{"id":7047,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1167-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1167-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1167-01\/","title":{"rendered":"SU1167-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1167\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE SOLTERA-Suspensi\u00f3n de beneficios por ECOPETROL\/MADRE SOLTERA-No ha constituido n\u00facleo familiar independiente\/DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de madre soltera\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protecci\u00f3n a madre soltera \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte en dicha oportunidad (Sentencia T-1642\/00), que en nada contradice la expuesta en esta ocasi\u00f3n, se centra en la restricci\u00f3n inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. \u00a0As\u00ed mismo, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe raz\u00f3n alguna para suponer independencia econ\u00f3mica por el mero hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la genera. \u00a0En suma, la Corte llega a la misma conclusi\u00f3n que se desarrolla en esta decisi\u00f3n: las razones para la suspensi\u00f3n del servicio, implican una violaci\u00f3n a la igualdad y una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de extender obligaciones convencionales de ECOPETROL a nieto de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de salud que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus filiales son de origen convencional. \u00a0En este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en \u00e9l incorporados. \u00a0Por lo tanto, dado que no existe (o no se ha probado la existencia, carga que le corresponde al demandante) norma alguna que obligue a Colombian Petrolium Company a extender los servicios de salud a los nietos de sus pensionados, la Corte no puede disponer dicha extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-432862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Doris Fabiola Reinoso Barroso, quien es hija de Esteban Reinoso, pensionado de Colombian Petrolium Company, disfrutaba de servicios de asistencia m\u00e9dica por parte de la mencionada empresa, en calidad de beneficiaria de su padre, pues, existe dependencia econ\u00f3mica respecto de este, por cuanto, a pesar de ser mayor de edad, sufre esquizofrenia paranoide. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de abril de 1999, naci\u00f3 Lina Mar\u00eda Reinoso Barroso, hija de Doris Fabiola Reinoso. \u00a0Como consecuencia de dicho nacimiento, le fue suspendido el servicio de asistencia m\u00e9dica a Doris Fabiola Reinoso. \u00a0El 27 de enero de 2000, en respuesta a petici\u00f3n elevada por Esteban Reinoso, Colombian Petrolium Company le indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la hija fue excluida del servicio m\u00e9dico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tener Doris Fabiola un hijo, es de suponer que deja de existir la dependencia econ\u00f3mica que llevaba, por estar alguien diferente a su padre viendo de sus gastos, ya que partimos de la base que ha formado una familia con el padre del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2000, el padre de Doris Fabiola le comunic\u00f3 a la demandada que la hija no hab\u00eda conformado familia alguna y que, adem\u00e1s, desconoc\u00edan quien era el padre del menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito manifestarle muy respetuosamente que mi hija no ha formado familia aparte ya que el padre de su hijo no se conoce ni sabemos quien pudo ser, esto debido a los motivos de su mismo estado mental no hemos podido saberlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de diciembre de 2000, Esteban Reinoso interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Colombian Petrolium Company, por considerar que la negativa en mantener el car\u00e1cter de beneficiaria de Doris Fabiola (su hija) le viola sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, pues, por su enfermedad, su estabilidad y salud dependen del continuo suministro de medicamentos. \u00a0As\u00ed mismo, considera contrario a la Carta que se hubiera excluido a la ni\u00f1a Lina Mar\u00eda Reinoso. \u00a0Asegura que acudi\u00f3 en varias ocasiones ante la demandada, quien nunca tuvo en consideraci\u00f3n sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal que realizara una \u201cvaloraci\u00f3n psiquiatrica forense\u201d. \u00a0En el informe rendido por el perito, este concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa examinada DORIS FABIOLA REINOSO BARROSO, presente cl\u00ednicamente una Esquizofrenia paranoide, de evoluci\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad cl\u00ednica, en esta paciente le impide autodeterminar su conducta en el momento del peritazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No est\u00e1 en condici\u00f3n de disponer de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No est\u00e1 en capacidad de autoabastecer sus necesidades b\u00e1sicas primarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tener en forma permanente tratamiento psiqui\u00e1trico especializado\u201d (Subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial remitido al juzgado de instancia el d\u00eda 15 de enero de 2001, la empresa expuso su posici\u00f3n frente a las pretensiones de la demanda. \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala que, dado que el padre de Doris Fabiola Reinoso es pensionado y que est\u00e1 afiliado al Seguro Social, ella est\u00e1 amparada por dicha entidad, como beneficiaria mientras dure su invalidez. \u00a0El padre, estima la demandada, ha debido incluirla dentro del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n de Doris Fabiola y la carta que envi\u00f3 el padre de la misma el d\u00eda 10 de febrero de 2000, sostiene que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consta en la anterior carta, en ning\u00fan momento, se nos informaron los hechos supuestamente tr\u00e1gicos sobre los cuales qued\u00f3 en embarazo la se\u00f1ora Reinoso Barroso, ni cab\u00eda interpretaci\u00f3n alguna en \u00e9sta carta para colegir la situaci\u00f3n en la que se encontraba la se\u00f1ora Doris Fabiola Reinoso, por lo cual no ten\u00edamos por qu\u00e9 modificar nuestra idea acerca de su situaci\u00f3n y era com\u00fan pensar que con el nacimiento de su hija, \u00e9sta se encontraba dependiendo del padre de la neonata. \u00a0Para lo cual tal como lo establece la ley, los servicios m\u00e9dicos, quedar\u00edan a cargo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que en mi papel de liquidador principal, tengo que velar por el buen destino de los fondos del capital p\u00fablico representados en la participaci\u00f3n accionaria de Ecopetrol, y siendo esta materia tan delicada, no puedo sostener gastos injustificados que afecten el equilibrio financiero que cobija a la empresa, y tal como lo expreso en el siguiente ac\u00e1pite, no existe norma alguna que me indique el que debo prestar los servicio de salud a los nietos de los jubilados de cualesquiera de las filiales de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no existe prueba alguna sobre los hechos mencionados en la carta del 10 de febrero de 2000. \u00a0De ello, sostiene, se desprende que no existe \u201cclaridad sobre la dependencia econ\u00f3mica\u201d de Doris Fabiola Reinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de