{"id":7048,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1184-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1184-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1184-01\/","title":{"rendered":"SU1184-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1184\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Derecho a saber la verdad y a que se haga justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El objeto central del an\u00e1lisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ah\u00ed que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuesti\u00f3n. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. En tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisi\u00f3n de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisi\u00f3n, aunque \u00e9sta recaiga sobre una decisi\u00f3n judicial es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisi\u00f3n pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y revelar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible. Finalmente, que si bien el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que las sentencias de revisi\u00f3n que dicte la Corte \u201cdeber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual&#8230; adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d, lo que supone que la Corte no deber\u00eda entrar a fallar de fondo el caso revisado, ello no significa que la Corporaci\u00f3n no pueda, si lo considera imprescindible, adoptar ella misma tales medidas, con el objeto de garantizar la interpretaci\u00f3n uniforme de la jurisprudencia y asegurar el debido respeto y efectividad de los derechos fundamentales de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Competencia restringida del juez de tutela para conocer pruebas del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos en el manejo y an\u00e1lisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoraci\u00f3n que del material probatorio hace el juez. De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, la existencia de un defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se haya considerado cuando se omite la pr\u00e1ctica o consideraci\u00f3n de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoraci\u00f3n resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporaci\u00f3n en la sentencia, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, \u201cdeben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d, de suerte que si las pruebas en cuesti\u00f3n no son determinantes para la decisi\u00f3n, al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a analizar la valoraci\u00f3n que de ellas hizo el juez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Derecho a que sean los jueces los que dicten el derecho \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez natural comprende, adem\u00e1s, el derecho a que \u00fanicamente (en realidad, es preferentemente) sean los jueces quienes dicten el derecho. Dicha restricci\u00f3n, responde a la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y tiene traducci\u00f3n positiva en el derecho constitucional a acceder a la justicia. Sobre el particular resulta excepcionalmente ilustrativa la sentencia, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que constituye violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia el hecho de que una organizaci\u00f3n sancione o proh\u00edba la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Comprende derecho a acceder a jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto ser\u00e1 de su competencia. Trat\u00e1ndose, por lo tanto, de una jurisdicci\u00f3n com\u00fan (el fuero com\u00fan de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general de competencia. No sobra mencionar, antes de ahondar en este punto, que dicha interpretaci\u00f3n restringida tiene varios matices, pues los eventuales conflictos entre las jurisdicciones especiales \u2013definidos constitucionalmente- no pueden resolverse siempre remitiendo los asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, ha de tenerse en cuenta que si bien la Corte, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha entendido de manera restrictiva su competencia, debe observarse que la competencia de la Corte Constitucional, sea en ejercicio de sus facultades de revisi\u00f3n o del ejercicio del control abstracto de las leyes, se vincula directamente con \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, lo que implica que se trata de una \u201cmeta-jurisdicci\u00f3n\u201d y verdadero \u00f3rgano de cierre del sistema, cuya competencia, aunque est\u00e1 mediada normativamente, no puede interpretarse en el sentido de hacer nugatoria su funci\u00f3n de guarda de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Casos en que existe violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 violaci\u00f3n del juez natural cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado\u201d. Respecto de esta regla, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la conducta deb\u00eda ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicci\u00f3n, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indic\u00f3 que la existencia de dicho v\u00ednculo desaparec\u00eda cuando el agente ab initio ten\u00eda un prop\u00f3sito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Rompimiento de nexo funcional por delito de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad\u201d. Esta regla tiene como base la idea de que nunca podr\u00e1n ser considerados como actos relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que, de manera flagrante, aparejan la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. Debe observarse que si bien se hace alusi\u00f3n a los \u201cllamados delitos de lesa humanidad\u201d, dicha referencia \u00fanicamente indica el patr\u00f3n de conducta que nunca ser\u00e1n de competencia de la justicia penal militar. Sobre este punto, ha de advertirse que, tal como se indic\u00f3 en sentencia, a\u00fan las normas que regulan asuntos evidentemente militares, repudian los actos contrarios a los sentimientos de humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Corresponde a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir conflicto \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se suscite un conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n, el competente para dirimirlo \u2013Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de considerar, de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso para que, si no existe asomo de duda \u2013 exclusivamente en este caso-, se asigne el proceso a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION OBJETIVA-Demostrar si la persona ha cumplido su funci\u00f3n de garante \u00a0<\/p>\n<p>En una teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acci\u00f3n como de omisi\u00f3n, la forma de realizaci\u00f3n externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal da\u00f1oso o mediante la abstenci\u00f3n de una acci\u00f3n salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del hecho, sino la demostraci\u00f3n de s\u00ed una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posici\u00f3n de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tr\u00e1fico, lo trascendente \u00a0para la imputaci\u00f3n es si esa persona despleg\u00f3 deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los l\u00edmites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto origin\u00f3 un curso causal (acci\u00f3n) o no impidi\u00f3 el desarrollo del mismo (omisi\u00f3n), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de \u00a0una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>En una grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la conducta del garante \u00a0que interviene activamente en la toma de una poblaci\u00f3n, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensi\u00f3n. En virtud del principio de igualdad, cuando la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n son estructural y axiol\u00f3gicamente id\u00e9nticas, las consecuencias deben ser an\u00e1logas: Si la conducta activa es ajena al servicio, tambi\u00e9n deber\u00e1 serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creaci\u00f3n de riesgos para bienes jur\u00eddicos o surgimiento de deberes por la vinculaci\u00f3n a una instituci\u00f3n estatal. Las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricci\u00f3n absoluta aun frente a los estados de excepci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violaci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante de las condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n social y, por lo mismo, nunca podr\u00e1n considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posici\u00f3n de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posici\u00f3n de garante significa que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervenci\u00f3n en el delito (autor\u00eda o participaci\u00f3n), o el grado de ejecuci\u00f3n del mismo (tentativa o consumaci\u00f3n) o la atribuci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputaci\u00f3n no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisi\u00f3n de un hecho principal, o porque no se alcance \u00a0la consumaci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Cuando se considera acto fuera del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo una omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica puede ser considerada un acto fuera del servicio? La Respuesta es la siguiente: en los mismos casos en que una conducta activa no tiene relaci\u00f3n con la misi\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza p\u00fablica. Esto significa que no pueden quedar amparadas por el fuero penal militar, las siguientes omisiones: i) las que se producen en el contexto de una operaci\u00f3n que ab initio buscaba fines contrarios a los valores, principios o derechos consagrados en la carta (surgi\u00f3 para capturar arbitrariamente a alguien y no se impide la vulneraci\u00f3n de este derecho) o ii) las que surgen dentro de una operaci\u00f3n iniciada leg\u00edtimamente, pero en su desarrollo se presenta una desviaci\u00f3n esencial del curso de la actividad (no se impide el maltrato de una persona que ya no presenta ninguna clase de resistencia en un combate) o iii) cuando no se impiden las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario ( un miembro de la fuerza p\u00fablica que tiene el deber de evitar un da\u00f1o a la poblaci\u00f3n civil, no evita la producci\u00f3n del resultado). En los anteriores casos, siempre es indispensable que el garante tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia el deber concreto de evitar los resultados que vulneran los derechos fundamentales. Si el miembro de la fuerza p\u00fablica tiene un deber espec\u00edfico de evitar el resultado (ostenta una posici\u00f3n de garante) y no inicia la acci\u00f3n de salvamento a pesar de que contaba con la posibilidad material de hacerlo (ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios log\u00edsticos para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos), se le imputa el resultado lesivo que no impidi\u00f3 y no la simple inobservancia de un deber funcional. Por consiguiente, si el garante no inicia una acci\u00f3n de salvamento para proteger los bienes jur\u00eddicos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de responsabilidad, se le atribuye la violaci\u00f3n a los derechos humanos como si se tratara de una conducta activa. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Caso masacre de Mapirip\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos: 1) Mientras los Generales de la Rep\u00fablica (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan. 2) Si el delito tiene relaci\u00f3n con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, a\u00fan despu\u00e9s de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepci\u00f3n a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza P\u00fablica y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa \u2013tr\u00e1tese de una conducta activa o de una comisi\u00f3n por omisi\u00f3n &#8211; es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categor\u00eda de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, \u201c&#8230;ten\u00eda relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas&#8230;\u201d .Es manifiesto el error del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta al juez natural del General, por lo siguiente; i) si al momento de resolver el conflicto ostentaba la calidad de general en servicio activo, gozaba de fuero integral y por ende no interesaba determinar si la conducta realizada ten\u00eda relaci\u00f3n con el servicio. ii) Si estaba retirado, tambi\u00e9n hab\u00eda debido atribuirse la competencia al Fiscal General y a la Corte, pues si seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura se trataba de un acto relacionado con el servicio, no perd\u00eda el fuero con el retiro del cargo, pues seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Carta, el fuero \u201c-se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la omisi\u00f3n imputable es de competencia de la justicia ordinaria, porque cuando se tiene posici\u00f3n de garante, las omisiones que permitan, faciliten u ocasionen (sea a t\u00edtulo de autor\u00eda o complicidad, delito tentado o consumado, doloso o culposo) la violaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, son comportamientos que no tiene relaci\u00f3n con el servicio. Este elemento debe ser valorado al determinar la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 235 de la Carta. bajo ning\u00fan supuesto la omisi\u00f3n investigada era de competencia de la justicia penal militar. No estaba amparada por el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Alcance de la competencia incluye revisar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de la soluci\u00f3n de un conflicto de competencias como el que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad judicial no es competente para determinar la responsabilidad del procesado. Su competencia se restringe a verificar que, conforme a las pruebas existentes en el proceso, se demuestre la relaci\u00f3n directa entre la conducta del procesado y el servicio, para determinar si est\u00e1 amparado por el fuero penal militar. Dicha restricci\u00f3n opera para el juez de tutela, quien no puede fungir como juez penal ad-hoc, debiendo, por lo tanto, ser en extremo cuidadoso en no adentrarse en asuntos propios del juez ordinario. Con todo, en ciertas ocasiones resulta indispensable valorar aspectos propios de la responsabilidad penal como el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, a efectos de establecer ciertos elementos necesarios para determinar la autoridad competente. Este an\u00e1lisis, cabe se\u00f1alar, supone revisar si fuera necesario y bajo los criterios indicados en esta sentencia, el material probatorio disponible. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia para conocer de actos punibles cometidos por General en retiro \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria- lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las conductas realizadas por el Brigadier General y el Teniente Coronel, guardaban estrecha relaci\u00f3n con el servicio, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda asignarse competencia a la justicia penal militar. Respecto del Brigadier General Usc\u00e1tegui dicha competencia no pod\u00eda ser asignada, por cuanto si estaba activo, correspond\u00eda el juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia y, si estaba retirado, depend\u00eda de la naturaleza del acto. \u00a0Acto que en criterio de la Corte Constitucional estaba por fuera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Omisi\u00f3n no tiene que ver con acto en el servicio\/JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En Mapirip\u00e1n se viol\u00f3 de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana, por parte de un grupo que disputa el monopolio del uso de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se violaron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservaci\u00f3n estaba encargada a los investigados. Su posici\u00f3n de garante les exig\u00eda intervenir para evitar la ocurrencia de los hechos degradadores de la humanidad y perseguir a los usurpadores del poder estatal. Debido a las grav\u00edsimas consecuencias derivadas de su omisi\u00f3n, no puede considerarse que exista relaci\u00f3n alguna con el servicio. El precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en se\u00f1alar que \u00fanicamente si no existe duda sobre la relaci\u00f3n entre el servicio y el acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar. En el presente caso, no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la calidad de garante impide catalogar la omisi\u00f3n como un acto relacionado con el servicio. Tambi\u00e9n se ha indicado que conductas especialmente graves, como los delitos de lesa humanidad, no pueden ser juzgadas por los jueces penales militares. En el caso de estudio, las omisiones en las que incurrieron los sindicados permitieron la realizaci\u00f3n de hechos degradantes del sentimiento de humanidad. De ah\u00ed que, por razones objetivas, no sea posible asignar competencia a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, as\u00ed como al desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la Rep\u00fablica. Este desconocimiento implica la violaci\u00f3n del derecho al juez natural. Por lo tanto, se decretar\u00e1 la nulidad de la providencia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva el conflicto con base en lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0La Corte advierte que la decisi\u00f3n que se adopte al respecto implica que los delitos conexos cometidos para ocultar o facilitar la violaci\u00f3n a los derechos humanos, deber\u00e1n ser investigados junto a los principales. Es decir, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-282730 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nory Giraldo de Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nory Giraldo de Jaramillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los d\u00edas 15 a 20 de julio de 1997, un grupo de personas que vest\u00edan prendas privativas de las fuerzas militares irrumpi\u00f3 en el municipio de Mapirip\u00e1n, Meta. Arribaron al sitio, procedentes de San Jos\u00e9 de Guaviare, lugar al cual hab\u00edan llegado por v\u00eda a\u00e9rea d\u00edas antes. Durante su estancia en dicho municipio \u201csometieron violentamente a la poblaci\u00f3n de Mapirip\u00e1n, impidieron el ejercicio de los derechos de locomoci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, cerraron varias oficinas p\u00fablicas, interrumpieron el desenvolvimiento de las actividades normales de ese municipio y procedieron a retener, torturar y asesinar un total de 49 personas, cuyos cad\u00e1veres descuartizados en su gran mayor\u00eda fueron arrojados al R\u00edo Guaviare\u201d1. Se atribuye a dos miembros de la fuerza p\u00fablica que ten\u00edan competencia material, funcional y territorial sobre la zona (posici\u00f3n de garante), que frente a la agresi\u00f3n armada contra la poblaci\u00f3n civil (situaci\u00f3n de peligro generante del deber) no prestaron ning\u00fan tipo de ayuda (no realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n esperada) cuando contaban con medios materiales para hacerlo (capacidad individual para realizar la acci\u00f3n). Durante los hechos, fueron informados sobre la forma como se desarrollaban en el municipio las graves violaciones a los derechos humanos (dolo o imprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por estas conductas, la Unidad de Derechos Humanos inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra un grupo de oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito de Colombia, entre ellos el Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez y el Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional inici\u00f3 investigaci\u00f3n por los mismos hechos contra las personas indicadas. Como juez de primera instancia plante\u00f3 a la Fiscal\u00eda un conflicto de competencias, que fue rechazado por el ente acusador el 21 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de competencias, asign\u00e1ndole al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional -juez de primera instancia-, la investigaci\u00f3n contra el Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez y contra el Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro. A la justicia ordinaria remiti\u00f3 las investigaciones contra el Coronel Lino Hernando S\u00e1nchez Prado y contra los sargentos Juan Carlos Gamarra Polo y Jos\u00e9 Miller Ure\u00f1a D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su decisi\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un an\u00e1lisis del material probatorio, a fin de definir si los hechos objeto de investigaci\u00f3n corresponden a la justicia ordinaria o a la penal militar. En relaci\u00f3n con el Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez, transcribe apartes de la providencia del 20 de mayo de 1999, mediante la cual el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. A partir de dicha providencia concluye que la conducta est\u00e1 directamente relacionada con el servicio y, por lo tanto, el Brigadier debe ser juzgado por la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro, la Sala Disciplinaria tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la rese\u00f1a de los hechos que hiciera el Ministerio P\u00fablico en el auto mediante el cual solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la Justicia Penal Militar. A partir de tal rese\u00f1a, la Sala concluy\u00f3 que la competencia recae en la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 30 de septiembre de 1999, Luis Guillermo P\u00e9rez Casas, en representaci\u00f3n de Nory Giraldo de Jaramillo, quien act\u00faa como parte civil en los procesos mencionados, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cpor haber tomado la decisi\u00f3n de enviar a la justicia penal militar las investigaciones contra el GENERAL JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ y el CORONEL HERNAN OROZCO CASTRO, investigaci\u00f3n que contra ellos se adelantaba en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En su concepto, la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria desconoce el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 29, 229 y 235 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 15 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dicta sentencia negando la tutela. En concepto de la sala, en el proceso no se ha demostrado violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que la poderdante \u00fanicamente persigue, como parte civil, derechos patrimoniales. Tales derechos, se\u00f1ala la Sala, podr\u00e1n ser reclamados por igual ante la justicia ordinaria o la penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda la sentencia T-231 de 1994 en la que se precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho supone un acto grave que haga evidente una absoluta y protuberante desviaci\u00f3n del derecho. Dicho acto grave, estima, no se presenta en la decisi\u00f3n atacada, pues la decisi\u00f3n \u201cse tom\u00f3 por el juez competente, luego de escuchadas las razones de los administradores de justicia trabados en el conflicto, as\u00ed como de los sujetos procesales. Con tal fundamento, el H. Consejo en su Sala Disciplinaria, interpret\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional y as\u00ed resolvi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sigue el Tribunal, \u201cno existe obst\u00e1culo para que a lo largo del proceso se pueda reexaminar el tema, bajo consideraciones diversas; m\u00e1xime cuando la cabeza de la judicatura en materia penal siempre lo ser\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante present\u00f3 escrito en el cual se opone a los argumentos del Tribunal para negar la tutela. Para tal efecto, toma en consideraci\u00f3n el aparte de la sentencia T-231 de 1994 que cita el a quo. En primer lugar, sostiene que el fallo si desconoce el ordenamiento, pues no respet\u00f3 los lineamientos de la sentencia C-358 de 1997; no consider\u00f3 las obligaciones del Estado colombiano en materia del derecho internacional de los derechos humanos; y, finalmente, el fallo desconoce el fuero de los generales de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 234 y 251). \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del impugnante, el fallo atacado se \u201caparta de los dictados del derecho y de sus principios\u201d (T-231 de 1994), por cuanto la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se hizo sin consideraci\u00f3n de los principios contenidos en el pre\u00e1mbulo de la misma y en claro desconocimiento de los \u201cprincipios que orientan la administraci\u00f3n de justicia y la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercera medida, se\u00f1ala que el fallo es claramente voluntarista, por cuanto es de p\u00fablico conocimiento que \u201ctrat\u00e1ndose de altos oficiales de la Fuerza P\u00fablica investigados por violaciones de derechos humanos, \u00e9stos ser\u00e1n siempre favorecidos al entregarse sus procesos a la justicia penal militar. As\u00ed mismo, de igual manera es conocido que \u201cotros magistrados, de los que suelen favorecer a los altos oficiales de la fuerza p\u00fablica en sus decisiones, habr\u00edan recibido condecoraciones, honores y grados por sus \u2018servicios prestados\u2019 a las Fuerzas Armadas\u201d, lo que compromete su independencia y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia del 9 de diciembre de 1999, el Ad-quem confirma el fallo de primera instancia. Inicia su an\u00e1lisis recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los \u201cdefectos\u201d imputables a una decisi\u00f3n judicial y que constituir\u00edan v\u00eda de hecho. Sobre el punto, se\u00f1ala que \u201cel juez de tutela debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurri\u00f3 en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuesti\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el an\u00e1lisis que se hizo en la providencia demandada es razonable, pues se estudi\u00f3 el punto de la conexidad entre el delito imputado y las funciones del cargo. Al comprobarse la ausencia de dicha relaci\u00f3n respecto del Coronel Lino Hernando S\u00e1nchez Prado y los Sargentos Juan Carlos Gamarra y Jos\u00e9 Miller Ure\u00f1a D\u00edaz, se envi\u00f3 la investigaci\u00f3n a la justicia ordinaria, mientras que se entreg\u00f3 a la justicia penal militar la investigaci\u00f3n contra el General Usc\u00e1tegui y el Coronel Orozco, a quienes se \u201cles hacen cargos por omitir facilitar ayuda a la poblaci\u00f3n civil contando con los medios y habiendo conocido de la presencia de los agresores en el sitio\u201d. Precisamente tales consideraciones, son prueba de que se tuvo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los sujetos procesales pueden hacer valer sus derechos e impugnar las decisiones dentro del respectivo proceso, ante el juez natural. La tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se discuta una disparidad de interpretaciones sobre la conducta de ciertas personas procesadas penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>8. El Defensor del Pueblo, por conducto del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que seleccionara el presente proceso para su revisi\u00f3n. Las razones que esgrime la Defensor\u00eda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para juzgar al Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez. \u00a0Seg\u00fan concept\u00faa la defensor\u00eda, del art\u00edculo 235 de la Carta se desprende que todo oficial de las Fuerzas Armadas que ostente la calidad de general \u2013en cualquiera de sus grados- debe ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Indica que los salvamentos de voto presentados por varios integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recogen esta postura. Sin embargo, de la argumentaci\u00f3n del fallo demandado se desprende la posibilidad de que en algunas ocasiones corresponda a la justicia penal militar conocer de los procesos penales contra generales y almirantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional pronunciarse sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>b) De la sentencia C-358 de 1997 se desprende que cuando los delitos investigados son de una gravedad extrema, como los cr\u00edmenes de lesa humanidad (tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajuicio, masacres y genocidio), se rompe todo nexo entre el hecho y el servicio, raz\u00f3n por la cual debe la justicia ordinaria investigar los hechos. A fin de precisar este punto, en especial en relaci\u00f3n con las omisiones de los integrantes de la fuerza p\u00fablica -las cuales, en su totalidad, no pueden quedar comprendidos dentro del fuero penal militar-, estima que la Corte debe fijar su posici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del demandante dirigido a la sala de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de marzo de 2001, el demandante solicit\u00f3 a la sala de revisi\u00f3n que declare la nulidad de las actuaciones seguidas luego de la sentencia demandada. En su escrito reitera los puntos expuestos en la demanda y en la impugnaci\u00f3n. Hace especial \u00e9nfasis en que en la sentencia C-358 de 1997 la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro el \u201ccar\u00e1cter limitado y excepcional [del fuero penal militar] para los casos en los cuales aparezca debidamente demostrada la relaci\u00f3n entre el hecho delictual y el servicio, entendiendo \u00e9ste como una serie de actividades concretas orientadas a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, esto es, defensa de la soberan\u00eda la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d (Negrillas en el original). En su concepto, dicho nexo fue desvirtuado por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que debi\u00f3 ser tomado en consideraci\u00f3n en la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que las Naciones Unidas han indicado que los tribunales militares no pueden ser competentes para conocer de acusaciones por violaci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del demandante, la decisi\u00f3n judicial desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, de una parte, otorg\u00f3 competencia a la justicia penal militar para conocer de la investigaci\u00f3n en contra del Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez, cuando el art\u00edculo 235 de la Carta claramente le asigna la competencia de juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Por otra, en relaci\u00f3n con el Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro, que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero penal militar, pues no tuvo en cuenta los elementos probatorios que obligaban a concluir que el asunto deb\u00eda ser tramitado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consideran que en el presente caso no se presenta una v\u00eda de hecho que autorice al juez de tutela entrar a estudiar la providencia judicial cuestionada. El a-quo asegura que, como parte civil en el proceso penal, la demandante no puede considerar lesionados sus derechos fundamentales, pues \u00fanicamente persigue derechos de car\u00e1cter patrimonial. El ad-quem, por su parte, sostiene que la v\u00eda de hecho \u00fanicamente se predica de defectos de la decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela carece de competencia para entrar a analizar en su integridad el acervo probatorio, pues con ello