{"id":7049,"date":"2024-05-31T14:34:33","date_gmt":"2024-05-31T14:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/su1185-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:33","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:33","slug":"su1185-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su1185-01\/","title":{"rendered":"SU1185-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1185\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta \u00a0las estipulaciones que rigen \u00a0las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el patrono en forma com\u00fan adquiere frente a la generalidad de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva como acto jur\u00eddico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte \u00edntegramente la definici\u00f3n de acto solemne, con sus caracter\u00edsticas de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisi\u00f3n de los derechos adquiridos, la claridad y la conservaci\u00f3n de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convenci\u00f3n, pues su naturaleza y las caracter\u00edsticas propias de los actos solemnes lo impiden. As\u00ed, un trabajador, por medio de testimonios, confesi\u00f3n de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociaci\u00f3n colectiva se traduzca en un convenci\u00f3n colectiva, es imposible jur\u00eddicamente que se puedan derivar o deducir derechos \u00a0por fuera de lo que su texto normativo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es, entonces, una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ah\u00ed, que la convenci\u00f3n colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado. Al ser la convenci\u00f3n colectiva, una manifestaci\u00f3n de un derecho aut\u00f3nomo, como es el derecho laboral, sus caracter\u00edsticas se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Por tener la convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido, aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Aporte como prueba en un proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo se requiere que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa, tambi\u00e9n es imprescindible que la acci\u00f3n ileg\u00edtima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protecci\u00f3n eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Procedencia\/VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE SALA DE CASACION LABORAL-Defecto f\u00e1ctico\/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento de valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo\/BANCO DE LA REPUBLICA-Pensi\u00f3n por despido injusto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1973 regul\u00f3 \u00edntegramente el tema de las pensiones que se causan a favor de los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, y en su numeral 3\u00b0 estableci\u00f3 de manera expresa las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n especial reclamada por el actor, considera esta Corporaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que dedujo el contenido normativo de dicha convenci\u00f3n, no del texto que fue otorgado por las partes con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba aportados al proceso. Al proceder de esta forma, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo que tiene la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho laboral y como acto solemne, por virtud de la cual, para acreditar las disposiciones que ella contiene, no le es dable al interprete acudir a otras regulaciones normativas de su misma naturaleza, como lo fueron en este caso el laudo del 65 y el proyecto de convenci\u00f3n del 67, que, por lo dem\u00e1s, no estaban produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico en lo referente al tema del reconocimiento de las pensiones, por cuanto, como ya se dijo, el mismo fue expresamente regulado y agotado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973. La Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al desconocer la naturaleza ad solemnitatem de la convenci\u00f3n colectiva; y en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo, al desconocer el valor de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la norma convencional que regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijaci\u00f3n de alcance de un texto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia objeto de tutela, no debi\u00f3 casar la providencia de segundo grado y buscar el contenido normativo de la convenci\u00f3n colectiva de 1973 por fuera de su tenor literal, mediante la apreciaci\u00f3n de otras pruebas que no estaban autorizadas por la ley, y en contra v\u00eda de la interpretaci\u00f3n fijada por la misma instituci\u00f3n en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad desplegada por esa Corporaci\u00f3n fue precisamente la de fijar el alcance de un texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspond\u00eda era analizar las posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba m\u00e1s odioso y perjudicial para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. Tambi\u00e9n es imprescindible que en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretaci\u00f3n que les resulte m\u00e1s favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. As\u00ed, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y v\u00e1lido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contrav\u00eda de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral. Si el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicaci\u00f3n material, el que las autoridades dispensen la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, no cabe duda que \u00e9ste se transgrede cuando un mismo \u00f3rgano judicial modifica sin fundamento s\u00f3lido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y f\u00e1cticamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-373.655 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sergio Emilio Cadena Antolinez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -Presidente-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-373.655, adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial por el ciudadano Sergio Emilio Cadena Antolinez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2000, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar esta acci\u00f3n de tutela a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. No obstante lo anterior, a petici\u00f3n del suscrito magistrado ponente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella atribuida por el Acuerdo 01 de 1997, decidi\u00f3 asumir la competencia para resolver el citado proceso de tutela T-373.655, decidiendo suspender los t\u00e9rminos del mismo hasta la fecha de su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien act\u00faa mediante apoderada judicial, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), presuntamente vulnerado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la Sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil (2000), dictada dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 13370-99. Las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de tutela se resumen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma el demandante que \u201csostuvo con el Banco de la Rep\u00fablica, una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato escrito de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, entre el 20 de febrero de 1980 y el 13 de enero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa\u201d. Agrega que en el momento de su desvinculaci\u00f3n, se encontraba amparado por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, estando vigente una cl\u00e1usula (numeral 3, art. 8 Convenci\u00f3n Colectiva de 1973), por medio de la cual \u201cel Banco de la Rep\u00fablica se obligaba a pensionar a sus trabajadores que, con antig\u00fcedad superior a diez a\u00f1os de servicios, fuesen despedidos sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la citada cl\u00e1usula: \u201c los empleados que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia que se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de un 5% por cada a\u00f1o de servicio sobre los primeros 10 a\u00f1os y de 2 \u00bd puntos adicionales por cada a\u00f1o de servicio posterior al d\u00e9cimo a\u00f1o, o sea el 52 \u00bd por 11 a\u00f1os, el 55% por 12 a\u00f1os, el \u00a0 57 \u00bd \u00a0por 13 a\u00f1os, etc., hasta llegar al 75% por 20 a\u00f1os de servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce que a pesar que la citada cl\u00e1usula no condicionaba el surgimiento de la obligaci\u00f3n pensional al cumplimiento de un requisito de edad por parte del beneficiario, en la carta de despido el Banco se reconoci\u00f3 deudor de la pensi\u00f3n, pero aplaz\u00f3 la iniciaci\u00f3n del pago hasta el momento en que el demandante cumpliera el requisito de edad &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. Hecha la respectiva reclamaci\u00f3n y agotado el procedimiento gubernativo, el peticionario present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco, a fin de lograr que se \u201cordenase iniciar el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia, que reconoce deber, a partir del d\u00eda siguiente del despido injusto y se fijase como valor inicial mensual de la misma la suma de $3.115.877,70, moneda legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica igualmente que la demanda fue repartida al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, dict\u00f3 sentencia de primera instancia y conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a pagar la pensi\u00f3n del actor a partir de la fecha de despido, fijando el monto de la primera mesada pensional en $2.181.114,39. Apelada por ambas partes la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien procedi\u00f3 a modificar el valor de la mesada, reconociendo la suma que fue solicitada en la demanda -$3.115.877,70-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que, motivado en la decisi\u00f3n que le hab\u00eda sido adversa en las dos instancias procesales, el Banco de la Rep\u00fablica present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia y absolver al banco de todas las pretensiones que hab\u00edan sido formuladas en su contra. Consider\u00f3 la Sala que el ad quem no hab\u00eda valorado en forma conjunta el material probatorio allegado al proceso y que, en esa medida, ignor\u00f3 que era necesario el requisito de la edad para proceder al pago de la prestaci\u00f3n reconocida. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que bastaba analizar las otras convenciones colectivas que rigieron la relaci\u00f3n laboral para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensi\u00f3n convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor. Agreg\u00f3 que &#8220;si las partes convinieron suprimir, para la concesi\u00f3n del beneficio el requisito de \u2018cualquiera que sea su edad\u2019, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes que, en este caso, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa y m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza de la pensi\u00f3n restringida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estructuro su decisi\u00f3n bajo el an\u00e1lisis de las siguientes normas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>* El laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965, que en su art\u00edculo d\u00e9cimo primero, dispuso: \u201ctodo trabajador que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os continuos o discontinuos quede definitivamente incapacitado para trabajar, por cualquier motivo o sea retirado sin justa causa comprobada tendr\u00e1 derecho cualquiera que sea su edad a una pensi\u00f3n mensual vitalicia liquidada a raz\u00f3n de un 5% del salario mensual por cada a\u00f1o de servicio y en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a un mil doscientos pesos ($1.200.oo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el d\u00eda 21 de diciembre de 1967, que en su art\u00edculo d\u00e9cimo, dispuso: \u201clas normas de que trata el laudo arbitral del 13 de diciembre de 1965 sobre el r\u00e9gimen de pensiones jubilatorias, quedan sustituidas, aclaradas y modificadas, a partir del 13 de diciembre de 1967, por las siguientes: a) los empleados que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos se inhabiliten para el trabajo, o que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia que se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de un 5% por cada a\u00f1o de servicio sobre los primeros 10 a\u00f1os y 2\u00bd puntos adicionales por cada a\u00f1o de servicio posterior al d\u00e9cimo a\u00f1o, o sea el 52\u00bd% por 11 a\u00f1os, el 55% por 12 a\u00f1os, el 57\u00bd% por 13 a\u00f1os, etc., hasta llegar al 75% por 20 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en \u00a0las siguientes consideraciones, expresadas en su solicitud original:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral inaplic\u00f3 voluntariamente un texto normativo vigente, de origen convencional, que no establece condici\u00f3n suspensiva alguna para causar y exigir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, en caso de despido injusto del trabajador con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios (art\u00edculo 8 numeral 3 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1973), configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho sustantiva, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le da un alcance no previsto, ni autorizado (pensi\u00f3n sanci\u00f3n con requisito de edad) a un determinado ordenamiento (convenci\u00f3n colectiva citada), que desvirt\u00faa la finalidad de la mentada disposici\u00f3n (beneficios laborales extralegales). Sobre el particular, destaca el actor que el \u00f3rgano demandado desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia sentada en la Sentencia del 5 de octubre de 1988, expediente N\u00b02267, en la que se\u00f1al\u00f3, al resolver sobre un caso an\u00e1logo, que la edad no se hab\u00eda establecido como requisito \u00a0para disfrutar de la pensi\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin justificaci\u00f3n alguna, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0introdujo al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1993, una exigencia que no contempla, como lo es el cumplimiento por parte del trabajador despedido injustamente &#8220;de la edad establecida por la ley para casos semejantes&#8221;, con lo cual se sustituy\u00f3 la autonom\u00eda de la voluntad de las partes contratantes, poni\u00e9ndose en evidencia el defecto sustantivo del fallo, puesto que as\u00ed se anul\u00f3 completamente la raz\u00f3n de ser de la Convenci\u00f3n Colectiva del 73. A juicio del actor, la Corte \u201colvida, sustituyendo la capacidad negociadora de las partes contratantes, sin tener facultad para ello, que el r\u00e9gimen convencional vigente en el Banco de la Rep\u00fablica, para la fecha del despido injusto, s\u00ed establec\u00eda expresamente, para los dem\u00e1s sistemas de pensi\u00f3n en \u00e9l tipificados, el requisito de la edad.\u201d En este sentido, considera tambi\u00e9n que la Corte Suprema de Justicia, modific\u00f3 en forma ilegal un contrato \u201ccuya evidente finalidad ha sido y ser\u00e1 la de superar los textos legales, estableciendo condiciones m\u00e1s favorables para la regulaci\u00f3n de los contratos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, en sede de instancia, la Corte le reconoce m\u00e9rito a una prueba que no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para que ella pueda ser valorada en juicio. Sobre el particular, afirma el demandante que la Convenci\u00f3n Colectiva de 1967, desconociendo la exigencia prevista en los art\u00edculos 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 61 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo, nunca fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tanto la misma nunca existi\u00f3 en la vida jur\u00eddica. En este sentido, la providencia de la Corte Suprema, \u201cal reconocerle valor a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1967, que obra en autos, pero sin la demostraci\u00f3n del requisito de su deposito oportuno en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no solamente viola, en el sentido aludido, las normas expresadas, sino que adem\u00e1s contradice su propia jurisprudencia, que no ha sido variada, ni cambiada en la providencia que se impugna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad pues, ante el presunto vac\u00edo \u00a0normativo, lo correcto era que la Corte hubiera interpretado el art\u00edculo 8\u00b0 numeral 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1973 de la forma m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, tal como lo hizo la misma Corporaci\u00f3n en la providencia del 5 de octubre de 1988, al resolver un asunto id\u00e9ntico al estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutele su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u201cordenando a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, dejar sin efecto su decisi\u00f3n de casar la sentencia de 22 de Enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C y en consecuencia, ordenar el tr\u00e1nsito a cosa juzgada de dicha sentencia emanada del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0decidi\u00f3 negar la tutela por considerar que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en la sentencia impugnada se limit\u00f3 a interpretar el conjunto de pruebas aportadas al proceso y las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Sobre el particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se observa entonces que para determinar el alcance de la norma, supuestamente mal entendida y aplicada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 al estudio integral de las pruebas allegadas al paginario, como lo fueron el laudo arbitral de 1965, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita en 1967 y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1973, lo cual le permiti\u00f3 evaluar la evoluci\u00f3n que tuvo dentro de la entidad bancaria la reglamentaci\u00f3n para el pago de dicha prestaci\u00f3n, de acuerdo con los convenios efectuados con sus trabajadores, luego mal har\u00eda esta Sala al afirmar que los lineamientos seguidos por la Corte Suprema de Justicia para interpretar el art\u00edculo 8\u00b0 numeral 3\u00b0, escaparon a la realidad obrante dentro del proceso o que lo decidido fue el fruto de una caprichosa y acomodaticia posici\u00f3n que no consult\u00f3 la realidad probatoria y procesal&#8230;\u201d As\u00ed, \u201c\u2026No es viable cuestionar el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n desplegado por la Corte para efectos de determinar el alcance del art\u00edculo mencionado, comoquiera que dicha facultad Constitucionalmente le es reconocida y amparada en los art\u00edculos 228 y 230 y se traduce como autonom\u00eda funcional.