{"id":7044,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1023-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1023-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1023-01\/","title":{"rendered":"SU1023-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1023\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia y rese\u00f1ada anteriormente, se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 a\u00f1os, de los cuales 363 son mayores de 70 a\u00f1os. Su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deber\u00e1n acudir el liquidador y\/o los pensionados para obtener decisi\u00f3n definitiva sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales\/EMPRESA EN LIQUIDACION-Participaci\u00f3n proporcional de activos entre los pensionados \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n. En estos eventos, se est\u00e1 frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostenten el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n, de tal forma que en casos especiales como \u00e9ste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADOS DE LA FLOTA MERCANTE-Multiplicidad de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Subordinaci\u00f3n frente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ\/PRESUNCION JURIS TANTUM \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad principal del pago de mesadas pensionales\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con car\u00e1cter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, al ser \u00e9sta, como persona jur\u00eddica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. T\u00e9ngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponder\u00e1 a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responder\u00e1, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposici\u00f3n de la ley 50 de 1990, tienen el car\u00e1cter de obligaciones preferentes o de primer orden en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Debe poner a disposici\u00f3n del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y obligaciones en salud \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compa\u00f1\u00eda, causadas y no pagadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, ponga a disposici\u00f3n del liquidador los dineros suficientes a efecto que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 peri\u00f3dicamente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos Inter. comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n de la Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR DE LA COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-No cumple las condiciones para actuar como agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para dirimir conflictos e impartir justicia\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento de procesos concordatarios \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Instrucci\u00f3n no tiene rango de decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n dada por la Superintendencia de Sociedades no tiene rango de decisi\u00f3n jurisdiccional. Solamente representa la advertencia al liquidador para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995. Esta orden la imparti\u00f3 en cumplimiento de su papel en la Junta Asesora del Liquidador, m\u00e1s en car\u00e1cter de autoridad administrativa que de autoridad jurisdiccional, por cuanto tal atribuci\u00f3n no hace parte de la asignaci\u00f3n excepcional y expresa de funci\u00f3n jurisdiccional por la mencionada Ley 222. \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo\/LIQUIDADOR-No ejerce funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador es un particular que ejecuta un encargo de una entidad p\u00fablica, que puede ser una persona natural o jur\u00eddica y que cumple funciones ajenas a la funci\u00f3n jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administraci\u00f3n, no como gastos judiciales. El liquidador, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n legal, tiene un car\u00e1cter gerencial o administrativo en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, mas no de car\u00e1cter judicial. Esta calidad se encuentra en la naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el art\u00edculo 166 de la Ley 222. Tanto es que en ejercicio de la funci\u00f3n judicial es el superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los bienes. En consecuencia, la Ley 222 no se\u00f1ala, ni pod\u00eda hacerlo, que el liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribuci\u00f3n especial de funci\u00f3n jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-409301, T-411010, T-411263, T-442235 y T-426970 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avenda\u00f1o, Jos\u00e9 Hover Morales Garc\u00eda, Daniel Villarreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A., Fidupetrol contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 47 y 48 civiles municipales de Bogot\u00e1, 8\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga y 2\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena; por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y de Bogot\u00e1 -Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-409301, T-411010, 411263 y T-442235 \u00a0<\/p>\n<p>Librada de Dios Viuda de Fajardo (expediente T-409301), Jaime Osorio Avenda\u00f1o (expediente T-411010), Jos\u00e9 Hover Morales Garc\u00eda (expediente T-411263) y Daniel Villarreal Quesedo (expediente T-442235) interpusieron acciones de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en algunos casos adem\u00e1s contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario de la CIFM, y contra la Fiduciaria Petrolera S.A., como liquidador de la Compa\u00f1\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y moral, a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de personas de la tercera edad, toda vez que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensionales desde septiembre de 1999, ni las adicionales de diciembre de 1999 y junio de 2000, hecho con el cual se les causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron interponer la acci\u00f3n como mecanismo transitorio mientras la empresa cumple con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Corte Constitucional en sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998 y confirmada por la resoluci\u00f3n 02248 de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez ratific\u00f3 la resoluci\u00f3n 2163 de 1998 mediante la cual el Seguro Social acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n, previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Osorio Avenda\u00f1o asegur\u00f3 adem\u00e1s que se encuentra desafiliado de Cafesalud, debido a que la empresa no volvi\u00f3 a cancelar los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes obra fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales la Flota Mercante reconoci\u00f3 a los peticionarios la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, excepto en el T-411263, cuyo accionante es Jos\u00e9 Hover Morales Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias allegadas se desprende que Librada De Dios Viuda de Fajardo tiene 93 a\u00f1os de edad y Daniel Villarreal Quesedo tiene 78. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria Petrolera S.A. Fidupetrol S.A., a trav\u00e9s de su representante legal y obrando como liquidadora de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, present\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 que se denegaran las tutelas presentadas, toda vez que la referida empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria, lo que equivale a un proceso judicial, motivo por el cual el liquidador no puede disponer de los bienes de aqu\u00e9lla como a bien tenga sino con previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que al encontrarse la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, los socios son responsables solidarios de las obligaciones pensionales de aqu\u00e9lla, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n del liquidador est\u00e1 sometida a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, motivo por el cual los pagos deben realizarse conforme a esa norma y en particular conforme a los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las tutelas est\u00e1n impidiendo el normal proceso de liquidaci\u00f3n y han ocasionado traumatismos dentro de la empresa para ejecutar en forma eficiente las gestiones requeridas para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de manera ordenada y restablecer los derechos de los pensionados, por cuanto las primeras personas que interpusieron la acci\u00f3n no eran las de mayor edad sino los jubilados m\u00e1s j\u00f3venes, y adem\u00e1s no eran quienes ten\u00edan menores ingresos sino aquellos cuyas mesadas eran iguales o superiores a los $3\u2019000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que la entidad liquidadora est\u00e1 trabajando para restablecer, en el menor tiempo posible, los pagos a los jubilados, teniendo en cuenta que ellos tienen prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s acreedores y se est\u00e1 haciendo el aval\u00fao de los activos de la Compa\u00f1\u00eda \u201ca fin de que al ser calificados y graduados los cr\u00e9ditos, pueda procederse inmediatamente a la venta de los activos y al pago de las pensiones atrasadas. La Junta Asesora y Liquidadora, en reuni\u00f3n de septiembre 12 de 2000, decidi\u00f3 adelantar gestiones ante el Fondo Nacional del Caf\u00e9, el cual, como socio principal de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A., y por la v\u00eda de responsabilidad de las accionistas matrices, ha sido llamado al proceso liquidatorio, a fin de obtener la liquidez necesaria para cubrir las obligaciones pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros present\u00f3 escrito ante el juzgado de instancia, en el cual manifest\u00f3 que esa entidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral ni contractual con los accionantes y, por lo tanto, no tiene la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales que se les adeudan. De otro lado, afirm\u00f3 que a pesar de ser la Federaci\u00f3n, con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, la accionista mayoritaria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., dichos recursos no pueden destinarse a garantizar deudas que no tienen relaci\u00f3n directa con su objeto contenido en las normas vigentes y en el contrato de administraci\u00f3n de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que tampoco existe unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n y la Compa\u00f1\u00eda referida y que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 no es una persona jur\u00eddica sino una cuenta especial que est\u00e1 representada por la Federaci\u00f3n, cuyos recursos no hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y tienen una finalidad previamente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-426970 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria Petrolera S.A. \u2013Fidupetrol- como liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. -CIFM- y obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra varios jueces de la Rep\u00fablica; la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como titular de la cuenta especial Fondo Nacional del Caf\u00e9, y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del referido Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado que Fidupetrol act\u00faa en esta tutela en calidad de agente oficioso, por cuenta y en beneficio de los 784 pensionados de dicha entidad, toda vez que existen varias solicitudes hechas por los pensionados de la CIFM ante Fidupetrol para que inicie las acciones necesarias con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la igualdad de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que existen jubilados que, por no estar en condiciones de ejercer su propia defensa, est\u00e1n recibiendo un trato discriminatorio respecto de quienes s\u00ed han acudido al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, e igual situaci\u00f3n se presenta con aquellos que a pesar de haber ejercido la acci\u00f3n han obtenido fallos en los que se ordena el pago de su mesada pensional pero dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. Por esa raz\u00f3n interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre de todos los pensionados para preservar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los pensionados de la CIFM son personas de la tercera edad que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de Fidupetrol, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es accionista y matriz de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y como tal es responsable de que la Flota no hubiera constituido la cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones, tal como lo ordenaba, antes de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante hizo las siguientes peticiones al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-Que se ordene a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Fondo Nacional del Caf\u00e9- y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo, asumir e iniciar el pago de las mesadas pensionales que se identifican en el anexo 4 de la demanda, como obligados solidarios en calidad de matriz y controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En subsidio, que ordene a las entidades antes mencionadas proveer los recursos l\u00edquidos para pagar las mesadas pensionales adeudadas a las personas relacionadas en el Anexo 4 de la demanda, as\u00ed como los recursos que se necesitan para cada pago mensual en el futuro. Ello como una medida transitoria mientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>-En subsidio de lo anterior, que se ordene la suspensi\u00f3n temporal de los efectos de las providencias judiciales de tutela que se profirieron contra la CIFM por los jueces se\u00f1alados en el Anexo 1 de la demanda, incluidas las decisiones sobre incidentes de desacato, mientras termina el proceso jurisdiccional de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo respecto de la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Caf\u00e9, para que se declare la solidaridad del Fondo por el pago del pasivo pensional a cargo de CIFM y se le ordene suministrar los recursos l\u00edquidos para atender el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuando la liquidadora tom\u00f3 posesi\u00f3n de la CIFM encontr\u00f3 que desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o no se pagaba el servicio de salud para los pensionados con algunas EPS, dentro de las cuales la de mayor cobertura es Cafesalud, controlada por el Fondo Nacional del Caf\u00e9, motivo por el cual suspendieron el servicio, toda vez que la Compa\u00f1\u00eda les adeudaba la suma de $2.043\u2019835.880. Ello -afirm\u00f3- se traduce en el hecho que los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda est\u00e1n sin cobertura en salud, por lo que ha debido aqu\u00e9lla atender de manera preferente el pago directo de algunos servicios m\u00e9dicos urgentes. Afirm\u00f3 que, no obstante lo anterior, la entidad liquidadora viene negociando la reactivaci\u00f3n de los contratos de cobertura en salud, pero para ello necesita de manera indispensable la liquidez, cuya fuente se agota debido a los m\u00faltiples fallos que en materia de tutela han ordenado los pagos de las mesadas pensionales. La anterior situaci\u00f3n pone en grave peligro el derecho a la vida de los jubilados, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en esos fallos se ha ordenado cancelar las mesadas por encima del valor requerido para el m\u00ednimo vital, mientras que los que no interpusieron tutela se ven afectados en su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en el caso presente el uso de la tutela se ha convertido en un factor de discriminaci\u00f3n en tanto los que acudieron a ella resultaron beneficiados con el pago del 100% de sus mesadas, mientras que las personas que no pudieron ejercer la acci\u00f3n o inclusive quienes obtuvieron sentencia desfavorable, han resultado afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente el demandante que los jueces contra quienes se dirige esta acci\u00f3n de tutela incurrieron en v\u00eda de hecho, toda vez que las sentencias proferidas, en las cuales de concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el pago de las mesadas, desconocieron que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, pues la manera como se obtiene el pago de cualquier obligaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda sujeta a liquidaci\u00f3n obligatoria, inclusive las pensionales, es mediante el tr\u00e1mite judicial concursal, por expreso mandato del art\u00edculo 98 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esos fallos de tutela dejaron sin efectos una decisi\u00f3n jurisdiccional, sin que se hubiere acreditado que ella implicaba una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo que la Superintendencia de Sociedades, dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, cumple funciones jurisdiccionales y por tanto las decisiones que profiera tienen esa naturaleza (art. 90 de la Ley 222 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un aparte del auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria en el cual se dan \u00f3rdenes que est\u00e1n acordes con el art\u00edculo 157, numeral 3, inciso 4 de la Ley 222 de 1995, en que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a01. Ante la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los pensionados, en las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el car\u00e1cter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos los pensionados, tutelados o no, deben tener la misma protecci\u00f3n legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un m\u00ednimo vital sobre todo para las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que cuando se declar\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria, el Superintendente de Sociedades envi\u00f3 a Fidupetrol el oficio 50822 del 11 de agosto de 2000, en el cual le dec\u00eda que \u201cFinalmente, aprovecho la oportunidad para advertirle que la sociedad no puede efectuar pagos de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el efecto (art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, numerales 4 (sic), 7 y 8, en concordancia con el art\u00edculo 167 ib\u00eddem\u201d. (lo subrayado pertenece al documento del accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto se han incumplido los deberes de quienes ejercen funciones p\u00fablicas, pues la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como entes controladores del Fondo Nacional del Caf\u00e9 -matriz de la CIFM- realizan funciones p\u00fablicas y est\u00e1 establecido que este Fondo cuenta con recursos -que son p\u00fablicos- para iniciar inmediatamente y por m\u00e1s tiempo el pago de las mesadas. As\u00ed las cosas, en su concepto resulta parad\u00f3jico que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros haya permitido que durante casi un a\u00f1o no se atienda en salud a personas de la tercera edad y tolere que los pensionados no reciban sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-409301 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 27 de noviembre de 2000, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por considerar que el juez de tutela no puede desconocer, modificar o aclarar el sentido y contenido de una providencia, m\u00e1xime cuando en forma simult\u00e1nea y paralela se tramita una f\u00f3rmula de pago de las mesadas pensionales adeudadas, toda vez que un pronunciamiento en particular violar\u00eda el derecho a la igualdad de quienes s\u00ed se acogen a la elaboraci\u00f3n del plan de pagos ordenado por la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Despacho no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, adem\u00e1s la orden de pago de las mesadas adeudadas no conduce a la adopci\u00f3n de una medida transitoria sino definitiva, asunto que no es del resorte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-411010 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 10 de octubre de 2000, consider\u00f3 que la falta de pago de las mesadas pensionales no se deb\u00eda a negligencia de la entidad, sino a su situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica, toda vez que se encuentra en estado de iliquidez. Consider\u00f3 que el accionante debe hacerse presente en el tr\u00e1mite concursal y que la tutela resulta improcedente ante la falta de prueba de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones deneg\u00f3 la acci\u00f3n y desvincul\u00f3 del proceso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por no tener v\u00ednculo alguno con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-411263 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de noviembre de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el juez de tutela no puede entrar a proteger derechos que no se encuentran debidamente probados, y en este caso el peticionario no aport\u00f3 prueba de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su derecho ni copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el objeto de demostrar que pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juzgado que el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr sus pretensiones, en la medida en que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-442235 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias decidi\u00f3, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, denegar la tutela y no acceder a la petici\u00f3n de nulidad propuesta, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, respecto a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la tutela no es procedente en raz\u00f3n a que no existe, entre \u00e9sta y el accionante, ninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual, por lo cual no se puede predicar obligaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter patrimonial respecto de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el accionante, conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisi\u00f3n-, el cual lo confirm\u00f3, mediante providencia del 13 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el liquidador de la CIFM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-426970 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, neg\u00f3 la tutela incoada por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el asunto que se plantea es la declaratoria de la solidaridad entre la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y el Fondo Nacional del Caf\u00e9 para el pago del pasivo pensional a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, lo cual no puede ser declarado por el juez de tutela por cuanto ello le compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el peticionario no demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la v\u00eda de hecho en que incurrieron los despachos judiciales demandados y que en su concepto las decisiones \u201cobedecen a criterios respetables frente al tema, que por su complejidad ameritan diversos enfoques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, corporaci\u00f3n que el 31 de enero de 2001 la confirm\u00f3, con el argumento adicional de que la tutela era improcedente debido a que lo pretendido era hacer efectivos derechos de estirpe puramente legal y adem\u00e1s no se prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable. Adujo que la Fiduciaria demandante es la encargada de pagar las prestaciones econ\u00f3micas debidas a los pensionados y no es v\u00e1lido que utilice el mecanismo de la tutela para liberarse de esa obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 11 de junio de 2001, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda se oficiara al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Superintendente de Sociedades y al Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, para que informaran a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfCu\u00e1l es el estado en que se encuentra actualmente el proceso de liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1l es la provisi\u00f3n de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto nacional para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y\/o futuras de los pensionados a cargos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria? Si no es en el presupuesto nacional \u00bfQu\u00e9 otra alternativa de provisi\u00f3n de fondos se seleccion\u00f3 o se encuentra prevista en el proceso de liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfCu\u00e1les decisiones se han tomado hasta la fecha y cu\u00e1les se proyectan para atender las obligaciones del pasivo pensional a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria? \u00a0<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, clasificados por edad y monto de la mesada pensional; el monto y el n\u00famero de las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual de las mesadas pensionales; los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros y\/o provisiones con que se podr\u00e1 contar para realizar los pagos, y dem\u00e1s datos actualizados que se consideren pertinentes sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfCu\u00e1l es el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutaci\u00f3n pensional con el Seguro Social y cu\u00e1les son las alternativas y\/o condiciones previstas para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior se recibieron las siguientes comunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FIDUIFI \u2013 LIQUIDADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante especial de FIDUIFI S.A., mediante oficio del 4 de julio de 2001, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda mediante Auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000. En esa oportunidad fue designado como liquidador la sociedad Fiduciaria Petrolera, quien estuvo en el cargo hasta el 12 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria elabor\u00f3 el inventario de bienes realizables que constituye el activo liquidable para el pago de los pasivos que se presentaron en su oportunidad, el cual fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 440-22151 del 28 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto No. 440-22174 del 29 de noviembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 la renuncia de Fiduciaria Petrolera y se design\u00f3 a la sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI como liquidador. La designaci\u00f3n del liquidador fue registrada en la C\u00e1mara