se invadir\u00eda las competencias de los jueces naturales de las causas. En punto al an\u00e1lisis que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la anterior restricci\u00f3n, estima que \u00e9sta si tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del fuero penal militar, pues analiz\u00f3 y prob\u00f3 la existencia de una conexi\u00f3n entre las funciones de los investigados y la conducta delictiva objeto del proceso. Sobre el cargo de absoluta incompetencia de la justicia penal militar para juzgar al General Usc\u00e1tegui, ambas instancias guardan silencio. Ha de observarse que el General Usc\u00e1tegui se ha retirado de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional (i) determinar si en los casos en los cuales se cuestiona la decisi\u00f3n mediante la cual se resuelve un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la penal militar, el juez de tutela debe abstenerse de considerar el acervo probatorio, a fin de evitar inmiscuirse en las competencias ordinarias de otras autoridades judiciales. As\u00ed mismo, a partir de las conclusiones a que arribe la Corte en el anterior punto, (ii) le corresponde analizar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 debidamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n al momento de evaluar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respet\u00f3 el precedente que la Corte Constitucional ha establecido en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 221 de la Carta. Adem\u00e1s, (iii) deber\u00e1 detenerse a estudiar el alcance del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a fin de establecer si la justicia penal militar es competente para conocer de los actos punibles realizados por los generales de la Rep\u00fablica, en retiro, (iv) establecer en qu\u00e9 casos una omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica es un acto que no tiene vinculaci\u00f3n con el servicio y, finalmente (v), analizar si la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respet\u00f3 el precedente de la Corte en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la complejidad del caso que revisa la Corte, \u00e9sta se pronunciar\u00e1 primero sobre el objeto de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela. Luego se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del sistema de precedente como garant\u00eda de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, por cuanto se trata de un asunto que subyace a los cargos presentados por la demandante. El siguiente tema que se considerar\u00e1 es el relativo a la doctrina de la Corte sobre la v\u00eda de hecho; para pasar al precedente sobre fuero penal militar y juez natural. Finalmente se ocupar\u00e1 del estudio del tratamiento de las omisiones que constituyen comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad. Una vez abordados estos puntos, se resolver\u00e1n los distintos problemas jur\u00eddicos identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. \u00a0Inter\u00e9s de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la demandante carec\u00eda de inter\u00e9s en la demanda de tutela, pues \u00fanicamente persigue, como parte civil, intereses patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1149 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3, tal como se hab\u00eda indicado en el salvamento de voto hecho a la sentencia C-293 de 1995, que las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. \u00a0El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. \u00a0En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. \u00a0As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la revisi\u00f3n de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Carta dispone que el fallo de tutela (sea de \u00fanica o de segunda instancia) ser\u00e1 remitido \u201ca la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. De esta norma se desprende claramente que esta Corporaci\u00f3n no funge como juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha intentado definir y precisar el alcance de sus funciones en materia de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela. La primera aproximaci\u00f3n a la materia, permiti\u00f3 configurar la funci\u00f3n central de la Corte Constitucional en este punto: unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma idea fue reiterada poco despu\u00e9s, en la sentencia T-406 de 1992, en la cual la Corporaci\u00f3n se enfrent\u00f3 al temor por la \u201cdispersi\u00f3n jurisprudencial\u201d que genera la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Los reparos que pueda suscitar esta posici\u00f3n, en el sentido de que se llegar\u00eda a una enorme dispersi\u00f3n jurisprudencial en vista del car\u00e1cter abiertamente pol\u00edtico del contenido de las decisiones, pueden ser despejados si se tiene en cuenta la importante fuente de seguridad jur\u00eddica que se desprende del mecanismo de revisi\u00f3n de tutelas por parte de la Corte Constitucional y consagrado en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Carta. Como se sabe, la revisi\u00f3n tiene, entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijaci\u00f3n del sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, no se limita a la soluci\u00f3n definitiva del caso que se presenta para su conocimiento, sino que va mucho m\u00e1s all\u00e1: sirve de pauta a todas las autoridades para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos. Es innegable el valor pedag\u00f3gico e incluso &#8220;normativo- general&#8221; de la jurisprudencia de tutela que crea la Corte Constitucional y su importancia y alcance apenas empiezan a vislumbrarse en el panorama jur\u00eddico nacional.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto).3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de la funci\u00f3n principal de unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales4, la Corte tiene autoridad para considerar los hechos del caso5. La necesidad de garantizar la efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.), se confunde, en la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales. De ah\u00ed que la Corte, adem\u00e1s de fijar la doctrina constitucional, tenga la potestad para considerar el caso concreto. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es aplicable\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n principal que le corresponde a la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela, de unificar la jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede hacerse al margen de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y, necesariamente, la decisi\u00f3n judicial misma8, respecto de la cual habr\u00e1 de \u201crectificar las imprecisiones y falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La decantaci\u00f3n definitiva de la funci\u00f3n de la Corte cuando revisa las sentencias de tutela se ha recogido en la sentencia T-088 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo determina la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela es de car\u00e1cter eventual y no tiene el prop\u00f3sito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constituci\u00f3n, lo actuado por ellos, con miras al se\u00f1alamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su an\u00e1lisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinaci\u00f3n concreta, o en la orden impartida, adecu\u00e1ndolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusi\u00f3n detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del an\u00e1lisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ah\u00ed que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuesti\u00f3n. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisi\u00f3n de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisi\u00f3n, aunque \u00e9sta recaiga sobre una decisi\u00f3n judicial es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisi\u00f3n pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y revelar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que si bien el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que las sentencias de revisi\u00f3n que dicte la Corte \u201cdeber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual&#8230; adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d, lo que supone que la Corte no deber\u00eda entrar a fallar de fondo el caso revisado, ello no significa que la Corporaci\u00f3n no pueda, si lo considera imprescindible, adoptar ella misma tales medidas, con el objeto de garantizar la interpretaci\u00f3n uniforme de la jurisprudencia y asegurar el debido respeto y efectividad de los derechos fundamentales de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La garant\u00eda de una interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes11 y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00e1mbito de la tutela, la Corte ha se\u00f1alado que sus decisiones son obligatorias. As\u00ed, en la sentencia C-037 de 1996 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se ha reiterado en otras oportunidades. En la sentencia T-175 de 199712, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La obligatoriedad del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene adem\u00e1s por norte, lograr la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley14. En sentencia T-1625 de 200015, se pronunci\u00f3 sobre este punto, precisando las condiciones bajo las cuales es posible apartarse de dicho precedente: que la ratio no es aplicable al caso concreto o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica16\u201d17. En la sentencia T-175 de 1997 se indica que la doctrina constitucional es vinculante \u201cpara los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse, en este punto, que el sistema de producci\u00f3n normativa fijado en la Carta, privilegia al Congreso. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 150 le asigna la funci\u00f3n principal de dictar la ley. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha fijado un modelo en que las leyes de la Rep\u00fablica no ostentan todas la misma calidad. En este sentido, las leyes estatutarias ocupan un punto central y superior en la escala legislativa. Las leyes ordinarias, as\u00ed como no pueden desconocer la Carta (C.P. art. 4), tampoco pueden dictarse en contrav\u00eda de lo dispuesto en las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente sobre la v\u00eda de hecho. Competencia restringida del juez de tutela para conocer de las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199418, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-008 de 199819, se indic\u00f3 que \u201c[R]evisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, en esta \u00faltima decisi\u00f3n se precis\u00f3 que ella se presenta cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d20. Sobre el alcance de esta incuestionable falta de elementos probatorios, la Corte ha precisado que no se limita a la ausencia de medios de prueba21, sino que comprende diversos casos en los cuales se presentan rupturas entre el acervo probatorio y la decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T-100 de 199822, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos en el manejo y an\u00e1lisis del material probatorio han de ser graves, a fin de que el juez de tutela pueda realizar un estudio sobre la actividad judicial en la materia. Ello implica que el juez de tutela tiene el deber de respetar en el mayor grado posible la valoraci\u00f3n que del material probatorio hace el juez23. De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, la existencia de un defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se haya considerado cuando se omite la pr\u00e1ctica o consideraci\u00f3n de pruebas decisivas24, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente25, se consideran pruebas inadmisibles26 o cuando la valoraci\u00f3n resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 200127, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, \u201cdeben tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d, de suerte que si las pruebas en cuesti\u00f3n no son determinantes para la decisi\u00f3n, al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a analizar la valoraci\u00f3n que de ellas hizo el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe observarse que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se ha dictado en asuntos en los cuales no est\u00e1n en discusi\u00f3n asuntos de competencia28. Cuando se trata de la soluci\u00f3n de un conflicto de competencias, hay mayor amplitud para la valoraci\u00f3n, por cuanto est\u00e1 involucrado la definici\u00f3n del juez natural. Ello es necesario para asegurar la definici\u00f3n m\u00e1s precisa posible del juez competente; por ende, al juez de tutela debe permit\u00edrsele una mayor capacidad de penetraci\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, ya que no solo est\u00e1 en juego la correcta interpretaci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a la jurisdicci\u00f3n (del cual deriva el conflicto de competencias), sino la constitucionalidad misma de la actividad jurisdiccional posterior. De ah\u00ed que sea imprescindible entrar a analizar con cierto detenimiento el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>El juez natural. Ambito constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho al juez natural constituye una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;. ante juez o tribunal competente\u201d. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto30. Con ello, la Corte no ha hecho m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subray\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-208 de 199331, el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s que no se altere \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia C-392 de 200032, al pronunciarse sobre la creaci\u00f3n de jueces especializados del circuito para conocer de delitos que anteriormente eran competencia de los jueces regionales, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible en consecuencia la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para que a trav\u00e9s de ella se ejerza la funci\u00f3n punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho que s\u00f3lo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garant\u00eda del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los t\u00e9rminos de los arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta providencia se desprende que, adem\u00e1s de los caracteres anotados, se exige un tratamiento igualitario de los procesos de competencia de tales jueces, de manera que \u201cse excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial\u201d. Ello, claramente, implica la introducci\u00f3n de consideraciones igualitarias \u2013como principio-, dentro de la definici\u00f3n del derecho al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, empero, no permite distinguir los \u00e1mbitos claramente constitucionales de aquellos que corresponde definir al legislador. Distinci\u00f3n que resulta necesaria por el hecho de que a\u00fan en esta materia y a pesar de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador, las normas legales deben estar sujetas a control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte hab\u00eda abordado esta problem\u00e1tica en la sentencia C-111 de 200033, en la que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, que le asignaba a los jueces laborales la competencia para conocer de todo conflicto jur\u00eddico relativo a asuntos de seguridad social, con independencia de que una de las partes fuese una entidad p\u00fablica. En aquella oportunidad sostuvo que la configuraci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se restringe a asignarle ciertas competencias reducidas, de suerte que queda en manos del legislador distribuir competencias entre los distintos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no resuelve el punto, pues no habr\u00eda criterio alguno para determinar si la asignaci\u00f3n resulta constitucionalmente admisible y, adem\u00e1s, hace imposible definir el n\u00facleo esencial del derecho en cuesti\u00f3n. En la sentencia C-392 de 2000 se resolvi\u00f3 en buena medida este punto. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas, como se deduce del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el alcance de esta afirmaci\u00f3n ha de tenerse presente la sentencia C-728 de 200034. Al estudiar la constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, en que se establec\u00eda que era falta disciplinaria el incumplimiento de ciertas obligaciones jur\u00eddicas, se encontr\u00f3 exequible la disposici\u00f3n bajo el entendido de que la declaraci\u00f3n de que se hab\u00edan incumplido las obligaciones emanase de una decisi\u00f3n judicial. El siguiente fue el razonamiento de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que el derecho al juez natural comprende, adem\u00e1s, el derecho a que \u00fanicamente (en realidad, es preferentemente) sean los jueces quienes dicten35 el derecho. Dicha restricci\u00f3n, responde a la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y tiene traducci\u00f3n positiva en el derecho constitucional a acceder a la justicia. Sobre el particular resulta excepcionalmente ilustrativa la sentencia T-268 de 199636, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que constituye violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia el hecho de que una organizaci\u00f3n sancione o prohiba la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales en su contra37. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se desprende que el derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto ser\u00e1 de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, por lo tanto, de una jurisdicci\u00f3n com\u00fan (el fuero com\u00fan de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general de competencia. No sobra mencionar, antes de ahondar en este punto, que dicha interpretaci\u00f3n restringida tiene varios matices, pues los eventuales conflictos entre las jurisdicciones especiales \u2013definidos constitucionalmente- no pueden resolverse siempre remitiendo los asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, ha de tenerse en cuenta que si bien la Corte, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha entendido de manera restrictiva su competencia, debe observarse que la competencia de la Corte Constitucional, sea en ejercicio de sus facultades de revisi\u00f3n o del ejercicio del control abstracto de las leyes, se vincula directamente con \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 241), lo que implica que se trata de una \u201cmeta-jurisdicci\u00f3n\u201d y verdadero \u00f3rgano de cierre del sistema, cuya competencia, aunque est\u00e1 mediada normativamente (C.P. art. 241), no puede interpretarse en el sentido de hacer nugatoria su funci\u00f3n de guarda de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter restringido de la competencia de las jurisdicciones especiales pueden tenerse en cuenta la sentencia C-111 de 2000, antes mencionada, que no otorga una competencia natural a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para conocer de los litigios entre particulares y entidades p\u00fablicas, sino que define como \u00fanico \u00e1mbito natural (constitucional) la declaraci\u00f3n de nulidad (reservada, adem\u00e1s, al Consejo de Estado) y la facultad de suspender los efectos de los actos administrativos. N\u00f3tese que, en lo que a la justicia ordinaria respecta, la Carta no define contenido alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-179 de 199438, relativa a la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n subray\u00f3 que la Constituci\u00f3n no autoriz\u00f3 a la Corte para decretar la suspensi\u00f3n provisional de las medidas dictadas bajo los estados de excepci\u00f3n, sino que deb\u00eda limitarse a adoptar decisiones definitivas. Finalmente, cabe observar que la acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86) tiene car\u00e1cter subsidiario, lo que implica que la soluci\u00f3n ordinaria de los asuntos, a\u00fan los de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 en manos de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede entenderse que el derecho al juez natural comprende el derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que resuelva los conflictos jur\u00eddicos dentro de la sociedad. En este sentido pues, la competencia de las jurisdicciones especiales ser\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza. Se trata, entonces, de unas competencias restringidas. De ah\u00ed que deba existir el mayor grado de certeza posible sobre la debida soluci\u00f3n de un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que existir\u00e1 violaci\u00f3n del juez natural cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Juez penal y fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisdicci\u00f3n natural en materia penal, es la ordinaria39. La Constituci\u00f3n, cabe recordar, prohibe expresamente a la justicia penal militar conocer de asuntos penales referidos a civiles (C.P. art. 213). Por ser el juez ordinario en lo penal el juez natural, la remisi\u00f3n de un asunto de esta materia a otra jurisdicci\u00f3n, ha de ser restringido40. De ah\u00ed que, como se indic\u00f3 antes, resulte pertinente establecer reglas claras sobre las condiciones bajo las cuales otras jurisdicciones, en especial la penal militar, puede conocer de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-358 de 199741, la Corte defini\u00f3 3 factores para solucionar estos conflictos de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cpara que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado\u201d42. Respecto de esta regla, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la conducta deb\u00eda ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicci\u00f3n, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio. De otra parte, se indic\u00f3 que la existencia de dicho v\u00ednculo desaparec\u00eda cuando el agente ab initio ten\u00eda un prop\u00f3sito criminal. En tales casos, el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cque el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad\u201d43. Esta regla tiene como base la idea de que nunca podr\u00e1n ser considerados como actos relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que, de manera flagrante, aparejan la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados44. Debe observarse que si bien se hace alusi\u00f3n a los \u201cllamados delitos de lesa humanidad\u201d, dicha referencia \u00fanicamente indica el patr\u00f3n de conducta que nunca ser\u00e1n de competencia de la justicia penal militar. Sobre este punto, ha de advertirse que, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-578 de 1995, a\u00fan las normas que regulan asuntos evidentemente militares, repudian los actos contrarios a los sentimientos de humanidad45. \u00a0<\/p>\n<p>11. De las consideraciones anteriores se desprende claramente que, en caso de que se suscite un conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n, el competente para dirimirlo \u2013Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura46-, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de considerar, de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso para que, si no existe asomo de duda \u2013 exclusivamente en este caso-, se asigne el proceso a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-806 de 2000, precisamente, la Corte anula la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial al encontrar que ella no hab\u00eda evaluado suficiente y exhaustivamente el material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, lo primero que se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo fundamentar \u00e9sta \u00a0para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones, \u00a0haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicci\u00f3n, \u00a0fuesen sustento suficiente de su fallo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la colisi\u00f3n de competencia entre la justicia penal militar y la penal ordinaria, por el proceso penal seguido por \u00a0el homicidio de Nidia Erika Bautista, no s\u00f3lo carece de una motivaci\u00f3n concreta que explique la raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que el acto que se imputa a miembros de la fuerza p\u00fablica tiene \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, sino que de plano, se asume que ello es as\u00ed, sin ning\u00fan an\u00e1lisis conceptual previo y, lo que es m\u00e1s grave, sin soporte probatorio de ninguna especie. Desconociendo, adem\u00e1s, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo del fuero, transgrediendo de esta manera el texto constitucional que as\u00ed lo contempla. Basta observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, los mismos que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al definir el conflicto y no otros, para deducir que no fueron apreciadas, pues de haberse hecho, la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo indica la sana l\u00f3gica, hubiese sido diversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte no ha considerado de manera expresa el tema de las conductas omisivas. Aunque ellas deben estar sujetas a las mismas condiciones fijadas en la sentencia C-358 de 1997, que constituye doctrina obligatoria en la materia, la Corporaci\u00f3n estima necesario despejar cualquier duda sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>12. La dogm\u00e1tica naturalista del siglo XVIII en materia penal, trat\u00f3 de edificar el delito de omisi\u00f3n sobre la base de los elementos caracter\u00edsticos del delito de comisi\u00f3n. Con fundamento en el derecho liberal que surge despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n francesa, Feurbach encontr\u00f3 que la \u201cobligaci\u00f3n originaria\u201d de todo ciudadano estaba constituida por prohibiciones: no realizar conductas que pudieran ocasionar da\u00f1o a terceros. Los mandatos \u2013 la obligaci\u00f3n de realizar determinados comportamientos orientados a proteger bienes jur\u00eddicos \u2013 ten\u00edan una naturaleza excepcional, porque en principio no se tiene el deber de iniciar acciones de salvamento a favor de otra persona. Para que ello ocurra, se requiere un \u201cdeber jur\u00eddico especial\u201d que obligue a la evitaci\u00f3n de determinados resultados. Los juristas del siglo XIX lo encontraron inicialmente en la ley y el contrato. Posteriormente le agregaron la injerencia (el comportamiento peligroso anterior) y las estrechas comunidades de vida. Este enfoque se caracteriz\u00f3 por el estudio de las fuentes formales; es decir, por determinar donde nacen los deberes jur\u00eddicos de evitaci\u00f3n del resultado, mas no por precisar su fundamento47. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00e9nfasis hacia el estudio material de las posiciones de garante es una tarea del siglo XX, que tuvo su m\u00e1ximo exponente en la llamada teor\u00eda de las funciones: es la posici\u00f3n que ocupe el sujeto en la sociedad, independientemente del reconocimiento expreso del deber de actuar en una ley, lo que fundamenta la obligaci\u00f3n de evitar determinados resultados. Si bien el concepto de garante, como criterio b\u00e1sico de equivalencia entre la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n se debe a Nagler (1938), el principal representante de un criterio material fue Armin Kaufmann. Para \u00e9l, la posici\u00f3n del sujeto con respecto al control de fuentes de peligro (garantes de vigilancia) o frente a \u00a0bienes jur\u00eddicos que debe defender ante ciertos peligros que los amenace (garantes de protecci\u00f3n) determina la posici\u00f3n de garante48. \u00a0<\/p>\n<p>14. El moderno derecho penal de orientaci\u00f3n normativista, se caracteriza por el abandono de los criterios \u00a0con base en los cuales la dogm\u00e1tica naturalista del siglo XIX \u00a0-predominante hasta la d\u00e9cada de 1980 en el siglo XX- edific\u00f3 la teor\u00eda del delito: causalidad, evitabilidad y dolo. Actualmente, el juicio de imputaci\u00f3n se fundamenta en la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de competencia: s\u00f3lo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi \u00e1mbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posici\u00f3n de garante. Lo dem\u00e1s \u2013salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisi\u00f3n de socorro- no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia49. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tr\u00e1fico o de protecci\u00f3n frente a determinados bienes jur\u00eddicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible50. Ejemplo: un desprevenido transe\u00fante encuentra s\u00fabitamente en la calle un herido en grave peligro (situaci\u00f3n de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervenci\u00f3n m\u00e9dica que el peat\u00f3n ten\u00eda posibilidad de facilitarle traslad\u00e1ndolo a un hospital cercano (capacidad individual de acci\u00f3n). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posici\u00f3n de garante porque \u00e9l no ha creado el riesgo para los bienes jur\u00eddicos, ni tampoco tiene una obligaci\u00f3n institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acci\u00f3n de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde s\u00f3lo por la omisi\u00f3n de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n de una conducta o un resultado en derecho penal, depende \u00a0del \u00e1mbito de competencia a que corresponda su protecci\u00f3n. Para su delimitaci\u00f3n (la del \u00e1mbito de competencia) hay que precisar en primer lugar (1) cu\u00e1l es la posici\u00f3n de garant\u00eda que tiene el sujeto (si esta se origina en la creaci\u00f3n de riesgos o en roles institucionales) y cu\u00e1les son los deberes que surgen de ella. Establecido este elemento, (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputaci\u00f3n : i) el riesgo permitido que autoriza la creaci\u00f3n de peligros dentro de los l\u00edmites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, ii) el principio de confianza, indispensable para que pueda darse una divisi\u00f3n del trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los dem\u00e1s son personas autorresponsables que cumplir\u00e1n con las expectativas que surgen de una determinada funci\u00f3n, iii) las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la v\u00edctima las conductas que son producto de la violaci\u00f3n de sus deberes de autoprotecci\u00f3n y iv) la prohibici\u00f3n de regreso, seg\u00fan la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero, no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, se requiere adem\u00e1s (3) una realizaci\u00f3n del riesgo. Es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concrete en la producci\u00f3n del resultado. Criterios como el fin de protecci\u00f3n de la norma de diligencia, la elevaci\u00f3n del riesgo y el comportamiento doloso o gravemente imprudente de la v\u00edctima o un tercero, sirven para saber cuando se trata de la misma relaci\u00f3n de riesgo y no de otra con distinto origen, no atribuible a quien ha creado inicialmente el peligro desaprobado51. \u00a0<\/p>\n<p>15. En la actualidad, un sector importante de la moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva (la nueva escuela de Bonn: Jakobs, Lesch, Pawlik, M\u00fcssig, Vehling) estudia el problema desde una perspectiva distinta a la tradicional de Armin Kaufmann: el origen de las posiciones de garante se encuentra en la estructura de la sociedad, en la cual existen dos \u00a0fundamentos de la responsabilidad, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En la interacci\u00f3n social se reconoce una libertad de configuraci\u00f3n del mundo (competencia por organizaci\u00f3n) que le permite al sujeto poner en peligro los bienes jur\u00eddicos ajenos; el ciudadano est\u00e1 facultado para crear riesgos, como la construcci\u00f3n de viviendas a gran escala, la aviaci\u00f3n, la exploraci\u00f3n nuclear, la explotaci\u00f3n minera, el tr\u00e1fico automotor etc. Sin embargo, la contrapartida a esa libertad es el surgimiento de deberes de seguridad en el tr\u00e1fico, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas especiales para evitar que el peligro creado produzca da\u00f1os excediendo los l\u00edmites de lo permitido. Vg. Si alguien abre una zanja frente a su casa, tiene el deber de colocar artefactos que impidan que un transe\u00fante caiga en ella. Ahora bien, si las medidas de seguridad fracasan y el riesgo se exterioriza amenazando con da\u00f1os a terceros o el da\u00f1o se produce \u2013 un peat\u00f3n cae en la zanja- surgen los llamados deberes de salvamento, en los cuales el sujeto que ha creado con su comportamiento peligroso anterior (generalmente antijur\u00eddico) un riesgo para los bienes jur\u00eddicos, debe revocar el riesgo \u2013 prestarle ayuda al peat\u00f3n y trasladarlo a un hospital si es necesario- (pensamiento de la injerencia). Esos deberes de seguridad en el tr\u00e1fico, tambi\u00e9n pueden surgir por asunci\u00f3n de una funci\u00f3n de seguridad o de salvamento, como en el caso del salvavidas que se compromete a prestar ayuda a los ba\u00f1istas en caso de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores deberes nacen porque el sujeto ha configurado un peligro para los bienes jur\u00eddicos y su fundamento no es la solidaridad sino la creaci\u00f3n del riesgo. Son deberes negativos porque su contenido esencial es no perturbar o inmiscuirse en los \u00e1mbitos ajenos. Corresponde a la m\u00e1xima del derecho antiguo de no ocasionar da\u00f1o a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2) Pero frente a la libertad de configuraci\u00f3n, hay deberes que proceden de instituciones b\u00e1sicas para la estructura social (competencia institucional) y que le son impuestas al ciudadano por su vinculaci\u00f3n a ellas. Por ejemplo, las relaciones entre padres e hijos y ciertas relaciones del estado frente a los ciudadanos. Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligaci\u00f3n de configurar un mundo en com\u00fan con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza. Vg. El padre debe evitar que un tercero abuse sexualmente de su hijo menor y si no lo hace, se le imputa el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jur\u00eddicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones b\u00e1sicas para la sociedad. Se trata de deberes positivos, porque contrario a los negativos en los cuales el garante no debe invadir \u00e1mbitos ajenos, en \u00e9stos debe protegerlos especialmente contra ciertos riesgos52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si alguien tiene deberes de seguridad en el tr\u00e1fico, lo trascendente \u00a0para la imputaci\u00f3n es si esa persona despleg\u00f3 deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los l\u00edmites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto origin\u00f3 un curso causal (acci\u00f3n) o no impidi\u00f3 el desarrollo del mismo (omisi\u00f3n), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de \u00a0una actividad peligrosa. Vg. Si alguien maneja una represa y el agua se desborda ocasion\u00e1ndole da\u00f1o a una poblaci\u00f3n, en el juicio de imputaci\u00f3n lo sustancial no es si el operario abri\u00f3 la compuerta mas de lo debido (acci\u00f3n) o simplemente no la cerr\u00f3 a tiempo (omisi\u00f3n); lo fundamental es si cumpli\u00f3 o no con los deberes de seguridad que surg\u00edan \u00a0del control de una fuente de peligro. Lo mismo acontece, cuando en virtud de relaciones institucionales se tiene el deber de resguardar un determinado bien jur\u00eddico contra determinados riesgos. El padre de familia incumple sus deberes de protecci\u00f3n frente a su hijo, no s\u00f3lo cuando entrega el arma homicida, tambi\u00e9n lo hace cuando no evita que un tercero le ocasione una lesi\u00f3n mortal. En la actualidad, se afirma que la t\u00e9cnica moderna y el sistema social, hacen intercambiables la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n53. G\u00fcnther Jakobs ha demostrado que todos los problemas del delito de omisi\u00f3n son trasladables a la acci\u00f3n. Hay conductas activas, socialmente adecuadas, que se convierten en un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado cuando la persona tiene una posici\u00f3n de garante. Ejemplo: es socialmente adecuado apagar la luz del port\u00f3n de una casa (acci\u00f3n) aun cuando sea probable que un peat\u00f3n puede tropezar en la oscuridad; pero se convierte en un comportamiento prohibido (apagar la luz) si el propietario ha realizado una construcci\u00f3n frente a ella, porque al crear una fuente de peligro aparecen deberes de seguridad en el tr\u00e1fico: alumbrar la obra para que nadie colisione con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: si una persona tiene dentro de su \u00e1mbito de competencia deberes de seguridad en el tr\u00e1fico o de protecci\u00f3n frente a determinados bienes jur\u00eddicos, en el juicio de imputaci\u00f3n es totalmente accesorio precisar si los quebrant\u00f3 mediante una conducta activa \u2013 vg. facilitando el hecho mediante la apertura de la puerta para que ingrese el homicida- o mediante una omisi\u00f3n \u2013 vg. no colocando el seguro de la entrada principal54-. En una grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la conducta del garante \u00a0que interviene activamente en la toma de una poblaci\u00f3n, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensi\u00f3n. En virtud del principio de igualdad, cuando la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n son estructural y axiol\u00f3gicamente id\u00e9nticas, las consecuencias deben ser an\u00e1logas: Si la conducta activa es ajena al servicio, tambi\u00e9n deber\u00e1 serlo el comportamiento omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de garante y fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creaci\u00f3n de riesgos para bienes jur\u00eddicos o surgimiento de deberes por la vinculaci\u00f3n a una instituci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los peligros para los bienes jur\u00eddicos pueden surgir no s\u00f3lo por la tenencia de objetos (una l\u00e1mpara de gas, una teja deteriorada) armas \u00a0(una pistola, una dinamita) animales (un perro desafiante), sino tambi\u00e9n de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinaci\u00f3n. En efecto, en las relaciones de jerarqu\u00eda, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de seguridad en el tr\u00e1fico) para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita \u2013pudiendo hacerlo- que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecuci\u00f3n extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal internacional consuetudinario, desde el \u00a0famoso caso Yamashita, en el cual se conden\u00f3 en 1945 a un general del ejercito Japon\u00e9s por \u201c&#8230; omitir il\u00edcitamente y faltar a su deber \u00a0como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su mando, permiti\u00e9ndoles cometer atrocidades brutales y otros cr\u00edmenes graves contra la poblaci\u00f3n de Estados Unidos, de sus aliados \u00a0y dependencias, particularmente las Filipinas&#8230;\u201d, ha venido reconociendo que \u00a0el miembro de la fuerza p\u00fablica que ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordinaci\u00f3n, realicen conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha reiterado en \u00a0los diversos Tribunales Penales Internacionales, desde N\u00faremberg hasta los ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasm\u00f3 normativamente en el art. 28 del Estatuto de Roma55. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado puede ser garante (competencia institucional) cuando se trata de ciertos deberes irrenunciables en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por ejemplo, es irrenunciable la protecci\u00f3n de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la naci\u00f3n. Como el estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la funci\u00f3n correspondiente56. Por ende, para que el miembro de la fuerza p\u00fablica sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su \u00e1mbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber espec\u00edfico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos de la Rep\u00fablica. En consecuencia, si un miembro de la fuerza p\u00fablica que tiene dentro de su \u00e1mbito de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la poblaci\u00f3n amenazada por grupos al margen de la ley, no inicia la acci\u00f3n de salvaci\u00f3n cuando ostenta los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Constituci\u00f3n le ha asignado, tanto a las Fuerzas Militares como a la Polic\u00eda Nacional, una posici\u00f3n de garante. El art\u00edculo 217 de la Carta, dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que tienen el deber constitucional de garantizar que la soberan\u00eda y el orden constitucional no se vean alterados o menoscabados. Elementos centrales del orden constitucional lo constituye el cumplimiento pleno \u201c&#8230;de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 2\u00ba de la Carta) y la preservaci\u00f3n del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado. En relaci\u00f3n con los fines previstos en el art\u00edculo 2, la funci\u00f3n de garante de las fuerzas militares no se equipara a las funciones asignadas en el art\u00edculo 218 de la Carta a la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, de ello no se desprende que no tengan por funci\u00f3n b\u00e1sica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados. Antes bien, supone garantizar condiciones de seguridad colectivos y de car\u00e1cter estructural \u2013definidos en los conceptos de soberan\u00eda, independencia, integridad territorial e integridad del orden constitucional- que permitan una convivencia arm\u00f3nica. Las condiciones de seguridad dentro de dicho marco de seguridad estructural son responsabilidad de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que esta interpretaci\u00f3n desconoce el tenor literal del art\u00edculo 218 de la Carta, pues en dicha disposici\u00f3n se establece de manera di\u00e1fana que es fin primordial de la Polic\u00eda Nacional \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Empero, esta objeci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo \u2013lo que resulta abiertamente inconstitucional- de que las fuerzas militares estar\u00edan eximidos de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades y de lograr la paz. El art\u00edculo 217 se limita a precisar los \u00e1mbitos (lo que se ha llamado condiciones estructurales de seguridad) dentro de los cuales las fuerzas militares tienen el deber de cumplir con el mandato del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. El respeto de los derechos constitucionales de los asociados es un asunto que le concierne a todo el Estado. Las condiciones estructurales de seguridad, tarea que le concierne a las Fuerzas Militares, constituyen un correlato del deber estatal de prevenir la guerra57. Cuando la guerra es inevitable, el Estado tiene el deber de morigerar sus efectos58. Frente a los asociados, tiene el deber de evitar, en lo posible, que sean v\u00edctimas del conflicto59, a efectos de que puedan disfrutar de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las fuerzas militares, as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional, tienen una posici\u00f3n de garante derivada de su obligaci\u00f3n de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. \u00a0El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. \u00a0Dicho orden no se limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber \u2013irrenunciable- de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. \u00a0En efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligaci\u00f3n del Estado en proteger a los titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por los particulares. \u00a0La defensa de los derechos no se limita a la abstenci\u00f3n estatal en violarlos. \u00a0Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. \u00a0La existencia de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, m\u00e1s all\u00e1 del mandato normativo, la eficacia de los derechos. \u00a0El uso de la fuerza es obligatoria \u2013claro est\u00e1, conforme al ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, utiliz\u00e1ndose de manera proporcional y en cuanto sea necesario (prohibici\u00f3n del exceso)- frente a quienes no tienen intenci\u00f3n de respetar los derechos de las personas y no est\u00e1n dispuestas a cumplir el mandato normativo. \u00a0Dicho uso de la fuerza \u00fanicamente est\u00e1 legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo mismo, la tarea de defender, mediante su utilizaci\u00f3n, los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las agrupaciones armadas \u2013guerrilla o paramilitares-, las Fuerzas Militares tienen una funci\u00f3n de garante del orden constitucional, el cual se ve desdibujado \u2013de manera abstracta- por el mero hecho de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del principio b\u00e1sico del ordenamiento conforme al cual el Estado ejerce monopolio en el uso de la fuerza y las armas60. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentido abstracto, las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n \u2013en tanto que garantes- de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra los derechos constitucionales de las personas, as\u00ed como, de manera general, contra los derechos humanos. De ah\u00ed que no puedan abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica, frente a la ocurrencia de hechos graves de violaci\u00f3n de tales derechos, en particular conductas calificables de lesa humanidad, como \u00a0i) las violaciones a las prohibiciones fijadas en el protocolo II a los acuerdos de Ginebra \u2013y en general al derecho internacional humanitario- o a los tratados sobre restricciones al uso de armas en la guerra (o en conflictos armados internos), ii) las acciones contra bienes culturales durante la guerra y los conflictos armados internos, iii) o los actos de barbarie durante la guerra y los conflictos armados internos -tales como la mutilaci\u00f3n, tortura, asesinatos, violaciones, prostituci\u00f3n y desaparici\u00f3n forzada y otros tratos crueles e inhumanos, incompatibles con el sentimiento de humanidad-, pues las fuerzas armadas tienen la obligaci\u00f3n de evitar que tales hechos se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no puede quedar duda alguna. Las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricci\u00f3n absoluta aun frente a los estados de excepci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C.P. art. 93). \u00a0Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violaci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante de las condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n social y, por lo mismo, nunca podr\u00e1n considerarse como un acto relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posici\u00f3n de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos61. \u00a0<\/p>\n<p>18. La existencia de esa posici\u00f3n de garante significa que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervenci\u00f3n en el delito (autor\u00eda o participaci\u00f3n), o el grado de ejecuci\u00f3n del mismo (tentativa o consumaci\u00f3n) o la atribuci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputaci\u00f3n no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisi\u00f3n de un hecho principal, o porque no se alcance \u00a0la consumaci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: i) el autor y el participe intervienen en un hecho \u00fanico, porque el destinatario de la imputaci\u00f3n es el colectivo que lo realiza; el c\u00f3mplice y el determinador no realizan un injusto aut\u00f3nomo, porque el delito efectuado les pertenece a todos en conjunto. La diferencia entre autoria y participaci\u00f3n es cuantitativa y no cualitativa62; ii) en la tentativa por omisi\u00f3n \u2013 el garante \u00a0retarda dolosamente la acci\u00f3n de salvamento o \u00e9sta no hubiera evitado la producci\u00f3n del resultado- el injusto del hecho s\u00f3lo se diferencia de la consumaci\u00f3n cuantitativamente -por el grado de desarrollo de la infracci\u00f3n de la norma- porque tambi\u00e9n exige los elementos de la imputaci\u00f3n del delito consumado: la creaci\u00f3n del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y la realizaci\u00f3n del riesgo63 y, iii) el conocimiento del riesgo (que sirve para deslindar el dolo de la imprudencia) no modifica la naturaleza de la conducta realizada (la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos). Es decir, en todos los casos mencionados hay unidad del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica desde luego que verificada la posici\u00f3n de garante se estructure inmediatamente la \u00a0responsabilidad, porque \u00e9sta presupone la reuni\u00f3n de todos los elementos del delito, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Bien puede acontecer que el garante (a quien se le imputa un delito de lesa humanidad) no sea responsable penalmente por ausencia de dolo (no conoc\u00eda el riesgo concreto para los bienes jur\u00eddicos) o imprudencia (el riesgo para los derechos fundamentales no le era cognoscible), o que exista un estado de necesidad justificante por colisi\u00f3n de deberes ( frente a dos agresiones simultaneas a sectores de la poblaci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda proteger una sola), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuero y omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. Para que un miembro activo de la fuerza p\u00fablica sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculaci\u00f3n directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor p\u00fablico ab initio dirige su actuaci\u00f3n al cumplimiento de un fin leg\u00edtimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin leg\u00edtimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un da\u00f1o a su integridad personal (exceso cuantitativo). \u00a0<\/p>\n<p>No basta en consecuencia una simple relaci\u00f3n temporal o espacial entre el delito cometido y la funci\u00f3n desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a causa del servicio se desv\u00eda en forma esencial la actividad inicialmente leg\u00edtima para realizar conductas punibles que desbordan la misi\u00f3n constitucional asignada. Vg. despu\u00e9s del allanamiento, el servidor p\u00fablico abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 realizando un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuaci\u00f3n que empez\u00f3 para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviaci\u00f3n esencial de una operaci\u00f3n que ten\u00eda un origen ajustado a los preceptos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>20. La pregunta que surge entonces es la siguiente: \u00bfCu\u00e1ndo una omisi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica puede ser considerada un acto fuera del servicio? La Respuesta es la siguiente: en los mismos casos en que una conducta activa no tiene relaci\u00f3n con la misi\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada a la fuerza p\u00fablica. Esto significa que no pueden quedar amparadas por el fuero penal militar, las siguientes omisiones: i) las que se producen en el contexto de una operaci\u00f3n que ab initio buscaba fines contrarios a los valores, principios o derechos consagrados en la carta (surgi\u00f3 para capturar arbitrariamente a alguien y no se impide la vulneraci\u00f3n de este derecho) o ii) las que surgen dentro de una operaci\u00f3n iniciada leg\u00edtimamente, pero en su desarrollo se presenta una desviaci\u00f3n esencial del curso de la actividad (no se impide el maltrato de una persona que ya no presenta ninguna clase de resistencia en un combate) o iii) cuando no se impiden las graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario ( un miembro de la fuerza p\u00fablica que tiene el deber de evitar un da\u00f1o a la poblaci\u00f3n civil, no evita la producci\u00f3n del resultado). En los anteriores casos, siempre es indispensable que el garante tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia el deber concreto de evitar los resultados que vulneran los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos permite llegar a cuatro conclusiones en materia de fuero penal militar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la omisi\u00f3n equivale a la realizaci\u00f3n activa de una conducta que vulnera los derechos humanos, se imputa la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y por ende no tiene ninguna relaci\u00f3n con el servicio. Esta equivalencia se presenta, cuando el miembro de la fuerza publica tiene una posici\u00f3n de garante originada en los riesgos que debe controlar (garantes de vigilancia o de custodia) o en los bienes jur\u00eddicos que debe proteger (garantes de protecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la omisi\u00f3n no implica la imputaci\u00f3n del resultado y significa solamente la violaci\u00f3n a un deber funcional de actuar, la regla general es que se trata de un acto relacionado con el servicio. Es decir, los delitos de omisi\u00f3n impropia en los cuales el resultado es la violaci\u00f3n grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre son actos ajenos al servicio, mientras que los delitos de omisi\u00f3n propia, por regla general pueden considerarse relacionados con la misi\u00f3n constitucional que le ha sido asignada a la fuerza p\u00fablica . \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente precisar que la caracter\u00edstica fundamental de los delitos impropios de omisi\u00f3n, es que estos guardan una \u201cidentidad estructural y axiol\u00f3gica\u201d con los delitos de comisi\u00f3n. Caracter\u00edstica que no tienen los delitos de omisi\u00f3n propia, en los cuales el simple incumplimiento de un deber funcional basta para la configuraci\u00f3n del il\u00edcito. Si bien en algunos casos, en la omisi\u00f3n propia se pretende evitar la producci\u00f3n de un resultado y \u00e9ste puede producirse por la ausencia de la acci\u00f3n esperada, el resultado no le es imputable al sujeto. En cambio, en la omisi\u00f3n impropia, los deberes que surgen de la posici\u00f3n de garante implican que \u00a0est\u00e1 \u00a0dentro de su \u00e1mbito de competencia la evitaci\u00f3n del resultado t\u00edpico. Ejemplo: la omisi\u00f3n de socorro puede generar la producci\u00f3n de un da\u00f1o en la persona que necesita ayuda, sin embargo, como el resultado lesivo no pertenece a la estructura del tipo, y no estaba dentro del \u00e1mbito de competencia del sujeto evitarlo, su realizaci\u00f3n no le es imputable al omitente64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior podemos concluir que no est\u00e1n amparadas por el fuero penal militar, aquellas omisiones que guardan una identidad estructural con una conducta activa que viole en forma grave un derecho fundamental, porque en estos casos el resultado producido le es imputable al garante. Si bien hay algunas omisiones propias de garante \u00a0( vg, omisiones de socorro cualificadas que s\u00f3lo pueden ser ejecutadas por miembros de la fuerza p\u00fablica), en estas el resultado lesivo que puede sobrevenir como consecuencia de la falta de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n esperada, no le son atribuibles al omitente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Verificada la posici\u00f3n de garante, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n corresponde a la violaci\u00f3n grave de los derechos humanos, sin que \u00e9sta se modifique por la forma de intervenci\u00f3n en el hecho punible (autor\u00eda o participaci\u00f3n), el grado de realizaci\u00f3n de la conducta (tentativa o consumaci\u00f3n) o la imputaci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia), pues en todos estos casos se toma parte en un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las conductas omisivas tendientes a ocultar la comisi\u00f3n del delito ejecutado por otro y que no le es imputable al miembro de la fuerza p\u00fablica, realizadas despu\u00e9s de consumada la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, son formas de encubrimiento que no est\u00e1n vinculadas directamente con la funci\u00f3n constitucional que le ha sido asignada a la fuerza p\u00fablica. Vg. facilitar la fuga de los grupos al margen de la ley, despu\u00e9s de un ataque a la poblaci\u00f3n civil, no desplegando ninguna actividad tendiente a la aprehensi\u00f3n de los responsables. En general, esto mismo puede afirmarse de los delitos conexos (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) tendientes a facilitar u ocultar la violaci\u00f3n grave de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se indic\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico, los jueces de tutela afirman que no les compete adentrarse en el an\u00e1lisis probatorio, so pena de invadir otras esferas de competencia. De la sentencia mencionada en fundamento 11 se desprende que no es suficiente considerar el material probatorio. Tambi\u00e9n es necesario que se explique debidamente la valoraci\u00f3n que de dicho material se hace. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a concluir, en armon\u00eda con la necesidad de que no exista duda alguna sobre la relaci\u00f3n entre el servicio y el acto investigado para asignar competencia a una jurisdicci\u00f3n especial, en este caso la justicia penal militar, que el juez de tutela no s\u00f3lo ten\u00eda la potestad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n \u2013m\u00e1xime cuando tiene que existir absoluta certeza sobre la relaci\u00f3n entre el hecho punible y el servicio-, de estudiar la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se observa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva sobre la competencia del juez de tutela para evaluar el material probatorio cuando se discute la violaci\u00f3n del juez natural. \u00a0De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de tutela se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiera evaluado el acervo probatorio para determinar si dicho an\u00e1lisis conduc\u00eda a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez. Fuero integral. \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los generales de la Rep\u00fablica. Como quiera que uno de los imputados ostentaba, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos en Mapirip\u00e1n, el rango de Brigadier General, resulta necesario establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgarle, pues de ser as\u00ed, no existe conflicto de competencias entre la unidad de derechos humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la justicia penal militar, en virtud del fuero integral, resultando manifiesta la v\u00eda de hecho de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no existe fuero integral respecto de personas que han cesado en los cargos con fuero, cuando las conductas respecto de las cuales se les investiga no guardan relaci\u00f3n alguna con las funciones propias del cargo. As\u00ed, por ejemplo, ha considerado que disponer del destino de auxilios parlamentarios, una vez hab\u00eda entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, no constituye una conducta relacionada con las funciones legislativas65. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Mientras los Generales de la Rep\u00fablica (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan66. 2) Si el delito tiene relaci\u00f3n con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, a\u00fan despu\u00e9s de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepci\u00f3n a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza P\u00fablica y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa \u2013tr\u00e1tese de una conducta activa o de una comisi\u00f3n por omisi\u00f3n &#8211; es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categor\u00eda de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, \u201c&#8230;ten\u00eda relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas&#8230;\u201d (art. 235, par\u00e1grafo C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte Constitucional considera que la omisi\u00f3n imputable es de competencia de la justicia ordinaria, porque cuando se tiene posici\u00f3n de garante, las omisiones que permitan, faciliten u ocasionen (sea a t\u00edtulo de autor\u00eda o complicidad, delito tentado o consumado, doloso o culposo) la violaci\u00f3n de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, son comportamientos que no tiene relaci\u00f3n con el servicio. Este elemento debe ser valorado al determinar la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 235 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo ning\u00fan supuesto la omisi\u00f3n investigada era de competencia de la justicia penal militar. No estaba amparada por el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto del Brigadier General Usc\u00e1tegui y del Teniente Coronel Orozco. Delitos de lesa humanidad e incompetencia de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>23. Los hechos conocidos como la masacre de Mapirip\u00e1n constituyen uno de los momentos m\u00e1s tristes de la historia colombiana. La situaci\u00f3n de terror a la cual fue sometida la poblaci\u00f3n de Mapirip\u00e1n, los actos atroces de tortura general e individual, degradaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana y homicidios son conocidos por la opini\u00f3n p\u00fablica. En los antecedentes de esta sentencia se ha transcrito un aparte de una resoluci\u00f3n judicial que da cuenta, en forma sint\u00e9tica \u2013mas no por ello carente de suficiente capacidad descriptiva-, de las conductas realizadas en dicha zona del pa\u00eds, calificadas como actos totalmente ajenos a cualquier sentimiento m\u00ednimo de humanidad67. \u00a0<\/p>\n<p>Los relatos denotan la inusitada gravedad de los hechos, degradadores de manera absoluta del principio de dignidad humana y abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de su clar\u00edsima nota violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. Estas conductas, conforme a la jurisprudencia antes analizada, \u00fanicamente pueden ser objeto de investigaci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria68, por cuanto no guardan relaci\u00f3n alguna con la misi\u00f3n propia de los integrantes de las fuerzas militares. En efecto, si los dos miembros de la Fuerza P\u00fablica ten\u00edan una posici\u00f3n de garante, que los obligaba a proteger la poblaci\u00f3n, al imput\u00e1rseles por omisi\u00f3n (comisi\u00f3n por omisi\u00f3n) las graves violaciones a los derechos humanos, es claro que se trata de un comportamiento que no tiene relaci\u00f3n con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones deber\u00edan bastar para que se hubiera dispuesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda mantener la competencia para investigar la responsabilidad del Brigadier General Usc\u00e1tegui y del Teniente Coronel Orozco. Sin embargo, estos oficiales no participaron directamente en tales actos de barbarie, sino que fueron vinculados al proceso penal por supuestas conductas omisivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la conducta de los militares