{"id":7041,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su014-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su014-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su014-01\/","title":{"rendered":"SU014-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.014\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los t\u00e9rminos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuaci\u00f3n judicial no se logra con la mera tramitaci\u00f3n de procesos sin violaci\u00f3n del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del pa\u00eds. Este es un mandato que se impone a todas las autoridades p\u00fablicas y, por lo mismo, cada uno de los \u00f3rganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligaci\u00f3n perseguir dicho fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso no atribuible al funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Actualizaci\u00f3n permanente de informaci\u00f3n independientemente que sea a petici\u00f3n del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada \u00a0en el sentido de afirmar la existencia de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n permanente de la informaci\u00f3n, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. No se justifica que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n &#8211; correlativa al derecho de informar y de recibir informaci\u00f3n &#8211; se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos.\u201d Existe pues, la obligaci\u00f3n de que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n debidamente actualizados. \u00a0De all\u00ed que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad p\u00fablica existiera constancia de la privaci\u00f3n de la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n\/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL\/DERECHO DE DEFENSA-Circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Se ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea exhibida. De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Es decir, lo autoriza para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Adem\u00e1s, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucci\u00f3n de los hechos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relaci\u00f3n que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que adem\u00e1s de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el \u00a0procesado, la comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de \u00e9xito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirt\u00faen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa &#8211; su estrategia &#8211; se ver\u00e1n menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar informaci\u00f3n vital sobre privaci\u00f3n de libertad \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la informaci\u00f3n vital sobre la privaci\u00f3n de la libertad del actor, que implica un grave desconocimiento de la obligaci\u00f3n de colaborar arm\u00f3nicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez y a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantiz\u00f3, pudi\u00e9ndolo hacer en raz\u00f3n de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Obligaci\u00f3n del juez de garantizar un juicio justo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en principio, la igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucci\u00f3n se refiere, se logra con la investigaci\u00f3n integral. \u00a0Sin perjuicio de la guarda del debido proceso \u00a0durante la instrucci\u00f3n, en la etapa del juicio le corresponde al juez, figura central de la actuaci\u00f3n judicial, estar atento a que el defensor realmente promueva una debida defensa del procesado. \u00a0Se podr\u00eda objetar que en tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para favorecer a alguna de las partes. Esta posici\u00f3n resulta inadmisible pues, de una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber gen\u00e9rico de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales as\u00ed lo impone. As\u00ed mismo, que la defensa asistida por un abogado, adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para que se presenten argumentos jur\u00eddicos en la defensa, no es una opci\u00f3n para el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podr\u00eda pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastar\u00eda con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0y de la etapa de juicio, a fin de que el se\u00f1or Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. En este orden y en atenci\u00f3n a que se ha configurado una v\u00eda de hecho por consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a anular la decisi\u00f3n condenatoria en contra del actor, as\u00ed como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, pues la falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario, por la incorrecta informaci\u00f3n suministrada por los entes estatales, le impidi\u00f3 hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, adem\u00e1s del derecho a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-352991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela puede sintetizarse como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En el mes de septiembre de 1993, la Fiscal\u00eda Seccional de Bucaramanga inici\u00f3 de oficio investigaci\u00f3n preliminar por la presunta falsedad de los documentos del veh\u00edculo Campero Toyota, modelo 1992, color Rojo, Placas BUG344, el cual hab\u00eda sido inmovilizado pues se presum\u00eda hab\u00eda sido hurtado en el vecino pa\u00eds de Venezuela. Dicho automotor hab\u00eda sido dado en venta, el 5 de agosto de 1993 por el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda al se\u00f1or Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 1995, la Fiscal\u00eda 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y, posteriormente, el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda. \u00a0En consecuencia, se libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que dicha captura no fue posible, el 4 de julio de 1995, la Fiscal\u00eda correspondiente dispuso emplazarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo cual se fij\u00f3 edicto con fecha 6 de julio de 1995. La declaratoria de persona ausente se produjo el 14 de julio de 1995, como quiera que el implicado no hab\u00eda comparecido. En la misma providencia, se le design\u00f3 como apoderado de oficio, al Dr. Gustavo Bautista Salcedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 2 de septiembre de 1997, el se\u00f1or Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez, quien hab\u00eda comprado el veh\u00edculo automotor cuestionado al se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda la eventual captura de \u00e9ste. A este respecto, allega al proceso un recorte de prensa en el que figuraba que el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda hab\u00eda sido aprehendido por el DAS el d\u00eda 30 de junio de 1997 y que era solicitado por la Fiscal\u00eda 93 de Cundinamarca, por los punibles de estafa y falsedad documental. En consecuencia, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual hab\u00eda asumido el conocimiento de la investigaci\u00f3n, dispuso \u201csolicitar a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogot\u00e1, informar por cuenta de qui\u00e9n se encuentra all\u00ed recluido LUIS EDUARDO TORRES SEP\u00daLVEDA y por qu\u00e9 delito, debi\u00e9ndose enviar al efecto la cartilla biogr\u00e1fica que existiera del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, se recibi\u00f3 informe de la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d, en el cual se verific\u00f3 que el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda no se encontraba recluido en ese centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante providencia del 26 de agosto de 1998, el Fiscal 3\u00ba Delegado ante el Circuito Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Bucaramanga resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, determinando \u201cproferir medida de aseguramiento, en la modalidad de cauci\u00f3n prendaria de quinientos mil pesos contra el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, como autor responsable del delito de estafa\u201d. Asimismo, orden\u00f3 cancelar la orden de captura impartida y abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relaci\u00f3n con el delito de falsedad documental, pues, a juicio de la Fiscal\u00eda, no exist\u00eda prueba que comprometiera la responsabilidad del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda por la actividad falsaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de asumir el conocimiento del proceso, la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s de providencia del 9 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 acusar al se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, como autor de los delitos de falsedad de particular en documento p\u00fablico y estafa. Igualmente, profiri\u00f3 medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 No siendo apelada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso fue remitido a los jueces penales del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para petici\u00f3n de pruebas y preparaci\u00f3n de audiencia (CPP. art. 446). Unicamente el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 pruebas, entre las cuales requiri\u00f3 la ubicaci\u00f3n del procesado, quien se hallaba presuntamente