de Comercio el 12 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Compa\u00f1\u00eda tiene 772 pensionados dentro de los cuales se incluyen 22 que residen en el exterior. Hay otros 82 que pertenecen a la n\u00f3mina del Ecuador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las edades y montos de la pensi\u00f3n se presentan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones de la CIFM clasificadas por valor de la mesada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas mayores a $4 millones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas entre $3 y $4 millones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas entre $2 y $3 millones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesadas menores a $2 millones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total pensionados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados de la CIFM clasificados por edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores de 50 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 90 y 100 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total pensionados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 9 de junio de 2001 se cancelaron mesadas pensionales por valor de $13.948\u2019871.807.oo, correspondientes a las mesadas causadas con posterioridad a la declaraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n obligatoria, esto es del 1\u00ba de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2001, adem\u00e1s de haber pagado la mesada adicional de diciembre de 2000. Actualmente la situaci\u00f3n de los pensionados no es tan dram\u00e1tica debido a que se les pagaron mesadas equivalentes a casi un a\u00f1o de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ser decretada la liquidaci\u00f3n obligatoria, es decir entre septiembre de 1999 y 31 de julio de 2000, se causaron mesadas por $17.413\u2019252.607.oo. De dicho monto, en cumplimiento de acciones de tutela fue cancelada la suma de $3.464\u2019380.800.oo A trav\u00e9s del pago de tutelas se privilegi\u00f3 a un porcentaje inferior al 20% de la poblaci\u00f3n pensional. Dicho monto hubiera servido para cancelar por lo menos tres mesadas de todos los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se adelanta el proceso de aval\u00fao de los activos representados en acciones ACES, CONTECAR y en varias sociedades portuarias, principalmente. El aval\u00fao de las inversiones de la Compa\u00f1\u00eda est\u00e1 a cargo de la firma de Banca de Inversi\u00f3n INCORBANK S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sea aprobado el aval\u00fao de los bienes inventariados que constituyen el activo realizable de la Compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria, se proceder\u00e1 a disponer la enajenaci\u00f3n de tales bienes y con el producto de la misma, en similares condiciones se ordenar\u00e1n los pagos administrativos respectivos. Mientras tanto, se prev\u00e9 un per\u00edodo en que el flujo de caja no alcanzar\u00e1 para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inventario de los bienes realizables que constituyen el activo liquidable para el pago de los pasivos que se presentaron en su oportunidad, se encuentra constituido principalmente por derechos fiduciarios vinculados sobre bienes inmuebles denominado \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo jubilados FMG\u201d, seg\u00fan contrato de fiducia en garant\u00eda celebrado con la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., en liquidaci\u00f3n y otras inversiones que no garantizan liquidez inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo mensual aproximado de las mesadas que deben pagarse a los pensionados es de $1.528\u2019022.517.oo y anualmente de $21.392\u2019315.238.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha se est\u00e1 a la espera de la expedici\u00f3n del auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte de la Superintendencia de Sociedades. Tambi\u00e9n se espera proceder a la liquidaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Jubilados FMG con el fin de obtener liquidez en el mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n pensional es un mecanismo que requiere del pago del c\u00e1lculo actuarial en efectivo, de un solo contado, al Instituto de Seguros Sociales. El c\u00e1lculo actuarial de la Compa\u00f1\u00eda con corte a 31 de diciembre de 2000 equivale a m\u00e1s de 250.000 millones de pesos que la Compa\u00f1\u00eda no posee. Por error de informaci\u00f3n el anterior liquidador report\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial ascend\u00eda \u00fanicamente a 71.000 millones de pesos. Por dicho motivo la Compa\u00f1\u00eda no ha podido hacer efectiva la orden dada en este sentido por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de la Compa\u00f1\u00eda han sido sometidas a un aval\u00fao que es adelantado por la firma de Banca de Inversi\u00f3n INCORBANK. Dicha firma se encuentra adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. El aval\u00fao de estos activos tiene un contenido altamente t\u00e9cnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento hist\u00f3rico, situaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimaci\u00f3n de cual ser\u00e1 el resultado que obtenga la Banca de Inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un aproximaci\u00f3n puede otorgarla el Balance a diciembre 31 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del activo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$143.974\u2019122.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>Valor cuentas de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$678.163\u2019820.000.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(activos o pasivos de terceros y no afectan el balance. No se tienen en cuenta para mirar la situaci\u00f3n de la empresa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el pasivo pensional tiene un valor de $283.457\u2019501.000.oo, es decir, el pasivo pensional tiene un valor mayor al de los activos, pero inferior al valor de la suma de los activos m\u00e1s las cuentas de orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar hacia el futuro los derechos fundamentales de los pensionados, la Compa\u00f1\u00eda estudia los mecanismos propuestos en la ley 550 de 1999 relativos al pasivo pensional y que tambi\u00e9n son aplicables a empresas en liquidaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 de la ley 550 regula la normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales para todas la empresas, incluso para aquellas que no est\u00e9n incursas en procesos de reestructuraci\u00f3n. Para el efecto prev\u00e9 varios mecanismos de normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, adem\u00e1s de la conmutaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 citado fue reglamentado por el decreto 1260 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de conocer el mecanismo aplicable es necesario tener el resultado del aval\u00fao de los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Caf\u00e9 es un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica respecto al cual existe un contrato de administraci\u00f3n suscrito entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y el Ministerio de Hacienda, por lo tanto los recursos de dicho fondo son dineros de car\u00e1cter parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador no tiene conocimiento que la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda o la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros hayan efectuado provisiones para atender los pasivos pensionales de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda, mediante oficio del 20 de junio de 2001, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda no es accionista ni ejerce control sobre la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se han previsto recursos en el presupuesto nacional para cancelar mesadas pensionales de la CIFM, por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad del gasto, en el presupuesto s\u00f3lo pueden incluirse los gastos que correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, los que hayan sido decretados por ley, los que est\u00e9n destinados a atender el funcionamiento del \u00f3rgano correspondiente, los destinados al servicio de la deuda o los previstos para cumplir el plan de desarrollo (C.P., art. 346 y Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, art. 38). El pago de mesadas pensionales de la CIFM no corresponde a ninguno de los rubros previstos por la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No considera el Ministerio posible que una ley le imponga a la Naci\u00f3n responder por las pensiones de dicha Compa\u00f1\u00eda, en la medida en que esta persona jur\u00eddica no tiene el car\u00e1cter de entidad descentralizada y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma es de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, la CIFM, por su car\u00e1cter de derecho privado, no puede ser beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIFM es una entidad privada que nunca ha sido calificada de entidad p\u00fablica ni forma parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIFM no fue creada por mandato legal como una entidad p\u00fablica y menos descentralizada. Fue creada como una sociedad, con participaci\u00f3n minoritaria colombiana, para lo cual recibi\u00f3 apoyo del Gobierno. Los colombianos solo ten\u00edan el 45% del capital, el porcentaje restante pertenec\u00eda a los venezolanos y ecuatorianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien actualmente el Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene una participaci\u00f3n mayoritaria en la Flota, no significa que por dicha raz\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota se haya convertido en entidad p\u00fablica, descentralizada, ni que la Naci\u00f3n deba responder por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que para el Gobierno la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad por las obligaciones de la CIFM es trascendental porque aceptar la responsabilidad de la Naci\u00f3n, implicar\u00eda admitir que ella responde por obligaciones de todas las sociedades en las cuales participen entidades estatales o exista inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, terminar\u00eda el Estado respondiendo por los pasivos de las empresas en las cuales las entidades descentralizadas tengan o hayan tenido participaci\u00f3n en el capital en desarrollo de su objeto y actividad ordinaria. Ser\u00eda este el caso de las empresas que tienen la capacidad legal de realizar inversiones en empresas privadas para asuntos afines a su objeto, tales como las entidades financieras o las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base que la Naci\u00f3n no debe responder por los pasivos de la CIFM el Ministerio de Hacienda y el liquidador han realizado reuniones para estudiar alternativas, sin que todav\u00eda se haya encontrado una que permita resolver la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Sociedades, mediante oficio No. 100-26120 del 20 de junio de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Superintendecia de Sociedades la apertura del proceso judicial de liquidaci\u00f3n obligatoria, motivada \u00a0en la cesaci\u00f3n de pagos, la situaci\u00f3n de insolvencia, la relaci\u00f3n deficitaria entre el activo y el pasivo, aunado al hecho que las mesadas pensionales no se ven\u00edan atendiendo de manera regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia orden\u00f3 la apertura del proceso liquidatorio y, como consecuencia de la respectiva providencia, orden\u00f3 el embargo, secuestro y aval\u00fao de todos los bienes embargables del deudor; \u00a0la aprehensi\u00f3n inmediata de sus libros y dem\u00e1s documentos relacionados con sus negocios; \u00a0la inscripci\u00f3n de la providencia en el registro mercantil; \u00a0el nombramiento y la inscripci\u00f3n del auxiliar de la justicia escogido como liquidador; \u00a0la prevenci\u00f3n a todos los deudores del deudor que s\u00f3lo pueden pagar al liquidador; \u00a0la imposibilidad de pagar acreencias del concursado por fuera del proceso; \u00a0la prevenci\u00f3n a quienes tengan negocios o sean acreedores del deudor que deben entenderse con el liquidador para todos los efectos legales; \u00a0el emplazamiento de todos los acreedores y la separaci\u00f3n de los administradores de la sociedad. \u00a0En suma, las medidas adecuadas a los efectos personales y reales del proceso concursal liquidatorio, que tiene como finalidad lograr la realizaci\u00f3n de todos los bienes del deudor para atender en forma ordenada, de acuerdo con la estricta prelaci\u00f3n legal y hasta concurrencia del activo, las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se agot\u00f3 la etapa de presentaci\u00f3n y objeciones de cr\u00e9ditos del deudor. En el momento se est\u00e1 en la etapa de estudio de las acreencias y las objeciones, para proceder a expedir el correspondiente auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ya se presentaron y aprobaron los inventarios de los bienes que conforman el activo a liquidar. Est\u00e1 pendiente la presentaci\u00f3n del aval\u00fao por parte del liquidador. En varias oportunidades la Superintendencia ha requerido al liquidador y a la Junta Asesora para que cumplan con la