involucrados en la investigaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dicha autoridad concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la intervenci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en los hechos que se investigan, no fue una simple omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones o un caso de incumplimiento de sus deberes, sino una verdadera coparticipaci\u00f3n a trav\u00e9s de omisiones y hechos que contribuyeron eficazmente a la ejecuci\u00f3n de la serie de hechos criminales realizados por los paramilitares en Mapirip\u00e1n, con lo cual se puede afirmar bajo el actual acervo probatorio que intervinieron en la acci\u00f3n punible como verdaderos coautores impropios, esto es, con una distribuci\u00f3n de faenas necesarias para consecuci\u00f3n de un fin delictual com\u00fan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es claro que el fundamento de la imputaci\u00f3n no radica en la omisi\u00f3n de deberes funcionales, pues en tales circunstancias se proceder\u00eda a t\u00edtulo de prevaricato omisivo, sin ninguna trascendencia a la serie de secuestros y homicidios. La imputaci\u00f3n se apoya en el hecho de que las omisiones y las manifestaciones positivas de voluntad a que hubo lugar no tuvieron por norte la simple omisi\u00f3n de un deber sino la producci\u00f3n de resultados antijur\u00eddicos referidos a la privaci\u00f3n de la libertad y posterior asesinato de las v\u00edctimas\u201d69. \u00a0(Negrillas en el original) \u00a0<\/p>\n<p>24. En el plano de la soluci\u00f3n de un conflicto de competencias como el que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad judicial no es competente para determinar la responsabilidad del procesado. Su competencia se restringe a verificar que, conforme a las pruebas existentes en el proceso, se demuestre la relaci\u00f3n directa entre la conducta del procesado y el servicio, para determinar si est\u00e1 amparado por el fuero penal militar. Dicha restricci\u00f3n opera para el juez de tutela, quien no puede fungir como juez penal ad-hoc, debiendo, por lo tanto, ser en extremo cuidadoso en no adentrarse en asuntos propios del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en ciertas ocasiones resulta indispensable valorar aspectos propios de la responsabilidad penal como el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, a efectos de establecer ciertos elementos necesarios para determinar la autoridad competente. Este an\u00e1lisis, cabe se\u00f1alar, supone revisar si fuera necesario y bajo los criterios indicados en esta sentencia, el material probatorio disponible. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como quiera que los procesados fueron vinculados por conductas omisivas, no basta determinar si los hechos constituyen violaciones graves a los derechos humanos, sino que es menester, para efectos de definir el juez competente, establecer si ostentaban la calidad de garantes. \u00a0Tal como se indic\u00f3 antes, de poseer dicha calidad se les imputa el hecho, en este caso, de grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0En dicho an\u00e1lisis, tanto al juez de tutela como a quien le corresponde dirimir el conflicto, no pueden adentrarse en la responsabilidad penal. \u00a0Simplemente ha de establecer que no existe duda alguna sobre la relaci\u00f3n directa y clara entre el servicio y la conducta realizada. \u00a0De ah\u00ed que, en lo que a la posici\u00f3n de garante respecta, no tenga que entrar a definir en forma definitiva que se ostenta dicha calidad, sino que resulta suficiente que existan indicios sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el auto mediante el cual decidi\u00f3 sobre la solicitud de remisi\u00f3n de las diligencias penales al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y suscit\u00f3 el conflicto de competencias que se resolvi\u00f3 mediante la decisi\u00f3n demandada, hizo alusi\u00f3n directa a la competencia que el Brigadier General Usc\u00e1tegui y el Teniente Coronel Orozco ten\u00edan sobre el municipio de Mapirip\u00e1n, as\u00ed como la disponibilidad de tropa y dem\u00e1s elementos necesarios para enfrentar la situaci\u00f3n ocurrida en dicho lugar. \u00a0As\u00ed mismo, que en diligencia rendida por el Teniente Coronel Orozco ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, este manifest\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre Mapirip\u00e1n y competencia funcional para disponer de las tropas.71 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecer definitivamente la existencia de tales elementos; ello es de competencia exclusiva de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos punibles. \u00a0Las indicaciones de la fiscal\u00eda, que sirvieron de base para su pronunciamiento, constituyen indicio grave sobre la competencia de los acusados y de la existencia de medios para enfrentar la violaci\u00f3n grave a los derechos humanos y los derechos fundamentales de los pobladores de Mapirip\u00e1n. \u00a0Es decir, exist\u00edan pruebas indiciarias sobre los elementos materiales, funcionales y territoriales que defin\u00edan la condici\u00f3n de garantes de los derechos de los residentes de Mapirip\u00e1n del Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui y del Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Tal como se indic\u00f3 antes, la Corte puede tomar en consideraci\u00f3n elementos de juicio obtenidos con posterioridad a la decisi\u00f3n, si con ello se logra mayor precisi\u00f3n sobre el punto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al proceso, durante la audiencia p\u00fablica que se realiz\u00f3 en consejo de guerra, se analiz\u00f3 la competencia del Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui en la zona de Mapirip\u00e1n durante las fechas en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia el General Jorge Enrique Mora Rangel precis\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos, la s\u00e9ptima brigada, de la cual era comandante el Brigadier General Usc\u00e1tegui, ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre el departamento del Meta, salvo un territorio que no inclu\u00eda el municipio de Mapirip\u00e1n, para lo cual adjunt\u00f3 los actos administrativos respectivos. \u00a0A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Mayor General Agust\u00edn Ardila Uribe, quien fuera comandante de la cuarta divisi\u00f3n del ej\u00e9rcito nacional durante dicha \u00e9poca, a la cual esta adscrita la s\u00e9ptima brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo indic\u00f3 que a partir del mes de abril de 1997 el batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds qued\u00f3 bajo el mando operacional de la brigada s\u00e9ptima y que las operaciones de la Brigada M\u00f3vil N\u00b02 \u2013que supuso un p\u00e9rdida de mando operacional de la s\u00e9ptima brigada sobre el batall\u00f3n- cesaron en diciembre de 1996. \u00a0El Teniente Coronel Lino Hernando S\u00e1nchez Prado coincidi\u00f3 con el Mayor General indicado en el sentido de que durante 1997 el batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds no estuvo bajo el mando operativo de la Brigada M\u00f3vil N\u00b0 2. \u00a0Al igual que el mayor general, indic\u00f3 que durante 1997 dicha brigada m\u00f3vil estuvo realizando diversas operaciones en San Vicente del Cagu\u00e1n y en la zona del Yar\u00ed. \u00a0El coronel N\u00e9stor Rodr\u00edguez Portela, quien fuera comandante encargado de la Brigada M\u00f3vil N\u00b02 durante el mes de julio de 1997, se\u00f1al\u00f3 que al salir su brigada en el mes de diciembre de 1996 para San Vicente de Cagu\u00e1n, el mando operativo del Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds fue reasumido por la S\u00e9ptima Brigada. \u00a0Para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n, aunque la unidad se encontraba en Miraflores, el empleo de las tropas del Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds depend\u00eda de la S\u00e9ptima Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que el Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez, en calidad de comandante de la S\u00e9ptima Brigada, y el Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro, en calidad de comandante del Batall\u00f3n Joaqu\u00edn Par\u00eds, ten\u00edan competencia territorial sobre Mapirip\u00e1n, competencia funcional sobre la tropa y medios para enfrentar la grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los residentes de dicho municipio. \u00a0Es decir, ostentaban la condici\u00f3n de garantes. \u00a0<\/p>\n<p>27. El anterior an\u00e1lisis es corroborado por la justicia penal militar. \u00a0Mediante sentencia del 12 de febrero de 2001, el Juzgado Especial de Primera Instancia \u2013Juez penal militar- resolvi\u00f3 declarar responsable al Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, conden\u00e1ndolo a la pena principal de cuarenta meses de prisi\u00f3n y a multa de sesenta salarios m\u00ednimos mensuales, interdicci\u00f3n de derechos y separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares. En la misma providencia, se declar\u00f3 al Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro responsable por el mismo delito y se le conden\u00f3 a la pena principal de treinta y ocho meses de prisi\u00f3n y a multa de cincuenta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales, interdicci\u00f3n de derechos y separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>La probable responsabilidad penal del Brigadier General Usc\u00e1tegui (quien est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de inocencia) se deriv\u00f3 del incumplimiento de sus deberes relacionados con la posici\u00f3n de garante que ostentaba. En concepto del Juez Especial de Primera Instancia (juez penal militar), el procesado ten\u00eda el deber jur\u00eddico de enfrentar una fuente de riesgo y adoptar las medidas necesarias para enfrentarlo. En su concepto, \u201casumi\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, excedi\u00f3 los l\u00edmites del riesgo permitido y el resultado, o sea, la ausencia de presencia militar en Mapirip\u00e1n, antes del d\u00eda 21 de julio, entre otros servidores p\u00fablicos, es atribuible al General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAM\u00cdREZ, como Comandante de la S\u00e9ptima Brigada que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n militar sobre el municipio.\u201d \u00a0Respecto del Teniente Coronel Orozco se deriv\u00f3 de consideraciones similares a las tenidas en cuenta frente a la conducta del Brigadier General Usc\u00e1tegui. El juez penal militar consider\u00f3 que \u201c\u00e9l como Comandante del Batall\u00f3n \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d debi\u00f3 orientar su conducta de diversa manera, y es que&#8230;. si tienen [los subalternos] la obligaci\u00f3n final\u00edstica de que la Instituci\u00f3n a la que pertenecen, cumpla la misi\u00f3n constitucionalmente asignada, es decir, realice la funci\u00f3n de garante establecida en la norma superior y eso es lo que le reclama la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no cuestiona el juicio de responsabilidad y el an\u00e1lisis del material probatorio que realiza el Juez Penal Militar. Empero, no comparte las consecuencias que deriva de dicho an\u00e1lisis. \u00a0En efecto, habi\u00e9ndose establecido que los procesados estaban en posici\u00f3n de garantes de los derechos fundamentales de los residentes de Mapirip\u00e1n, y habida consideraci\u00f3n de que en dicha localidad hab\u00eda ocurrido una grave violaci\u00f3n a tales derechos, no pod\u00eda derivarse v\u00ednculo alguno entre las omisiones y el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>28. El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria- lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las conductas realizadas por el Brigadier General Usc\u00e1tegui y el Teniente Coronel Orozco, guardaban estrecha relaci\u00f3n con el servicio, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda asignarse competencia a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha analizado c\u00f3mo, respecto del Brigadier General Usc\u00e1tegui dicha competencia no pod\u00eda ser asignada, por cuanto si estaba activo, correspond\u00eda el juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia y, si estaba retirado, depend\u00eda de la naturaleza del acto. \u00a0Acto que en criterio de la Corte Constitucional estaba por fuera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tiene una posici\u00f3n de garante no se desprende una relaci\u00f3n directa con el servicio, porque se imputa directamente el resultado lesivo (el delito de lesa humanidad) y no una simple omisi\u00f3n en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha destacado antes, en Mapirip\u00e1n se viol\u00f3 de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana, por parte de un grupo que disputa el monopolio del uso de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se violaron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservaci\u00f3n estaba encargada a los investigados. Su posici\u00f3n de garante les exig\u00eda intervenir para evitar la ocurrencia de los hechos degradadores de la humanidad y perseguir a los usurpadores del poder estatal. Debido a las grav\u00edsimas consecuencias derivadas de su omisi\u00f3n, no puede considerarse que exista relaci\u00f3n alguna con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en se\u00f1alar que \u00fanicamente si no existe duda sobre la relaci\u00f3n entre el servicio y el acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar. En el presente caso, no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la calidad de garante impide catalogar la omisi\u00f3n como un acto relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indicado que conductas especialmente graves, como los delitos de lesa humanidad, no pueden ser juzgadas por los jueces penales militares. En el caso de estudio, las omisiones en las que incurrieron los sindicados permitieron la realizaci\u00f3n de hechos degradantes del sentimiento de humanidad. De ah\u00ed que, por razones objetivas, no sea posible asignar competencia a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, as\u00ed como al desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la Rep\u00fablica. Este desconocimiento implica la violaci\u00f3n del derecho al juez natural. \u00a0Por lo tanto, se decretar\u00e1 la nulidad de la providencia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva el conflicto con base en lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0La Corte advierte que la decisi\u00f3n que se adopte al respecto implica que los delitos conexos cometidos para ocultar o facilitar la violaci\u00f3n a los derechos humanos, deber\u00e1n ser investigados junto a los principales. Es decir, tambi\u00e9n por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONCEDER, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se REVOCAN las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 1999 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de la providencia del 18 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de competencias entre el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en lo que al Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez y al Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco Castro respecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se resuelva el conflicto de competencias que plantea este caso, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0NOTIFICAR de la presente sentencia al se\u00f1or Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de derechos humanos. \u00a020 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0En similar sentido la sentencia T-525 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y el salvamento de voto presentado por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-406 y T-565, ambas de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-260 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En igual sentido, auto A-026 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto A-026 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-340 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-088 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0Ver adem\u00e1s, sentencia T-175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-131 de 199 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 En igual sentido T-068 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se recoge y citan varias sentencias relacionadas con esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLuego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).