enero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 las pretensiones de la tutela. \u00a0En concepto del juez, el problema sometido a su consideraci\u00f3n es de clara estirpe legal, pues est\u00e1 en discusi\u00f3n si, de acuerdo con la normatividad vigente, la hija del demandante tiene derecho a los servicios asistenciales reclamados. \u00a0Adem\u00e1s, \u00fanicamente a trav\u00e9s de los procesos ordinarios es posible practicar las pruebas que se requieren para resolver el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En concepto del demandante, la entidad demandada ha debido restablecer el car\u00e1cter de afiliada beneficiaria de su hija, al demostrarse que ella no ha creado familia alguna y, por lo mismo, no ha cesado su dependencia econ\u00f3mica. \u00a0Tambi\u00e9n considera que la demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender a su nieto, hijo de su hija inv\u00e1lida, cuya existencia es producto de un acceso carnal no deseado. \u00a0Todo lo anterior se apoya en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que, por razones de conexidad, el derecho a la salud es fundamental; situaci\u00f3n que se hace patente por la urgente necesidad de reiniciar el tratamiento m\u00e9dico de su hija (sufre esquizofrenia cr\u00f3nica). \u00a0<\/p>\n<p>La demandada considera que la mera manifestaci\u00f3n de que la hija del pensionado no ha conformado familia y que se desconoce quien es el padre del menor, no es suficiente para superar la presunci\u00f3n de que, habi\u00e9ndose gestado un hijo, el padre se har\u00e1 cargo de la mujer y el menor. \u00a0De otra parte, que no existe norma alguna que obligue a ECOPETROL o a sus filiales, a atender a los nietos de sus jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, por su parte, considera que en este caso no existe problema constitucional alguno, habida consideraci\u00f3n de que est\u00e1n en juego meros derechos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver dos problemas distintos. \u00a0De una parte, si resulta constitucionalmente v\u00e1lido suspender el servicio de salud que recibe una persona, en calidad de beneficiaria dependiente econ\u00f3micamente del afiliado, por el mero hecho de suponer que, al tener un hijo, conformar\u00e1 familia y que el padre del menor cubrir\u00e1 sus necesidades en la materia. \u00a0De otra, le corresponde a la Corte determinar si la entidad demandada, en caso de que el anterior problema sea resuelto negativamente, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender al nieto del afiliado o si se trata de una carga que, por raz\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, la invalidez de la hija y el hecho de ser un nieto producto de una relaci\u00f3n sexual no deseada, debe ser asumida por el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Trato discriminatorio y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las posiciones discriminatorias suelen esconderse bajo el ropaje de conductas leg\u00edtimas. \u00a0Inclusive, los actos discriminatorios por lo general \u00fanicamente se manifiestan a trav\u00e9s de actos de habla que, por su propia naturaleza, tienen un sentido asociado al uso ordinario del lenguaje en determinada zona o dentro de cierta comunidad. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta en extremo complejo, por no decir imposible, identificar, en algunas (las m\u00e1s de las veces), los actos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda reconocido estas circunstancias bajo las cuales se manifiestan los hechos discriminatorios. \u00a0En sentencia T-098 de 19941, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta asociaci\u00f3n de las conductas discriminatorias con las preconcepciones o prejuicios, tiene especiales consecuencias en las relaciones entre las personas y las instituciones, p\u00fablicas o privadas, puesto que el acto discriminatorio se confunde con la praxis institucional, la cual se legitima socialmente por el apoyo que reciben los actos de habla al basarse en el uso ordinario del lenguaje. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la dificultad para demostrar la ocurrencia de un acto discriminatorio; \u201cde ah\u00ed que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en muchas ocasiones los actos discriminatorios se encontrar\u00e1n no en el mensaje expl\u00edcito, sino en el sentido impl\u00edcito de las afirmaciones, normas o restantes actos de habla en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandado adujo que era presumible que la mujer que quedara en estado de embarazo formar\u00eda una familia y que, por lo mismo, cesar\u00eda la dependencia econ\u00f3mica respecto de los padres. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda tener referente en la realidad, pues es posible coincidir en que resulta razonable esperar que quien \u201cembaraza a una mujer, tiene la obligaci\u00f3n de hacerse cargo de ella y de su hijo\u201d. \u00a0Esta concepci\u00f3n, sin embargo, entra\u00f1a una clara discriminaci\u00f3n hacia la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de la mujer no se reduce por el hecho del embarazo. \u00a0La opci\u00f3n del embarazo no genera frente al padre del menor obligaciones distintas que velar por su hijo com\u00fan. \u00a0No le es extensible al hombre obligaci\u00f3n alguna de manutenci\u00f3n de la mujer. \u00a0Ella es tan responsable como el hombre de lograr su sustento -no en vano, el art\u00edculo 25 de la Carta dispone, sin distingos por raz\u00f3n de g\u00e9nero, que el trabajo \u201ces una obligaci\u00f3n social\u201d. \u00a0Tampoco implica el embarazo la obligaci\u00f3n de constituir familia. \u00a0Por el contrario, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Carta, la familia es producto de una \u201cdecisi\u00f3n responsable\u201d, no el efecto jur\u00eddico de procrear un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda sexual de la mujer no puede reducirse a convertirse en instrumento o medio para lograr la conformaci\u00f3n de familias; o para la procreaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, en tanto que manifestaci\u00f3n de la libertad individual, que se reconoce por igual a hombres y mujeres, el sentido con el cual se ejerce dicha autonom\u00eda estar\u00e1 definido de manera individual, por su proyecto de vida. \u00a0De dicho ejercicio no se desprenden, prima facie, obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0Claro est\u00e1, en caso de decidir la conformaci\u00f3n de familia, dicho acto de voluntad generar\u00e1 las consecuencias previstas en el ordenamiento. \u00a0As\u00ed mismo, las obligaciones respecto de los menores producto la relaci\u00f3n, no se extienden a los participantes de la misma. \u00a0El titular de los derechos es el menor, no una de las partes de la relaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, el embarazo no transforma, de manera autom\u00e1tica e ipso jure, el sentido que los integrantes de la relaci\u00f3n han dado a su sexualidad. \u00a0Este sentido es, se repite, aut\u00f3nomo e individual. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asumir que, por el mero hecho del embarazo, la mujer conforma familia con el padre del menor, implica reducir a la m\u00e1xima expresi\u00f3n la autonom\u00eda de la mujer. \u00a0Se niega a la mujer la posibilidad de ejercer el derecho a la autonom\u00eda sexual, pues se despoja su sexualidad de todo car\u00e1cter volitivo, para convertirse en un mero hecho. \u00a0En suma, la mujer termina cosificada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la idea que subyace al argumento del demandado parte de asumir la debilidad de la mujer. \u00a0El embarazo, debe aclararse, no es una enfermedad. \u00a0Es, podr\u00eda decirse, un \u201criesgo compartido\u201d por quienes establecen relaciones que involucran ciertos actos sexuales. \u00a0En tanto que \u201criesgo compartido\u201d, necesariamente debe suponerse la plena capacidad, no la debilidad, de la mujer para participar en la relaci\u00f3n. \u00a0El embarazo, cuya posibilidad asume la mujer, as\u00ed como el hombre, aunque la coloca en una situaci\u00f3n que la hace merecedora de especial atenci\u00f3n (C.P. art. 43), no le impide realizar su proyecto de vida; no la reduce laboralmente. \u00a0Su reducci\u00f3n, su debilidad, antes que un hecho, es el resultado de la proyecci\u00f3n social de prejuicios. \u00a0Es decir, es el resultado de un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las razones aducidas por la demandada resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, pues tienen como fundamento en (y constituyen expresi\u00f3n de) una actitud discriminatoria frente a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema jur\u00eddico del presente caso, ya hab\u00eda sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en otra oportunidad. \u00a0En la sentencia T-1642 de 20004 la Corte hizo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Por su afinidad con el caso que nos ocupa, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, resultan aplicables para a la situaci\u00f3n que se examina. De ello resulta, para la Sala, que evidentemente le fueron desconocidos los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la demandante. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, seg\u00fan la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia econ\u00f3mica al punto que se justifique su exclusi\u00f3n del grupo familiar. Esa hip\u00f3tesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad, si se tiene en cuenta que, al menos en principio, ese hecho mas bien puede significar una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva responsabilidad que indudablemente le har\u00e1 m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prev\u00e9 el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condici\u00f3n de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensi\u00f3n constituye una sanci\u00f3n que va a afectar indudablemente el \u00a0derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia opci\u00f3n de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en raz\u00f3n del v\u00ednculo con el grupo familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y no por su condici\u00f3n de madre, pues jam\u00e1s esta situaci\u00f3n puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo ha dicho la Corte en la sentencia transcrita que, \u201cla mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (&#8230;) la norma legal que asocia a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n de sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n, como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con las decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora ha constituido un n\u00facleo familiar independiente, porque, como se deduce de los hechos de la demanda, que no han sido infirmados por la empresa, sigue perteneciendo al grupo familiar de su padre y todav\u00eda depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo menos hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 a\u00f1os de edad, seg\u00fan el manual de la empresa, o que efectivamente se demuestre que tiene una independencia econ\u00f3mica, pues, se insiste, que por el hecho de tener un hijo no adquiere tal independencia ni necesariamente se forma un n\u00facleo familiar aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado, seg\u00fan se puede leer en la sentencia C-870\/99, de la cual se ha transcrito un aparte, \u00a0que un hijo por el hecho de contraer matrimonio no adquiere, por ello mismo, independencia econ\u00f3mica, de manera que esa circunstancia no justifica la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, al punto que una ley que dispusiera una determinaci\u00f3n en tal sentido, ser\u00eda abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puede afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organiz\u00f3 una nueva familia ni, menos todav\u00eda, que ha logrado su independencia econ\u00f3mica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un n\u00facleo familiar independiente y, no s\u00f3lo contin\u00faa perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relaci\u00f3n de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse a lo dicho el concepto que la Corte tiene en relaci\u00f3n con \u00a0la dignidad de la mujer embarazada y el deber de especial protecci\u00f3n (C.P. art. 43), \u201c&#8230; pues su estado, respetable en s\u00ed mismo, lejos de constituir motivos de rechaz\u00f3, reclama una actitud p\u00fablica amable frente a la pr\u00f3xima presencia de una nueva vida, circunstancia que, adem\u00e1s, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad\u201d. Y agrega la sentencia T-393\/97: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHalla la Corte, adem\u00e1s, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protecci\u00f3n y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00f1\u00e1dase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, tambi\u00e9n fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educaci\u00f3n y a recibir trato igual respecto de sus compa\u00f1eras, en cuanto la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad carece de toda justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ning\u00fan reato tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, no existe ni constitucional ni legalmente, una raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n &#8211; ser hijas de empleados o jubilados de una misma empresa &#8211; ya que todos los hijos tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden personal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener un hijo, sean discriminados, lo cual est\u00e1 prohibido tajantemente por la Constituci\u00f3n (art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte en dicha oportunidad, que en nada contradice la expuesta en esta ocasi\u00f3n, se centra en la restricci\u00f3n inconstitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la amenaza de perder los beneficios de salud reduce las opciones reales para realizar su proyecto de vida. \u00a0As\u00ed mismo, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se llega a la conclusi\u00f3n de que no existe raz\u00f3n alguna para suponer independencia econ\u00f3mica por el mero hecho del matrimonio, lo que de suyo implica que la maternidad tampoco la genera. \u00a0En suma, la Corte llega a la misma conclusi\u00f3n que se desarrolla en esta decisi\u00f3n: las razones para la suspensi\u00f3n del servicio, implican una violaci\u00f3n a la igualdad y una restricci\u00f3n de la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La conclusi\u00f3n obligada de este an\u00e1lisis es la imposibilidad de que la empresa demandada suspenda el servicio por las razones aducidas por