{"id":7039,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-997-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-997-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-997-01\/","title":{"rendered":"C-997-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor m\u00e1ximo de gastos de Concejo y Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo de transici\u00f3n para ajustar gastos de Concejo y Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Indemnizaciones de personal en racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3470. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo y los art\u00edculos 53, 54, 55, 56, y 71, de la Ley 617 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Antonio Gal\u00e1n Sarmiento y Fernando Lozano Forero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio Gal\u00e1n Sarmiento y Fernando Lozano Forero, demandaron la inexequibilidad del encabezamiento y los art\u00edculos 53, 54, 55, 56, y 71 de la ley 617 de 2000, por considerar que vulneran los art\u00edculos 53, 142, 272, 287, 300-5, 313-5, 322, 345, 346, 347, 350, 351, 352, 353, 356, 357 y 358 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la Ley 3 de 1992, sobre tramitaci\u00f3n de competencia de materia en C\u00e1maras del Congreso y el Decreto Ley 1421 de 1993 que regula el R\u00e9gimen Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. \u201cValor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, incluida la personer\u00eda, no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento (50%) como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u201cSe establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001 para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente ley as\u00ed\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Valor m\u00e1ximo de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 no superar\u00e1 el monto de gastos en salarios m\u00ednimos legales vigentes, m\u00e1s un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n seg\u00fan la siguiente tabla\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.640 SMLM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.640 SMLM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para que Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizados en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,2% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loter\u00edas, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participaci\u00f3n mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1n en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda sostiene que la ley acusada quebrant\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite de las leyes ante el Congreso de la Rep\u00fablica, ya que reformar, adicionar, modificar o suprimir leyes org\u00e1nicas de presupuesto son materias que deben ser tramitadas en el seno de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, tanto del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes, por lo que la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al tramitar la ley de la referencia, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 3 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala adem\u00e1s que en materia de recursos para el Gasto Social Descentralizado, la Ley demandada contradice la jurisprudencia constitucional, consignada en la Sentencia C-520 de 1994, que manifest\u00f3 que la financiaci\u00f3n de los servicios sociales prestados por los municipios y departamentos, provendr\u00e1 del situado fiscal, las transferencias a los municipios, los recursos de Ecosalud, las rentas departamentales para salud, y los recursos propios departamentales y municipales. Estas rentas deben asignarse y distribuirse integralmente, puesto que se complementan en la financiaci\u00f3n del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>En Tercer lugar, argumentan los demandantes que las disposiciones acusadas no observan los preceptos constitucionales sobre el origen y destinaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, al manifestar que la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de dichas entidades deben realizarse con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. Las normas acusadas tambi\u00e9n desconocen el \u00e1mbito de competencias de regulaci\u00f3n normativa de los niveles central, distrital y local en materia de r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al \u00f3rgano Legislativo una competencia de regulaci\u00f3n normativa general, pero de otro lado le confiere un poder regulador a las autoridades Distritales para que garanticen el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad, as\u00ed como la eficiente prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. A su juicio, la Ley \u201cno observa los t\u00e9rminos correctos en cuanto que al manifestar que la financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales la cual se debe financiar con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n (expresi\u00f3n inexistente en el acervo constitucional), de tal manera que sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la Constituci\u00f3n no establece, en materia presupuestal, l\u00edmites a la Ley de apropiaciones de las entidades territoriales y por el contrario es amplia al permitir que se puedan presentar la totalidad de los gastos a realizar y da como alternativa la presentaci\u00f3n por separado del presupuesto faltante para lograr hacer los ajustes y poderlo as\u00ed ejecutar. Agregan que la reducci\u00f3n del presupuesto y la definici\u00f3n del contenido de la Ley de apropiaciones es una facultad que pertenece a la \u00f3rbita de competencia del alcalde y sus concejos o del gobernador y asambleas, pero que la Ley demandada limita dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha limitante se encuentra contenida en los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la ley