{"id":7042,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su061-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su061-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su061-01\/","title":{"rendered":"SU061-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.061\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriadas las decisiones atinentes a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, ni este como interesado, ni su defensor acudieron a un mecanismo de garant\u00eda contra la posible arbitrariedad o ilegalidad en que afirman se incurri\u00f3 por los funcionarios de instrucci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n procesal del sindicado en la investigaci\u00f3n penal aludida y de su defensor, no pueden entonces suplirse con la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela sobre el particular, pues ello significar\u00eda, nada menos que autorizar el ejercicio de esta acci\u00f3n, que de suyo es excepcional contra providencias judiciales cuando ellas constituyen v\u00eda de hecho, en sustituci\u00f3n de los mecanismos instituidos por la ley para que de ellos se haga utilizaci\u00f3n oportuna en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Cierre penal de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Defensa de persona al margen de la ley no hace por s\u00ed sola la actividad il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUNITIVA DEL ESTADO-No puede considerarse como lesivo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado por los funcionarios judiciales, no puede considerarse de suyo como lesivo de derechos fundamentales como el del trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n, o de un oficio, pues, en una democracia los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y respecto de las providencias que en el curso de un proceso se dicten pueden ejercer el derecho a impugnarlas interponiendo contra ellas los recursos establecidos por el legislador, tanto ordinarios como extraordinarios para atacar la eficacia de las providencias judiciales, as\u00ed como puede, igualmente, discutirse incluso la validez de tales providencias mediante la solicitud para que se declare la nulidad de las mismas, planteada con los requisitos y en la oportunidad establecida para el efecto por la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-331650 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Escobar Sierra contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que, como &#8220;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; se interpuso por el ciudadano Hugo Escobar Sierra contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA SOLICITUD DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En escrito visible a folios 1 a 60 del cuaderno principal -No. 1-, presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2000, corregido y adicionado posteriormente, en memorial de 17 de marzo del mismo a\u00f1o, como aparece a folios 138 a 142, por conducto de apoderado el ciudadano Hugo Escobar Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, por la presunta violaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal sobre presuntas conductas delictivas en que pudo incurrirse por Regynaldo Bray Boh\u00f3rquez, Alfred Bray Boh\u00f3rquez, Hugo Escobar Sierra, Alberto Luis Mercado Hern\u00e1ndez, Luini Mois\u00e9s Ara\u00fajo Molina, Ronald G. Anger Quintana, Jahir Ariza Molina, Alvaro Puello S\u00e1nchez, Juan Alberto P\u00e1ez Moya, Dario Velandia Trivi\u00f1o y Juan Carlos Ch\u00e1vez Mazorra, con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-, de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al derecho de defensa, al libre ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la honra y a la presunci\u00f3n de inocencia, que, a su juicio, han sido quebrantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que act\u00faa como Fiscal Especial y por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 4195. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados que el actor afirma le han sido vulnerados, en la citada acci\u00f3n de tutela (folios 56 a 58) formula como pretensiones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Luc\u00eda Zamora, quien fue designada como Fiscal Especial en la citada investigaci\u00f3n penal, los numerales 9, 10, y 22 de la parte resolutiva de la providencia de 12 de agosto de 1999 por ella proferida, en los cuales, en su orden, se dict\u00f3 medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva en contra del ciudadano Hugo Escobar Sierra como presunto c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, que deber\u00e1 cumplirse como detenci\u00f3n domiciliaria en el lugar all\u00ed indicado y se dispuso, adem\u00e1s, el embargo y secuestro preventivo de un inmueble de propiedad del referido ciudadano en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Que se revoque u ordene revocar a la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la providencia de 3 de diciembre de 1999 en cuyo numeral 5 se confirm\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta al ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que act\u00faa como Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal, las providencias de 21 y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales, en su orden, se rechaz\u00f3 la solicitud de decretar la ampliaci\u00f3n de indagatoria de algunos de los sindicados, pedida por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, as\u00ed como la petici\u00f3n elevada por este \u00faltimo para que se requiriera informaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el ejercicio con honestidad y probidad de la profesi\u00f3n de abogado por parte del peticionario, por una parte; y, por otra, en cuanto en la segunda de las providencias citadas se cerr\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Que se revoque u ordene revocar al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n la providencia proferida en segunda instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 el auto dictado por la Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal el 18 de enero del a\u00f1o 2000, que deneg\u00f3 el decreto de las pruebas a que se hace referencia en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000, en sus numerales 5, 6 y 34, en cuanto se decide acusar al ciudadano Hugo Escobar Sierra por haber incurrido presuntamente en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplice, se dispone que no tendr\u00e1 el beneficio de la libertad provisional y se ordena hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Que se revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia en esta investigaci\u00f3n penal los numerales 1 y 2 de la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante los cuales se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000 interpuesto por el ciudadano Hugo Escobar Sierra y se confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Que se decrete la nulidad de la investigaci\u00f3n penal a que se ha hecho referencia o se ordene decretarla a la Fiscal de primera instancia, a partir de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra y, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Que se prevenga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que d\u00e9 efectivo cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso y, de manera especial, para que desarrolle lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en concordancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto a la creaci\u00f3n de un cuerpo especial de funcionarios para que tramiten en forme exclusiva los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado o por la Unidad de Fiscal\u00edas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como hechos sustentatorios de las pretensiones aludidas, en resumen, se exponen por el actor los que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n el 5 de abril de 1999, dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0-0577 por medio de la cual se design\u00f3 como Fiscal Especial Delegada a la doctora Martha Luc\u00eda Zamora, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite legal en la investigaci\u00f3n adelantada por las presuntas conductas delictuosas acaecidas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n celebrada entre el Ministerio del Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-, quien contar\u00e1 para ese efecto con el apoyo de los Fiscales 8 y 14 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, adscritos a la Unidad de Fiscal\u00eda Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 0-1113 de 9 de julio de 1999, el Fiscal General de la Naci\u00f3n design\u00f3 como Fiscal Delegado Especial al doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, para que act\u00fae como funcionario de segunda instancia \u00a0en la investigaci\u00f3n adelantada en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0La resoluci\u00f3n acabada de citar, es contraria a la ley, pues de acuerdo con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00eda haber puesto en funcionamiento un cuerpo especial de funcionarios encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas en primera instancia por el Fiscal Delegado, por lo que resulta evidente que no pod\u00eda designarse para cumplir esa funci\u00f3n al se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, como se hizo en la citada resoluci\u00f3n No. 0113 del 9 de julio de 1999, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0En tal virtud, las actuaciones cumplidas por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal a que se ha hecho referencia, vulneran el derecho fundamental del ciudadano Hugo Escobar Sierra al debido proceso por quebranto de la garant\u00eda a la doble instancia creada por la ley, a la objetividad y a la imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0La Fiscal Especial de primera instancia en esta investigaci\u00f3n penal, luego de adelantar algunas actuaciones, mediante providencia de 12 de agosto de 1999 