\u201d \u00a0Sentencia T-123 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1625 de 2000. \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Negrilla en el original. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-100 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-442 de 1994, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. \u00a0Sobre la omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contrav\u00eda de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su pr\u00e1ctica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 29 de la Carta dispone que \u201c[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0En la sentencia T-008 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En similar sentido T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las sentencias mencionadas se han referido a la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales, disciplinarios o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-444 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0Se trata de la tutela interpuesta por una persona afiliada a una Cooperativa contra la cooperativa, por cuanto le fue iniciado proceso disciplinario como consecuencia de haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, desconociendo los estatutos internos que exig\u00edan un tr\u00e1mite interno o conciliatorio previo. \u00a0<\/p>\n<p>37 En igual sentido T-544 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, por su directa relaci\u00f3n con el presente caso, la sentencia T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, la ley que se\u00f1ala cu\u00e1les son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicci\u00f3n debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su car\u00e1cter limitado y excepcional. La extensi\u00f3n de \u00e9ste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constituci\u00f3n y, por contera, violar\u00eda asimismo el principio de igualdad, el cual s\u00f3lo se concilia con una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la tutela judicial com\u00fan.\u201d \u00a0En igual sentido Auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, \u00a0las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En la sentencia C-368 de 2000, la Corte, adem\u00e1s de recoger esta l\u00ednea, recuerda abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Jurisprudencia reiterada en las sentencias C-368 de 2000, C-361 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-358 de 1997 Fundamento jur\u00eddico 10. a). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-358 de 1997 Fundamento jur\u00eddico 10. b). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto la Corte hab\u00eda avanzado en la sentencia C-578 de 1995, en la que se precis\u00f3 bajo cuales condiciones se aplicaba la eximente constitucional contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n, relativa a la \u201cobediencia debida\u201d. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n la Corte sostuvo que \u201cLa orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales est\u00e1 creada la instituci\u00f3n. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar v\u00e1lidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones que se enuncian, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, son ajenas completamente al objeto de la funci\u00f3n p\u00fablica confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales.\u201d \u00a0M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 \u201cLa Corte aprecia la distancia que existe entre el mero ejecutor de una orden inconstitucional y el ejecutor que es plenamente consciente del vicio que la afecta y no obstante la lleva a t\u00e9rmino. Las circunstancias objetivamente pueden impedir al militar subalterno, anteponer su deber superior y prevalente de obediencia a la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00f3rdenes que la quebrantan y, por consiguiente, exceden la \u00f3rbita de competencia de su emisor y, en este caso, la misma Constituci\u00f3n excusa la responsabilidad que de otro modo se le deber\u00eda imputar. Empero, en ese caso, si el subalterno est\u00e1 en grado de conocer la inconstitucionalidad de la orden y evitar la acci\u00f3n, anteponer el deber de obediencia militar al de obediencia constitucional, comprometer\u00e1 su responsabilidad y no podr\u00e1 alegar en su favor eximente alguna, pues no es ajeno volitivamente a su vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0Finalmente, concluy\u00f3: \u201cEn consecuencia, la Corte declarar\u00e1 que es exequible, siempre que se entienda que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como eximentes de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 En dicha oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exoneraci\u00f3n absoluta de responsabilidad del militar que conscientemente ejecuta \u00f3rdenes superiores que signifiquen la vulneraci\u00f3n de sus reglas y principios no es de recibo y, por el contrario, compromete su responsabilidad individual, m\u00e1xime si sus actos se apartan de las reglas indiscutibles de las confrontaciones armadas y ofenden el sentimiento general de la humanidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia C-361 de 2001 la Corte record\u00f3 que cuando existen dos autoridades que se arrogan la competencia para investigar y sancionar militares por hechos delictivos, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Jorge Fernando Perdomo. La problem\u00e1tica de la posici\u00f3n de garante en los delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1. 2001.P\u00e1gs. 17 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Armin Kaufmann. Die Dogmatik der Unterlass\u00fcngsdelikte. (1959) Verlag Otto Schwartz &amp; Co., G\u00f6ttingen. 1988. P\u00e1gs. 283 y ss. Siguen esta orientaci\u00f3n, entre otros: Harro Otto. Grundkurs Strafrecht Allgemeine Strafrechtslehre.Vierte Auflage. Walter de Gruyter. Berlin. New York. 1992. P\u00e1gs. 142 y ss. Enrique Bacigalupo. Delitos impropios de omisi\u00f3n. Ediciones editorial astrea. Buenos Aires. 1970. P\u00e1gs.119 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Behandlungsabbruch auf Verlangen und &amp; 216 StGB (T\u00f6tung auf Verlangen ). Medizinrecht-Psychopathologie-Rechtsmedizin.Diesseits und jenseits der Grenzen von Recht und Medizin.Festschrift f\u00fcr G\u00fcnter Schewe.Springer-Verlag. Berlin 1991. P\u00e1gs. 72 y ss. G\u00fcnther Jakobs. La organizaci\u00f3n de autolesi\u00f3n y heterolesi\u00f3n especialmente en caso de muerte. Publicado en: Estudios de Derecho Penal. UAM ediciones-Civitas. Madrid 1997. Traducci\u00f3n de Manuel Cancio Meli\u00e1, Enrique Pe\u00f1aranda Ramos y Carlos Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. Claus Roxin. Strafrecht Allgemeiner Teil. Band I. Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre. 2 Auflage. Verlag C.H Beck. M\u00fcnchen 1994. P\u00e1gs. 332 y ss. Yesid Reyes Alvarado.Imputaci\u00f3n objetiva.Temis.Bogot\u00e1.1994.P\u00e1gs 49 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Regressverbot beim Erfolgsdelikt.Zugleich eine Untersuchung zum Gru\u00f1d der strafrechtlichen Haftung bei Begehung. ZStW 89 (i977). P\u00e1gs \u00a01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. La imputaci\u00f3n objetiva en \u00a0derecho penal. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1. 1994. P\u00e1gs. 24 y ss. Traducci\u00f3n de Manuel Cancio Meli\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil.Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). 2 Auflage.Walter de Gruyter.Berlin.New York. 1993.Pags. 796 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Javier S\u00e1nchez-Vera. Pflichtdelikt und Beteiligung. Zugleich ein Beitrag zur Einheitlichkeit der Zurechnung bei Tun und Unterlassen. Duncker &amp; Humbolt Berlin 1999. Pags. 51 y ss Kurt Seelmann. Grundlagen der Strafbarkeit. Komentar zum Strafgesetzbuch. Band 1. Reihe. Alternativkommentare. Luchterhand. Neuwied. 1990.Pag.389. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil.Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). \u201cAuflage.Walter de Gruyter. Berlin.New York. 1993. P\u00e1gs. 212 y ss. G\u00fcnther Jakobs. La competencia por organizaci\u00f3n en el delito omisivo. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1. 1994. Traducci\u00f3n de Enrique Pe\u00f1aranda Ramos. P\u00e1gs. 11 y ss. G\u00fcnther Jakobs. La imputaci\u00f3n penal de la acci\u00f3n y de la omisi\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1gs. 11 y ss. Traducci\u00f3n de Javier S\u00e1nchez-Vera G\u00f3mez-Trelles.G\u00fcnther Jakobs. Acci\u00f3n y Omisi\u00f3n en Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones en Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho.Bogot\u00e1.2000. P\u00e1gs.7 y ss. Traducci\u00f3n \u00a0de Luis Carlos Rey Sanfis y Javier S\u00e1nchez \u2013Vera. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr Kai Ambos. Temas del Derecho Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1 2001. P\u00e1gs. 117 y ss. Traducci\u00f3n de Fernando del Cacho, M\u00f3nica Kara\u00e1n, Oscar Juli\u00e1n Guerrero. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Derecho Penal Internacional. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez. Bogot\u00e1. 2001. P\u00e1gs. 37 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). 2 Auflage. Walter de Gruyter. Berlin. New York. 1993. P\u00e1g. 830 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia C-328 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta de la Protecci\u00f3n de la Paz (C.P. art. 22) un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ah\u00ed que, en tanto que representante leg\u00edtimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevenci\u00f3n de la guerra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Idem. \u00a0\u201c9. Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no s\u00f3lo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. \u00a0As\u00ed como no toda guerra es leg\u00edtima, no todo medio utilizado puede admitirse como leg\u00edtimo. \u00a0La humanizaci\u00f3n de la guerra, lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye una proyecci\u00f3n del derecho a la paz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo se desprende de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitarios. \u00a0Tiene un claro apoyo en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-1145 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo, de manera enf\u00e1tica, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas \u2013 de guerra o de uso personal \u2013 tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que contradice los postulados m\u00e1s elementales del Estado Social de Derecho, la teor\u00eda seg\u00fan la cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal60. Seg\u00fan la Corte, el Estado contempor\u00e1neo tiene la funci\u00f3n de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses s\u00f3lo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor. Seg\u00fan la Corte \u201cuna sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pac\u00edfica en los m\u00e9todos de disuasi\u00f3n por medio de las armas de fuego, es una sociedad fundada en un pacto fr\u00e1gil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estar\u00edan construidas \u00a0en el temor y la desconfianza rec\u00edprocas, de tal manera que la ausencia de cooperaci\u00f3n, entendimiento y confianza, como bases del progreso social, ser\u00edan un obst\u00e1culo insalvable para el crecimiento individual y colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Edgar Lombana Trujillo, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoce la posici\u00f3n de garante de la fuerza p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo puede desconocerse que tanto el art\u00edculo 2 como los art\u00edculos 16, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Nacional imponen tanto a las Fuerzas Militares como a la Polic\u00eda Nacional el deber jur\u00eddico que los convierte en garante de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de all\u00ed nace entonces la obligaci\u00f3n de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa\u201d. Delitos de omisi\u00f3n. Art\u00edculo publicado en la revista Universitas. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1. Junio del 2001 (101) pag. 258 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Heiko H. Lesch. Das Problem der sukzessiven Beihilfe. Peter Lang. Frankfurt. 1992. P\u00e1gs. 284 y ss. Heiko H Lesch. Intervenci\u00f3n delictiva e imputaci\u00f3n objetiva. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1.1995. P\u00e1g.s 39 y ss. Traducci\u00f3n de Javier S\u00e1nchez-Vera y G\u00f3mez-Trellez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. T\u00e4tervorstellung und objektive Z\u00fcrechnung.Ged\u00e4chtnisschrift f\u00fcr Armin Kaufmann. Koln, Berlin, Bonn, M\u00fcnchen, 1989. Carl Heymanns.P\u00e1gs 271 y ss. G\u00fcnther Jakobs. R\u00fccktritt als Tat\u00e4nderung versus allgemeines Nachtatverhalten. ZStW 104 (1992). P\u00e1gs. 82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Jes\u00fas-Maria Silva S\u00e1nchez. El delito de omisi\u00f3n. Concepto y sistema. Librer\u00eda Bosch.1986.P\u00e1gs 339 y ss. Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. Derecho Penal. Parte General. Temis. Bogot\u00e1. 1995. Pag. 399. \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. Los delitos omisivos en el Nuevo C\u00f3digo Penal. XXIII Jornadas Internacionales de Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 2001. Pag. 449. Seg\u00fan Edgar Lombana Trujillo, son delitos de omision propia en el nuevo C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, los siguientes \u201c&#8230;omisi\u00f3n en el abastecimiento, art. 134; cobard\u00eda por omisi\u00f3n, art. 138; omisi\u00f3n en naufragio, cat\u00e1strofe o siniestro, art. 164; omisi\u00f3n de auxilio, art. 167; omisi\u00f3n de inutilizar buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza P\u00fablica, art. 168 y omisi\u00f3n de apoyo especial, art. 186. Delitos de omisi\u00f3n. Ob. cit. Pag. 256 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia del 19 de mayo de 1995. \u00a0Proceso 9559. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional. C-361\/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-358 de 1997, C-368 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, providencia del 21 de julio de 1999. \u00a0Folio 116 Cuaderno I. \u00a0<\/p>\n<p>70 Transcripci\u00f3n en la sentencia \u00a0demandada de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Brigadier General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edre, dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalia General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 320 del segundo cuaderno anexo al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1184\/01 \u00a0 PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Derecho a saber la verdad y a que se haga justicia \u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. 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