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la parte actora procedi\u00f3 a impugnar la anterior decisi\u00f3n de tutela, por considerar que el juez constitucional incurri\u00f3 en el mismo error de la providencia acusada. Sobre el particular, sostiene la recurrente que \u201c(\u2026) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca yerra al interpretar la norma convencional a partir de la supresi\u00f3n de una frase que la compon\u00eda, por que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1973 tiene el mismo efecto con la frase en comento o sin ella, dado que consagra el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, bajo la ocurrencia \u00fanicamente de dos supuestos f\u00e1cticos claramente especificados en la propia disposici\u00f3n: de un lado, diez a\u00f1os de servicios al Banco de la Rep\u00fablica y, por el otro lado, despido injusto al trabajador.\u201d. A su entender, \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u2018cualquiera que sea su edad\u2019 adicionada a la norma convencional era una reafirmaci\u00f3n de que solamente eran necesarios los requisitos antes aludidos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n anticipada, sin que el factor de la edad tuviera influencia alguna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia reiterando que &#8220;la Corte se limit\u00f3 a proferir su decisi\u00f3n con fundamento en una valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio aducido al expediente, demostrando en forma certera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al omitir la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas allegadas al expediente en forma legal y oportuna&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no viol\u00f3 el principio de favorabilidad ni el in dubio pro operario, pues &#8220;no existen varias normas laborales que regulen una situaci\u00f3n en forma diferente, y que tornen imperativo aplicar la m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, ni tampoco un precepto que admita distintas interpretaciones, y que plantee para el Juzgador la obligatoriedad de escoger la que resulte m\u00e1s favorable al empleado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre por intermedio de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que \u00a0sus pretensiones, \u00a0se dirigen a dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por haber sido este proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es susceptible de recurso alguno, a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado por esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con car\u00e1cter excepcional y extraordinario cuando con ellas se desconocen derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, configur\u00e1ndose en actuaciones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, precisamente, la acci\u00f3n se orienta a controvertir una sentencia judicial que podr\u00eda encuadrar dentro de los presupuestos jurisprudenciales de la v\u00eda de hecho, raz\u00f3n que impone su consideraci\u00f3n de fondo por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se proceder\u00e1 por esta Corte a determinar los alcances de las posibles actuaciones de \u00a0hecho del Juez, susceptibles de dejar sin efecto la sentencia por \u00e9l proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y los fundamentos jur\u00eddicos que apoyan las respectivas decisiones de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial al dictar la Sentencia del once (11) de febrero de dos mil (2000), mediante la cual cas\u00f3 la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que hab\u00eda ordenado al Banco de la Rep\u00fablica otorgar a favor de Sergio Emilio Cadena Antolinez, una pensi\u00f3n mensual vitalicia sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, deber\u00e1 la Corte examinar si se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando el juez de la causa aprecia una convenci\u00f3n colectiva del trabajo ignorando su naturaleza de acto solemne y fuente formal del derecho laboral, y en franco desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones generales de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es \u201c la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores1. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta \u00a0las estipulaciones que rigen \u00a0las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el patrono en forma com\u00fan adquiere frente a la generalidad de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, es definido por el art\u00edculo 468 del C.S.T al determinar que: Adem\u00e1s de las estipulaciones \u00a0que las partes acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva se indicar\u00e1 la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrar\u00e1 en vigor, el plazo o duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n colectiva como acto solemne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la convenci\u00f3n colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de unas formalidades que est\u00e1n determinadas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, a saber: \u201cLa convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se infiere que la convenci\u00f3n produce efectos jur\u00eddicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el \u201cnecesario\u201d deposito de la convenci\u00f3n, la est\u00e1 \u00a0revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jur\u00eddico laboral (convenci\u00f3n colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0en innumerables sentencias2, se ha pronunciado \u00a0sobre \u00a0la naturaleza solemne de la convenci\u00f3n colectiva. En sentencia de mayo 20 de 1976, determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Resulta as\u00ed \u00a0que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostraci\u00f3n de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jur\u00eddico valido\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convenci\u00f3n colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto \u00faltimo, mediante certificaci\u00f3n de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo h\u00e1bil la convenci\u00f3n\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostraci\u00f3n en juicio es necesario aportar a \u00e9ste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. \u00a0Una de ellas es el escrito en que conste el acto jur\u00eddico, otro el deposito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. \u00a0Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convenci\u00f3n, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo a la forma como se configuran, los actos jur\u00eddicos pueden ser consensuales y formales. Los primeros se perfeccionan por la sola voluntad de los operadores jur\u00eddicos, sin que sea necesario su expresi\u00f3n mediante una forma predeterminada, conforme a la vieja regla \u201csolus consensus obligat\u201d; mientras que los segundos requieren el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla \u201cforma dat esse rei\u201d ( Art\u00edculo 1.500 del C\u00f3digo Civil ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actos jur\u00eddicos formales son de dos clases: a) Actos solemnes \u00a0(ad solemnitatem o ad substantiam actus), y b) Actos formales (ad probationem). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los actos solemnes est\u00e1 supeditada a la observancia de las formas prescritas en la ley o determinadas por \u00a0las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a trav\u00e9s de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en otro acto (teor\u00eda de la conversi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos). \u00a0La instituci\u00f3n de los actos solemnes se debe a que la ley, inspirada en los criterios de seguridad e inter\u00e9s social, ha exigido ciertos requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u operaciones que repercuten en el \u00e1mbito social. Trat\u00e1ndose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se requiere de una determinada solemnidad jur\u00eddica, la inobservancia de la misma no afecta la existencia o la validez del acto jur\u00eddico, sino su prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva como acto jur\u00eddico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte \u00edntegramente la definici\u00f3n de acto solemne, con sus caracter\u00edsticas de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisi\u00f3n de los derechos adquiridos, la claridad y la conservaci\u00f3n de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convenci\u00f3n, pues su naturaleza y las caracter\u00edsticas propias de los actos solemnes lo impiden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un trabajador, por medio de testimonios, confesi\u00f3n de su patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociaci\u00f3n colectiva se traduzca en un convenci\u00f3n colectiva, es imposible jur\u00eddicamente que se puedan derivar o deducir derechos \u00a0por fuera de lo que su texto normativo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha expuesto diversas teor\u00edas en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva: la teor\u00eda civilista o contractualista, las teor\u00edas mixtas, las teor\u00edas jur\u00eddico sociales y las teor\u00edas pr\u00e1cticas o concretas. No obstante, la doctrina cient\u00edfica m\u00e1s autorizada considera que la convenci\u00f3n colectiva es una norma jur\u00eddica cuya fuente de creaci\u00f3n es un acuerdo de voluntades reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los exponentes principales de este pensamiento jur\u00eddico social se encuentran Duguit, Kelsen, Sinzheimer y Hauriou, quienes han formulado una serie de teor\u00edas encaminadas a resaltar la naturaleza normativa de la convenci\u00f3n colectiva. Sobre el particular Duguit se\u00f1ala que \u201c\u2026[ la convenci\u00f3n colectiva es].. un convenio para poner fin a una huelga o para prevenirla. Celebrada entre los representantes de los intereses patronales y los representantes de los intereses obreros, sirve, fundamentalmente, para determinar las condiciones seg\u00fan las cuales podr\u00e1n celebrarse, en el futuro, las contrataciones de los obreros de esa profesi\u00f3n. \u00a0(&#8230;) \u00a0En una palabra, la convenci\u00f3n determina la regla general, la ley seg\u00fan la cual deber\u00e1n celebrarse, en el futuro los contratos individuales de trabajo\u2026\u201d3. Kelsen propone que &#8220;..el convenio colectivo no es sino una norma del Estado, equiparable a las leyes dictadas por \u00e9ste para el cumplimiento de sus fines espec\u00edficos&#8230;.&#8221;, mientras que Sinzheimer planteaba en un sentido similar que: &#8220;.. [ el convenio colectivo] es el derecho de la empresa, el derecho que debe reglar las relaciones internas entre los que trabajan y los que aportan el capital, dentro de una misma empresa, partiendo de la base de la autonom\u00eda de la empresa y de la asociaci\u00f3n profesional de trabajadores&#8230;.&#8221;.4. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva no se encuentra en el derecho privado, sino en un derecho aut\u00f3nomo de orden p\u00fablico, de derecho p\u00fablico o derecho social. As\u00ed la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva es la propia de un Reglamento convencional, establecido en la empresa, como instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso interno que va mas all\u00e1 de un mero contrato generador de obligaciones, para convertirse en una fuente de derecho de contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva es, entonces, una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. De ah\u00ed, que la convenci\u00f3n colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las condiciones del trabajo subordinado (Art\u00edculos 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con, los art\u00edculos 13, 14, 15, 467, 468 y 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la convenci\u00f3n colectiva, una manifestaci\u00f3n de un derecho aut\u00f3nomo, como es el derecho laboral, sus caracter\u00edsticas se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c..garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las \u00a0relaciones laborales\u2026\u201d y le impone al Estado el deber de \u201c&#8230;promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo5, celebrada en Ginebra el 24 de Junio de 1981, establece: \u201c A los efectos del presente convenio, la expresi\u00f3n \u2018negociaci\u00f3n colectiva\u2019 comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cEl derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo\u201d.6 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva, instituida pues como una forma de soluci\u00f3n de los conflictos entre empleadores y trabajadores, encuentra su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva, reconocida por la Constituci\u00f3n como un instrumento regulador de las relaciones laborales. En la convenci\u00f3n colectiva se consignan el conjunto de disposiciones que han sido pactadas por \u00a0empresarios y trabajadores y que, con car\u00e1cter obligatorio, se aplican a las relaciones de trabajo individual de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tener la convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido, aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional cuando en sentencia C-009 de enero 20 de 1994, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifest\u00f3 que si bien la convenci\u00f3n colectiva no es una verdadera ley, con el valor y significaci\u00f3n que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del derecho \u201c&#8230;por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y \u00a0a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, esta misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u201clas convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio espec\u00edfico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jur\u00eddicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jur\u00eddica, conforme a la ley&#8230;&#8221; (Sentencia T-540\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al expresar que por convenci\u00f3n colectiva debe entenderse \u201cel acuerdo \u2018que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u2019\u2026.\u201d 7 Es decir, la jurisprudencia laboral tambi\u00e9n ha destacado la naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva como acuerdo normativo m\u00e1s all\u00e1 de un mero contrato generador de obligaciones, se\u00f1alando igualmente que su finalidad consiste en &#8220;&#8230;. regular lo que las partes convengan \u2018en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo\u201d por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 468 ib\u00eddem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cl\u00e1usulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes rec\u00edprocos entre las partes contratantes, es decir la organizaci\u00f3n sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados&#8230;\u2019 &#8220;8. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1ala en iguales t\u00e9rminos que &#8220;&#8230;la negociaci\u00f3n colectiva resulta inherente al derecho de sindicalizaci\u00f3n y constituye un mecanismo id\u00f3neo para fijar las condiciones de empleo de quienes est\u00e1n vinculados mediante un contrato de trabajo, pues la finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de celebrar negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas en que debe realizarse el trabajo&#8230;&#8221;9 . \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de Casaci\u00f3n Laboral y la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo han se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional y obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia material en las controversias entre particulares. Este medio especial de impugnaci\u00f3n procede contra sentencias no ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, y eventualmente, contra las dictadas por los jueces del circuito, a trav\u00e9s de la figura procesal de la casaci\u00f3n per saltum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuadra dentro del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se le impone al Estado el deber de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, raz\u00f3n por la cual es un instituto procesal que no s\u00f3lo persigue garantizar los derechos y las libertades de los particulares en una causa litigiosa, sino tambi\u00e9n la consecuci\u00f3n de unos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s p\u00fablico. De ah\u00ed, que el art\u00edculo 230 del Texto Fundamental le otorga a la jurisprudencia el alcance de criterio auxiliar de la actividad judicial, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.899, que le confiere a las decisiones de casaci\u00f3n, la fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n ha recibido el calificativo de \u201cextraordinario\u201d, por cuanto se parte del supuesto de que al momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado, y su culminaci\u00f3n ha tenido lugar a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que se presume v\u00e1lida y en todo ajustada a la juridicidad10. Por ello, el citado recurso es excepcional, no constituye una tercera instancia y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisi\u00f3n de determinadas sentencias y al cumplimiento de exigentes requisitos establecidos en la ley. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo ejerce sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en el 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por los art\u00edculos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7\u00ba de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, se tiene que el conflicto que surge como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley, descart\u00e1ndose cualquier controversia en torno a lo que fue la composici\u00f3n del litigio ante el juez competente. En otras palabras, dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso, lo que se entra a revisar en sede casaci\u00f3n es el fallo de instancia y, en ning\u00fan caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que le dio origen. Con base en ello, se han estructurado dos grandes categor\u00edas de causales para recurrir en casaci\u00f3n, a saber: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en el campo del derecho laboral, al haber considerado el legislador que los asuntos de forma deb\u00edan ser examinados y definidos ante las respectivas instancias, \u00fanicamente es v\u00e1lido demandar -en casaci\u00f3n- respecto de asuntos in iudicando. En consecuencia, para que una sentencia dictada por el juez de trabajo pueda ser susceptible de impugnaci\u00f3n extraordinaria por v\u00eda de casaci\u00f3n, debe ser violatoria de una ley sustancial, ya sea de manera directa o indirecta, en este \u00faltimo caso, por error de hecho o de derecho originados en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o en la falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba. Igualmente, la ley laboral permite casar sentencias cuando contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta (C.P.T. art. 87). \u00a0<\/p>\n<p>Por ley sustancial ha de entenderse toda norma de derecho positivo en sentido formal y material que proviene del \u00f3rgano encargado por la Constituci\u00f3n de hacer la ley, es decir, del Congreso de la Rep\u00fablica, o del ejecutivo, cuando \u00e9ste act\u00faa como legislador extraordinario. Para efectos de la casaci\u00f3n laboral, \u00a0es ley sustancial toda preceptiva que confiere derechos o impone obligaciones a las partes, en oposici\u00f3n a la que se refiere al procedimiento, al \u00a0tr\u00e1mite o a la producci\u00f3n de determinados medios de prueba, toda vez que no se admite la procedencia del recurso extraordinario por errores in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la ley sustancial puede ser vulnerada de manera directa, es decir, el desconocimiento que se atribuye al derecho objetivo se produce sin consideraci\u00f3n al aspecto probatorio, por lo que no es necesario tener en cuenta la apreciaci\u00f3n de las pruebas del fallo recurrido. De acuerdo con la ley, esta violaci\u00f3n puede provenir de una infracci\u00f3n directa, de una aplicaci\u00f3n indebida o de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. La Corte Suprema de Justicia ha resumido las formas de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, de la siguiente manera: \u201c&#8230;la infracci\u00f3n directa, la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea [tienen una motivaci\u00f3n distinta y excluyente&#8230;]: la infracci\u00f3n directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocer su validez, en tanto que la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea hacen suponer la soluci\u00f3n del litigio por medio de la norma que se indica como violada por su parte, la aplicaci\u00f3n indebida ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso, en tanto que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n implica la inteligencia equivocada de la disposici\u00f3n legal&#8230;.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley sustancial puede ser desconocida de manera indirecta. En estos casos, la norma resulta violada como consecuencia de un error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El error de hecho se da cuando el fallador aprecia err\u00f3neamente las pruebas aportadas y pr\u00e1cticadas en el proceso, ya sea por haber dado como cierto un hecho que no se acredit\u00f3, o \u00a0por haber desconocido un hecho debidamente acreditado. Por su parte, el error de derecho consiste en la defectuosa apreciaci\u00f3n del valor legal de una prueba, es decir, el fallador da &#8220;&#8230;por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir \u00e9sta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo&#8230;&#8221;(Art\u00edculo 87 numeral 1\u00ba del C.P.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las modalidades de error de hecho y de derecho, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- ha realizado la siguiente distinci\u00f3n: \u201c&#8230;En punto al desarrollo del proceso intelectual que implica la apreciaci\u00f3n de la prueba por el Juez, como lo tiene dicho al un\u00edsono la jurisprudencia y la doctrina, esa actividad presenta dos momentos distintos: el primero, en el cual el fallador concreta su atenci\u00f3n a verificar la existencia de la prueba en el proceso y a determinar su contenido, es decir, a contemplar su objetividad; y en el segundo, en el cual toma la prueba que ha encontrado, para con base en la ley ponderarla, pesarla, medir su eficiencia y deducir su fuerza de convicci\u00f3n. Y en el primero de estos dos momentos puede el juez incurrir en error de hecho, al paso que el segundo sus falencia implican error de derecho&#8230;\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha sostenido la Corte Suprema que por no ser la convenci\u00f3n colectiva una ley13, es claro que su desconocimiento no puede alegarse en casaci\u00f3n por la causal de violaci\u00f3n directa, sino de violaci\u00f3n indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el car\u00e1cter de pruebas, y como tal, deben ser aportadas y apreciadas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario formular unas precisiones respecto de la convenci\u00f3n colectiva como prueba dentro del proceso laboral, que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la Rep\u00fablica, \u00a0en torno a la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 469 del C.S.T determina que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia aut\u00e9ntica de la misma y el acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportada la convenci\u00f3n al proceso en debida forma, como medio de \u00a0prueba de la norma que contiene el derecho que se quiere hacer valer en el juicio, esta debe entenderse plenamente acreditada, \u00a0sin que le sea dable al juez \u00a0acudir \u00a0para establecerla, \u00a0a instrumentos probatorios ajenos al texto mismo de la convenci\u00f3n (art\u00edculo 61 y 87 numeral 1\u00ba inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal Laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es que la convenci\u00f3n colectiva deba ser aportada y apreciada en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n como prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violaci\u00f3n directa de la ley, puesto que la convenci\u00f3n carece del valor material propio de esta \u00faltima norma jur\u00eddica; y otra distinta, es considerar err\u00f3neamente que la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de prueba y negarle as\u00ed su condici\u00f3n de fuente formal del derecho. En verdad, el valor normativo de la instituci\u00f3n es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para las autoridad judiciales (art\u00edculos 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto de la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva no pierde su car\u00e1cter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jur\u00eddica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga autonom\u00eda en el ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas. No obstante, esa autonom\u00eda judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada limitaci\u00f3n se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, por virtud del cual, \u00e9ste responde a una estructura jer\u00e1rquica, en la cual se otorga supremac\u00eda a la Constituci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y hace obligatorio para todos los operadores jur\u00eddicos (p\u00fablicos o privados, por Tribunales, por \u00f3rganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos par\u00e1metros superiores al momento de aplicar el derecho, que se \u00a0convierten en el eje central para la construcci\u00f3n, validez e interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el juez al interpretar toda norma jur\u00eddica, sea ley, reglamento, convenci\u00f3n colectiva, etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00eda de hecho judicial y sus condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no comporta una alternativa procesal v\u00e1lida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jur\u00eddico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. En estos casos, el car\u00e1cter inmutable, definitivo y obligatorio que blinda la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada es tan solo aparente, pues su evidente incompatibilidad con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, conllevan una p\u00e9rdida irremediable de su valor jur\u00eddico, predicable tan s\u00f3lo, a la luz de los mandatos superiores que regulan el poder coercitivo del Estado, de aquellas actuaciones p\u00fablicas que se ajustan en todo al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se deduce de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, la funci\u00f3n judicial es por esencia reglada y, en este sentido, est\u00e1 sometida a la ley y a toda norma jur\u00eddica (C.P arts. 228, 229 y 230). Ello conduce a que el juez, en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, deba proceder seg\u00fan los hechos que se hayan propuesto y que se encuentren debidamente probados, armonizando sus pronunciamientos con los fundamentos jur\u00eddicos que le son aplicables y que en \u00faltimas lo habilitan para resolver la controversia entre las partes. Un proceder del juzgador por fuera de esos criterios, basado en una mera liberalidad o apreciaci\u00f3n subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y decisiones sean consideradas como desviaciones de poder, que si bien encuentran respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero contenido y valor jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia C-543\/92 y luego en reiterados fallos, ha venido aceptando la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando las mismas incurren en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, es decir, cuando la decisi\u00f3n del juez es adoptada en forma contraria al contenido y voluntad de la ley, o en franco desconocimiento de las formalidades procesales cuya observancia comporta una garant\u00eda propia de aquellos derechos que la constituci\u00f3n le reconoce a los sujetos incursos en una actuaci\u00f3n judicial. En este sentido, la \u201cv\u00eda de hecho\u201d presupone una acci\u00f3n judicial ileg\u00edtima que atenta contra el ejercicio de los derechos ciudadanos al debido proceso (C.P art. 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P: art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El sistema de juzgamiento es el resultado de la expresi\u00f3n de la ley, la cual determina de forma precisa y coherente c\u00f3mo se han de adelantar los juicios, entendi\u00e9ndose dentro de este g\u00e9nero lo correspondiente a los actos de las partes y del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El juicio es propiamente el acto del juez en cuanto juez; por eso se le llama as\u00ed, pues juez significa &#8220;el que decide conforme al ius&#8221;. \u00a0Y el derecho es objeto de la justicia, por tanto el juicio, de acuerdo con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino, corresponde siempre a lo justo y as\u00ed el juicio, que se refiere a la determinaci\u00f3n recta de lo que es justo, pertenece propiamente a la justicia. \u00a0Por eso dice Arist\u00f3teles en la Etica, \u00a0Libro V, Cap\u00edtulo 4o. &#8220;Los hombres acuden al juez como a la justicia viviente&#8221;. (Sentencia T-158\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo se requiere que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa, tambi\u00e9n es imprescindible que la acci\u00f3n ileg\u00edtima afecte o vulnere de manera grave e inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no est\u00e9n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protecci\u00f3n eficaz e inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.14 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.15 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto antes expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Conservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades p\u00fablicas. En reciente pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n judicial, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n debe considerarse como una unidad de regulaci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por una parte dogm\u00e1tica, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte org\u00e1nica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. En la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, a su vez, se encuentra el art\u00edculo 2\u00ba, que establece que el Estado est\u00e1 estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades \u2013entre ellas las que componen la jurisdicci\u00f3n ordinaria- est\u00e1n instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. (Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia antes citada, se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cuando se trata de aplicar una convenci\u00f3n colectiva, en atenci\u00f3n a su valor normativo y a su car\u00e1cter de acto solemne, lo que le compete el juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto y, en caso de duda, optar por la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. Es incuestionable que un proceder contrario a esta exigencia, que no encuentre fundamento en un principio de raz\u00f3n suficiente, configura una v\u00eda de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (C.P. art. 29). A este respecto, recu\u00e9rdese que la convenci\u00f3n es plena prueba de la norma que contiene y si la misma puede conducir a equ\u00edvocos, es deber imperativo del funcionario judicial interpretarla a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en el Texto Constitucional (arts. 13 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la controversia jur\u00eddica que fue sometida a la consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, giraba en torno a la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del a\u00f1o de 197316, conforme a cuyo tenor literal \u201c[l]os empleados que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia que se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de un 5% por cada a\u00f1o de servicio sobre los primeros 10 a\u00f1os y de 2 \u00bd puntos adicionales por cada a\u00f1o de servicio posterior al d\u00e9cimo a\u00f1o, o sea el 52 \u00bd por 11 a\u00f1os, el 55% por 12 a\u00f1os, el \u00a057 \u00bd \u00a0por 13 a\u00f1os, etc., hasta llegar al 75% por 20 a\u00f1os de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de casaci\u00f3n se cuestion\u00f3 al sentenciador de segundo grado aduciendo que el mismo hab\u00eda incurrido en un error de hecho, espec\u00edficamente, al haber considerado que la norma antes citada exclu\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional cualquier requisito de edad. Seg\u00fan el recurrente, tal interpretaci\u00f3n era el resultado de una lectura equivocada del precepto, e igualmente, de la falta de apreciaci\u00f3n de otros medios de prueba -el laudo arbitral de 1965 y la convenci\u00f3n colectiva de 1967- que permit\u00edan concluir que, a partir de esta \u00faltima, a la pensi\u00f3n convencional no se pod\u00eda acceder con cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la anterior disposici\u00f3n, y coincidiendo con los fundamentos invocados en el recurso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el alcance normativo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del a\u00f1o de 1973 deb\u00eda fijarse a partir del an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas que obraban en el expediente y que inclu\u00edan otros laudos y convenciones (del 65 y del 67), los cuales serv\u00edan como referente v\u00e1lido para desentra\u00f1ar la voluntad real de quienes se dieron a la tarea de suscribirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia impugnada por v\u00eda de tutela, concluy\u00f3 el tribunal de casaci\u00f3n que el ad quem hab\u00eda incurrido en un \u201cyerro evidente\u201d, pues limit\u00f3 su an\u00e1lisis probatorio a lo expresado en la convenci\u00f3n del 73, ignorando que un seguimiento hist\u00f3rico del beneficio convencional llevaba al convencimiento de que la pensi\u00f3n no se pod\u00eda otorgar a cualquier edad sino que, por el contrario, se requer\u00eda que el trabajador contara con la edad establecida en la ley para tener acceso a ese derecho prestacional (60 a\u00f1os). En este sentido, sostuvo la Corte que si bien el laudo arbitral de 1965 expresamente reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n convencional a partir de los 10 a\u00f1os de servicio y \u201ccualquiera que sea su edad\u201d, la convenci\u00f3n de 1967 suprimi\u00f3 esta \u00faltima expresi\u00f3n como muestra indicativa de que, en adelante, su disfrute era \u201ca partir del momento en que el trabajador cumpliera la [edad] establecida en la ley para casos semejantes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada y los criterios descritos previamente en el ac\u00e1pite de las consideraciones generales, entra pues la Sala a determinar si la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial al haber desconocido, por una parte, el valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo que tiene la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho laboral y como acto solemne y, por la otra, por haber interpretado la convenci\u00f3n colectiva del 73 en franco desconocimiento de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y acto de naturaleza solemne. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 La ley ha definido que determinados actos jur\u00eddicos s\u00f3lo son susceptibles de prueba a trav\u00e9s del cumplimiento de ciertas solemnidades. Esa excepci\u00f3n a los principios de consensualidad y de libertad probatoria, est\u00e1 encaminada a proteger el inter\u00e9s social y, particularmente, a dotar de seguridad jur\u00eddica algunas actuaciones que promueven los ciudadanos y que guardan relaci\u00f3n con el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Atendiendo a este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (C.P.T.), al tiempo que faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento en las causas jur\u00eddicas que le son propias, tambi\u00e9n se encarga de establecer limites a la aplicaci\u00f3n del principio de libertad probatoria, concretamente, cuando se trata de hechos respecto de los cuales la ley exige la observancia obligatoria de determinada solemnidad \u201cad substantiam actus\u201d, pues en esos casos no resulta v\u00e1lido que el operador jur\u00eddico recurra a otros medios para admitir o determinar su prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En este contexto, se tiene que el art\u00edculo 469 del C.S.T consagra unas formalidades \u201cad substantiam actus\u201d, que resultan ser necesarias para acreditar la existencia de la convenci\u00f3n colectiva, consistentes en que la misma se celebre por escrito y que una de las copias del documento sea depositada oportunamente ante la autoridad laboral -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, de manera que si se omite el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, la convenci\u00f3n no est\u00e1 llamada a producir ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Si la convenci\u00f3n colectiva requiere como prueba de su existencia y validez del cumplimiento de formalidades \u201cad substantiam actus\u201d, no es en ning\u00fan caso admisible que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba, diferente a la propia convenci\u00f3n, \u00a0para establecer su verdadero alcance y poder obligacional. En realidad, el car\u00e1cter solemne de la convenci\u00f3n colectiva, sumado a su condici\u00f3n de fuente formal del derecho y a la imposibilidad de que \u00e9sta pueda acreditarse por otro medio de prueba, impide que el valor jur\u00eddico de esa instituci\u00f3n pueda determinarse por la v\u00eda de la incorporaci\u00f3n de nuevos elementos normativos, del todo ajenos a lo expresado puntualmente en sus disposiciones o cl\u00e1usulas contractuales. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema ha sostenido que17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra. As\u00ed lo manda el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en su art\u00edculo 61. En armon\u00eda con esa previsi\u00f3n legal, el mismo estatuto en su art\u00edculo 87, inciso del numeral 1\u00b0, ve error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibici\u00f3n establecida en la norma primeramente citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Una vez probada la convenci\u00f3n colectiva por los mecanismos establecidos en la ley y determinada su naturaleza normativa aut\u00f3noma, se incurre en una vulneraci\u00f3n sustancial cuando el juez, ante un texto que regula \u00edntegramente la materia y contiene la norma jur\u00eddica aplicable al caso controvertido, opta por apartarse de \u00e9l, para acudir por v\u00eda de integraci\u00f3n a otros acuerdos -laudos arbitrales o convenciones- que han sido sustituidos, derogados o revocados expresamente por las partes y que, en consecuencia, no reflejan su \u00faltima voluntad ni constituyen el derecho convencional actual. Obs\u00e9rvese que, dentro del marco regulador del derecho colectivo del trabajo, y por virtud del alcance temporal y limitado que caracteriza el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, las relaciones laborales de una empresa est\u00e1n llamadas a regirse por la convenci\u00f3n o laudo que se encuentra vigente, de manera que cualquier de los acuerdos que las hayan regido con anterioridad, carecen de efecto vinculante salvo en aquello que se hubiere incorporado expresamente en aqu\u00e9l. Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que termine la convenci\u00f3n por denuncia, la antigua convenci\u00f3n \u2018continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n\u2019; en \u00e9sta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incorporar\u00e1n las cl\u00e1usulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convenci\u00f3n, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas\u201d (Sentencia C-009\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 Pues bien, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1973 regul\u00f3 \u00edntegramente el tema de las pensiones que se causan a favor de los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, y en su numeral 3\u00b0 estableci\u00f3 de manera expresa las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n especial reclamada por el actor, considera esta Corporaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que dedujo el contenido normativo de dicha convenci\u00f3n, no del texto que fue otorgado por las partes con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba aportados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de esta forma, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el valor jur\u00eddico aut\u00f3nomo que tiene la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho laboral y como acto solemne, por virtud de la cual, para acreditar las disposiciones que ella contiene, no le es dable al interprete acudir a otras regulaciones normativas de su misma naturaleza, como lo fueron en este caso el laudo del 65 y el proyecto de convenci\u00f3n del 67, que, por lo dem\u00e1s, no estaban produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico en lo referente al tema del reconocimiento de las pensiones, por cuanto, como ya se dijo, el mismo fue expresamente regulado y agotado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de dicha convenci\u00f3n dispone que: \u201c[l]os empleados que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia que se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de un 5% por cada a\u00f1o de servicio sobre los primeros 10 a\u00f1os y de 2 \u00bd puntos adicionales por cada a\u00f1o de servicio posterior al d\u00e9cimo a\u00f1o, o sea el 52 \u00bd por 11 a\u00f1os, el 55% por 12 a\u00f1os, el \u00a057 \u00bd \u00a0por 13 a\u00f1os, etc., hasta llegar al 75% por 20 a\u00f1os de servicios\u201d. Como puede observarse, la preceptiva citada consagra de manera expresa la pensi\u00f3n convencional por despido injusto, se\u00f1alando los requisitos que se deben cumplir para proceder a su disfrute y que son: (i) haber laborados m\u00e1s de 10 a\u00f1os continuos o discontinuos, (ii) haber observado buena conducta y (iii) haber sido retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad o despedido sin justa causa. Ni del texto citado, ni de ninguna otra de las cl\u00e1usulas que forman parte de la convenci\u00f3n colectiva del 73, se extrae que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n est\u00e9 condicionado por la observancia de formalidades adicionales, ya sea porque las mismas hayan estado previstas en acuerdos anteriores y se hubiere dispuesto su incorporaci\u00f3n, bien porque sean el resultado de la interpretaci\u00f3n que el operador jur\u00eddico pueda darle a dichos acuerdos -laudo arbitral de 1965 y proyecto de convenci\u00f3n colectiva de 1967-. En consecuencia, afirmar que el disfrute de la pensi\u00f3n por despido injusto previsto en la norma citada, s\u00f3lo puede hacerse efectivo a partir de que el trabajador cumpla con la edad establecida en la ley para casos semejantes, conlleva, necesariamente, la incorporaci\u00f3n de un elemento normativo nuevo y extra\u00f1o que no se contempl\u00f3 ni se incorpor\u00f3 en el texto aplicable y que, por tanto, est\u00e1 por fuera del marco regulador espec\u00edfico y concreto de la convenci\u00f3n colectiva de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7 Por este aspecto, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que le es imputable al tribunal de casaci\u00f3n, no deviene exclusivamente de haber fijado el alcance de la convenci\u00f3n colectiva de 1973 por fuera de los lineamientos se\u00f1alados en ella, a partir de la observancia de algunas pruebas no autorizadas por la ley, como era el caso del laudo arbitral del 65 que ya hab\u00eda perdido su vigencia. Tambi\u00e9n por el hecho incontrovertible de utilizar como medio de convicci\u00f3n el proyecto de convenci\u00f3n colectiva de 1967 que, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el plenario, nunca existi\u00f3, no lleg\u00f3 a constituirse en un acto jur\u00eddico v\u00e1lido, o lo que es igual, no produjo efecto normativo alguno, pues no fue depositada \u201cen el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma\u201d, tal y como lo exige el art\u00edculo 469 del C.S.T.. Sobre este particular, a pesar de que el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la Rep\u00fablica sostiene que un ejemplar de la convenci\u00f3n colectiva de 1967 fue remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cierto es que en comunicaci\u00f3n 1001000 de 23 de febrero del presente a\u00f1o, dicho ministerio le inform\u00f3 a la Corte Constitucional que:\u201cRevisado el expediente de la citada organizaci\u00f3n sindical, No reposa Convenci\u00f3n Colectiva del 21 de diciembre de 1967\u201d; afirmaci\u00f3n que coincide con lo expresado por la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica en escrito de 28 de febrero de 2001, donde advierte a esta Sala que el proyecto de convenci\u00f3n de 1967 \u201cno fue depositada dentro de los quince d\u00edas siguientes a su firma, ni despu\u00e9s, ante el Ministerio de Trabajo, por ninguna de las partes&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8 La integraci\u00f3n normativa que hizo la Corte Suprema de Justicia para concluir que la pensi\u00f3n especial estatuida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n de 1973, \u00fanicamente pod\u00eda reconocerse a partir del momento en que el trabajador cumpliera la edad establecida en la ley para casos semejantes, no solo implic\u00f3 la incorporaci\u00f3n de elementos ex\u00f3genos ajenos al texto convencional aplicable, con grave perjuicio para la juridicidad que le reconoce a \u00e9ste el car\u00e1cter de acto solemne y aut\u00f3nomo, sino que adem\u00e1s, supuso la remisi\u00f3n a medios de prueba que, o no estaban autorizados por ley para servir de referente -laudo arbitral del 65-, o nunca alcanzaron esa connotaci\u00f3n por el hecho de no haber nacido a la vida jur\u00eddica y no haber producido ning\u00fan efecto -proyecto de convenci\u00f3n del 67-. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester destacar que si el proyecto de Convenci\u00f3n colectiva de 1967 no se deposit\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo exige la ley laboral, no cumpl\u00eda para el derecho con el requisito que acredita su existencia y ulterior aplicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda ser considerada por la Corte Suprema como un medio de prueba id\u00f3neo, ni tampoco utilizada para desentra\u00f1ar el alcance de los derechos pensionales que le fueron reconocidos a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica en la convenci\u00f3n de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9 Desde este punto de vista, descartado cualquier efecto normativo y probatorio del laudo arbitral del 65 -por causa de su derogatoria- y del proyecto de convenci\u00f3n del 67 -por inexistente-, lo que correspond\u00eda a la Corte Suprema era aplicar la convenci\u00f3n del 73 conforme a lo estatuido en su texto. Incluso, si por raz\u00f3n haber producido efectos jur\u00eddicos durante la \u00e9poca en que estuvo vigente, en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el laudo arbitral del 65 pod\u00eda ser utilizado como referente v\u00e1lido para desentra\u00f1ar la voluntad de quienes suscribieron esta \u00faltima convenci\u00f3n, habr\u00eda de concluirse que a la pensi\u00f3n convencional por despido injusto se acced\u00eda sin requisito de edad, ya que dicho laudo, en su art\u00edculo D\u00e9cimo Primero, dispuso expresamente que ten\u00edan derecho a tal prestaci\u00f3n los trabajadores despedidos sin justa causa \u201ccualquiera que sea su edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10 As\u00ed las cosas, en el contexto de lo que comporta la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se tiene, entonces, que el m\u00e1ximo organismo de la justicia ordinaria no ha debido infirmar la sentencia de segundo grado dictada en el proceso que ahora es materia de debate, por cuanto, en realidad, no se configur\u00f3 la causal de casaci\u00f3n invocada y analizada en la sentencia: la existencia de un error de hecho manifiesto en la estimaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas. En realidad, la circunstancia de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se haya limitado a aplicar el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973, argumentando que se trataba de norma especial, que regulaba \u00edntegramente el tema objeto del conflicto y que por ello resultaba improcedente acudir a otra normatividad, no pod\u00eda calificarse como un error de hecho y menos con la connotaci\u00f3n de ser \u00e9ste protuberante y evidente como lo exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 87 del C.P.T.. Por el contrario, atendiendo a los argumentos que aqu\u00ed se han expuesto, la decisi\u00f3n del ad quem responde m\u00e1s a una interpretaci\u00f3n razonable y sensata de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de la norma jur\u00eddica que le era aplicable al caso, que a un desconocimiento velado del material probatorio aportado a la causa. En esa medida, lo que se hizo en la providencia casada fue respetar el valor normativo, aut\u00f3nomo y solemne que la Constituci\u00f3n y la ley le han reconocido a la convenci\u00f3n colectiva como mecanismo regulador de las relaciones laborales, procediendo a aplicar directamente el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n del 73 que, conforme a su tenor literal, recoge el instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n convencional por despido injusto, sin hacer alusi\u00f3n alguna a la edad que deben tener los trabajadores para empezar a disfrutar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.11 Y es que, en punto a la procedencia del recurso de casaci\u00f3n por error de hecho en la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, la propia Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en sostener, interpretando el alcance del inciso 2 del art\u00edculo 87 del C.P.T., que en cuanto el recurso de casaci\u00f3n no comporta una instancia adicional del proceso y su objetivo se concreta en enjuiciar sentencias que se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, el yerro que se le pueda imputar a las mismas para que prospere el recurso, debe ser en verdad protuberante pues, de lo contrario, lo que corresponde al operador es priorizar la labor interpretativa del juez y mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n cuestionada, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n plena al principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento. Sobre el particular, dijo el tribunal de casaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cocurre igualmente que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponerle su enfoque sobre el que dej\u00f3 plasmado el inferior, ya que s\u00f3lo tiene potestad para corregir, previa acusaci\u00f3n del censor, las falencias de apreciaci\u00f3n ostensibles, evidentes e indiscutibles.