{"id":704,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-402-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-402-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-93\/","title":{"rendered":"T 402 93"},"content":{"rendered":"<p>T-402-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-402\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/CESANTIAS-Pago\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica debe resolver las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario. Los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expedientes acumulados 14490, 14608 y 15534. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: EDMUNDO GONZALO REYES JIMENEZ, GLORIA INES ROA GUERRERO y ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: &nbsp;FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL &#8220;FAVIDI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Laboral y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los Despachos Judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>T-14490, acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or EDMUNDO GONZALO REYES JIMENEZ; sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda once (11) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-14608, acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora GLORIA INES ROA GUERRERO; sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993); y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el d\u00eda once (11) de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-15534, acci\u00f3n impetrada, por el se\u00f1or ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL; sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, el d\u00eda primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro, por auto de fecha dieciocho (18) de Junio del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en una sola sentencia dada la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los meses de marzo y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- con el fin de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial y definitiva, presentadas ante esa entidad por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Informa el se\u00f1or EDMUNDO GONZALO REYES JIMENEZ que como empleado que fue del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, radic\u00f3 ante FAVIDI la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesant\u00eda definitiva el d\u00eda diez (10) de Junio de 1992, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. &nbsp;El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n, actitud que, seg\u00fan el actor, vulnera los derechos a la igualdad, de petici\u00f3n y de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;GLORIA INES ROA GUERRERO manifiesta que inici\u00f3 la compra de una casa con base en un pr\u00e9stamo de la CAJA SOCIAL DE AHORROS, pr\u00e9stamo que viene cancelando con su sueldo actual. &nbsp;Se\u00f1ala que adem\u00e1s tiene una hipoteca cuyos intereses no ha podido pagar porque a pesar de haber radicado solicitud de pago de cesant\u00eda parcial ante FAVIDI en 1992, la entidad no ha resuelto la solicitud; afirma que la referida demora puede acarrearle la p\u00e9rdida de la casa, de los ahorros y de todo lo cancelado hasta la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Narra ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL que como funcionario de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial el siete (7) de Noviembre de 1991, &#8220;sin que hasta la fecha de esta petici\u00f3n se me haya cancelado&#8221;. Considera el accionante que se le ha violado su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En el caso de los expedientes identificados con los n\u00fameros 14490 y 14608, los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvieron amparar el derecho de petici\u00f3n de EDMUNDO GONZALO REYES JIMENEZ y GLORIA INES ROA GUERRERO respectivamente, y en consecuencia, ordenaron al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL resolver las solicitudes dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas en el primer caso y de diez (10) d\u00edas en el segundo. &nbsp;Los despachos judiciales consideran que FAVIDI omiti\u00f3 pronunciarse sobre las solicitudes sometiendo a los peticionarios a la incertidumbre de ignorar por largo tiempo los resultados de su solicitud, conducta que comporta notoria violaci\u00f3n del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela promovida por ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL, radicada bajo el n\u00famero 15534, fue decidida en forma desfavorable a las pretensiones del accionante. &nbsp;Estim\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, que la operancia del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s indic\u00f3 el Tribunal que no existe perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, impugn\u00f3 los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que concedieron las acciones de tutela promovidas por EDMUNDO GONZALO REYES JIMENEZ y GLORIA INES ROA GUERRERO, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Existe otro medio de defensa judicial cual es el proceso ejecutivo laboral. &nbsp;Adem\u00e1s oper\u00f3 el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;De conformidad con el Art\u00edculo 23 del Acuerdo 02 de 1977, el FONDO hace pagos de cesant\u00edas hasta la concurrencia de los valores que haya recibido de la entidad a la cual pertenece o haya pertenecido el reclamante. &nbsp;Las entidades pagadoras &#8220;no disponen de la liquidez para el pago inmediato a aquellos funcionarios que las reclamen en forma inmediata, ya que se sostienen mediante los aportes de las entidades afiliadas, que generalmente retardan dichos aportes, como es el caso del sector central de la administraci\u00f3n de este Distrito Capital que adeuda al FAVIDI m\u00e1s de veinticinco mil millones de pesos por concepto de transferencias para los fines propios de su objeto social, situaci\u00f3n que hace nugatoria en un momento determinado, cualquier decisi\u00f3n que se adopte en beneficio del querellante, por carecer de los recursos necesarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, correspondi\u00f3 desatar las impugnaciones formuladas por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, dentro de los expedientes n\u00fameros 14490 y 14608. &nbsp;El Tribunal resolvi\u00f3 en cada uno de los