de la Naci\u00f3n o en sus delegados, pues una cosa es que esos funcionarios ejerzan la funci\u00f3n disciplinaria en forma preferente pero ello no implica que se trata de una funci\u00f3n exclusiva y excluyente del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el demandante los art\u00edculos 48, 49, 57 y 61, incisos primero y segundo, violan el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque otorgan funciones disciplinarias a las Oficinas de Control Interno Disciplinario y a los jefes inmediatos, desconociendo que seg\u00fan la norma superior citada, la funci\u00f3n de adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con la ley, le corresponde ejercerla en forma excluyente al Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados o agentes. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el actor ning\u00fan fundamento constitucional para la creaci\u00f3n de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, pues el control interno que consagra el art\u00edculo 209 Superior, invocado por el legislador como fundamento para expedir la Ley 200 de 1995, se encuentra referido a las autoridades administrativas que deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, lo cual, en su concepto, no se logra a trav\u00e9s de una ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Estado Colombiano se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 CP), as\u00ed, entre sus fines se encuentran el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n (art. 2 CP). Para hacer efectivos esos postulados y asegurar el cumplimiento de las funciones del Estado, adem\u00e1s de las tres ramas del poder p\u00fablico, existen otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes (art. 113 ib\u00eddem), como lo es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que al Ministerio P\u00fablico le corresponde \u201cla guarda y la promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, y que ser\u00e1 ejercido por el Procurador General, los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales, el Defensor del Pueblo \u201cy por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter administrativo1, y, en ese orden de ideas, no puede desconocer los principios de orden constitucional que rigen \u00a0la funci\u00f3n administrativa y el presupuesto, seg\u00fan el cual esa funci\u00f3n se encuentra al servicio de los intereses generales. De ah\u00ed, que se hayan establecido controles para que la actividad de los servidores del Estado, se enmarque dentro de los imperativos de la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d (CP. Art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, la norma constitucional citada en el p\u00e1rrafo precedente, dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado y, por ello dispone que la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos sus \u00f3rdenes tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley, control que como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, debe ser entendido como el mecanismo que garantiza la buena marcha de la administraci\u00f3n en beneficio del inter\u00e9s de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la funci\u00f3n administrativa le compete ejercerla a los servidores p\u00fablicos, que al tenor del art\u00edculo 123 Superior son \u201clos miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d, la responsabilidad de los mismos en cuanto a su conducta oficial, le corresponde determinarla y hacerla efectiva a la ley (art. 124 C.P.). \u00a0Por ello, el legislador en cumplimiento del mandato constitucional, expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario Unico, mediante el cual se regula el comportamiento disciplinario de los servidores del Estado, fij\u00e1ndole los deberes y las obligaciones, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas2. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario Unico consagra en su art\u00edculo 1\u00ba que la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria le corresponde al Estado a trav\u00e9s de sus ramas y \u00f3rganos, y para hacer efectiva dicha potestad consagra en el art\u00edculo 48 ahora demandado un control disciplinario interno, disponiendo que en todas las ramas u organismos, con excepci\u00f3n de la rama judicial, se debe constituir una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores del Estado; y, en el art\u00edculo 49 tambi\u00e9n acusado, define el significado de ese control interno, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cCuando en este C\u00f3digo se utilice la locuci\u00f3n \u201ccontrol interno o control disciplinario de la entidad\u201d debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta el Ministerio P\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada se ha pronunciado sobre la importancia de ese control disciplinario, cuya fuente constitucional se encuentra consagrada, al contrario de lo manifestado por el demandante, en el art\u00edculo 209 de la Carta. Ha dicho la Corte en ese sentido, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado \u00a0la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que \u00e9ste es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1\u00ba), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2\u00ba y 209). Por ello, el derecho disciplinario \u2018est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6\u00ba)\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto resulta el control disciplinario al control de gesti\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, que igualmente encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 209 Superior y, como acertadamente lo afirma el demandante, en el art\u00edculo 269 \u00edbidem, en el cual fue enf\u00e1tico el Constituyente al disponer que al interior de todas las entidades p\u00fablicas debe existir un control de primer grado, que es el interno y, que como lo ha dicho esta Corte, ese control es \u201cprincipalmente axiol\u00f3gico y finalista, pues propende por asegurar que la gesti\u00f3n institucional de todos los \u00f3rganos del Estado, se oriente hace la realizaci\u00f3n de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que no hace falta un esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el control interno de gesti\u00f3n, aunque tienen la misma finalidad5 cual es contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para la adecuada y correcta gesti\u00f3n administrativa, difieren sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por parte de los servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el control interno de gesti\u00f3n se encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, tendiente a la consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador al expedir la Ley 489 de 1998 en el art\u00edculo 27, cre\u00f3 el Sistema Nacional de Control Interno \u201cconformado por el conjunto de instituciones, instancias de participaci\u00f3n, pol\u00edticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodolog\u00edas, sistemas de informaci\u00f3n, \u00a0y tecnolog\u00eda aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa cuyo sustento fundamental es el servicio p\u00fablico\u201d. Dispuso la misma ley en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 que \u201cLas unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del control interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que los art\u00edculos 48 y 49 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, al establecer un Control Disciplinario Interno no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario, contribuyen a los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro (art. 17, CDU). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se demandan tambi\u00e9n los art\u00edculos 57 y 61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995, que asignan competencias en las entidades u organismos del Estado para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboran. El primero de los art\u00edculos citados, \u00a0dispone que la investigaci\u00f3n se adelantar\u00e1 por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario designado al efecto por el jefe de la entidad, o de la dependencia regional o seccional, quien deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado. Por su parte, los incisos demandados del art\u00edculo 61, establecen que cuando la falta sea leve le corresponde al jefe inmediato del investigado fallar el proceso en \u00fanica instancia, y cuando se trate de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el competente ser\u00e1 el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, quien fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, correspondi\u00e9ndole la segunda al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que estas disposiciones vulneran el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconocen la competencia exclusiva y excluyente que tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n o sus delegados y agentes, para adelantar \u00a0procesos disciplinarios en contra de servidores p\u00fablicos cuando se encuentren incursos en alguna de las causales que al efecto establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo establece el art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General es el supremo director del Ministerio P\u00fablico, en tal virtud tiene entre otras funciones la que consagra el art\u00edculo 277 numeral 6 \u201cEjercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresa el Ministerio P\u00fablico, el car\u00e1cter de superior que le atribuye la norma constitucional citada a la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, indica la existencia de jerarqu\u00edas inferiores encargadas de la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado. Igualmente, al referirse la norma superior a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario que ejerce el Procurador General, implica el reconocimiento del poder disciplinario en otros funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge de la acusaci\u00f3n hecha en la demanda, es si los art\u00edculos 57 y 61, incisos primero y segundo, al otorgar competencias en materia disciplinaria a otros funcionarios del Estado, desnaturaliza la condici\u00f3n de supremo director del Ministerio P\u00fablico que la Carta le otorga al Procurador General y, por ende, se viola el art\u00edculo 277-6 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante, ha sido resuelta por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. En efecto, desde los inicios de esta Corte, se dijo en la sentencia C-417 de 1993 lo siguiente \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (&#8230;) Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cl\u00e1usula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que no resulta contrario a la Carta la radicaci\u00f3n de competencias del ejercicio del poder disciplinario en otros \u00f3rganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentraci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria hace m\u00e1s efectiva la vigilancia de la conducta oficial de los servidores del Estado en todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. As\u00ed el control disciplinario puede cumplir con sus finalidades y objetivos, pues, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se trata de un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administraci\u00f3n, y se asegure que quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados6. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en su afirmaci\u00f3n de la competencia exclusiva y excluyente del Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes en materia disciplinaria, porque, esa funci\u00f3n se ejerce desde dos \u00e1mbitos, uno interno y otro externo. En ese sentido la doctrina constitucional ha manifestado: \u00a0\u201cPor un lado existe la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jer\u00e1rquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 118 y 277-6), les corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes, y en virtud del cual deben \u2018ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo est\u00e1 autorizado para desplazar al funcionario p\u00fablico que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, quien deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuradur\u00eda. Como es obvio, si la Procuradur\u00eda decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima la que tramite y decida el proceso correspondiente\u201d7. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen funciones que por mandato constitucional (art. 278 CP), s\u00ed se encuentran radicadas en forma exclusiva en el Procurador General de la Naci\u00f3n, las cuales deben ser asumidas directamente por \u00e9l sin que pueda siquiera delegarlas en sus subalternos jer\u00e1rquicos8, ni mucho menos, podr\u00e1n ser ejercidas por funcionarios p\u00fablicos vinculados a otras ramas u \u00f3rganos del Estado. As\u00ed lo dispuso igualmente el legislador al expedir el Decreto-ley 262 de 2000, que en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, dispuso que \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las funciones que le otorga el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 constitucional y las dem\u00e1s atribuidas por el legislador podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed, o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad, en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte tampoco encuentra inconstitucionales los art\u00edculos 57 y 61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995, en consecuencia los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 48, 49, 57 y 61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-244 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-417 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional C-417\/93, C-251\/94, C-427\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C-506 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 CDU Art. 17 Finalidades de la Ley y de las sanciones disciplinarias. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevenci\u00f3n y de garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-057 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-429 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/01 \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-No desconocimiento de principios e inter\u00e9s general \u00a0 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter administrativo, y, en ese orden de ideas, no puede desconocer los principios de orden constitucional que rigen \u00a0la funci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}