impugnada, que determinan los valores m\u00e1ximos de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Concejo, la Contralor\u00eda y establece un periodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para que Bogot\u00e1 ajuste los gastos de estas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alan que: \u201cCada municipio debe adelantar el estudio de sus gastos de funcionamiento e inversiones, ya que son los que verdaderamente conocen su entorno y cada una de las necesidades requeridas. Adem\u00e1s es absurdo no tener en cuenta el principio de la integridad \u201ctodo programa de inversi\u00f3n presupuestal deber\u00e1 contemplar simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n y de funcionamiento que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Plantean los demandantes que la Ley 617 de 2000, vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que sujeta las modificaciones y supresiones de las plantas de personal a las previsiones de la ley estatutaria, por cuanto en aplicaci\u00f3n de una ley de ajuste fiscal se est\u00e1n desconociendo los derechos adquiridos de los empleados de carrera. Agregan que no se pueden suprimir plantas por razones presupu\u00e9stales de forma arbitraria y ponen en duda el origen de los recursos para el pago de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de los impugnantes la Ley 617 de 2000 generar\u00e1 un \u201cdescalabro\u201d de las finanzas estatales, por que es imposible pagar las indemnizaciones de los trabajadores despedidos sin haber efectuado previamente los respectivos ajustes presupuestales, ya que las indemnizaciones deben estar previamente fijadas en los rubros correspondientes a gastos de funcionamiento y por que cualquier supresi\u00f3n en los cargos de la planta de personal en los empleos de carrera administrativa de las entidades de la Rama Ejecutiva, en los \u00f3rdenes nacional y territorial, deber\u00e1n ser expresamente motivados y fundados en las necesidades del servicio o como consecuencia de un adecuado y ordenado plan de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esmeralda Villamil L\u00f3pez intervino en el proceso de la referencia en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reproche acerca del tr\u00e1mite indebido a que se someti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley demandada, la interviniente se\u00f1ala que la materia dominante en dicha normatividad, cual es la de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales, permit\u00eda que dicha normativiadad fuera tramitada en las secciones primeras permanentes de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que tanto la Ley 136 de 1994 como el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con ella. La Ley demandada se encarga de regularizar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, para impedir el desbordamiento y colapso de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica. Los mecanismos adoptados para lograr la viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n, consistieron principalmente en una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales, por lo cual es v\u00e1lido afirmar que la materia objeto de la Ley, es la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con ella, Sin que pueda predicarse ausencia de unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que en cuanto a la violaci\u00f3n de la reserva de la Ley Org\u00e1nica, qued\u00f3 demostrado que a la Ley 617 se le dio el tr\u00e1mite de Ley org\u00e1nica y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a esa alta Corporaci\u00f3n establecer cu\u00e1les de sus regulaciones tienen el car\u00e1cter de Ley ordinaria, por tanto no existe violaci\u00f3n a la Ley org\u00e1nica de presupuesto, y menos violaci\u00f3n al art\u00edculo 151. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al reproche vinculado con la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a cargo de las entidades territoriales, el ministerio agrega que la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera no puede ni debe confundirse con la inamovilidad ni puede constituirse en impedimento para la supresi\u00f3n de entidades innecesarias, o econ\u00f3micamente inviables. La supresi\u00f3n de las plantas de personal originadas en procesos de saneamiento fiscal, no vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por cuanto los derechos adquiridos de los empleados de carrera deben en estos casos ceder al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio de Hacienda que los demandantes le est\u00e1n dando un alcance al art\u00edculo 71 de la Ley 617 que no corresponde con la realidad, pues en \u00e9l no se est\u00e1 ordenando la reducci\u00f3n de las plantas de personal del nivel central o descentralizado departamental, municipal, o distrital. Este art\u00edculo busca garantizar el reconocimiento y pago de indemnizaciones originadas en la reducci\u00f3n de plantas de personal resultantes de la adopci\u00f3n de programas de ajuste fiscal, a quienes tienen derecho a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la autonom\u00eda territorial, la representante del Ministerio de Hacienda no comparte los planteamientos de los demandantes porque dice que aquella no es absoluta sino que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, se ejerce de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y la Ley. Adem\u00e1s, es un principio general que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s general, y si ese inter\u00e9s general es el de la Naci\u00f3n, constituye justificante para limitar el \u00e1mbito de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento tiene su raz\u00f3n de ser, pues el elevado gasto p\u00fablico en los departamentos y municipios podr\u00eda generar graves consecuencias como insolvencia generalizada de los fiscos territoriales con la consecuente reacci\u00f3n en cadena de desconfianza nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 322 Constitucional, el Distrito Capital se rige por las leyes especiales que para el efecto se dicten, y por las dem\u00e1s normas que regulan los municipios. Acorde con esta disposici\u00f3n constitucional, la Ley 617 de 2000, en su capitulo VI estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para el Distrito Capital. En materia de categorizaci\u00f3n, lo regulan las mismas disposiciones de los dem\u00e1s municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, defendiendo la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente aduce que no se quebrant\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el congreso pues la materia dominante de la ley demandada, corresponde a la \u201cOrganizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales\u201d y los art\u00edculos que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95 de la ley demandada adicionan la ley Org\u00e1nica del presupuesto, conforman con el resto del articulado un cuerpo \u00fanico integral y arm\u00f3nico, por lo cual, aplicando el aforismo de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, la competencia para el conocimiento y tr\u00e1mite ante el Congreso, corresponde a las secciones encargadas de la materia dominante, que en el presente caso se trat\u00f3 de las comisiones primeras por ser la organizaci\u00f3n territorial la materia dominante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de la reserva de Ley org\u00e1nica, el tr\u00e1mite que se le dio a la ley 617 de 2000, fue el de Ley org\u00e1nica, pues para su aprobaci\u00f3n cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante destacar que, como quiera que la autosuficiencia financiera de las entidades territoriales es un objetivo inherente al fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n, era necesaria la adopci\u00f3n de correctivos urgentes dirigidos a su saneamiento y modernizaci\u00f3n de su estructura administrativa e instituciones de manera que pueda cumplir con las competencias en un marco de mayor autosuficiencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos m\u00e1s importantes de la ley demandada es establecer un principio m\u00ednimo seg\u00fan el cual, los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean los que financien los gastos de funcionamiento, no s\u00f3lo los nuevos que se van generando en cada vigencia, sino aquellos que arrastran de vigencias anteriores y que en raz\u00f3n de las demandas, procesos, etc., son la principal causa de la par\u00e1lisis de muchas entidades en el presente. Ello debe ser as\u00ed sencillamente porque las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n disponibles por las entidades territoriales s\u00f3lo pueden ser destinados a inversi\u00f3n. Sin embargo, en desconocimiento de este principio fundamental muchas entidades por v\u00eda directa o por mandamientos legales han desviado los recursos de inversi\u00f3n como las transferencias a cubrir el d\u00e9ficit de pagos de funcionamiento ah\u00ed si afectando los servicios y bienes que deben atender las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad. De manera que aceptar el argumento de que los gastos de funcionamiento no pueden tener l\u00edmites, es aceptar el argumento de que las entidades territoriales est\u00e1n autorizadas para gastar m\u00e1s de lo que tienen y pueden tener en el futuro, y eso es un contrasentido cuando adquiere car\u00e1cter permanente como ha sido el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de que le nivel central intervenga legislativamente otros niveles, y para el caso concreto el de Bogot\u00e1, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-541 de 1993, de tal manera que el ajuste fiscal al que deben someterse todas las instancias p\u00fablicas, incluye al Distrito Capital y con ello no se viola su autonom\u00eda ni el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de sus asuntos locales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la unidad de materia, se debe tener en cuenta que el eje sobre el cual giran todas las reglamentaciones y disposiciones de la Ley 617 de 2000, es el tema de la descentralizaci\u00f3n, pues todas sus disposiciones, confluyen en garantizar el desarrollo eficaz de este principio fundamental y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo fiscal, el saneamiento financiero, los nuevos par\u00e1metros para determinar la estructura de departamentos y municipios, no son ruedas sueltas en la ley impugnada, sino que obedecen a la necesidad objetiva y legislativa de dar coherencia al ejercicio de las competencias nacionales sobre lo territorial, para evitar lo que se ha denominado \u201cel vaciamiento de competencias de las entidades territoriales\u201d, en detrimento de la real descentralizaci\u00f3n de los entes locales, seg\u00fan su verdadera capacidad gerencial financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino el ciudadano Gilberto Toro Giraldo, quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coincide con los demandantes en el sentido que el tr\u00e1mite debe ser, si cabe la expresi\u00f3n, deliberadamente org\u00e1nico, pues lo que esta en juego es la competencia misma, la expedici\u00f3n de normas de rango constitucional empezando porque solo el r\u00f3tulo de org\u00e1nica debe ser una campanada de alerta, para que cada uno de los Congresistas repare con detenimiento el contenido de la legislaci\u00f3n proyectada y se aplique a su estudio con un rigor mayor que el demandado por la legislaci\u00f3n ordinaria. En pocas palabras el hecho de determinar desde el principio como org\u00e1nica una Ley, le da un car\u00e1cter m\u00e1s trascendente que el que tendr\u00eda una Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la inconstitucionalidad de la Ley impugnada radica en que el rasgo fundamental de la autonom\u00eda pol\u00edtica predicable de los entes territoriales es la posibilidad de tener