detenido. Ante tal advertencia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 28 de junio de 1999, insisti\u00f3 en la localizaci\u00f3n del procesado y \u00a0libr\u00f3 diferentes oficios al DAS (Direcci\u00f3n Nacional y Direcci\u00f3n Seccional), la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial DESAN SIJIN de la ciudad, la Fiscal\u00eda 93 de Bogot\u00e1 &#8211; bajo cuyas \u00f3rdenes supuestamente \u00a0se encontraba el procesado &#8211; y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bucaramanga, con el fin de establecer si el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda se encontraba efectivamente detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades requeridas fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Unidad de Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Judicial de Santander, por medio de oficio del 4 de agosto de 1999, comunic\u00f3 que \u201crevisados los archivos de informaci\u00f3n llevados en esta unidad, el particular LUIS EDUARDO TORRES SEP\u00daLVEDA, C.C. 91.231.733 de Bucaramanga, no aparece registrado con antecedentes penales, contravencionales ni es requerido por autoridad \u00a0competente, hasta la fecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Grupo de Criminal\u00edstica e identificaci\u00f3n del DAS Seccional Santander, en comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 1999, advirti\u00f3 que \u201cel se\u00f1or LUIS EDUARDO TORRES SEP\u00daLVEDA, sin comprobaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica registra la siguiente anotaci\u00f3n: (1) Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas Barranquilla, oficio 6849, impide salida del pa\u00eds y orden\u00f3 captura por infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, proceso 3064. (2) Fiscal\u00eda 114 Bogot\u00e1, oficio 4237 de mayo 8 de 1996, solicit\u00f3 captura por los delitos de falsedad y estafa, proceso 15101.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Coordinadora del Grupo de Antecedentes de la Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en oficio del 17 de agosto sostiene que \u201cLUIS EDUARDO TORRES SEP\u00daLVEDA no registra antecedentes judiciales o de polic\u00eda (&#8230;). Sin comprobaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica e ignorando si se trata de la misma persona figuran las siguientes anotaciones: (1) Fiscal\u00eda Seccional 114 de Bogot\u00e1 en oficio 4237 de 05-08-96, solicita captura dentro del proceso 15101, por falsedad y estafa; y la Fiscal\u00eda 113 de la Unidad 3 de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1, en Of. 3203 de 16-04-09. Cancela captura. (2) Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, Of. 4630 de 11-08-96. Impide salida del pa\u00eds y en of. 12 de 14-04-98, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986; (3) Unidad Primera de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico. Fiscal Seccional 93 de Bogot\u00e1 en Of. 1183 de 10-23-96. Solicita captura dentro del proceso 15023, por falsedad; (4) Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Barranquilla, Of. 6849 de julio 03 de 1997, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986, y en of. 4611 de 07-11-96 cancela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda Seccional 93 de Bogot\u00e1 informa que en \u201c..en este despacho curs\u00f3 el proceso radicado bajo el n\u00famero 150238 en contra del se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda por el delito de falsedad el cual se precluy\u00f3 mediante providencia de julio 19 del a\u00f1o que avanza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las respuestas ofrecidas no determinaron en modo alguno la ubicaci\u00f3n del procesado, el 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Noveno insisti\u00f3 y ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Administrativa de la Fiscal\u00eda Seccional de Bogot\u00e1, para que \u00e9sta informara el estado jur\u00eddico de los procesos 15101 y 15023 correspondientes a las Fiscal\u00edas 114 y 93 de la Seccional Bogot\u00e1. Sin haber recibido respuesta, el 4 de octubre siguiente, procedi\u00f3 a fijar fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento para el 13 de octubre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 25 de noviembre de 1999 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda como responsable de los delitos de falsedad de particular en documento p\u00fablico y estafa. El fallo no fue impugnado y el 13 de enero de 2000, luego de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del respectivo edicto, se declar\u00f3 su ejecutoria y se solicit\u00f3 la captura del procesado. Posteriormente, el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda &#8211; quien hab\u00eda estado recluido en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, desde el d\u00eda 7 de julio de 1997 hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1999 &#8211; fue nuevamente capturado el 16 de febrero del 2000, en virtud de la orden de captura proferida, como consecuencia, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue mencionado, el 28 de abril de 2000, el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su criterio, el \u00a0juzgado demandado vulner\u00f3 sus derechos a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P., art. 29), al no notificarlo personalmente de las providencias interlocutorias proferidas dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad documental y estafa, culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el demandado desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, pues a pesar de que \u201cconoc\u00eda que se hallaba privado de la libertad desde mediados de 1997\u201d ya que el mismo denunciante hab\u00eda informado tal situaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 con lo consagrado en el art. 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), seg\u00fan el que \u201cLas notificaciones al sindicado que se halle privado de la libertad (\u2026) se har\u00e1n en forma personal.\u201d Expresa que las providencias a trav\u00e9s de las cuales se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario proferidas por la fiscal\u00eda de conocimiento, as\u00ed como las dictadas en la etapa de juicio, incluida la sentencia condenatoria, no le fueron notificadas en forma personal como ordena el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por lo tanto, a su juicio, dichas actuaciones est\u00e1n viciadas de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que durante el tr\u00e1mite del proceso careci\u00f3 de una verdadera defensa t\u00e9cnica, puesto que su defensor de oficio se limit\u00f3 a cumplir con una intervenci\u00f3n formal y no ejerci\u00f3 una actuaci\u00f3n sustancial de defensa. Explica que la \u00fanica real actuaci\u00f3n del defensor, fue \u201cuna lac\u00f3nica intervenci\u00f3n de no m\u00e1s de 10 renglones en el curso de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento\u201d. Agrega que \u00e9ste no interpuso recurso alguno y tampoco solicit\u00f3 pruebas en las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la omisi\u00f3n de las autoridades de informarle la existencia del proceso en su contra, le impidi\u00f3 estar presente en el proceso para ejercer una verdadera defensa e interponer los recursos de ley. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos vulnerados y, por lo tanto, declare la nulidad de todo lo actuado \u201ca partir inclusive del irregular acto de la notificaci\u00f3n de la providencia que resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y disponga inmediatamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2000 el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga orden\u00f3 al Juez y al Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga pronunciarse \u00a0respecto a los hechos de la demanda de tutela. Asimismo, solicit\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, informar si el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, hab\u00eda estado detenido en dicho centro carcelario y, si es el caso, indicar las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que hab\u00eda ordenado su reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra como prueba dentro del proceso copia total del expediente del proceso penal seguido en contra de Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, el cual fue aportado por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2000, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y el secretario del mismo despacho, afirman que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la acci\u00f3n se hicieron bajo la observancia debida de las normas procesales. Expresan que el fiscal titular de la instrucci\u00f3n al tener conocimiento de la posible detenci\u00f3n del sindicado en la ciudad de Bogot\u00e1, orden\u00f3 oficiar a los diferentes centros carcelarios requiriendo informaci\u00f3n sobre la aprehensi\u00f3n y sitio de reclusi\u00f3n de Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda. Indican que como respuesta a dicho requerimiento, s\u00f3lo se obtuvo un informe de la asesor\u00eda Jur\u00eddica de la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d en el que se manifestaba que el sindicado no se encontraba detenido en dicho centro. De esta manera, sostienen que en vista de que el sindicado hab\u00eda sido declarado persona ausente y al no ser posible