decidi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva a cumplirse en su domicilio, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0Interpuesto por el afectado el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha providencia, esta fue confirmada por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n mediante la suya de 3 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. \u00a0Adelantada la investigaci\u00f3n por la Fiscal Especial en primera instancia, el 6 de febrero de 2000 se profiri\u00f3 por ella resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el sindicado Hugo Escobar Sierra por la posible comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n como c\u00f3mplice, sin que esa modalidad participativa tenga espec\u00edfica consagraci\u00f3n en la ley por lo cual, al decir del actor, se vulnera con ello el principio de legalidad y del debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0Las decisiones contenidas en las providencias ya mencionadas est\u00e1n afectadas todas por haberse incurrido al dictarlas en una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n de que la funcionaria de primera instancia las adopt\u00f3 formulando los cargos fundada &#8220;en simples y vagas suposiciones&#8221;, es decir en forma caprichosa y subjetiva que, de esa manera, resulta afectando, de manera grave los derechos fundamentales del sindicato Hugo Escobar Sierra a la libertad personal, al trabajo, al libre ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado y al libre desarrollo de su personalidad, pues, a contrario de lo sostenido en las providencias citadas, el actor despleg\u00f3 como apoderado de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.- una conducta profesional ajustada a la \u00e9tica y al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, sin acercarse siquiera a la comisi\u00f3n de un delito como el que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0Por la misma raz\u00f3n, se vulner\u00f3 tambi\u00e9n al ciudadano Hugo Escobar Sierra la garant\u00eda constitucional a la presunci\u00f3n de inocencia, pues tanto la Fiscal\u00eda de primera instancia, como el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n en la segunda, presumen en sus providencias el dolo en las gestiones profesionales del abogado en menci\u00f3n como apoderado de la sociedad aludida, en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial por ella celebrada con el Ministerio del Transporte. \u00a0No es cierto, -agrega- como lo suponen los funcionarios instructores que el sindicado Hugo Escobar Sierra hubiere tenido la intenci\u00f3n preconcebida de defraudar a la Naci\u00f3n, ya que lo que s\u00ed est\u00e1 probado es que \u00e9l actu\u00f3 de buena fe, con confianza leg\u00edtima en la documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que le fue proporcionada por el representante legal de DRAGACOL S.A. y su actividad se limit\u00f3 a actuar en este caso como profesional del derecho en su condici\u00f3n de apoderado de la sociedad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. \u00a0Las decisiones de la Fiscal\u00eda a que se ha hecho menci\u00f3n, vulneran entonces, adem\u00e1s, el derecho al trabajo, a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. \u00a0De la misma manera, la Fiscal\u00eda, tanto por las actuaciones surtidas por la Fiscal Especial de primera instancia como por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n quebrantaron el principio rector que obliga en procesos de esta \u00edndole a adelantar una investigaci\u00f3n integral de los hechos en lo favorable y en lo desfavorable al sindicado, porque denegaron pruebas que este solicit\u00f3 para demostrar sus limpios antecedentes de orden profesional, as\u00ed como para dejar establecido en el proceso que no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de los contratos celebrados entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.- que los funcionarios instructores consideran como &#8220;simulados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. En la diligencia de indagatoria se interrog\u00f3 al doctor Hugo Escobar Sierra por la Fiscal Delegada Especial en relaci\u00f3n con diligencias adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sin que se hubiere dado traslado oportuno de tales pruebas al sindicado, lo que tambi\u00e9n constituye violaci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. \u00a0Por las mismas razones, se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n en perjuicio del actor el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues al rechazar las pruebas citadas se le coloc\u00f3 en la imposibilidad de ejercer a cabalidad sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, con violaci\u00f3n, adem\u00e1s, de garant\u00edas internacionalmente reconocidas y que obligan al Estado Colombiano, contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticas de la ONU (art\u00edculo 14, numeral 3 literal e) y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- (art\u00edculo 8, numeral 2 literal f). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2000 (folios 264 a 324, cuaderno principal No. 1), deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela transitoria interpuesta por el ciudadano Hugo Escobar Sierra a que ya se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto consider\u00f3 el fallador de primera instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 118 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le corresponde de manera gen\u00e9rica ejercer la funci\u00f3n de investigar la comisi\u00f3n de presuntos delitos, para lo cual goza de autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El mismo C\u00f3digo, en el art\u00edculo 121, numeral 2, que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991 en su art\u00edculo 22, numeral 2, por la especial naturaleza jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para asumir directamente la instrucci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en aquellos casos que por su especial gravedad as\u00ed lo requieran seg\u00fan su criterio, o para designar un Fiscal Especial, como ocurri\u00f3 en este caso en el que se design\u00f3 como tal a la doctora Martha Luc\u00eda Zamora, quien no obstante tener el cargo permanente de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se design\u00f3 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como Fiscal Especial para adelantar la investigaci\u00f3n relacionada con las presuntas irregularidades en que pudo haberse incurrido en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-(Resoluci\u00f3n No. 0-577 de 5 de abril de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 121 A numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n puede actuar como Fiscal Delegado Especial cuando sea designado para el efecto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 efectivamente en este caso, con la designaci\u00f3n del doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, quien se desempe\u00f1a en forma permanente como Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y fue designado para asumir el conocimiento de la segunda instancia en la investigaci\u00f3n aludida. \u00a0(Resoluci\u00f3n No. 0-1113 de 9 de junio de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Por ello, encuentra entonces el fallador de primer grado que si bien es verdad que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha creado todav\u00eda unidades integradas por un cuerpo especial de funcionarios para conocer en segunda instancia de las decisiones que en el curso de la instrucci\u00f3n se adopten por los Fiscales Delegados, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 27 par\u00e1grafo de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), ello no significa que el Fiscal General de la Naci\u00f3n carezca de facultad para designar, como efectivamente lo hizo, al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para actuar como Fiscal Delegado Especial en este caso, en virtud de que aquel para designar a este el cumplimiento de esa funci\u00f3n se encuentra autorizado por el art\u00edculo 121 A numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las dem\u00e1s normas que se invocaron al momento de efectuar tal designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Adicionalmente expresa el fallador de primer grado que si el actor consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso porque el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n no pod\u00eda actuar conforme a la ley como funcionario de segunda instancia en la investigaci\u00f3n a que se ha hecho referencia, puede proponer la nulidad de lo actuado en la oportunidad se\u00f1alada por el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o a\u00fan m\u00e1s, impetrar que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para designar al se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como Fiscal Delegado Especial para asumir el conocimiento de segunda instancia en la investigaci\u00f3n adelantada, entre otros, contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Por otra parte, expresa el fallador de primer grado para decidir esta acci\u00f3n \u00a0de tutela que no existe sustentaci\u00f3n por el actor en relaci\u00f3n con la supuesta v\u00eda de hecho en que se habr\u00eda incurrido por la funcionaria instructora de primera instancia en la investigaci\u00f3n penal aludida al definir con auto de detenci\u00f3n preventiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra, pues aunque as\u00ed lo anunci\u00f3, se limit\u00f3 luego a formular cargos por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra porque, a su juicio, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de que fue objeto mediante providencia de 6 de febrero de 2000, por haberse incurrido entonces en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que dicha resoluci\u00f3n no tiene fundamento probatorio alguno sino que se erige sobre &#8220;suposiciones&#8221; de car\u00e1cter caprichoso y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0Tal aseveraci\u00f3n, no