{"id":7045,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1116-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1116-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1116-01\/","title":{"rendered":"SU1116-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221; La entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso en que procede la tutela por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por existencia de aguas negras en vivienda \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ese defecto en el an\u00e1lisis del juez, que no estudi\u00f3 la subsidiariedad de la tutela, no tuvo consecuencias negativas sobre la decisi\u00f3n, ya que, de todos modos, dadas las circunstancias espec\u00edficas de la peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba \u201cuna especie de acequia\u201d que llevaba \u201cla corriente de las aguas lluvias&#8221;. Adem\u00e1s, como lo confirm\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, esas aguas inclu\u00edan &#8220;aguas sucias que atraviesan todo el pueblo\u201d. Esta situaci\u00f3n generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo raz\u00f3n el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso espec\u00edfico, debido a la situaci\u00f3n de urgencia que planteaba la situaci\u00f3n de la peticionaria, la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388389 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Emilia Varela Rosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre acciones populares y acci\u00f3n de tutela luego de la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-388389 promovida por la se\u00f1ora Emilia Varela Rosa contra el municipio de Zarzal Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria reside en Zarzal Valle e interpuso el 25 de septiembre de 2000 acci\u00f3n de tutela contra ese municipio, por cuanto considera que la alcald\u00eda le est\u00e1 amenazando el derecho a la vida, ya que \u00a0no ha canalizado en forma adecuada las aguas lluvias en el sector en donde reside, por lo cual \u00e9stas inundan su casa &#8220;dejando a su paso basuras, desperdicios, animales muertos, que al descomponerse producen malos olores&#8221;, que no s\u00f3lo la perjudican a ella sino tambi\u00e9n a todos los habitantes del sector. La actora solicita entonces que el juez de tutela ordene al alcalde suspender la acci\u00f3n perturbadora de sus derechos. La peticionaria adjunta a su demanda una copia de un derecho de petici\u00f3n dirigido el 4\u00ba de julio de 2000 al alcalde, en donde le solicita que canalice esas aguas lluvias, y le informa que un ingeniero C\u00e1rdenas, al parecer de la alcald\u00eda, hab\u00eda visitado su propiedad y hab\u00eda indicado que no hab\u00eda recursos para realizar esas obras. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal Valle, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud y cit\u00f3 al alcalde para que se pronunciara sobre las pretensiones de la actora. El alcalde, en declaraci\u00f3n rendida el 28 de septiembre de 2000, solicit\u00f3 al juez que realizara una inspecci\u00f3n judicial para que analizara la posibilidad de adelantar las obras solicitadas por la actora. La inspecci\u00f3n fue llevada a cabo, y el juez constat\u00f3 el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, &#8220;y por su centro cruza una especie de acequia que lleva la corriente de las aguas lluvias&#8221;. Adem\u00e1s, esas aguas &#8220;incluyen aguas sucias que atraviesan todo el pueblo para desembocar por los lados de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de la localidad&#8221;. Igualmente, la inspecci\u00f3n mostr\u00f3 que ese problema afecta a otros vecinos del barrio. En esa diligencia el alcalde manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n ser\u00eda corregida por un proyecto, que ser\u00eda incluido en el presupuesto de 2001, a fin de que la obra empiece a ejecutarse en marzo de ese a\u00f1o, &#8220;y en esta forma solucionar el problema a estos vecinos&#8221;. Seg\u00fan el burgomaestre, se trata de una obra de gran magnitud, que debe ser sometida a los procedimientos administrativos correspondientes, y frente a la cual no cabe la acci\u00f3n de tutela, ya que para estos casos el ordenamiento tiene previstas las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado el 2\u00ba de octubre de 2000, el alcalde reiter\u00f3 que las aguas lluvias no afectan s\u00f3lo a la peticionaria sino tambi\u00e9n a otros pobladores de la zona, y que el municipio no tiene la capacidad financiera para solucionar inmediatamente el problema, ya que se requiere un entubamiento de esas aguas, por lo cual, lo \u00fanico que puede hacerse es adelantar los estudios para incorporar la partida en el presupuesto del a\u00f1o siguiente, a fin de que el nuevo alcalde pueda realizar la obra. Adem\u00e1s, el burgomaestre precis\u00f3 que en 1993 la empresa Acuavalle S.A. realiz\u00f3 estudios para solucionar los problemas de aguas lluvias en Zarzal, y el municipio aport\u00f3 150 millones de pesos para realizar los proyectos, pero \u00e9stos no pudieron ser terminados debido a que ni Acuavalle, ni el departamento del Valle aportaron los dineros que les correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de sentencia del 6 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal tutel\u00f3 el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la peticionaria, y orden\u00f3 al alcalde que, en coordinaci\u00f3n con la oficina de planeaci\u00f3n municipal, elabore el proyecto de presupuesto para la construcci\u00f3n del tramo de alcantarillado requerido, a fin de presentarlo a la aprobaci\u00f3n del concejo. Igualmente, la sentencia estableci\u00f3 que una vez cumplidos esos actos administrativos, las autoridades municipales tienen un plazo de un a\u00f1o para iniciar la construcci\u00f3n de ese tramo de acueducto, y en ese plazo deben &#8220;elaborar los estudios t\u00e9cnico-topogr\u00e1ficos y de ingenier\u00eda a que hubiere lugar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n por medio de auto del 17 de noviembre de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta la necesidad de precisar la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, en especial luego de la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares, la Sala Plena decidi\u00f3 conocer directamente del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que la alcald\u00eda de Zarzal ha violado sus derechos fundamentales por cuanto no ha canalizado las aguas lluvias, por lo cual \u00e9stas se mezclan con aguas negras, invaden su residencia y afectan sus derechos fundamentales. El alcalde reconoce que existen dificultades de manejo de aguas lluvias y negras, lo cual afecta a varias familias en esa zona del municipio, pero que su soluci\u00f3n requiere de una obra de envergadura, por lo cual propone incorporar en el proyecto de presupuesto una partida para que se realicen los estudios y se adelanten posteriormente las obras pertinentes. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues se trata de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, que debe ser solucionada recurriendo a una acci\u00f3n popular. La sentencia revisada se\u00f1ala que si bien, en principio, la v\u00eda adecuada para proteger los derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad p\u00fablica, es la acci\u00f3n popular, sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, la tutela es procedente y prevalece, cuando la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo afecta o amenaza, por conexidad, un derecho fundamental del actor. Por ello el juez de tutela concedi\u00f3 el amparo solicitado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si es viable que en el presente caso, por v\u00eda de tutela, pueda ordenarse al alcalde de Zarzal que adelante las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetren en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su doctrina sobre la procedencia o no de la tutela en caso de afectaci\u00f3n de derechos colectivos, para luego examinar espec\u00edficamente la situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n de derechos colectivos, y relaci\u00f3n entre acciones populares y acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha indicado que la tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues para ellos el ordenamiento ha previsto las acciones populares (CP art. 88). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n precisado que si la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados1. As\u00ed, en reciente oportunidad, dijo al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (art\u00edculo 88 C.P.) procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.2&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior ha sido la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia SU-063 de 1993, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n, que unific\u00f3 los criterios de la Corte sobre el tema. Por ello resulta razonable que el juez de instancia haya tomado en consideraci\u00f3n esa doctrina para resolver el presente asunto. Sin embargo, y como bien lo destaca la referida sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, esa evoluci\u00f3n jurisprudencial no hac\u00eda referencia, en forma expl\u00edcita, a la existencia o no de un mecanismo judicial diverso a la acci\u00f3n de tutela para resolver esas situaciones. Esa perspectiva jurisprudencial era l\u00f3gica en ese entonces, por cuanto antes de 1999, las acciones judiciales previstas para la protecci\u00f3n de intereses difusos eran muy precarias, ya que no exist\u00eda una ley posterior a 1991 que regulara, en forma eficaz, las acciones populares. Por ende, si &#8220;de anta\u00f1o las acciones populares estaban consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en especial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n del art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y, posteriormente en la ley 9\u00aa de 1989, entre otras, se carec\u00eda de un instrumento judicial real e id\u00f3neo para su protecci\u00f3n&#8221;3. Por ello, era l\u00f3gico que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente en los eventos en que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo afectara o pusiera en peligro un derecho fundamental del actor, pues realmente la persona no contaba con otro mecanismo judicial de defensa eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares y la residualidad de la tutela. Precisi\u00f3n de la anterior doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir del 5 de agosto de 1999, la situaci\u00f3n normativamente ha cambiado, pues en esa fecha entr\u00f3 a regir la Ley 472 de 1998, que regula ampliamente las acciones populares. Ese cuerpo normativo, y tal y como esta Corte lo ha destacado, &#8220;unifica t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza&#8221;4. En particular, esa ley consagra, en su art\u00edculo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificaci\u00f3n, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27) y se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constituci\u00f3n establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86). En tal contexto, y como bien lo destaca la mencionada sentencia T-1451 de 2000, el juez de tutela no puede dejar de tomar en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, ya que \u00e9sta subsana el vac\u00edo legal que hab\u00eda llevado a que los jueces, &#8220;a trav\u00e9s de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisi\u00f3n legislativa en la materia, extendiendo la protecci\u00f3n que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relaci\u00f3n con \u00e9stos&#8221;. En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez precisada la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela en los eventos de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, entra la Corte a estudiar la situaci\u00f3n planteada por la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un primer examen sugiere que la sentencia revisada debe ser revocada, pues ni la peticionaria, ni el juez de instancia, justificaron por qu\u00e9 la acci\u00f3n popular prevista por la Ley 472 de 1998 no era id\u00f3nea para amparar los derechos fundamentales afectados. Ahora bien, esa ley protege como derechos colectivos, en su art\u00edculo 4\u00ba literales a) y h) el &#8220;goce de un ambiente sano&#8221; y &#8220;el acceso a una infraestructura de servicios p\u00fablicos que garantice la salubridad p\u00fablica&#8221;. Todo indica entonces que la acci\u00f3n popular era el instrumento judicial id\u00f3neo para proteger a la peticionaria en una eventual afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, un estudio atento de las pruebas allegadas al expediente lleva a concluir que en el presente caso, ese defecto en el an\u00e1lisis del juez, que no estudi\u00f3 la subsidiariedad de la tutela, no tuvo consecuencias negativas sobre la decisi\u00f3n, ya que, de todos modos, dadas las circunstancias espec\u00edficas de la peticionaria, la tutela era procedente. En efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba \u201cuna especie de acequia\u201d que llevaba \u201cla corriente de las aguas lluvias&#8221;. Adem\u00e1s, como lo confirm\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, esas aguas inclu\u00edan &#8220;aguas sucias que atraviesan todo el pueblo\u201d. Esta situaci\u00f3n generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo raz\u00f3n el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso espec\u00edfico, debido a la situaci\u00f3n de urgencia que planteaba la situaci\u00f3n de la peticionaria, la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada ser\u00e1 entonces confirmada pero por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2000 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que tutel\u00f3 el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la se\u00f1ora Emilia Varela Rosa contra la alcald\u00eda de Zarzal Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa no firma la presente sentencia por haber presentado excusa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}