la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre su presunta detenci\u00f3n, el proceso sigui\u00f3 su curso, notific\u00e1ndose personalmente al defensor las decisiones de fondo proferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aseveran que en ning\u00fan momento estuvo el actor desprotegido de defensa t\u00e9cnica y que, adicionalmente \u00e9ste, desde 1995, ten\u00eda pleno conocimiento del proceso que se segu\u00eda en su contra. En criterio de los funcionarios del juzgado, ello se desprende de algunas pruebas obrantes en el proceso penal, como la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez en la cual afirma haberse entrevistado con el se\u00f1or Torres en 1995, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite surtido durante la etapa de juzgamiento, los funcionarios \u00a0 manifiestan que mediante auto del 28 de junio de 1999, se procur\u00f3 obtener la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta detenci\u00f3n del procesado y para el efecto se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional del Das, a la Direcci\u00f3n Nacional del Das Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n Polic\u00eda Judicial Desan Sijin, a la Fiscal\u00eda 93 Unidad de Patrimonio Bogot\u00e1 y al Director Seccional de Fiscal\u00edas. No obstante, indican que ninguna de las respuestas recibidas se\u00f1alaba que el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda se encontraba detenido y por tal raz\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 hora y fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la cual se realiz\u00f3 el 13 de octubre de 1999, con presencia del \u00a0defensor de oficio. Finalmente, aseveran que la sentencia condenatoria proferida en noviembre 25 del mismo a\u00f1o fue notificada personalmente, a las partes que concurrieron al llamado, entre ellas el defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo afirmado, concluyen que tanto la Fiscal\u00eda como su despacho hicieron lo prudente y diligente para la ubicaci\u00f3n del procesado, y ci\u00f1eron sus actuaciones a las normas vigentes que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de la Regional Oriente del INPEC, en respuesta del \u00a09 de mayo de 2000, remiti\u00f3 copia del oficio suscrito por el Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, en donde se expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), me permito informar que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el sistema SISIPEC, aparece que \u00a0Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, con TD 288002, fecha de nacimiento 07-06-64 Bucaramanga, identificado con C.C. 91231733 ingres\u00f3 a este centro carcelario el 07-07-97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 31-12-99 fue dejado en libertad, dentro del proceso C-059 por el Juez 44 Penal Municipal, delito falsedad material de particular en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no aparece m\u00e1s informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo de mayo 16 del 2000, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso penal en cuesti\u00f3n, se hicieron de conformidad con las disposiciones legales penales. En este sentido, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse hecho f\u00edsico y real de privaci\u00f3n de la libertad de Torres Sep\u00falveda en c\u00e1rcel del Estado por cuenta de otra autoridad, no se conoci\u00f3 dentro del proceso fallado en el despacho judicial accionado, no obstante que tanto el instructor como el fallador buscaron, incluso por pedido del Ministerio P\u00fablico, dar con su paradero, sin \u00e9xito alguno. En otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios judiciales, pero s\u00ed, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo caos que impera en el sistema carcelario del pa\u00eds, la ausencia de coordinaci\u00f3n de la Rama Judicial Penal y los \u00f3rganos de las distintas Polic\u00edas, dio pie a la falla que se pone de resalto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el discurso del accionante para que el juez de tutela revise el fallo y concrete invalidaci\u00f3n \u00a0del mismo, resulta imposible, porque de la amplia rese\u00f1a consignada, se advierte que el transcurso fue normal con la vinculaci\u00f3n supletoria al imposibilitarse su localizaci\u00f3n. El defensor designado, seg\u00fan se deduce de su intervenci\u00f3n en la audiencia, no consider\u00f3 del caso cuestionar la acusaci\u00f3n por estafa, pero dentro de su estrategia defensiva busc\u00f3 que se atenuara y se absolviera por la falsedad documental. Si bien la defensa t\u00e9cnica no fue de la intensidad que reclama el accionante, la ejecutada cumple la finalidad procesal, sin olvidar que el interesado se ocult\u00f3 hasta el \u00faltimo momento y s\u00f3lo cuando descuenta la pena impuesta, pretende que el juez de tutela \u00a0revise el fallo alegando la presencia de presuntas v\u00edas de hecho (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y, por lo tanto, no ha debido ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Luego de resumir los argumentos expuestos en su demanda de tutela, reitera que en el tr\u00e1mite del referido proceso penal, se cometieron flagrantes violaciones al debido proceso. Se\u00f1ala que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica y las irregularidades en la notificaci\u00f3n de las providencias de fondo, constituyen actuaciones de hecho judiciales susceptibles de ser amparadas por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca no haber tenido la oportunidad, a\u00fan poseyendo los medios econ\u00f3micos, de nombrar un abogado particular, toda vez que nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigaci\u00f3n criminal y tampoco se le ubic\u00f3 a pesar de acopiarse \u00a0dentro del proceso prueba plena de su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel Nacional Modelo en la ciudad de Bogot\u00e1. A su juicio, el despacho demandado s\u00ed fue negligente al no haber recurrido a instituciones como el Inpec o la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00edas, entidades que le hubieran ofrecido informaci\u00f3n id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 18 de julio de 2000, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga no actu\u00f3 en forma arbitraria o alejada de la legalidad, sino, por el contrario, sus actuaciones fueron diligentes y se orientaron a la ubicaci\u00f3n del procesado y, por tal motivo, no puede imputarse a su negligencia o ineptitud, la falta de conocimiento sobre la permanencia en prisi\u00f3n de \u00e9ste. Agrega que a lo largo del tr\u00e1mite penal no se desconoci\u00f3 el derecho de defensa, ya que el actor cont\u00f3 con la asistencia de su correspondiente apoderado, a quien se le notificaron las decisiones surtidas, teniendo as\u00ed la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas e impugnar las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para el caso concreto, no sirve de soporte a la desestimaci\u00f3n del amparo, pues si bien es cierto que es un medio para derrumbar los efectos de la cosa juzgada, s\u00f3lo procede por los motivos expresamente se\u00f1alados en la ley, entre los cuales no est\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de noviembre de 1999, en la cual se le conden\u00f3 a la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n \u201ccomo autor responsable del delito de FALSEDAD DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el uso, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con ESTAFA\u201d. \u00a0Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le proces\u00f3 como persona, a pesar de que en el per\u00edodo comprendido entre el 7 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1999, estuvo privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, se viol\u00f3 el debido proceso, pues las normas procesales ordenan que se notifiquen personalmente a la persona privada de la libertad las providencias (i) que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) que ordena el cierre de la investigaci\u00f3n y (iii) la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Como quiera que estaba detenido al momento en que dichas providencias se produjeron, no era posible seguir la actuaci\u00f3n procesal y menos iniciar la etapa de juicio y dictar sentencia, sin que se le hubieran notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa. Asegura que la actuaci\u00f3n del abogado de oficio que le fuera designado no califica como una defensa t\u00e9cnica, pues no \u201cinterpuso ning\u00fan recurso, no solicit\u00f3 una sola prueba ni en la etapa de instrucci\u00f3n, ni en la de juzgamiento\u201d. Adem\u00e1s, la violaci\u00f3n del citado derecho constitucional se verifica por el hecho de que se adelant\u00f3 un juicio sin que le fuera informado, cuando el Estado lo ten\u00eda bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia (Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia), as\u00ed como el juzgado accionado, coinciden en que no se present\u00f3 v\u00eda de hecho, pues tanto los fiscales encargados de la investigaci\u00f3n como el propio Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga solicitaron a distintas autoridades policiales, administrativas y judiciales que informaran sobre la supuesta detenci\u00f3n del actor, sin que les fuera indicado que se encontraba detenido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0Por lo tanto, al no poderse