resulta aceptable a juicio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pues la Fiscal Delegada Especial, dada la complejidad de los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, la especificidad t\u00e9cnica del objeto de los contratos celebrados entre el Ministerio del Transporte y DRAGACOL, la \u00e9poca de su ocurrencia, el n\u00famero de sindicados, la cuant\u00eda de los mismos y la prueba documental existente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se encontraban demostrados varios hechos indicadores de indicios contingentes que, analizados conjuntamente llevaron a la investigadora a la conclusi\u00f3n de que exist\u00edan los presupuestos probatorios exigidos por la ley para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre otros, con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra. (Folios 302 a 310, cuaderno principal No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0En cuanto hace relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa por haberse dejado de practicar algunas pruebas solicitadas por el actor, encontr\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que los autos de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1999 en los que se rechazaron los pedimentos de algunas pruebas formulados \u00a0por el actor, fueron debidamente motivados por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia \u00a0y luego confirmados por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como funcionario de segunda instancia, providencias estas en las que luego de un an\u00e1lisis se expres\u00f3 que esas pruebas no eran pertinentes y, que adem\u00e1s, eran superfluas, raz\u00f3n esta por la cual lo que en realidad existe es una discrepancia en cuanto a esa apreciaci\u00f3n por los funcionarios de instrucci\u00f3n, no constitutiva de v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. \u00a0A juicio del fallador a quo en esta acci\u00f3n de tutela, tampoco se encuentra llamada a prosperar la petici\u00f3n de amparo a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos por el actor formulada como &#8220;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, pues lo que ocurre es que el ciudadano Hugo Escobar Sierra fue llamado a indagatoria en un proceso penal que se adelanta en la fase investigativa por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddico-personales y procesales respectivas, sin que ello signifique que por tal raz\u00f3n se hubiere desconocido la presunci\u00f3n de inocencia que lo acompa\u00f1a, as\u00ed se encuentre sometido a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo sorteo de tres conjueces en virtud de la aceptaci\u00f3n de impedimento a igual n\u00famero de magistrados, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, procedi\u00f3 a decidir la impugnaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia se interpuso por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segundo grado se confirm\u00f3 la del a quo y se dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Luego de resumir la actuaci\u00f3n de primera instancia y las razones de la impugnaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria fund\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de la alzada, en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Se encuentra demostrado en la investigaci\u00f3n penal a que se refiere esta acci\u00f3n de tutela que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 0-113 de 9 de julio de 1999 design\u00f3 al doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como Fiscal Delegado Especial para actuar como funcionario de segunda instancia; e igualmente se encuentra demostrado que en virtud de la resoluci\u00f3n aludida efectivamente conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento dictada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra por la Fiscal Delegada Especial de primera instancia, doctora Martha Luc\u00eda Zamora Avila. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Es igualmente cierto que, conforme al art\u00edculo 12 inciso tercero de la Ley 270 de 1996 el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y los distintos Fiscales Delegados ejercen funciones jurisdiccionales, lo que significa que, investido de la Delegaci\u00f3n Especial de que fue objeto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para actuar como funcionario de instrucci\u00f3n de segunda instancia, el Vicefiscal General pod\u00eda, como en efecto lo hizo, actuar como funcionario jurisdiccional, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 121 A, numerales 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con la redacci\u00f3n que al efecto se imprimi\u00f3 a esa norma por el art\u00edculo 18 A de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no obstante que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal orden\u00f3 que durante los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de esa ley se designara un cuerpo especial de funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el Fiscal General de la Naci\u00f3n invoc\u00f3 para dictar la resoluci\u00f3n 0-1113 de 9 de julio de 1999 las facultades conferidas en los art\u00edculos 22, numeral segundo del Decreto 2699 de 1991 y 22-2 del mismo Decreto, entre otras, bajo el entendimiento de que el cuerpo especial de funcionarios a que se refiere el par\u00e1grado del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, resulta aplicable cuando se ejercen funciones que de ordinario correspondan a los Fiscales Delegados, m\u00e1s no en aquellos en donde el Fiscal General de la Naci\u00f3n hubiere destacado un Fiscal Especial para la instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n correspondiente cuando la gravedad y complejidad de los asuntos objeto de la misma as\u00ed lo ameriten, como ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Expresa igualmente el fallador ad quem que del examen del expediente surge que existe una &#8220;disparidad de criterios&#8221; entre el actor y los funcionarios de instrucci\u00f3n de primera y segunda instancia en la investigaci\u00f3n penal a que se ha hecho alusi\u00f3n, discrepancia en virtud de la cual la Fiscal\u00eda arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda prueba suficiente primero para dictar medida de aseguramiento contra el sindicado Hugo Escobar Sierra y luego para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre otros contra este, por lo que no puede entonces aceptarse que hubiere v\u00eda de hecho en las providencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, considera que no ha de concederse la tutela interpuesta por el actor, pues este &#8220;contaba y cuenta con recursos distintos&#8221; para defender los hechos que dicen le fueron quebrantados, como el control de legalidad de la medida de aseguramiento y la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n procesal para combatir las providencias adversas, llegando incluso a la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, a\u00fan en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ACTUACI\u00d3N EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Remitido el expediente para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 por auto de 22 de junio de 2000 (folios 611 a 640, cuaderno principal No. 2), \u00a0lo seleccion\u00f3 para el efecto y en el reparto correspondi\u00f3 conocer del mismo al magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En sesi\u00f3n de Sala Plena del 19 de octubre de 2000, a petici\u00f3n del ponente se asumi\u00f3 por aquella el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela dada la importancia del asunto, seg\u00fan constancia secretarial que obra a folio 989 (cuaderno principal No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En sesi\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, fue aceptado el impedimento que para actuar en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en esta acci\u00f3n de tutela fue manifestado por el magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, conforme aparece en constancia secretarial visible a folio 1017 (cuaderno principal No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En sesi\u00f3n de 18 de enero de 2000, seg\u00fan constancia secretarial que obra a folio 1048 del cuaderno principal No. 3, fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett para actuar como tal en la revisi\u00f3n eventual de la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n esta por la cual el expediente fue enviado en la misma fecha al magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, quien act\u00faa entonces como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El apoderado del actor, en memorial recibido por la Corte el 17 de agosto de 2000, anex\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la providencia de 24 de julio de 2000, proferida por la Fiscal Especial de primera instancia, mediante la cual se dict\u00f3 de nuevo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en virtud de haber sido declarada nula por la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en providencia de 29 de julio de 2000, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n inicialmente dictada, como ya se dijo, el 6 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Cumplidas las actuaciones precedentes, se procede entonces por la Corte Constitucional a dictar la sentencia que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela que como mecanismo transitorio fue interpuesta por el ciudadano Hugo Escobar Sierra a que se refiere esta providencia, competencia esta que se funda en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los preceptos contenidos en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2191 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n jur\u00eddica objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda establecido en virtud de los antecedentes a que se ha hecho menci\u00f3n en esta misma providencia, corresponde ahora a la Corte analizar si es procedente conceder como mecanismo transitorio