obligaci\u00f3n legal de presentaci\u00f3n de los aval\u00faos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n los bienes sujetos a inventario y aval\u00fao los que representan la prenda com\u00fan del deudor y a trav\u00e9s de los cuales se debe buscar la liquidez necesaria para pagar, hasta concurrencia de lo obtenido, las deudas a cargo del fallido, respetando la prelaci\u00f3n legal y la equidad de la prorrata entre acreedores preferentes. El patrimonio a liquidar constituye la universalidad de relaciones jur\u00eddicas de muy diverso orden de la cual es titular la sociedad en concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de control societario, reconocida por la controlante FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS \u2013 FONDO NACIONAL DEL CAF\u00c9, y ante la iliquidez e insuficiencia de activos para atender las obligaciones a cargo de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia recomend\u00f3 a la Liquidadora que promoviera la acci\u00f3n destinada a hacer efectiva la presunci\u00f3n de responsabilidad de la matriz de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al pasivo pensional, la Compa\u00f1\u00eda en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, el d\u00eda 29 de diciembre de 1995 decidi\u00f3 celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., con el fin de garantizar el pasivo pensional, para cuyo efecto se constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo con bienes entregados a la Fiduciaria, aproximadamente el 50% de la obligaci\u00f3n pensional a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la entidad empleadora haya suscrito un contrato de fiducia no la libera de las obligaciones que por ley le correspond\u00edan, raz\u00f3n por la cual el pago de las mesadas pensionales a que est\u00e1 obligado el empleador contin\u00faan a su cargo, salvo que se logre la conmutaci\u00f3n pensional con el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativas diferentes a la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguro Social, la cual resulta imposible ante la insuficiencia de activos de la sociedad para atender el pago del c\u00e1lculo actuarial en efectivo y en un solo contado, se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 1260 de 2000, el pago \u00fanico a trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados, a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos, cuando se trate de entidades en liquidaci\u00f3n y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutaci\u00f3n pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos, o los activos de la entidad no sean liquidables, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo pensional cuyo objeto ser\u00e1 administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acuerdo de normalizaci\u00f3n pensional deber\u00e1 ser aprobado por la mayor\u00eda absoluta de pensionados y trabajadores que tengan derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo podr\u00eda acudirse a otro mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional previsto en la ley 550 de 1999, que consiste en la conciliaci\u00f3n de la acreencia pensional ante la autoridad administrativa del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es el acuerdo celebrado por las partes, con intervenci\u00f3n del funcionario competente, que pone fin total o parcialmente a controversias surgidas de manera directa o indirecta del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento conciliatorio, seg\u00fan lo ha dicho la OIT, otorga a las partes en litigio la oportunidad de reducir sus reclamaciones a proporciones justas, facilita el acuerdo entre las partes evitando los gastos que traer\u00eda un proceso y asegura un arreglo razonable basado en la buena voluntad y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el expediente se acumularon dos tipos de acciones de tutela: de un lado, las interpuestas en forma individual por 4 de los 772 pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, quienes solicitan que se ordene el pago de mesadas pensionales dejadas de pagar desde septiembre de 1999 y el pago de los aportes del servicio de salud, y, de otro lado, la tutela promovida por el liquidador de la CIFM contra La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los 42 jueces laborales del circuito que han conocido de las tutelas interpuestas por pensionados de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tomar la decisi\u00f3n, se presentar\u00e1n por separado las consideraciones de la Corte en cada uno de los tipos de tutela aqu\u00ed acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Tutelas interpuestas por los pensionados de la CIFM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte estima procedente, para abordar el tema, presentar una s\u00edntesis de la problem\u00e1tica que caracteriza a la Compa\u00f1\u00eda accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 80% de la propiedad de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013CIFM \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria, fue adquirida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional de Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son recursos parafiscales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIFM se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria desde el 31 de julio de 2000, proceso de car\u00e1cter judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad hay 772 pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIFM entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas pensionales desde septiembre de 1999, hecho que motiv\u00f3 que un grupo de pensionados acudiera a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las tutelas favorables a los pensionados signific\u00f3 para la firma liquidadora de la CIFM un desembolso de $3.500 millones, con lo cual se hubieran podido cancelar tres mesadas a todos los pensionados, y motiv\u00f3 la utilizaci\u00f3n de este mecanismo especial de amparo para que la mayor\u00eda de los pensionados reclamaran igualmente el pago de las mesadas adeudadas. Entre estas \u00faltimas se encuentran las tutelas presentadas por los accionantes y que ahora son objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2001, con cargo a recursos entregados a la CIFM por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como consecuencia de operaciones REPO, el liquidador cancel\u00f3 a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, las cuales corresponden a las mesadas causadas a partir del decreto de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda. En consecuencia, est\u00e1 pendiente el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la decisi\u00f3n de declarar la liquidaci\u00f3n obligatoria, es decir de septiembre de 1999 a julio de 2000, de los pensionados no amparados por las acciones de tutela o de quienes no hicieron uso de este mecanismo de protecci\u00f3n, cuya cuant\u00eda asciende a la suma $14.000 millones. La ley 222 de 1995 limita el pago de obligaciones adquiridas con anterioridad a la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad intervenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el actual liquidador de la Compa\u00f1\u00eda, no se dispondr\u00e1 en el mediano plazo \u00a0de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtenci\u00f3n de nuevos recursos depende \u00fanicamente de la venta de los activos de la Flota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. En relaci\u00f3n con los pasivos, se deben calificar y graduar los cr\u00e9ditos de la Compa\u00f1\u00eda, incluidos los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral.2 Esta actividad ya se cumpli\u00f3 por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. \u00a0En relaci\u00f3n con los activos se requiere efectuar los \u00a0inventarios, realizar los correspondientes aval\u00faos y llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de activos para obtener liquidez para el pago de los cr\u00e9ditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culmin\u00f3 la etapa de inventarios y luego se design\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Banca de Inversi\u00f3n \u2013INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relaci\u00f3n con la etapa de aval\u00fao de activos, se\u00f1ala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantando el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo, el aval\u00fao de estos activos tiene un contenido altamente t\u00e9cnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento hist\u00f3rico, situaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimaci\u00f3n de cual ser\u00e1 el resultado que obtenga la Banca de Inversi\u00f3n. Despu\u00e9s del aval\u00fao se proceder\u00e1 a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prev\u00e9 un per\u00edodo en que el flujo de caja no alcanzar\u00e1 para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es viable la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los 4 peticionarios solicitan en la tutela que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde septiembre de 1999 y que se realice el pago de los aportes a la entidades prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte debe determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales y los pagos a las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de una entidad en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria corresponde a recursos parafiscales; adem\u00e1s, si frente a una empresa que se encuentra en estas condiciones, la orden de pagar mesadas pensionales a quienes instauraron acci\u00f3n de tutela vulnera el derecho a la igualdad de participaci\u00f3n que les asiste a los dem\u00e1s pensionados no tutelantes; finalmente, si la tutela constituye v\u00eda judicial id\u00f3nea para decretar la procedencia del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, de la solidaridad empresarial de la entidad matriz o de alguno de los mecanismos de normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha establecido, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.3 \u00a0El juez constitucional debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervenci\u00f3n pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El sustento de la excepci\u00f3n descrita se expresa en el grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental de los trabajadores o pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias se\u00f1aladas. Al respecto \u201cen las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas &#8211; es decir, hacia el futuro &#8211; y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite, con car\u00e1cter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condici\u00f3n que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora determinar la procedencia del amparo de derechos constitucionales amenazados en el proceso liquidatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, por cuanto los jueces de instancia desestiman la solicitud de amparo por considerar que los accionantes disponen de un medio judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pensionados cuentan al menos con tres acciones judiciales diferentes ante las cuales podr\u00edan invocar la defensa de sus derechos. En primer lugar, el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene car\u00e1cter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, est\u00e1 la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presunci\u00f3n de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 7\u00ba de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la imposibilidad del liquidador de la CIFM de percibir ingresos a mediano plazo, ninguna de las tres alternativas permite vislumbrar una decisi\u00f3n efectiva e inmediata que evite la inminente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados. Las v\u00edas judiciales ante los jueces ordinarios no resultan eficaces ni id\u00f3neas para evitar la aludida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria es incierta debido a la especialidad y especificidad del aval\u00fao eminentemente t\u00e9cnico de los activos de la Compa\u00f1\u00eda que debe realizar INCORBANK S.A. y a la posterior enajenaci\u00f3n de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia y rese\u00f1ada anteriormente, se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 a\u00f1os, de los cuales 363 son mayores de 70 a\u00f1os. Su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deber\u00e1n acudir el liquidador y\/o los pensionados para obtener decisi\u00f3n definitiva sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las \u00f3rdenes que se impartan se fundamentan exclusivamente en las particularidades que identifican el proceso que culmin\u00f3 en la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De esta manera, se preserva la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que indica que \u201cpara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y el pago de las mesadas pensionales. El caso de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el pago de mesadas pensionales y la especificidad del caso bajo revisi\u00f3n de la Corte imponen referirse al siguiente asunto: \u00bfLa orden que imparta el juez de tutela para proteger derechos fundamentales de los pensionados y ordenar el pago de mesadas pendientes de pago vulnera o no el derecho a la