establecer el paradero del entonces sindicado, se le declar\u00f3 persona ausente y se le design\u00f3 apoderado de oficio, a quien le fueron notificadas las distintas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer (i) si la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial, basada en informaci\u00f3n insuficiente suministrada por otras autoridades estatales, constituye v\u00eda de hecho y, en caso negativo, (ii), si el inadecuado tratamiento de informaci\u00f3n relativa a la privaci\u00f3n de la libertad de una persona puede originar un perjuicio de tal envergadura que afecte sus derechos constitucionales y obligue a revisar una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0V\u00eda de hecho. \u00a0Jurisprudencia de la Corte y deber de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.1\u201d2 \u00a0Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante considera que existe una v\u00eda de hecho, por cuanto se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de una serie de providencias, las cuales, de acuerdo con lo estatuido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, deben ser notificadas de dicha manera, cuando el procesado se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, de tal envergadura que la decisi\u00f3n judicial deviene en v\u00eda de hecho. Lo anterior por el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, tendr\u00eda raz\u00f3n el demandante al acusar la existencia de una v\u00eda de hecho pues, evidentemente, actuaciones decisivas &#8211; como la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el cierre de la investigaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria &#8211; no le fueron notificadas, de modo que le resulta imposible interponer, frente a ellos, los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la falta de notificaci\u00f3n se debi\u00f3, no a un intento de tornar en secreto un proceso que debe ser p\u00fablico, sino a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones, pues se le estaba procesando en calidad de persona ausente. \u00a0Frente a ello, el demandante aduce que al momento de adoptarse las decisiones, se encontraba privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. Las autoridades judiciales que conocieron del caso se excusan se\u00f1alando que hicieron todo lo posible por establecer el paradero del procesado, pero que dichas diligencias resultaron infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de una eventual v\u00eda de hecho depender\u00eda, por entero, de que las autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios para localizar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Conducta exigible a un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal. \u00a0En el presente caso interesa analizar la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y del juzgado accionado, a partir del momento en que se le hizo saber que el ciudadano Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda fue detenido, pues era requerido por la Fiscal\u00eda 93 de la Seccional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que el d\u00eda 14 de julio de 1995 se declara al demandante persona ausente y se le designa como defensor de oficio al abogado Gustavo Bautista Salcedo, quien lo represent\u00f3 en todo el proceso. El d\u00eda 2 de septiembre de 1997 el se\u00f1or Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez suministra un recorte de prensa (no consta fecha y peri\u00f3dico de origen) en el que se hace alusi\u00f3n a la detenci\u00f3n del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda. En dicha fecha, la Fiscal\u00eda Tercera de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, ordena \u201csolicitar a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogot\u00e1, informen por cuenta de quien se encuentra all\u00ed recluido Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda\u201d. \u00a0Seg\u00fan constancia del asistente judicial de dicha Fiscal\u00eda, se remitieron sendos oficios, aunque no es posible establecer los destinatarios. \u00a0El d\u00eda 11 de septiembre de 1997, la asesora jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda de la Picota informa que el demandante no se encuentra en dicho centro de reclusi\u00f3n. Aqu\u00ed acaba toda actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda por dar con el paradero del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la etapa del juicio, la Procuradora Judicial 53 Penal II, solicita al Juez que se intente \u201cla ubicaci\u00f3n del encausado TORRES SEPULVEDA, a partir de la informaci\u00f3n obrante a folio 147 (recorte de prensa). \u00a0Una vez lo anterior, escucharlo en indagatoria\u201d (25 de mayo de 1999). El d\u00eda 28 de junio del mismo a\u00f1o, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga ordena practicar pruebas conducentes a establecer \u201csi el sujeto LUIS EDUARDO TORRES SEPULVEDA quien fue aprehendido por el \u2018DAS\u2019 de esta ciudad seg\u00fan lo informado al folio 147, est\u00e1 o no actualmente detenido, caso afirmativo por cuenta de qu\u00e9 autoridad\u2026. ello para facilitar sea o\u00eddo en descargos\u201d. \u00a0En cumplimiento de dicha orden, el secretario del juzgado certifica, el d\u00eda 16 de julio de 1999, que se enviaron oficios a las siguientes autoridades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Director Seccional de DAS de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Director Nacional de DAS en Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Director Polic\u00eda Judicial Desan SIJIN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Director Seccional de Fiscal\u00edas Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente cuadro se indica la informaci\u00f3n recibida por el Juez Noveno Penal del Circuito, en cumplimiento de las peticiones realizadas: \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, 4 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que el demandante no es requerido por autoridad alguna, no tiene antecedentes penales o contravencionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAS Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, 2 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda de Barranquilla orden\u00f3 captura por infracci\u00f3n Ley 30 de 1986 y Fiscal\u00eda 114 de Bogot\u00e1 orden\u00f3 captura por delitos de falsedad y estafa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAS Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 17 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que las Fiscal\u00edas 114 de Bogot\u00e1, Regional de Barranquilla y 93 de Bogot\u00e1 han solicitado la captura de Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 93 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, agosto 30 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que contra el se\u00f1or Torres curs\u00f3 proceso (rad. 150238), que precluy\u00f3 por sentencia del 19 de \u00a0julio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, 26 de noviembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Fiscal\u00eda Delegada ante jueces penales del circuito especializados, indica que la informaci\u00f3n solicitada a las Fiscal\u00edas Seccionales 114 y 93 debe dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, 14 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe memorial de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, donde se informa que aparecen las siguientes medidas contra Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de captura de Fiscal\u00eda 16 contra el patrimonio de Bucaramanga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de captura de Fiscal\u00eda local 8 de vida de Bucaramanga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauci\u00f3n prendaria de Fiscal\u00eda 3 contra el Patrimonio de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto conocimiento del juez accionado sobre la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda se deriva entonces del recorte de prensa aportado al proceso por el ciudadano Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez. \u00a0Seg\u00fan dicho recorte de prensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otra operaci\u00f3n desarrollada por el DAS en el aeropuerto de Palonegro, fue aprehendido Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, quien es requerido por la Fiscal\u00eda bajo los cargos de estafa y falsedad documental. \u00a0Esta persona se aprestaba a tomar un vuelo hacia la capital de la rep\u00fablica, pero al presentar la documentaci\u00f3n ante la secci\u00f3n de extranjer\u00eda del DAS, se comprob\u00f3 que ten\u00eda requerimiento fechado el 23 de octubre de 1996 por la Fiscal\u00eda 93 de \u00a0la Seccional Cundinamarca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la noticia \u00fanicamente da cuenta del supuesto hecho de que el se\u00f1or Torres fue detenido por el DAS y que era requerido por la Fiscal\u00eda 93 Seccional Cundinamarca. \u00bfFue razonable &#8211; pregunta la Sala &#8211; la conducta del juez al limitarse a solicitar informaci\u00f3n a los organismos de seguridad (DAS y SIJIN), a la Fiscal\u00eda 93 de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Bucaramanga? \u00a0<\/p>\n<p>El juez accionado explica que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n a los organismos de seguridad y, en particular, al DAS, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan la informaci\u00f3n de prensa, dicha