la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la defensa, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio libre de la profesi\u00f3n de abogado, al buen nombre y a la honra, a que se respete la presunci\u00f3n de inocencia, y a la investigaci\u00f3n integral, que el actor considera violados con algunas actuaciones surtidas por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n quien actu\u00f3 como Fiscal Delegado Especial en la segunda instancia, designados ambos para ese efecto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal adelantada, entre otros, contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra por posibles irregularidades en la conciliaci\u00f3n celebrada entre el Ministerio del Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que como mecanismo transitorio fue interpuesta, en este caso, por el ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como es suficientemente conocido la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992 tiene por sentado que, cuando se trata de providencias judiciales la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los respectivos C\u00f3digos de Procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la misma sentencia ya aludida y en jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples oportunidades, se ha insistido por la Corte en que, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por las partes contra providencias judiciales cuando ellas, por s\u00ed mismas, son una v\u00eda de hecho, la que, como resulta apenas obvio, s\u00f3lo puede presentarse de manera excepcional. De tal suerte que ella se presenta como &#8220;una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho Sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados posteriores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura&#8221; (Sentencia T-492 de 7 de noviembre de 1995, magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ello significa, entonces, que la concesi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela respecto de providencia judicial de la cual se afirma la existencia de una v\u00eda de hecho, necesariamente encuentra como limitantes la autonom\u00eda propia de los funcionarios jurisdiccionales en su labor diaria y ordinaria de administrar justicia y, de otra, la aludida Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, que es cosa juzgada constitucional desde el punto de vista material, en la cual, en forma clara y precisa se se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en ellas se presenta de manera ostensible una ruptura de car\u00e1cter grave entre el actuar del funcionario judicial en un proceso y el ordenamiento jur\u00eddico positivo del Estado previsto en la ley para su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, lo que implicar\u00eda un abuso del funcionario en desmedro de los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n, tan s\u00f3lo que encubierto bajo la forma de una providencia que, en tales circunstancias de ella \u00fanicamente \u00a0tendr\u00eda apenas la apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el caso de autos, se observa por la Corte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Hugo Escobar Sierra como mecanismo transitorio resulta improcedente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Como ya se dijo, son pretensiones del actor: que para proteger los derechos fundamentales que afirma le fueron violados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Luc\u00eda Zamora, quien fue designada como Fiscal Especial en la citada investigaci\u00f3n penal, los numerales 9, 10, y 22 de la parte resolutiva de la providencia de 12 de agosto de 1999 por ella proferida, en los cuales, en su orden, se dict\u00f3 medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva en contra del ciudadano Hugo Escobar Sierra como presunto c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, que deber\u00e1 cumplirse como detenci\u00f3n domiciliaria en el lugar all\u00ed indicado y se dispuso, adem\u00e1s, el embargo y secuestro preventivo de un inmueble de propiedad del referido ciudadano en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar a la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la providencia de 3 de diciembre de 1999 en cuyo numeral 5 se confirm\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta al ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que act\u00faa como Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal, las providencias de 21 y 22 de diciembre de 1999, mediante las cuales, en su orden, se rechaz\u00f3 la solicitud de decretar la ampliaci\u00f3n de indagatoria de algunos de los sindicados, pedida por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, as\u00ed como la petici\u00f3n elevada por este \u00faltimo para que se requiriera informaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el ejercicio con honestidad y probidad de la profesi\u00f3n de abogado por parte del peticionario, por una parte; y, por otra, en cuanto en la segunda de las providencias citadas se cerr\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar al Vicefiscal General de la Naci\u00f3n la providencia proferida en segunda instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 el auto dictado por la Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal el 18 de enero del a\u00f1o 2000, que deneg\u00f3 el decreto de las pruebas a que se hace referencia en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000, en sus numerales 5, 6 y 34, en cuanto se decide acusar al ciudadano Hugo Escobar Sierra por haber incurrido presuntamente en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplice, se dispone que no tendr\u00e1 el beneficio de la libertad provisional y se ordena hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia en esta investigaci\u00f3n penal los numerales 1 y 2 de la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante los cuales se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000 interpuesto por el ciudadano Hugo Escobar Sierra y se confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se decrete la nulidad de la investigaci\u00f3n penal a que se ha hecho referencia o se ordene decretarla a la Fiscal de primera instancia, a partir de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra y, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En cuanto hace referencia a la solicitud del actor para que se revoquen u ordene revocar las medidas de aseguramiento a que se hizo referencia en el numeral precedente, se observa por la Corte que el legislador, para hacer efectiva la garant\u00eda del sindicado contra la eventual arbitrariedad en que pudiera incurrirse por los funcionarios de instrucci\u00f3n en una investigaci\u00f3n penal al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, dispuso mediante el art\u00edculo 54 de la Ley 81 de 1993 adicionar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con una nueva norma, bajo el n\u00famero 414 A de dicha codificaci\u00f3n, en la cual se establece que &#8220;las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico&#8221; , caso en el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Examinado el expediente de esta acci\u00f3n de tutela, se encuentra por la Corte que en la investigaci\u00f3n penal a que ella se refiere, definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra, no fue impetrado ante el Juez del Circuito Penal con competencia para el efecto el control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscal Delegada Especial en primera instancia y confirmadas luego por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como Fiscal Delegado Especial en segunda instancia, lo que quiere decir que, ejecutoriadas las decisiones atinentes a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, ni este como interesado, ni su defensor acudieron a un mecanismo de garant\u00eda contra la posible arbitrariedad o ilegalidad en que afirman se incurri\u00f3 por los funcionarios de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n procesal del sindicado en la investigaci\u00f3n penal aludida y de su defensor, no pueden entonces suplirse con la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela sobre el particular, pues ello significar\u00eda, nada menos que autorizar el ejercicio de esta acci\u00f3n, que de suyo es excepcional contra providencias judiciales cuando ellas constituyen v\u00eda de hecho, en sustituci\u00f3n de los mecanismos instituidos por la ley para que de ellos se haga utilizaci\u00f3n oportuna en el proceso respectivo. De esa manera, la acci\u00f3n extraordinaria de amparo a los derechos fundamentales mutar\u00eda su naturaleza para descender al campo reservado a las partes en el procedimiento penal, o servir\u00eda para enmendar las omisiones de estos en el actuar judicial, o conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable de que las partes estar\u00edan autorizadas para utilizar a su antojo los mecanismos que en el proceso correspondiente les autoriza la ley para su defensa, o, la acci\u00f3n de tutela, dejando aquellos de lado, como si hubiera la opci\u00f3n de elegir entre la una y los otros, lo que resulta inaceptable dada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo es residual y no paralela a los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0A la solicitud de que se revoquen u ordene revocar las providencias de 21 y 22 de diciembre de 1999, dictadas por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que act\u00faa como Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal, el 21 y 22 de diciembre de 1999, as\u00ed como la 18 de enero de 2000, proferida en segunda instancia por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como Fiscal Delegado Especial, se encuentra por la Corte que no constituyen una v\u00eda de hecho en tanto por su propio contenido se ofrezcan al juzgador de tutela como manifiestamente arbitrarias o abusivas y, por lo mismo, lesivas de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. En efecto, en la providencia de 21 de diciembre de 1999, cuya copia obra a folios 220 a 233 del cuaderno denominado &#8220;Anexo 1 -Copias resoluciones de la Fiscal\u00eda&#8221;-, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien act\u00faa como Fiscal Especial de primera instancia en la investigaci\u00f3n penal mencionada, en el numeral primero rechaz\u00f3 la solicitud de pruebas formulada por el abogado Pedro Enrique Aguilar Le\u00f3n, como defensor entonces del doctor Hugo Escobar Sierra, y en el numeral segundo de la misma providencia, tambi\u00e9n rechaz\u00f3 las pedidas directamente por este. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas pedidas por el defensor citado, encontr\u00f3 la funcionaria instructora de primera instancia, que aqu\u00e9l solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de indagatoria de varios de los sindicados para que fuesen interrogados a cerca de la conducta del ciudadano Hugo Escobar Sierra y sobre la demanda suscrita y por \u00e9l presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, como apoderado de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe \u00a0DRAGACOL S.A, solicitud de pruebas esta respecto de la cual se dijo por la Fiscal Delegada Especial que &#8220;revisado cuidadosamente una a una las diligencias de indagatoria rendidas por los se\u00f1ores Alfred Bray Boh\u00f3rquez. Luini Mois\u00e9s Ara\u00fajo Molina, Ronald Granger Quintana, Jahir Ariza Molina, Alberto Luis Mercado Hern\u00e1ndez y Alvaro Puello S\u00e1nchez, en todas ellas se les interrog\u00f3 a tales sujetos procesales &#8220;por la relaci\u00f3n existente con el doctor Hugo Escobar Sierra, el conocimiento que previamente tuvieran sobre la utilizaci\u00f3n de los contratos con relaci\u00f3n a las pretensiones de DRAGACOL&#8221; en la petici\u00f3n suscrita por este, por lo que \u00a0concluy\u00f3 &#8220;que no es necesario un nuevo interrogatorio&#8221;, aseveraci\u00f3n que se hizo por la funcionaria en la citada providencia de 21 de diciembre de 1999, recordando, de manera expresa los folios en los cuales aparecen las declaraciones rendidas por los dem\u00e1s indagados en relaci\u00f3n con el ciudadano Hugo Escobar Sierra y las actuaciones de este. \u00a0(Folios 227 a 228, copia providencia mencionada, cuaderno denominado anexo No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a las pruebas solicitadas por el doctor Hugo Escobar Sierra con respecto al ejercicio honesto y probo de su profesi\u00f3n como abogado, para lo cual pidi\u00f3 oficiar sobre su desempe\u00f1o como tal en distintos procesos a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fueron rechazadas por la Fiscal Especial, bajo la consideraci\u00f3n de que &#8220;son absolutamente inconducentes e impertinentes, pues no existe duda a cerca de la honestidad y del correcto ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, en los citados casos en que ha asistido el doctor Hugo Escobar Sierra como profesional del Derecho&#8221;, por una parte; y, por otra, adujo adem\u00e1s que &#8220;en la diligencia de indagatoria rendida por el doctor Hugo Escobar Sierra, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 28 de abril del a\u00f1o en curso, y que se halla a folio 401 del Cd. No. 1, manifest\u00f3 no tener antecedentes penales ni disciplinarios, es decir, que nunca ha sido afectado por la comisi\u00f3n de delito alguno o por faltas disciplinarias tanto en su ejercicio como servidor p\u00fablico o como abogado&#8221;, todo lo cual lleva a que por esas razones las pruebas solicitadas &#8220;ser\u00e1n rechazadas&#8221;, como efectivamente lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. \u00a0Por lo que respecta a la providencia de 22 de diciembre de 1999, mediante la cual se cerr\u00f3 parcialmente la investigaci\u00f3n seguida entre otros contra el ciudadano Hugo Escobar Sierra, en ella se expresa por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien act\u00faa como Fiscal Especial en este proceso, que, por cuanto se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por los art\u00edculos 438 y 438 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se procede a declarar el cierre parcial de la investigaci\u00f3n contra algunos sindicados, entre ellos el ciudadano Hugo Escobar Sierra, y, adem\u00e1s, se dispone que una vez ejecutoriada esa resoluci\u00f3n, se les correr\u00e1 traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas &#8220;para que presenten las solicitudes que consideren necesarias con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse&#8221; (folios 906 a 907, copia de la providencia citada, cuaderno principal No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5. \u00a0De la misma manera, se encuentra por la Corte que la invocaci\u00f3n de la Fiscal Delegada Especial al contenido normativo del art\u00edculo 438 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la redacci\u00f3n que a esa norma le fue dada por el art\u00edculo 57 de la Ley 81 de 1993, se ajusta a Derecho, pues est\u00e1 acreditado que varias personas se vincularon al proceso, por una parte; y, por otra, queda claro que si en ejercicio de la autonom\u00eda jurisdiccional que le es propia la referida funcionaria instructora consider\u00f3 reunidos los presupuestos probatorios m\u00ednimos para cerrar dicha investigaci\u00f3n con relaci\u00f3n a algunos sindicados, se encontraba facultada para dictar esa providencia de cierre parcial de la investigaci\u00f3n con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra, lo que no indica ninguna arbitrariedad rampante que permita considerar tal providencia como una ostensible v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6. \u00a0En tal virtud, no existe entonces, tampoco, manifiesta arbitrariedad que por lo mismo sea una v\u00eda de hecho judicial en la providencia dictada por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n el 18 de enero del a\u00f1o 2000 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal Especial de primer grado de 21 de diciembre de 1999 en cuanto rechaz\u00f3 las pruebas solicitadas tanto por el apoderado del ciudadano Hugo Escobar Sierra, como por este \u00faltimo personalmente, pues la decisi\u00f3n, se repite, se fund\u00f3 en la consideraci\u00f3n de ser ellas impertinentes e inconducentes, y en la providencia se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n, lo que ciertamente impide su consideraci\u00f3n como v\u00eda de hecho judicial, aunque pueda discreparse de la apreciaci\u00f3n del funcionario, lo que es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Solicita el actor que se revoque u ordene revocar a la Fiscal Especial en esta investigaci\u00f3n penal la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por ella proferida el 6 de febrero de 2000 con respecto al ciudadano Hugo Escobar Sierra a quien se sindica de haber incurrido presuntamente en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplice, sin beneficio de libertad provisional y con la orden de hacer efectivas las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, impetra que se revoque u ordene revocar a la Fiscal de primera instancia la providencia de 6 de marzo de 2000, mediante la cual no se accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000 en cuanto se refiere al ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1. Se observa por la Corte que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a06 de febrero de 2000, (folios 271 a 409, en copia, cuaderno denominado anexo 1-copias resoluciones de la Fiscal\u00eda), vigente al momento de ser interpuesta esta acci\u00f3n de tutela no adolece \u00a0de defecto f\u00e1ctico que permita considerarla como una v\u00eda de hecho judicial, como se afirma por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el ciudadano Hugo Escobar Sierra la decisi\u00f3n de acusarlo por haber incurrido en el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplice, en cuant\u00eda de Diecisiete mil seiscientos millones de pesos ($17.600&#8242;.000.000.00), previo an\u00e1lisis de los elementos probatorios que all\u00ed se enuncian, en cuya virtud, a su juicio se encuentra demostrado que el representante legal de la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.-, cobr\u00f3 ilegalmente a la Naci\u00f3n sumas de dinero que no se le adeudaban por contratos celebrados con el Ministerio del Transporte, cobro que se llev\u00f3 a cabo utilizando &#8220;documentaci\u00f3n falsa&#8221; y con el concurso de varios de los sindicados, todo lo cual permiti\u00f3 llegar a una conciliaci\u00f3n con el Ministerio de Transporte en cuant\u00eda de veintis\u00e9is mil millones de pesos ($26.000&#8242;.000.000.oo), no obstante que, seg\u00fan la Contralor\u00eda General lo debido no era esa suma sino la de tres mil setecientos veintinueve millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($3.729&#8242;.678.