ella. \u00a0Sin embargo, subsisten dos temas a considerar. \u00a0En primer lugar, la ausencia de pruebas sobre la dependencia econ\u00f3mica y, por otra parte, el hecho de que el servicio \u00fanicamente se brinda a los hijos econ\u00f3micamente dependientes de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n (SU-111 de 1997) corresponde al legislador -por v\u00eda general- o los acuerdos de voluntad (como una convenci\u00f3n colectiva), definir, dentro de los c\u00e1nones constitucionales, las condiciones de prestaci\u00f3n y acceso a los servicios de salud. \u00a0De ah\u00ed que, en principio (por cuanto no es objeto del presente debate) no existe problema constitucional alguno en que se restrinja el acceso a la salud a los hijos econ\u00f3micamente dependientes. \u00a0Ello implica que la empresa tiene la facultad de negar el servicio cuando quiera que se compruebe que el hijo beneficiario no depende econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0La restricci\u00f3n que ha fijado la Corte \u00fanicamente se refiere a la inconstitucionalidad de la ecuaci\u00f3n embarazo implica cesaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0As\u00ed las cosas, mientras no se demuestre ausencia de dependencia econ\u00f3mica, la empresa est\u00e1 obligada a seguir brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica a la hija del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de extender las obligaciones convencionales. \u00a0Protecci\u00f3n de la salud del nieto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La atenci\u00f3n de la salud es una obligaci\u00f3n del Estado (C.P. art. 49). \u00a0Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso y cobertura a la atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia de esta obligaci\u00f3n primaria del Estado. \u00a0Por lo mismo, no le corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atenci\u00f3n y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta soluci\u00f3n no implica la desprotecci\u00f3n del nieto. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n ha dispuesto que, en primer lugar, corresponde a la familia proteger a los ni\u00f1os. \u00a0\u00danicamente cuando la familia est\u00e1 en imposibilidad de brindar dicha protecci\u00f3n, corresponde a la sociedad o al Estado. La Corte ya se ha pronunciado en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a trav\u00e9s de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protecci\u00f3n y la asistencia a los menores, su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta a una distribuci\u00f3n de la misma, constituy\u00e9ndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la patria potestad&#8230;.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salud, la Corte tambi\u00e9n ha fijado en la familia la obligaci\u00f3n primaria de asistencia6. \u00a0Esta obligaci\u00f3n, respecto de los menores, se encuentra reforzada por mandato constitucional: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta las condiciones de salude de Doris Fabiola Reinoso, las necesidades de salud de Lina Mar\u00eda Reinoso Barroso est\u00e1n a cargo de su abuelo, Esteban Reinoso. \u00a0Si el se hallare en incapacidad econ\u00f3mica, por su condici\u00f3n de pensionado, de cubrir las necesidades de salud de su nieta, podr\u00e1 solicitar al Estado que le asista en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor. \u00a0Empero, dicha circunstancia \u2013ausencia de recursos- no se ha probado en el presente proceso, raz\u00f3n por la cual no procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta del 15 de enero de 2001, y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de Doris Fabiola Reinoso Barroso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar a COLOMBIAN PETROLIUM COMPANY que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, restablezca el servicio m\u00e9dico a Doris Fabiola Reinoso Barroso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU.1167\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICAS-Dificultad de armonizaci\u00f3n de derechos en conflicto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-En el plano de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la hip\u00f3tesis de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador adquiere una singular importancia, pues permite enfrentar las consecuencias desproporcionadas derivadas de la inequitativa distribuci\u00f3n de cargas que impone la sociedad a una o a varias personas, como consecuencia de su decisi\u00f3n (mediada legislativamente) de regular o restringir en cierto sentido un derecho constitucional. Una vez adoptada una restricci\u00f3n a un derecho fundamental, no le es exigible a la persona que asuma cargas distintas a la imposibilidad de ejercer en forma ampliada su derecho. Toda carga o limitaci\u00f3n que supere dicha restricci\u00f3n, esto es, que afecte el pleno ejercicio de otros derechos no involucrados directamente en la ecuaci\u00f3n legislativa, supone una carga desigual, la cual debe ser reparada, en caso de que no pueda garantizarse su ejercicio pleno. \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Conflicto entre el ejercicio de la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la vida del nasciturus\/EMBARAZO NO DESEADO-Cargas y restricciones en ejercicio de derechos de la madre (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al sancionar el aborto, a\u00fan en los casos en que no haya una concepci\u00f3n deseada, el legislador, con el mero hecho de establecer el tipo penal, resolvi\u00f3 el conflicto entre la autonom\u00eda de la mujer y el derecho a la vida del nasciturus, privilegiando a este \u00faltimo. La ecuaci\u00f3n sometida a decisi\u00f3n mayoritaria debe entenderse limitada a la posibilidad de practicar el aborto. Hay un conflicto, entre el ejercicio de la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus. \u00a0Sin embargo, de la prohibici\u00f3n de interrumpir el embarazo no deseado, se derivan para la madre cargas y restricciones al ejercicio de otros derechos, pues deber\u00e1 asumir \u2013con mayor raz\u00f3n cuando no resulta posible identificar a la persona que la ha accedido carnalmente de manera violenta o abusiva- la carga de costear los gastos derivados de la maternidad y la crianza, y ver\u00e1 limitada su autonom\u00eda para definir su proyecto de vida (le fue impedido no ser madre), as\u00ed como, de acuerdo con su proyecto de vida frustrado, disponer libremente de su patrimonio. En suma, de la restricci\u00f3n normativa surgen cargas que \u00fanicamente se imponen a la v\u00edctima de una conducta violadora del ordenamiento jur\u00eddico. Dados tales efectos, y habida consideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria de imponer la restricci\u00f3n, resulta desproporcionado librar a su suerte a la madre y al menor. La restricci\u00f3n mayoritaria al derecho de autonom\u00eda de la mujer \u2013imposibilidad de negarse a ser madre-, genera en cabeza de la sociedad la obligaci\u00f3n de asistir econ\u00f3micamente a la mujer y al ni\u00f1o, con el objeto de repartir equitativamente las cargas y de evitar una restricci\u00f3n desproporcionada de sus derechos. Dada la imposibilidad normativa de permitir el pleno ejercicio de sus derechos, la asistencia econ\u00f3mica y la eventual indemnizaci\u00f3n, fungen como paliativo a la desigual distribuci\u00f3n de las cargas y la reducci\u00f3n de su \u00e1mbito de autonom\u00eda. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n, claro est\u00e1, deber\u00e1 ser asumida por el Estado, en este caso la Naci\u00f3n, en tanto que representante de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento al imponer carga desigual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que se est\u00e1 en presencia de efectos de una norma que resultan inadmisibles en una democracia constitucional. La soluci\u00f3n normativa al conflicto entre el derecho a la vida y la autonom\u00eda de la mujer, se ha traducido en un sacrificio enorme para la mujer; se podr\u00eda sostener que, en la pr\u00e1ctica, se desconoce su autonom\u00eda. \u00a0Este efecto (sacrificio exorbitante o desconocimiento del derecho) no puede ser cohonestado por el sistema. Ante la decisi\u00f3n normativa, avalada por el sistema de control constitucional, no queda otro remedio que endilgar responsabilidad al Estado por los efectos mencionados. \u00a0En resumen, ante la carga desigual, producto de la restricci\u00f3n total a la autonom\u00eda de la mujer, el Estado tiene que responder. Una inequitativa distribuci\u00f3n de cargas tiene por efecto impedir la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de quien se ve forzado a sufrir la o las cargas. \u00a0A fin de alcanzar un orden justo, el Estado tiene el deber de aliviar, de manera razonable, tales cargas. \u00a0La definici\u00f3n de cuales cargas pueden ser aliviadas por el Estado, depender\u00e1 de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZO NO CONSENTIDO-Estado debe asumir carga que se le impuso a la madre (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dado que la carga que se impuso a la madre le obliga a suplir ciertas necesidades del menor hasta que alcance, al menos, mayor\u00eda de edad, el Estado tiene el deber de aliviar las cargas por ese mismo lapso, por cuanto durante dicho per\u00edodo las oportunidades de la madre de realizar su proyecto de vida (as\u00ed como las del demandante) se ven menguadas. \u00a0En estas condiciones, se impone la necesidad de que el Estado colombiano afronte, en representaci\u00f3n de la sociedad, la carga derivada del embarazo y, por lo mismo, asuma el costo derivado de afiliar a la menor, en calidad de cotizante, al sistema general de seguridad social en salud, hasta que adquiera la mayor\u00eda de edad (responsabilidad por desigual distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, derivado del hecho del legislador). La Corte debi\u00f3 ordenar a la demandada que asumiera la atenci\u00f3n de las necesidades de salud de la menor. \u00a0Dado que la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n a la nieta del demandante est\u00e1 radicada en cabeza de la Naci\u00f3n, la carga ha debido imponerse a la demandada \u00fanicamente con car\u00e1cter precario, pues no tiene por prop\u00f3sito relevar a la responsable de la misma. \u00a0Se explica simplemente por la circunstancia de que la Naci\u00f3n-ICBF no es parte en el presente proceso y por la necesidad de asegurar la salud de la menor mientras se inician los tr\u00e1mites ante la mencionada entidad. \u00a0Esto no implica, cabe se\u00f1alar, que la carga se preste a t\u00edtulo gratuito. \u00a0La demandada tendr\u00eda pleno derecho a solicitar a la Naci\u00f3n que reintegre las sumas destinadas a atender las necesidades de la menor en materia de salud. Debe observarse que, por tratarse de una obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, mal podr\u00eda acudirse a los recursos del FOSYGA para atender tales gastos, pues \u00e9stos tienen una destinaci\u00f3n protegida constitucionalmente. Por lo tanto, se debi\u00f3 ordenar a la demandada que atendiera a la nieta del demandante hasta que se resolviera de manera definitiva ante las autoridades judiciales, cu\u00e1l ha de ser la entidad nacional -sea el ICBF u otra- encargada de asumir la protecci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-432862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban Reinoso contra Colombian Petrolium Company. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente el voto en el presente proceso, pues considero que la Corte ha debido ordenar una protecci\u00f3n directa de los derechos de la nieta de Esteban Reinoso. A continuaci\u00f3n presento las razones que apoyan mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desigualdad en las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El sistema penal califica de acto punible la comisi\u00f3n de un aborto cuando la fecundaci\u00f3n es producto, entre otras conductas, de un acceso carnal violento o abusivo. \u00a0Ello apareja que la norma proh\u00edbe el aborto en estas circunstancias y que, adem\u00e1s, se le impone a la mujer v\u00edctima del hecho punible del acceso carnal violento o abusivo, la carga de gestar al menor (con todas las consecuencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que ello entra\u00f1a), y en caso de no proceder a dar al hijo en adopci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de asumir su manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n en sus necesidades vitales, entre ellas la salud. \u00a0Es decir, de la mera restricci\u00f3n originalmente contemplada en el sistema penal (castigo si se produce el aborto), se siguen consecuencias a\u00fan mas restrictivas para la autonom\u00eda personal. \u00a0Los efectos de la prohibici\u00f3n trascienden el momento de la concepci\u00f3n y se prolongan al menos hasta que el menor adquiera la mayor\u00eda de edad. \u00a0Definitivamente, la decisi\u00f3n normativa altera, de manera irreversible, el proyecto de vida de la mujer. \u00a0Nos preguntamos si resulta proporcionado imponer dicha carga. \u00a0En otras palabras, si, en las condiciones anotadas, la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda personal a la mujer no implica una desigualdad en las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior pregunta se torna pertinente por dos razones. \u00a0En primer lugar, porque la concepci\u00f3n no fue producto de su deseo \u2013en este caso el acceso carnal- y, por otro, porque la sociedad, a trav\u00e9s del Estado, le impone la obligaci\u00f3n de asumir las consecuencias de una concepci\u00f3n no deseada. \u00a0Existe, sin lugar a dudas, una enorme distancia entre la concepci\u00f3n deseada y la indeseada. \u00a0La restricci\u00f3n, derivada del sistema punitivo, es producto de una decisi\u00f3n mayoritaria (principio democr\u00e1tico). \u00a0Es decir, la sociedad le impone a ciertas mujeres \u2013aquellas que no desean un embarazo-, la obligaci\u00f3n de asumirlo. \u00a0\u00bfResulta proporcionado que ante tal exigencia, a la mujer se le a\u00f1adan las obligaciones derivadas de un embarazo no deseado? \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la ruptura de la igualdad en las cargas p\u00fablicas es fuente de responsabilidad objetiva para el Estado7. \u00a0Sobre el concepto de \u201cdesigualdad ante las cargas p\u00fablicas\u201d, el Consejo de Estado ha dicho que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la ruptura de las proporciones en las cargas p\u00fablicas respecto del damnificado quien tendr\u00eda que soportar, desproporcionadamente, un sacrificio especialmente gravoso por raz\u00f3n de una actividad leg\u00edtima del Estado\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, recogiendo el