autoridad fue la que realiz\u00f3 la captura del procesado. Con ello, el juez intent\u00f3 verificar, con la fuente directa mencionada por el medio de comunicaci\u00f3n, la certeza de la informaci\u00f3n. No obstante, de manera previsiva, solicit\u00f3 a otras autoridades id\u00e9ntica informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Corte que se le hubiera podido exigir otra conducta al juez. La informaci\u00f3n noticiosa se limita a se\u00f1alar que el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda fue detenido y que era requerido por la Fiscal\u00eda 93 de Cundinamarca. Por ello, no era posible conocer la suerte del mismo, es decir, si fue privado de la libertad o no. Por lo tanto, la conducta razonable era acudir a la fuente directa de la supuesta informaci\u00f3n, esto es, al DAS. No obstante lo anterior, el Juez solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la SIJIN y a la Fiscal\u00eda 93 de Santa Fe de Bogot\u00e1. Como se advierte en el cuadro anterior, en ninguno de los oficios recibidos por el juez se indic\u00f3 que el demandante estuviera privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda sostenerse que la informaci\u00f3n se hab\u00eda podido solicitar al INPEC o a las autoridades carcelarias, tal como lo hizo la fiscal\u00eda durante la instrucci\u00f3n. Sin embargo, la conducencia y pertinencia de solicitar dicha informaci\u00f3n depend\u00eda de que la Fiscal\u00eda o los organismos de seguridad confirmaran la detenci\u00f3n del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda. No puede olvidarse que el Juez se enfrentaba a una supuesta noticia, que no constituye prueba de detenci\u00f3n alguna. Simplemente es un indicio que fue desvirtuado por los informes enviados por la fiscal\u00eda y los organismos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse presente, que en el proceso exist\u00edan pruebas que permit\u00edan pensar que el procesado intentaba huir de la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0De una parte, los mismos informes enviados por el DAS, la Fiscal\u00eda y la SIJIN, indican que el se\u00f1or Torres era requerido por varias autoridades judiciales del pa\u00eds. De otra, la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez en el sentido de que hab\u00eda exigido en varias oportunidades al procesado la devoluci\u00f3n de la suma entregada al momento de adquirir el veh\u00edculo que dio origen al proceso. As\u00ed mismo, el hecho de que el mismo se\u00f1or Rodrigo Anselmo Rodr\u00edguez hab\u00eda informado que el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda le devolvi\u00f3 la suma de diez millones de pesos ($ 10\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante una noticia que fuera desmentida por la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 el DAS y otras autoridades y ante la presencia de indicios en el sentido de que el se\u00f1or Torres buscaba evadir la acci\u00f3n judicial, era razonable que el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga cesara en su intento por dar con el paradero del se\u00f1or Torres. \u00a0Por lo tanto, no puede sostenerse que en la decisi\u00f3n judicial se aprecien defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales, \u201cde tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0Es decir, el juez no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, tal como lo se\u00f1ala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Penal &#8211; y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela contra providencias judiciales. Insuficiencia de la doctrina de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza &#8211; la reclusi\u00f3n -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la pr\u00e1ctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricci\u00f3n como consecuencia necesaria de la suspensi\u00f3n de otros derechos &#8211; como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmare que no existe ninguna raz\u00f3n, vinculada \u00a0a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, que justifique una restricci\u00f3n adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad &#8211; quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse &#8211; t\u00e9cnica y materialmente &#8211; en el proceso que se sigue en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que no existir\u00eda medio alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados b\u00e1sicos de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la doctrina de la v\u00eda de hecho, como \u00fanico supuesto bajo el cual es posible interponer tutela contra una providencia judicial, resulta manifiestamente insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1992, que preve\u00edan la posibilidad de que se ejerciera la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisi\u00f3n, se hizo excepci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, pues en tales eventos, no se est\u00e1 realmente en presencia de una providencia judicial. La decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio de seguridad jur\u00eddica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba evitar que \u00e9sta se convirtiera en una instancia adicional en la que se estudiara el problema legal sometido a consideraci\u00f3n del juez. De ah\u00ed que \u00fanicamente la violaci\u00f3n del debido proceso, en los t\u00e9rminos precisados por la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional &#8211; sea por apartarse de sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin raz\u00f3n suficiente, de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales -, permita la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, \u00fanicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela contra sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica se erige en pieza fundamental para asegurar un orden justo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2\u00ba, pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisi\u00f3n, que la seguridad jur\u00eddica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los t\u00e9rminos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuaci\u00f3n judicial no se logra con la mera tramitaci\u00f3n de procesos sin violaci\u00f3n del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del pa\u00eds. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que es fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Este es un mandato que se impone a todas las autoridades p\u00fablicas y, por lo mismo, cada uno de los \u00f3rganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligaci\u00f3n perseguir dicho fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La tarea de administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo dispone el art\u00edculo 113 de la Carta, los \u00f3rganos estatales, aunque tienen funciones separadas, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de colaborar \u201carm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de\u201d los fines del Estado. \u00a0Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales. \u00a0De ah\u00ed que sea necesario brindar a la administraci\u00f3n de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboraci\u00f3n se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la administraci\u00f3n de justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda no pudo asistir a diversas etapas del proceso que se le segu\u00eda. Tal imposibilidad no fue producto de la desidia o de la arbitrariedad del juez accionado. Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n suministrada, su no comparecencia se explica por el hecho de que el juez nunca fue informado de la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, a pesar de las diligencias que adelant\u00f3 para ello. \u00a0Se pregunta la Corte, si en estas condiciones se presenta una v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0Para tal efecto, se deber\u00e1 establecer si el Estado colombiano, al margen de la actuaci\u00f3n judicial, viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda y, adem\u00e1s, si dicha violaci\u00f3n implic\u00f3 que con la decisi\u00f3n judicial se le causara alg\u00fan perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Habeas Data y debido proceso. \u00a0Informaci\u00f3n vital en manos del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El director de la C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1 inform\u00f3 el 9 de mayo de 2000 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que el demandante ingres\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n el 7 de julio de 1997 y que fue dejado en libertad el d\u00eda 31 de diciembre de 1999. \u00a0Cabe observar, que a\u00fan en el proceso de tutela, persiste la deficiencia de la informaci\u00f3n, pues seg\u00fan se deduce de los documentos que reposan en el expediente, el actor fue nuevamente aprehendido y recluido en dicho centro carcelario en febrero de 2000, hecho que no es comunicado al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su estad\u00eda bajo custodia del Estado colombiano, en el proceso penal que se le sigui\u00f3 al se\u00f1or Torres, y que es motivo de la presente acci\u00f3n, se dictaron las siguientes providencias: definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, cierre de la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario y sentencia condenatoria. Durante este mismo per\u00edodo, fue asistido por un abogado de oficio, pues se le declar\u00f3 persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado, el juez accionado, Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, solicit\u00f3 a distintas autoridades que le informaran si el se\u00f1or Torres Sep\u00falveda estaba privado de la libertad. Cada autoridad requerida se limit\u00f3 a informar que exist\u00edan procesos en contra del demandante y que se hab\u00edan dictado \u00f3rdenes de captura en su contra. Ninguna indic\u00f3 que estuviera privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de invalidar la actuaci\u00f3n surtida en la etapa investigativa (Art. 