casos REVOCAR la Sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 &nbsp;No se solicit\u00f3 el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, sino el efectivo reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 &nbsp;Existen otros medios de defensa judicial, como que se dispone de un t\u00edtulo de recaudo ejecutivo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral a hacer valer el derecho reconocido, mediante el respectivo proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones8 de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos transcritos igualmente con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que la operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada, aspecto \u00e9ste \u00faltimo al que no corresponde cabalmente el silencio administrativo que es &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base las premisas que se dejan expuestas procede la Sala al an\u00e1lisis del asunto sometido a su conocimiento. &nbsp;El examen de los expedientes demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI imparti\u00f3 tr\u00e1mite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesant\u00eda, en favor de los peticionarios. &nbsp;Sin embargo, no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Es evidente que la Administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ala y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas, el silencio administrativo que se aduce en el escrito de impugnaci\u00f3n no reemplaza la respuesta expresa que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a proferir dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, observa la Sala que pese a haber surtido los tr\u00e1mites para efectuar la liquidaci\u00f3n y ordenar el pago, la entidad demandada omiti\u00f3 notificar lo resuelto a los peticionarios quienes coincidieron en manifestar que &#8220;a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda y a pesar de haber concurrido a las dependencias de FAVIDI en innumerables oportunidades con el fin de que se me resuelva la petici\u00f3n no se me ha notificado ninguna decisi\u00f3n sobre la misma&#8221;. &nbsp;En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto ha puntualizado la Corte que la tarea de la administraci\u00f3n no termina en la resoluci\u00f3n del asunto planteado por quien ejerce el derecho de petici\u00f3n sino hasta que aquella se le notifica o comunica, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos que la ley dispone&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 375 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>EDMUNDO GONZALEZ REYES JIMENEZ y GLORIA INES ROA &nbsp;GUERRERO s\u00f3lo tuvieron noticia de su solicitud gracias a que en ambos eventos, el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; por su parte ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL no ha obtenido la respuesta deseada. &nbsp;En todos los tres casos es palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho contemplado en el Art\u00edculo 23 de la Carta porque a\u00fan habi\u00e9ndose producido la resoluci\u00f3n \u00e9sta no fue notificada en oportunidad y &#8220;si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 242 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la autoridad p\u00fablica debe resolver las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario. En los dos primeros eventos se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, pero se prevendr\u00e1 al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO para que no vuelva a incurrir en omisiones similares a la rese\u00f1ada. &nbsp;En el tercero y \u00faltimo caso se ordenar\u00e1 a la entidad renuente resolver la reclamaci\u00f3n elevada dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Sala que los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 14490 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) que revoc\u00f3 la del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de Abril quince (15) del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Se PREVIENE al Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- en el sentido de que la mora injustificada en resolver las peticiones presentadas ante esa entidad &nbsp;y en comunicar la decisi\u00f3n respectiva vulnera el derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y a la vez pone en peligro el ejercicio de otros derechos constitucionales, por tal motivo deber\u00e1n adoptarse las medidas necesarias para que la actuaci\u00f3n de FAVIDI corresponda cabalmente a los principios que seg\u00fan el Art\u00edculo 209 superior deben inspirar la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;Notif\u00edquesele esta sentencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 14608 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) que revoc\u00f3 la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de abril veinte (20) del mismo a\u00f1o; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;Se PREVIENE al Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI en el sentido de que la mora injustificada en resolver las peticiones presentadas ante esa entidad &nbsp;y en comunicar la decisi\u00f3n respectiva vulnera el derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y a la vez pone en peligro el ejercicio de otros derechos constitucionales, por tal motivo deber\u00e1n adoptarse las medidas necesarias para que la actuaci\u00f3n de FAVIDI corresponda cabalmente a los principios que seg\u00fan el Art\u00edculo 209 superior deben inspirar la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;Notif\u00edquesele esta sentencia personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 15534 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;MODIFICAR la sentencia mencionada y conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en tal virtud se ordena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, resolver la petici\u00f3n elevada por ARMANDO RODRIGUEZ ANGEL, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-402-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-402\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/CESANTIAS-Pago\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La autoridad p\u00fablica debe resolver las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario. Los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. 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