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera al decir de la providencia de 6 de febrero de 2000, en la demanda a ser decidida por el Tribunal de Arbitramento en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se incluyeron por el doctor Hugo Escobar Sierra como fundamento de las pretensiones de su poderdante, la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A.., contratos respecto de los cuales no se hab\u00eda pactado cl\u00e1usula compromisoria, as\u00ed como actas por la ejecuci\u00f3n de obras cuya pretensi\u00f3n pecuniaria era inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa la Fiscal Especial como funcionaria de instrucci\u00f3n de primera instancia en esa investigaci\u00f3n penal que el doctor Hugo Escobar Sierra, a trav\u00e9s de entrevistas por \u00e9l celebradas con el entonces Ministro de Transporte, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda plante\u00f3 a \u00e9ste las pretensiones de su poderdante y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que DRAGACOL S.A. atravesaba, particip\u00f3 en las audiencias de conciliaci\u00f3n realizadas luego entre el Ministerio de Transporte y esa sociedad el 29 de octubre y el 6 de noviembre de 1999, e incluso en la elaboraci\u00f3n de las actas respectivas, cumplido lo cual se desisti\u00f3 luego de la demanda de que habr\u00eda conocer el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirma la providencia de 6 de febrero de 2000 que en la solicitud de constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento aludido, algunas de las sumas de dinero a que ellas se refiere y los intereses moratorios que se reclaman, aparecen fundamentados en una aparente certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, que en realidad no era cosa distinta a la comunicaci\u00f3n de un saldo de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la providencia mencionada se expresa que la draga llamada Josefina A 6, por cuya inactividad por un tiempo largo se cobraban perjuicios a cargo del Ministerio de Transporte, durante la misma \u00e9poca estuvo destinada a la ejecuci\u00f3n de otro contrato, diferente, celebrado con la sociedad Imayinis Comunicaci\u00f3n Global, cuyas actividades se iniciaron en el mismo edificio donde reside el ciudadano Hugo Escobar Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, unidas a la capacidad intelectual y profesional que como jurista se reconoce al doctor Hugo Escobar Sierra, llevaron entonces a la Fiscal Especial a considerar que la actividad desplegada por \u00e9l no se limit\u00f3 a la realizaci\u00f3n de correcciones formales a la demanda que para la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se dice fue elaborada originalmente por el se\u00f1or Regynaldo Bray Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las conclusiones probatorias a que se lleg\u00f3 por la Fiscal Delegada Especial como funcionaria de primer grado en esta investigaci\u00f3n penal, no resultan signadas por arbitrariedad manifiesta que permitan considerar la providencia de 6 de febrero de 2000 como una v\u00eda de hecho judicial, aunque pueda discreparse de la apreciaci\u00f3n probatoria de la funcionaria instructora, como en efecto se discrepa de ella por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2. Agr\u00e9gase a lo anteriormente dicho que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de fecha 6 de febrero del a\u00f1o 2000 en lo atinente al sindicado doctor Hugo Escobar Sierra, fue objeto de recurso de reposici\u00f3n interpuesto por su defensor, el cual fue desatado por la Fiscal Especial para esta investigaci\u00f3n penal, en providencia de 6 marzo de 2000, en la cual se decidi\u00f3 no reponer, sino confirmar la providencia impugnada, como puede observarse a folios 410 a 422 del cuaderno denominado anexo 1- copias resoluciones de la Fiscal\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3. \u00a0As\u00ed mismo, ha de anotarse que contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de febrero de 2000, no se interpuso por el ciudadano Hugo Escobar Sierra, ni por su apoderado el recurso de apelaci\u00f3n, que era procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuyo texto, modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 81 de 1993, se expresa que &#8220;contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios&#8221;, uno de los cuales, como se sabe, es el de apelaci\u00f3n contra los autos interlocutorios, como lo es el que profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Impetra igualmente el actor que se decrete la nulidad de la investigaci\u00f3n penal o que se ordene decretarla a la Fiscal Especial de primera instancia, a partir de la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Hugo Escobar Sierra y que, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. E igualmente, desde el comienzo, expresa que se le ha quebrantado la garant\u00eda del debido proceso por falta de competencia funcional del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para actuar como funcionario de segunda instancia en la investigaci\u00f3n penal aludida, pues estima que de acuerdo con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, para garantizar la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por conducto de un Fiscal Delegado, los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho que fueren interpuestos contra sus providencias, habr\u00e1n de ser resueltos por &#8220;funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados en forma exclusiva&#8221; de su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, los cuales &#8220;entrar\u00e1n a ejercer sus funciones a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la vigencia&#8221; de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud a que hacen referencia los numerales inmediatamente precedentes, se observa por la Corte que el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con absoluta claridad establece que luego de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &#8220;adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento&#8221;, momento este a partir del cual el Fiscal &#8220;pierde la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8221; y se transforma en &#8220;sujeto procesal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que al d\u00eda siguiente de recibido el expediente por el juez, &#8220;previa constancia secretarial&#8221; queda &#8220;a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la declaraci\u00f3n de las nulidades que solicita el actor por v\u00eda de tutela, podr\u00edan haber sido formuladas durante la instrucci\u00f3n, e igualmente pueden serlo, conforme al citado art\u00edculo 446 en el t\u00e9rmino del traslado por treinta (30) d\u00edas para la preparaci\u00f3n de la audiencia, circunstancia esta que de suyo descarta la posibilidad de prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela, pues, de no ser as\u00ed, esta acci\u00f3n resultar\u00eda paralela a los medios de impugnaci\u00f3n que la ley establece para que de ellos hagan utilizaci\u00f3n oportuna las partes en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. \u00a0Adicionalmente se observa por la Corte que el Fiscal General de la Naci\u00f3n design\u00f3 como Fiscal Delegado Especial para que asuma el conocimiento de la segunda en la investigaci\u00f3n penal a que esta providencia se refiere, al se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n con invocaci\u00f3n para el efecto de sus atribuciones constitucionales y de las legales conferidas en los art\u00edculos 121-4 y 121 A- 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con los art\u00edculos 15-1, 20-3 y 22-2 del Decreto 2699 de 1991, es decir, que, a contrario de lo que considera el actor, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con una interpretaci\u00f3n distinta de las normas legales acabadas de mencionar, que lo separan de la que se deriva del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, consider\u00f3 que pod\u00eda delegar como Fiscal Especial para este caso, en segunda instancia, al funcionario citado, sin que esa discrepancia de car\u00e1cter jur\u00eddico sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de esas normas legales pueda considerarse como constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, pues la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 0-1113 de 9 de julio de 1999, puede ser objeto de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, sin que pueda llegar a afirmarse v\u00e1lidamente que constituye una violaci\u00f3n frontal, directa y arbitraria del ordenamiento jur\u00eddico, pues la sola circunstancia de que existan en relaci\u00f3n con tales atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n interpretaciones dis\u00edmiles muestra con absoluta claridad que no existe la v\u00eda de hecho de que se duele el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No obstante los razonamientos anteriores, ha de dejarse claramente establecido por la Corte que, como se dijo en Sentencia T-820 de 21 de octubre de 1999, magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y hoy se reitera por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, &#8220;las pol\u00edticas punitivas del Estado, no pueden, so pretexto de combatir aquellas conductas que se considera est\u00e1n causando una mayor lesi\u00f3n al bienestar social, crear discriminaciones entre los sujetos activos de un delito y otro, al punto de desconocerle a unos, seg\u00fan la entidad del delito por ellos cometido, el derecho fundamental a contar con una adecuada defensa, si a quienes pueden ejercer esta, se les persigue como si hubiesen cometido delito a\u00fan m\u00e1s grave que el cometido por el sujeto que agencian&#8221;, pues, -se agreg\u00f3- &#8220;no puede reprimirse abierta ni soterradamente el ejercicio de derechos que son propios de un Estado liberal, como lo ser\u00eda, en este caso, no s\u00f3lo el derecho a la defensa sino el ejercicio de quien pueda prestar esta de manera id\u00f3nea&#8221;, ni se puede admitir que, &#8220;seg\u00fan la entidad del delito de que se trate, principios como el de la dignidad, derechos como el del debido proceso y el de la defensa, y libertades como la de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, se restrinjan o hagan nugatorios&#8221;, ya que el s\u00f3lo hecho de que &#8220;un m\u00e9dico o un abogado preste sus servicios a una persona que est\u00e9 al margen de la ley o se presuma que lo est\u00e1, no hace por s\u00ed sola su actividad il\u00edcita. \u00a0Una es la actividad del sujeto que se asiste y otra, muy distinta, la de quien, en ejercicio de su profesi\u00f3n, le presta sus servicios para suplir sus necesidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que, en ning\u00fan caso puede llegar a obstaculizarse el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado para hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes en un proceso, de cualquier naturaleza que este sea, so pretexto de reprimir conductas delictivas, as\u00ed como tampoco puede invocarse el libre ejercicio profesional para realizar conductas que puedan, en realidad, constituir apenas maniobras que formen parte del iter criminis, pues, en tal evento, ellas han de ser objeto de investigaci\u00f3n por parte del Estado para que previo esclarecimiento sobre el asunto, se decida luego lo