autoridades propias y de participar directamente o a trav\u00e9s de esas autoridades, en cuantos asuntos afectan los intereses municipales. Participaci\u00f3n que es exclusiva y excluyente cuando se trata de asuntos acentuadamente locales, como lo concluye la Corte en la Sentencia C-478\/92, y concurrente en trat\u00e1ndose de asuntos que trascienden el \u00e1mbito del territorio de la entidad. No se debe privar a la asamblea y el concejo de la participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la categor\u00eda que corresponda al departamento o municipio, pues las decisiones m\u00e1s trascendentes para la vida local se adoptan en el \u00f3rgano colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sostiene que la Corte ha elaborado la distinci\u00f3n de los recursos que alimentan los fiscos territoriales, entre end\u00f3genos y ex\u00f3genos, y ha se\u00f1alado que frente a los segundos el legislador goza de relativa libertad de intervenci\u00f3n, la cual permite se\u00f1alar destinaciones espec\u00edficas y condicionamientos en su administraci\u00f3n, mientras que los primeros son como una norma general intangibles para el Congreso, que s\u00f3lo puede ocuparse de ellos en circunstancias realmente excepcionales. En este contexto, el Congreso ha sido habilitado en forma expresa por la Constituci\u00f3n para restringir el gasto de los entes territoriales en sus \u00f3rganos colegiados, pero esa atribuci\u00f3n no puede ampliarse hasta el punto que la Ley se\u00f1ale en que puede gastarse y cu\u00e1nto puede gastar cada ente territorial en su funcionamiento, de lo que son recursos propios y de fuente end\u00f3gena de cada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otros apartes de su intervenci\u00f3n, manifiesta que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds ha hecho que el empleo del sector privado se reduzca dram\u00e1ticamente, lo cual genera una muy intensa presi\u00f3n sobre el sector p\u00fablico, al cual se vuelve la poblaci\u00f3n en demanda de empleo, creando una sobrecarga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese tren de empleados no pod\u00eda ser pagado con los ingresos ordinarios, se acud\u00eda al endeudamiento, y as\u00ed se manten\u00eda un numero de empleados muy superior al que los ingresos realmente soportaban. No siendo ya posible el cr\u00e9dito para funcionamiento (Ley 358 de 1997), y no pudi\u00e9ndose gastar en este rubro los ingresos de fuente ex\u00f3gena, el efecto obligado es la imposibilidad para los Municipios de pagar a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Aguirre Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de apoderado designado por el Se\u00f1or Personero de Bogot\u00e1, Distrito Capital, interviene en la presente demanda solicitando se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente argumenta que el texto legal es, en su integridad, a todas luces inconstitucional por quebrantar la unidad de materia, principio de t\u00e9cnica legislativa previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, ya que, en \u00e9l se tratan diferentes materias normativas, tales como la clasificaci\u00f3n de los departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds, protegiendo los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los procedimientos para el saneamiento fiscal, el ajuste del presupuesto, la modificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de municipios restringiendo el erario local, fijando los honorarios de los concejales, los gastos de las Contralor\u00edas y las personer\u00edas adem\u00e1s de otros temas. Se hace alusi\u00f3n a distintos teman de car\u00e1cter econ\u00f3mico, fiscal, administrativo y presupuestal, lo cual de forma abierta vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en sus propias palabras, \u201cla Ley 617 es una Ley ordinaria que se arroga para s\u00ed el car\u00e1cter relativo de ley org\u00e1nica al manifestar en su art\u00edculo 95 que algunas de sus normas tienen ese car\u00e1cter. As\u00ed mismo, ella se refiere a aspectos propios de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, pues regula asuntos relacionados con la autonom\u00eda de los entes territoriales, lo que se pod\u00eda hacer mediante una ley org\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9l libelista el Art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la carta, en tanto siendo una norma contenida en una ley ordinaria, no podr\u00eda modificar normas del presupuesto, que se encuentren compiladas en el Decreto 111 de 1996, ya que en virtud del principio de reserva legal, todas las normas relativas al presupuesto p\u00fablico deben estar contenidas en la ley org\u00e1nica, y para ello deben ser tramitadas de conformidad con la ley 3\u00aa de 1992 art\u00edculo 2 ante las Comisiones Cuartas Constitucionales permanentes de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de la Personer\u00eda, que las normas impugnadas violan la autonom\u00eda de las entidades territoriales por cuanto limitan los gastos de funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, asambleas, concejos, contralor\u00edas departamentales, municipales y personer\u00edas y vulneran los art\u00edculos Constitucionales relacionados con el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana de la referencia intervino para solicitar se declare la exequibilidad de la Ley 617 de 2001, por las razones que se esgrimen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente transcribe apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley acusada y concluye manifestando que \u201cla disposici\u00f3n demandada permite que los gastos de funcionamiento de una entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera, liberando los recursos necesarios para poder pagar las deudas ya causadas y permitir que en un futuro cercano las entidades territoriales vuelvan a adquirir la capacidad econ\u00f3mica necesaria para el cumplimiento de las funciones a ellas encomendadas.