precedente en la materia, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResponde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuaci\u00f3n, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad por raz\u00f3n de las circunstancias del hecho en que tal actividad se desarrolla, \u00a0causa \u00a0al administrado un da\u00f1o especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en raz\u00f3n de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompi\u00e9ndose as\u00ed la igualdad de los mismos frentes a las cargas p\u00fablicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que \u00a0importa para los administrados la existencia del Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, ha destacado la importancia de una igual distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed, en materia tributaria, ha considerado el principio a la hora de analizar la proporcionada distribuci\u00f3n de las cargas de un tributo9. \u00a0Por su parte, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, el aludido principio fungi\u00f3 como base de las decisiones adoptadas sobre las normas relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los atentados terroristas10. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas supone, al aplicarlo en el plano constitucional, que el Estado, en ejercicio de leg\u00edtimas funciones, tiene el deber de distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones. \u00a0En el plano de las decisiones normativas, las dificultades de armonizaci\u00f3n de distintos derechos en conflicto, que algunas ocasiones pueden llevar a establecer en determinado momento hist\u00f3rico, en principio, la primac\u00eda de ciertos derechos sobre otros, no eliminan la necesidad de establecer mecanismos que superen la desigualdad de cargas que origina dicha soluci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, una vez asumida una cierta jerarqu\u00eda, la exigencia de respetar el n\u00facleo esencial del derecho cuyo \u00e1mbito se ve circunstancial y temporalmente restringido, obliga considerar las consecuencias que la restricci\u00f3n al derecho acarrea, pues la jerarqu\u00eda, en estas condiciones, no supone anulaci\u00f3n del derecho disminuido. \u00a0As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n mayoritaria, a\u00fan si supera el juicio de constitucionalidad, no puede tener por efecto que se deriven cargas a una o varias personas que terminen por reducir a mero enunciado carente de valor y de contenido un derecho constitucional en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha estudiado un fen\u00f3meno similar, cuando se ha ocupado de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. \u00a0Bajo esta hip\u00f3tesis, el legislador ha dictado una ley, cuya constitucionalidad no es objeto de discusi\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n, pero supone una carga excepcional a una persona. \u00a0En sentencia del 25 de agosto \u00a0de 199811, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de estudiar una situaci\u00f3n que encaja en dicha hip\u00f3tesis. \u00a0En la mencionada sentencia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el sub-judice, estima la Sala, \u00a0que es pertinente aplicar el r\u00e9gimen de la responsabilidad por da\u00f1o especial, que es el que corresponde aplicar \u00a0cuando \u00a0por la actividad leg\u00edtima del Estado \u00a0se causa un da\u00f1o. En el caso presente la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional del texto de la convenci\u00f3n de Viena de fecha \u00a0del 18 de abril de 1961, \u00a0 en desarrollo de una operaci\u00f3n compleja de naturaleza p\u00fablica consistente en la negociaci\u00f3n y firma del dicho tratado, \u00a0su incorporaci\u00f3n como ley nacional y la sujeci\u00f3n a los controles jurisdiccionales de conformidad con la constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n produjo un da\u00f1o consistente en el desequilibrio de las cargas p\u00fablicas que los actores no deben soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno, de los tratados internacionales, est\u00e1 regulada por la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 y por las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, \u00a0que son el derecho de los tratados en el orden internacional. \u00a0 Para que dichos tratados se perfeccionen y produzcan efectos en el orden nacional colombiano se pueden citar cuatro etapas que son comunes para la aprobaci\u00f3n de los tratados en el seno de la comunidad internacional, \u00a0a saber: \u00a0la negociaci\u00f3n, \u00a0la suscripci\u00f3n o firma, \u00a0los controles internos por las otras ramas del poder p\u00fablico y finalmente la ratificaci\u00f3n. \u00a0En Colombia el control interno es de dos tipos: \u00a0el control pol\u00edtico (art. 150 n\u00fam. 16 de la C.P) \u00a0y el control jur\u00eddico (art. 241 de la C.P, \u00a0n\u00fam. 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La aplicaci\u00f3n del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; \u00a0de un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad \u00a0de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural, \u00a0es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, \u00a0lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), \u00a0que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, \u00a0pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, \u00a0no debe correr a cargo de una persona en particular. \u00a0De ah\u00ed que sea equitativo, \u00a0imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. \u00a0 Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En el plano de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la hip\u00f3tesis de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador adquiere una singular importancia, pues permite enfrentar las consecuencias desproporcionadas derivadas de la inequitativa distribuci\u00f3n de cargas que impone la sociedad a una o a varias personas, como consecuencia de su decisi\u00f3n (mediada legislativamente) de regular o restringir en cierto sentido un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adoptada una restricci\u00f3n a un derecho fundamental, no le es exigible a la persona que asuma cargas distintas a la imposibilidad de ejercer en forma ampliada su derecho. \u00a0Toda carga o limitaci\u00f3n que supere dicha restricci\u00f3n, esto es, que afecte el pleno ejercicio de otros derechos no involucrados directamente en la ecuaci\u00f3n legislativa, supone una carga desigual, la cual debe ser reparada, en caso de que no pueda garantizarse su ejercicio pleno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Al sancionar el aborto, a\u00fan en los casos en que no haya una concepci\u00f3n deseada, el legislador, con el mero hecho de establecer el tipo penal, resolvi\u00f3 el conflicto entre la autonom\u00eda de la mujer y el derecho a la vida del nasciturus, privilegiando a este \u00faltimo12. \u00a0La ecuaci\u00f3n sometida a decisi\u00f3n mayoritaria debe entenderse limitada a la posibilidad de practicar el aborto. Hay un conflicto, entre el ejercicio de la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus. \u00a0Sin embargo, de la prohibici\u00f3n de interrumpir el embarazo no deseado, se derivan para la madre cargas y restricciones al ejercicio de otros derechos, pues deber\u00e1 asumir \u2013con mayor raz\u00f3n cuando no resulta posible