igualdad de los no tutelantes cuando la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y los activos il\u00edquidos que posee se tornan insuficientes para asumir los crecientes pasivos pensionales? \u00a0Esta es la consideraci\u00f3n que ahora se expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga car\u00e1cter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n. En estos eventos, se est\u00e1 frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostenten el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participaci\u00f3n, de tal forma que en casos especiales como \u00e9ste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela, pues su m\u00ednimo vital est\u00e1 igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al aplicar las anteriores apreciaciones al caso concreto, la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria. Los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos as\u00ed lo reclaman, en consideraci\u00f3n a la siguiente estructura argumentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia de Sociedades y por el liquidador de la CIFM, la acci\u00f3n de tutela ha sido ejercida por un reducido grupo de pensionados para lograr el pago de la totalidad de las mesadas que se les adeuda desde septiembre de 1999, dejando sin la posibilidad de tener acceso a parte de los recursos de la Compa\u00f1\u00eda a quienes se han plegado, voluntariamente o no, a la liquidaci\u00f3n definitiva de la Sociedad. Sin embargo, durante el desarrollo del proceso algunos pensionados obtuvieron beneficios superiores a los que proporcionalmente les correspond\u00eda en consideraci\u00f3n de los dineros y activos de la Compa\u00f1\u00eda y de los derechos del resto de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior no significa el desconocimiento del derecho a la mesada pensional \u00edntegra para todos y cada uno de los pensionados, ni que a quienes han instaurado la acci\u00f3n de tutela se les haya reconocido derecho superior al que les corresponde, al hacer un juicio de proporcionalidad de acuerdo con las condiciones especiales por las que temporalmente atraviesa el proceso liquidatorio de la empresa, s\u00ed han obtenido un beneficio superior en proporci\u00f3n al derecho que igualmente les corresponde a los dem\u00e1s pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por otra parte, no existe unidad en el tratamiento dado por los jueces de la Rep\u00fablica a los pensionados que instauraron acciones de tutela contra la compa\u00f1\u00eda. Como afirman el liquidador y el Superintendente de Sociedades, con base en las decisiones judiciales, a pesar de tener los mismos fundamentos f\u00e1cticos, se han gestado tres grupos de pensionados: el grupo de accionantes a quienes no se les tutelaron los derechos fundamentales invocados y que, de paso, ven cerrada la opci\u00f3n de presentar una nueva acci\u00f3n por los mismos hechos; el grupo de pensionados a quienes se les tutelaron los derechos invocados y recibieron el pago efectivo de las mesadas pensionales atrasadas y, finalmente, el grupo de accionantes a quienes se les protegieron sus derechos pero se orden\u00f3 que fueran incorporados en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y quedaran a la espera del resultado definitivo de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferenciaci\u00f3n pr\u00e1ctica entre los pensionados se adiciona al grupo mayoritario de pensionados que no hab\u00eda instaurado acciones de tutela, con lo cual comenz\u00f3 a gestarse el trato desigual dado a los 772 pensionados de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, el n\u00famero de tutelas y de incidentes de desacato instaurados por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda se multiplic\u00f3 como consecuencia de la inmediatez de los pagos ordenados a trav\u00e9s de las acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan report\u00f3 el liquidador de la CIFM, en diferentes lugares del pa\u00eds se han interpuesto m\u00e1s de 600 tutelas por pensiones, cerca de 100 tutelas por salud y m\u00e1s de 200 incidentes de desacato, pero no existe caja disponible para cancelar los montos concedidos a trav\u00e9s de la nuevas tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otro lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a esta Corporaci\u00f3n por el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, a los pensionados se les cancel\u00f3 en el mes de junio de 2001 las mesadas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001. El pago se hizo en tanto la ley 222 de 1995 permite que durante el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se realicen este tipo de pagos, al ser considerados como gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n pendientes de pago las mesadas pensionales del per\u00edodo comprendido entre septiembre de 1999 y julio de 2000 y las causadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante estas circunstancias, la Corte considera que hay necesidad manifiesta de encontrar respuesta al conflicto que reflejan los hechos se\u00f1alados, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, es decir de los pensionados de la CIFM, quienes en conjunto se encuentran en condiciones comunes en su calidad de pensionados de una empresa que asumi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales y que no las ha cancelado puntualmente desde septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n proporcional es diferente de la oportunidad para realizar los pagos a los pensionados. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Superintendente de Sociedades, no se trata del conflicto entre las reglas legales del proceso liquidatorio y los derechos constitucionales de los pensionados, hayan o no interpuesto la acci\u00f3n de tutela, sino de la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los accionantes y los derechos constitucionales del resto de la poblaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Existe, adicionalmente, la presunci\u00f3n legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita contiene dos postulados de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n. De un lado, consagra la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una sociedad se encuentra en situaci\u00f3n concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta Corporaci\u00f3n lo declar\u00f3 exequible en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la p\u00e9rdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminaci\u00f3n forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato est\u00e1 constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tales actuaciones se producen, por definici\u00f3n legal, en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como l\u00f3gica consecuencia, que inciden en la prenda com\u00fan de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el efecto jur\u00eddico que la disposici\u00f3n atribuye a la situaci\u00f3n descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda sometida a concordato, que es su subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico y que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cree encontrar en esta regla una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que contradice la presunci\u00f3n constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no ha sido quebrantado el art\u00edculo 29 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.6 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con la ley y seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la entidad matriz o controlante de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el 80% de la propiedad accionaria de la CIFM fue adquirida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, lo cual implic\u00f3 que tuviera una representaci\u00f3n mayoritaria en la Junta Directiva de aquella Compa\u00f1\u00eda. 7 (C. de Co. Art. 437).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra los supuestos en los cuales opera la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de una sociedad. Dice este art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Presunciones de Subordinaci\u00f3n. El art\u00edculo 261 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Ser\u00e1 subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00e9stas. Para tal efecto no se computar\u00e1n las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesario para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. As\u00ed mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n de matriz o controlante fue expuesta por el Gerente General de la Federaci\u00f3n en el oficio de 29 de abril de 1998, dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el cual afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su condici\u00f3n de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y con recursos de \u00e9ste, la Federaci\u00f3n tiene el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual fue constituida bajo el nombre de Flota Mercante Grancolombiana S.A. (&#8230;) La mencionada sociedad pas\u00f3 a tener su nombre actual, de conformidad con la reforma estatutaria contenida en escritura p\u00fablica n\u00famero 513 del 5 de febrero de 1.997, de la Notar\u00eda 18 de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dado lo expresado en el punto anterior, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n establecida en el por el (sic) art\u00edculo 27 de la ley 222 de 1.995, respecto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto \u00e9sta obra en su condici\u00f3n de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por cuanto, en la condici\u00f3n dicha, es titular de m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada sociedad an\u00f3nima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una filial de la Federaci\u00f3n, en cuanto \u00e9sta obra como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la ley 222 de 1.995, mediante el presente documento se procede a inscribir en el registro mercantil la mencionada situaci\u00f3n de control.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe subordinaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, frente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que se\u00f1alan el art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que \u201cno se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desde otra \u00f3ptica, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se opone a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y\/o de la Federaci\u00f3n para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse \u00fanicamente a los fines que se\u00f1ale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, expresa que no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos f\u00e1cticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectaci\u00f3n de los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9 &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y\/o beneficio del sector cafetero del pa\u00eds, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante as\u00ed lo evidenciaron en su momento. En segundo lugar, la teor\u00eda de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que se\u00f1ale la ley tiene una relaci\u00f3n de doble v\u00eda, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversi\u00f3n y el derecho a la posterior destinaci\u00f3n dentro de los amplios par\u00e1metros que se\u00f1ala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligaci\u00f3n de asumir las cargas que se surjan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como persona jur\u00eddica y en virtud del contrato de administraci\u00f3n firmado peri\u00f3dicamente con el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la titularidad de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1n a nombre de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, en tanto es la Federaci\u00f3n la persona jur\u00eddica, de derecho privado, encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en virtud del se\u00f1alado contrato de administraci\u00f3n y debido a que el Fondo carece de personalidad jur\u00eddica propia.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federaci\u00f3n est\u00e1n se\u00f1aladas en la ley y en el contrato de administraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el contrato de administraci\u00f3n celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima consagra como obligaciones de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En la cl\u00e1usula octava se\u00f1ala las actividades que podr\u00e1 ejecutar la Federaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La cl\u00e1usula und\u00e9cima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Caf\u00e9, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversi\u00f3n que incluyan la capitalizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Caf\u00e9 sea accionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos antes se\u00f1alados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federaci\u00f3n sobre la CIFM, \u00a0la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el contenido espec\u00edfico del contrato de administraci\u00f3n, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso y seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u201cel objeto de la presunci\u00f3n no es la responsabilidad en s\u00ed misma sino la situaci\u00f3n concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculaci\u00f3n entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de una presunci\u00f3n juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la filial o subsidiaria, sino que \u00e9sta procede de motivos distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponder\u00e1 establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Naci\u00f3n o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria. De esta manera, la decisi\u00f3n de la Corte tiene como finalidad la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligaci\u00f3n principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo descrito hasta el momento, existen argumentos de diferente naturaleza que permiten vincular, con car\u00e1cter transitorio, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De naturaleza constitucional. La vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como el m\u00ednimo vital o la vida en condiciones dignas de los pensionados, como consecuencia de la falta de pago oportuno de las correspondientes mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De car\u00e1cter legal. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 consagra la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda subordinada. En aplicaci\u00f3n de esta figura, el Gerente General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se\u00f1ala el car\u00e1cter de matriz o controlante que la Federaci\u00f3n ejerce sobre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, hecho del cual se hizo el correspondiente registro en la C\u00e1mara de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 se\u00f1ala el car\u00e1cter preferente o de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, los cuales son considerados como cr\u00e9ditos de primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De car\u00e1cter contractual. Del contrato de administraci\u00f3n celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros puede examinarse por los jueces ordinarios, en su momento, la eventual responsabilidad de la Federaci\u00f3n por las actividades de inversi\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De las eventualidades a que est\u00e1 sometido el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio de la CIFM. El liquidador informa que en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante no se dispondr\u00e1 de liquidez a mediano plazo y que es incierta la realizaci\u00f3n o venta inmediata de los activos de la Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con car\u00e1cter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, al ser \u00e9sta, como persona jur\u00eddica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. T\u00e9ngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponder\u00e1 a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responder\u00e1, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposici\u00f3n de la ley 50 de 1990, tienen el car\u00e1cter de obligaciones preferentes o de primer orden en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos y la incertidumbre acerca de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y en aplicaci\u00f3n transitoria de la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 al liquidador que cumpla, con car\u00e1cter prioritario, la obligaci\u00f3n principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como mecanismo transitorio, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compa\u00f1\u00eda, causadas y no pagadas a partir del 1\u00ba de junio de 2001, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, ponga a disposici\u00f3n del liquidador los dineros suficientes a efecto que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 peri\u00f3dicamente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los dineros que ingresen por la realizaci\u00f3n o venta de activos quedar\u00e1n afectos a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que da la Corte en este caso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Caf\u00e9 es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que en las circunstancias se\u00f1aladas debe asumir la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Caf\u00e9 para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensionales y los aportes en salud, la Federaci\u00f3n Nacional del Caf\u00e9-Fondo Nacional del Caf\u00e9 podr\u00e1, para estos efectos y de acuerdo con los aval\u00faos respectivos, adquirir activos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, la orden que se imparte a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 tiene dos elementos circunstanciales: la cuant\u00eda y el t\u00e9rmino. En primer lugar, ser\u00e1 hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensionales y de los aportes en salud, en atenci\u00f3n al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso que, con car\u00e1cter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y de los aportes en salud, en aplicaci\u00f3n del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se est\u00e9n tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acci\u00f3n ante la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la decisi\u00f3n se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, en forma independiente de su inclusi\u00f3n o no en el Auto de Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. As\u00ed mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deber\u00e1n atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relaci\u00f3n de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna o el m\u00ednimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente. \u00a0En igual sentido debe procederse frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condici\u00f3n de procedencia consagrada en este sentido en la Cl\u00e1usula Octava, literal k) del contrato de administraci\u00f3n, se refiere a las inversiones permanentes que efect\u00fae la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 15 de febrero de 2001, en el cual, con base en el principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado y en el precedente de \u00c1lcalis de Colombia, encuentra procedente la vinculaci\u00f3n subsidiaria de la Naci\u00f3n en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, la Corte considera que la regulaci\u00f3n vigente y la adopci\u00f3n constitucional de principios econ\u00f3micos como la libertad y la igualdad econ\u00f3micas, circunscribir\u00edan la aplicaci\u00f3n del mencionado principio a las entidades descentralizadas del Estado (L. 573\/00 y Dec. 254\/00). \u00a0 Por lo tanto, los fundamentos expuestos para considerar aplicable el principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado en el caso de \u00c1lcalis de Colombia no parecer\u00edan tan claros frente a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, pero \u00e9ste es un asunto cuyo examen definitivo corresponde a una instancia diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, Rad. 1.133 de 15 de octubre de 1998, con escrito de aclaraci\u00f3n de consulta de 4 de febrero de 1999, la Sala de Consulta y Servicio Civil reconoce cuatro supuestos f\u00e1cticos para emitir su concepto: 1) el capital de \u00c1lcalis es totalmente p\u00fablico;12 2) la actividad u objeto social es estatal; 3) la naturaleza jur\u00eddica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de segundo grado o indirecta,13 y 4) los trabajadores de \u00c1lcalis siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Con base en estos elementos el concepto concluye que, en el caso de \u00c1lcalis de Colombia, \u201cel Estado debe responder por las actuaciones y el desempe\u00f1o de sus organismos y entidades\u201d. Como se observa, existen al menos tres aspectos que permitir\u00edan distinguir la situaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante del caso \u00c1lcalis de Colombia: la CIFM es una empresa de derecho privado, con capital accionario que no es totalmente p\u00fablico y sus trabajadores no cotizaban para pensiones al ISS. \u00a0Esta circunstancia impide a la Corte, as\u00ed sea como mecanismo transitorio, aplicar en este caso el principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado. En consecuencia, la procedencia de la aplicaci\u00f3n definitiva de \u00e9sta u otra figura jur\u00eddica corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Tutela presentada por el liquidador de la CIFM \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades design\u00f3 a la Fiduciaria Petrolera S.A. como entidad liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, Fidupetrol S.A., como entidad liquidadora, ejerce las funciones de representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n. En tal condici\u00f3n y a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para que se ordene asumir e iniciar el pago de las mesadas a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y, en subsidio de lo anterior, que se ordene a las accionadas \u201cque dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela, provean recursos l\u00edquidos para el pago de las mesadas pensionales adeudadas a las personas que se identifican en el Anexo 4, y provean los que se necesitan para cada pago mensual en el futuro, como medida transitoria mientras se declara su responsabilidad subsidiaria en la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito tambi\u00e9n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los jueces de la Rep\u00fablica que han conocido de las tutelas presentadas por los pensionados de la CIFM para que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos de las sentencias que ordenan el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decidirse para determinar la procedencia de la acci\u00f3n es si el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante est\u00e1 legitimado o no para actuar como agente oficioso en nombre y representaci\u00f3n de todos y cada uno de los 772 pensionados de la CIFM. Luego se se\u00f1alar\u00e1n las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades con el fin de establecer la validez de las decisiones de esta entidad para ordenar al liquidador no dar cumplimiento a las sentencias de tutela que protegen derechos fundamentales de los pensionados de la CIFM. Finalmente se establecer\u00e1 la procedencia o no de la tutela interpuesta por Fidupetrol S.A. contra las sentencias que ordenaron el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador como agente oficioso de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La tutela, a pesar de ser una acci\u00f3n constitucional subsidiaria, informal y sumaria, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, uno de los cuales se refiere a la titularidad para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por principio, es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima que ve vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n el art\u00edculo que podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En cuanto a la agencia de derechos ajenos exige dos condiciones: que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En ella se han se\u00f1alado los elementos b\u00e1sicos de esta figura jur\u00eddica, los cuales se resumen en lo siguiente: \u201cLa agencia oficiosa requiere de la determinaci\u00f3n de las personas en nombre de quienes se act\u00faa y la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los art\u00edculos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991\u201d.14 \u00a0\u201cEl agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d;15 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0 \u201cPara actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la necesidad de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa &#8211; que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.17 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de demostrar la incapacidad del afectado para asumir su defensa, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional,19 para lo cual se se\u00f1ala como condici\u00f3n la ratificaci\u00f3n posterior por el interesado.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el expediente de la tutela instaurada por Fidupetrol S.A. obran fotocopias de varios derechos de petici\u00f3n, los cuales est\u00e1n acompa\u00f1ados, en total, por 150 firmas que corresponden a una parte de los 772 pensionados de la Compa\u00f1\u00eda. Sobre este aspecto probatorio la Corte hace dos consideraciones, las cuales son pertinentes para vislumbrar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso. De un lado, el accionante se\u00f1ala expresamente que la tutela la presenta en nombre de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, los cuales corresponden a 772 seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el liquidador. Sin embargo, de acuerdo con el expediente, los \u201cm\u00faltiples derechos de petici\u00f3n\u201d tan solo est\u00e1n acompa\u00f1ados por 150 firmas de quienes se reputan pensionados de la Compa\u00f1\u00eda. Las pruebas aportadas indican que el accionante representar\u00eda menos del 20% del n\u00famero de pensionados a cargo de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se complementa con la circunstancia referente a que los derechos de petici\u00f3n presentados por los pensionados ante el liquidador nada tienen que ver con la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste interpuso. Las peticiones formuladas por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda dicen lo siguiente: \u201cPETICI\u00d3N. En cumplimiento de sus facultades legales, favor entablar los procesos ejecutivos necesarios contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y contra el ESTADO colombiano, para que respondan SOLIDARIAMENTE por el pago total y oportuno de las obligaciones pensionales de los trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy CIFM, en liquidaci\u00f3n\u201d. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el accionante incurre en una contradicci\u00f3n insalvable para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Afirma y sustenta la presentaci\u00f3n de la tutela en el contenido de los \u201cm\u00faltiples derechos de petici\u00f3n\u201d, que no son sino nueve (9) y tambi\u00e9n dice actuar como agente oficioso. Luego, si fueron los pensionados los que le pidieron que actuara en acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurri\u00f3, lo procedente era el poder para actuar otorgado expresamente con tal finalidad porque el car\u00e1cter de agente oficioso, como se se\u00f1al\u00f3, exige como presupuesto procesal que los agenciados no est\u00e9n en condiciones de acudir directamente en acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es contradictorio afirmar que se act\u00faa como agente oficioso con base en el derecho de petici\u00f3n que le presentaron algunos de los pensionados de la CIFM, porque el derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de no sustituir al poder de representaci\u00f3n, es excluyente de la agencia oficiosa en tanto comprueba, en sentido contrario, que los interesados gozan de plenas facultades, condiciones, oportunidades o espacios para manifestar personalmente su voluntad ante el juez de tutela o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el liquidador de la CIFM no cumple las condiciones se\u00f1aladas en la ley para actuar como agente oficioso, ni siquiera de los 150 pensionados que firmaron el derecho de petici\u00f3n con una finalidad distinta a la buscada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No est\u00e1 probado que los agenciados estuvieran en la imposibilidad material para acudir directamente en acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Tampoco es admisible la actuaci\u00f3n en condici\u00f3n de apoderado de los pensionados porque el poder para actuar nunca se otorg\u00f3 por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al analizar las condiciones en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela por el apoderado de Fidupetrol S.A., se observa que en este caso no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela instaurada por el liquidador contra los jueces laborales. La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El apoderado del liquidador de la CIFM presenta en el mismo escrito acci\u00f3n de tutela contra 42 \u201cdespachos judiciales laborales del circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d para \u201cque se ordene la suspensi\u00f3n temporal de todos los efectos de las providencias judiciales de tutela proferidos contra la CIFM por los jueces se\u00f1alados en el anexo 1, incluidas en esos efectos las decisiones sobre incidentes de desacato, mientras termina el proceso jurisdiccional de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones las respalda en la lectura y aplicaci\u00f3n que Fidupetrol S.A. le dio al oficio del Superintendente de Sociedades a trav\u00e9s del cual le advierte que debe dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995, lo cual, en su sentir, le ha ocasionado la imposici\u00f3n de sanciones de desacato impartidas por los jueces que le ordenaban pagar mesadas a pensionados de la Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la presidente de Fidupetrol S.A. se\u00f1ala que el marco en el que act\u00faa el liquidador no le permite hacer ning\u00fan pago de obligaciones del deudor concursado, por fuera del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a partir de la declaraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n obligatoria y con el fin de proteger el derecho a la igualdad de todos los acreedores, incluidos los de primer orden \u2013los pensionados-, el representante legal de la compa\u00f1\u00eda concursada queda impedido para realizar, por fuera del proceso concursal, cualquier pago de obligaciones anteriores a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio so pena que los pagos sean ineficaces de pleno derecho (L. 222\/95, art. 98, nl. 3). \u00a0Esta medida se justifica en tanto el proceso liquidatorio busca el pago ordenado de las acreencias, de acuerdo con la prevalencia de los acreedores que tienen derechos preferenciales, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Las decisiones de no dar cumplimiento a las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica y que acarrearon las sanciones de desacato para el liquidador de la CIFM se originaron en el contenido del oficio No. 50822 del 11 de agosto de 2000, en el cual el Superintendente de Sociedades le se\u00f1al\u00f3 a la Fiduciaria Petrolera S.A. lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aprovecho la oportunidad para advertirle que la sociedad no puede efectuar pagos de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el efecto (art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, numerales 4, 7 y 8, en concordancia con el art\u00edculo 167 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior comunicaci\u00f3n del Superintendente de Sociedades, el apoderado de Fidupetrol S.A. solicita en su tutela que se ordene la suspensi\u00f3n de las providencias de los jueces laborales que ordenan el pago de las mesadas a los pensionados de la CIFM, en raz\u00f3n a que no tuvieron en cuenta dos aspectos propios del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de las empresas: uno, que la ley 222 de 1995 se\u00f1ala que la manera como se obtiene el pago de cualquier obligaci\u00f3n, inclusive las pensionales, de una compa\u00f1\u00eda sujeta a liquidaci\u00f3n obligatoria, es mediante el tr\u00e1mite judicial concursal, y dos, que la decisi\u00f3n del Superintendente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Ley 222, tiene el car\u00e1cter de decisi\u00f3n jurisdiccional y por lo tanto la \u00fanica manera de dejarlo de lado es a trav\u00e9s de la v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Contrario a lo afirmado en la tutela, la Corte Constitucional, al revisar los art\u00edculos 89 y siguientes de la ley 222 de 1995, encuentra que el accionante no considera en su an\u00e1lisis que el procedimiento para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de las empresas as\u00ed como la oportunidad para realizar el pago de los cr\u00e9ditos tienen un rango legal, mientras que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n directa de derechos fundamentales, de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realizaci\u00f3n debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que es la Constituci\u00f3n la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicaci\u00f3n prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el constituyente asign\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de los espacios de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciaci\u00f3n del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite establecido en la ley se\u00f1ala que luego de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no podr\u00e1n realizarse pagos causados antes de la orden de liquidaci\u00f3n. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Referente a las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades, la Corte encuentra que si bien la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, a cargo de las autoridades de la rama judicial del poder p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que, con car\u00e1cter excepcional, la ley pueda atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, menos para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos (C.P., art. 116).22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional contiene las siguientes condiciones para que la autoridad administrativa pueda ejercer funciones de car\u00e1cter jurisdiccional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corresponde a la ley se\u00f1alar expresamente los eventos, las condiciones y la autoridad administrativa a la que se atribuye la facultad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La atribuci\u00f3n de competencia jurisdiccional tiene un car\u00e1cter excepcional, valga decir que el legislador deber\u00e1 apreciar los elementos circunstanciales propicios para asignar o retirar esta facultad a la autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La atribuci\u00f3n legislativa debe recaer sobre materias jurisdiccionales precisas, con lo cual se excluyen las competencias concurrentes, extensivas o anal\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No est\u00e1 permitido a la ley otorgar a las autoridades administrativas facultades para adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La autoridad administrativa conserva plenamente sus objetivos misionales relacionados con el cumplimiento de actividades de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la actuaci\u00f3n de los diferentes actores en cumplimiento de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas debe darse dentro del marco que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha hecho los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, algunas autoridades administrativas, por disposici\u00f3n legal, son pues competentes para conocer y dirimir conflictos de orden jur\u00eddico, siendo sus decisiones susceptibles de recursos cuando precisamente lo haya determinado la ley. As\u00ed por ejemplo, tiene competencia para dirimir conflictos e impartir justicia la Superintendencia de Sociedades, al conocer de los procesos concordatarios que se iniciaron durante la vigencia del Decreto 350 de 1989, por virtud de sus art\u00edculos 30 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales, Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, que derog\u00f3 el Decreto 350 de 1989, en su art\u00edculo 90 le reitera las funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 90.- COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que la Superintendencia de Sociedades act\u00faa, en estos casos, como un verdadero Juez y, por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Puede as\u00ed mismo buscar la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo concordatario privado poni\u00e9ndole fin a la actuaci\u00f3n, es un acto administrativo propiamente dicho, pues a pesar de que en el tr\u00e1mite concordatario esta entidad cumple funciones jurisdiccionales, no pierde su naturaleza de autoridad administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-494 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Superintendecia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales (C.P., art 116; L.222 de 1995, art. 89, 90 y ss, y L. 270 de 1995, art. 13, nl. 2\u00ba), para lo cual designa a un liquidador quien se convierte en auxiliar de la justicia, que act\u00faa dentro de las estrictas condiciones contempladas por la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, existen entonces varias razones que permit\u00edan a Fidupetrol deducir la prevalencia de las decisiones de los jueces de tutela sobre el oficio que el Superintendente de Sociedades le dirigi\u00f3 como Liquidador de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 La autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de actuar dentro del marco preciso y estricto de atribuci\u00f3n de funci\u00f3n jurisdiccional dada excepcionalmente por la ley. Si las decisiones de la autoridad administrativa cumplen esta condici\u00f3n, sus decisiones son t\u00edpicamente de car\u00e1cter jurisdiccional, contra las cuales proceder\u00eda la tutela basada en la v\u00eda de hecho. De lo contrario, si la Superintendencia toma decisiones relacionadas directa o indirectamente con la atribuci\u00f3n jurisdiccional, pero ajenas al objeto espec\u00edfico de tal atribuci\u00f3n, no adquieren por ese hecho el car\u00e1cter de decisiones jurisdiccionales sino que conservan su naturaleza administrativa.