\u201d Seg\u00fan su criterio, la Ley 617 lo que busca junto a otras medidas Gubernamentales es combatir la situaci\u00f3n financiera del pa\u00eds. Toda la Ley versa sobre un mismo asunto, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la violaci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, considera la interviniente que lo que se pretende mediante la Ley demandada es que la descentralizaci\u00f3n sea econ\u00f3micamente manejable por los entes descentralizados, en el sentido que sus recursos no sean mal gastados, para que puedan cumplir sus objetivos. Agrega al respecto que \u201cteniendo en cuenta que las reformas contenidas en la Ley 617 hacen parte de una reforma estructural propuesta para hacer frente a los principales problemas financieros del Estado, fue indispensable tomar medidas dentro del proceso de descentralizaci\u00f3n, especialmente en materia fiscal. As\u00ed, lo que busca la Ley 617 en materia fiscal es permitirle al Estado como oferente de recursos p\u00fablicos escasos, optimizar su uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifiesta la ciudadana, los limites establecidos en la Ley impugnada tienen directo asidero en la Constituci\u00f3n, pero como estos temas ata\u00f1en a la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos, las respectivas disposiciones se tramitaron como org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas permiten que los gastos de funcionamiento de una entidad territorial se adecuen a su capacidad financiera y aumenten o disminuyan de acuerdo con \u00e9sta, liberando los recursos necesarios para poder pagar las deudas ya causadas y permitir que en un futuro cercano las entidades territoriales vuelvan a adquirir la capacidad econ\u00f3mica necesaria para el cumplimiento de las funciones a ellas encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al argumento que esgrime el demandante en cuanto que el legislador se extralimit\u00f3 en sus funciones atentando contra la autonom\u00eda territorial, considera la interviniente que aqu\u00e9l se encuentra autorizado Constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, limitar y a\u00fan condicionar las facultades a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la libelista lo expresado por el demandante en el sentido que a la Ley 617 de 2000 no se le dio el tr\u00e1mite de Ley org\u00e1nica, pues en su aprobaci\u00f3n existi\u00f3 mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos C\u00e1maras y en consecuencia no existe vicio de forma en el tr\u00e1mite de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la presente intervenci\u00f3n se hace \u00e9nfasis en los problemas estructurales de las entidades territoriales, y la necesidad de definir los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, precisando cuales recursos no podr\u00edan amparar gastos corrientes de la administraci\u00f3n por no ser permanentes o no haber sido generados por la entidad. Igualmente la ley impugnada define los gastos de funcionamiento y aquellos que por su persistencia deben incluirse como financiables \u00fanicamente con ingresos de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales, emiti\u00f3 el concepto de su competencia dentro del t\u00e9rmino pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, declarar constitucionales los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 de la Ley 617 de 2000, salvo lo relacionado con la prohibici\u00f3n de efectuar transferencias a las empresas prestadoras de servicios de Salud, que es inconstitucional. En subsidio, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56, solicita declarar la existencia de la cosa juzgada material teniendo como fundamento el pronunciamiento que hizo la Corte frente al art\u00edculo 14 de la misma Ley, en la sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se declara inhibida para pronunciarse respecto del art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, en relaci\u00f3n con los supuestos vicios de forma en la aprobaci\u00f3n de la Ley demandada, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el tema declarando exequible la Ley acusada, toda vez que la materia predominante en ella es la organizaci\u00f3n territorial y, por ello, deb\u00eda tramitarse en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal sostiene adem\u00e1s que aun cuando la Carta Pol\u00edtica reconoce autonom\u00eda a las entidades territoriales no se puede olvidar que el colombiano es un Estado unitario y por ello esta autonom\u00eda no es ilimitada, pues debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en varias providencias, entre ellas las C-232 y C-495 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que hay que destacar es que la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales y, por ende, sus presupuestos de gastos se encuentra \u00edntimamente ligado al establecimiento de sus tributos y al presupuesto de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley, \u00e9sta tiene como finalidad solucionar el gran d\u00e9ficit fiscal que presentan las entidades territoriales para evitar que desaparezcan y, por consiguiente, abandonen los servicios p\u00fablicos a su cargo, pues la descentralizaci\u00f3n tal como esta concebida ha ocasionado que estas entidades no est\u00e9n realizando un esfuerzo fiscal que les permita disponer de recursos propios. Ello aunado a la posibilidad que tienen de endeudarse sin ning\u00fan tipo de control, induciendo a los gobernantes a preferir esta fuente de financiaci\u00f3n frente a la posibilidad de realizar un esfuerzo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por los art\u00edculos 53 a 55 es reducir los gastos de funcionamiento del Distrito Capital, as\u00ed como los gastos de la Contralor\u00eda y del Concejo distrital, disposiciones que se encuentran en consonancia con los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que