{"id":7043,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su062-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su062-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su062-01\/","title":{"rendered":"SU062-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.062\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican car\u00e1cter absolutorio\/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia cuando ejercen funciones judiciales contra altos dignatarios \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Comprende todos los actos jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad parlamentaria, es una garant\u00eda institucional \u00a0que busca preservar la independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende \u00a0el control pol\u00edtico y \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0de los altos funcionarios del estado. Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no s\u00f3lo de establecer un juicio provisional \u00a0que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos \u00edntimamente vinculados con el cargo, sino tambi\u00e9n de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente pol\u00edtica. \u00a0Se unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, \u00a0por cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional est\u00e1 \u00a0estructurada b\u00e1sicamente por el principio de legalidad, mientras el control pol\u00edtico por criterios de oportunidad. Esta conjugaci\u00f3n de factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n \u00a0por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales \u00a0le permita \u00a0concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico \u00a0para la estabilidad institucional \u00a0una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0que un juicio de consecuencias imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION POLITICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de la unidad de la constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n debe buscar la coherencia interna del sistema y la conexi\u00f3n intr\u00ednseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicci\u00f3n entre los valores, principios, derechos y garant\u00edas institucionales que la integran. Esto significa que el \u201cbloque normativo y axiol\u00f3gico de la constituci\u00f3n\u201d, sirve para desentra\u00f1ar la naturaleza de instituciones similares. Sobre este postulado, podemos concluir que el Congreso asume la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, erigida como \u00a0una de las estructuras b\u00e1sicas del debido proceso. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n deja un amplio margen de libertad para la configuraci\u00f3n de las formas instrumentales, en materia penal consagr\u00f3 una estructura procesal unitaria, en el sentido de que todo proceso debe tener tres elementos fundamentales: la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE ACUSACION-Naturaleza jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de acusaci\u00f3n es de naturaleza jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza con el conocimiento de unos hechos y culmina con una valoraci\u00f3n provisional de responsabilidad que formula el Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una actividad \u00fanica, conformada por una serie de actos individuales concatenados, orientados a fijar y concretar un hecho hist\u00f3rico, que servir\u00e1 de par\u00e1metro al momento del \u00a0juicio definitivo sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia para investigar a parlamentario que abre investigaci\u00f3n contra dignatarios del Estado con fuero integral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, abre formal investigaci\u00f3n contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una actividad \u00a0estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341.256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 1996, la C\u00e1mara de Representantes investig\u00f3 la conducta del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, sin hallar m\u00e9rito suficiente para elevar ante el Senado de la Rep\u00fablica acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ciudadanos denunciaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes que votaron afirmativamente la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a que se hace referencia en el punto anterior, y tambi\u00e9n fueron denunciados, ante la misma Corporaci\u00f3n, los integrantes de la C\u00e1mara que disintieron de aquella decisi\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa contra todos los imputados, pero continu\u00f3 el proceso solo contra los que votaron afirmativamente la preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el apoderado que una de las afectadas con la anterior decisi\u00f3n invoc\u00f3 y obtuvo la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que esta Corte, mediante Sentencia SU- 047\/99, consider\u00f3 que los miembros del Congreso Nacional no pueden ser procesados por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, decisi\u00f3n que condujo a la terminaci\u00f3n del proceso a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que uno de los implicados en la actuaci\u00f3n concluida, denunci\u00f3 penalmente, ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la H. C\u00e1mara de Representantes, a los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que iniciaron la investigaci\u00f3n, y que a su poderdante, en calidad de miembro de esa Comisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 sustanciar la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el accionante dispuso abrir investigaci\u00f3n, porque encontr\u00f3 m\u00e9rito para hacerlo, y que, en cumplimiento de esta decisi\u00f3n, cit\u00f3 al H. Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la denuncia a rendir indagatoria, la cual empez\u00f3 pero no concluy\u00f3, porque dos de los Representantes encargados de la investigaci\u00f3n decidieron suspenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, por la actuaci\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo precedente, el accionante fue denunciado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que una Sala de Conjueces, ante el impedimento de los Magistrados, abri\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y lo mantiene privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional porque opina que la accionada al investigarlo y mantenerlo privado de la libertad por el delito de prevaricato, debido a las actuaciones adelantadas en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la H. C\u00e1mara de Representantes, ha violado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de su representado, desconocido por la accionada, porque los tr\u00e1mites ordinarios han demostrado su ineficacia. Dice haber i) recusado a los Conjueces, ii) solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, iii) interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra las medidas de aseguramiento y iii) propuesto la nulidad de lo actuado, todo lo anterior sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante fundamenta su pretensi\u00f3n en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al procesar a su cliente por el delito de prevaricato, desconoce que el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la inviolabilidad absoluta de los congresistas, por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en la Sentencia SU-047\/99, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el sentido y alcance del mencionado art\u00edculo y que dicha decisi\u00f3n es de obligatoria aplicaci\u00f3n por los jueces de la Rep\u00fablica, cuando les corresponda valorar los votos y opiniones de los miembros del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente hace una s\u00edntesis de los argumentos que, en aquella oportunidad, esgrimi\u00f3 esta Corte, concluyendo que dicha inviolabilidad es una garant\u00eda institucional perpetua, porque protege a los miembros del Congreso Nacional de futuras investigaciones por su anterior ejercicio parlamentario, consagrada no a favor de \u00e9stos, sino del Congreso de la Rep\u00fablica como instituci\u00f3n esencial de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza los art\u00edculos 185, 186 y 235 constitucionales, y se apoya en la citada SU-047\/99, para concluir que entre estas disposiciones no se presenta contradicci\u00f3n, sino que debe entenderse que los hechos que no est\u00e9n inescindiblemente ligados a votos y opiniones no est\u00e1n comprendidos en la inviolabilidad parlamentaria. Empero, concept\u00faa que, cuando ejercen funciones judiciales, los congresistas est\u00e1n amparados por ella, raz\u00f3n por la cual sostiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede procesar a su representado, por carecer de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un llamado a prevenci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, en la parte resolutiva de aquella sentencia, para que se abstuviera de investigar a los miembros del Congreso por hechos \u00edntimamente ligados a los votos y opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte el argumento sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia que dispuso la medida de aseguramiento del actor, conforme con el cual \u201copinar significa conceptuar, es un modo de apreciar las cosas ante los dem\u00e1s\u201d y \u201cvotar significa dar uno su voto en un cuerpo deliberante\u201d, porque lo encuentra insuficiente, desconocedor del esp\u00edritu de la Ley y emitido con el fin de crear excepciones a una regla que no las admite, por ser absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto trae la definici\u00f3n de \u201copini\u00f3n, voto, discurrir, opinar\u201d, que dice se encuentra en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, para concluir que la conducta del accionante coincide con ella, ya que \u201clo que hizo fue formarse o tener una opini\u00f3n sobre los hechos denunciados y las pruebas de los mismos, y que esa opini\u00f3n la expres\u00f3 por escrito. Adem\u00e1s discurri\u00f3 sobre las razones, probabilidades o conjeturas referentes a la verdad o certeza de los hechos denunciados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor asegura que, en todas las diligencias adelantadas por el accionante como Representante investigador en el proceso contra los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que dieron lugar a la investigaci\u00f3n que se controvierte, aquel plasm\u00f3 sus \u201copiniones y votos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Documentos anexos a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que el apoderado del actor ha remitido a esta Corporaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, m\u00faltiples escritos y documentos que no procede considerar porque, durante esta etapa, en virtud de la estricta competencia asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a esta Corporaci\u00f3n -art\u00edculo 86- \u00fanicamente puede revisar las decisiones de instancia, y no es procedente tal intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En 131 folios copias del expediente 15.076 que adelanta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, expedidas por la Secretar\u00eda de la misma &#8211; anexo uno-. \u00a0<\/p>\n<p>b) En 55 folios copias de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la senadora Viviane Morales Hoyos contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que culmin\u00f3 con la SU-047 de 1999 -anexos dos y tres-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas ordenadas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 13 de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la H. C\u00e1mara de Representantes remitir, con destino a este proceso, copia de las actuaciones adelantadas por el actor como Representante investigador, dentro del proceso radicado en dicha Corporaci\u00f3n con el n\u00famero 850. La Secretar\u00eda General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, por encontrarse el asunto a consideraci\u00f3n de la plenaria, remiti\u00f3 varias piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ya rese\u00f1ada fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho que avoc\u00f3 el conocimiento y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n a la accionada, para que se pronunciara respecto de las pretensiones y hechos fundamento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El H. Magistrado Mario Mantilla Nougues dio contestaci\u00f3n a la demanda instaurada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que i) al accionante se le han respetado todas las garant\u00edas constitucionales y legales, ii) fue denunciado por prevaricato debido a que en su condici\u00f3n de Representante investigador abri\u00f3 instrucci\u00f3n y llam\u00f3 a rendir indagatoria a los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de enervar procesos adelantados por dicha Sala contra otros congresistas, iii). se incurre en el error de asimilar votos y opiniones a decisiones judiciales, sin reparar en que \u00e9stas son de estricto cumplimiento, en tanto aquellos pueden ser desacatados sin consecuencias judiciales y iv) la inviolabilidad no se extiende a las providencias, resoluciones o decisiones que adopta un Representante cuando act\u00faa como \u201cinstructor\u201d, porque est\u00e1 haciendo uso de las mismas facultades que los agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n impetrada fue negada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Consider\u00f3 el a quo que, en la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no se configura la v\u00eda de hecho que el actor controvierte por falta de competencia, debido a que las actuaciones del accionante, que dieron lugar al proceso por prevaricato, no est\u00e1n amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la autonom\u00eda funcional del juez ordinario no puede ser desconocida por el juez de tutela y que el accionante puede hacer uso de mecanismos diferentes a dicha acci\u00f3n en demanda de la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales -cita las Sentencias C-543\/92, T-492\/96, T-123\/95, T-094\/97 y T-345\/97 de esta Corporaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, esta tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la sala correspondiente y la Sala Plena decidi\u00f3 resolver directamente el asunto, atendiendo la calidad de las partes en contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte decidir si corresponde al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, pronunciarse respecto de la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para procesar al accionante por el delito de prevaricato, habida cuenta de sus actuaciones como Representante investigador dentro de la causa penal contra los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, toda vez que su apoderado sostiene que aquellas se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte habr\u00e1 de reiterar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y analizar\u00e1 la doctrina constitucional relativa a la inviolabilidad parlamentaria, debido a que el apoderado del actor insiste en que su representado no puede ser procesado por sus actuaciones, al existir un llamado a prevenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en tal sentido -del que deriva la falta de competencia de la accionada para investigar y privar de la libertad a su cliente y el derecho de aquel a obtener la protecci\u00f3n fundamental al debido proceso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: La acci\u00f3n de tutela, salvo circunstancias excepcionales, no procede contra decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, en forma por dem\u00e1s reiterada, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias y actuaciones judiciales, salvo que resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, con miras a mitigar o evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio grave, ocasionado por una ostensible e inocultable arbitrariedad de la autoridad judicial, que los recursos establecidos por las leyes procesales no puedan remediar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de procedencia subsidiaria y residual, porque si el ordenamiento ha previsto otra v\u00eda para la protecci\u00f3n constitucional, es \u00e9sta la que debe ser utilizada para demandar el amparo, salvo casos de comprobada ineficacia, en los que, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela procede en forma transitoria, con miras a lograr la efectiva y real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de providencias y actuaciones judiciales, la acci\u00f3n de tutela no solamente es subsidiaria y residual, sino excepcional, toda vez que no se puede acudir a ella sino cuando el juez haya incurrido en ostensible v\u00eda de hecho1, de tal suerte que solo se puede demandar la protecci\u00f3n del juez constitucional ante decisiones arbitrarias, siempre y cuando el afectado no tenga otro v\u00eda o -como qued\u00f3 dicho- cuando la prevista no le brinde la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso cuya atenci\u00f3n ocupa a la Corte, el actor fundamenta su demanda en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece de competencia para investigar y privar de la libertad a su cliente. Aduce que ha utilizado los recursos de ley para que se respete su inviolabilidad parlamentaria, pero sus pedidos han resultado infructuosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se encuentra probado que dos ciudadanos, en forma separada, denunciaron al accionante ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por cuanto, a juicio de \u00e9stos, sin m\u00e9rito legal distinto a una denuncia, abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal y llam\u00f3 a rendir indagatoria a los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ha de se\u00f1alarse que la Sala coadyuv\u00f3 la imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1 efectos en el caso concreto\u201d. \u00a0Ello ha dado pie \u00a0para que algunas autoridades judiciales consideren que las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, no vincula sino a las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha ocupado de este asunto en innumerables ocasiones y ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr \u201cla unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201d2, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria3, en especial, la ratio decidendi4, que construye el precedente judicial5. \u00a0De ah\u00ed que la Corte haya considerado que existe v\u00eda de hecho cuando el juez se aparta, sin justificar debidamente su posici\u00f3n, de las decisiones de la Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a la Corte a considerar la decisi\u00f3n SU-047 de 1999, a fin de establecer el precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte interpret\u00f3 el alcance de \u00a0la inviolabilidad parlamentaria, contenida en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n. \u00a0A fin de centrar la discusi\u00f3n, present\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- El anterior an\u00e1lisis parecer\u00eda mostrar que en principio es leg\u00edtimo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal investigue a la peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir durante el juicio contra el Presidente Samper. En efecto, no s\u00f3lo la peticionaria es actualmente Senadora sino que, adem\u00e1s, se tratar\u00eda de delitos cometidos en relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara, por lo cual la Corte Suprema es competente para conocer de ellos. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no es totalmente v\u00e1lida ya que, seg\u00fan los propios argumentos de la peticionaria, la investigaci\u00f3n de la Corte Suprema podr\u00eda estar desconociendo la inviolabilidad de los parlamentarios. Es m\u00e1s, seg\u00fan una versi\u00f3n radical de esta tesis, \u00a0que es sugerida en algunos apartes de la demanda de tutela, los congresistas no pueden nunca cometer delitos en ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables en sus votos y opiniones (CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el sentido del voto emitido por la peticionaria.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que para la Corte Constitucional, el problema jur\u00eddico no se limitaba a si el voto emitido por la demandante en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes estaba protegido por la inviolabilidad, sino que era menester establecer si \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente\u201d. \u00a0Es decir, su an\u00e1lisis no se limit\u00f3 a una conducta espec\u00edfica durante el juicio que se le adelant\u00f3 al expresidente, sino a toda la actuaci\u00f3n judicial desplegada por la C\u00e1mara de Representantes durante dicha actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que la figura de la inviolabilidad parlamentaria tiene por funci\u00f3n \u201casegurar la libertad de opini\u00f3n del congresista\u201d7. \u00a0Sin embargo, lejos de constituir un privilegio para el Congresista, constituye una garant\u00eda institucional del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta prerrogativa es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo ello presente, la Corte en dicha oportunidad precis\u00f3 de manera general, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que una actuaci\u00f3n de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda dar pie para considerar que \u00fanicamente ciertas actuaciones \u2013votos y opiniones- del Congresista est\u00e1n amparados por la inviolabilidad. \u00a0La Corte, se\u00f1ala casos en los cuales dicha inviolabilidad no opera, los cuales consisten, en t\u00e9rminos generales, en conductas que impidan a los representantes y senadores consultar la justicia y el bien com\u00fan, pues la inviolabilidad \u201cbusca proteger la independencia e integridad de la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso\u201d10. \u00a0De ah\u00ed que concluya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es espec\u00edfica, pues s\u00f3lo cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, tambi\u00e9n es absoluta, ya que sin excepci\u00f3n todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter absoluto se explica tanto por razones literales como hist\u00f3ricas y final\u00edsticas. As\u00ed, de un lado, el art\u00edculo 185 de la Carta no establece ninguna excepci\u00f3n, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qu\u00e9 tipo de funci\u00f3n se encuentra cumpliendo el senador o representante en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera general la libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que se proyecte a todas las funciones constitucionales que desarrollan los senadores y representantes, tal y como lo reconoce uniformemente la doctrina comparada.\u201d11 \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte entr\u00f3 a analizar si dicha inviolabilidad abarca las actuaciones producidas en ejercicio de las funciones judiciales de las C\u00e1maras. \u00a0Al inicio del ac\u00e1pite dedicado a esta materia12, la Corte precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, existen dos razones poderosas que justifican el car\u00e1cter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el tenor literal del art\u00edculo 185, que no establece ninguna distinci\u00f3n en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad hist\u00f3rica de la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las c\u00e1maras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar, uno a uno los distintos argumentos en contra de la extensi\u00f3n de la inviolabilidad parlamentaria a las actuaciones judiciales de las C\u00e1maras, la Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 sus argumentos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior examen ha mostrado que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la inviolabilidad no cubre las funciones judiciales del Congreso resulta inadmisible, ya que comporta conclusiones inaceptables frente a la regulaci\u00f3n prevista por la Carta para el procesamiento de los altos dignatarios. Por ende, conforme a un cl\u00e1sico argumento ad absurdum, es necesario concluir que los congresistas siguen gozando de inviolabilidad cuando ejercen funciones judiciales. En efecto, esta interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo no conduce a los resultados contradictorios de la hermen\u00e9utica contraria sino que, adem\u00e1s, es coherente con los otros argumentos relevantes en esta discusi\u00f3n, pues respeta el tenor literal del art\u00edculo 185 de la Carta y armoniza con la finalidad de la inviolabilidad y la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existen entonces razones literales (el texto perentorio del art\u00edculo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleol\u00f3gicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistem\u00e1ticas (la regulaci\u00f3n constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, l\u00f3gicas (los absurdos a los que conduce la interpretaci\u00f3n contraria) que permiten inequ\u00edvocamente concluir que la \u00fanica tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la raz\u00f3n es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una funci\u00f3n judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que la Corte dej\u00f3 en claro que esta inviolabilidad no abarca toda actuaci\u00f3n de los miembros del congreso. Quedan excluidas aquellas actuaciones que \u201cno se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestaci\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n\u201d14 y que, por lo mismo, no concurra a la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso15. \u00a0<\/p>\n<p>6. La inviolabilidad comprende todos los actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. La inviolabilidad parlamentaria, es una garant\u00eda institucional\u00a0 que busca preservar la independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende \u00a0el control pol\u00edtico y \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0de los altos funcionarios del estado. Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no s\u00f3lo de establecer un juicio provisional \u00a0que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos \u00edntimamente vinculados con el cargo, sino tambi\u00e9n de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente pol\u00edtica. \u00a0Se unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, \u00a0por cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional est\u00e1 \u00a0estructurada b\u00e1sicamente por el principio de legalidad, mientras el control pol\u00edtico por criterios de oportunidad. Esta conjugaci\u00f3n de factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n \u00a0por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales \u00a0le permita \u00a0concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico \u00a0para la estabilidad institucional \u00a0una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0que un juicio de consecuencias imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la inviolabilidad, debe estar orientada a hacer efectiva la garant\u00eda institucional. En consecuencia, deben eliminarse todos aquellos argumentos que frustren la finalidad de la misma y la hagan inoperante. Se har\u00eda ineficaz, por ejemplo, si se excluyeran caprichosa y arbitrariamente sectores de la actividad jurisdiccional, vinculados estrechamente con la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n encomendada al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en el principio de la unidad de la constituci\u00f3n , la interpretaci\u00f3n debe buscar la coherencia interna del sistema y la conexi\u00f3n intr\u00ednseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicci\u00f3n entre los valores, principios, derechos y garant\u00edas institucionales que la integran. Esto significa que el \u201cbloque normativo y axiol\u00f3gico de la constituci\u00f3n\u201d, sirve para desentra\u00f1ar la naturaleza de instituciones similares. Sobre este postulado, podemos concluir que el Congreso asume la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, erigida como \u00a0una de las estructuras b\u00e1sicas del debido proceso. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n deja un amplio margen de libertad para la configuraci\u00f3n de las formas instrumentales, en materia penal consagr\u00f3 una estructura procesal unitaria, en el sentido de que todo proceso debe tener tres elementos fundamentales: la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento ( art\u00edculos . 