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la tutela contra las decisiones administrativas de la Superintendecia deber\u00e1n atender las condiciones generales de procedibilidad de la solicitud de amparo contra acciones u omisiones de autoridad p\u00fablica que vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental. Estos presupuestos no se atendieron en este caso en tanto el accionante considera, impropiamente, que la aludida decisi\u00f3n del Superintendente de Sociedades es de naturaleza jurisdiccional y la equipara, sin serlo, a las decisiones de los jueces contra quienes dirige la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El liquidador no pude nivelar los procedimientos y tr\u00e1mites propios de una ley con los principios y reglas de car\u00e1cter constitucional, en tanto existen dos principios fundamentales que protegen en este caso la prevalencia de las decisiones del juez de tutela sobre las decisiones del superintendente: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 4\u00ba y 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se admitiera la naturaleza jurisdiccional del contendido de los art\u00edculos 166 y 167 de la ley 222 de 1995, en donde se se\u00f1ala que no podr\u00e1n realizarse pagos antes de la liquidaci\u00f3n, no puede desconocer el liquidador que la jurisdicci\u00f3n de tutela es de orden constitucional y que prevalece sobre los instrumentos legales que invoque el Superintendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La instrucci\u00f3n dada por la Superintendencia de Sociedades no tiene rango de decisi\u00f3n jurisdiccional. Solamente representa la advertencia al liquidador para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 222 de 1995. Esta orden la imparti\u00f3 en cumplimiento de su papel en la Junta Asesora del Liquidador, m\u00e1s en car\u00e1cter de autoridad administrativa que de autoridad jurisdiccional, por cuanto tal atribuci\u00f3n no hace parte de la asignaci\u00f3n excepcional y expresa de funci\u00f3n jurisdiccional por la mencionada Ley 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si con car\u00e1cter indicativo se asumiera que un instructivo del Superintendente de Sociedades es una decisi\u00f3n jurisdiccional, cosa que no es as\u00ed, y se equiparara a la atribuci\u00f3n dada por la ley 222, tampoco le asistir\u00eda raz\u00f3n al accionante debido a que no es posible equiparar un instructivo dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa con una sentencia de tutela, que por lo dem\u00e1s, ha quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Lo que los mencionados art\u00edculos de la Ley 222 de 1995 contienen es la prohibici\u00f3n para que el liquidador realice pagos en forma caprichosa. La finalidad de la norma es garantizar el pago de las acreencias preferenciales sobre el derecho de los dem\u00e1s acreedores, lo cual no significa que los beneficiarios de acreencias preferenciales, cuando est\u00e1 por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deban esperar hasta el final del proceso liquidatorio para ver realizados sus derechos. En estas circunstancias, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es la que permite establecer la excepci\u00f3n al procedimiento antes descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Finalmente, el liquidador no est\u00e1 autorizado para desconocer una sentencia de un juez de tutela sin aventurarse a incurrir en desacato. El liquidador es un particular que ejecuta un encargo de una entidad p\u00fablica, que puede ser una persona natural o jur\u00eddica y que cumple funciones ajenas a la funci\u00f3n jurisdiccional que la ley haya atribuido al Superintendente de Sociedades. Los honorarios del liquidador se contabilizan como gastos de administraci\u00f3n, no como gastos judiciales, (art. 170). El liquidador, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n legal, tiene un car\u00e1cter gerencial o administrativo en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, mas no de car\u00e1cter judicial. Esta calidad se encuentra en la naturaleza de las funciones del liquidador, consagradas en el art\u00edculo 166 de la Ley 222. \u00a0Tanto es que en ejercicio de la funci\u00f3n judicial es el superintendente y no el liquidador el que ordena el embargo y secuestro de los bienes. En consecuencia, la Ley 222 no se\u00f1ala, ni pod\u00eda hacerlo, que el liquidador ejerza funciones jurisdiccionales en tanto la atribuci\u00f3n especial de funci\u00f3n jurisdiccional recae en la autoridad administrativa, es decir la superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En resumen, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y en estas condiciones se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia, en tanto no es procedente acudir a la agencia oficiosa con base en derechos de petici\u00f3n presentados por algunos miembros del grupo que se dice agenciar; adem\u00e1s la tutela no es el medio para declarar con car\u00e1cter definitivo decisiones asignadas a otras autoridades judiciales, como lo es la declaraci\u00f3n de solidaridad de la Naci\u00f3n o de la entidad matriz; tampoco existe conflicto entre las decisiones administrativas de la Superintendencia de Sociedades y las decisiones de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en la tutela instaurada por el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los jueces laborales del circuito que tramitaron acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0V. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Librada de D\u00edos Vda de Fajardo contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante (expediente T-409301).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Osorio Avenda\u00f1o contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y la Federaci\u00f3n Nacional de cafeteros (expediente T-411010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Hover Morales Garc\u00eda contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y la Federaci\u00f3n Nacional de cafeteros (expediente T-411263). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel Villareal Quesedo contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. (expediente T-442235) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Conceder la protecci\u00f3n invocada por los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el cr\u00e9dito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, en atenci\u00f3n al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo t\u00e9rmino pagar\u00e1 las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuar\u00e1 oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar al Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relaci\u00f3n de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensi\u00f3n con posterioridad al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos No. 440 \u2013 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidaci\u00f3n obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ponga a disposici\u00f3n del Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de los cr\u00e9ditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, las deudas que esta Compa\u00f1\u00eda tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliaci\u00f3n y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 cancelar\u00e1 hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fiduciaria Petrolera S.A., compa\u00f1\u00eda liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablica, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1 que conocieron de acciones de tutela interpuestas por pensionados de la CIFM (expediente 426970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.1023\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recursos no tienen que salir necesariamente del Fondo Nacional del Caf\u00e9 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Que la orden que se da a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 no implica que los recursos que se utilicen tengan que salir necesariamente del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ya que pueden ser tambi\u00e9n recursos de la propia Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD-Juez competente puede deducirla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien es cierto la tutela no se\u00f1ala responsable alguno de la situaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A., tampoco exime de responsabilidad a ninguno de los sujetos, de tal manera que el juez competente podr\u00e1 deducirle responsabilidad, si la encuentra probada al propio Fondo Nacional del Caf\u00e9, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a los administradores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, o del Fondo Nacional del Caf\u00e9 , o a cualquier otro sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes acumulados T-409301, T-411010, T-411263, T-442235 y T-426970. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Librada de Dios \u00a0Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avenda\u00f1o, Jos\u00e9 Hover Morales Garc\u00eda, Daniel Vallarreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A., Fidupetrol contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la sentencia en dos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la orden que se da a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9 no implica que los recursos que se utilicen tengan que salir necesariamente del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ya que pueden ser tambi\u00e9n recursos de la propia Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si bien es cierto la tutela no se\u00f1ala responsable alguno de la situaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A., tampoco exime de responsabilidad a ninguno de los sujetos, de tal manera que el juez competente podr\u00e1 deducirle responsabilidad, si la encuentra probada al propio Fondo Nacional del Caf\u00e9, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a los administradores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, o del Fondo Nacional del Caf\u00e9 , o a cualquier otro sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-543 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que \u201clos cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 347 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201cLa junta directiva deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 v\u00e1lidamente con la presencia y los votos de la mayor\u00eda de sus miembros, salvo que se estipule un qu\u00f3rum superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la subordinaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cComo se observa, pese a la existencia de personer\u00edas jur\u00eddicas distintas, el fen\u00f3meno de la subordinaci\u00f3n, por cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible p\u00e9rdida de autonom\u00eda econ\u00f3mica, financiera, administrativa y de decisi\u00f3n por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definici\u00f3n, est\u00e1n sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables v\u00ednculos que implican en la pr\u00e1ctica la unidad de intereses y prop\u00f3sitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto emitido el 15 de febrero de 2001 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. 1.307, contiene el siguiente aparte relacionado con la situaci\u00f3n de control que ejerce la Federaci\u00f3n sobre la CIFM: \u201cEn el certificado de registro mercantil de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, expedido por la C\u00e1mara de Comercio el 7 de febrero del presente a\u00f1o, se encuentra la siguiente anotaci\u00f3n: \u2018Que por documento privado del 29 de abril de 1998 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el n\u00famero 637602 del Libro IX, La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., comunic\u00f3 que en su condici\u00f3n de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situaci\u00f3n de control con la sociedad en referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la titularidad de las acciones en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 pueden verse los documentos remitidos el 11 de septiembre de 2001 a la Corte Constitucional por el representante especial de FIFUIFI S.A., entre los cuales est\u00e1 la copia del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de acciones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-543 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, \u00a0se refiri\u00f3 a las bases constitucionales de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el concepto de 15 de octubre de 10998, Rad. 1.133, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u201cCon la transformaci\u00f3n de ECOMINAS, \u00c1lcalis qued\u00f3 conformada por dos empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, con capital ciento por ciento estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el concepto precisa que \u00c1lcalis de Colombia no modific\u00f3 sus estatutos en los que aparec\u00eda como Sociedad de Econom\u00eda Mixta indirecta, del orden nacional, con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, reconoce tambi\u00e9n que el capital pertenece en su totalidad a dos Empresas Industriales y Comerciales del Estado, IFI y MINERCOL LTDA, es decir que el 100% del capital de \u00c1lcalis es p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acci\u00f3n\u201d. Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de fecha 22 de noviembre de 2000 remitido por la representante legal de Fiduciaria Petrolera S.A. al Presidente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas b\u00e1sicas sobre la asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades se encuentran en los art\u00edculos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia C-592 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo sobra aclarar que la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo concordatario privado poni\u00e9ndole fin a la situaci\u00f3n, es un acto administrativo propiamente dicho, pues a pesar de que en el tr\u00e1mite concordataria esta entidad cumple funciones jurisdiccionales, no pierde su naturaleza de autoridad administrativa\u201d. Sentencia T-729 de 1997, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1023\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}