regulan lo atinente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque lo pretendido por el Legislador es utilizar la cl\u00e1usula general de competencia para tomar las medidas necesarias que permitan sanear las finanzas de estas entidades y garantizar su existencia aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 56 acusado, el Procurador solicita tener en cuenta que el saneamiento del Distrito Capital no se puede lograr si esta entidad territorial transfiere o aporta recursos a entidades como las loter\u00edas o instituciones financieras, las cuales est\u00e1n concebidas para ser autosuficientes y producir recursos que contribuyan en la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos, como el de la salud, todo esto salvo lo relacionado con las transferencias a las empresas prestadoras de servicios de salud, porque en este sentido la norma ser\u00eda inconstitucional, debido a que estas empresas tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el distrito y una fuente importante de sus recursos de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto 1893 de 1994 son las trasferencias recibidas o los recursos convenidos provenientes del distrito: por tanto, prohibir transferencias a estas empresas dificulta la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo al art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se encuentra facultado para determinar el r\u00e9gimen fiscal del Distrito Capital, y como lo relacionado con los gastos de esta entidad territorial es un aspecto del r\u00e9gimen fiscal, las normas acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n, ni afectan el poder de regulaci\u00f3n de las autoridades distritales y locales, ya que \u00e9stas no tienen entre sus funciones la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal dentro del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo prescrito en el art\u00edculo 71 acusado es que los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1n en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley demandada, pero no se omite la inclusi\u00f3n de estos pagos en los rubros correspondientes del respectivo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el precepto acusado no impide la inclusi\u00f3n de los pagos por conceptos de indemnizaciones en el presupuesto de gastos de la respectiva entidad, supuesto \u00e9ste que le sirve de fundamento a los actores para erigir el cargo contra esta norma, raz\u00f3n por la cual, solicita el Se\u00f1or Procurador a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este precepto, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de los cargos formulados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, en primer lugar, en que la Ley acusada quebrant\u00f3 el tr\u00e1mite de los proyectos de ley porque la facultad de suprimir, modificar, reformar o adicionar la ley org\u00e1nica del presupuesto es competencia de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional permanente, tanto del Senado como de la C\u00e1mara, y no de la Comisi\u00f3n Primera, oficina ante el cual se tramit\u00f3 la ley en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandante sostienen que las normas acusadas de la Ley 617 de 2000 son violatorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto al \u00e1mbito de competencias de regulaci\u00f3n normativa de los niveles central, distrital y local en materia del r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital. En este sentido, sostienen que el Distrito Capital tiene una serie de competencias de regulaci\u00f3n que se derivan de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, concretamente de los art\u00edculos 322 y siguientes de dicho Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen en tercer lugar que la Ley 617 establece un recorte, sin planeaci\u00f3n, con respecto al personal de todos los niveles de la administraci\u00f3n y genera desestabilidad econ\u00f3mica en el desempe\u00f1o de la actividad administrativa. Dicen que los porcentajes establecidos por la Ley no son el resultado de estudios serios sobre las necesidades de inversi\u00f3n de cada entidad territorial, sino correspondientes a la necesidad de cumplir las metas impuestas por el FMI. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consideran que las normas acusadas constituyen una intromisi\u00f3n inadecuada e inconstitucional del poder central en los asuntos que son de manejo aut\u00f3nomo y descentralizado de los organismos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha proferido ya varias Sentencias en torno a la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000. Esto hace que los reproches centrales formulados en esta oportunidad por los demandantes, hayan sido ampliamente debatidos y resueltos en las providencias pertinentes por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda, relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes de la Rep\u00fablica, debe decirse que la Corte Constitucional, en Sentencia C-540 de 2001, declar\u00f3 exequible la totalidad de la Ley 617 de 2000 con el argumento de que su tramitaci\u00f3n se ajust\u00f3 plenamente a dicho r\u00e9gimen, en la medida en que, atendiendo a la materia desarrollada por dicha normatividad -llamado por la Corte, \u201ccriterio dominante de la Ley\u201d- las secciones primeras de C\u00e1mara y Senado se encontraban habilitadas para darle el tr\u00e1mite inicial a la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo expresamente la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar exequible la Ley 617 de 2000 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva y s\u00f3lo por el cargo de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n al haber sido aprobada en primer debate en la comisi\u00f3n primera y no en la comisi\u00f3n cuarta de cada C\u00e1mara.