{"id":7040,"date":"2024-05-31T14:34:12","date_gmt":"2024-05-31T14:34:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-998-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:12","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:12","slug":"c-998-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-998-01\/","title":{"rendered":"C-998-01"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades de alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3481 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000\u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jose Hermes Ruiz Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JOSE HERMES RUIZ SIERRA present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a018 de abril de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijarla en lista, se dispuso correr traslado del expediente al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia y se enviaron las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, a la federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -ESAP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.118, del 9 de octubre de 2000, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor la disposici\u00f3n impugnada vulnera el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el derecho de elegir y ser elegido como expresi\u00f3n del derecho a participar en al conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad que se alega estriba en que la norma acusada no le permite que quien ha sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos, sea elegido ni designado alcalde municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que est\u00e1 bien que se mantenga la prohibici\u00f3n mientras se purga la pena, puesto que cumplida la sanci\u00f3n privativa de la libertad se entiende que la persona vuelve a adquirir los derechos pol\u00edticos. En su parecer, la norma demandada no proh\u00edbe elegir pero si ser elegido, produciendo una violaci\u00f3n al principio de igualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que permitir la existencia del precepto cuestionado equivale a \u00a0aceptar la imposici\u00f3n de penas perpetuas que van en contrav\u00eda de los principios constitucionales sobre la materia y de la obligaci\u00f3n del Estado de resocializar a quienes han sido sancionados penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las penas impuestas mediante sentencia van acompa\u00f1adas de sanciones accesorias con las limitaciones que \u00e9stas implican, por ello se entiende que mientras se est\u00e1 cumpliendo la pena \u00a0no se puede participar en el proceso electoral inscribi\u00e9ndose como candidato a una alcald\u00eda y mucho menos ser elegido alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a trav\u00e9s de su Director Ejecutivo, intervino en la presente causa para solicitar la inconstitucionalidad del precepto parcialmente impugnado, por considerar que contraviene el principio de la unidad de materia e invade la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la disposici\u00f3n impugnada es contraria al sentido y finalidad de la Ley 617 de 200, relacionada con el fortalecimiento fiscal de las entidades territoriales y por tal raz\u00f3n desconoce el canon 158 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que respecto de dicho precepto tambi\u00e9n se presenta el vicio de incompetencia por ocuparse de una materia que est\u00e1 reservada a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica (sic), como lo es todo lo relacionado con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado, defiende la constitucionalidad de la norma demandada manifestando que la Ley 617 de 200, aborda el tema de las inhabilidades e incompatibilidades dentro del mayor grado de legitimidad y seguridad para los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las inhabilidades, entendidas como aquellas circunstancias que impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico y en algunos casos impiden que quien est\u00e9 ejerciendo un destino oficial pueda seguir ocup\u00e1ndolo, persiguen la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, para configurarlas el legislador cuenta con amplio margen de libertad dentro de los l\u00edmites de lo proporcional y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no pueden confundirse las inhabilidades con las condenas. Y a\u00fan admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que pudiera hacerse esta asimilaci\u00f3n, se tiene que el principio constitucional de la imprescriptibilidad no podr\u00eda operar plenamente respecto de las inhabilidades, toda vez que seg\u00fan el Consejo de Estado \u00a0la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece inhabilidades permanentes que son las consagradas en los art\u00edculos 122, 179-1, y 179-4, que constituyen una excepci\u00f3n al principio de la temporalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera razonable y ajustado a derecho que a los candidatos a las alcald\u00edas se les exija especiales calidades, dada la importancia del cargo y la necesidad de que este sea ejercido por personas que no tengan ning\u00fan reproche penal o disciplinario. Fundamenta esta conclusi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional que ha expresado que el car\u00e1cter intemporal de inhabilidades como las que se analiza, encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la norma acusada asegura la idoneidad personal de los candidatos a ocupar alcald\u00edas municipales en un pa\u00eds afectado por la crisis de gobernabilidad que, en consecuencia necesita de correctivos estructurales en las estructuras pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, propugna por la constitucionalidad del precepto demandado, para lo cual realiza unas acotaciones generales en torno a