29,235-4,250,251 y 252 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de acusaci\u00f3n es de naturaleza jurisdiccional y se ejerce progresivamente. Comienza con el conocimiento de unos hechos y culmina con una valoraci\u00f3n provisional de responsabilidad que formula el Senado ante la Corte Suprema de Justicia. Se trata de una actividad \u00fanica, conformada por una serie de actos individuales concatenados, orientados a fijar y concretar un hecho hist\u00f3rico, que servir\u00e1 de par\u00e1metro al momento del \u00a0juicio definitivo sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible. Si materialmente se trata de la misma actividad \u2013 ejercicio de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 no tiene sentido sostener que es jurisdiccional cuando la realizan otras instituciones, pero pierden esta naturaleza si se trata de la comisi\u00f3n de acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los textos deben interpretarse arm\u00f3nicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos y garant\u00edas institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n no debe poner en peligro otros bienes y debe evitar la colisi\u00f3n entre los mismos. En consecuencia, no es de recibo una argumentaci\u00f3n que conduzca a negar la inviolabilidad por los actos de investigaci\u00f3n previos a una decisi\u00f3n colegiada, porque ello conducir\u00eda a sostener que un mismo comportamiento (integrado por varios actos), puede ser objeto de un doble tratamiento: sanci\u00f3n para unas conductas e irresponsabilidad para otras, en trat\u00e1ndose del mismo hecho ( hay una impl\u00edcita violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo que pretende la inviolabilidad, es excluir la responsabilidad de los actos contrarios a la Constituci\u00f3n o la ley, cuando son producto del ejercicio de la funci\u00f3n parlamentaria, plasmada en los votos y opiniones propios de la actividad jurisdiccional y de control pol\u00edtico, no puede existir una escisi\u00f3n arbitraria del comportamiento humano. Los varios actos que integran la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, estrechamente vinculados en el tiempo y en el espacio, orientados a la formulaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad, deben entenderse como una unidad de acci\u00f3n, que genera un solo comportamiento humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No hay ninguna duda acerca de la inviolabilidad parlamentaria, cuando el voto o la opini\u00f3n se expresan en decisiones de fondo, verbi gratia, en la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n debe extenderse a los presupuestos para adoptar tal determinaci\u00f3n ( argumento a fortiori). Si la Constituci\u00f3n extiende la inviolabilidad para los graves atentados contra el ordenamiento jur\u00eddico, plasmados en actos jurisdiccionales con potencialidad de ocasionar serios traumatismos en la continuidad en el servicio p\u00fablico ( por ejemplo, la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n ilegal), debe abarcar tambi\u00e9n actuaciones con menos potencialidad de da\u00f1o, como la apertura de la investigaci\u00f3n o la citaci\u00f3n a indagatoria, expresi\u00f3n cl\u00e1sica de la defensa material ( argumento a maiori ad minus).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carece absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, abre formal investigaci\u00f3n contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una actividad \u00a0estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda institucional, busca fundamentalmente preservar la independencia del Congreso, y el ejercicio libre de la actividad jurisdiccional y de control pol\u00edtico, es claro que no deben quedar abarcados por la inviolabilidad, hechos punibles que desbordan totalmente esta funci\u00f3n, como el de recibir d\u00e1divas o promesas para el cumplimiento de la actividad parlamentaria, o il\u00edcitos relacionados con el cumplimiento de tareas administrativas, como la apropiaci\u00f3n de bienes que les han sido encomendados en ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 22 de junio de 2000, mediante la cual neg\u00f3 la tutela instaurada por PABLO ARDILA SIERRA, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29) del demandante, por cuanto la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad (CP art. 185) priva, de manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por el demandante en las actuaciones realizadas como representante investigador, en los asuntos mencionados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el proceso que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya radicaci\u00f3n es 15.076, dentro del cual se adelanta investigaci\u00f3n en contra del actor. Por lo tanto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ordenar la cesaci\u00f3n de procedimiento o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seg\u00fan el caso, a favor de Pablo Ardila Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.062\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad sancionatoria\/FUERO DEL CONGRESISTA-No puede conducir a impunidad de hechos delictivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para sancionar a aquellos representantes incursos en conductas extra\u00f1as a la funci\u00f3n parlamentaria, que no constituyen la expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso, concurre a configurar la \u201cratio decidendi\u201d de la sentencia SU-047 de 1999, que la sentencia de la cual nos apartamos dice acoger \u00edntegramente, \u00e9sta resulta contradictoria, habida cuenta que le reconoce a la Corte Suprema de Justicia la facultad de sancionar pero pone en entredicho su competencia para investigar las mismas conductas. De tal suerte que, aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiere que cuando los Parlamentarios administran justicia no pueden despojarse del \u201ccontrol pol\u00edtico\u201d que les es propio, a la luz de la Carta tal unicidad no puede conducir a la impunidad de los hechos delictivos de los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica, en especial cuando \u00e9stos son revestidos con la magnificencia de la justicia, habida cuenta que un control estructurado con criterios de oportunidad \u2013art\u00edculo 185 C. P.-, en el Estado social de derecho, solo puede ser admitido como instrumento para hacer realidad el postulado de la justicia que lo cimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341.256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifestamos las razones de nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 22 de junio de 2000, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por Pablo Ardila Sierra contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n fue instaurada porque, al decir del apoderado del actor, planteamiento que fue acogido por el fallo del que nos apartamos, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar a su representado por cuanto \u201c(..), [E]stos \u00faltimos \u2013se refiere a los Magistrados de ese alto tribunal- SI PUEDEN INCURRIR EN PREVARICATO, CASO EN EL CUAL CORRESPONDER\u00c1 A LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES INVESTIGARLOS. Por el contrario, LOS CONGRESISTAS EN EL EJERCICIO REGULAR, LEGAL, DE SUS FUNCIONES JUDICIALES, NO PUEDEN COMETER PREVARICATO Y, POR LO MISMO, LA CORTE SUPREMA CARECE DE COMPETENCIA PARA INVESTIGAR EL SENTIDO O LA RAZ\u00d3N DE SUS VOTOS Y OPINIONES EN EJERCICIO DE SU FUNCI\u00d3N JUDICIAL.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo destacaba la ponencia inicial, el apoderado del demandante afirm\u00f3 que, en todas las diligencias adelantadas por su representado, como Representante investigador en el proceso contra los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que dieron lugar a la investigaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de cuya decisi\u00f3n disentimos, aquel plasm\u00f3 sus \u201copiniones y votos\u201d. El proyecto sintetizaba as\u00ed el relato del apoderado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLA DENUNCIA Y SU REPARTO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, y trae los apartes que respaldan su dicho, que el denunciante fundament\u00f3 su imputaci\u00f3n en la falta de competencia de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para procesar por prevaricato a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que dicha denuncia le fue repartida al accionante, siguiendo el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 331 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el denunciante anex\u00f3 a su escrito copia de la demanda que dio origen a la Sentencia SU-047 y copia del escrito de nulidad presentado por algunos de los investigados, en el asunto que adelantara la accionada contra aquellos que votaron afirmativamente la preclusi\u00f3n del proceso contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que por esta primera actuaci\u00f3n nada se puede arg\u00fcir en contra de su cliente, porque el expediente radicado bajo el n\u00famero 850 le fue asignado en su calidad de miembro de dicha comisi\u00f3n y estaba obligado a asumir su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAPERTURA DE LA INVESTIGACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Califica como \u201cprudencial\u201d el tiempo tomado por su cliente para \u201cestudiar\u201d la denuncia y sus anexos, y sostiene que, cumplida la diligencia de ratificaci\u00f3n, \u201cse tom\u00f3 su tiempo para continuar el tr\u00e1mite\u201d, y \u201cdict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que no proced\u00eda adelantar una investigaci\u00f3n previa \u201cpues no exist\u00eda duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n\u201d. Por cuanto: i)\u201cel hecho era p\u00fablico y notorio\u201d, ii) resulta evidente que quien \u201cadelanta una investigaci\u00f3n penal sin tener competencia y pasando por encima de una expresa prohibici\u00f3n constitucional (la contenida en el art\u00edculo 185), quebranta el debido proceso e incurre en un delito.