que en Derecho corresponda, que fue lo que precisamente se decidi\u00f3 en la Sentencia T-820 de 21 de octubre de 1999, en relaci\u00f3n con lo impetrado entonces por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al supuesto quebranto del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, a que se refiere el actor, se reitera por la Corte que este permanece inc\u00f3lume hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria contra el procesado y esta se encuentre en firme, lo que significa que, el ejercicio por las autoridades jurisdiccionales de la leg\u00edtima facultad que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley corresponde al Estado de abrir una investigaci\u00f3n penal, vincular a ella a un ciudadano, adoptar medidas de aseguramiento si se considera que se encuentran reunidos para el efecto los presupuestos legales, o, si llegado el caso se dicta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, nada de ello constituye una presunci\u00f3n sobre el actuar doloso de aquel a quien se acusa, pues en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho, el sindicado goza a plenitud de las garant\u00edas establecidas por la ley para que, en la etapa del juicio, pueda ser absuelto o condenado, conforme a lo previsto por la ley y seg\u00fan lo que resulte probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado por los funcionarios judiciales, no puede considerarse de suyo como lesivo de derechos fundamentales como el del trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n, o de un oficio, pues, en una democracia los ciudadanos se encuentran sometidos a la ley y respecto de las providencias que en el curso de un proceso se dicten pueden ejercer el derecho a impugnarlas interponiendo contra ellas los recursos establecidos por el legislador, tanto ordinarios como extraordinarios para atacar la eficacia de las providencias judiciales, as\u00ed como puede, igualmente, discutirse incluso la validez de tales providencias mediante la solicitud para que se declare la nulidad de las mismas, planteada con los requisitos y en la oportunidad establecida para el efecto por la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, se deja claramente establecido por la Corte que conforme al texto de la providencia de 24 de julio de 2000, proferida por la Fiscal Especial de primera instancia en la investigaci\u00f3n penal a que se ha hecho referencia, hubo de dictarse nueva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n mediante dicha providencia, por haber sido anulada la de 6 de febrero del presente a\u00f1o por decisi\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n de 29 de junio de 2000, raz\u00f3n por la cual desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico en ese proceso la inicialmente dictada y que fue objeto de uno de los pedimentos del ciudadano Hugo Escobar Sierra en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 12 de mayo de 2000, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Hugo Escobar Sierra contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Luc\u00eda Zamora Avila, quien actu\u00f3 como Fiscal Especial en la investigaci\u00f3n penal por posibles irregularidades con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E). \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.061\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de garant\u00edas en la defensa del actor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331650 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto debo manifestar que, por las razones aqu\u00ed expuestas, me separo \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada y de su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimo que los derechos fundamentales del actor fueron violados y que, siguiendo precedentes jurisprudenciales aplicados a casos muy parecidos, la Corte Constitucional ha debido restablecerlos mediante la tutela, \u00a0as\u00ed \u00a0fuera \u00a0 con \u00a0car\u00e1cter \u00a0 transitorio, \u00a0como \u00a0el \u00a0propio \u00a0demandante -consciente de la existencia de otros medios judiciales- lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, debo afirmar que el camino procesal indicado en el fallo al solicitante -que lo remite a la etapa del juicio- parte del supuesto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual consiste precisamente el da\u00f1o a \u00e9l causado en virtud de las protuberantes vulneraciones del derecho al debido proceso durante la fase investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declara en la parte motiva que &#8220;en ning\u00fan caso puede llegar a obstaculizarse el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado para hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes en un proceso, de cualquier naturaleza que \u00e9ste sea, so pretexto de reprimir conductas delictivas, as\u00ed como tampoco puede invocarse el libre ejercicio profesional para realizar conductas que puedan, en realidad, constituir apenas maniobras que formen parte del iter criminis, pues, en tal evento, ellas han de ser objeto de investigaci\u00f3n por parte del Estado para que previo esclarecimiento sobre el asunto, se decida luego lo que en derecho corresponda&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Corporaci\u00f3n el fallo T-820 del 21 de octubre de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en el que con toda raz\u00f3n se afirma que el s\u00f3lo ejercicio de la \u00a0medicina o de la abogac\u00eda en favor de una persona &#8220;que est\u00e9 al margen de la ley o se presuma que lo est\u00e1, no hace por s\u00ed sola su actividad il\u00edcita&#8221;. Y se a\u00f1ade: &#8220;Una es la actividad del sujeto que se asiste y otra, muy distinta, la de quien, en ejercicio de su profesi\u00f3n, le presta sus servicios para suplir sus necesidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente esas observaciones, pero estimo que ellas han debido conducir, a la inversa de lo que ocurri\u00f3, al otorgamiento del amparo, pues del conjunto de documentos que hacen parte del expediente conocido por la Corte resulta con claridad que el proceso iniciado contra el actor est\u00e1 relacionado directamente con el libre ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado. Y, con base en la presunci\u00f3n de inocencia que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica plasma en favor de toda persona, el Estado no puede inferir anticipadamente que ese s\u00f3lo ejercicio implique la comisi\u00f3n de delitos por parte del profesional. Ser\u00e1 necesario que, previo un debido proceso, rodeado de todas las garant\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n, se demuestre fuera de toda duda su responsabilidad penal por hechos, distintos de ese s\u00f3lo ejercicio, que sean punibles. Y \u00fanicamente entonces podr\u00e1 afirmarse que aqu\u00e9l ha sido invocado &#8220;para realizar conductas que puedan, en realidad, constituir apenas maniobras que formen parte del iter criminis&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, como lo estipula con claridad el art\u00edculo 29 de la Carta, la persona tiene derecho a la defensa &#8220;durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221; (subrayo), a &#8220;presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221; (subrayo). \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que est\u00e1 expresada esa garant\u00eda muestra un celo tal en el Constituyente que el inciso \u00faltimo del referido art\u00edculo declara sin ambages: &#8220;Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en mi criterio, en el caso de autos, seg\u00fan lo que aparece en el expediente, el demandante no ha tenido en la etapa investigativa la plenitud de las garant\u00edas inherentes a su defensa, ya que adem\u00e1s del problema de la falta de competencia de la Fiscal Delegada -que, como se ver\u00e1, fue establecida n\u00edtidamente en la ponencia original presentada a la Corte por el doctor Jairo Charry Rivas-, no fueron practicadas pruebas decisivas, ya decretadas, con el efecto coincidencial de interrumpir t\u00e9rminos que favorec\u00edan la libertad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en auto del 8 de noviembre de 1999 (Primera Instancia N\u00ba 4195), dictado por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema, puede leerse que el doctor Hugo Escobar Sierra solicit\u00f3 que se interrogara, sobre la relaci\u00f3n que hab\u00edan tenido con \u00e9l, a treinta y tres personas, y que la investigadora, en dicha providencia, manifest\u00f3: &#8220;La Fiscal\u00eda acoger\u00e1 la petici\u00f3n expresa, aunque varios de los referidos ya fueron interrogados al respecto, como los doctores JUAN ALBERTO PAEZ MOYA, DARIO VELANDIA TRIVI\u00d1O y \u00a0har\u00e1 lo propio en las diligencias por practicar a partir de la fecha. En los interrogatorios a trav\u00e9s de despacho comisorio y las pruebas ordenadas en el exterior, sus apoderados deber\u00e1n estar atentos para participar en las diligencias y si lo consideran conveniente, interrogar a los declarantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los antecedentes del proceso de tutela puede inferirse que fueron o\u00eddos apenas unos pocos de los testigos cuya declaraci\u00f3n se decret\u00f3, lo cual implica que fue lesionado el derecho a la prueba, al que tanto valor ha conferido la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide lo expresado en la Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999, en la cual, por unanimidad, esta Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. El procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutela no se concede, razones de pedagog\u00eda constitucional llevan a la Corte a advertir que la pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el derecho, tambi\u00e9n garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunci\u00f3n de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero -se insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Varias sentencias posteriores han ratificado este criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual discrepo entendi\u00f3 que las pruebas hab\u00edan sido negadas por inconducentes e impertinentes (p\u00e1g. 17), pero, como no se cita all\u00ed la fecha de la providencia, me parece que entonces se trataba de otras pruebas, y no de \u00e9stas, que evidentemente fueron decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed plenamente el proyecto de fallo registrado ante la Sala Plena para la sesi\u00f3n de la fecha por el doctor Jairo Charry Rivas y sobre el cual vers\u00f3 el debate, en el que se dijo, en materia de competencia para el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de autos interlocutorios dictados por fiscales delegados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver si, como lo afirma el actor, las decisiones proferidas por el Vicefiscal General constituyen actos arbitrarios que vulneran el debido proceso que se adelanta contra el doctor Hugo Escobar Sierra, o si, como lo sostiene el accionado, tienen pleno sustento legal y reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de autos interlocutorios dictados por Fiscales Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso es una cl\u00e1usula abierta que consagra un conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser desarrolladas por el Legislador, dentro de un margen amplio de configuraci\u00f3n. En este sentido, es la propia norma superior (C.P. arts. 28 y 29) la que limita dicha labor legislativa y judicial a fin de garantizar la preexistencia de la forma para cada juicio que conlleve a la verdad procesal. De ah\u00ed que, en especial en materia penal, el proceso busca salvaguardar derechos y libertades de las personas y, al mismo tiempo, pretende sancionar conductas penalmente reprochables para luchar contra la delincuencia y la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el conjunto de derechos y garant\u00edas que consagran los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta se encuentran radicados en cabeza del posible infractor, los cuales deben ser armonizarlos con el conjunto de procedimientos que ha dise\u00f1ado el Legislador y que le permite ejercitarlos y asegurarlos. En tal virtud, corresponde al operador judicial hacerlos efectivos, pues su desconocimiento o violaci\u00f3n comporta una situaci\u00f3n irregular que al ser calificada por el juez constitucional como ostensible, conduce a la existencia de una v\u00eda hecho, en virtud de la cual procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para resolver si existe vulneraci\u00f3n del debido proceso, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar el procedimiento legalmente establecido para resolver la segunda instancia de autos interlocutorios proferidos por los Fiscales Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionado sostiene que el tr\u00e1mite que reprocha, tiene ocurrencia con ocasi\u00f3n de la delegaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n en el Vicefiscal (Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-1113 del 9 de julio de 1999). En efecto, dicha decisi\u00f3n est\u00e1 fundamentada en las atribuciones contenidas, de manera especial, en los art\u00edculos 121-4 y 121-A-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con los art\u00edculos 15-1, 20-3 y 22-2 del Decreto 2699 de 1991, seg\u00fan los cuales es delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, &#8220;en aquellos procesos que directamente le asigne&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente la resoluci\u00f3n cuestionada dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. DESIGNASE al se\u00f1or VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, como Fiscal Delegado Especial para que asuma el conocimiento de la segunda instancia a que se contrae la investigaci\u00f3n adelantada en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n celebrado entre el Ministerio de Transporte y la firma DRAGACOL S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia que se revisan no encontraron yerro, arbitrariedad o capricho por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, puesto que la Resoluci\u00f3n que otorga competencia al Vicefiscal est\u00e1 sustentada en los art\u00edculos 121 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 121-4 del C.P.P. se\u00f1ala que corresponde al Fiscal, &#8220;cuando sea necesario para asegurar la eficiencia&#8221; de la investigaci\u00f3n, cambiar el fiscal que investiga. El art\u00edculo 121A-5 del CPP se\u00f1ala que el Vicefiscal General podr\u00e1 &#8220;actuar como fiscal delegado especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. Los art\u00edculos 151-1, 20-3 y 22-2 del Decreto 2699 de 1991, disponen que el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, es delegado especial del Fiscal &#8220;en aquellos procesos que directamente le asigne&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a la anterior interpretaci\u00f3n podr\u00eda decirse que la investigaci\u00f3n objeto de estudio, es un asunto que puede ser delegado por el Fiscal, por cuanto los casos cuya competencia es exclusiva de ese funcionario son estrictamente taxativos. Sin embargo, de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la delegaci\u00f3n se ejecuta por la autoridad titular de la atribuci\u00f3n, la cual tendr\u00e1 como finalidad principal el descongestionamiento del \u00f3rgano superior. Por consiguiente, el anterior argumento s\u00f3lo es v\u00e1lido si el Fiscal es titular de la competencia que delega, pues de lo contrario no podr\u00eda trasladar una funci\u00f3n que no le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996, que desarroll\u00f3 para este efecto, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 123 del CPP, las actuaciones interlocutorias de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia cuando investiguen, califiquen y acusen directamente conductas, desplazando a los fiscales delegados ante tribunales y juzgados, est\u00e1n sometidas al principio de la doble instancia. Especialmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n entrar\u00e1n a ejercer sus funciones a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la Fiscal\u00eda General habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal Delegado o la unidad de la Fiscal\u00eda que dirija la investigaci\u00f3n. S\u00f3lo para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los art\u00edculos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la funci\u00f3n de decidir recursos se entiende que esa competencia est\u00e1 atribuida exclusivamente a los funcionarios judiciales se\u00f1alados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, los autos interlocutorios deben ser desatados por los distintos funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contra las providencias que profiera el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conocer\u00e1n de manera exclusiva, los Funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados de resolver de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Corresponde a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, decidir los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho proferidos por los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores (art. 123.2 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>c) A los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores, se les asign\u00f3 dirimir las apelaciones recursos que se interpongan contra las decisiones interlocutorias proferidas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos (art. 152.2 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo anterior permite colegir que: a) los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho que se presentan contra las decisiones de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1n ser resueltos por los funcionarios de la Fiscal\u00eda que tienen de manera exclusiva esta actividad, b) que, en consecuencia, esos funcionarios judiciales son los \u00fanicos competentes para resolver dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Fiscal General no s\u00f3lo carec\u00eda de facultad para delegar una funci\u00f3n que no le estaba asignada, sino que esa competencia era exclusiva de un grupo de personas que la ley consider\u00f3 las \u00fanicas en condiciones de resolver, de forma aut\u00f3noma e independiente, los recursos que garantizan el principio de la doble instancia en las actuaciones de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior surge como evidencia adem\u00e1s, que el Vicefiscal General tiene m\u00faltiples funciones asignadas legalmente (entre otros, art\u00edculo 121A C.P.P.), lo cual no le permitir\u00eda ser una autoridad encargada de resolver en forma exclusiva los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho que profieran los Fiscales Delegados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior me ha llevado a disentir, de la manera m\u00e1s respetuosa, de lo resuelto, pues creo que, para guardar coherencia con anteriores decisiones en materia de &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; en providencias judiciales, inclusive cometidas en la etapa de la investigaci\u00f3n por funcionarios de la Fiscal\u00eda, la Corte Constitucional ha debido conceder esta tutela y privar de efectos las actuaciones adoptadas con base en violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De generalizarse la tesis seg\u00fan la cual frente a toda irregularidad procesal de la investigaci\u00f3n tiene el sindicado un medio de defensa judicial en la etapa del juicio, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que recoger definitivamente su consolidada jurisprudencia en torno al otorgamiento de tutelas contra providencias y actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.061\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0 Ejecutoriadas las decisiones atinentes a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, ni este como interesado, ni su defensor acudieron a un mecanismo de garant\u00eda contra la posible arbitrariedad o ilegalidad en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}