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y dict\u00f3 sentencia sobre la base de que la informaci\u00f3n enviada por la Fiscal\u00eda y los organismos de seguridad eran ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al habeas data, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos y archivos p\u00fablicos y privados sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la actualizaci\u00f3n \u00fanicamente se produzca a petici\u00f3n del titular de los datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada \u00a0en el sentido de afirmar la existencia de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n permanente de la informaci\u00f3n, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n &#8211; correlativa al derecho de informar y de recibir informaci\u00f3n &#8211; se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de informaci\u00f3n y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualizaci\u00f3n de los datos.\u201d7 \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, la obligaci\u00f3n de que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n debidamente actualizados. \u00a0De all\u00ed que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad p\u00fablica existiera constancia de la privaci\u00f3n de la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El DAS, la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00edan oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusi\u00f3n. Si bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por dem\u00e1s, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que alguna entidad p\u00fablica tiene el deber de llevar dicho registro de manera actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el deber de mantener actualizadas las bases de datos y los archivos p\u00fablicos no est\u00e1 en juego, pues no se ha puesto en duda que alguna autoridad tuviese debidamente registrado el dato: Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda est\u00e1 privado de la libertad. Lo que es objeto de an\u00e1lisis, es el manejo brindado a dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los datos personales, que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma, define el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso inform\u00e1tico. Seg\u00fan este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre el contenido de la informaci\u00f3n que se recolecta y se inserta en una base de datos9. Sin embargo, de la disposici\u00f3n en comento, se desprenden obligaciones respecto de su circulaci\u00f3n, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n de datos respetuosa de las libertades y garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y \u00fanicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello10 (derecho a la intimidad). En suma, en estas condiciones, la finalidad principal del derecho habeas data \u201cconsiste en preservar la informaci\u00f3n individual ante su utilizaci\u00f3n incontrolada\u201d11. Luego, no se desprende un derecho a que los datos efectivamente circulen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-443 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que existe un derecho constitucional al acceso a la informaci\u00f3n vital. \u00a0En dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Constituci\u00f3n no consagra un derecho general a la informaci\u00f3n exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico. No obstante, un deber excepcional de informaci\u00f3n se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia aut\u00f3noma y libre de una persona dependa del suministro de la informaci\u00f3n y su omisi\u00f3n vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.\u201d12 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la ratio decidendi13 de dicha decisi\u00f3n, se desprende que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, \u00fanicamente se predica de la persona que solicita una informaci\u00f3n que re\u00fana las caracter\u00edsticas indicadas en la mencionada sentencia, y que se torna indispensable para el ejercicio de ciertos derechos constitucionales. \u00a0De ah\u00ed que, prima facie dicha decisi\u00f3n no constituye precedente que se aplique al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del manejo de la informaci\u00f3n que reposa en bancos de datos y archivos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una evoluci\u00f3n sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta informaci\u00f3n, que se considera vital &#8211; esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales &#8211; sea exhibida. \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea y en relaci\u00f3n directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato &#8211; privaci\u00f3n de la libertad de una persona &#8211; no circul\u00f3 debidamente, lo que impidi\u00f3 a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de car\u00e1cter vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad contempor\u00e1nea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones est\u00e1 sujeta a la recepci\u00f3n oportuna y correcta de la informaci\u00f3n, lo que constituye uno de los aspectos del \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0La ausencia de protecci\u00f3n contra este poder, lo torna en mecanismo de opresi\u00f3n y coloca al ser humano en posici\u00f3n de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). \u00a0De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La restricci\u00f3n de la libertad que apareja su privaci\u00f3n, no puede tener como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales14. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar la circulaci\u00f3n debida de la informaci\u00f3n recae en quien la posee. \u00a0En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna, dicha obligaci\u00f3n recae, de manera gen\u00e9rica en el Estado. M\u00e1xime, cuando la informaci\u00f3n puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que la informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: an\u00e1lisis estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n carcelaria; perfiles de criminalidad; distribuci\u00f3n del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; garant\u00eda del derecho de defensa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, la informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda revest\u00eda caracter\u00edsticas de informaci\u00f3n vital, pues sin ella aparec\u00eda como persona ausente en el proceso en cuesti\u00f3n. Del hecho de que el Estado colombiano nunca inform\u00f3 al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga de su detenci\u00f3n, se deriva la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la debida circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0V\u00eda de hecho por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una v\u00eda de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, adem\u00e1s, que con ello se haya causado un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia directa de la falta de informaci\u00f3n a que se someti\u00f3 el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga fue la de que el proceso fallado en contra del se\u00f1or Torres se hiciera sin su presencia. \u00a0Si bien el demandante cont\u00f3 con la asistencia de un abogado de oficio, cabe preguntarse si con ello, dado que el se\u00f1or Torres estaba bajo custodia del Estado, se le viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n garantiza que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el literal d) del numeral 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el \u00a0 \u00a0proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigaci\u00f3n, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. \u00a0 \u00a0 Como se observa, ambas disposiciones prev\u00e9n la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opci\u00f3n no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aqu\u00e9l pueda ejercer una verdadera defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la designaci\u00f3n del abogado de oficio \u00fanicamente procede si estando presente el procesado, \u00e9ste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a \u201challarse presente en el proceso\u201d. Obs\u00e9rvese que la garant\u00eda principal, es la presencia del procesado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Es decir, lo autoriza para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Adem\u00e1s, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucci\u00f3n de los hechos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posici\u00f3n jur\u00eddica del defensor dentro del proceso penal, cuesti\u00f3n que no se debate ahora, es incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede ejercitarse. De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la intervenci\u00f3n directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de indagatoria, o mediante la asistencia, tambi\u00e9n en los casos en que la ley ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante la representaci\u00f3n, que es la situaci\u00f3n en la que no exigi\u00e9ndose la presencia f\u00edsica del procesado, la defensa se ejerce por representaci\u00f3n . De esta forma, la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anot\u00f3, es esencial su presencia, como sucede en la indagatoria, en el careo, en la reconstrucci\u00f3n de los hechos, en el reconocimiento en fila de personas, etc., y la llamada defensa t\u00e9cnica, que es la actuada directamente por el defensor a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, no se agota con la defensa t\u00e9cnica, pues comprende tambi\u00e9n la defensa material que est\u00e1 facultado para ejercer el propio sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse v\u00e1lidamente sin cumplir con el requisito de la defensa t\u00e9cnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, s\u00f3lo remedia la falta de \u00e9ste \u00faltimo, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa t\u00e9cnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y \u00e9ste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los plazos taxativamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley; m\u00e1s a\u00fan, tienen derecho a que se le oiga en ampliaci\u00f3n de indagatoria cuantas veces considere necesarias, \u201cen el menor t\u00e9rmino posible&#8221;. El sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a \u201csolicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relaci\u00f3n que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que adem\u00e1s de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el \u00a0procesado, la comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de \u00e9xito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirt\u00faen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa &#8211; su estrategia &#8211; se ver\u00e1n menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la informaci\u00f3n vital sobre la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda, que implica un grave desconocimiento de la obligaci\u00f3n de colaborar arm\u00f3nicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantiz\u00f3, pudi\u00e9ndolo hacer en raz\u00f3n de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho de defensa t\u00e9cnica. Obligaci\u00f3n del juez de garantizar un juicio justo \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega, adem\u00e1s, que se viol\u00f3 el derecho de defensa t\u00e9cnica, pues el defensor de oficio se limit\u00f3 a notificarse de las actuaciones y a participar en la audiencia p\u00fablica. En su concepto, una adecuada defensa implica participar activamente en el proceso, ejerciendo en nombre de su representado, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas y a interponer los recursos de ley. \u00a0Esta postura tiene como base la idea de que el defensor actu\u00f3 de manera negligente en sus funciones y obliga a detenerse en el concepto de derechos fundamentales y en particular, el destinatario de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que los derechos fundamentales involucran la existencia de un derecho subjetivo17, cuyo titular es la persona.18 \u00a0En efecto, en la sentencia T-322 de 1996, la Corporaci\u00f3n, al distinguir las garant\u00edas institucionales de los derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1- Es de advertir, que la GARANTIA INSTITUCIONAL no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe \u201cper se\u201d. Al ser ambos integrados a la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garant\u00eda institucional constitucionalizada los derechos subjetivos s\u00f3lo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario del derecho fundamental es el Estado, pues es la persona obligada por el derecho subjetivo derivado del derecho fundamental. \u00a0De all\u00ed que la Constituci\u00f3n consagre que es fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 2) y que, a su vez, se garantice el derecho de toda persona para reclamar, mediante la acci\u00f3n de tutela \u201cante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (C.P. art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>De forma expresa, el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;, lo cual est\u00e1 dirigido a garantizar una verdadera defensa, en la medida en que dicha asistencia queda a cargo de un profesional del derecho. La defensa t\u00e9cnica, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, \u201ccomprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor\u201d (Sentencia C-592\/97). \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, entonces, en cumplimiento de uno sus fines esenciales, debe propender todos los medios a su alcance para lograr un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado, sin que tal deber se agote con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, pues bien puede ocurrir que la actividad que desarrolle este defensor no sea adecuada e id\u00f3nea para cumplir con los requerimientos t\u00e9cnicos que exige una verdadera defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado &#8211; representado por el juez, director del proceso &#8211; debe estar atento a tomar dentro de su competencia los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa t\u00e9cnica del sindicado, cuando quiera que tenga conocimiento de actuaciones u omisiones negligentes del apoderado \u00a0de oficio o seleccionado por el procesado, que puedan afectar su defensa. Con ello se busca que el Estado, sin afectar su autonom\u00eda e imparcialidad, vele porque el apoderado busque defender en debida forma los intereses y derechos de su poderdante y que en caso de incumplimiento de ellos, se adopten por las autoridades competentes las medidas que subsanen el posible da\u00f1o que se cause. La manera de lograr esto, depende de las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, esta obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que est\u00e1n en juego la libertad y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que implica el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado, es en extremo exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-589 de 1999, la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo un juicio justo supone el cabal respeto por el derecho de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garant\u00edas que tienden a asegurar la \u201cplena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d19. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa cumple m\u00faltiples funciones dentro del proceso. Por una parte, garantiza la oportunidad para que exista una genuina controversia en torno al problema jur\u00eddico suscitado, cuya soluci\u00f3n compete al juez. \u00a0Por otra, complementa el principio de investigaci\u00f3n integral20 en la tarea de equilibrar las cargas en el proceso y lograr, en la etapa de juicio, una plena igualdad entre las partes. \u00a0Dicha funci\u00f3n complementaria, se aprecia claramente al tener en cuenta que la investigaci\u00f3n integral, que es un deber de los funcionarios de la Fiscal\u00eda, \u00fanicamente garantiza equidad en el manejo probatorio del proceso. \u00a0Su an\u00e1lisis y el raciocinio derivado de las pruebas recogidas en el transcurso del proceso corresponden a cada una de las partes. \u00a0Si dicho an\u00e1lisis se omite o realmente no se dirige a la protecci\u00f3n de los intereses del apoderado, \u00e9ste se ve en una situaci\u00f3n de desigualdad frente al Estado acusador. \u00a0Bajo estas condiciones, desaparece cualquier asomo de justicia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que \u201ces deber del funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuaci\u00f3n\u201d. Aunque no le compete a la Corte interpretar las normas legales, esta disposici\u00f3n claramente se identifica con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar un juicio justo, en los t\u00e9rminos arriba indicados. La igualdad de los sujetos procesales implica, entre muchos aspectos, que el sindicado realmente se encuentre asistido. \u00a0No basta, en punto a la igualdad, la existencia formal de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma en comento, no distingue entre el funcionario judicial investigador y el juzgador. A juicio de la Corte, en principio, la igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucci\u00f3n se refiere, se logra con la investigaci\u00f3n integral. \u00a0Sin perjuicio de la guarda del debido proceso \u00a0durante la instrucci\u00f3n, en la etapa del juicio \u2013 se reitera &#8211; \u00a0le corresponde al juez, figura central de la actuaci\u00f3n judicial, estar atento a que el defensor realmente promueva una debida defensa del procesado. \u00a0Se podr\u00eda objetar que en tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para favorecer a alguna de las partes. Esta posici\u00f3n resulta inadmisible pues, de una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber gen\u00e9rico de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales (C.P. art. 2) as\u00ed lo impone. As\u00ed mismo, que la defensa asistida por un abogado, adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para que se presenten argumentos jur\u00eddicos en la defensa, no es una opci\u00f3n para el procesado (C.P. art. 