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 29 de marzo de 1996, Radicaci\u00f3n 7997, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez). \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, como aqu\u00ed ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qu\u00e9 es lo que en verdad acreditan, de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 su falta de valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada, y en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho, pues \u00e9ste es el presupuesto de la aplicaci\u00f3n indebida que se enrostra a la decisi\u00f3n y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 2 de agosto de 2001, Radicaci\u00f3n 16406, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia de 5 de octubre de 1988, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda-, se abstuvo de casar un fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que se hab\u00eda ordenado reconocer a favor de un trabajador del Banco de la Rep\u00fablica la pensi\u00f3n convencional por despido injusto, sin atender al requisito de la edad. Dicha Corporaci\u00f3n, al convalidar la decisi\u00f3n de segunda instancia y definir el alcance del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n colectiva de 1973, ratificado por el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n colectiva de 1979, consider\u00f3 que, por expresa disposici\u00f3n de la norma citada, a esa prestaci\u00f3n extralegal se accede cuando el despido es sin justa causa y se tienen m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio, descartando que su disfrute estuviere tambi\u00e9n condicionado por el cumplimiento de una cierta edad del trabajador, requisito que en ning\u00fan caso est\u00e1 contemplado en el texto aplicado. En cuanto a esto \u00faltimo, precis\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la Corte que la norma convencional gozaba de plena autonom\u00eda, y que como tal, el supuesto de hecho por ella previsto no pod\u00eda ser alterado sin entrar a desconocer el derecho extralegal leg\u00edtimamente conquistado mediante el mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva. En la providencia indicada, expuso la Corte Suprema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma convencional contenida en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 10 de diciembre de 1979, consagra el derecho a \u00a0\u2018una pensi\u00f3n mensual vitalicia\u2019 a favor de los trabajadores que con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicios \u00a0\u2018continuos o discontinuos\u2019 sean retirados \u2018sin justa causa\u201d o por causas ajenas a su voluntad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado precepto se deduce que solo impone como condiciones para acceder a la pensi\u00f3n extralegal, el servicio superior a diez a\u00f1os y la ruptura unilateral o injusta del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que se establezca el requisito de la edad como factor para disfrutar la aludida prestaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n aut\u00f3noma que tiene virtud de modificar los t\u00e9rminos de la ley en la medida que no afecte \u00a0el m\u00ednimo de condiciones y derechos del trabajador, hace atendible la tesis del recurrente en cuanto a que la hermen\u00e9utica de la cl\u00e1usula deba hacerse limitada al sistema de cuantificaci\u00f3n de las mesadas y de manera complementaria a lo estatuido por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961 sobre la edad requerida para gozar de la jubilaci\u00f3n restringida, pues tal hip\u00f3tesis, de llegarse admitir, adem\u00e1s de traducirse en una irregular escisi\u00f3n de la norma, implicar\u00eda quebranto del derecho v\u00e1lidamente conquistado a trav\u00e9s del l\u00edcito mecanismo de la contrataci\u00f3n colectiva, cuyo compendio no aparece la pretendida restricci\u00f3n\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de 5 de octubre de 1988, Radicaci\u00f3n 2267, M.P. Rafael Baquero Herrera). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.13 Conforme a lo expuesto, se insiste, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia objeto de tutela, no debi\u00f3 casar la providencia de segundo grado y buscar el contenido normativo de la convenci\u00f3n colectiva de 1973 por fuera de su tenor literal, mediante la apreciaci\u00f3n de otras pruebas que no estaban autorizadas por la ley, y en contra v\u00eda de la interpretaci\u00f3n fijada por la misma instituci\u00f3n en pronunciamiento anterior. En este sentido, si la actividad desplegada por esa Corporaci\u00f3n fue precisamente la de fijar el alcance de un texto que juzga incompleto y ambiguo, lo que le correspond\u00eda era analizar las posibilidades interpretativas de la preceptiva convencional a la luz de los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, buscando con ello apartarse del sentido normativo que resultaba m\u00e1s odioso y perjudicial para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.14 Es m\u00e1s, atendiendo al criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual \u201cel objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores por la ley\u201d18, no resultaba l\u00f3gico suponer que la convenci\u00f3n del 73, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o a su texto, lo que pretend\u00eda era reproducir las mismos requisitos de procedibilidad que la ley prev\u00e9 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por despido injusto, aplicable a la generalidad de los trabajadores, m\u00e1xime si ya exist\u00eda el antecedente judicial en el que el propio tribunal de casaci\u00f3n hab\u00eda reivindicado el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo del precitado acuerdo convencional y, sobre esa base, hab\u00eda reconocido a favor de un trabajador del Banco de la Rep\u00fablica ese derecho prestacional sin consideraci\u00f3n a su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.15 Desde esta \u00f3ptica, tambi\u00e9n la entidad impugnada en sede de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues se limit\u00f3 a fijar el alcance de la convenci\u00f3n del 73 a partir de su propio criterio, contraviniendo e ignorando los principios constitucionales de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral, que por supuesto constituyen un referente interpretativo necesario e ineludible en la importante labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de los principios de igualdad de trato y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Cuando la convenci\u00f3n colectiva es probada en un proceso, despliega toda su virtualidad como fuente formal del derecho, de manera que, si a juicio del fallador presenta proposiciones jur\u00eddicas oscuras o dudosas en torno al reconocimiento de derechos subjetivos, las mismas deben interpretarse en armon\u00eda con los principios de igualdad de trato y favorabilidad, consagrados en la Carta Fundamental (C.P. arts. 2\u00b0, 13 y 53) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de los citados principios constituye una regla inherente al derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, una vez establecida la norma jur\u00eddica que resulte aplicable al asunto materia de controversia, en este caso la convenci\u00f3n colectiva del 73, surge para el operador jur\u00eddico la obligaci\u00f3n constitucional de interpretarla en el sentido que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 En realidad, tal y como se explic\u00f3 en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, los valores y principios constitucionales en que se funda el actual Estado Social de Derecho, que informan la parte dogm\u00e1tica de la Carta y propugnan por asegurar la convivencia pac\u00edfica y la conformaci\u00f3n de un orden justo, imponen una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de la autonom\u00eda judicial, particularmente, en lo que toca con la interpretaci\u00f3n que hagan los operadores de las fuentes formales del derecho. As\u00ed, la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garant\u00edas incorporadas en los art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. En relaci\u00f3n con el punto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.19 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d (Sentencia T-1072\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Conforme a lo dicho, puede afirmarse que bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni que sus conflictos de orden laboral sean conocidos y fallados por unos mismos jueces. Tambi\u00e9n es imprescindible que en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretaci\u00f3n que les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales. As\u00ed, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya alterado el valor normativo de la preceptiva convencional objeto de la litis, y sin un fundamento razonable y v\u00e1lido hubiese modificado su propia jurisprudencia en contrav\u00eda de los intereses y derechos del demandante, conlleva una flagrante violaci\u00f3n de los principios de igualdad de trato y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 Por ello, considerando que en la Sentencia de 5 de octubre de 1988, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda convalidado el derecho de un trabajador del Banco de la Rep\u00fablica a recibir la pensi\u00f3n convencional por despido injusto, se\u00f1alando que no resultaba necesario \u201cestable[cer] el requisito de la edad como factor para disfrutar la aludida prestaci\u00f3n\u201d, no le era dable a esa Corporaci\u00f3n, sin dejar de incurrir en un trato abiertamente discriminatorio, entrar a modificar su propio criterio jurisprudencial, dictando un nuevo fallo en el que se le impone a otro trabajador, que se encuentra bajo la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho del anterior, la carga de acreditar un requisito adicional -el de la edad- para acceder a la aludida prestaci\u00f3n. Este accionar de la Corte Suprema afect\u00f3 igualmente el derecho del actor a que la norma convencional fuera interpretada en el sentido m\u00e1s favorable al trabajador, es decir, al que se le fij\u00f3 en la mencionada Sentencia del 5 de octubre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 A este respecto, ha de se\u00f1alarse que los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia para justificar el cambio de criterio interpretativo, en el sentido de sostener que la sentencia de 1988 hab\u00eda sido dictada por una de las Secci\u00f3n de la Sala Laboral -la Segunda-, y que en ella no se consider\u00f3 el alcance de la convenci\u00f3n del 73 a la luz del laudo arbitral del 65 y del proyecto de convenci\u00f3n del 67, no encuentran en s\u00ed mismos un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique una apreciaci\u00f3n distinta a la que ya ha sido expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, por cuanto la forma de organizaci\u00f3n interna de las corporaciones judiciales no es un hecho que incida en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y, en consecuencia, que afecte o desvirt\u00fae la juridicidad de sus propias decisiones. En un Estado de Derecho, los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n y en las leyes, se hacen efectivos de acuerdo con lo previsto en el propio ordenamiento jur\u00eddico y no por la mera liberalidad o voluntad de los funcionarios judiciales. Por eso, la circunstancia de que la Sentencia de 1988 haya sido adoptada por una de las dos secciones que para esa \u00e9poca integraban la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no debilita el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n ni constituye fundamento v\u00e1lido para modificar su criterio jurisprudencial. Cualquier cambio de jurisprudencia, lo ha dicho esta Corte, no s\u00f3lo requiere estar debidamente justificado a partir de una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados, sino que tambi\u00e9n exige ajustarse en todas sus partes al contenido de los principios y derechos constitucionales que le sean aplicables al caso20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, porque como qued\u00f3 suficientemente explicado en el ac\u00e1pite anterior, no era posible que la Corte Suprema de Justicia fijara el alcance de la convenci\u00f3n colectiva de 1973 a partir de lo estatuido en el laudo del 65 y en el proyecto de convenci\u00f3n del 67, ya que la convenci\u00f3n es un acto solemne de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, como tal, no puede acreditarse a trav\u00e9s de otros medios de prueba no autorizados por la ley, ni tampoco interpretarse por fuera de lo estatuido en sus propias cl\u00e1usulas convencionales cuando \u00e9stas regulan \u00edntegramente la materia debatida. En este sentido, la no vinculaci\u00f3n del laudo arbitral del 65 y del proyecto de convenci\u00f3n del 67 a la Sentencia de 1988, en la que se interpret\u00f3 el alcance de la pensi\u00f3n convencional por despido injusto a partir de lo dispuesto en el propio texto convencional aplicable, tampoco comporta un argumento v\u00e1lido para sustentar el cambio de jurisprudencia propuesto en la providencia revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al desconocer la naturaleza ad solemnitatem de la convenci\u00f3n colectiva; y en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustantivo, al desconocer el valor de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y no aplicar los principios de igualdad de trato y favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la norma convencional que regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida el d\u00eda 31 de agosto de 2.000 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del se\u00f1or Sergio Emilio Cadena Antolinez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por esta Sentencia de tutela al se\u00f1or Sergio Emilio Cadena Antolinez, se dispone REMITIR el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia sin violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0 SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.1185\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede interponerse para controvertir interpretaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales no constituye una instancia adicional al proceso judicial, sino que es un instrumento de control constitucional de la actividad del juez, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental directamente vulnerado o amenazado por la providencia impugnada. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, en raz\u00f3n de que los jueces y fiscales son aut\u00f3nomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposici\u00f3n legal, la que consideren m\u00e1s acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. El juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento objetivo y razonable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no puede alegarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de que la sentencia que se acusa, es el resultado de una valoraci\u00f3n objetiva y razonable de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos allegados al proceso y, por ende, la Corte Constitucional no era competente para cuestionar los fundamentos interpretativos que de las pruebas realiz\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para adoptar su decisi\u00f3n en un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio es claro que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una v\u00eda de hecho, pues se encuentra sustentada en una razonable valoraci\u00f3n probatoria de los elementos que fueron aportados por las partes. Al acudir primeramente a su literalidad en la que no se previ\u00f3 el beneficio a cualquier edad, y a los antecedentes hist\u00f3ricos de la convenci\u00f3n donde por el contrario s\u00ed se hab\u00eda se\u00f1alado esa prerrogativa, apreciando dichas pruebas con un razonamiento l\u00f3gico que no configura ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso. Por el contrario, utiliz\u00f3 una hermen\u00e9utica ajustada a los c\u00e1nones empleados por la jurisprudencia laboral. \u00bf si es v\u00e1lido emplear la historia fidedigna de una ley para fijar su alcance, por qu\u00e9 no hacerlo en trat\u00e1ndose de una convenci\u00f3n colectiva?. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aventur\u00f3 la Corte Constitucional en la precisi\u00f3n de que la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal y acto solemne es aut\u00f3noma y por ello sus cl\u00e1usulas deben interpretarse atendiendo solo su texto, admitiendo que es una prueba en casaci\u00f3n laboral. Es evidente entonces la contradicci\u00f3n en que se incurre, pues si se dispone el deber de apreciar como norma jur\u00eddica una prueba, esto es la convenci\u00f3n colectiva, no puede imponerse la obligaci\u00f3n simult\u00e1nea de interpretarla como ley. Pero admitiendo en gracia de discusi\u00f3n \u00a0la posibilidad de que se pudiera valorar como una ley, se llegar\u00eda a igual conclusi\u00f3n, puesto que para interpretar las leyes tambi\u00e9n se puede acudir al examen de sus antecedentes y del contexto general de la normatividad colectiva, como lo mandan los art\u00edculos 30 y 32 del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s espec\u00edficamente el inciso segundo del art\u00edculo 27 ib\u00eddem que prescribe: \u201cPero bien se puede para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desbordamiento de la procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mayoritaria de la Corte Constitucional termina por reemplazar al m\u00e1ximo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral desarrollando una labor propia del juez de casaci\u00f3n aplicando su propio criterio sobre la valoraci\u00f3n probatoria que el caso ameritaba tal y como \u00a0se observa cuando afirm\u00f3 que \u201c&#8230;en realidad \u00a0no se configur\u00f3 la causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n invocada y analizada en la \u00a0sentencia: la existencia de un error de hecho manifiesto en la estimaci\u00f3n. Y apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d; \u201c&#8230;no pod\u00eda calificarse como un error de hecho y menos con la connotaci\u00f3n de ser \u00e9ste protuberante y evidente&#8230;\u201d. Atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia hab\u00eda trazado, debi\u00f3 reiterar que \u201c&#8230; la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico para advertirlo no se debe requerir esfuerzo de interpretaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si la v\u00eda de hecho en una providencia judicial se configura, para el caso concreto, cuando presenta un grave defecto f\u00e1ctico, esto es, \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, el juez constitucional de tutela no debe requerir de mayor esfuerzo interpretativo o de un juicio anal\u00edtico profundo para advertir el defecto. Un proceder en contrario apunta a desnaturalizar abiertamente la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndole perder su car\u00e1cter excepcional, pues ella podr\u00eda ser utilizada y operar\u00eda sin cortapisa alguna contra cualquier providencia judicial dictada por un juez de la Rep\u00fablica, convirti\u00e9ndola en una tercera instancia que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no lo es, abri\u00e9ndose de ese modo una peligrosa compuerta para la subsistencia misma del mecanismo constitucional, dado que su indiscriminada aplicaci\u00f3n generar\u00eda un atentado contra la seguridad jur\u00eddica sin precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Car\u00e1cter vinculante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). Sin embargo, \u00e9ste puede modificar su criterio, siempre y cuando sustente debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para controvertir interpretaciones judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez que resuelva un caso de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante, o si se aparta de la jurisprudencia sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir las razones por las cuales se separa de \u00e9stas, incurre en una v\u00eda de hecho susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-No puede atar al juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Proceso T-373655 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvamos el voto en el proceso de la referencia, toda vez que no compartimos la decisi\u00f3n de la Sala Plena por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especifico, la Corte Constitucional no deb\u00eda revocar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Sergio Emilio Cadena Antolinez, por cuanto no constituye una v\u00eda de hecho la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de febrero de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acci\u00f3n cuando lo que se controvierte es una decisi\u00f3n sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico. Protecci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad restringida de presentar tutela contra providencias y fallos ejecutoriados. Sin embargo, estableci\u00f3 un sistema m\u00e1s abierto al determinar que es posible instaurar acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones de los jueces que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Al respecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d21(Subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional ha considerado que es competente para conocer sobre decisiones judiciales que constituyan v\u00edas de hecho22, cuando la &#8220;conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas&#8221;23.En este sentido, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales, quien la interponga no &#8220;cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante&#8221; 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho en las siguientes hip\u00f3tesis: &#8220;(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela deber\u00e1 declarar la invalidez de una providencia judicial cuando se encuentre afectada por alguno de los mencionados defectos (sustancial, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico), con el objeto de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad judicial. Sin embargo, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con &#8220;extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve&#8221;26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela al revisar una sentencia judicial que constituya una v\u00eda de hecho, no puede suplantar al juez natural en los asuntos f\u00e1cticos o de mera legalidad, sino que debe circunscribir su actuaci\u00f3n \u00a0a verificar que la providencia no vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, la orden de protecci\u00f3n no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la decisi\u00f3n judicial, a fin de garantizar el principio de autonom\u00eda funcional del juez (art. 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no autoriza al juez constitucional para suplantar la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, pues su labor se limita a &#8220;determinar si la actuaci\u00f3n de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1999, indic\u00f3 de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, est\u00e1n dise\u00f1ados para lograr &#8220;la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley&#8221;32. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada33, no es susceptible de ser &#8220;cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente&#8221; 34. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento&#8221;35. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela36. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye de todo esto que el juez es aut\u00f3nomo en su labor interpretativa, pero tiene un limite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que est\u00e1 sujeto: las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos&#8221;37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la valoraci\u00f3n de la prueba es, en principio, un asunto que ata\u00f1e de manera exclusiva al juez de la causa, por cuanto es el que &#8220;puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro del proceso&#8221;38. Por consiguiente, la v\u00eda de hecho debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma, pues una intromisi\u00f3n permanente del &#8220;juez constitucional en la esfera de las dem\u00e1s jurisdicciones, adem\u00e1s de propiciar un socavamiento de los \u00e1mbitos propios de cada jurisdicci\u00f3n, constituir\u00eda una violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;39. Sobre ese punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente &#8220;al imperio de la ley&#8221; (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto y la valoraci\u00f3n de la prueba dentro de un \u00a0proceso, constituyen una atribuci\u00f3n propia de los jueces del conocimiento, derivada de la &#8220;naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y razonable&#8221; 41. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no puede alegarse la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de que la sentencia que se acusa, es el resultado de una valoraci\u00f3n objetiva y razonable de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos allegados al proceso y, por ende, la Corte Constitucional no era competente para cuestionar los fundamentos interpretativos que de las pruebas realiz\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para adoptar su decisi\u00f3n en un caso particular42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una v\u00eda de hecho, est\u00e1 limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (C.P., art. 228), as\u00ed como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acci\u00f3n de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protecci\u00f3n eficaz de los derechos constitucionales, se convertir\u00eda en un instrumento a trav\u00e9s del cual se podr\u00edan afectar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. De ah\u00ed que, las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la v\u00eda del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico, que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de febrero veintiuno (21) de 1990 ha considerado que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es una prueba para efectos del recurso de casaci\u00f3n44. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convenci\u00f3n colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaraci\u00f3n de voluntad soberana ni tiene car\u00e1cter general. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un contrato en el que se materializa el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad caracter\u00edstica de la ley propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis que se ha esbozado, no es posible que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que a la luz del art\u00edculo 467 del CST no es m\u00e1s que un contrato \u2018que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u2019, pueda configurar con su transgresi\u00f3n en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casaci\u00f3n\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que la indebida valoraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo puede dar lugar a un error ostensible de hecho susceptible del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta46. La Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo debe anotarse, que no existe disposici\u00f3n legal alguna que impida el estudio e interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales en sede de casaci\u00f3n y adem\u00e1s, de hecho puede suceder que el sentenciador omita el examen de la convenci\u00f3n, o que, valor\u00e1ndola, cercene su alcance o le de un sentido que no tiene, lo que puede llevarlo a dar por demostrado un hecho sin estarlo o a no tener por probado el que si lo est\u00e1, situaciones bajo las cuales se puede configurar el error manifiesto de hecho en la casaci\u00f3n del trabajo\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diecisiete (17) de septiembre de 1993, indic\u00f3 de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto se sigue que, por constituir la convenci\u00f3n colectiva de trabajo s\u00f3lo una prueba del proceso y no una norma de alcance nacional, para los efectos del recurso extraordinario el examen de sus disposiciones s\u00f3lo puede hacerse por la Sala en casaci\u00f3n cuando el ataque se plantea por la v\u00eda indirecta, mediante la demostraci\u00f3n del error de derecho o del error ostensible de hecho en que haya podido incurrir la providencia impugnada\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al recurso de casaci\u00f3n las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ah\u00ed que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretaci\u00f3n por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de cr\u00edtica ante la Corte, con la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de desentra\u00f1ar su verdadero sentido o contenido e imponerlo. La interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casaci\u00f3n, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciaci\u00f3n probatoria, de manera que s\u00f3lo es susceptible de ser descalificada por la Corte si se desvirt\u00faan abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en el caso de que \u00e9stos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casaci\u00f3n debe respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0que efect\u00fae el juzgador de instancia, a\u00fan cuando no lo comparta, siempre que cuente con el respaldo plausible en la pertinente disposici\u00f3n. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoraci\u00f3n probatoria a efectos de la formaci\u00f3n de su convencimiento (C.P.L art 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a prop\u00f3sito del recurso extraordinario, si encuentra basamento l\u00f3gico en los medios de prueba. Ocurre igualmente que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente \u00a0sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponerle su enfoque sobre el que dej\u00f3 plasmado el inferior, ya que s\u00f3lo tiene potestad para corregir, previa acusaci\u00f3n del censor, las falencias de apreciaci\u00f3n ostensibles, evidentes e indiscutibles\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el Tribunal de instancia haya incurrido en un error manifiesto de hecho la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deber\u00e1 \u201ccorregir la equivocada valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ning\u00fan caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y especifico asunto constituya jurisprudencia\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de once (11) de febrero de 2000, determin\u00f3 que el Tribunal de instancia incurri\u00f3 en un error manifiesto de hecho al omitir la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas allegadas al proceso51, conforme con el art\u00edculo 187 del C.P.C. seg\u00fan el cual \u201cLas pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos\u201d. Por consiguiente, \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 el verdadero sentido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973, con fundamento esencial en su tenor literal y los antecedentes de la normatividad colectiva, principalmente el laudo de 1965 que cre\u00f3 el beneficio y que fue menospreciado en la \u00a0sentencia de la que nos apartamos pese a tener el mismo valor de una convenci\u00f3n colectiva. De esta manera, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia consagrada en la citada disposici\u00f3n se requiere haber cumplido el requisito de la edad de conformidad con la ley. Al respecto, la jurisprudencia laboral de esa Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares &#8211; y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis &#8211; deben interpretarse atendi\u00e9ndose m\u00e1s a la intenci\u00f3n que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intenci\u00f3n es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretaci\u00f3n de los acuerdos de voluntad est\u00e1 expresada en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho com\u00fan, tambi\u00e9n debe ser tomada en consideraci\u00f3n por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van m\u00e1s all\u00e1 del texto normativo, salvo que claramente aparezca que la intenci\u00f3n de quienes celebraron la convenci\u00f3n colectiva fue diferente&#8221;52. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, basta con examinar el Laudo Arbitral comentado y lo pertinente de la convenci\u00f3n de 1973, para estructurar el yerro evidente del Tribunal, pues con tales pruebas indudablemente se demuestra que a la pensi\u00f3n convencional establecida no puede accederse a cualquier edad, como lo pretende el actor, \u00fanicamente fundado en lo previsto en la convenci\u00f3n del a\u00f1o de 1973.(La subraya no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed claro para la Sala que el desatino f\u00e1ctico surge como protuberante por parte del ad quem por haber limitado su examen \u00fanicamente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del a\u00f1o de 1973, pues si lo hubiera armonizado con el contenido del art\u00edculo d\u00e9cimo primero del Laudo Arbitral de 1965, en manera alguna hubiera arribado a la conclusi\u00f3n que cuestiona la censura. No debe olvidarse que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 60 del C.P.L y 187 del C.P.C. el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciar todas las pruebas en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga afirmar que si el Tribunal para emitir su decisi\u00f3n ha valorado una sola prueba, no obstante obrar varias, tal situaci\u00f3n en manera alguna limita el ejercicio de la Corte para analizar \u00fanicamente aquella, sobre todo si la censura solicita el estudio de esas otras obrantes en el proceso, en su concepto dejadas de evaluar, porque es natural que eventualmente tales podr\u00edan ayudar a configurar un error evidente de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo que se ha venido diciendo puede concluirse dentro de este raciocinio que si las partes convinieron suprimir, para la concesi\u00f3n del beneficio, el requisito de &#8211; cualquiera que sea su edad -, fue porque acordaron su disfrute a partir del momento en que el trabajador cumpliera la establecida en la ley para casos semejantes que, en \u00e9ste, dado que los supuestos de la norma son el despido sin justa causa, y m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio, se ajusta mejor a la naturaleza prestacional de la pensi\u00f3n restringida\u201d (fl.643 y 644). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a nuestro juicio es claro que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituye una v\u00eda de hecho, pues se encuentra sustentada en una razonable valoraci\u00f3n probatoria de los elementos que fueron aportados por las partes53. Al acudir primeramente a su literalidad en la que no se previ\u00f3 el beneficio a cualquier edad, y a los antecedentes hist\u00f3ricos de la convenci\u00f3n donde por el contrario s\u00ed se hab\u00eda se\u00f1alado esa prerrogativa, apreciando dichas pruebas con un razonamiento l\u00f3gico que no configura ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso. Por el contrario, utiliz\u00f3 una hermen\u00e9utica ajustada a los c\u00e1nones empleados por la jurisprudencia laboral. \u00bf si es v\u00e1lido emplear la historia fidedigna de una ley para fijar su alcance, por qu\u00e9 no hacerlo en trat\u00e1ndose de una convenci\u00f3n colectiva?.54 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que nos apartamos encontr\u00f3 que la \u00a0Corte Suprema \u201c&#8230;viol\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que dedujo el contenido normativo de dicha convenci\u00f3n, no del texto \u00a0que fue otorgado por las partes \u00a0con el cumplimiento de la plenitud de las formalidades establecidas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, sino de lo dispuesto en distintos medios de prueba aportados al proceso.\u201d; \u201c&#8230;a partir de la observancia de algunas pruebas no autorizadas por la ley, como era el caso \u00a0del laudo arbitral del 65&#8230;\u201d y, tambi\u00e9n encontr\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho \u201c&#8230;por defecto sustantivo, pues se limit\u00f3 a fijar \u00a0el alcance de la convenci\u00f3n del 73 a partir de su propio criterio&#8230;\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, afirma insistentemente que la convenci\u00f3n colectiva no pierde su car\u00e1cter de fuente formal de derecho por el mero hecho de ser aportada como prueba al proceso, y adem\u00e1s, se adentra en la determinaci\u00f3n de c\u00f3mo las autoridades respectivas tienen que interpretarla afirmando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la Rep\u00fablica. \u00a0Al hacer dicho ejercicio la Corte Constitucional abri\u00f3 una gran compuerta en cuanto a la procedencia de la tutela \u00a0contra providencia judicial, pues se\u00f1al\u00f3 imperativamente el \u00a0proceder de las autoridades en materia de valoraci\u00f3n probatoria al indicar textualmente que \u201c&#8230; una vez establecido el texto de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una \u00a0prueba&#8230;\u201d; \u201c&#8230;las autoridades judiciales tienen \u00a0el deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n \u00a0colectiva como norma jur\u00eddica, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga \u00a0autonom\u00eda en el ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas&#8230;\u201d; \u201c&#8230;Un proceder del juzgador por fuera \u00a0de \u00a0esos criterios, basado en \u00a0una mera liberalidad o apreciaci\u00f3n subjetiva, conlleva a que sus actuaciones y decisiones sean consideradas como desviaciones de \u00a0poder, que si bien encuentran respaldo en una determinada forma legal, carecen en realidad de verdadero contenido y valor jur\u00eddico.\u201d; \u201c&#8230;no resulta \u00a0v\u00e1lido que el operador \u00a0jur\u00eddico recurra a otros medios para \u00a0admitir o determinar su prueba&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para concluir que \u201c&#8230; Ni del texto citado, ni de ninguna otra de las cl\u00e1usulas \u00a0que forman parte de la convenci\u00f3n colectiva del 73, se extrae que el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n est\u00e9 condicionando por la observancia de formalidades adicionales,. Ya sea porque las mismas hayan estado previstas en acuerdos anteriores y se hubiere dispuesto su incorporaci\u00f3n&#8230;\u201d; \u201c&#8230; En \u00a0consecuencia, afirmar que el disfrute por despido injusto previsto en \u00a0la norma citada, s\u00f3lo puede hacerse efectivo a partir \u00a0de que \u00a0el trabajador cumpla con \u00a0la edad establecida en la ley para casos semejantes, conlleva, necesariamente, la incorporaci\u00f3n de un elemento normativo nuevo y extra\u00f1o que no se contempl\u00f3 ni se \u00a0incorpor\u00f3 en el texto aplicable y que, por tanto, est\u00e1 por fuera del \u00a0marco \u00a0regulador \u00a0espec\u00edfico y concreto de la convenci\u00f3n colectiva de 1973.\u201d; \u201c&#8230; no resultaba l\u00f3gico \u00a0suponer que \u00a0la convenci\u00f3n del 73, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de \u00a0un \u00a0elemento extra\u00f1o a su texto, lo que pretend\u00eda era introducir los \u00a0mismos requisitos de procedibilidad que la ley prev\u00e9 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aventur\u00f3 la Corte Constitucional en la precisi\u00f3n de que la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal y acto solemne es aut\u00f3noma y por ello sus cl\u00e1usulas deben interpretarse atendiendo solo su texto, admitiendo que es una prueba en casaci\u00f3n laboral. Es evidente entonces la contradicci\u00f3n en que se incurre, pues si se dispone el deber de apreciar como norma jur\u00eddica una prueba, esto es la convenci\u00f3n colectiva, no puede imponerse la obligaci\u00f3n simult\u00e1nea de interpretarla como ley. Pero admitiendo en gracia de discusi\u00f3n \u00a0la posibilidad de que se pudiera valorar como una ley, se llegar\u00eda a igual conclusi\u00f3n, puesto que para interpretar las leyes tambi\u00e9n se puede acudir al examen de sus antecedentes y del contexto general de la normatividad colectiva, como lo mandan los art\u00edculos 30 y 32 del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s espec\u00edficamente el inciso segundo del art\u00edculo 27 ib\u00eddem que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPero bien se puede para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo como acuerdo de voluntades no conduce fatalmente a desconocer su car\u00e1cter de acto jur\u00eddico solemne, pues una cosa es auscultar el sentido de sus cl\u00e1usulas y la intenci\u00f3n de los contratantes y otra muy distinta son los requisitos formales que la ley ha establecido para que produzca sus efectos. El car\u00e1cter de acto solemne deviene fundamentalmente de la exigencia de que se celebre entre las partes indicadas en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo del Trabajo, que conste por escrito, que se deposite ante la oficina competente del Ministerio de Trabajo y que dicho dep\u00f3sito sea oportuno, requisitos estos que no fueron desconocidos por la sentencia objeto de tutela cuando apreci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de 1973, y por el contrario s\u00ed fueron soslayados por la sentencia mayoritaria al pretender dar prelaci\u00f3n a la pensi\u00f3n a cualquier edad tal como s\u00ed lo se\u00f1alaba el laudo arbitral de 1965, que hab\u00eda sido modificado, entre otras por la convenci\u00f3n aplicable de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el tema de la favorabilidad en materia laboral estaba regido por las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que s\u00f3lo la contemplaban respecto de la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes. Con la nueva Carta Fundamental se\u00a0 adicion\u00f3 la posibilidad de que se extendiera a los eventos de duda en la interpretaci\u00f3n. Como es apenas obvio en el mundo del derecho pueden existir diversas \u00f3pticas respecto del sentido de una misma fuente formal de derecho, pero no ser\u00eda muy apropiado asignarle la autoridad hermen\u00e9utica a las autoridades judiciales inferiores sobre el criterio de quienes por mandato constitucional tienen la potestad de ser el \u00f3rgano supremo de la jurisdicci\u00f3n respectiva. Naturalmente, si \u00e9ste abriga duda en la interpretaci\u00f3n debe inclinarse por la que m\u00e1s favorezca al trabajador, y a contrario sensu, cuando para el juez competente no existe duda acerca del alcance de la disposici\u00f3n, tiene que impartirle la inteligencia que impongan las reglas de hermen\u00e9utica, as\u00ed no sea la que pretende en el caso concreto el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado en revisi\u00f3n la Corte Constitucional55: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte debe \u00a0reiterar, en igual sentido, \u00a0que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales , contemplado en el art\u00edculo 53 superior, en ning\u00fan momento obliga al juez, a aceptar como interpretaci\u00f3n correcta la que propicie el trabajador, sea que act\u00fae como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio, tal como lo ha dispuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia determina al juez, a acoger \u00a0entre dos o m\u00e1s interpretaciones \u201cla m\u00e1s favorable al trabajador\u201d, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto \u00a0de una disparidad interpretativa resultante de la comprensi\u00f3n que el mismo fallador consider\u00f3 posible al aplicar las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las especificas o propias del Derecho Laboral. Luego tambi\u00e9n debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad s\u00f3lo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal \u00a0como lo ha sostenido tambi\u00e9n la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entrat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de tiempo atr\u00e1s la Corte Suprema de Justicia ha tenido este criterio, como se ve en el aparte que se reproduce a continuaci\u00f3n56: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales. La que deber\u00e1 resolverse de manera que produzca los efectos m\u00e1s favorables al trabajador ser\u00e1 aquella respecto \u00a0del entendimiento o inteligencia de la norma jur\u00eddica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre l\u00f3gicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, \u00a0para un prop\u00f3sito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en este punto la Corte Constitucional determin\u00f3 como los jueces imperativamente deben actuar. De esta manera, extendi\u00f3 ilimitadamente la utilizaci\u00f3n del mecanismo de la tutela contra providencia judicial haci\u00e9ndole perder su car\u00e1cter excepcional. As\u00ed se evidencia cuando afirm\u00f3 que \u201c&#8230;una \u00a0vez establecida la norma jur\u00eddica que resulte \u00a0aplicable al asunto materia de \u00a0controversia, en este caso la convenci\u00f3n \u00a0colectiva del 793, surge para el operador jur\u00eddico la obligaci\u00f3n constitucional de interpretarla en el sentido que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador.\u201d; \u201cEn consecuencia, ante \u00a0las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma \u00a0convencional, y \u00a0frente a las diversas interpretaciones que de la misma se \u00a0formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso presente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 que hab\u00eda un error manifiesto del tribunal en la apreciaci\u00f3n de la convenci\u00f3n fue porque a su juicio no exist\u00eda duda alguna sobre el cabal sentido del acuerdo colectivo, e imponerle una interpretaci\u00f3n diferente por v\u00eda de tutela ser\u00eda tanto como desconocer la autonom\u00eda judicial que ha sido garantizada por la Corte Constitucional en constante jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desbordamiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual nos apartamos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, recuerda c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n ha dicho que los jueces dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa. Adem\u00e1s, que es cierto que al juez de la causa le corresponde fijar el alcance de la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, se afirma en el fallo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debi\u00f3 infirmar la sentencia de segundo grado dictada en el proceso materia de debate, por cuanto, a juicio de la mayor\u00eda, \u201cno se configur\u00f3 la causal de casaci\u00f3n invocada y analizada en la sentencia: la existencia de un error de hecho manifiesto en la estimaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en suma, la sentencia mayoritaria de la Corte Constitucional termina por reemplazar al m\u00e1ximo juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral desarrollando una labor propia del juez de casaci\u00f3n aplicando su propio criterio sobre la valoraci\u00f3n probatoria que el caso ameritaba tal y como \u00a0se observa cuando afirm\u00f3 que \u201c&#8230;en realidad \u00a0no se configur\u00f3 la causal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n invocada y analizada en la \u00a0sentencia: la existencia de un error de hecho manifiesto en la estimaci\u00f3n. Y apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d; \u201c&#8230;no pod\u00eda calificarse como un error de hecho y menos con la connotaci\u00f3n de ser \u00e9ste protuberante y evidente&#8230;\u201d. Atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia hab\u00eda trazado, debi\u00f3 reiterar que \u201c&#8230; la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias&#8230;\u201d (Sentencia T-452 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, basta una somera lectura de la sentencia mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, para advertir c\u00f3mo \u00e9sta se vio obligada a realizar un \u00a0profundo estudio, no s\u00f3lo de las pruebas obrantes en el proceso laboral sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia existente sobre la materia, para arribar a conclusi\u00f3n distinta a la que lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada; y, si ello fue as\u00ed, mal podr\u00eda sostenerse, como finalmente se hizo, que la sentencia de la Sala Laboral era constitutiva de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, si la v\u00eda de hecho en una providencia judicial se configura, para el caso concreto, cuando presenta un grave defecto f\u00e1ctico, esto es, \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d, el juez constitucional de tutela no debe requerir de mayor esfuerzo interpretativo o de un juicio anal\u00edtico profundo para advertir el defecto. Un proceder en contrario apunta a desnaturalizar abiertamente la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndole perder su car\u00e1cter excepcional, pues ella podr\u00eda ser utilizada y operar\u00eda sin cortapisa alguna contra cualquier providencia judicial dictada por un juez de la Rep\u00fablica, convirti\u00e9ndola en una tercera instancia que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no lo es, abri\u00e9ndose de ese modo una peligrosa compuerta para la subsistencia misma del mecanismo constitucional, dado que su indiscriminada aplicaci\u00f3n generar\u00eda un atentado contra la seguridad jur\u00eddica sin precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, si esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C- 543 de 1992 estableci\u00f3 un sistema m\u00e1s abierto que el consagrado en forma restringida por el Decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la tutela contra providencia judicial, y lo ha venido ampliando paulatinamente, debi\u00f3 la Corte Constitucional ser m\u00e1s cuidadosa en este caso a fin de no extenderla a\u00fan m\u00e1s para los casos de valoraci\u00f3n probatoria pues con ello, como ya se dijo, abri\u00f3 una posibilidad ilimitada de tutela contra providencia judicial distorsionando el car\u00e1cter excepcional del mecanismo de tutela y \u00a0su labor como juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, el juez s\u00f3lo esta sometido al imperio de la ley (art. 230). Es decir, los jueces no estar\u00edan obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley al disponer que &#8220;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, por lo cual \u00e9ste requiere ser conciliado con el principio de autonom\u00eda judicial57. De esta manera, surgen los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfel juez o la sala de decisi\u00f3n de un tribunal se encuentran vinculados a sus decisiones anteriores (precedente)?. \u00bfEn caso de que el juez resuelva un caso similar a otro que hab\u00eda sido resuelto con anterioridad de forma distinta constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley?. \u00bfEl juez o la sala de decisi\u00f3n pueden apartarse de la decisi\u00f3n proferida por un \u00f3rgano judicial que se encuentra en la c\u00faspide de la respectiva jurisdicci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad)58. Sin embargo, \u00e9ste puede modificar su criterio, siempre y cuando sustente debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n59. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni advertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente&#8221;60. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonom\u00eda judicial, en donde los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), encuentran un punto de equilibrio y conciliaci\u00f3n, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o t\u00e1citamente las modificaci\u00f3n de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma raz\u00f3n de derecho (adoptar la misma decisi\u00f3n que tom\u00f3 en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea \u00e9l individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez aut\u00f3nomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom\u00f3logo. Por tanto, no se puede alegar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci\u00f3n, pues, en esta situaci\u00f3n, prima la autonom\u00eda del juez. Lo \u00fanico que es exigible, en estos casos, es que la providencia est\u00e9 debidamente motivada y se ajuste a derecho (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dos funcionarios situados en la misma v\u00e9rtice de la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones dis\u00edmiles, hecho que se reflejar\u00e1 en las respectivas decisiones&#8221;61. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez que decida apartarse de la sentencia proferida por un alto \u00f3rgano jurisdiccional deber\u00e1 aducir las razones por las cuales se separa de dicha decisi\u00f3n. Sobre el tema, la Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n&#8221;62. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el juez que resuelva un caso de manera distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante, o si se aparta de la jurisprudencia sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir las razones por las cuales se separa de \u00e9stas, incurre en una v\u00eda de hecho susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto objeto de estudio el juez de primera instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con base en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, secci\u00f3n segunda, que en sentencia del 5 de octubre de 1988 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del mencionado precepto se deduce que s\u00f3lo impone como condiciones para acceder a la pensi\u00f3n extralegal, el servicio superior a diez a\u00f1os y la ruptura unilateral o injusta del contrato de trabajo por parte del patrono, sin que establezca el requisito de la edad como factor para disfrutar de la aludida prestaci\u00f3n&#8221;63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, podr\u00eda argumentarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de once (11) de febrero de 2000 vulner\u00f3 el principio de igualdad, porque en la providencia anterior se interpret\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 8 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973, en el sentido de que el beneficiario de la pensi\u00f3n vitalicia no requiere cumplir determinada edad para gozar de dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n mencionada por el juzgador de instancia no constituye un precedente, ni mucho menos una \u201cjurisprudencia\u201d, como lo afirma la sentencia mayoritaria, por las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 7 del Decreto 1819 de 1964 consagraba que la Sala Laboral se divid\u00eda en dos secciones o salas de decisi\u00f3n64, aut\u00f3nomas entre si; no obstante, cualquiera de \u00e9stas pod\u00eda convocar a la Sala Plena Laboral (reuni\u00f3n de las dos secciones), para modificar su jurisprudencia; por tanto, la decisi\u00f3n que invoc\u00f3 el a quo como fundamento de su fallo no fue adoptada en la misma sala que profiri\u00f3 la sentencia impugnada ni por las mismas personas (ii) si bien es verdad que los casos sometidos a consideraci\u00f3n de las salas de decisi\u00f3n eran semejantes, cada una de las providencias tienen una &#8220;motivaci\u00f3n suficiente sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar la cl\u00e1usula convencional en la forma como la cre\u00edan m\u00e1s precisa&#8221;65. En efecto, cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por &#8220;los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (C.P. art 230), es enteramente libre e independendiente de obrar de conformidad con su criterio&#8221;66. Al respecto, la Corte Constitucional en un caso semejante expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n a la naturaleza misma de este recurso, no es aceptable el cargo de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, y, seg\u00fan el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, al fallar dos casos iguales en diversa forma, pues, como se ha explicado, la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, no resuelve sobre los casos en s\u00ed, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la sentencia, \u00e9stos incurrieron en violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de instancia, o si se incurri\u00f3 por \u00e9ste en errores in procedendo que, conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en distintas fechas, y que se acusan como desconocedoras del derecho a la igualdad, tienen como principal sustento, \u00e9ste: las diversas interpretaciones que en su momento efectuaron las distintas Salas de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la empresa Alcalis de Colombia S.A., son razonables y en ellas no se evidencia un error ostensible de hecho que hubiere conducido a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que se dice por los recurrentes en las demandas de casaci\u00f3n, fueron quebrantadas por el fallador&#8221;67. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la Sentencia de la que nos separamos, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 en contra v\u00eda de la interpretaci\u00f3n fijada por la misma instituci\u00f3n en pronunciamiento anterior o precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, independientemente de la discusi\u00f3n que pudiera suscitarse acerca de si el pronunciamiento de la entonces Secci\u00f3n Segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1988, constituye o no un verdadero precedente judicial, lo cierto es que en la sentencia de casaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Sala accionada no se apart\u00f3 de ese pronunciamiento o lo desconoci\u00f3 de manera caprichosa o arbitraria, pues sobre el particular expuso una raz\u00f3n justificada y razonable acerca de la inaplicabilidad de ese criterio, al se\u00f1alar de manera precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual encontr\u00f3 acertada una del Tribunal, semejante a la proferida por el Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso, es pertinente afirmar que dicho asunto fue definido por una secci\u00f3n, la Segunda, la cual llevo (sic) a cabo una interpretaci\u00f3n s\u00f3lo sobre la norma convencional que en el desarrollo de esta providencia se ha venido comentando, esto es, sin tener en cuenta otras pruebas como el laudo arbitral del a\u00f1o 1965 y la f\u00f3rmula de arreglo llevada a cabo en el a\u00f1o 1967 entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Sindicato, que en este caso se estudiaron. (ver folios 451 a 479 C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896, norma declarada exequible,68 s\u00f3lo tres decisiones judiciales de la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional constituyen \u201cdoctrina probable\u201d, por lo que no resulta l\u00f3gico someter a la Corte Suprema de Justicia a una camisa de fuerza interpretativa de una cl\u00e1usula convencional con base en que hace m\u00e1s de diez a\u00f1os una de sus secciones la apreci\u00f3 en forma diferente. De manera que no se puede desconocer el mencionado texto legal al exigir que con una sola decisi\u00f3n los dem\u00e1s casos deben fallarse de modo id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s a\u00fan, un caso de una trabajadora del mismo Banco de la Rep\u00fablica y en relaci\u00f3n con el mismo punto jur\u00eddico69, el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se resolvi\u00f3 con fundamento en la ley, fallo que result\u00f3 contrario al del 5 de octubre de 1988, ante la ausencia de un criterio espec\u00edfico sobre el alcance de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, consideramos que la Sala Plena de la Corte Constitucional, bien pudo discrepar del juicio anal\u00edtico probatorio efectuado en la sentencia de casaci\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, pero lo que se impon\u00eda concluir era la improcedencia del amparo porque la providencia no reun\u00eda las exigencias trazadas por esta Corporaci\u00f3n para ser calificada como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n no son motivo suficiente para considerar que la actuaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se constituye en una verdadera v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, sostuvo: \u201c&#8230;Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 CSJ. Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de Agosto 19\/58, G.J. 2199\/2200, P\u00e1g.915). CSJ. Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia dic.3\/92 Rad.5361. M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>3 MARC. Jorge Enrique. Las concepciones contractuales y normativas del convenio colectivo de trabajo. En: Derecho colectivo laboral. Ediciones Depalma. Buenos Aires. \u00a0P\u00e1g. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. P\u00e1ginas. 113 y 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El acuerdo 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo fue incorporado al derecho interno por la Ley 524 de 1999 y el Decreto ejecutivo 425 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-009\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n 5491. 23 de julio de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>8 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 10652. Magistrado Ponente: German Vald\u00e9s. 20 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n 1072. Magistrado Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. 11 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- del 2 de agosto de 1994, Radicaci\u00f3n N\u00b0 6735, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 31 de mayo de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 29 de julio de 1980. M.P. Humberto Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se considera que la convenci\u00f3n colectiva no es una ley, toda vez que no proviene de la autoridad constitucional facultada para el desarrollo de la potestad legislativa, es decir: el Congreso y eventualmente el Gobierno. ( Corte Constitucional C-09 de 1.994 ). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-327\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. las Sentencias T-008\/98, T-567\/98 y \u00a0T-784\/2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, el derecho que tiene el actor al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial convencional se encuentra consagrado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva de 1973. As\u00ed lo reconoce el propio Banco de la Rep\u00fablica al se\u00f1alarle al demandante en la carta de despido que: \u201cel Banco le reconocer\u00e1 el derecho a una pensi\u00f3n proporcional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 numeral 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1973, una vez usted cumpla con el requisito de la edad de conformidad a la Ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n N\u00b0 14489, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., entre otras, las Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-175 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-536 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-057 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez; SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-056 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-201 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-109 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-087 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-094 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;Resulta contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios de una lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categor\u00eda, no comporta por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posici\u00f3n adoptada por el juez, sino &#8211; una consecuencia humana del ejercicio del derecho -, y no es susceptible de tutela&#8221; (Sentencia T-1009 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: &#8220;por la expresi\u00f3n &#8211; imperio de la ley &#8211; debe entenderse ley en sentido material &#8211; norma vinculante de manera general &#8211; y no la ley en sentido formal &#8211; la expedida por el \u00f3rgano legislativo. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la Constituci\u00f3n &#8211; art.4 CP&#8221; ( Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Moron D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el tema v\u00e9ase la Sentencia T-1009 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria Sachica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto v\u00e9ase las siguientes sentencias: C-530 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-011 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-345 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1009 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-452 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;Obs\u00e9rvese que cuando en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez interpreta la ley, siguiendo su criterio y evaluando los elementos de juicio aportados al proceso, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, se insiste, el juez de tutela no esta habilitado para administrar justicia en forma paralela al juez que por competencia le corresponde conocer del asunto como el que se revisa, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n de competencias y funciones que amenazar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, elemento fundamental del Estado Social de derecho&#8221; (Sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: &#8220;Esta Corte considera, que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significaci\u00f3n que \u00e9sta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: &#8211; La convenci\u00f3n, por su origen, proviene de una relaci\u00f3n contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda general, dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada regi\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al art. 472 del C.S.T. &#8211; La convenci\u00f3n, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a trav\u00e9s de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepci\u00f3n, en los casos de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.). En conclusi\u00f3n, aun cuando materialmente la convenci\u00f3n es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, \u00a0seg\u00fan lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusi\u00f3n, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, &#8220;la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;, de manera expresa est\u00e1 reconociendo la distinci\u00f3n entre &#8220;ley&#8221; propiamente dicha y &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221; (Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de veintiuno de febrero de 1990, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el tema v\u00e9ase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de mayo seis de 1997, M.P. Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de marzo veintisiete de 2000, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de junio treinta de 2000, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de catorce de octubre de 1988, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de veintinueve de marzo de 1996, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de siete de abril de 1995, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;Y dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &#8211; mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene &#8211; haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cu\u00e1l pueda ser su personal convencimiento. Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido &#8211; actuando en instancia &#8211; expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso&#8221; (Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones&#8221; (sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Civil. Art. 1618. \u201cConocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T- \u00a0555 de 2000, \u00a0M. P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el tema v\u00e9anse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sachica M\u00e9ndez y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Rafael Baquero Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El inciso primero del art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: &#8220;La Corte Suprema de Justicia cumplir\u00e1 sus funciones por medio de cinco salas, integradas as\u00ed: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci\u00f3n; la Sala de gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, integrada por siete magistrados, la Sala de casaci\u00f3n Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por nueve Magistrados&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C- 836 de 2001 \u00a0M. P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>69 Radicaci\u00f3n No 8629, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fallo de 23 de septiembre de 1996, proceso ordinario de \u00a0Ana Maria Parra de Rivas vs Banco de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.1185\/01\u00a0 \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Concepto \u00a0 La convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46],"tags":[],"class_list":["post-7049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}