\u201d, iii) la procedibilidad de la acci\u00f3n \u201cexist\u00eda sin lugar a dudas.\u201d y iv) \u201cse sab\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1l era la identidad del funcionario que adelantaba el proceso prohibido por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la actuaci\u00f3n de su representado con sendos argumentos relativos a la improcedencia de la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas, de los cuales se destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed hab\u00eda, pues, hechos an\u00f3malos que justificaban la apertura de la instrucci\u00f3n. Adem\u00e1s, naturalmente, del MANIFIESTO QUEBRANTO \u00a0DEL ARTICULO 185 DE LA CONSTITUCI\u00d3N, QUE POR S\u00cd SOLO JUSTIFICABA LA APERTURA DE LA INSTRUCCI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLA INDAGATORIA DEL SE\u00d1OR MAGISTRADO G\u00d3MEZ GALLEGO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su poderdante cit\u00f3 al doctor Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a rendir indagatoria y justifica su decisi\u00f3n as\u00ed: \u201ces evidente que NO SOLAMENTE HAB\u00cdA UN INDICIO GRAVE SINO VARIOS.\u201d Para fundamentar su afirmaci\u00f3n transcribe el siguiente aparte del escrito de quien dice es el defensor de su representado, en el proceso penal que controvierte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hab\u00eda una, sino varias irregularidades graves en el actuar del doctor Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego que obligaban a escucharlo en indagatoria, para conocer sus descargos y determinar, con base en las pruebas que se practicaran, si en realidad hab\u00eda cometido o no alg\u00fan delito. Esto es tan claro, que inclusive su propio defensor al exponer en un alegato los argumentos en favor de su representado, reconoce \u201cla imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica\u201d en que supuestamente incurri\u00f3 el doctor Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego al expedir certificaciones (valga decir, documentos p\u00fablicos) en los que se hace referencia a una \u201cinvestigaci\u00f3n previa &#8220;que en realidad no exist\u00eda. No deja de ser preocupante que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia pueda incurrir en \u201cimprecisiones terminol\u00f3gicas&#8221; tan graves; pero lo cierto es que si se trataba de un error justificado o no, era algo que s\u00f3lo pod\u00eda determinarse tras escucharlo en indagatoria y practicar las pruebas del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cdeterminar si hab\u00eda indicio grave, suficiente para llamar a indagatoria, depend\u00eda de la opini\u00f3n del representante investigador: si OPINABA QUE S\u00cd EXIST\u00cdA ESTABA OBLIGADO A LLAMARLO; si no, deb\u00eda abstenerse de hacerlo.\u201d Porque a su juicio \u201csiendo los indicios presunciones de hombre, la apreciaci\u00f3n de ellos es subjetiva: no obedece a una tarifa legal. Un juez puede opinar que un hecho constituye indicio grave; otro, que no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLA CITACI\u00d3N A LOS OTROS MAGISTRADOS PARA QUE RINDIERAN INDAGATORIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que i) \u201ctodos los miembros de la Sala desconocieron el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n y participaron en una investigaci\u00f3n que no era posible jur\u00eddicamente, no s\u00f3lo porque no estaba prevista en la ley, sino porque la proh\u00edbe la Constituci\u00f3n.\u201d, ii) \u201ctodos (menos Lombana Trujillo) hab\u00edan quebrantado el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la citaci\u00f3n as\u00ed: \u201ca los dem\u00e1s Magistrados para efectos de la indagatoria a la misma hora del mismo d\u00eda, que en el auto del 15 de mayo se califica de &#8220;arbitraria y caprichosa\u201d y de &#8220;ofensa a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d; debo decir que ella obedeci\u00f3, sencillamente, a la necesidad de reunirse con los llamados a rendirla, para acordar la oportunidad de cada una de tales diligencias.\u201d Sostiene que, nadie puede racionalmente pensar que a la misma hora fueran a declarar ocho personas en el mismo proceso y se refiere al rechazo de esta explicaci\u00f3n, como una nuestra de que la accionada no presume la buena fe del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el anterior an\u00e1lisis afirma que \u201cel Representante Ardila Sierra, \u00e9ste plasm\u00f3 sus opiniones y sus votos en relaci\u00f3n con un asunto: la denuncia presentada contra el Magistrado G\u00f3mez Gallego. Ardila Sierra actu\u00f3 en su calidad de congresista, ejerciendo regularmente, vale decir, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las funciones de su cargo, que, en el caso concreto, eran las de REPRESENTANTE INVESTIGADOR. Estaba cumpliendo una funci\u00f3n JUDICIAL, amparada por la inviolabilidad (o de control pol\u00edtico, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 5\u00aa de 1992, caso en el cual era igualmente inviolable).\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se dijo, la sentencia acogi\u00f3 los planteamientos del accionante, puesto que consider\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201ccarece absolutamente de competencia para investigar y juzgar al Parlamentario que en cumplimiento de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, abre formalmente investigaci\u00f3n contra dignatarios del Estado con fuero integral y los vincula mediante indagatoria, porque se trata de una actividad estrechamente ligada con los votos y opiniones amparados con la inviolabilidad parlamentaria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n se pueden sintetizar como sigue: i) aunque la sentencia que revisa una acci\u00f3n de tutela, solo surtir\u00e1 efectos en el caso concreto, \u201cla funci\u00f3n de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr \u201cunidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria, en especial la \u201cratio decidenci\u201d, que construye el precedente judicial.(..)17\u201d, ii) en la Sentencia SU-047 de 1999 se fij\u00f3 el alcance de la inviolabilidad parlamentaria sin limitarlo a una conducta espec\u00edfica, \u201csino a toda la actuaci\u00f3n judicial desplegada por la C\u00e1mara de Representantes durante dicha actividad judicial\u201d \u201c(..) Quedan excluidas aquellas actuaciones que \u201cno se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestaci\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n\u201d y que, por lo mismo, no concurra a la formaci\u00f3n de la voluntad del Congreso.\u201d18, iii) \u201cLa inviolabilidad parlamentaria, es una garant\u00eda institucional que busca preservar la \u00a0independencia del Congreso en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Comprende el control pol\u00edtico y la funci\u00f3n jurisdiccional que le asigna la Carta para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado. Procesos que se caracterizan por su naturaleza mixta, pues se trata no solo de establecer un juicio provisional que le permita a la Corte Suprema de Justicia iniciar el juzgamiento de los delitos \u00edntimamente vinculados con el cargo, sino tambi\u00e9n de formular responsabilidades de naturaleza estrictamente pol\u00edtica. Se unen en ellos dos actividades que se orientan por principios diversos, por cuanto el ejercicio de la actividad jurisdiccional est\u00e1 estructurada b\u00e1sicamente por el principio de legalidad, mientras el control pol\u00edtico por criterios de oportunidad. Esta conjugaci\u00f3n de factores justifica la inviolabilidad, por cuanto es posible que el Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. La interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la inviolabilidad, debe estar orientada a hacer efectiva la garant\u00eda institucional. En consecuencia, deben eliminarse todos aquellos argumentos que frustren la finalidad de la misma y la hagan inoperante. Se har\u00eda ineficaz, por ejemplo, si se excluyeran caprichosa y arbitrariamente sectores de la actividad jurisdiccional, vinculados estrechamente con la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n encomendada al Congreso.\u201d19, iv) la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe \u201c(..) entenderse como una unidad de acci\u00f3n, que genera un solo comportamiento humano20.\u201d, v) \u201cNo hay ninguna duda acerca de la inviolabilidad parlamentaria, cuando el voto o la opini\u00f3n se expresa en decisiones de fondo verbi gratia, en la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. (..).Si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende la inviolabilidad para los grandes atentados contra el ordenamiento jur\u00eddico (..) debe abarcar tambi\u00e9n actuaciones con menos potencialidad de da\u00f1o, como la apertura de investigaci\u00f3n o la citaci\u00f3n a indagatoria (..)