identificar a la persona que la ha accedido carnalmente de manera violenta o abusiva- la carga de costear los gastos derivados de la maternidad y la crianza, y ver\u00e1 limitada su autonom\u00eda para definir su proyecto de vida (le fue impedido no ser madre), as\u00ed como, de acuerdo con su proyecto de vida frustrado, disponer libremente de su patrimonio. \u00a0En suma, de la restricci\u00f3n normativa surgen cargas que \u00fanicamente se imponen a la v\u00edctima de una conducta violadora del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dados tales efectos, y habida consideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria de imponer la restricci\u00f3n, resulta desproporcionado librar a su suerte a la madre y al menor. \u00a0La restricci\u00f3n mayoritaria al derecho de autonom\u00eda de la mujer \u2013imposibilidad de negarse a ser madre-, genera en cabeza de la sociedad la obligaci\u00f3n de asistir econ\u00f3micamente a la mujer y al ni\u00f1o, con el objeto de repartir equitativamente las cargas y de evitar una restricci\u00f3n desproporcionada de sus derechos. Dada la imposibilidad normativa de permitir el pleno ejercicio de sus derechos, la asistencia econ\u00f3mica y la eventual indemnizaci\u00f3n, fungen como paliativo a la desigual distribuci\u00f3n de las cargas y la reducci\u00f3n de su \u00e1mbito de autonom\u00eda13. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n, claro est\u00e1, deber\u00e1 ser asumida por el Estado, en este caso la Naci\u00f3n, en tanto que representante de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que se est\u00e1 en presencia de efectos de una norma que resultan inadmisibles en una democracia constitucional. La soluci\u00f3n normativa al conflicto entre el derecho a la vida y la autonom\u00eda de la mujer, se ha traducido en un sacrificio enorme para la mujer; se podr\u00eda sostener que, en la pr\u00e1ctica, se desconoce su autonom\u00eda. \u00a0Este efecto (sacrificio exorbitante o desconocimiento del derecho) no puede ser cohonestado por el sistema. Ante la decisi\u00f3n normativa, avalada por el sistema de control constitucional, no queda otro remedio que endilgar responsabilidad al Estado por los efectos mencionados. \u00a0En resumen, ante la carga desigual, producto de la restricci\u00f3n total a la autonom\u00eda de la mujer, el Estado tiene que responder. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0En el Estado social de derecho, la relaci\u00f3n Estado-libertad no se reduce a la idea de que el primer t\u00e9rmino es un \u201cpeligro\u201d para el segundo, de suerte que la libertad est\u00e1 asegurada con los debidos controles a la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0En el Estado social de derecho, por el contrario, debe admitirse que es de su esencia la existencia de una tensi\u00f3n entre la necesidad de proteger al individuo contra las restricciones de su libertad provenientes del Estado y la inaplazable obligaci\u00f3n del Estado de generar condiciones, tanto positivas como negativas, que permitan el mayor grado de libertad posible para todos los ciudadanos. \u00a0Puede sostenerse, entonces, que la obligaci\u00f3n estatal de lograr un \u201corden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d (C.P. Pre\u00e1mbulo), supone la existencia de una obligaci\u00f3n positiva en cabeza del Estado por generar las condiciones indispensables para que cualquier proyecto de vida sea realizable. \u00a0En sentencia SU-111 de 199714, la Corte adopt\u00f3 esta postura al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula del Estado social de derecho tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una inequitativa distribuci\u00f3n de cargas tiene por efecto impedir la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de quien se ve forzado a sufrir la o las cargas. \u00a0A fin de alcanzar un orden justo, el Estado tiene el deber de aliviar, de manera razonable, tales cargas. \u00a0La definici\u00f3n de cuales cargas pueden ser aliviadas por el Estado, depender\u00e1 de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Ahora bien, como quiera que es necesario determinar la existencia de un da\u00f1o, resulta imperioso que la concepci\u00f3n no sea deseada. \u00a0De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de embarazos producto de acceso carnal violento o abusivo, sea menester que se demuestre la existencia de dicho acto, sin que ello implique, en el plano estrictamente constitucional, \u00a0que deba identificarse al actor del mismo. \u00a0En este orden de ideas, el da\u00f1o ser\u00eda producto de la decisi\u00f3n normativa restrictiva de la autonom\u00eda de la mujer sumada a la verificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del acto t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, dado que la fuente primaria de la desigualdad de las cargas \u2013que se manifiesta en la restricci\u00f3n (casi anulaci\u00f3n) de la autonom\u00eda en \u00e1mbitos no necesarios para resolver la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda de la mujer y el derecho a la vida del nasciritus- es normativa, la obligaci\u00f3n de reparar existe ipso jure mientras la restricci\u00f3n normativa subsista \u2013hecho del legislador-, supedit\u00e1ndose su exigibilidad a la verificaci\u00f3n f\u00e1ctica aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n estatal a Doris Fabiola Reinoso Barroso y a Lina Mar\u00eda Reinoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, Doris Fabiola Reinoso, quien sufre de esquizofrenia paranoide y, por lo mismo, est\u00e1 incapacitada para responder por sus actos y cuenta limitada su voluntad, tuvo, seg\u00fan aduce su padre, a Lina Mar\u00eda como consecuencia de un acceso carnal sin su consentimiento. \u00a0A la Corte no le compete establecer si dicho acceso fue violento o abusivo, sin embargo, prima facie resulta claro que es cierta la ausencia de consentimiento. \u00a0Ello, sumado a la restricci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Penal, supone para Doris Fabiola y para su padre (en virtud de la sentencia mayoritaria), una carga desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la carga que se impuso a la madre le obliga a suplir ciertas necesidades del menor hasta que alcance, al menos, mayor\u00eda de edad, el Estado tiene el deber de aliviar las cargas por ese mismo lapso, por cuanto durante dicho per\u00edodo las oportunidades de la madre de realizar su proyecto de vida (as\u00ed como las del demandante) se ven menguadas. \u00a0En estas condiciones, se impone la necesidad de que el Estado colombiano afronte, en representaci\u00f3n de la sociedad, la carga derivada del embarazo y, por lo mismo, asuma el costo derivado de afiliar a la menor, en calidad de cotizante, al sistema general de seguridad social en salud, hasta que adquiera la mayor\u00eda de edad (responsabilidad por desigual distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, derivado del hecho del legislador). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la entidad responsable y garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se ha indicado antes, es deber del Estado colombiano aliviar las cargas impuestas a la hija del demandante. \u00a0Ello lleva a la pregunta sobre la persona jur\u00eddica a quien se le debe exigir la carga en cuesti\u00f3n. \u00a0Como quiera que la carga \u2013que, se repite, existe ipso jure- es el resultado de la adopci\u00f3n de una ley de la Rep\u00fablica, le corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n la asunci\u00f3n de la carga se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede pasar por alto que al fijar en la Naci\u00f3n la responsabilidad de asumir la carga se\u00f1alada, se coloca al demandante en una situaci\u00f3n compleja, pues no sabr\u00e1 ante quien acudir para solicitar o demandar definitivamente la atenci\u00f3n requerida por su nieta. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta el reparto de competencias y obligaciones, seg\u00fan materias, entre distintos \u00f3rganos de la Naci\u00f3n, dicha responsabilidad se radica prima facie en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad responsable de la protecci\u00f3n de la familia, sin que ello quiera decir que, en abstracto, la Naci\u00f3n deje de ser responsable. \u00a0Este car\u00e1cter prima facie \u00fanicamente tiene por objeto encauzar las acciones judiciales, pues es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa determinar si a dicha entidad u otro organismo de la Naci\u00f3n le corresponde asumir la afiliaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El deber de solidaridad (C.P. art. 95), en tanto que constituye desarrollo del principio de dignidad humana16, se erige en principio interpretativo y fuente de obligaciones para el Estado y los ciudadanos17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del deber de solidaridad, en relaci\u00f3n con la familia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignaci\u00f3n, dentro de los planes y programas de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma decisi\u00f3n se dej\u00f3 en claro que el Estado no es el \u00fanico obligado por el mandato de solidaridad que impone la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera directa, el deber de solidaridad es imputable a los familiares20. \u00a0Sin embargo, cuando la familia carece de medios para atender a otros integrantes y, como ocurre en el presente caso, lo que buscan es la atenci\u00f3n especial (seguridad social-salud), la carga de atenci\u00f3n puede, en virtud del mencionado principio, extend\u00e9rsele a quien no tiene el deber legal \u2013o, como ocurre con Colombia Petrolium Company, convencional- de asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debi\u00f3 ordenar a la demandada que asumiera la atenci\u00f3n de las necesidades de salud de la menor. \u00a0Dado que la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n a la nieta del demandante est\u00e1 radicada en cabeza de la Naci\u00f3n, la carga ha debido imponerse a la demandada \u00fanicamente con car\u00e1cter precario, pues no tiene por prop\u00f3sito relevar a la responsable de la misma. \u00a0Se explica simplemente por la circunstancia de que la Naci\u00f3n-ICBF no es parte en el presente proceso y por la necesidad de asegurar la salud de la menor mientras se inician los tr\u00e1mites ante la mencionada entidad. \u00a0Esto no implica, cabe se\u00f1alar, que la carga se preste a t\u00edtulo gratuito. \u00a0La demandada tendr\u00eda pleno derecho a solicitar a la Naci\u00f3n que reintegre las sumas destinadas a atender las necesidades de la menor en materia de salud. \u00a0Debe observarse que, por tratarse de una obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, mal podr\u00eda acudirse a los recursos del FOSYGA para atender tales gastos, pues \u00e9stos tienen una destinaci\u00f3n protegida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debi\u00f3 ordenar a la demandada que atendiera a la nieta del demandante hasta que se resolviera de manera definitiva ante las autoridades judiciales, cu\u00e1l ha de ser la entidad nacional -sea el ICBF u otra- encargada de asumir la protecci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia T-098 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 M.P. Jairo Charry Rivas \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-182 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencias T-209 y 851 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 La jurisprudencia en la materia es interminable. \u00a0Se pueden revisar, entre muchas, CONSEJO \u00a0DE \u00a0ESTADO, SALA \u00a0DE \u00a0LO \u00a0CONTENCIOSO \u00a0ADMINISTRATIVO, SECCION \u00a0TERCERA, Consejero \u00a0ponente: \u00a0 ALIER \u00a0E \u00a0HERNANDEZ \u00a0ENRIQUEZ, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), Radicaci\u00f3n n\u00famero. 10867. \u00a0<\/p>\n<p>8 CONSEJO \u00a0DE \u00a0ESTADO, SALA \u00a0DE \u00a0LO \u00a0CONTENCIOSO \u00a0ADMINISTRATIVO, SECCION \u00a0TERCERA, Consejero \u00a0ponente: \u00a0 ALIER \u00a0E \u00a0HERNANDEZ \u00a0ENRIQUEZ, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), Radicaci\u00f3n n\u00famero. 10867. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-253 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-197 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 25 de agosto de 1998, CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. \u00a0M. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00b0 IJ-001 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 En la sentencia C-647 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte reconoci\u00f3 que la penalizaci\u00f3n de cierta conducta constituye una restricci\u00f3n a un derecho (en beneficio de otro) e implica una imposici\u00f3n de una carga sobre ciertas personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la pena y en virtud de la definici\u00f3n legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que, de otra manera permanecer\u00edan intangibles frente a la acci\u00f3n estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos.\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Similar postura asumi\u00f3 la Corte en la sentencia C-647 de 2001, en la medida en que se incorpora dentro del an\u00e1lisis de proporcionalidad de las penas, la utilidad que la imposici\u00f3n le reporta a la sociedad. \u00a0Si la pena se estima in\u00fatil socialmente, la Corte concluye que se tratar\u00eda de una pena injusta, lo que implica que no resulta razonable, en ciertas circunstancias (como las previstas en la norma estudiada en dicha oportunidad) que, adem\u00e1s de la carga impuesta por el ordenamiento (ver nota N\u00b0 12), se restrinja su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 En el plano constitucional, nada importa que el ICBF tenga un presupuesto relativamente aut\u00f3nomo y que tenga personer\u00eda jur\u00eddica propia. \u00a0El ICBF es parte del Estado y, por ello, se encuentra en igual obligaci\u00f3n de asistir a la consecuci\u00f3n de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Sentencia SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se admiti\u00f3 la exigibilidad directa del deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Sentencia C-237 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1167\/01 \u00a0 MADRE SOLTERA-Suspensi\u00f3n de beneficios por ECOPETROL\/MADRE SOLTERA-No ha constituido n\u00facleo familiar independiente\/DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de madre soltera\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protecci\u00f3n a madre soltera \u00a0 La postura de la Corte en dicha oportunidad (Sentencia T-1642\/00), que en nada contradice la expuesta en esta ocasi\u00f3n, se centra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}