\u201d (Sentencia C-540 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 a la luz del principio de la autonom\u00eda administrativa de las entidades territoriales, para concluir con que la Ley 617 de 2000 constitu\u00eda una herramienta con que contaba el legislador, para controlar la crisis, de importantes proporciones, que amenazaba con desestabilizar la balanza fiscal de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por Sentencia C-579 de 2001, la Corte declar\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n, entre otros, los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha sentencia, que tienen que ver con el supuesto recorte que las normas acusadas podr\u00edan estar imponiendo a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Para responder a tal reproche, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas demandadas prev\u00e9n, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que Bogot\u00e1 D.C. puede darle a sus recursos de fuente end\u00f3gena; \u201csin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas\u201d, toda vez que los porcentajes progresivos de \u00a0limitaci\u00f3n del gasto preservan un amplio margen de autonom\u00eda para Bogot\u00e1 D.C. frente a la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, \u201c(garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los art\u00edculos demandados no contrar\u00edan la preceptiva constitucional invocada por los actores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 de la ley 617 de 2000 en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, y exclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, el cargo vinculado con el supuesto recorte a la autonom\u00eda territorial del Distrito Capital de Bogot\u00e1. Los argumentos analizados por la Corte para declarar la exequibilidad de dichas normas fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que el art\u00edculo 322 Superior circunscriba el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categor\u00eda de ley a la manera de las org\u00e1nicas o estatutarias. \u00a0Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del r\u00e9gimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los dem\u00e1s. \u00a0Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poni\u00e9ndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y dem\u00e1s distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. \u00a0A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el r\u00e9gimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. \u00a0Por la misma v\u00eda, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho r\u00e9gimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0De esta suerte -abstracci\u00f3n hecha de las diferencias tem\u00e1ticas y sus desarrollos-, encontramos la ley cuadro, la ley reguladora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la misma ley especial del Distrito Capital, todas a una, sometidas a los tr\u00e1mites del Legislador Ordinario. \u00a0Lo que a su turno exhibe la probabilidad cierta de que las materias propias del r\u00e9gimen del Distrito Capital puedan coexistir con otras materias distintas en una misma ley, siempre que se acate el principio de unidad de materia y los procedimientos legislativos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, todo contribuye a se\u00f1alar que en la ley 617 de 2000 bien pod\u00edan acantonarse los varios temas que en ella se despliegan a lo largo de su articulado, tales como los referentes a la organizaci\u00f3n territorial, a la ley org\u00e1nica de presupuesto, al fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n y otros m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello mismo, en lo que dice relaci\u00f3n al r\u00e9gimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su c\u00faspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial \u00e9nfasis de la preceptiva inserta en los art\u00edculos 322 a 327; \u00a0en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000; \u00a0y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habr\u00e1n de llenar los vac\u00edos normativos que acuse el contexto sist\u00e9mico de los dispositivos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617 de 2000 habr\u00e1n de estimarse exequibles por el cargo formulado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia C-837 de 2001 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 56 de la ley 617 de 2000 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Carta Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201clas empresas Prestadoras del Servicio de Salud\u201d del se\u00f1alado art\u00edculo 56, que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte para declarar exequible la norma fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 56 se refiere, la Sala estima conveniente apoyarse en la transcripci\u00f3n de los apartes pertinentes de la sentencia C-540\/01, por cuanto en ella se resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la ley 617, el cual comporta el mismo contenido tem\u00e1tico del art\u00edculo 56, diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en cuanto a los destinatarios y a otros elementos que resultan irrelevantes al estudio de los cargos planteados. \u00a0En efecto, de la lectura de los dos art\u00edculos se desprende que mientras el 14 alude a los departamentos, distritos y municipios, por su parte el 56 se remite al Distrito Capital. \u00a0A lo cual se agrega que en este \u00faltimo art\u00edculo no se hace alusi\u00f3n a las licoreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, al revisar el contenido del art\u00edculo 14 demandado, la Corte encuentra que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas a que alude el demandante. Este art\u00edculo respeta los preceptos se\u00f1alados en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n a los que se acaba de hacer referencia, en particular en lo atinente a la competencia legislativa para determinar el grado de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, pertenezcan