la moralidad e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Seguidamente, se adentra en el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, para afirmar que ambas figuras corresponden a la incontenible pulsi\u00f3n de legitimidad asociada a la imparcialidad y virtuosismo en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en esta materia la Constituci\u00f3n le confiere al legislador amplia discrecionalidad para evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo espec\u00edfico de la demanda, sostiene que no existe \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, toda vez que la importancia del cargo de alcalde municipal y el car\u00e1cter que en la estructura del Estado tiene el municipio, \u00a0justifican la existencia de inhabilidades como la que aparece consagrada en la disposici\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota, que la jurisprudencia constitucional acepta el establecimiento de estas inhabilidades sin m\u00e1s l\u00edmites que los impuestos por la propia Carta; por ello, en esta materia s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles las inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable restrinjan el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, advierte que lo acusado no desconoce el principio superior de igualdad, como quiera que la inhabilidad cobija a todos aquellos que se encuentren en su supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma que se demanda, por considerar que el legislador, de conformidad con el art\u00edculo 93 Fundamental, goza de libre configuraci\u00f3n normativa a fin establecer causales de inhabilidad para \u00a0acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que le impone la Constituci\u00f3n y los principios de proporcionalidad, racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, estima, que se ajusta a la Carta las causales que el legislador se\u00f1ale con el fin de proteger los intereses generales de la comunidad, el patrimonio y la moral p\u00fablica, as\u00ed como el adecuado desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas, porque el derecho de la participaci\u00f3n pol\u00edtica no es un derecho absoluto sino sometido a la regulaci\u00f3n del legislador bajo los par\u00e1metros rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la prohibici\u00f3n de imponer penas perpetuas no se predica de las inhabilidades porque \u00e9stas no constituyen penas sino simplemente unas circunstancias que imposibilitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, las causales de inhabilidad no est\u00e1n sujetas a rehabilitaci\u00f3n y mientras est\u00e9n vigentes impiden el acceso a cualquier cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las inhabilidades para los alcaldes recuerda que la jurisprudencia constitucional avala esta clase de restricciones al juzgarlas razonables y proporcionadas, porque con ellas se le brinda seguridad a los electores y se estimula la conciencia democr\u00e1tica para que los ciudadanos de bien puedan ocupar esta clase de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-952 del 5 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, declar\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, al considerar que no transgrede los art\u00edculos 28 y 40-1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar respecto del segmento acusado del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-952 del 5 de septiembre de 2001, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-998\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-998\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la sentencia C-952 de 5 de septiembre de 2001, al cual se remite el presente fallo, aclar\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-998\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3481 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Hermes Ruiz Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la presente ocasi\u00f3n, puesto que salv\u00e9 mi voto en la Sentencia C-952\/2001, en la cual la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. \u00a0Por lo tanto, transcribo los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto suscrito por mi en la Sentencia C-952\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si es inconstitucional una norma que establece una inhabilidad intemporal para ser alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia la Corte determina, en primer lugar, la forma de an\u00e1lisis que debe aplicar al caso bajo estudio. Afirma que, a pesar de tratarse de una limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la norma acusada debe ser \u201cleve\u201d, pues la facultad de establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1 expresamente atribuida al legislador por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, las inhabilidades no constituyen sanciones, sino garant\u00edas para los administrados respecto de la idoneidad, moralidad y probidad de los alcaldes. \u00a0En esa medida, la finalidad perseguida por la norma es leg\u00edtima, pues est\u00e1 encaminada a preservar los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad \u2013sostiene la Corte-, un aspirante al cargo de alcalde no ofrece una garant\u00eda necesaria para ejercer la funci\u00f3n que le corresponde, y por lo tanto, la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 28 de la Carta, que dispone que no habr\u00e1 penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, afirma que la norma es constitucional, ya que acoge la misma pauta de valoraci\u00f3n utilizada en la Constituci\u00f3n. \u00a0Dicha pauta se puede inferir de que, por una parte, la Constituci\u00f3n establece inhabilidades intemporales respecto de determinados funcionarios del Estado1 y por otra, que establece que \u201c(&#8230;) el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d2 de manera intemporal. \u00a0Sostiene la Sentencia que la facultad legislativa para imponer inhabilidades intemporales a ciertos servidores p\u00fablicos es constitucional aunque \u00e9stas no est\u00e9n consagradas en la Carta, por ser an\u00e1logas a las inhabilidades constitucionales. \u00a0Seg\u00fan el criterio prohijado en esta ocasi\u00f3n, la facultad legislativa para imponer inhabilidades intemporales se deduce de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma fundamental. \u00a0Como apoyo a la tesis anterior, cita diversas sentencias que han declarado exequibles ciertas inhabilidades intemporales semejantes, a pesar de no estar expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte ha declarado exequibles diversas disposiciones que establecen inhabilidades temporales para ocupar cargos o desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a quienes hayan sido condenados a penas de prisi\u00f3n por delitos que no atentan contra el patrimonio del Estado. \u00a0Concretamente existen tres precedentes jurisprudenciales sobre inhabilidades intemporales para ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0La sentencia C-037\/96, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 150 numeral 5\u00ba de la Ley 270 de 1995 que consagra la inhabilidad para acceder a un cargo en la rama judicial a quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de un delito; la Sentencia C-111\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 exequible la inhabilidad para ser funcionario p\u00fablico consagrada en el art\u00edculo 43 numeral 1\u00ba de la Ley 200 de 1995; y finalmente la Sentencia C-209\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 numeral 1\u00ba de la Ley 136 de 1994, que consagra como inhabilidad para ser concejal, haber sido condenado por la comisi\u00f3n de un hecho punible. \u00a0Sin embargo, s\u00f3lo en las dos \u00faltimas decisiones se afirma que la naturaleza de tal inhabilidad no es sancionatoria. \u00a0En la primera de tales decisiones, mediante la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no se hace ninguna consideraci\u00f3n sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que al existir dos sentencias afirmando la naturaleza no sancionatoria de la inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, este es un criterio interpretativo que debe ser seguido por la Corte en posteriores decisiones. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia sobre este particular no ha sido un\u00edvoca, y en decisiones anteriores a las citadas por la sentencia de la cual nos apartamos, se hab\u00edan adoptado diferentes posiciones respecto de la naturaleza de las inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una decisi\u00f3n anterior, al estudiar el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, la Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza sancionatoria de la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos aplicable a personas previamente condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n penal que restring\u00eda el alcance de la inhabilidad intemporal dispuesta por el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, aduciendo que el tema ya hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n del constituyente mediante una regla clara que el legislador no pod\u00eda desconocer. \u00a0En esa medida, afirm\u00f3 que ante una regla constitucional expresa que establece una prohibici\u00f3n intemporal, no se puede aducir la imprescriptibilidad de las penas contenida en el art\u00edculo 28 de la Carta para desconocer la naturaleza de la prohibici\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201c11. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio.\u2019 (resaltado fuera de texto) Sentencia C-038\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior pronunciamiento de la Corte es necesario concluir que cuando una materia o una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica determinada es objeto de regulaci\u00f3n constitucional, no puede el legislador regularla nuevamente, pues ello comportar\u00eda una intromisi\u00f3n en la competencia que el constituyente decidi\u00f3 reservar para s\u00ed, incluso si la regulaci\u00f3n legal tiene como objeto garantizar un derecho constitucional fundamental. \u00a0En estos casos, la regla constitucional constituye un l\u00edmite a la actividad legislativa, independientemente del objeto o de la finalidad de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente en otra sentencia,, la Corte entr\u00f3 a afirmar categ\u00f3ricamente el car\u00e1cter sancionatorio de las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995. \u00a0En la Sentencia C-280\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, y concluy\u00f3 que la inhabilidad consagrada en dicho art\u00edculo era una pena, y por serlo, no pod\u00eda resultar indeterminada. \u00a0En tal oportunidad la inhabilidad demandada se aplicaba en aquellos casos en que por delitos culposos o pol\u00edticos, se hubiera \u201cafectado la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Como en concepto de la Corte todo delito afecta de alguna manera la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto la inhabilidad resultaba extraordinariamente amplia, resolvi\u00f3 restringir la inhabilidad intemporal adecuando su contenido al art\u00edculo 122 constitucional, limitando su aplicaci\u00f3n a delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0En dicha oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201c23- Es claro que la inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues as\u00ed la define con precisi\u00f3n el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, que dice que la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal.\u2019 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas claras divergencias en la jurisprudencia ponen de manifiesto un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0Por una parte, diversos art\u00edculos de la Carta establecen reglas que imponen inhabilidades intemporales para ocupar cargos espec\u00edficos a quienes hayan sido condenados por cualquier delito, salvo pol\u00edticos o culposos. \u00a0Adicionalmente el art\u00edculo 122 establece una regla de inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en general a los servidores p\u00fablicos que hayan sido condenados por un conjunto determinable de delitos: aquellos que atenten contra el patrimonio del Estado. \u00a0Por otra parte, sin embargo, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que no habr\u00e1 penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, las prohibiciones constitucionales intemporales para acceder a determinados cargos, y la que proh\u00edbe intemporalmente desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas a quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, deben ser interpretadas como un sistema normativo por medio del cual el constituyente faculta al legislador para imponer inhabilidades intemporales. \u00a0Sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n, avalada por algunas sentencias, que no pueden considerarse como desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial, tampoco resulta consistente con los principios m\u00e1s elementales de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Sentencia de la cual nos apartamos, sin embargo, la analog\u00eda es un recurso hermen\u00e9utico aceptable constitucionalmente en el presente caso, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 293 de la Carta le corresponde al Congreso fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0Si embargo, la decisi\u00f3n de la Corte en este caso va m\u00e1s all\u00e1 aun, y establece que la sola facultad constitucional de regular el r\u00e9gimen de inhabilidades determina la levedad del an\u00e1lisis de constitucionalidad a pesar de tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha interpretaci\u00f3n, empero, no es aceptable. \u00a0En primer lugar, porque las inhabilidades intemporales fueron objeto de regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, porque al impedir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y al representar una estigmatizaci\u00f3n personal que limita el valor de la dignidad humana, y su capacidad de rehabilitaci\u00f3n, las inhabilidades intemproales deben ser de aplicaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el constituyente estableci\u00f3 expl\u00edcitamente no s\u00f3lo a qu\u00e9 funcionarios les son aplicables tales inhabilidades, sino que, adem\u00e1s, determin\u00f3 el tipo de delitos que consider\u00f3 susceptible de tales inhabilidades: los delitos contra el patrimonio del Estado. En esa medida, la existencia de reglas espec\u00edficas que imponen sanciones implican una evaluaci\u00f3n de la necesidad de las mismas hecha por el constituyente y que el legislador no puede entrar a cuestionar extendi\u00e9ndolas m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juicio el constituyente lo realiz\u00f3 por raz\u00f3n de la importancia de los cargos objeto de inhabilidad, y adem\u00e1s, en funci\u00f3n del tipo de delitos que consider\u00f3 de mayor entidad. \u00a0En esa medida, al permitir que el legislador extienda los criterios previamente fijados por el constituyente, la Corte est\u00e1 avalando la posibilidad que aquel tiene de controvertir el juicio realizado por \u00e9ste, y por lo tanto, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter restrictivo de las sanciones consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interdicci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que conlleva la imposibilidad para ser elegido est\u00e1 contemplada en el ordenamiento penal como una pena accesoria a otras sanciones de car\u00e1cter principal. \u00a0Por otra parte, la inhabilidad declarada exequible en esta ocasi\u00f3n por la Corte es una restricci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental (C.N. art. 40.1) que compromete su n\u00facleo esencial como consecuencia de una sanci\u00f3n penal previamente impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las inhabilidades son sanciones, es decir, restricciones a determinados derechos subjetivos. \u00a0Sin embargo, contrario a lo que sucede con las incompatibilidades, las inhabilidades se imponen como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. \u00a0Por supuesto, las sanciones tienen una funci\u00f3n preventiva y moralizadora, que puede operar de dos formas distintas. \u00a0En primer lugar, mediante el confinamiento de la persona, o su alejamiento de determinadas \u00e1reas de la vida en comunidad, por considerar que su conducta anterior implica un riesgo social. \u00a0Esta forma de proteger el inter\u00e9s de la sociedad de un eventual peligro, representado por el acceso de la persona sancionada a ciertos \u00e1mbitos de la vida social, sin embargo, debe aplicarse con un car\u00e1cter restrictivo, puesto que implica un detrimento significativo de los derechos subjetivos de las personas y su estigmatizaci\u00f3n como inmorales en potencia, en detrimento de su dignidad. \u00a0 En segundo lugar, la funci\u00f3n preventiva y moralizadora de la sanci\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de su car\u00e1cter disuasivo. \u00a0De tal forma, las personas evitan incurrir en las conductas objeto de reproche para evitar ser sancionadas. \u00a0Fijar una sanci\u00f3n intemporal implica avalar que esa persona significa un riesgo permanente para la sociedad, neg\u00e1ndole la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo que sucede