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe destacar, que la ponencia, que no fue acogida, propon\u00eda confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, para el efecto se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el caso de autos, al igual que en aquella ocasi\u00f3n \u2013se hac\u00eda referencia a la adelantada en el asunto decidido mediante la sentencia SU-047 de 1999-, no se encuentra afectada por defecto alguno que denote posici\u00f3n arbitraria o caprichosa -condici\u00f3n requerida para que proceda el desconocimiento de tales decisiones o actuaciones por el juez constitucional en v\u00eda de tutela22-, habida cuenta que el accionante se circunscribe a controvertir la decisi\u00f3n de abrirle investigaci\u00f3n y haberlo privado de la libertad -relatando que su poderdante, por intermedio de apoderado ha hecho uso de los recursos y contradicho las pruebas, siendo atendido en forma debida, aunque las decisiones no le hayan favorecido-, porque se estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental de su cliente a la inviolabilidad parlamentaria. Empero, ninguna de las actuaciones cuestionadas tiene tales alcances, antes, por el contrario, se encuentran protegidas por la presunci\u00f3n de legalidad que acompa\u00f1a a todas las decisiones emitidas por el juez competente, con el lleno de los requisitos legales, mientras no sea desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien es cierto que el d\u00eda 25 de marzo de 1999, la Corte Suprema de Justicia en Sala de conjueces, designada para el efecto, declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n penal en contra del actor, tambi\u00e9n lo es que esta decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que: \u201c(..) en desarrollo de los acontecimientos de que da cuenta la indagaci\u00f3n preliminar, el congresista Pablo Ardila Sierra pudo haber incurrido en infracciones penales que no se encuentran inescindiblemente ligadas a votos u opiniones (recalca la Corte), (..)\u201d23(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sala de conjueces, resolvi\u00f3 decretar la detenci\u00f3n preventiva del actor, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y sustituir dicha medida por detenci\u00f3n domiliciaria. Esta decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que, al parecer de esa alta Corporaci\u00f3n, i)\u201c(..) cuando los congresistas no votan u opinan existe la posibilidad de que cometan delitos sobre los cuales pueden ser investigados\u201d, ii) de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 270 de 1996 la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes desempe\u00f1a funciones judiciales de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y al tenor del art\u00edculo 333 de la Ley 5\u00b0 de 1992 el representante investigador, en el ejercicio de su funci\u00f3n, tiene las mismas facultades asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, iii) cuando los funcionarios judiciales adoptan las decisiones que les competen por \u201ccapricho, incurren en el delito de prevaricato, porque en ese supuesto extrav\u00edan el querer de la ley que es de suyo conocido para imponer deliberadamente su propio criterio, adecuando as\u00ed su comportamiento al art\u00edculo 149 del C. P.\u201d, iv) \u201c(..) el ex representante PABLO ARDILA SIERRA infringi\u00f3 el referido precepto reiteradamente (sic) en el proceso No. 850 que abri\u00f3 contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en las plurales determinaciones adoptadas obr\u00f3 de manera contraria a derecho, como se establece, ante todo, mediante prueba documental e indiciaria, y v) \u201c(..) se advierte que el verdadero designio que anim\u00f3 al actor, no fue distinto que apartar a los magistrados del conocimiento del proceso adelantado contra Carlos Alonso Lucio dando lugar a causal de impedimento, en procura de obtener la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuyo advenimiento era inminente.\u201d24 (se resalta)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de la ponencia, que no fue acogida, se destacaba que los denunciantes y sus coadyuvantes no le imputaron al actor conducta delictiva alguna por haber votado o manifestado su opini\u00f3n contra los H. Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino por haber utilizado su competencia constitucional para entorpecer la labor de dicha Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de forzar una causal de impedimento y propiciar la inminente prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n penal.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido de las denuncias y ante la afirmaci\u00f3n, del apoderado del actor, de que a la Corte Suprema de Justicia no le compet\u00eda adelantar tal investigaci\u00f3n, la ponencia en cita interrogaba, si no esa Corporaci\u00f3n, cu\u00e1l funcionario judicial ten\u00eda asignada tal competencia y encontr\u00f3 la respuesta en el siguiente aparte de la Sentencia SU-047 de 1999, en que la decisi\u00f3n mayoritaria se funda para negar a la accionada tal facultad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.(..) \u00a0Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuraci\u00f3n de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempe\u00f1o de su cargo. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, si la actuaci\u00f3n del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, entonces su conducta cae bajo la \u00f3rbita del derecho com\u00fan. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constituci\u00f3n no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero espec\u00edfica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es espec\u00edfica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33-(sic) Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber prevaricado debido a la manera como vot\u00f3 en el proceso contra el Presidente Samper, por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial. Como es obvio, la situaci\u00f3n es muy diferente en caso de que algunos representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestaci\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estar\u00edan amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 9 de esta sentencia. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos representantes que hubieran recibido d\u00e1divas o pagos indebidos por \u2122s actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extra\u00f1as a la funci\u00f3n parlamentaria y no constituyen la expresi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. Pero lo que resulta contrario a la Carta es que la investigaci\u00f3n de esa alta corporaci\u00f3n judicial recaiga sobre el sentido mismo del voto, as\u00ed se \u00a0le juzgue contrario a derecho, tal y como lo ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al vincular exclusivamente a quienes se pronunciaron en favor de la preclusi\u00f3n del juicio contra el Presidente.\u201d26 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar, como se hac\u00eda en la ponencia originaria, que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en un asunto similar \u2013un miembro de la comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, procesado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, porque abri\u00f3 investigaci\u00f3n, practic\u00f3 pruebas y llam\u00f3 a indagatoria algunos a algunos consejeros de estado-, que por el hecho de investigar y sancionar penalmente la conducta de un Congresista, la Corte Suprema de Justicia no incurre en v\u00eda de hecho. Dice as\u00ed la mentada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, proferir una providencia y proseguir una actuaci\u00f3n (en la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la investigaci\u00f3n y posterior condena proferida contra el excongresista N.N., en cuanto no correspond\u00eda ni a una opini\u00f3n ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsi\u00f3n de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protecci\u00f3n constitucional de la inviolabilidad. Algo muy distinto de lo que esta Corte examin\u00f3 en el caso resuelto mediante Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en el que, sin duda, el proceso iniciado se refer\u00eda al voto de una Representante a la C\u00e1mara en ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente asunto, investigar y sancionar penalmente la conducta del Congresista, en cuanto fuera constitutiva de delito, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, no comportaba una v\u00eda de hecho, hall\u00e1ndose tal Corporaci\u00f3n facultada, como lo est\u00e1, por el art\u00edculo 235, numeral 3, de la Constituci\u00f3n para &#8220;investigar y juzgar a los miembros del Congreso&#8221; -se entiende que por conductas no cobijadas por la inviolabilidad-. En consecuencia, con arreglo a consolidada doctrina constitucional, contra las actuaciones judiciales correspondientes \u00a0ni contra la Sentencia proferida por ese alto tribunal cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00bfPor qu\u00e9 se afirma ahora que esta Corte hab\u00eda interpretado con autoridad el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el alcance de que la inviolabilidad parlamentaria se hac\u00eda extensiva a toda la actuaci\u00f3n judicial desplegada por la C\u00e1mara de Representantes y que tal protecci\u00f3n se hizo extensiva a actuaciones como la apertura de investigaci\u00f3n o la citaci\u00f3n a indagatoria, i) si quedaron excluidos de la inviolabilidad aquellos delitos cometidos durante el juicio al entonces Presidente de la Rep\u00fablica que no se encuentren ligados a la manifestaci\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n -a v\u00eda de ejemplo recibir d\u00e1divas o aceptar presiones-, y en general aquellas actuaciones que no concurren a conformar la voluntad parlamentaria28, y si tambi\u00e9n se hab\u00eda dicho que, ii) \u201c (..) no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en si mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones . As\u00ed proferir una providencia y proseguir una actuaci\u00f3n \u00a0en la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes) como la que dio lugar en el presente asunto a la investigaci\u00f3n \u00a0y posterior condena proferida contra el excongresista (..), en cuanto no correspond\u00eda ni a una opini\u00f3n ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsi\u00f3n de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protecci\u00f3n constitucional de la inviolabilidad\u201d29 ?(Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto si el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para sancionar a aquellos representantes incursos en conductas extra\u00f1as a la funci\u00f3n parlamentaria, que no constituyen la expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso, concurre a configurar la \u201cratio decidendi\u201d de la sentencia SU-047 de 1999, que la sentencia de la cual nos apartamos dice acoger \u00edntegramente, \u00e9sta resulta contradictoria, habida cuenta que le reconoce a la Corte Suprema de Justicia la facultad de sancionar pero pone en entredicho su competencia para investigar las mismas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es sabido que no procede revocar una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, sino cuando est\u00e1 demostrado que el juzgador accionado, al proferir la decisi\u00f3n cuestionada, quebrant\u00f3 en forma ostensible el orden institucional, \u2013principio que reitera la sentencia en estos t\u00e9rminos: \u201c(..) con miras a mitigar o evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio grave, ocasionado por una ostensible e inocultable arbitrariedad (..) trat\u00e1ndose de providencias y actuaciones judiciales, la acci\u00f3n de tutela no solamente es subsidiaria y residual, sino excepcional, toda vez que no se puede acudir a ella sino cuando el juez haya incurrido en ostensible v\u00eda de hecho\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la sentencia no censura las actuaciones cuya decisi\u00f3n revoca, en los t\u00e9rminos requeridos para que la protecci\u00f3n prospere31. Muy seguramente, porque no ser\u00eda razonable calificar de arbitrarias u ostensiblemente ilegales las actuaciones de un investigador dirigidas a establecer la veracidad de la conducta delictiva que se le imputa a una persona sometida a su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, para reconocerle al actor, como a cualquier otro Parlamentario implicado en una investigaci\u00f3n penal, su derecho a la inviolabilidad se requer\u00eda\u00a0 investigar y calificar su conducta, en especial por cuanto, a diferencia de lo acontecido en los hechos que dieron lugar a la sentencia SU-047 de 1999, los denunciantes le hicieron imputaciones que no involucraron el sentido de sus votos y opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, por muy el\u00e1stico que parezca el privilegio concedido en el art\u00edculo 185 superior, jam\u00e1s puede d\u00e1rsele el entendimiento de que sustrajo a los Parlamentarios de toda investigaci\u00f3n penal, porque de ser as\u00ed sobrar\u00eda el sometimiento de \u00e9stos servidores p\u00fablicos a la jurisdicci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0 \u2013numeral 3\u00ba, art\u00edculo 235 C. P.-. Adem\u00e1s, resulta extra\u00f1o que, en la sentencia en comento, se le reconozca a la Corte Suprema de Justicia competencia para investigar il\u00edcitos imputados a Congresistas en ejercicio de actuaciones administrativas \u2013a manera de ejemplo recibir d\u00e1divas o promesas para el cumplimiento de su actividad parlamentaria32, empero se le niegue competencia para investigar los mismos hechos, si se relacionan con el ejercicio de su deber de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta ocasi\u00f3n, como en aquella oportunidad -SU-047 de 1999-, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no puede ser censurada, porque estuvo en todo conforme a derecho, de tal suerte que, si la anterior protecci\u00f3n se concedi\u00f3 sobre la proyecci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, cabe preguntarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 -porque la providencia no lo dice- \u00bfQu\u00e9 v\u00eda de hecho prospectiva, a juicio de la mayor\u00eda, justifica ahora la revocatoria de otra actuaci\u00f3n de ese alto tribunal \u201crazonablemente fundada en derecho\u201d?33 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para concluir, cabe destacar que resulta inadmisible pretender unicidad entre un control que la misma providencia reconoce estructurado sobre criterios de oportunidad y la funci\u00f3n jurisdiccional, porque a quien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda la administraci\u00f3n de la justicia lo libera, sin excepci\u00f3n, de objetivos y prop\u00f3sitos diversos a la realizaci\u00f3n misma de la justicia \u2013art\u00edculo 230 C. P.-, y si el juzgador persiste en ellos, aunque con loables prop\u00f3sitos, debe responder por haber actuado o dejado de actuar, en contra de la ley \u2013art\u00edculos 149, 150 y 151 C\u00f3digo Penal-, sin que interese, para el efecto, a que \u00f3rgano del poder p\u00fablico pertenezca el servidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello se encuentra en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica diferencia el juicio pol\u00edtico, que se le sigue a los altos dignatarios del Estado, del criminal contra estos mismo servidores y si en algunos casos se asigna al Senado de la Rep\u00fablica el conocimiento de ambos, no es porque se unifiquen sino porque el reo no puede juzgarse as\u00ed mismo -art\u00edculos 174, 175 y 235 C. P.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n mayor\u00eda quebranta el Ordenamiento Superior que se le ha confiado guardar cuando, en aras de proteger la inviolabilidad parlamentaria del actor \u2013art\u00edculo 185 C. P.- se pretende otorgar a los Congresistas la facultad de administrar justicia ponderando \u201c(..)bienes jur\u00eddicos constitucionales que le permitan concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles\u201d, pues so pretexto de la defensa de la \u201cestabilidad institucional\u201d la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no permite sacrificar la vigencia de un orden justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2\u00ba C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiere que cuando los Parlamentarios administran justicia no pueden despojarse del \u201ccontrol pol\u00edtico\u201d que les es propio, a la luz de la Carta tal unicidad no puede conducir a la impunidad de los hechos delictivos de los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica, en especial cuando \u00e9stos son revestidos con la magnificencia de la justicia, habida cuenta que un control estructurado con criterios de oportunidad \u2013art\u00edculo 185 C. P.-, en el Estado social de derecho, solo puede ser admitido como instrumento para hacer realidad el postulado de la justicia que lo cimienta \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.062\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341256 \u00a0<\/p>\n<p>Presento salvamento de voto en este caso por cuanto, en mi criterio, la Corte, sin \u00a0mayor fundamento, ha cambiado la jurisprudencia sentada en Sentencia SU-786 del 13 de octubre de 1999, de la cual tuve el honor de ser ponente, relativa al caso del excongresista Jairo Jos\u00e9 Ruiz Medina. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, a mi juicio, muy similar a \u00e9sta, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es indispensable subrayar, entonces, que el campo objeto de la inviolabilidad est\u00e1 n\u00edtidamente definido en la propia Constituci\u00f3n, de modo que no comprende las actuaciones, decisiones o actos de los congresistas cuando no se trate de opiniones o votos, o cuando no se hayan pronunciado las unas o emitidos los otros por fuera del ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que no todo lo que hace un miembro del Congreso, aun dentro del \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n, est\u00e1 amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que desarrolla puede ser materia de indagaci\u00f3n y proceso penal, aunque dentro del fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, proferir una providencia y proseguir una actuaci\u00f3n (en la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la investigaci\u00f3n y posterior condena proferida contra el excongresista Jairo Jos\u00e9 Ru\u00edz Medina, en cuanto no correspond\u00eda ni a una opini\u00f3n ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsi\u00f3n de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protecci\u00f3n constitucional de la inviolabilidad. Algo muy distinto de lo que esta Corte examin\u00f3 en el caso resuelto mediante Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en el que, sin duda, el proceso iniciado se refer\u00eda al voto de una Representante a la C\u00e1mara en ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente asunto, investigar y sancionar penalmente la conducta del Congresista, en cuanto fuera constitutiva de delito, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, no comportaba una v\u00eda de hecho, hall\u00e1ndose tal Corporaci\u00f3n facultada, como lo est\u00e1, por el art\u00edculo 235, numeral 3, de la Constituci\u00f3n para &#8220;investigar y juzgar a los miembros del Congreso&#8221; -se entiende que por conductas no cobijadas por la inviolabilidad-. En consecuencia, con arreglo a consolidada doctrina constitucional, contra las actuaciones judiciales correspondientes \u00a0ni contra la Sentencia proferida por ese alto tribunal cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre sostuve el car\u00e1cter pol\u00edtico, y no propiamente penal, de los procesos que se siguen ante el Senado en relaci\u00f3n con conductas del Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas corporaciones de justicia y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como puede verse en la aclaraci\u00f3n de voto que, junto con otros magistrados, present\u00e9 al momento de la revisi\u00f3n previa del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en la cual se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los suscritos Magistrados nos permitimos manifestar que aunque compartimos la decisi\u00f3n de declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64 del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, hemos formulado la correspondiente aclaraci\u00f3n de voto, con base en las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Estamos en un todo de acuerdo con la afirmaci\u00f3n consignada en la parte motiva de la sentencia seg\u00fan la cual en lo que se refiere a los procesos que se adelanten en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, salvo que exista reserva legal expresa, la disposici\u00f3n materia de revisi\u00f3n constitucional no es aplicable, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica que caracteriza esta clase de juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, debe quedar claramente definido que los juicios que se siguen ante el Congreso, de que tratan los preceptos constitucionales mencionados no solamente son p\u00fablicos, sino que igualmente, son de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, no criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la investigaci\u00f3n que realiza la C\u00e1mara de Representantes como atribuci\u00f3n especial para colocarse en situaci\u00f3n de acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios que ostentan fuero constitucional especial, incluyendo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no es la que conforme a sus funciones realiza el funcionario de instrucci\u00f3n en un proceso penal. As\u00ed mismo, las penas que el Senado impone para esta clase de procesos -destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos-, tampoco son las del C\u00f3digo Penal que aplica la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos indica que si el juicio que se sigue en el Congreso para esta clase de procesos requiere de una investigaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes, para que se ponga ella en situaci\u00f3n de acusar o no acusar a los funcionarios indicados en el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, debe hacerse una instrucci\u00f3n especial y proporcionada al fiel encargo que el constituyente le di\u00f3 a aquella Corporaci\u00f3n. As\u00ed pues, como la C\u00e1mara no instruye propiamente un proceso penal reservado a la Corte Suprema de Justicia cuando los hechos constituyen una responsabilidad de infracci\u00f3n que merezca una pena de ese car\u00e1cter, no puede pretenderse que la C\u00e1mara tenga atribuciones comunes de los funcionarios de instrucci\u00f3n, sino m\u00e1s bien las facultades que le resultan de su propio cometido, dentro del respectivo juicio de car\u00e1cter p\u00fablico y pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho anteriormente pone de manifiesto, que las facultades acusatorias de la C\u00e1mara de Representantes para estos casos surgen de la misma Constituci\u00f3n, adecuadas a su objeto y limitadas en raz\u00f3n de la \u00edndole de los juicios ante el Congreso y del papel natural que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que corresponde a la C\u00e1mara decidir si seg\u00fan su criterio, se han violado la Constituci\u00f3n y las leyes, frente a las denuncias mencionadas, si prestan m\u00e9rito y fundar en ellas la correspondiente acusaci\u00f3n ante el Senado. Por ello el juicio es pol\u00edtico y no penal, pues la conducta del funcionario la juzga el Senado de la Rep\u00fablica que sin subordinaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal declara si a su entender el inculpado es responsable de haber infringido los preceptos constitucionales o las disposiciones legales, por haber ejecutado los hechos o incurrido en la omisi\u00f3n respectiva, y no por haber cometido el delito. Declarada la responsabilidad, el Senado impone las penas de car\u00e1cter pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala (art\u00edculo 175 numeral 2o.). Pero si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena distinta, deber\u00e1 seguirse juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el claro mandato contenido en el mismo precepto constitucional, para los efectos de que esta Corporaci\u00f3n de justicia adelante la correspondiente investigaci\u00f3n penal, por cuanto \u201csi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d (art\u00edculo 175 numeral 3o. CP.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como la doctrina de la Corte fue otra, y con base en ella se adelant\u00f3 el proceso que dio lugar a las posteriores actuaciones de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con los representantes a la C\u00e1mara que participaron en dicho asunto, y, por consecuencia, al tr\u00e1mite procesal que ha provocado la presente demanda de tutela, creo que lo m\u00e1s l\u00f3gico -en el caso- es partir de ese enfoque de la Corte, que concibe tales procesos ante el Senado bajo una perspectiva puramente penal, para definir si los actos de los miembros de las c\u00e1maras en tales procesos corresponden o no a decisiones judiciales (desde el punto de vista material) o siempre a votos amparados por la inviolabilidad prevista en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si partimos del supuesto de que los miembros del Congreso act\u00faan en tales casos como fiscales y jueces, respectivamente (como lo hab\u00eda dicho la Corte Constitucional inicialmente), es natural que de ellos pueda predicarse lo se\u00f1alado en la Sentencia C-222 del 16 de mayo de 1996 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, \u00a0tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta raz\u00f3n el inciso 2o. del art\u00edculo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiri\u00e9ndose a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n dispone: \u00a0\u201cLos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0Y el art\u00edculo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, \u201cen la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la inviolabilidad no impedir\u00eda que se los investigara y juzgara como se investigar\u00eda y juzgar\u00eda a un juez o fiscal por conductas positivas o negativas correspondientes a hechos punibles, en esa y exclusiva condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, creo que la Corte, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-786 del 13 de octubre de 1999, acert\u00f3 en la distinci\u00f3n arriba resaltada, al asegurar -como estoy persuadido de que ocurre- que no todo acto de un congresista se enmarca dentro del \u00e1mbito del voto o la opini\u00f3n inviolable, a la luz del art\u00edculo 185 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0En la sentencia SU-640 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999 fundamento jur\u00eddico 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jur\u00eddico 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jur\u00eddico 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jur\u00eddico 33. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999, fundamento jur\u00eddico 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia O62\/01. Consideraciones, numeral 5, punto 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, punto 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, punto 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, numeral 1. punto 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, numeral 3. punto 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, numeral 4. punto 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Sentencias T-079 y 336 de 1993, T-231 y 572 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Radicado 15.076 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, folios 280 a 282. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, folios 199 a 234. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consideraciones numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia SU-047 de 1999 M. P.(S) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-786\/99 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cita 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cita 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cita 1, consideraciones punto 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSi la garant\u00eda institucional, busca fundamentalmente preservar la independencia del Congreso y el ejercicio libre de la actividad jurisdiccional y de control pol\u00edtico, es claro que no deben quedar abarcados por la inviolabilidad, hechos punibles que desbordan totalmente esa funci\u00f3n, como el de recibir d\u00e1divas o promesas para el cumplimiento de la actividad parlamentarias o il\u00edcitos relacionados con el cumplimiento de tareas administrativas\u201d \u2013se destaca-. Cita en 1. numeral 5 punto 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cita 11. N.33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.062\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiaridad \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter obligatorio \u00a0 INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0 INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican car\u00e1cter absolutorio\/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales \u00a0 INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}