ellas al nivel nacional o al nivel territorial. Contrario a lo afirmado en la demanda, basta revisar el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar que esta norma no reconoce la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, teniendo en cuenta que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 de la ley 617\/00 se dan los mismos supuestos jur\u00eddicos vertidos en el art\u00edculo 14 ib\u00eddem, la Corte encuentra que el contenido del art\u00edculo 56 est\u00e1 acorde con las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente declarar\u00e1 su exequibilidad, con la salvedad de que la referencia hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud es inexequible por las razones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en la Sentencia C-540 de 2001, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000 por ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que las medidas adoptadas para racionalizar el gasto p\u00fablico no quebrantan el derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas para la declaratoria fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, el art\u00edculo 71 de la Ley 617 no se\u00f1ala que los pagos por concepto de indemnizaciones a los empleados p\u00fablicos que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo por modificaci\u00f3n de la respectiva planta de personal, no correspondan a gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma tampoco se\u00f1ala que la \u00fanica v\u00eda para dar cumplimiento a las medidas de ajuste fiscal se\u00f1aladas en la Ley 617 de 2000 sea a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las plantas de personal de departamentos, distritos y municipios, ni con la afectaci\u00f3n de los empleados vinculados a determinados niveles administrativos en la clasificaci\u00f3n general de los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se\u00f1ala la ley es que estos pagos no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de determinar los l\u00edmites de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien \u201cpor no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley org\u00e1nica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldr\u00e1 las indemnizaciones?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicaci\u00f3n de la Ley 617 no implica la p\u00e9rdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupaci\u00f3n del demandante acerca de la v\u00eda presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificaci\u00f3n presupuestal estos gastos s\u00ed corresponden a los gastos de funcionamiento y el art\u00edculo 71 no les ha cambiado su ubicaci\u00f3n en la estructura presupuestaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por \u00a0\u201cgastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d,1 \u00a0los pagos \u00a0de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden con la clasificaci\u00f3n que trae el reglamento sobre los rubros de los gastos de funcionamiento2 \u00a0y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noci\u00f3n de gastos de inversi\u00f3n o de servicio de la deuda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa que sean retirados del servicio por la modificaci\u00f3n de la planta de personal, es preciso se\u00f1alar que la Ley 617 no excluye el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n a quienes tengan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n es la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a la carrera administrativa. Tanto es as\u00ed que la ley consagra el beneficio de la indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera y no para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni para los empleados provisionales que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha conservado una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia constitucional, a los requisitos para la modificaci\u00f3n de las plantas de personal y al pago de indemnizaciones a los empleados de carrera administrativa que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n de su cargo. En la Sentencia T-374 de 2000, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n consagrada en la ley, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que pueda causarse al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, abstracci\u00f3n hecha de que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio. La indemnizaci\u00f3n, es una reparaci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, pues si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los extractos jurisprudenciales citados se tiene que los cargos de la demanda ya fueron analizados por la Corte Constitucional y que, en consecuencia, procede estarse a lo resuelto en las providencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con la demanda presentada contra la Ley 617 de 2000 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En relaci\u00f3n con la demanda presentada contra los art\u00edculos 53, 54, 55 y 56 de la ley 617 de 2000, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de autonom\u00eda del Distrito Capital, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001 y a la Sentencia C-837 de 2001, en lo que respecta concretamente al art\u00edculo 56. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000, por violaci\u00f3n de los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-997 de 19 septiembre de 2001, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-997\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo y los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 71 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26 del Decreto 568 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor m\u00e1ximo de gastos de Concejo y Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo de transici\u00f3n para ajustar gastos de Concejo y Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}