con las reglas, los derechos y libertades fundamentales, as\u00ed como los principios y valores constitucionales s\u00ed son de interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0En efecto, amplios sectores de la doctrina consideran que los derechos y las libertades fundamentales tienen una vocaci\u00f3n de totalidad, pues es precisamente en tales derechos y libertades que se fundamenta el Estado mismo. \u00a0En el presente caso, est\u00e1n en juego la dignidad de la persona, que impone el deber de resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido ciertos delitos mediante el pago de una condena como l\u00edmite a la potestad sancionatoria del Estado, y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, espec\u00edficamente el de ser elegido a trav\u00e9s del voto popular para ocupar el cargo de alcalde municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocializaci\u00f3n de la persona condenada. \u00a0La regla seg\u00fan la cual no existen penas imprescriptibles es una garant\u00eda constitucional de que el Estado va a atender la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0Por otra parte, esta funci\u00f3n resocializadora est\u00e1 fundada en el valor primordial sobre el cual est\u00e1 fundamentado nuestro Estado de derecho: la dignidad humana. \u00a0Esta dignidad no se pierde por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Presumir que una persona que ha cometido un delito y ha pagado una condena no ofrece una garant\u00eda suficiente de moralidad es estigmatizarla, desconociendo el car\u00e1cter resocializador que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, teniendo en cuenta la estirpe constitucional de la imprescriptibilidad de las penas como garant\u00eda de su car\u00e1cter resocializador, en consonancia con el principio pro libertate, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, las hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el derecho a ser elegido, en su aspecto subjetivo, tiene tambi\u00e9n una pretensi\u00f3n de totalidad que implica su interpretaci\u00f3n extensiva. \u00a0En esa medida, las restricciones impuestas por el legislador deben ser objeto de un an\u00e1lisis estricto de constitucionalidad, que suponga la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las mismas, m\u00e1xime, cuando se trata de imponer sanciones que impiden el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la proporcionalidad y razonabilidad de la disposici\u00f3n demandada fueron analizadas \u00fanicamente desde la perspectiva de la importancia del cargo de alcalde, pero no se tuvo en cuenta que la situaci\u00f3n personal del aspirante al cargo es variable tambi\u00e9n en funci\u00f3n del delito que haya cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, resulta desproporcionado que las personas sean sancionadas con id\u00e9ntica pena (inhabilidad intemporal para desempe\u00f1ar determinado cargo p\u00fablico), independientemente del nivel reproche que le merezca su conducta a la sociedad. \u00a0No es lo mismo que una persona haya sido sancionada con 6 meses de prisi\u00f3n, a que haya sido sancionada con 40 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, el an\u00e1lisis de la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n este elemento como criterio de valoraci\u00f3n de la intemporalidad indiferenciada de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, no resulta razonable imponer una sanci\u00f3n intemporal con independencia del bien jur\u00eddico que las personas hayan vulnerado con su conducta. \u00a0A este respecto, es necesario observar que el constituyente fij\u00f3 un par\u00e1metro claro, al establecer una prohibici\u00f3n para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en el art\u00edculo 122 de la Carta adoptando un bien jur\u00eddico espec\u00edfico (el patrimonio del Estado) como justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n intemporal. \u00a0Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte tampoco tuvo en cuenta este par\u00e1metro en el momento de evaluar la razonabilidad de una norma que dispone una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte, al acudir a un an\u00e1lisis leve de constitucionalidad, tampoco evalu\u00f3 la necesidad de la norma, es decir, la posibilidad de mantener la moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica por medios que no comporten una sanci\u00f3n intemporal. \u00a0En este aspecto, la Corte no tuvo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la disposici\u00f3n demandada, que dispon\u00eda una prohibici\u00f3n temporal para quienes, habiendo sido condenados, aspiraran a ser alcaldes municipales o distritales. \u00a0\u00bfSignifica entonces que el art\u00edculo 95 ejusdem era inconstitucional por resultar insuficiente y por lo tanto no apto para lograr el fin perseguido con la sanci\u00f3n? No. Por el contrario, avalar la facultad del legislador para imponer inhabilidades imprescriptibles es desconocer la suficiencia del car\u00e1cter disuasivo de las sanciones temporales como mecanismo para preservar la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Frente a la elecci\u00f3n de congresistas, el art\u00edculo 179.1, en el caso del presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 197, de los magistrados de las altas Cortes el art\u00edculo 232.3, del contralor el art\u00edculo 267, para los diputados el art\u00edculo 299. \u00a0<\/p>\n<p>2 C.P. art. 122 inciso final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades de alcalde \u00a0 Referencia: \u00a0expediente D-3481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 617 de 2000\u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el decreto 1421 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-7040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}