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello no se desprende, sin embargo, que cualquier indebida defensa se convierta en una violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica. El art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que es causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0De ah\u00ed que, de presentarse dicha violaci\u00f3n esta deba ser alegada durante el proceso. \u00a0Por lo tanto, si el sindicado omite alegar la nulidad o se abstiene de recurrir a la casaci\u00f3n (art. 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no puede, en principio, acudir a la tutela por este motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el evento en que se pruebe que se present\u00f3 una protuberante violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, que no fuera considerada y evaluada de manera razonable por los jueces, proceder\u00e1 la tutela. \u00a0En este caso, se exige una prueba real de la violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, la cual no puede limitarse a la mera acusaci\u00f3n de que el defensor no protegi\u00f3 los intereses del sindicado, sino una explicaci\u00f3n de c\u00f3mo no existi\u00f3 una verdadera estrategia de defensa del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que el defensor, en los casos de persona ausente, se ve constre\u00f1ido a evaluar la informaci\u00f3n que le suministra el proceso a fin de lograr un juicio justo21 y garantizar una evaluaci\u00f3n ponderada de los hechos. \u00a0Si de las pruebas existentes resulta clara la responsabilidad del procesado, no puede exig\u00edrsele que interponga recursos que carecen de todo fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se limita a se\u00f1alar que el defensor designado no ejerci\u00f3 defensa t\u00e9cnica alguna. Omite toda consideraci\u00f3n sobre la estrategia de defensa desplegada por el apoderado, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre la materia. Sin embargo, se ordenar\u00e1 enviar copia del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta observada por el defensor de oficio en el proceso penal seguido al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n a tomar. \u00a0Direcci\u00f3n del proceso en cabeza del juez \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley22, por lo que podr\u00eda pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastar\u00eda con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0y de la etapa de juicio, a fin de que el se\u00f1or Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29, cuando establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigaci\u00f3n y las actuaciones de un apoderado designado por \u00e9l a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y en atenci\u00f3n a que se ha configurado una v\u00eda de hecho por consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a anular la decisi\u00f3n condenatoria en contra del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda, as\u00ed como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, pues la falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogot\u00e1, por la incorrecta informaci\u00f3n suministrada por los entes estatales, le impidi\u00f3 hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, adem\u00e1s del derecho a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advertencia a las autoridades nacionales \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho todas las autoridades p\u00fablicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales. La tarea de administrar justicia no est\u00e1 exenta de esta obligaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en su justa dimensi\u00f3n, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5). Tal es el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no \u00a0obstante que no accedi\u00f3 al amparo solicitado, reconoci\u00f3 la negligencia demostrada por las autoridades que suministraron la informaci\u00f3n errada al juez de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios judiciales, pero s\u00ed, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo caos que impera en el sistema carcelario del pa\u00eds, la ausencia de coordinaci\u00f3n de la Rama Judicial Penal y los \u00f3rganos de las distintas Polic\u00edas, dio pie a la falla que se pone de resalto\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por su parte, reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en aras de la defensa de la seguridad jur\u00eddica, no obstante que se trataba de la situaci\u00f3n de una persona que hab\u00eda sido condenada sin haber sido o\u00edda, como consecuencia de la falta de coordinaci\u00f3n entre los funcionarios judiciales y algunos \u00f3rganos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la independencia de la rama judicial y, en particular, de los jueces, tiene por \u00fanica funci\u00f3n garantizar que las decisiones judiciales sean producto de apreciaciones jur\u00eddicas, sometidos a las formas y m\u00e9todos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho. No es, como lo entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la \u201cinstitucionalidad judicial\u201d por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jur\u00eddica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurar\u00e1, en todo caso y por encima de toda consideraci\u00f3n, garantizar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es necesario advertir a las distintas instancias del Estado colombiano de su obligaci\u00f3n de asegurar que la informaci\u00f3n vital de los ciudadanos circule debidamente. Resulta imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a informaci\u00f3n como la omitida en esta oportunidad. \u00a0Por lo tanto, se urgir\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Polic\u00eda Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que dispongan lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital, al debido proceso y al derecho de defensa de Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga del 25 de noviembre de 1999, mediante la cual \u00a0se conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda como responsable de los delitos de falsedad de particular en documento p\u00fablico y estafa y de todo lo actuado en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra por esta causa, a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a rehacer las actuaciones anuladas, previa notificaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Torres Sep\u00falveda, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Enviar copia de la presente sentencia y expediente de tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el objeto de que dentro de su competencia, examine si las actuaciones cumplidas por el defensor de oficio, doctor Gustavo Bautista Salcedo, en el proceso penal que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, ameritan la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Advertir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que en un t\u00e9rmino razonable, se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-960\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-160 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-414 de 1992 M.P. T-577 de 1992 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 15 de marzo de 1979 M.P. Jes\u00fas Bernal Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-362\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Debe dejarse en claro, sin embargo, que el concepto de derechos p\u00fablicos subjetivos o de simples derechos subjetivos no se adecua sin m\u00e1s a la categor\u00eda de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto dicho concepto parte de la existencia de una regla de derecho, de la cual se derivar\u00eda el derecho subjetivo en el evento en el que se cumplieran los supuestos de hecho de la norma. Los derechos fundamentales, por su parte, constituyen derechos en virtud de la norma misma. Son la norma. De ah\u00ed que el concepto de derecho subjetivo debe admitirse \u00fanicamente bajo un sentido esquem\u00e1tico, esto es, la existencia de un titular, un destinatario y un objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales no necesariamente est\u00e1n definidos en la misma norma constitucional. As\u00ed mismo, deber\u00eda entenderse que el objeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica no es una \u201cvoluntad\u201d o un \u201cinter\u00e9s\u201d, sino la libertad misma, la cual no depende, por entero, de la existencia misma de la norma constitucional, en tanto que la libertad es inherente a la persona humana (art. 94 de la C.P.) y, en todo caso, se derivar\u00eda necesariamente del principio de dignidad (art. 1 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-322 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-304 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-617\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-589 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-589 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-617 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-990 de 1990 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.014\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n constituye v\u00eda de hecho \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado \u00a0 DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado\/VIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}